Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 257/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1010/2023 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100233
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3098
Núm. Roj: SAP B 3098:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120238006522
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U.
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Donato
Procurador/a: Angel Vilaplana Casas
Abogado/a: LAURA DUBA FLORES
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 25 de marzo de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 465/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., representada por la procuradora Roser Llonch Trías, contra Donato, representado por el procurador Ángel Vilaplana, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 por el indicado Juzgado, completada por auto de fecha 16 de junio de 2023
Antecedentes
En materia de costas de esta litis se hace expresa condena a la parte actora."
La parte dispositiva del auto de fecha 16 de junio de 2023 fue del siguiente tenor:
"Completo la omisión advertido en la Sentencia núm. 190/2023, de fecha 10 de mayo, consistente en que no se ha indicado el medio de impugnación, en los siguientes términos:
"Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) ."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Partió la actora en la demanda de ser propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000, de Terrassa, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa, y de que, en fecha
MES AÑO IMPORTE
Noviembre 2022 55,67€
Diciembre 2022 148,32€
TOTAL 203,99€
Añadió que la anterior cuantía debía entenderse sin perjuicio de las cantidades que se devengasen durante la pendencia del procedimiento, en tanto no se produjera la entrega efectiva de la posesión de la finca a la actora. Alegó finalmente que el demandado no tenía posibilidad de enervar la acción ejercitada, puesto que la acción ejercitada se fundaba en la finalización del plazo contractualmente pactado en el contrato y en no haber sido entregada la posesión del inmueble.
3. El demandado compareció y se opuso a la demanda, Partiendo de que la duración del contrato, conforme a la LAU, era de siete años, y que el art.16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial establece un plazo de igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos. Alegó que no recibió notificación alguna por parte de la actora de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, y que, de admitirse el burofax de fecha 29 de junio de 2022, el preaviso de 30 días formulado por la actora de dar por finalizado el contrato de alquiler, debía tenerse por no efectuado, al continuar vigente el contrato, a tenor de la última modificación de la LAU y de lo dispuesto en el art.16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre; añadió que la actora pretendía aprovecharse de su situación de precariedad para recuperar la vivienda, a pesar de que el contrato estaba vigente hasta que alcanzase la duración de siete, al ostentar la actora la condición de gran tenedor. En cuando a la reclamación de cantidad, alegó que siempre había pagado la renta, y que la actora ya no le giraba lo recibos al cobro, reclamando 55,67 euros de noviembre de 2022 porque sólo había cobrado la parte proporcional de dicho mes, hasta el día 19, aparte de que el demandado había realizado consignación en el Juzgado de las cantidades reclamadas. Afirmó que tenía derecho a enervar, y pidió la aplicación de lo dispuesto en el art.441.5 LEC. Subsidiariamente, solicitó que se le hiciera una nueva propuesta de alquiler social, con base en la Ley 24/2015, en el Decreto Lei 17/2019 y en el Decreto 37/2020, con suspensión del procedimiento.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se razona que, de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se desprende que es un contrato celebrado durante la vigencia del Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y de alquiler, por cuanto resulta plenamente aplicable dicha disposición normativa, en especial la modificación de los arts. 9 y 10 de la LAU, que disponen que el contrato de arrendamiento debe disponer a favor del arrendatario de una prórroga automática de 7 años (al ser el arrendador una persona jurídica) y que el plazo de preaviso para no renovar automáticamente el contrato es de 4 meses. Analizado el contrato de arrendamiento, resulta que contempla una duración mínima de 3 años, por cuanto se debe prorrogar obligatoriamente hasta los 7 años, salvo manifestación del arrendatario en contrario. Y son impuestas a la actora las costas procesales.
5. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. El apelado se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aduce la apelante que, en la sentencia recurrida, se determina que, en atención a la fecha de confección del contrato, se debe aplicar la duración mínima establecida en la LAU vigente, esto es, siete años (al ser el arrendador persona jurídica), no tomando en consideración que el referido contrato se convino por periodo de tres años, sin posibilidad de prórroga, de conformidad con lo establecido en la redacción del artículo 16.3 de la Ley 4/2016 a fecha de la suscripción del contrato, que establecía claramente que el plazo de duración del contrato de alquiler social era de tres años y no se remitía a la regulación genérica de la LAU en cuestión de prórrogas ni preavisos. Hay que partir de la premisa que los contratos de arrendamiento se han de regir por la ley vigente en la fecha de su firma; en el propio contrato, consta que se trata de un "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DE VIVIENDA A EFECTOS DE OFERTA DE RELOJAMIENTO -sic- SEGÚN LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016", y, en la Condición Particular 2ª, relativa a la duración del contrato, se deja constancia que el mismo se configura por un periodo de tres años, y remite a su vez al Pacto Especial "Sujeción a la Ley del Parlament de Catalunya 4/2016", que se encuentra anexo al propio contrato de arrendamiento (página 10 del contrato), y que establece la "SUJECIÓN A LA LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016". Tanto el contrato de arrendamiento como el citado Anexo fueron firmados por el demandado, quien, encontrándose en el supuesto recogido en el artículo 16.2 apartado b) de la Ley 4/2016 (inminente desahucio por falta de pago), conocía bien que como consecuencia del impago de rentas que venía arrastrando a raíz del procedimiento de desahucio por falta de pago anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Terrassa iba a ser desahuciado. Aduce que la redacción del artículo 16 de la Ley 4/2016 vigente en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, esto es, en la modificación publicada en fecha 14 de febrero de 2019, establecía un plazo de duración de tres años, y que no fue hasta el 1 de mayo de 2020 cuando fue modificado el art. 16.3 y se introduce "un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador. En definitiva, la actora comunicó al demandado en fecha 1 de julio de 2022, en tiempo y forma, con el debido preaviso, que el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2019 expiraba en fecha 19 de noviembre de 2022, y que no se iba a proceder a renovar el mismo, por lo que la actora cumplió debidamente con su obligación de comunicar de manera fehaciente a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación contractual, siendo el referido burofax no entregado únicamente por la pasividad de la hoy demandada, que a pesar de los intentos de entrega del funcionario de Correos, y de dejar aviso para recoger la comunicación en oficina, se negó a recepcionar el burofax, siendo que el mismo se entiende practicado a todos los efectos, al haberse enviado correctamente al inmueble objeto de arrendamiento; así, en el acuse de recibo del burofax consta expresamente que el mismo "Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)"; recuerda que, según la más que consolidada doctrina jurisprudencial, el inquilino debe colaborar en la recepción del burofax, y si la arrendataria se muestra renuente a recoger la comunicación, se entiende ésta como producida, no pudiendo la demandada ampararse en su propia pasividad para alegar el desconocimiento de la extinción contractual.
2. El apelado se opone, y reitera argumentos de la oposición a la demanda. Añade que ha seguido consignando la renta.
3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a compartir los argumentos de la apelante en cuanto a tener por expirado el contrato.
4. En efecto, tal y como aduce la apelante, en la condición general 2ª del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2019, que aparece denominado como "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DE VIVIENDA A EFECTOS DE OFERTA DE RELOJAMIENTO -sic- SEGÚN LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016", consta:
En la condición particular 2ª, consta:
Y, en el Anexo, firmado también por ambas partes, consta, asimismo, lo siguiente:
5. El contrato de arrendamiento se sujetó, pues, a lo dispuesto en el art.16.3 de la Ley 4/2016. Y, en concreto, se sujetó a la redacción que tenía al tiempo de su suscripción (20/11/2019), que era del siguiente tenor:
"Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles."
Posteriormente, el art.16.3 de la Ley 4/2016 fue modificado en varias ocasiones, y, ya a partir de la modificación operada por Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, se aludió a que "Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador (...)". Y dicha redacción se ha mantenido hasta la actualidad.
Sin embargo, se reitera que hay que estar a la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, siendo que, en este caso, en fecha 20 de noviembre de 2019, regía la previsión legal de tres años.
6. Cabe añadir que el citado art.16.3 de la Ley 4/2016 no se ha visto finalmente afectado por la declaración de inconstitucional que ha afectado a otros artículos de dicho texto legal, pues, en el Fallo de la STC, del Pleno, 8/2019, de 17 de enero de 2019 (Recurso de inconstitucionalidad 4752-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Competencias sobre vivienda: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la expropiación del uso de la vivienda ( STC 93/2015)), se acuerda
7. Sentado lo anterior, puesto que en su escrito de oposición a la demanda el demandado alegó que no había recibido el burofax de la actora de preaviso de fecha 1 de julio de 2022, donde se indicaba por la propia actora que el contrato de 20 de noviembre de 2019 expiraba en fecha 19 de noviembre de 2022, lo cierto es que, como aduce la apelante, en el correspondiente acuse del servicio de Correos consta "Ha resultado Devuelto a Origen por SobranteSobrante (No retirado en oficina)", es decir, que el destinatario demandado no fue a recogerlo a la oficina de Correos.
Traemos aquí a colación lo que, aunque en relación al requerimiento fehaciente a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio por falta de pago, señala la STS, Sala 1ª, de 22 de junio de 2022 ( Roj: STS 2462/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2462 ):
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 2582/2021 - ECLI:ES:APB:2021:2582 ), señalamos:
Así también, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7334/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7334 ), señalamos:
Cabe concluir que, vencido en fecha 19 de noviembre de 2022 el plazo de duración de tres años previsto en el contrato, y cumplido oportunamente por la actora el envío del correspondiente preaviso, el contrato expiró en esa fecha.
8. El motivo es estimado.
1. La apelante sostiene que, para el improbable caso de que su recurso sea desestimado, no se impongan las costas a ninguna de las partes, por existir claras dudas de derecho, conforme el art. 394.1 LEC, siendo prueba de ello el recurso de inconstitucionalidad nº 3955/2022 que el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ha interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y, subsidiariamente, contra los arts. 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y Disposición Transitoria de la Ley 1/2022.
2. El apelado se opone. Solicita que se condene en costas a la apelante, habida cuenta que lo alegado por la misma, en cuanto a la no imposición de costas por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por un grupo parlamentario carece totalmente de sentido, dado que no es de aplicación al presente procedimiento. Considera que es evidente que no existen claras dudas de derecho, como pretende hacer valer la apelante, sino que se trata de aplicar correctamente la Ley, como ha hecho el juez "a quo".
3. Conviene aclarar que nada alega la apelante en su recurso acerca de la reclamación de cantidad efectuada en su demanda en concepto de indemnización por ocupación las mensualidades devengadas desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento (19 de noviembre de 2022), a razón de 148,32 euros mensuales, cuya procedencia negó el demandado al oponerse, reiterando en esta alzada dicha posición.
Cabe señalar al respecto que, presentada la demanda en fecha 11/01/2023, se reclamó parte de noviembre de 2022 y todo diciembre de 2022, pero, como adujo el demandado al oponerse a la demanda y acreditó documentalmente, del mes de noviembre se reclamaron solamente 55,67 euros (respecto de los 148,32 euros del importe de la renta mensual), porque, como acreditó documentalmente el demandado, se le presentó directamente al pago un recibo por importe de 92,65 euros, esto es, la renta de los 19 días de noviembre (hasta la finalización del plazo contractual), siendo los 55,67 euros reclamados de noviembre de 2022 y los 148,32 euros de diciembre de 2022 cantidades en concepto de indemnización por ocupación, sin que conste acreditado, en efecto, que se pasaran al cobro los citados importes, que fueron reclamados en la demanda. Y tampoco consta acreditado que el demandado, quien ha realizado diversas consignaciones en el procedimiento, dejase de abonar la renta propiamente dicha en momento alguno.
Por tanto, consideramos que la estimación a la demanda debió ser, en su caso, parcial, acogiendo únicamente la acción encaminada a la extinción del contrato por expiración del plazo contractual. Ello al conduce a que no proceda imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia, no por existir las dudas de derecho a las que alude la apelante, sino conforme prevé el art.394.2 LEC ("Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"). En consecuencia, cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.
4. Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación es estimado en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023, completada por auto de fecha 16 de junio de 2023, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, debemos REVOCAR la referida sentencia y, en su consecuencia:
1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2019 por expiración del plazo contractual, el cual sobre la vivienda sita en DIRECCION000, Terrassa (Barcelona), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Donato a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
3) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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