Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 304/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100236
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3132
Núm. Roj: SAP B 3132:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238213715
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012030424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012030424
Parte recurrente/Solicitante: Bernabe, Angelina
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno, Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Montserrat Aboy García
Parte recurrida: Cecilia
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: Maria Rosario Ucar Esteban
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 25 de marzo de 2025
Antecedentes
FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en juicio verbal por el Procurador Sr. Castro Carnero en nombre y representación de Doña Cecilia, en su propio nombre y en el de su hermano de doble vínculo Don Lorenzo, y sus hermanos de un solo vinculo Don Fermín, Don Luciano y Doña Azucena, debo condenar y condeno a Don Bernabe y a Doña Angelina a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.200 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20.03.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de los demandados Bernabe y Angelina se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda frente a ellos presentada por Cecilia quien indicó actuar en su propio nombre, así como en el de su hermano de doble vínculo Lorenzo, y en el de sus hermanos de un solo vínculo, Fermín, Luciano y Azucena (dado que el apoderamiento únicamente consta otorgado por Cecilia, la demanda fue admitida únicamente teniéndola a ella como demandante según se expone en decreto de 12.07.2023 y así consta en la relación de intervinientes en el sistema E-Justicia).
En la demanda, presentada el 23.06.2023 se indica que en fecha 1.11.2019 se firmó un contrato de arrendamiento referente a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona. En él los arrendatarios eran los demandados Bernabe y Angelina y la parte arrendadora Milagros (madre del arrendatario Bernabe) quien actuaba como tutora de su hermano Fernando que ostentaba el usufructo de esta vivienda. La renta se fijó en 400 €/mes.
Fernando falleció el 15.05.2022 resultando ser sus herederos Cecilia, Lorenzo; Milagros, Fermín, Luciano y Azucena.
Los demandados se señala que no han abonado la renta (indemnización por ocupación tras la extinción del contrato al fallecer el arrendador como se aclaró en escrito fechado el 27.07.2023) o lo han hecho en un monto inferior al señalado, reclamándose en estas actuaciones las siguientes cantidades:
- Abril 2020 a mayo de 2022: Abono de 200 €/mes en lugar de 400 €/mes. Pendiente: 5.200 €.
- Junio 2022 a junio de 2023: Nada abonado. Pendiente: 4.600 €.
La suma de ambas cantidades asciende a 9.800 € que es el importe reclamado mas costas.
Bernabe y Angelina contestaron y se opusieron alegando la inadecuación de procedimiento. Tras exponer las circunstancias de otorgamiento del contrato y la renta que se fijó, alegaron que en cuanto al primer periodo nada deben pues se novó el contrato durante ese periodo de forma que la renta de ser de 400 €/mes pasó a 200 €/mes que es lo que abonaron.
En cuanto al segundo periodo consideran que tampoco nada adeudan, ya que al fallecer el usufructuario, se extingue el contrato de arrendamiento con lo que quienes tenían la condición de arrendatarios pasan a ostentar la de precaristas por lo que nada deben satisfacer por el tiempo en que sigan en la vivienda.
Tras la celebración del juicio el 23.11.2023 en el que además de lo propio de este tipo de actuación, se desestimó la alegación de inadecuación de procedimiento; se dictó sentencia que es estimatoria parcial de la demanda. Tras exponer que la vivienda se abandonó en junio de 2023, analiza la prueba documental y testifical, considera que en lo que es el primer periodo reclamado medió un acuerdo de reducción de renta que está acreditado salvo entre el 1.01.2021 y el 31.03.2021 con lo que en lo que es este aspecto de la reclamación el monto adeudado debe ser de 600 €. En cuanto al segundo, entiende que es exigible pues pese a la extinción del contrato, continuó la ocupación del inmueble que considera debe ser compensada en un monto equivalente al que era la renta que en tal momento se pagaba que era la de 200 €/mes, lo que hace un total adicional 2.600 €. Es por ello que se condena a los demandados al pago a la parte actora de 3.200 € mas intereses desde la interposición de la demanda, sin condena en costas.
Bernabe y Angelina interponen recurso de apelación en cuanto a la condena al pago de los 2.600 € que fija la sentencia de primera instancia para el periodo final en base al argumento ya indicado en la contestación referente a que, al fallecer el usufructuario, se extingue el contrato de arrendamiento con lo que quienes tenían la condición de arrendatarios pasan a ostentar la de precaristas por lo que nada deben satisfacer por el tiempo en que sigan en la vivienda. Ello indican ha de tener un efecto sobre los intereses que únicamente estiman que deben operar sobre los 600 € que es el monto que entienden deben abonar.
Cecilia se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia destacando que la situación que se produce en este caso es semejante a la del fin de plazo de un arrendamiento en que se prevé una indemnización por ocupación semejante a la renta abonada hasta el momento de la extinción del contrato citando resoluciones que considera resuelven lo planteado.
Esta es la cuestión que se plantea en este caso tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior (la situación anterior al momento de su fallecimiento no es objeto del recurso con lo que en ella no es posible entrar dados los límites de la apelación tal y como se indica, entre otras, en la STS 308/2022 de 19 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1563) en la que se indica:
En relación a lo planteado es necesario conocer la titularidad del inmueble y la condición que tenía quien suscribió el contrato como arrendador el 1.11.2019 que fue Fernando (representado por su tutora legal Milagros).
La titularidad de este inmueble deriva del acta de aceptación de herencia a beneficio de inventario de 21.12.2021 aportada por la parte actora como documental adicional en el acto del juicio y admitida por la juzgadora de instancia.
En la misma se deja constancia del fallecimiento de Jose Pablo el 2.02.2014 quien en su último testamento de 24.11.1992 legó a su hijo Fernando el usufructo universal de su herencia, instituyendo herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos Fernando, Milagros, Cecilia y Lorenzo.
Junto a ello se expone que su esposa Catalina falleció el 16.10.2016 quien en su último testamento de 24.11.1992 legó a su hijo Fernando el usufructo universal de su herencia, instituyendo herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos Fernando, Milagros, Cecilia y Lorenzo.
El caudal relicto se indica que estaba integrado por un único bien que es el inmueble objeto de esta causa sito en la DIRECCION000 de Barcelona que se indicaba estaba arrendado en virtud del contrato de 1.11.2019 a los aquí demandados/apelantes Bernabe y Angelina. La adjudicación de este inmueble se hizo de la siguiente forma:
- A Fernando: Usufructo vitalicio y 1/4 de la nuda propiedad.
- A Milagros: 1/4 de la nuda propiedad.
- A Cecilia: 1/4 de la nuda propiedad.
- A Lorenzo: 1/4 de la nuda propiedad.
Lo que es objeto de debate en esta sede de apelación es si la parte actora tiene derecho a reclamar o no una indemnización por la permanencia en el uso del inmueble desde el momento en que se produjo el fallecimiento del arrendador Fernando, lo que tuvo lugar el 20.05.2022 y hasta el momento en que los demandados/apelados marcharon del piso en julio de 2023.
Los herederos de Fernando son según el acta de notoriedad de 20.03.2023 sus hermanos Cecilia, Lorenzo; Milagros, Fermín, Luciano y Azucena. La división de su herencia no consta se haya producido, lo que significa que su 1/4 parte de nuda propiedad sobre la vivienda arrendada se integra en la herencia, pues el usufructo se extinguió al fallecer Fernando con fundamento en el art. 561-16.1.a) CCCat. (la escritura de aceptación de herencia de los padres no determina la vecindad civil de éstos al tiempo de fallecer que es la que concreta la norma aplicable a la sucesión con fundamento en los arts. 9.8 y 16.1 CC - de no ser la catalana y aplicarse el régimen del Código Civil el resultado es el mismo al determinar el fallecimiento del usufructuario la extinción del usufructo - art. 513,1º CC) . De regirse estas sucesiones por el Derecho Civil de Cataluña, en lo que se refiere a los bienes (en este caso un inmueble), la comunidad resultante tiene un carácter germánico ( art. 563-1 CCCat), situación que es la que asimismo se da de regirse estas sucesiones por el Código Civil (así se indica a título de ejemplo en la STS 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004 - ECLI:ES:TS:2004:7148). Ello significa que tras el fallecimiento de Fernando la titularidad del inmueble quedaría como sigue:
- Milagros: 1/4 mas su parte (son seis los herederos) en 1/4 integrante del caudal relicto de la herencia de Fernando.
- Cecilia: 1/4 mas su parte (son seis los herederos) en 1/4 integrante del caudal relicto de la herencia de Fernando.
- Lorenzo: 1/4 mas su parte (son seis los herederos) en 1/4 integrante del caudal relicto de la herencia de Fernando.
- Fermín: 1/4 (son seis los herederos) integrante del caudal relicto de la herencia de Fernando.
- Luciano: 1/4 (son seis los herederos) integrante del caudal relicto de la herencia de Fernando.
- Azucena: 1/4 (son seis los herederos) integrante del caudal relicto de la herencia de Fernando.
La parte actora es Cecilia quien señala hacerlo asimismo en nombre de su hermano de doble vínculo Nicanor (se acompaña apoderamiento fechado el 16.08.2022), y en el de sus hermanos de un solo vínculo, Fermín, Luciano (respecto de ambos se adjunta apoderamiento de 17.08.2022) y Azucena (se ha aportado apoderamiento de 8.11.2022). Ello supone que la única cotitular en cuyo nombre no interviene es Milagros que es titular de un 29,16 % del inmueble (un 25 % al haber consolidado la plena propiedad en este porcentaje al haberse extinguido el usufructo y un 4,16 % como heredera de su hermano en 1/6 quien era titular de asimismo un 25 %).
El fallecimiento del arrendador/usufructuario lleva aparejado el efecto previsto en el art. 13.2 LAU conforme al que:
Ello supone que el contrato de arrendamiento se extinguió en este caso en el momento en que falleció el arrendador Fernando, esto es, el 20.05.2022 como se les indicó a los arrendatarios por los herederos de Fernando (todos salvo Milagros que ya se ha indicado es la madre de uno de los arrendatarios, en concreto de Bernabe). Cabe citar en este sentido la SAP Madrid, Sec. 13ª 265/2011 de 20 de mayo de 2011 (ECLI:ES:APM:2011:8706).
En cuanto a la condición que tienen quienes eran arrendatarios y si a los mismos cabe o no reclamárseles una indemnización por ocupación hasta el momento del lanzamiento (como sucede en los casos en que termina un contrato de arrendamiento por expiración de plazo), cabe indicar que en principio la situación puede ser semejante, pues existe un contrato extinguido respecto del que no se ha recuperado el inmueble por la propiedad, fijándose como compensación por la ocupación un monto semejante al que se había fijado como renta (caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a su favor ya que permanecerían en una vivienda sin afrontar ningún coste por ello).
Esta es la solución a la que se llegó en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 196/2006 de 26 de abril de 2006 (ECLI:ES:APB:2006:5558) en la que se dijo:
En cuanto a los importes a reclamar, señala esta sentencia que los mismos asimismo incluyen la indemnización por ocupación posterior a la extinción del contrato de arrendamiento (y en un monto semejante al de la renta). En concreto se señala (la extinción del usufructo en el caso analizado se produjo el 12.05.2003):
En este caso este importe es el de 2.600 € (el monto en cuanto que tal y a razón de 200 €/mes no se ha debatido en esta sede de apelación).
Dada la extinción del usufructo, quienes tienen derecho a reclamar estas últimas rentas/indemnización (que son aquellas cuyo debate se plantea en esta sede de apelación ya que las generadas vigente el mismo no lo han sido y se integran en la herencia de Fernando) son quienes ostentan la condición de propietarios del inmueble que en parte lo son por derecho propio y en parte como herederos de quien fue el arrendador. En semejante sentido cabe citar la SAP Málaga Sec. 5ª de 9 de noviembre de 2005 (ECLI:ES:APMA:2005:3637).
En este caso lo es la demandante, aquellos que le han apoderado y también Milagros (ya se ha indicado es la madre de uno de los arrendatarios).
Ello supone que existe una situación de copropiedad sobre la vivienda (de tipo romano), si bien en lo que es la 1/4 parte que pertenecía a Fernando existe una comunidad de tipo germánico dado que su herencia no se ha dividido y supone en cuanto a esa 1/4 parte como se establece entre otras en las STS 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:7148) o 314/205 de 12 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:3191) en una argumentación asimismo extrapolable al Derecho Civil de Cataluña que: a) cada coheredero tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; b) esta comunidad hereditaria no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas; c) los derechos de los miembros de la comunidad son indeterminados; d) la comunidad hereditaria no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, ya que la cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio.
En este sentido y en lo que es la gestión de esa 1/4 parte procedente de la herencia de Fernando no dividida cabe citar a título de ejemplo (y en una argumentación que como antes se ha indicado puede ser asimismo operativa en el Derecho Civil de Cataluña) la STS 106/2012 de 28 de febrero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:680) en la que con cita de la STS 547/2010 de 16 de septiembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:5050)
Ante ello se considera que en este caso existe una comunidad de bienes (romana) conforme a la que las titularidades son las siguientes:
- 1/4: Milagros
- 1/4: Cecilia.
- 1/4: Lorenzo.
- 1/4: Comunidad hereditaria germánica de la herencia de Fernando integrada por: Milagros, Cecilia, Lorenzo, Fermín, Luciano y Azucena.
Los montos exigibles son por una parte 600 € integrados en la herencia de Fernando (se generaron cuando aún vivía) con lo que la reclamación de este importe es para integrarlo en su comunidad hereditaria (ello es una precisión que se estima idóneo introducir sin que se considere altere lo resuelto y no apelado al no contenerse la misma en la sentencia de primera instancia).
Junto a ello son exigibles 2.600 € referentes al periodo posterior al fallecimiento del usufructuario y hasta que marcharon quienes fueron arrendatarios de la vivienda. De este importe corresponden en base a lo antes indicado:
- 650 € a Milagros
- 650 € a Cecilia.
- 650 € a Lorenzo.
- 650 € a Comunidad hereditaria germánica de la herencia de Fernando integrada por: Milagros, Cecilia, Lorenzo, Fermín, Luciano y Azucena.
Dado que en esta causa no reclama Milagros, el monto a ella correspondiente por derecho propio (no como heredera de su hermano pues éste se integra en la comunidad hereditaria) debe sacarse de la reclamación (no apoderó a la aquí demandante con lo que no tiene legitimación activa en relación a ello) con lo que de la cantidad total que cabe fijar en esta sentencia es sin la parte a ella referente por derecho propio. Ello supone que el monto que se fija en esta sentencia son 2.550 € que es el resultado de sumar los 600 € generados vigente el usufructo a los 1.950 € tras el fallecimiento de Fernando (se sacan de este periodo los 650 € correspondientes a Milagros por derecho propio tal y como se viene indicando). De ellos corresponden:
- 650 € a Cecilia.
- 650 € a Lorenzo
- 1.250 € (600 € generados antes del fallecimiento y 650 € tras el mismo) a la Comunidad hereditaria germánica de la herencia de Fernando integrada por: Milagros, Cecilia, Lorenzo, Fermín, Luciano y Azucena.
Ello hace que el recurso de apelación se estime parcialmente en el sentido antes mencionado precisando que en lo que son los intereses, éstos pueden operar sobre la totalidad de la cantidad objeto de condena desde el momento de interposición de la demanda, ya que la fecha en que ello se produjo fue el 23.06.2023 y la misma es coincidente con la de la marcha de los demandados del inmueble encontrándose estos en situación de mora ( art. 1.108 CC) .
Dado que la estimación de la demanda es parcial (por todo lo que se ha expuesto), no se estima procedente hacer condena en las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
- 650 € a Cecilia.
- 650 € a Lorenzo
- 1.250 € a la Comunidad hereditaria germánica de la herencia de Fernando integrada por: Milagros, Cecilia, Lorenzo, Fermín, Luciano y Azucena.
En cuanto a las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo referente a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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