Sentencia Civil 458/2025 ...o del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 458/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 454/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 458/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100358

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1073

Núm. Roj: SAP GC 1073:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000454/2024

NIG: 3501741120220003807

Resolución:Sentencia 000458/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000497/2022-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario

Perito: Arturo

Apelado: Constanza; Abogado: Javier Juan Medina Medina; Procurador: Agustin David Travieso Darias

Apelante: Delval Internacional,s.a.; Abogado: Maria Carmen Oses Guergue; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

SENTENCIA

Rollo nº: 454/24

Asunto: Juicio Ordinario nº 497/22

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Siete de Puerto del Rosario

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA: Doña María Elena Corral Losada

MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos

Don Antonio Cosme López Rodríguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Siete de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 497/22) seguidos a instancia de doña Constanza, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Agustín David Travieso Darias y asistida por el letrado don Javier Juan Medina Medina, contra la entidad DEVAL INTERNACIONAL, S.A., parte apelante, representados por la procuradora doña Guayarmina Nereida Ruiz Suárez y dirigida por la Letrada doña María del Carmen Oses Guergue, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por del Procurador de los Tribunales D. Agustín David Travieso Darias en representación de DÑA. Constanza frente a DELVAL INTERNACIONAL S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guayarmina Ruiz Suárez y en consecuencia:

1.- DECLARO que la vivienda sita en la localidad de Corralejo, término municipal de La Oliva, en la DIRECCION000 identificada como precede, es propiedad de lo coherederos Dña. Constanza, D. Bernabe, Dña. Mariola y Dña. Piedad.

2.- ACUERDO la rectificación de la superficie de la finca NUM000, Folio NUM001,Tomo NUM002, Libro NUM003 del Término Municipal de La Oliva en cuanto a incrementar la misma en 29,14 m², para su posterior segregación de la finca propiedad de los demandantes, sin que suponga una disminución de la superficie inscrita a favor de la demandada, y su posterior inscripción en favor de los actores, siempre que resulten subsanados los demás defectos expresados por el Sr. Registrador en su calificación con expresa condena en costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento por la parte apelada acción declarativa de dominio y rectificación registral con relación a un inmueble sito en la localidad de Corralejo, término municipal de La Oliva, en la DIRECCION000, poniéndose de manifiesto por la accionante en su escrito de demanda los siguientes extremos que, de forma resumida, consideramos procedente exponer:

(i) Se indica que don Jose Augusto, casado con doña Noelia, adquirieron la propiedad de dicho inmueble por compra a doña Florencia en virtud de documento privado de compraventa de fecha 9 de junio de 1981, describiéndose el objeto transmitido del modo siguiente: "URBANA.-Local en Corralejo sito en la DIRECCION000 que mide de superficie VEINTICINCO METROS CUADRADOS y linda: Frontis o poniente con la calle de su situación en línea de cinco metros; Derecha entrando o sur en línea de cinco metros con Doña Florencia; Izquierda o norte en línea de cinco meros con DIRECCION001 y dorso o naciente en línea de cinco metros con Don Candido [...].

Manifiesta la parte vendedora que la descrita finca fue adquirida por herencia de sus padres Don Ramón y Doña Estefanía, fallecidos hace más de diez años el primero y tres años esta última".

(ii) Se refiere que don Jose Augusto falleció el día 12 de junio 2006 sin haber otorgado testamento, tramitándose el correspondiente declaratorio de herederos ab intestato ante la Sra. Notaria doña Aurora Díaz Alonso, declarándose como herederos de Jose Augusto a sus hijos doña Constanza, don Bernabe, doña Mariola y doña Piedad. Del mismo modo, fallecida doña Noelia el día 23 de julio de 2017 sin haber otorgado testamento, se tramitó el correspondiente declaratorio de herederos ab intestato ante la Sra. Notaria doña Elsa Cruz Villalba, declarándose como herederos a sus hijos doña Constanza, don Bernabe, doña Mariola y doña Piedad.

(iii) Que el inmueble objeto del presente procedimiento es propiedad y ha sido poseído por la familia Florencia Candido "desde tiempo inmemoriales", lo que entiende la parte que se acredita con la documental que se acompaña con el escrito de demanda.

(iv) Centrando lo que constituye el objeto del presente procedimiento, se viene a referir en el hecho noveno de la demanda que la finca de la que mantienen ser propietarios los demandantes se encuentra parcialmente localizada dentro de la finca registral NUM000. Así, como se desprende la certificación registral aportada como documento número dieciocho de la demanda resultaría que la finca descrita por la accionante "no aparece inscrita como finca registral independiente a nombre de persona alguna, si bien la misma forma parte de la siguiente finca: *Finca NUM000 de La Oliva, CRU: NUM004, inscrita a favor de la Entidad Mercantil "DELVAL INTERNCIONAL,S.A.",con CIF, A-35128669, por el título de compraventa, al folio 23, del Tomo NUM002, Libro NUM003 del Término Municipal de La Oliva, inscripción NUM005, de fecha once de junio de 2001".

(v) Se indica que la finca NUM000, como consecuencia de las múltiples segregaciones y ventas, como se indica en la certificación registral aportada, no cuenta con superficie suficiente para proceder a la oportuna segregación como finca independiente.

(vi) Se destina por la demandante los hechos undécimo y posteriores de la demanda a la reseña de varias resoluciones dictadas en supuestos semejantes por nuestros Tribunales donde se analiza el conocimiento por la entidad demandada de la realidad dominical de lo adquirido por la misma.

Exponiendo ahora lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación, se indica por esta, en resumen, lo siguiente: (i) falta de legitimación activa, refiriendo que no se aporta ninguna "aceptación ni renuncia" de la herencia de Jose Augusto y de doña Noelia; (ii) que dada la superficie actual de la finca registral número NUM000 de su propiedad resulta imposible lo pretendido por la demandante; (iii) se trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la usucapión contra tabulas.

En la Sentencia apelada, estimatoria de la demanda interpuesta, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada (refiere a modo de conclusión lo siguiente: "el demandante, tal y como indica en su demanda y en alegaciones durante la audiencia previa, ha probado su condición de heredero y la parte demandada no ha probado la existencia de oposición por parte del resto de coherederos, basando su excepción en simples afirmaciones vacías de prueba o de elementos que desvirtúen las de la contraria, por tanto entendemos que no es posible estimar una falta de legitimación activa en el presente procedimiento"), considera -a lo que dedica el fundamento de derecho tercero- que de la documental aportada con la demanda "se puede concluir que el inmueble objeto de litigio está construido desde, al menos, 1.981, está perfectamente deslindado, tal y como afirman los demandantes y el perito -único perito propuesto-, por sus cuatro puntos cardinales pues es la construcción, y es propiedad de los actores por título sucesorio de sus anteriores propietarios, tal y como consta en declaración de herederos de D. Jose Augusto Y Dña. Noelia. Que la vivienda controvertida está localizada en Corralejo, sita en la DIRECCION000 enclavada en la finca NUM000 denominada DIRECCION002 y sus Aledaños. Que tiene forma de polígono regular y una superficie de 29,14 metros cuadrados y está perfectamente deslindada por sus cuatro lados por calles públicas y colindantes que se indican: al norte, DIRECCION003 al sur, vivienda con referencia catastral NUM006 al este, vivienda con referencia catastral NUM007 al oeste con la DIRECCION000 y que dentro de la misma existe una construcción funcional cuyo uso principal es residencial".

Y se puede concluir también, en base a la fundamentación anterior, que la entidad demandada no puede considerarse tercero hipotecario ante las evidencias presentadas por la actora y la falta de contradicción mostrada por la demandada". Por último, en lo concerniente a la acción de rectificación registral, tras la cita de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2020, entiende que "procede acordar la rectificación registral de la finca nº NUM000, Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003 del Término Municipal de La Oliva, inscripción NUM005 de fecha 11 de junio de 2021, a nombre de la mercantil demandada DELVAL INTERNACIONAL, S.A. actualmente con una superficie de TRES CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3,81 m²), debiendo ser rectificado el asiendo en cuanto a la superficie de la misma en 29,14 m², para su posterior segregación dela finca propiedad de los actores, sin que suponga una disminución de la superficie inscrita a favor de la demandada y ello siempre que resulten subsanados los defectos expresados por el Registrador en su calificación".

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la excepción de falta legitimación que se reitera por la recurrente, hemos de aclarar, por un lado, que doña Constanza, como se expresa claramente en la demanda, actúa además en beneficio de la comunidad hereditaria de los bienes dejados al fallecimiento de sus padres -don Jose Augusto y doña Noelia-, habiéndose tramitado las correspondientes actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, resultando estos en ambos casos tanto la accionante como sus hermanos don Bernabe, doña Mariola y doña Piedad.

Dice la Sentencia de la Sección 5ª de nuestra Audiencia Provincial de 22 de mayo de 2023 (Recurso: 1044/2021 y ponente don Carlos Augusto García van Isschot) lo siguiente: "Hay que principiar recordando que la jurisprudencia tiene establecido que la atribución de un bien en una aceptación y adjudicación de herencia -que aquí no ha acontecido en instrumento público o privado sucesorio alguno- no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, 15 de junio de 2007, 10 de mayo de 2001, 16 de mayo de 2000, 5 de marzo de 1991, 3 de junio de 1989, 3 de febrero de 1982, 25 de marzo de 1975, 15 de febrero de 1968, 31 de enero de 1963, 2 de febrero de 1959, 6 de julio de 1959 y 17 de mayo de 1956, entre otras muchas).

Así las cosas, conviene recordar la jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo, en torno a la figura del heredero como legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio sobre los bienes pertenecientes a la masa hereditaria. Resulta ilustrativa la dictada por la Sala Primera con el número 798/2011, de siete de noviembre [ Roj: STS 6994/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6994] que recoge e interpreta las resoluciones que han recaído al respecto: "

A) Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que «la doctrina de esta Sala es (...) que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC)». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971, igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Irene y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al ampro de lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil.

B) También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual «un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación son uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria ; y

C) Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982) que «es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933 , 26 junio 1948, 17 marzo 1969, 29 mayo 1978, etc.-".

Igualmente, en lo referente a reconocer legitimación a cualquiera de los comuneros para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, explica la Sentencia de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 7 de junio de 2024 (recurso 866/2020 y ponente doña Rosalia Mercedes Fernández Alaya) lo siguiente: "Ahora bien, es de notar que éstos no han negado a los actores su condición de coherederos de los titulares registrales -ni de copropietarios sobre la dicha finca-, que la acción ejercitada en esta litis supone una aceptación tácita de la herencia ex art. 999.3º CC, que expresamente en su demanda afirmaron actuar en beneficio de la comunidad hereditaria -de la que ostentarían mayoría- y que, en la línea de lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 CC la formulación de la acción ejercitada responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, de prosperar, beneficiaría a la comunidad hereditaria".

A tenor de lo expuesto, tal motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Debe hacerse notar por esta Sala que el recurso interpuesto por la entidad DEVAL INTERNACIONAL, S.A. se limita en gran medida a reproducir lo ya afirmado en el correspondiente escrito de contestación a la demanda sin concretar los precisos extremos de la Resolución dictada en la instancia de los que discrepa y los motivos por lo que lo disiente, limitándose a reproducir la referida excepción de falta de legitimación activa de la demandante, a oponerse, ciertamente, de forma genérica a la valoración de la prueba desarrollada por la Jueza de instancia en lo referente tanto al título como a la concurrencia del resto de requisitos analizados para que prospere la acción declarativa de dominio ejercitada y a reiterar las limitaciones de cabida de su propiedad a los efectos registrales pretendidos por la accionante, sin realizar la más mínima mención a lo argumentado en la Sentencia de instancia en lo concerniente a la aplicación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria y a la cita de la Resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

La principal consecuencia de la circunstancia expuesta no es otra que la dificultad que tanto para la recurrida como para la Sala supone tratar de dar una respuesta coherente y cumplida a lo expuesto por la recurrente.

Pues bien, partiendo del anterior obstáculo, en atención a la acción ejercitada por la demandante, recordar que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones: la acción reivindicatoria y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que a diferencia de la anterior no precisa que el demandado sea poseedor. Respecto a la acción declarativa, para su estimación resulta necesario la concurrencia de dos requisitos esenciales: (i) que justifique por el actor su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no solo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió; y (ii) en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

En lo concerniente a los requisitos generales de la prescripción adquisitiva o usucapión quedan establecidos con total claridad en el artículo 1941 del código civil: ha de basarse en una posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño. Es doctrina consolidada del Alto Tribunal que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere la posesión continuada durante el lapso de tiempo fijado por el artículo 1959 del Código Civil, pero exigiendo dicho precepto no la mera posesión material de la cosa sino la posesión en concepto de dueño.

Para poder adquirir el dominio de un inmueble por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe ( artículo 1940 del Código Civil) durante el plazo de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes ( artículo 1957 del Código Civil) .

En cualquier caso, respecto de la usucapión contra tabulas -invocada por la recurrente- frente al dueño del inmueble inscrito en el Registro que no tenga la condición de tercero hipotecario (en la Resolución apelada se concluye su no concurrencia, sin que esta aseveración se haya cuestionado por la apelante), nos dice el artículo 36 de la Ley Hipotecaria que "en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil". Es decir, con arreglo a lo normado en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil, esto es, bastará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la usucapión por el Código Civil (sea la ordinaria, sea la extraordinaria).

CUARTO.- Pues bien, del examen de la prueba practicada en las presentes actuaciones -principalmente de la documental aportada por la accionante con su escrito de demanda-, debe esta Sala descartar de forma categórica la alegación genérica realizada al respecto por la apelante, por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Jueza de instancia, debiendo esta Sala calificar como acertada la que realiza de la pericial aportada y de la abundante documental acompañada con la demanda, siendo compartida plenamente.

Dice al respecto la Sentencia de la esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2021 que "En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).

"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)".

Así, por lo que respecta a la acreditación por la demandante del requisito del título en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior se aporta contrato privado delimitador y configurador del derecho de propiedad de los causantes con respecto al inmueble sito actualmente en la DIRECCION000, adquiriéndose por estos de doña Florencia mediante compraventa de fecha 1 de junio de 1981 -documento número uno de los acompañados con la demanda. Igualmente, se desprende de la documental acompañada con la demanda que la construcción del mismo se remonta al año 1981, constando el abono de impuestos o servicios municipales desde el año 1981.

Sin entrar en mayores consideraciones resulta palmario la acreditación del primer presupuesto para que pueda accederse a la acción declarativa de dominio entablada en el presente procedimiento.

QUINTO.- Idéntica contundencia cabe predicar con respecto a la identificación del inmueble en cuestión, debiéndose destacar tanto lo expresado en el informe pericial emitido por don Arturo del que podemos extraer las conclusiones siguientes: (i) la vivienda está localizada en la localidad de Corralejo, sita en la DIRECCION000 número 8; (ii) presenta una superficie de 29,14 m²; (iii) está delimitada del modo siguiente: al norte DIRECCION003; al sur con la vivienda con referencia catastral NUM006; al este vivienda con referencia catastral NUM007; y DIRECCION000.

Por otro lado, y lo que resulta definitivo es lo que se desprende del documento número dieciocho de la demanda consistente en certificación emitida por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de Corralejo, término municipal de La Oliva, que viene a indicar que la finca propiedad de los actores no aparece inscrita como finca registral independiente a nombre de persona alguna, si bien la misma forma parte de la siguiente finca: * Finca NUM000 de la Oliva . inscrita a favor de la Entidad Mercantil DELVAL INTERNACIONAL, S.A.", procediéndose a describir la finca del modo que sigue en tal documento, concluyendo que "dicha finca por haberse efectuado de la misma diversas segregaciones ha quedado reducida a una superficie, según el Registro, de TRES CON OCHENTA Y METROS CUADRADOS (3.81 m²), sin que puedan precisarse sus linderos actuales. Esto no obstante, la finca objeto de Certificación se encuentra ubicada dentro de los linderos originarios".

SEXTO.- Precisamente lo último expuesto en el fundamento de derecho anterior -conclusiones que se extraen de la analizada certificación registral- es lo que permite conectar con la acción ejercitada acumuladamente, esto es, de rectificación registral, sin que, como dijimos, pueda extraerse del recurso de apelación interpuesto alegación alguna impugnatoria de lo razonado al respecto en la Resolución recurrida.

En este sentido, amén de lo expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2020 que se cita en la Resolución apelada-, dice, por el ejemplo, la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª de 15 de febrero de 2010 (Recurso: 427/2009) que "para entender la afirmación anterior hay que partir del objeto del procedimiento interpuesto de rectificación registral al amparo del artículo 40 d ) LH, medio al cual es preciso acudir cuando no sea posible la rectificación voluntaria del asiento inexacto, en cuyo caso procederá la rectificación por vía jurisdiccional. La acción de rectificación persigue exclusivamente rectificar el Registro, es decir, tiene una finalidad registral, no material, característica especialmente clara en este proceso en el que no se discute ni se pretende una declaración de dominio y en el que no existe duda alguna ni de la existencia física de la finca no inscrita, ni de su posesión por parte de los demandantes ni tampoco de que se trata de una finca diferente y debidamente deslindada de mutuo acuerdo con respecto a la finca de la mercantil Armilar Procam SL, mereciendo incluso ambas fincas diversa calificación urbanística, por lo que en ningún caso se produciría la confusión entre ambas cuando se lleve a cabo la rectificación registral pretendida. Por ello estamos ante un supuesto en que es el juicio declarativo el que debe ajustar la realidad registral a la extrarregistral por la existencia de un defecto en el título original de la finca matriz que ha impedido el acceso ordinario del título de propiedad de los apelantes. Es por tanto una vía procesal hábil para el fin de rectificación pretendido y así ha sido declarado por el Tribunal Supremo al señalar que ". Es cierto que, tras señalar el artículo 39 de la Ley Hipotecaria que por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, el artículo 40 de la misma Ley dispone que la rectificación sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto..." ( STS de 28 de junio de 2006). Como recuerda la STS de 19 de junio de 2006 "...En este caso, nos encontramos con una inexactitud que la doctrina ha calificado como sobrevenida, es decir aquella que se produce como consecuencia de haber tenido lugar un cambio real fuera del Registro que aun no ha tenido acceso al mismo, de modo que produce un desacuerdo entre los derechos inscritos y la realidad jurídica extrarregistral..." Finalmente, la STS de 15 de diciembre de 2005 nos recuerda que ". En sus tres últimos párrafos, prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria --desde la reforma de 1944- 1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral Alemán-- la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador..." Esta es la situación registral que se plantea en las presentes actuaciones y por ello esta es la vía procesal adecuada para la rectificación pretendida".

En consecuencia, confirmando la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, resulta necesario proceder a la rectificación registral pretendida para permitir así el acceso al registro de la finca que existe extrarregistralmente, sin que ello cause perjuicio a nadie, al no verse afectados los derechos de terceros, no sólo por lo indicado por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sino porque no existe contienda alguna. Por tanto, a tenor de lo expresado por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de Corralejo, término municipal de La Oliva en la certificación emitida y la que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, agotada la superficie registral de la finca NUM000, la única vía posible es acceder a la rectificación en los términos pretendidos en la demanda.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose así la Sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad DEVAL INTERNACIONAL, S.A. contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Puerto del Rosario, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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