Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 726/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1050/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 726/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100703
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9500
Núm. Roj: SAP B 9500:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012105024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012105024
N.I.G.: 0812142120238125178
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U., Conrado , Joaquina
Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Jasmina Serrano Molina, Jasmina Serrano Molina., Jasmina Serrano Molina, Jasmina Serrano Molina.
Abogado/a: Pablo Ledesma López, Susanna Fernandez Boix
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 26 de septiembre de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2023 por el/la Procurador/a de los Tribunales Xavier Cots Olondriz en nombre y representación de Promontoria Coliseum Real Estate SLU contra Conrado y Joaquina con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18.09.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Promontoria Coliseum Real Estate SLU, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por ella presentada frente a Joaquina y Conrado.
En la demanda, presentada el 18.04.2023 se expone que Promontoria Coliseum Real Estate SLU es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Mataró habiéndose suscrito el 1.06.2011 un contrato de arrendamiento con los demandados referente a este inmueble por la anterior propietaria del mismo (Caja de Ahorros del Mediterráneo), posición en la que se señala se subrogó la demandante.
La duración del mismo se fijó en siete años, si bien en fecha 1.07.2019 se indica que el mismo se novó prorrogando la vigencia del contrato tres años más, esto es hasta el 1.10.2022. En este acuerdo se precisa que la renta se rebajó a 200 €/mes (actualizada a 202,40 €/mes, luego a 203,82 €/mes y posteriormente a 206,47 €/mes). Junto a ello se acordó liquidar la deuda pendiente de pago en 36 pagos fraccionados de 50 €/mes.
La cantidad pendiente de pago al tiempo de interponerse la demanda se indica ser de 3.866,23 € habiéndose enviado un requerimiento previo a la interposición de la demanda.
En base a lo expuesto se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena de los demandados (que se indica no tienen derecho a enervar la acción) a abonar al demandante la cantidad adeudada de 3.866,23 € más rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble a razón de 203,82 €/mes. Todo ello con condena en costas a los demandados.
Joaquina y Conrado contestaron a la demanda y se opusieron alegando que la demanda se debió haber inadmitido al no ofrecerse antes de su interposición un alquiler social con fundamento en la Ley 24/2015 tampoco habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad fijados en el art. 439.6 LEC según la redacción dada a este precepto por la Ley 12/2023 de 24 de mayo. Igualmente se expone que no se entiende acreditada la legitimación activa de la demandante y que no hay falta de pago.
A tal efecto se expone que el contrato inicial estaba fechado el 1.06.2011 suscribiéndose el 2.11.2016 un anexo de reducción de rentas por 12 meses existiendo una deuda de 5.050 € pactándose su fraccionamiento desde el 1.11.2016 hasta el 1.06.2018 a 50 €/mes lo que suponía que en esta última fecha la deuda se cifraría en 4.050 €.
El 1.10.2018 se indica que se pactó un anexo de reducción de renta (a 200 €/mes) y fraccionamiento de deuda que en ese momento era de 6.866,19 € (se precisa que en este importe habría algún error pues se dice que son 13 recibos impagados a 464,57 € y ello suponen 6.039,41 €). El pago se haría a 50 €/mes hasta el 1.05.2019 precisándose que el remanente de 6.466,19 € sería exigible al vencimiento del contrato con posibilidad de renegociación. Tal vencimiento del contrato entienden los demandados que no se ha producido debiéndose estar al régimen previsto en la redacción vigente en 2011 y que suponía que el contrato finalizara el 1.06.2021.
El 1.07.2019 se expone haberse firmado un documento de novación, reconocimiento y fraccionamiento de deuda. Ello supuso una prórroga del contrato hasta el 1.10.2022 pactándose una renta de 200 €/mes desde el 1.10.2019. La deuda existente se cifra en 6.156,19 € pactándose pagos de 50 €/mes hasta el 1.06.2022 precisándose que el remanente de 4.356,19 € sería (como en el anexo anterior) exigible al vencimiento del contrato con posibilidad de renegociación. Tal vencimiento entienden los demandados que opera hasta 2026 dada la redacción de la LAU vigente en 2019 con lo que el fraccionamiento de pago lo consideran vigente habiéndose abonado todo lo acordado no existiendo por ello la deuda reclamada.
Los incrementos de IPC entienden que no pueden fundamentar una demanda de desahucio y además se precisa que no fueron notificados si bien se procede a su consignación.
Subsidiariamente se considera operativa la enervación al no haberse recibido el requerimiento previo.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
Tras la celebración del juicio el 9.04.2024, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En lo que es la cantidad que en ella se fija considera que la documentación adjunta con la demanda no permite la identificación de a qué mes o año se corresponde el referido saldo deudor, lo que impide la imputación del pago por el demandado o, la aportación del recibo correspondiente al referido importe. Junto a ello indica que la parte demandada ha aportado a los autos el recibo de pago de los indicados importes, de forma independiente o, de forma conjunta con la renta contractual, a lo largo de los años consecutivos al expresado acuerdo, por lo que entiende que a la vista del acuerdo de pago fraccionado y la justificación aportada por la demandada, sin una imputación de la deuda más clara por el actor, en un extracto de movimientos de su propia cuenta o liquidación, no procede otra consideración que declarar pagado el referido saldo deudor, por falta de concreción por el actor a los meses a que se refiere el mismo. En cuanto a los meses ulteriores se señala se han acreditado los pagos por la parte deudora con justificación de transferencia a la cuenta corriente de la actora, comprensiva de la renta del mes correspondiente y el pago de los 50 € de los atrasos a que se refiere el párrafo anterior. Es por ello que no entiende acreditados los presupuestos de las acciones ejercitadas con lo que la demanda se ve desestimada con condena en costas a la demandante.
Promontoria Coliseum Real Estate SLU interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba. En él se destaca que el origen de la deuda está en un reconocimiento de deuda cuyo importe entiende es exigible, de igual forma que las actualizaciones no correspondiéndose los documentos aportados por la parte contraria a cantidades reclamadas, solamente existiendo unas cantidades pagadas en forma extemporánea que ello no obstante se han descontado siendo la cantidad adeudada al tiempo de la interposición del recurso de 3.556,19 € con lo que entiende procedente la resolución del contrato, exigibilidad de esta cantidad así como de 203,82 €/mes hasta el lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la contraparte.
Joaquina y Conrado se oponen al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia destacando el pago en forma continuada de los 50 €/mes, correspondientes a atrasos y rentas, estando a su juicio vigente el fraccionamiento de deuda. De forma subsidiaria se indica que se impugna la sentencia, para el caso de que se estimara el recurso de apelación en cuanto a que se considere acreditada la falta de pago, y sólo respecto de la alegación subsidiaria planteada en la contestación de considerarse enervada la acción de desahucio.
De esta alegación no se dio traslado formal, si bien la apelante presentó escrito de alegaciones que en lo que se identificó como impugnación de sentencia no la entiende operativa al considerar que en este caso no puede operar la enervación.
Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación presentado señalando que en lo que en el escrito de oposición se señala ser una alegación subsidiaria de impugnación de sentencia, la misma propiamente dicha no se considera que sea tal, ya que para que se pueda impugnar una sentencia en base a la previsión contenida en el art. 461 LEC es necesario que exista un gravamen para quien impugna. En este sentido es de interés reflejar lo indicado en la STS 127/2014 de 6 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:734) que analiza esta figura al indicar:
En este caso, la parte apelada no ha tenido gravamen alguno pues la sentencia es desestimatoria de la demanda, con lo que no cabe que opere en cuanto que tal la figura de la impugnación de sentencia. De hecho, lo que se indica en relación a que para el caso de entenderse procedente el desahucio se tenga la acción a ello referente por enervada, no es sino reflejo de la alegación subsidiaria que se hizo en su momento en la contestación de la demanda en la que cabría entrar de entenderse que se reúnen los requisitos para el desahucio y para que ello se haga no es necesaria una impugnación de sentencia (pues como ya se ha indicado ello procede cuando la misma genera un gravamen que en este caso no concurre).
Tras esta precisión se procede al análisis del recurso de apelación presentado.
El objeto del recurso de apelación se centra en estos aspectos al considerar que a diferencia de lo indicado en la sentencia de primera instancia, existen rentas debidas y no puede operar la enervación, valoración con la que difieren los apelados que entienden que nada es adeudado, ya que no se considera posible tener por vencido el importe de la deuda reconocida al estar a su juicio vigente el contrato y con ello el fraccionamiento de 50 €/mes, operando en su defecto la figura de la enervación al no haberse llevado a cabo el requerimiento previo en debida forma.
No se plantea ya en sede de apelación la cuestión referente a la ausencia de oferta previa de alquiler social contenida en la Ley 24/2015 en sus diversas versiones que además de haber sido declarada inconstitucional, nunca supuso un requisito de procedibilidad. Tampoco lo referente al incumplimiento de las previsiones del art. 439.6 LEC según la redacción dada a este precepto por la Ley 12/2023 de 24 de mayo que entró en vigor el 26.05.2023, siendo de señalar que la demanda objeto de estas actuaciones es de fecha anterior, pues se presentó el 18.04.2023. Tampoco se suscitan las cuestiones referentes a la legitimación activa de la demandante ( art. 10 LEC) dado que se acredita su condición en la documentación aportada y es a la misma a la que los demandados/apelados hacen los pagos ( art. 111-8 CCCat.).
Tras esta precisión, de cara a dar respuesta a lo planteado en esta sede de apelación, antes de entrar en el análisis específico de las concretas circunstancias del caso, es idóneo hacer una referencia a lo que es el ámbito de un procedimiento como el presente (desahucio por falta de pago y reclamación de rentas) en el que las posibilidades de análisis que en él son posibles han sido concretadas en la STS (Pleno) 966/2023 de 19 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2770) en la que se indica:
Ello se ha visto reflejado en resoluciones posteriores como la STS 1069/2024 de 24 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4151), lo que supone que en un procedimiento como el aquí planteado cabe alegar los motivos de oposición que se estimen convenientes y afecten a la exigibilidad de la cantidad reclamada.
En relación al mismo, en la demanda la cantidad pendiente de pago se cifra en 3.866,23 € que se corresponde al detalle que aparece en el cuadro en la misma integrado que es el siguiente:
En el acto de la vista la parte actora indicó que lo debido eran 6.266,23 €, lo que supone añadir a la cantidad anterior 2.400 €. La demanda se presentó el 18.04.2023 con lo que no consta que nada se reclame entre los meses de julio de 2022 a abril de 2023 (de así ser se hubiera incorporado este importe en la demanda). Desde abril de 2023 a abril de 2024 (es cuando se celebró el juicio) transcurrieron 12 meses, lo que implica que al añadirse a lo indicado en la demanda una cantidad de 2.400 €, ello supone que la renta se calculó a los efectos de actualizar las cantidades pendientes a la fecha del juicio a razón de 200 €/mes, importe que contrasta con el que aparece en la demanda que en el último periodo que en ella aparece fija una renta mensual 203,82 € (posteriormente a iniciativa del juzgador se indicó por el letrado de la actora que lo reclamado incluía también las actualizaciones si bien el importe concreto de ello derivado no se especificó).
Junto a lo anterior también cabe precisar que es a lo reclamado al tiempo de la sentencia a lo que se debe estar en esta sede, dado lo que supone un recurso de apelación cuyo objeto es precisamente analizar la corrección o no de misma, lo que comporta que, si bien los pagos y devengos posteriores puedan tener efectos de cara a la liquidación de la deuda entre las partes (así como de cara al cumplimiento de las exigencias derivadas del art. 449 LEC) , a los efectos de esta sentencia se debe estar a la situación existente en el momento en que se dicta la sentencia.
En cuanto al origen de la deuda reclamada y de cada a su precisión, es necesario analizar el desarrollo de la relación entre las partes que se inició con el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra fechado el 1.06.2011 suscrito por Joaquina y Conrado con Caja de Ahorros del Mediterráneo. La renta se fijó en 460 €/mes actualizables a abonar por mensualidades anticipadas dentro de los siete primeros días de cada mes. La duración que se fijó era de siete años. En esta fecha el plazo mínimo legalmente establecido era de cinco años ( art. 9.1 LAU) teniendo la prórroga del art. 10 LAU una duración de tres años, tras lo que operaba la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 CC, que en este caso ( art. 1.581 CC) tenía un carácter mensual ya que la renta se había fijado en 460 €/mes.
En fecha 2.11.2016 se suscribió entre Banc de Sabadell SA como parte arrendadora y Joaquina y Conrado como arrendatarios el que se denominó anexo de reducción de rentas del contrato de arrendamiento de 1.06.2011 (vinculado a un contrato de carácter más general denominado contrato social de 2.11.2016). En él junto a una reducción de la renta a 200 €/mes durante un año tras el que se indica que se procedería al análisis de la situación del arrendatario y la renta, se expone que la parte arrendataria tiene una deuda con el arrendador de 5.050 € acordándose un pago fraccionado de 50 €/mes. No se modificó con este documento la duración del contrato con lo que los siete años pactados terminaban el 1.06.2018, fecha que es la que en este anexo de 2.11.2016 se fija como aquella en la que de atenderse a los pagos de 50 €/mes vencería el resto e implicaría que la deuda pendiente de pago fuere de 4.150 €.
Este documento, dado su contenido, tiene una doble naturaleza. Así, en lo que se refiere al cambio de la renta implica una novación modificativa o impropia, del art. 1.203 CC, figura respecto de la que indica la STS 123/2022 de 16 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:620):
Junto a lo anterior, en lo que se refiere a las cantidades adeudadas, el documento es un reconocimiento de deuda, figura que tiene carácter causal, con lo que la existencia del mismo no transmuta la naturaleza de la obligación que al mismo da lugar (en este caso el impago de rentas). En este sentido cabe citar la STS 1230/2023 de 18 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3820) en la que con referencia a las STS 412/2019 de 9 de julio y 82/2020 de 5 de febrero se indica:
En semejante sentido cabe citar la STS 309/2025 de 26 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:839).
Los siete años de vigencia del contrato (no afectada por el documento a que se viene haciendo referencia) terminaban el 31.05.2018 (sin perjuicio de la prórroga legal).
Transcurrida esta fecha (y cuando el contrato se estima que se encontraba en periodo de prórroga legal), el 1.10.2018 suscribieron Banc de Sabadell SA como arrendadora y Joaquina y Conrado como arrendatarios el que se denominó anexo de fraccionamiento de deuda y reducción de renta del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1.06.2011.
En él, junto a mantener la reducción de la renta a 200 €/mes durante el periodo comprendido entre el 1.10.2018 al 1.10.2019, se expone que la parte arrendataria tenía una deuda con el arrendador de 6.866,19 € acordándose un pago fraccionado de 50 €/mes durante los siguientes ocho meses, esto es entre el 1.10.2018 y el 1.06.2019 quedando un remanente de 6.466,19 € que se indica se cargaría el 1.06.2019 (en el cuadro de pagos aparece como fecha del último cargo el 1.05.2019), sin perjuicio de que llegada esta fecha se pudiere renegociar la deuda y en caso de que el arrendador resolviere prorrogar el contrato o realizar un nuevo contrato se podría asimismo fraccionar el pago de la deuda.
Este documento presenta la misma naturaleza que el anterior, esto es de novación modificativa y documento de reconocimiento de deuda. Nada especifica en cuanto a la duración del contrato con lo que se está al régimen del de 1.06.2011 lo que implica una vigencia inicial de siete años (el mínimo legal según el art. 9 LAU en la redacción vigente en ese momento era de cinco años con lo que el pacto de siete años es perfectamente legítimo con fundamento en el art. 4 LAU) . Estos siete años terminaron por ello el 31.05.2018, lo que supone que al no constar hasta ese momento la voluntad de no renovarlo (prueba de ello es precisamente el documento suscrito el 1.06.2018 a que se acaba de hacer referencia), la vigencia del contrato se prorrogó otros tres años con fundamento en el art. 10 LAU al no constar manifestación en sentido contrario de la parte arrendataria, esto es hasta el 31.05.2021. Tal precepto en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento (1.06.2011), disponía lo siguiente:
Antes de la terminación de la vigencia del contrato (ya se ha indicado que ello se produciría tras la prórroga legal del art. 10 LAU el 31.05.2021) se firmó el 1.07.2019 también entre Banc de Sabadell SA como arrendadora y Joaquina y Conrado como arrendatarios lo que de denominó novación de contrato con reconocimiento de deuda y fraccionamiento.
En él se parte del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1.06.2011, acordando prorrogar su vigencia hasta el 1.10.2022. Esta concreción de tal fecha como de finalización de la vigencia del contrato se considera plenamente lícita ya que la vigencia del contrato terminaba el 31.05.2021 según antes se ha indicado dado el régimen legal operativo que es el vigente en 2011.
Este documento de 1.07.2019 junto a una concreción de la renta a 200 €/mes desde el 1.10.2019 revisable anualmente conforme al IPC (y acomodación de la fianza que se indicó se restaba de la deuda), expone que la parte arrendataria tenía una deuda con el arrendador de 6.416,19 € acordándose un pago fraccionado de 50 €/mes durante los siguientes 36 meses, esto es, entre el 1.07.2019 y el 1.06.2022 quedando un remanente de 4.356,19 € que se indica sería exigible al vencimiento del contrato (la fecha fijada para ello es el 1.10.2022 aunque en el detalle de cargos se fija como momento de amortización del importe restante el 1.06.2022). Todo ello sin perjuicio de que llegada esta fecha se pudiere renegociar la deuda y en caso de que el arrendador resolviere prorrogar el contrato o realizar un nuevo contrato se podría asimismo fraccionar el pago de la deuda.
Este documento presenta la misma naturaleza que los anteriores, esto es de novación modificativa y documento de reconocimiento de deuda.
Tras ello no consta documento adicional, lo que supone que el contrato expiró el 1.10.2022 operando desde ese momento (y dado el régimen jurídico que se viene indicando), la tácita reconducción que en este caso al tener carácter mensual la renta opera mes a mes siempre que ( art. 1.566 CC) permaneciere el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador (la demanda se presentó el 18.04.2023).
La tácita reconducción no supone una prórroga del contrato anterior, sino que es un nuevo contrato (con la vigencia inherente a la tácita reconducción) como se expone en la STS 228/2024 de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:821) en la que se refleja la jurisprudencia existente al efecto. En ella se indica:
Es por ello que, dado que no consta que en este caso se llegare a ningún acuerdo ulterior, en lo que se refiere a la exigibilidad de la cantidad objeto de reconocimiento de deuda no abonada, ello en este caso se produjo dado que el contrato terminó su vigencia (desde ese momento estaba en tácita reconducción que supone un nuevo contrato).
El importe que quedaba pendiente era de 4.356,19 € (según el documento suscrito), señalando la parte demandante/apelante que del mismo en abril de 2023 que es cuando se redacta la demanda (suponen 10 meses adicionales), se habían abonado 500 € (así consta en el cuadro integrado en la demanda), lo que supone que la parte arrendataria siguió haciendo ingresos de 50 €/mes. Ello es lo que justifica que en la demanda se reclame el monto que fija el documento (4.356,19 €) menos los ingresos de 500 € efectuados, lo que hace un total de 3.856,19 €. A esta cantidad se añaden diferencias entre los meses de noviembre de 2021 y junio de 2022 (por el importe cabe entender que se refiere a actualizaciones).
Es por lo expuesto que a la fecha de interposición de la demanda la cantidad reclamada en lo referente al reconocimiento de deuda era exigible en su integridad (el contrato estaba en tácita reconducción y ello supone un nuevo contrato). Tal importe se correspondía con rentas (era el origen de la deuda) y estaba impagada con lo que el presupuesto de la acción de desahucio se da en cuanto a este importe.
Las cantidades adicionales (como se ha adelantado) vienen referidos a las actualizaciones de renta. La misma está prevista en el documento de 1.07.2019 que se haría anualmente conforme al IPC. Constan comunicaciones a la parte arrendataria referentes a estas actualizaciones de 25.06.2020 referente a ser la renta desde el siguiente recibo de 202,40 €; de 28.06.2021 relativa a ser desde el siguiente recibo 203,82 € y de 27.06.2022 respecto de una renta el siguiente mes de 206,47 €.
En cuanto a la recepción por los arrendatarios de estas comunicaciones, cabe entender que ello se produjo, pues los recibos de los pagos aportados por los demandados son de rentas que ascienden a 206,47 €/mes (desde enero hasta junio de 2023) y 210,60 €/mes (desde julio de 2023 a abril de 2024 que es la fecha del juicio).
Los 203,82 € son por ello exigibles desde julio de 2021 y en este caso no constan aportados recibos por la parte demandada (que es a quien corresponde acreditar el pago conforme a las normas de carga de la prueba que derivan del art. 217 LEC) referentes a haber abonado cantidades adicionales a las que reconoce la demandante.
Ello hace que al tiempo de interponerse la demanda se considere que la deuda exigible fuere de 3.866,23 € que es la que en ella se indica.
Al tiempo del juicio, la parte actora añadió a la misma 2.400 € (es a ello a lo que se debe estar dado el principio dispositivo que rige en materia civil) que como se ha indicado anteriormente se corresponde a las rentas de abril de 2023 a abril de 2024 a 200 €/mes (no se actualizaron pese a que ello se dijo a instancias del juzgador, aunque sin concretarlo con lo que a los efectos de garantizar el derecho de defensa se debe estar a lo solicitado).
En cuanto a pagos verificados en ese periodo, en el acto del juicio preguntó el juzgador al respecto señalando el letrado de la parte actora que no le constaban por no haber recibido instrucciones al efecto).
En cuanto a la existencia de tales pagos de rentas, los que constan documentados del periodo considerado (abril 2023 a abril de 2024 que es el de rentas cuyo importe se adicionó en el acto del juicio) son los siguientes:
- 6.04.2023: 206,47 €.
- 10.05.2023: 206,47 €.
- 9.06.2023: 206,47 €.
- 10.07.2023: 210,60 €.
- 10.08.2023: 210,60 €.
- 8.09.2023: 210,60 €.
- 10.10.2023: 210,60 €.
- 10.11.2023: 210,60 €.
- 8.12.2023: 210,60 €.
- 10.01.2024: 210,60 €.
- 9.02.2024: 210,60 €.
- 8.03.2024: 210,60 €.
- 6.04.2024: 210,60 €.
Es por lo expuesto que ninguna cantidad adicional cabe entender que era exigible al tiempo del juicio que es al que se debe estar más allá de la indicada en la demanda de 3.866,23 €.
No obstante lo anterior, de la misma cabe deducir unos pagos de 50 €/mes que ha hecho la parte arrendataria entre la fecha de la demanda y la del juicio. El último abono de esta cantidad considerado en la demanda es el de abril de 2023 (es la fecha de redacción de la demanda). Entre mayo de 2023 y abril de 2024 constan los siguientes pagos de 50 € (son los aportados por la parte demandada que es a quien corresponde la carga de la prueba del pago conforme a las normas previstas en el art. 217 LEC) :
- 10.05.2023
- 9.06.2023
- 10.07.2023
- 10.08.2023
- 8.09.2023
- 10.10.2023
Los mismos suponen 300 €, con lo que la cantidad adeudada en total al tiempo del juicio se debe fijar en 3.566,23 €, lo que comporta en principio la procedencia tanto de la acción de resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el art. 27.1.a) LAU como la de reclamación de rentas, si bien ante la alegación subsidiaria que se plantea respecto de la operativa de la enervación, debe analizarse si en este caso cabe o no tener por enervada la acción de desahucio, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.
En relación a la misma (no objeto de análisis en la sentencia de primera instancia ya que al desestimar las acciones ejercitadas no fue necesario que entrase en la cuestión a ella referente), cabe señalar en primer lugar la perfecta legitimidad de plantear la enervación de la acción como pretensión subsidiaria a la petición de desestimación de una demanda de desahucio (cabe citar a título de ejemplo la STS 811/2021 de 29 de noviembre de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:4344).
La enervación es un supuesto excepcional de desaparición sobrevenida del objeto del proceso determinante de la finalización de éste y tiene un carácter excepcional por varias razones.
En primer lugar, porque la terminación anticipada del proceso por enervación de la acción se produce con independencia de la cual sea el parecer de la parte actora, ya que la completa consignación en tiempo y forma produce la terminación del juicio pese a la eventual voluntad en contra de la parte actora y con independencia de ésta.
En segundo lugar, porque la terminación del proceso se produce pese a que no se satisface una de las pretensiones de la actora, cual es la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario.
Finalmente, la enervación posee efectos de derecho material al producir la rehabilitación del contrato y otorgar al arrendatario una segunda oportunidad para que mediante el puntual cumplimiento de su obligación del pago de la renta pueda mantenerse en el uso de la vivienda arrendada durante el resto del período de vigencia del contrato.
Precisamente por ese carácter excepcional, los preceptos que regulan la enervación no pueden ser objeto de una interpretación extensiva o analógica que introduciría la inseguridad jurídica en una materia tan delicada como lo es el mercado de alquiler, en la que merecen igual protección tanto los derechos del arrendatario o inquilino, como los del arrendador. A tal efecto cabe hacer referencia a la STS 193/2009 de 26 de marzo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:2390) en la que se señala que:
La enervación no opera ( art 22,4 LEC) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. En cuanto a este requerimiento que impide la posible operativa de la enervación, la STS 335/2024 de 23 de junio de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:2475) indica que:
En este caso, la parte demandada hizo un ingreso de 3.566,23 € (es exactamente la cantidad que se considera exigible tal y como se ha detallado en el fundamento de derecho anterior) el día 19.10.2023.
El emplazamiento de los demandados se produjo el 4.07.2023, solicitándose el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita el 12.07.2023 en cuanto a Joaquina y el 21.07.2023 Conrado. Tras hacerse las designas, por diligencia de 2.10.2023 se fijó en diez días el plazo para contestar y/oponerse a la demanda. La misma consta notificada el 4.10.2023 con lo que el plazo de diez días para enervar contenido en el art. 22.4 LEC (de entenderse ello posible) al ser el mismo que para oponerse terminaba el 19.10.2023 con lo que el ingreso consta efectuado en plazo.
No obstante lo anterior, en este caso constan dos requerimientos previos entregados el 13.03.2023 en el que se reclaman las rentas (la cantidad que fue objeto del mismo es la misma que luego se fijó en la demanda, si bien ésta la rebajó en 100 € por dos pagos de 50 €). Los mismos son fehacientes al hacerse con acuse de recibo y constancia de contenido (con indicación de localizador), se refieren a rentas impagadas (cabe hacer remisión a lo indicado en el fundamento de derecho anterior). Entre la fecha de recepción de los mismos (13.03.2023) y la interposición de la demanda (18.04.2023) ha transcurrido el plazo legalmente previsto de treinta días que fija el art. 22.4 LEC, ya que este cómputo viene referido a un plazo de naturaleza civil (se refiere a un requerimiento de pago) y no procesal (no existe aún procedimiento alguno abierto), lo que implica que del mismo no cabe excluir los días inhábiles ( art. 5 CC) , no constando que en ese periodo el arrendatario pusiere a disposición de la propiedad el importe reclamado. En relación al cómputo de los treinta días (y la no exclusión en el mismo de los días inhábiles) se contiene una detallada exposición en la SAP Madrid, Sec. 14ª 6/2019 de 25 de enero de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:1360) en la que se expone:
De los requerimientos antes expuestos constan los acuses de recibo firmados respecto de los que en la contestación a la demanda lo que se indicó era no acreditarse la recepción de las comunicaciones, en contraste con lo que aparece documentado pues se refleja la indicación de ser el receptor el Sr. Conrado del que se indica su NIE ( NUM000) que es el mismo que aparece en los contratos y que solamente pudo reflejar quien hizo la notificación tras identificarse el receptor y ser por ello a quien se hacía la entrega quien decía ser. Esta realidad hace que la impugnación de la autenticidad y de las firmas (que se hizo al final de la vista justo antes de que quedaran los autos vistos para sentencia) se vea contrastada con lo indicado en la propia contestación en la que nada se dijo de esta falsedad y de los propios términos de la comunicación que se han detallado.
Ante lo que se acaba de exponer en relación al requerimiento previo, se considera que el mismo surte plenos efectos de cara a imposibilitar la enervación, lo que comporta que la misma no pueda operar.
Ello hace que la demanda en lo que es la resolución del contrato se deba estimar en su integridad y en lo que es la reclamación de rentas en forma parcial (según se ha detallado y hasta la fecha del juicio pues las situaciones posteriores se concretan en fase de ejecución), si bien ello no afecta a lo que es la procedencia de hacer una condena en las costas de primera instancia con fundamento en el art. 394 LEC dado el carácter sustancial de la estimación de las pretensiones de la parte actora (plenamente en lo que es la procedencia del desahucio y en forma parcial al entenderse que la condena al pago debe ser de 3.566,23 €, frente a lo reclamado en la demanda que eran 3.866,23 €)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
1.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 1.06.2011 por impago de rentas, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Mataró.
2.- Se codena a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la demandante, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal;
3.- Se condena a Joaquina y Conrado al pago de la cantidad de 3.566,23 €, correspondientes a rentas impagadas a fecha de juicio, más los correspondientes intereses;
4.- Se condena a Joaquina y Conrado a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el juicio hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a la demandante, conforme a la renta fijada en el contrato y en los términos que el mismo establece.
5.- Se condena a a Joaquina y Conrado al pago de las costas generadas en primera instancia.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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