Sentencia Civil 257/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 257/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1010/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100233

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3098

Núm. Roj: SAP B 3098:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120238006522

Recurso de apelación 1010/2023 -J

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 57/2023

Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U.

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte recurrida: Donato

Procurador/a: Angel Vilaplana Casas

Abogado/a: LAURA DUBA FLORES

SENTENCIA Nº 257/2025

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 25 de marzo de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 465/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., representada por la procuradora Roser Llonch Trías, contra Donato, representado por el procurador Ángel Vilaplana, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 por el indicado Juzgado, completada por auto de fecha 16 de junio de 2023

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo fue del siguiente tenor:

"Desestimola demanda interpuesta por la representación de la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA SLU, contra Dº Donato, y en su virtud, absuelvoa la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra en el marco del presente procedimiento.

En materia de costas de esta litis se hace expresa condena a la parte actora."

La parte dispositiva del auto de fecha 16 de junio de 2023 fue del siguiente tenor:

"Completo la omisión advertido en la Sentencia núm. 190/2023, de fecha 10 de mayo, consistente en que no se ha indicado el medio de impugnación, en los siguientes términos:

"Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) ."

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 20 de marzo de 2023.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. La actora, INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Donato, en ejercicio de acción de desahucio por expiración de plazo y en reclamación de cantidades debidas, vencidas y exigibles, que, al tiempo de la demanda, ascendían a 203,99 euros.

2. Partió la actora en la demanda de ser propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000, de Terrassa, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa, y de que, en fecha 20 de noviembre de 2019,suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre el referido inmueble; el plazo de duración pactado fue de tres años, sin posibilidad de prórroga, de conformidad con lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato, que establecía que el plazo de duración del contrato de alquiler social era de tres años y no se remitía a la regulación genérica de la LAU en cuestión de prórrogas ni preavisos; la renta estipulada inicialmente fue de141,85 euros mensuales, si bien dicha renta había sido objeto de modificación conforme a las actualizaciones del IPC (estipulación Tercera B a del Anexo del contrato), ascendiendo al presentar la demanda a 148,32 euros mensuales, cantidad a tener en cuenta a efectos de determinar las rentas futuras que pudieran devengarse durante la pendencia del presente procedimiento hasta la efectiva restitución de la posesión. Alegó que, en fecha 1 de julio de 2022y, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, según lo previsto en el propio contrato de arrendamiento y de lo estipulado en el artículo 10.1 de la LAU, remitió a la parte arrendataria comunicación por medio fehaciente, recordándole que a la fecha del vencimiento contractual, el día 19 de noviembre de 2022, se daría por finalizado el contrato, de modo que, llegado el término del mismo, debía proceder a la entrega de la posesión de la vivienda, si bien el arrendatario hizo caso omiso, y continuó viviendo en ella sin poner a disposición de la propiedad la posesión de la misma; por tal motivo, la actora pretendía recuperar la posesión y, además, reclamar en concepto de indemnización por ocupación las mensualidades devengadas desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 19 de noviembre de 2022, a razón de 148,32 euros mensuales, adeudando al tiempo de la demanda 203,99 euros, según el siguiente desglose:

MES AÑO IMPORTE

Noviembre 2022 55,67€

Diciembre 2022 148,32€

TOTAL 203,99€

Añadió que la anterior cuantía debía entenderse sin perjuicio de las cantidades que se devengasen durante la pendencia del procedimiento, en tanto no se produjera la entrega efectiva de la posesión de la finca a la actora. Alegó finalmente que el demandado no tenía posibilidad de enervar la acción ejercitada, puesto que la acción ejercitada se fundaba en la finalización del plazo contractualmente pactado en el contrato y en no haber sido entregada la posesión del inmueble.

3. El demandado compareció y se opuso a la demanda, Partiendo de que la duración del contrato, conforme a la LAU, era de siete años, y que el art.16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial establece un plazo de igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos. Alegó que no recibió notificación alguna por parte de la actora de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, y que, de admitirse el burofax de fecha 29 de junio de 2022, el preaviso de 30 días formulado por la actora de dar por finalizado el contrato de alquiler, debía tenerse por no efectuado, al continuar vigente el contrato, a tenor de la última modificación de la LAU y de lo dispuesto en el art.16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre; añadió que la actora pretendía aprovecharse de su situación de precariedad para recuperar la vivienda, a pesar de que el contrato estaba vigente hasta que alcanzase la duración de siete, al ostentar la actora la condición de gran tenedor. En cuando a la reclamación de cantidad, alegó que siempre había pagado la renta, y que la actora ya no le giraba lo recibos al cobro, reclamando 55,67 euros de noviembre de 2022 porque sólo había cobrado la parte proporcional de dicho mes, hasta el día 19, aparte de que el demandado había realizado consignación en el Juzgado de las cantidades reclamadas. Afirmó que tenía derecho a enervar, y pidió la aplicación de lo dispuesto en el art.441.5 LEC. Subsidiariamente, solicitó que se le hiciera una nueva propuesta de alquiler social, con base en la Ley 24/2015, en el Decreto Lei 17/2019 y en el Decreto 37/2020, con suspensión del procedimiento.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se razona que, de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se desprende que es un contrato celebrado durante la vigencia del Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y de alquiler, por cuanto resulta plenamente aplicable dicha disposición normativa, en especial la modificación de los arts. 9 y 10 de la LAU, que disponen que el contrato de arrendamiento debe disponer a favor del arrendatario de una prórroga automática de 7 años (al ser el arrendador una persona jurídica) y que el plazo de preaviso para no renovar automáticamente el contrato es de 4 meses. Analizado el contrato de arrendamiento, resulta que contempla una duración mínima de 3 años, por cuanto se debe prorrogar obligatoriamente hasta los 7 años, salvo manifestación del arrendatario en contrario. Y son impuestas a la actora las costas procesales.

5. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

6. El apelado se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba. De la expiración contractual

1. Aduce la apelante que, en la sentencia recurrida, se determina que, en atención a la fecha de confección del contrato, se debe aplicar la duración mínima establecida en la LAU vigente, esto es, siete años (al ser el arrendador persona jurídica), no tomando en consideración que el referido contrato se convino por periodo de tres años, sin posibilidad de prórroga, de conformidad con lo establecido en la redacción del artículo 16.3 de la Ley 4/2016 a fecha de la suscripción del contrato, que establecía claramente que el plazo de duración del contrato de alquiler social era de tres años y no se remitía a la regulación genérica de la LAU en cuestión de prórrogas ni preavisos. Hay que partir de la premisa que los contratos de arrendamiento se han de regir por la ley vigente en la fecha de su firma; en el propio contrato, consta que se trata de un "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DE VIVIENDA A EFECTOS DE OFERTA DE RELOJAMIENTO -sic- SEGÚN LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016", y, en la Condición Particular 2ª, relativa a la duración del contrato, se deja constancia que el mismo se configura por un periodo de tres años, y remite a su vez al Pacto Especial "Sujeción a la Ley del Parlament de Catalunya 4/2016", que se encuentra anexo al propio contrato de arrendamiento (página 10 del contrato), y que establece la "SUJECIÓN A LA LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016". Tanto el contrato de arrendamiento como el citado Anexo fueron firmados por el demandado, quien, encontrándose en el supuesto recogido en el artículo 16.2 apartado b) de la Ley 4/2016 (inminente desahucio por falta de pago), conocía bien que como consecuencia del impago de rentas que venía arrastrando a raíz del procedimiento de desahucio por falta de pago anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Terrassa iba a ser desahuciado. Aduce que la redacción del artículo 16 de la Ley 4/2016 vigente en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, esto es, en la modificación publicada en fecha 14 de febrero de 2019, establecía un plazo de duración de tres años, y que no fue hasta el 1 de mayo de 2020 cuando fue modificado el art. 16.3 y se introduce "un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador. En definitiva, la actora comunicó al demandado en fecha 1 de julio de 2022, en tiempo y forma, con el debido preaviso, que el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2019 expiraba en fecha 19 de noviembre de 2022, y que no se iba a proceder a renovar el mismo, por lo que la actora cumplió debidamente con su obligación de comunicar de manera fehaciente a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación contractual, siendo el referido burofax no entregado únicamente por la pasividad de la hoy demandada, que a pesar de los intentos de entrega del funcionario de Correos, y de dejar aviso para recoger la comunicación en oficina, se negó a recepcionar el burofax, siendo que el mismo se entiende practicado a todos los efectos, al haberse enviado correctamente al inmueble objeto de arrendamiento; así, en el acuse de recibo del burofax consta expresamente que el mismo "Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)"; recuerda que, según la más que consolidada doctrina jurisprudencial, el inquilino debe colaborar en la recepción del burofax, y si la arrendataria se muestra renuente a recoger la comunicación, se entiende ésta como producida, no pudiendo la demandada ampararse en su propia pasividad para alegar el desconocimiento de la extinción contractual.

2. El apelado se opone, y reitera argumentos de la oposición a la demanda. Añade que ha seguido consignando la renta.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a compartir los argumentos de la apelante en cuanto a tener por expirado el contrato.

4. En efecto, tal y como aduce la apelante, en la condición general 2ª del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2019, que aparece denominado como "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DE VIVIENDA A EFECTOS DE OFERTA DE RELOJAMIENTO -sic- SEGÚN LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016", consta: "DURACIÓN. DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE.- 1. El plazo de duracióndel presente contrato es el que consta en la Condición Particular "Duración", siendo la fecha de efectos del presente contrato 1 de septiembre de 2019 (...) Transcurrido el referido plazo de duración, queda pactado desde este momento que el presente contrato quedará automáticamente extinguido, sin que, en ningún caso, pueda entenderse prorrogado, salvo acuerdo expreso y por escrito, renunciando en consecuencia ambas partes a la tácita reconducción prevista en el artículo 10 de la LAU".

En la condición particular 2ª, consta: "Duración:TRES AÑOS. Ver Pacto Especial "Sujeción a la Ley del Parlament de Cataluna 4/2016" (...) Ver Condición General "Duración"."

Y, en el Anexo, firmado también por ambas partes, consta, asimismo, lo siguiente:

"SUJECIÓN A LA LEY DEL PARLAMENT DE CATALUNYA 4/2016

El presente contrato se corresponde con la oferta de realojamiento efectuada a la parte Arrendataria en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Parlament de Catalunya 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial [...] la aplicabilidad de dicha ley bien motivada por el riesgo de pérdida de vivienda en el marco del inminente desahucio por falta de pago de rentas de alquiler en procedimiento nº1145/2018-X del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Terrassa .

(...)

Duración: TRES AÑOS ( artículo 16.3 de la Ley 4/2016 ) a contar desde el día de hoy, en el que la Arrendataria pasa a poseer el Inmueble como tal, ahora con sujeción al presente contrato. No existe posibilidad de prórroga (...)".

5. El contrato de arrendamiento se sujetó, pues, a lo dispuesto en el art.16.3 de la Ley 4/2016. Y, en concreto, se sujetó a la redacción que tenía al tiempo de su suscripción (20/11/2019), que era del siguiente tenor:

"Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles."

Posteriormente, el art.16.3 de la Ley 4/2016 fue modificado en varias ocasiones, y, ya a partir de la modificación operada por Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, se aludió a que "Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador (...)". Y dicha redacción se ha mantenido hasta la actualidad.

Sin embargo, se reitera que hay que estar a la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, siendo que, en este caso, en fecha 20 de noviembre de 2019, regía la previsión legal de tres años.

6. Cabe añadir que el citado art.16.3 de la Ley 4/2016 no se ha visto finalmente afectado por la declaración de inconstitucional que ha afectado a otros artículos de dicho texto legal, pues, en el Fallo de la STC, del Pleno, 8/2019, de 17 de enero de 2019 (Recurso de inconstitucionalidad 4752-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Competencias sobre vivienda: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la expropiación del uso de la vivienda ( STC 93/2015)), se acuerda "1.º Aceptar el desistimiento parcial del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, respecto del presente recurso de inconstitucionalidad y, en particular, de la impugnación promovida contra los artículos 8 e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , disposición final tercera, apartado 3 y disposición final sexta de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial."

7. Sentado lo anterior, puesto que en su escrito de oposición a la demanda el demandado alegó que no había recibido el burofax de la actora de preaviso de fecha 1 de julio de 2022, donde se indicaba por la propia actora que el contrato de 20 de noviembre de 2019 expiraba en fecha 19 de noviembre de 2022, lo cierto es que, como aduce la apelante, en el correspondiente acuse del servicio de Correos consta "Ha resultado Devuelto a Origen por SobranteSobrante (No retirado en oficina)", es decir, que el destinatario demandado no fue a recogerlo a la oficina de Correos.

Traemos aquí a colación lo que, aunque en relación al requerimiento fehaciente a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio por falta de pago, señala la STS, Sala 1ª, de 22 de junio de 2022 ( Roj: STS 2462/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2462 ):

"Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".

En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero , otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia.

(...)

Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ).

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento"."

En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 2582/2021 - ECLI:ES:APB:2021:2582 ), señalamos:

"2.- Hemos dicho en innumerables ocasiones, siguiendo una interpretación común con la sección 13 de esta Audiencia, así como con otras, que la efectividad de la comunicación no puede quedar sujeta a la voluntad del destinario, pues bastaría con que éste la rechazara para que fuera imposible su realización. Entre las últimas sentencias dictadas, la 995/20, 22 diciembre decía: " En las sentencias de esta misma Sección de 18 de julio de 2007 , 17 de mayo de 2007 , 11 de febrero de 2010 y 1 de octubre de 2020 , ya afirmábamos que "...para evitar que el contrato de arrendamiento sea prorrogado es suficiente que se realice la notificación con la antelación senñalada en el domicilio designado como tal, que, además, es la vivienda arrendada, pues, de lo contrario, quedaría prorrogado ilimitadamente por el mero hecho de procurar no ser hallado en su domicilio el arrendatario en los últimos meses de cada vencimiento contractual o de negar haber recibido la comunicación correspondiente. Así, para cumplir el requisito que nos ocupa, le basta al arrendador con remitir la comunicación de su voluntad de no proceder a la prórroga por un conducto en el que quede constancia de su contenido y fecha, como se ha efectuado en el presente caso" y que " es preciso partir del normal funcionamiento de los servicios públicos, por lo que, dejado aviso a DON Cesareo de la existencia de un burofax dirigido al mismo, sólo puede atribuirse a su pasividad el no haberlo recogido y poder conocer su contenido. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación. No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.

Este criterio es el que se sigue en la mayoría de Audiencias, habiéndose adoptado en otras ocasiones por este mismo tribunal. Podemos citar la de Navarra de 31.5.01, Málaga de 3.12.04, Vizcaya de 15.6.00 en materia de arrendamientos, y con carácter más general, en materia de juicios ejecutivos o de propiedad horizontal, siguen la misma orientación en cuanto a la eficacia de los requerimientos que en esos ámbitos se exigen, la de Santa Cruz de Tenerife de 2.12.04, Barcelona (Sección 13) de 6.9.04, Barcelona (Sección 16) de 4.2.00 y 2.1.01, Madrid de 10.2.01, Sevilla de 5.4.00, etc. " En todas ellas se viene a insistir en el argumento ya apuntado de que sólo al demandado es imputable la falta de conocimiento de la comunicación cuando hace caso omiso del aviso que le deja el servicio de Correos, no siendo exigible al actor mayor diligencia en la materia. En nuestro caso no hay razón alguna para pensar que el requerimiento no llegó a su destino y sí, por el contrario, que fueron los demandados los que actuaron en forma contraria a la buena fe al no recogerlo del servicio de Correos."

Y la sección 13 dice en sentencia 468/20, 22 julio : " Es una doctrina reiterada que el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos, no siendo preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que ha de resultar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son atribuibles y ajenos a su voluntad; entenderlo de otro modo bastaría que el arrendatario adoptara una conducta pasiva para impedir que el arrendador pudiera, legítimamente, poner fin al contrato al término del mismo. Esta postura ha sido mantenida reiteradamente por este tribunal en anteriores ocasiones, entre ellas la S. 11.1.2005, en la que afirmábamos:"... ya que las notificaciones con acuse de recibo, tienen pleno valor cuando el destinatario ausente es avisado, y no comparece en las oficinas de Correosa recoger el envío, motivando que sea devuelto por caducidad . La razón es que, nadie, puede ampararse en su propia indiligencia, ni impedir con ella el buen fin de un acto receptivo. Por esa razón, la parte apelante no puede alegar que nunca recibió la primera notificación de la apelada de fecha 10 de enero de 2003, que estaba dentro del plazo del art. 10. Si no la recibió es porque no paso a recogerla. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y también lo ha hecho el TS, baste citar las TS SS 12 y 22 Dic. 1992 ".

Así también, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7334/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7334 ), señalamos:

"(...) en contra de lo que alega el apelante, debe entenderse cumplido por el actor- arrendador el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a aquella fecha de su voluntad de no renovar el contrato. Y ello a través de los dos burofaxes que envió al demandado, los cuales no fueron recibidos, efectivamente, por el destinatario, pero no porque fuesen enviados a un domicilio erróneo o porque el demandado fuese desconocido en él, sino porque no los recogió de la oficina de Correos, tras serle dejados sendos avisos. En concreto, consta un primer intento de entrega del burofax de 1 de marzo de 2017 ya en fecha 2 de marzo de 2017, pero en el acuse consta "Ha resultado: No entregado, dejado aviso", y también un segundo intento en fecha 4 de marzo de 2017, pero en el acuse consta "Ha resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina); en cuanto al burofax de 12 de abril de 2017, consta en el acuse "Ha resultado: No entregado, dejado aviso".

Es cierto que el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general el art.1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes")."

Cabe concluir que, vencido en fecha 19 de noviembre de 2022 el plazo de duración de tres años previsto en el contrato, y cumplido oportunamente por la actora el envío del correspondiente preaviso, el contrato expiró en esa fecha.

8. El motivo es estimado.

TERCERO.-Sobre la improcedencia de la imposición de costas a la actora

1. La apelante sostiene que, para el improbable caso de que su recurso sea desestimado, no se impongan las costas a ninguna de las partes, por existir claras dudas de derecho, conforme el art. 394.1 LEC, siendo prueba de ello el recurso de inconstitucionalidad nº 3955/2022 que el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ha interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y, subsidiariamente, contra los arts. 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y Disposición Transitoria de la Ley 1/2022.

2. El apelado se opone. Solicita que se condene en costas a la apelante, habida cuenta que lo alegado por la misma, en cuanto a la no imposición de costas por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por un grupo parlamentario carece totalmente de sentido, dado que no es de aplicación al presente procedimiento. Considera que es evidente que no existen claras dudas de derecho, como pretende hacer valer la apelante, sino que se trata de aplicar correctamente la Ley, como ha hecho el juez "a quo".

3. Conviene aclarar que nada alega la apelante en su recurso acerca de la reclamación de cantidad efectuada en su demanda en concepto de indemnización por ocupación las mensualidades devengadas desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento (19 de noviembre de 2022), a razón de 148,32 euros mensuales, cuya procedencia negó el demandado al oponerse, reiterando en esta alzada dicha posición.

Cabe señalar al respecto que, presentada la demanda en fecha 11/01/2023, se reclamó parte de noviembre de 2022 y todo diciembre de 2022, pero, como adujo el demandado al oponerse a la demanda y acreditó documentalmente, del mes de noviembre se reclamaron solamente 55,67 euros (respecto de los 148,32 euros del importe de la renta mensual), porque, como acreditó documentalmente el demandado, se le presentó directamente al pago un recibo por importe de 92,65 euros, esto es, la renta de los 19 días de noviembre (hasta la finalización del plazo contractual), siendo los 55,67 euros reclamados de noviembre de 2022 y los 148,32 euros de diciembre de 2022 cantidades en concepto de indemnización por ocupación, sin que conste acreditado, en efecto, que se pasaran al cobro los citados importes, que fueron reclamados en la demanda. Y tampoco consta acreditado que el demandado, quien ha realizado diversas consignaciones en el procedimiento, dejase de abonar la renta propiamente dicha en momento alguno.

Por tanto, consideramos que la estimación a la demanda debió ser, en su caso, parcial, acogiendo únicamente la acción encaminada a la extinción del contrato por expiración del plazo contractual. Ello al conduce a que no proceda imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia, no por existir las dudas de derecho a las que alude la apelante, sino conforme prevé el art.394.2 LEC ("Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"). En consecuencia, cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.

4. Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación es estimado en parte.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia. Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023, completada por auto de fecha 16 de junio de 2023, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, debemos REVOCAR la referida sentencia y, en su consecuencia:

1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2019 por expiración del plazo contractual, el cual sobre la vivienda sita en DIRECCION000, Terrassa (Barcelona), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa.

2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Donato a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.

3) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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