Ha sido Ponente para este trámite el/ la Ilmo/a. Sr./ Sra. Maria Lourdes Arranz Freijo.
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de reclamación de cantidad frente a la Entidad Distripress Logística, por el impago de las cantidades adeudadas, en virtud del contrato de arrendamiento de máquinas reprográficas de 15 de noviembre de 2017.
Se acumulaba a dicha demanda acción de responsabilidad individual ex art. 241 LSC frente a los administradores de dicha sociedad, solicitando su condena solidaria al pago de la cantidad reclamada.
La mercantil demandada se allanó parcialmente a la demanda, oponiéndose al pago de las dos últimas facturas de junio de 2021, una vez extinguida la sociedad, y emitidas en aplicación de la cláusula 15 del Contrato, que alegaba no haber firmado, y que consideraba abusiva.
Los Administradores demandados se opusieron a la demanda, negando su falta de diligencia por cuanto que procedieron a una liquidación ordenada de la sociedad, presentando el concurso de esta en tiempo y forma.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, se razona por el juzgador de la instancia:
"Por lo que debe ser íntegramente estimada la reclamación, de conformidad con los artículos 1.089 y concordantes del Código Civil , que establecen la fuerza vinculante de las obligaciones contractuales pactadas y las consecuencias de su incumplimiento. Los argumentos defensivos que utiliza la mercantil para oponerse al pago de estas dos facturas (que en ningún caso podrá realizar, al haber concursado sin masa) no son atendibles: ni la protección de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que solicita (porque la abusividad no le protege al ser una mercantil, y la condición general, lícitas, se insertan con total transparencia en el contrato), ni la moderación de la cláusula que penaliza el incumplimiento con base en el art. 1.154 del Código Civil , al no concurrir, (ni tan siquiera son alegados, solo se pide la moderación) los requisitos exigidos para ello (por todas, las SSTS 530/2016 , 485/2021 y 281/2022 ): para lo que a este caso interesa, ni es usuraria, ni resulta de aplicación la cláusula rebus sic stantibus".
En lo que se refiere a la acción de responsabilidad, se razona:
"4. Concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la exigencia de responsabilidad por daño al patrimonio del acreedor ( art. 241 de la LSC ) por la negligente actuación de los administradores, que en dos años, liquidaron un activo contabilizado de 721.000 euros sin nombrar liquidador, ni llevar a cabo una liquidación ordenada pagando a los acreedores con el líquido obtenido; esta conducta gravemente negligente ha provocado causalmente el daño a la demandante, consistente en el impago de la deuda social reclamada, que hubiese podido cobrar si se hubiese liquidado ordenadamente el activo que tenía la sociedad (721.000 euros). Al menos no se ha demostrado lo contrario por los administradores demandados, que tenían en su mano la prueba para acreditar su diligente gestión, imputando a la insolvencia el impago de la deuda para descartar un vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de la sociedad o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad ( STS de 02.03.2017 ), y no lo ha hecho".
Ambas demandadas interponen recurso de apelación.
Distripress Logística SL, interesa < se dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso, revoque la Sentencia y desestime íntegramente las pretensiones de la actora o, subsidiariamente, la pondere dicha cantidad, o desestime la pretensión relativa al pago de los intereses de demora anual de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas indicadas en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas.>
Los administradores de la sociedad interesan < se revoque la Sentencia y desestime íntegramente las pretensiones de la actora o, subsidiariamente, la pondere dicha cantidad, o desestime la pretensión relativa al pago de los intereses de demora anual de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas indicadas en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas.>
En base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Recurso Distripress Logística SL
SEGUNDO.-INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA APELADA ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA
Sostiene la recurrente:" Entiende esta parte que la Sentencia Apelada es incongruente porque desestima una petición de nulidad de la cláusula sobre la base de una alegación inventada, que nunca fue formulada por esta parte. En efecto, esta parte nunca apeló a la normativa de consumidores y usuarios, que contiene todo un régimen jurídico acerca de las cláusulas abusivas, puesto que, en efecto, mi representada no está comprendido en su ámbito subjetivo de aplicación. Por el contrario, esta parte invocó y solicitó la aplicación del artículo 8 de la LCGC en relación con el articulo 7 a) de ese mismo texto normativo"
No se aprecia la incongruencia denunciada.
Si bien es cierto que la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda, se citaron únicamente, los arts. 7 y 8 de la Ley CGC, se recogía lo siguiente en los hechos de dicha contestación: Sin perjuicio del carácter abusivo que aprecia esta parte en dicha cláusula", y de ahí que la sentencia de instancia rechace el carácter abusivo de la misma, que solo podría ser examinado caso de ser de aplicación la LGDCU.
Por tanto, no hay alegación inventada, sino respuesta congruente aun alegación formulada.
En lo que se refiere, a la incorporación de la cláusula 15 del contrato se alega que "La Sentencia entiende acreditado que la condición general, lícitas, se insertan con total transparencia en el contrato.>,manifestación que, a juicio de la recurrente, ignora la testifical practicada, en la que el Director General de Distripress; y discrepa sobre < sobre la claridad que podría ofrecer el hecho de incorporar un código QR a un contrato en el ejercicio 2017, además de entender que, las cláusulas que podían aparecer una vez descargado dicho código pudiesen haber sido negociadas por esta parte o implicaba una simple adhesión obligatoria a las mismas.>
Pues bien tales alegaciones no pueden ser acogidas, puesto que no existe duda de que la hoy recurrente consintió y conoció el contenido de la cláusula, pues en su contestación a la demanda, se reconoció que se dirigió a la actora para negociar la indemnización por rentas futuras, incluyendo dichas rentas en su propuesta de acuerdo (Doc. 5 de contestación al demanda).
Por lo expuesto se desestima el motivo.
TERCERO.- INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA APELADA E INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA Y DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO AL DEVENGO DE INTERESES.
Sostiene en primer lugar la recurrente que, se le ha condenado al abono de los intereses de la Ley 3/2004, sin que la parte actora en su demanda justificara la procedencia de su aplicación, y habiéndose opuesto la hoy recurrente a tal aplicación, por considerar que tales intereses no procedían en virtud de lo dispuesto, en el art.152TRLC (Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales."),y sin que la sentencia recaída razone nada al respecto, limitándose a estimar íntegramente la demanda.
Alega que <"Atendiendo a las facturas reclamadas, siendo el Auto de declaración del Concurso de fecha 26 de abril del 2022, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 3/2004 (vencimiento 30 días) únicamente las 3 primeras facturas podrían haber devengado intereses durante unos días, con independencia a lo señalado en el Auto de Allanamiento por este mismo Juzgado que precisamente hace referencia a estas facturas. El resto tendrían un vencimiento posterior al Auto de declaración del concurso, luego nunca se devengarían intereses>
Se añade que <"Finalmente, esta parte quiere señalar que la Sentencia es contradictoria con el Auto previo emitido por el mismo juzgado en el mismo proceso, en el que, tras resolver el allanamiento parcial, estima parcialmente la demanda sin imponer los intereses solicitados de la Ley 3/2004, sin condena en costas y con imposición de los intereses legales. No se especifica las fechas desde y hasta cuándo se han de devengar los referidos intereses legales>
Y por ello concluye que <"Entendemos que debiera revocarse el pronunciamiento relativo al pago de los intereses de la Ley 3/2004 o, en su caso, limitar el devengo de los intereses, bien legales, bien los regulados en la Ley 3/2004, desde el vencimiento de las facturas (en el caso de que tuviese vencimiento anterior al Auto del Concurso) hasta la fecha del referido Auto.".>
Entendemos, que resultan de aplicación los interés de la Ley 3/2004, por cuanto que la hoy recurrente no se opuso a su aplicación, sino a que su devengo se prolongara con posterioridad a la declaración del concurso.
Por tanto, y aunque el auto de allanamiento se refiera a intereses legales, consideramos, que, puesto que nada se razona sobre el rechazo de los de la Ley 3/2004, habrá de entenderse que los reconocidos son los solicitados en la demanda.
Estimamos que tal como alega la recurrente resulta de aplicación lo dispuesto en el art.152 TRLC, y por ello procede limitar el devengo de los intereses de la Ley 3/2004, que se producirá desde el vencimiento de las facturas/ en el caso de que fuera anterior a la declaración de concurso), hasta la fecha de dicha declaración.
Recurso Jose Carlos; Editorial de Medios e Inversiones SL; Fermín y Alexander.
CUARTO.-INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA Y DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Sostienen los recurrentes que la sentencia de instancia, infringe las normas de la carga de la prueba, pues para que prospere la acción de responsabilidad, ex art. 241, y tal como dispone la STS, 253/16 de 18 de abril, <"no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las - - consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento.>
Alega igualmente que se ha realizado una errónea valoración del resultado de la prueba, ya que en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida:
Planteados así los términos del recurso, cobra especial relevancia la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 ( Roj: STS 3433/2016 - ECLI:ES:TS :2016:3433. Ponente IGNACIO SANCHO GARGALLO). Dicha sentencia se refiere a la exigencia de esfuerzo argumentativo que se impone al demandante y a la carga de la prueba en demandas de responsabilidad individual por daños dirigidas contra el administrador social ( art. 241 LSC ) en caso de cierre de hecho y desaparición de la mercantil (forma liquidatoria absolutamente irregular). Doctrina que es invocada por el demandante.
El antecedente lo fija el pleno en Sentencia 18 de abril de 2016 ( Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:1650) del mismo ponente que señala:
"(P)para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
..."En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]".
De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."
Continua la sentencia recordando los presupuestos de la acción de responsabilidad por daños y, en lo que nos atañe (nexo de causalidad) explica:
"...para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )."
Por último, en relación con la carga de la prueba:
"Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.
En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar."
Añadimos la cita de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:828 . Pte. Sr. Vela Torres), cuando en línea con su posición precedente ( Sentencia 472/2016, de 13 de julio de 2016 , Pte. Sr. Sancho Gargallo, o más recientemente Sentencia 679/2021, de 6 de octubre de 2021 , ya citada) afirma
"Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo, sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito."
Sentado lo anterior, y pasando a analizar el caso concreto, debemos anticipar la estimación del recurso.
Sobre el esfuerzo argumentativo que despliega el demandante para sustentar la acción de responsabilidad individual, éste lo articula en base a los siguientes hechos:
- Que se produjo un cierre de hecho de la sociedad.
-Que se incumplieron las obligaciones de la LSC, al no haber liquidado la sociedad de forma ordenada, en perjuicio de los acreedores.
-Que la sociedad solicitó la declaración de concurso de forma extemporánea y tardía.
- Que en las Cuentas Anuales de 2020 la sociedad tenía un activo de 791.199, 20 euros.
Pues bien, puestos los anteriores argumentos, en relación con la prueba practicada hemos de señalar en primer lugar, que no se produjo un cierre de hecho, sino un cierre legal, pues la mercantil solicitó su declaración de concurso de acreedores en abril de 2022.
El demandante hacía referencia en su demanda, a que la solicitud fue extemporánea, pero no dejan de ser manifestaciones genéricas sin venir acompañadas de fechas o datos concretos que justifiquen el porqué de esa extemporaneidad, ya que el concurso se presenta solo cuatro meses después del vencimiento de la 1º las facturas reclamadas, no habiendo constancia de que con anterioridad existiese un impago generalizado.
No existe una liquidación desordenada de la sociedad, la demandada en junio de 2022(doc. Folio 302), comunica a la actora su situación, y efectúa una propuesta de liquidación de la deuda, y continua pagando las facturas hasta el mes de noviembre de 2021, ratificando así su disposición a acordar la liquidación ordenada de la relación contractual.
No existe una desaparición no justificada, del activo de la sociedad, pues tal activo se invirtió en el pago a los acreedores, entre otros a la demandante, reduciendo el pasivo exigible de la sociedad, que figuraba en las cuentas del ejercicio 2020, de 721.000 euros a 44.000 euros.
A ello hemos de añadir que, del destino de ese activo, se dio oportuna cuenta al Juez del concurso, obteniendo su conformidad al haberse dictado el auto de declaración y simultánea conclusión por insuficiencia de masa.
En las circunstancias expuestas, consideramos que no queda probada queda probada la negligencia que se atribuye al administrador y por ende, tampoco el nexo causal entre su conducta y el daño que ha padecido la demandante, pues no existe fundamento alguno para afirmar que de haberse presentado le concurso a final al cierre del ejercicio 2020(cuando la sociedad no era insolvente) la demandante hubiese cobrado todo sus créditos.
Resulta de aplicación a esos efectos la STS, de 5 de noviembre de 2029 (N.º de Recurso: 579/2017, Nº de Resolución: 580/2019), que pone en evidencia la dificultad de apreciar la relación de causalidad entre el retraso en instar la declaración de concurso y la falta de pago al creedor:
"Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.
Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.
De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia."
Procede por lo expuesto, y como ya hemos adelantado, la estimación del recurso.
QUINTO. -La estimación parcial del recurso de Distripress, implica la estimación parcial de la demanda frente a ella ejercitada, por lo que no se hará pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
La estimación del recurso interpuesto por Jose Carlos; Editorial de Medios e Inversiones SL; Fermín y Alexander, conlleva la desestimación de la demanda frente a ellos formulada, por lo que las costas de la instancia se imponen a la parte demandante.
Sin pronunciamiento sobre las costas de los recursos interpuestos al haber sido total o parcialmente estimados.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.