"Estimo parcialment la demanda presentada per la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000, de Barcelona davant Genoveva i condemno la demandada esmentada a pagar a la part demandant 1.528,06 €, més els interessos legals de demora des de la interpel·lació judicial."
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó contra Dña. Genoveva, en reclamación de la suma de 3.056,11 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento.
2. Alegó la actora que la demandada era la propietaria de la vivienda, DIRECCION000 d'en Canyelles de Barcelona, constituida en régimen de propiedad horizontal, viniendo por tanto obligada a la contribución en los gastos generales del edificio. Adujo que adeudaba cuotas por importe de 3056,11 euros, deuda que se había ido generando desde enero de 2021, y que, en concreto, correspondiente al ejercicio 2021 adeudaba el importe de 2.666,13 euros, así como las tres provisiones correspondientes a los tres trimestres transcurridos del año 2022, cada uno de ellos de 130 euros, según certificación de la Comunidad, que hubo que ser notificada en el tablón de anuncios de la misma finca, dado que la deudora no aceptaba carta, ni burofax, y se negaba a ser notificada. Añadió que habían pasado más de siete meses desde la reunión comunitaria de 28 de marzo de 2022, a la que asistió la demandada, siendo por tanto conocedora del saldo deudor, y donde se le concedieron 15 días para regularizar el pago, sin haber procedido al abono de la deuda.
3. La demandada no compareció para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se tienen por acreditados los hechos de la demanda, pues se razona que "Consta acreditada documentalment l'existència i quantia del deute, és sobre la part demandada sobre qui recau la càrrega de la prova per tal d'acreditar, adés que no deu la suma reclamada, adés l'existència d'alguna causa justificativa de la falta de pagament". Pero se añada que "Consta també a les actuacions que la demandada és la copropietària del 50% del domini del pis DIRECCION000 i que l'altra 50% pertany a Humberto", de modo que "No hi cap causa que justifiqui l'impagament de la meitat del que es reclama, però si que estaria justificat no pagar la totalitat, ja que la responsabilitat dels comuners no és solidària (vegeu 552.1, 552.8, 553.4, 553.45 i 553.46 del Codi civil català i principi general de mancomunitat 1137 i 1138 del Codi civil)". Se concluye que "atès el que s'ha exposat fins ara, la demanda només es pot estimar parcialment per la meitat del que es reclama."
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Sobre el error en la aplicación del Derecho
1. Aduce que es estimada en parte la demanda porque se considera que existe una falta de litis consorcio pasivo necesario, en tanto que la demandada no ostenta el 100 por cien de la propiedad de la vivienda sita en la finca de la Comunidad de Propietarios actora, pero no comparte ese criterio, pues afirma que las cuotas impagadas por gastos comunes frente a la Comunidad de Propietarios, son solidarias, de modo que puedan ser reclamadas a cualquiera de los propietarios de la vivienda. Sostiene que la solidaridad de los deudores frente a la Comunidad de Propietarios ha sido planteada en diversos procedimientos, y los Tribunales han resuelto en el sentido de considerar que la reclamación debe ser estimada, entendiendo que en el ámbito de la regulación de las cuotas sometidas al derecho de la propiedad horizontal nos encontramos ante una situación especial, la obligación se genera por el inmueble y la cuota de participación del mismo frente a la Comunidad, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la Comunidad la totalidad del importe de las cuotas que se hayan devengado. Cita la Sentencia de la sección 14ª de esta Audiencia 311/2017 de 27 de junio, recurso 453/2015, ante un supuesto similar. Añade que, en la sentencia recurrida, no se parte de la obligación solidaria, y sólo se estima la demanda en cuanto al 50% de la cantidad reclamada, en detrimento de la comunidad de propietarios, con vulneración del criterio sostenido por diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas, las dictadas por la AP de Alicante de 16 de febrero de 2005, Sección 5, la dictada por la AP de Salamanca de fecha 11 de abril del 2018, Sección 1, y la ya citada en extracto; la aplicación de las reglas de mancomunidad de la deuda contraviene el referido criterio jurisprudencial que establece la solidaridad de la deuda, no la mancomunidad.
2. En la sentencia recurrida, se alude al principio general de la mancomunidad ( arts.1137 y 1138 del CC) , y se citan los arts.552.1, 552.8, 553.4, 553. 45 y 553. 46 del CCC.
El art.1137 CC dispone, ciertamente, que "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria." Y el art.1138 CC dispone que "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".
Sin embargo, en el caso específico de la propiedad horizontal, cabe entender que la responsabilidad derivada del impago de cuotas comunitarias es solidaria de los copropietarios del piso o local frente a la Comunidad, no mancomunada en razón de la copropiedad que, en su caso, puede haber en relación con el concreto piso o local.
3. Cabe precisar que el art. 552-1 CCC dispone que "La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares". Pero ello es siempre en relación con la Comunidad de Propietarios en su conjunto, no en relación con la concreta situación de copropiedad que se tenga respecto del concreto departamento.
En el mismo sentido, el art. 552-8.1 CCC, que regula la participación en los gastos, dispone que "Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría", pero siempre en relación con la Comunidad de Propietarios en su conjunto, no en relación con la concreta situación de copropiedad que se tenga respecto del concreto departamento, pues la cuota es única respecto de cada piso o local, no dividida en tantas partes como copropietarios haya del concreto piso o local.
El art. 553-4. 1 y 2 CCC, que regula los créditos y deudas, dispone, a su vez, lo siguiente:
"1. Todos los propietarios son titulares mancomunados, tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las deudas contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las respectivas cuotas de participación.
2. El importe de la contribución de cada propietario a los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y al fondo de reserva es el que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota que corresponda."
Todos los propietarios son, pues, titulares mancomunados de créditos y deudas de la Comunidad, pero en atención a su cuota, que es única respecto de cada piso o local, no dividida en tantas partes como copropietarios haya del concreto piso o local.
El art. 553-45.1 CCC, que regula la contribución al pago de los gastos comunes, dispone que "Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta." Y se reitera que la cuota es única respecto de cada piso o local, no dividida en tantas partes como copropietarios haya del concreto piso o local.
Finalmente, el art. 553-46.2 CCC, que regula la responsabilidad de la comunidad, dispone:
"1. De las deudas contraídas por razón de la comunidad responden los créditos y fondos comunes de los propietarios y los elementos privativos de beneficio común. Subsidiariamente, responden los propietarios de los elementos privativos en proporción a su cuota de participación.
2. Para embargar los fondos, los créditos y los elementos privativos de beneficio común, basta con demandar a la comunidad. Para embargar los otros elementos privativos, debe requerirse el pago a todos los propietarios y demandarlos personalmente".
Sin embargo, en este caso, no se reclama por la actora con base en una deuda contraía por la Comunidad, ni, por ende, se peticiona el embargo de elementos privativos.
Por tanto, no es preciso demandar a los copropietarios de cada cuota, sino que cada cuota es única, de modo que existe la solidaridad alegada en el recurso de apelación.
3. De hecho, en el fundamento de derecho III de la demanda, la actora expuso ya lo siguiente:
"El pago de las cuotas debidas a la Comunidad es solidario, es decir cualquiera de los propietarios de la vivienda responde de la totalidad de la deuda frente a la Comunidad. Así ha venido siendo entendido por diversas sentencias. Citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de noviembre del 2021 , que en extracto dice
"" Esta Sección novena, acepta la tesis de la solidaridad obligacional, al menos en el sentido de impropia, que puede considerarse respaldada tanto por la Ley como por la Jurisprdencia en este tipo de situaciones y a si lo denota el art. 15.1 de la Ley de Propiedad horizontal al señalar que si algún piso o local perteneciese proindiviso a diferentes propietarios estos nombraran un representante a para asistir y votaren las juntas,""
El artículo 553.4 del libro quinto del Código civil catalán establece que la obligación a la contribución de cada propietario a los créditos y deudas y siempre en relación a la cuota de participación que corresponda en el titulo de división de la propiedad horizontal, a la vivienda, siendo pues la tesis que los Tribunales sostienen sobre la solidaridad de los propietarios, si existieran un o mas propietarios de cada vivienda, totalmente justificada, dado que la participación en los gastos comunes, viene establecida como norma imperativa."
4. Como señala la Sentencia de la sección 14ª de esta Audiencia de 27 de junio de 2017 ( ROJ: SAP B 8556/2017 - ECLI:ES:APB:2017:8556 ), citada en el recurso:
"Carácter de la deuda por cuotas comunitarios. Dos cotitulares del inmueble.
1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo 1.137 del Código Civil , según el cual "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma". Este principio se refuerza en el inciso segundo de dicho precepto al agregar que "sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine , constituyéndose con el carácter solidario ". No obstante, en el ámbito de regulación de las cuotas comunitarias, sometidas al régimen de propiedad horizontal, nos encontramos ante una situación especial, pues la responsabilidad frente a la comunidad deriva del inmueble (vivienda, local de negocio, trastero o almacén) y de la cuota de participación del mismo, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la comunidad el importe de la cuota correspondiente. Por lo tanto, este principio general debe ser atenuado, en cuanto la responsabilidad es la titularidad del inmueble, pues se trata de una obligación propter rem (vinculada a la cosa, que se ha catalogado como una obligación intermedia entre los derechos reales y los personales), lo que no impide que si hay varios cotitulares cada uno pueda o deba pagar a la Comunidad, sin perjuicio de que el pagador pueda repetir contra el otro obligado por la cuantía correspondiente. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 47/2011 , de la Audiencia Provincial de Salamanca declaró: "en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005.
Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que "la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad... La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores..." .
Por su parte, en la SAP. de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente:
"La obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS. de 10 de julio de 1.990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo.
Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5 , y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio de fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (artículo 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido....
Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los artículos 9 y 21 de la Ley .
Del mismo modo que los diversos copropietarios de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad, deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente" .
En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda".
2. La misma línea doctrinal siguen otros Tribunales. Así la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2011, recurso 972/2010 , según la cual: "es pacífico en la jurisprudencia que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se impone sin duda la regla de la solidaridad, pues la obligación legal que establece el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado como solidaria en cuanto presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Así se afirma que, aunque la Ley de Propiedad Horizonta guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble, dicha obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda o del local, es solidaria frente a la Comunidad, pues se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la Comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido la Comunidad acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1138 del Código Civil , asumiendo la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1139 del Código Civil (LA LEY 1/1889)); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos - como bien dice el Juez "a quo" - ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1144 del Código Civil ), sin que deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores. En consecuencia, tales presupuestos de solidaridad concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5 º (LA LEY 46/1960 ), 9 º y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , y deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide su división cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, pues no puede convertirse en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio, a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas". Este criterio también se sostiene por las Sentencias de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2014, Recurso 737/2010 ; de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015, Recurso 295/2015 ; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2008, Rollo 229/2007 ; y por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 18 de enero de 203, Recurso 464/2012 , entre otras muchas. Por otro lado, este criterio predicable respecto de la Ley de Propiedad Horizontal, también es aplicable al artículo 553 - 45 del Codi Civil de Catalunya, regulador de los gastos comunes, ya que en el apartado 1 del mismo se indica "els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur cuota de participació" no establece que dicha obligación sea de carácter mancomunado o solidario, manteniéndose el carácter de obligación propter rem del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ."
La Sentencia de la sección 17ª de 8 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 9730/2022 - ECLI:ES:APB:2022:9730 ) comparte el criterio de la solidaridad aplicado en la referida sentencia, con cita, además, de lo señalado en la Sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia de 3 de septiembre de 2019 ( ROJ: SAP B 10551/2019 - ECLI:ES:APB:2019:10551 ):
"QUINTO.- (...) la controversia queda circunscrita a la solidaridad o mancomunidad entre los copropietarios frente a la Comunidad de Propietarios, de la obligación de pago de las cuotas comunitarias.
Con ocasión de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario ha tenido ocasión esta sala de pronunciarse sobre la solidaridad entre copropietarios en relación a las cuotas comunitarias, en sentencia de 4 de noviembre de 2011, recurso 927/2009 ( SAP B 15322/2011 - ECLI:ES:APB:2011:15322 ), resultando especialmente ilustrativa por exposición de las distintas posturas sostenidas al respecto. Así, indica la sentencia TERCERO.- .En las obligaciones pluripersonales la regla general es la mancomunidad (la prestación se divide en tantas partes - obligaciones separadas o independientes - como sujetos), que se presume (1138 CC) , y asimismo se presume que las deudas son iguales entre los deudores, presunciones ambas iuris tantum. Ello supone, en la parte pasiva de la obligación la necesidad del litisconsorcio, impuesta por razones de contradicción y defensa, y por cuanto quien resulta demandado no tiene todo el poder jurídico exigido por la ley, sin que se le pueda condenar a realizar actos o disposiciones que afecten a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad.
La excepcion es la solidaridad (cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación), lo cual puede ocurrir: a) por voluntad de las partes ("cuando la obligación expresamente lo determine", o de su "texto" deriva la solidaridad, arts. 1137 y 1138), pudiendo desprenderse del contexto de la obligación ("la solidaridad va ínsita en la relación creada", en cuyo caso se habla de solidaridad tácita pasiva), de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes (constatación evidente del ánimo, voluntad o intención de las partes de que la obligación sea solidaria, tras aplicar las reglas de interpretación del contrato), o del conjunto de antecedentes o circunstancias de los que deriva o se deduzca que los sujetos han querido que la obligación sea solidaria; es decir, que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir íntegramente la prestación, o por disposición legal ( arts. 1084 - solidaridad entre coherederos -, 1731, 1748, 1890). b) pero también la jurisprudencia, a través de una interpretación correctora para mitigar o matizar el mandato del art. 1137 CC (por todas las SSTS 18.6.2007 , 8.10.2008 ), ha entendido que existe la solidaridad en supuestos contemplados en el CC, que no la establecen directamente, a los que denomina " solidaridad impropia" ( art. 1902 , 1591 CC ,...), o cuando el interés jurídico protegido lo reclame ( STS 17.12.1990 ) o la tutela judicial efectiva lo requiera, o por la necesidad de salvaguardar el interés social, o, enfín, en garantía de los perjudicados.
CUARTO. - Si la cuestión se traslada al ámbito de las reclamaciones de cuotas comunitarios a varios copropietarios de una misma entidad privativa , hay al parecer un criterio, aún predominante, pero cada vez menos, de que se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario basado en que la obligación de los copropietarios es mancomunada; sin embargo existen opiniones y criterios en las AAPP, cada vez más numerosas, que mantienen que en el cumplimiento de las obligación del pago de gastos ( art. 553 . 45.1 CCC ) cabe apreciar una solidaridad impropia , de modo que será suficiente con demandar a uno sólo de los copropietarios, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener el mismo frente al resto en la relación ad intra (por todas, la SAP Madrid, secc 11ª, 8.4.2008 , con abundante cita jurisprudencial). En el CCCat. igual que ya hacía la LPH, también existe la previsión expresa de nombramiento de representante en caso de cotitularidad ( artículo 553.22.2.) y tampoco se exige por el artº 21 LPH (de considerarse aplicable; en su caso, el monitorio general de los arts. 812 y ss LEC ) que la notificación previa del acuerdo aprobatorio de la liquidación tenga que hacerse individualmente a todos y a cada uno de los múltiples copropietarios que tenga la entidad privativa, sino al domicilio designado por la propiedad o a la propia finca.
QUINTO.- Para sostener el criterio de la solidaridad (que la Sala comparte), excluyente del litisconsorcio pasivo necesario, conviene partir de que la Comunidad goza de una serie de garantías para el cobro de la deuda por gastos comunitarios, en base a que todos los propietarios han de sufragar los gastos comunes o gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización), en proporción a su cuota de participación, con las especialidades que fijen el título o los estatutos ( art. 553 - 45.1 y 553-3.1.c, en concordancia con el art. 9.1.e LPH estatal,), y a que dicha cuota de participación debe estar determinada en el título constitutivo (553-9.1.b) y precisa para su determinación y modificación el acuerdo unánime de los propietarios, o si este no fuera posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa (553-3.4). La concreta cuantía de la contribución de cada propietario a éstos resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación (553-4.2).
(...)
SEXTO. - Analicemos las dos posturas.
A) La obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, al pago de los gastos comunitarios o generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, en el supuesto en que el piso o local pertenezca proindiviso a varias personas ( art. 9.1.e LPH ), es mancomunada, de forma que la legitimación pasiva la ostentan todos los titulares del piso o local, en atención a la naturaleza propter rem de la obligación de pago (inherente a la "propiedad" del inmueble privativo, lo que significa que es inherente a la propiedad del piso o local, por lo que deben ser demandados todos los copropietarios para evitar la indefensión de los que no han sido llamados, a fin de procurar la contradicción y defensa (litisconsorcio pasivo necesario), con fundamento en el art. 393 CC . Suele partirse de que a los copropietarios del piso les afecta de manera directa la pretensión formulada y se verían todos afectados por la resolución que pudiera dictarse sobre la misma, por lo que se hace imprescindible que, para que no se produzca indefensión, tengan que ser traidos a los autos, y de no efectuarse debe apreciarse el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, que impide el análisis de fondo sobre lo pedido en la demanda; en sentido contrario (dicen las referidas resoluciones), no podría nunca condenarse al pago de la totalidad de la renta reclamada, como participación en los gastos de la comunidad de dicho piso, a un demandado copropietario, dado que las obligaciones de los copropietarios ordinarios de un bien o un derecho no vienen establecidos en la ley como solidarias (refiriéndose al art. 393 CC ); no obstante, aún en tales casos suele reconocerse la excepción de que uno de los copropietarios se muestre de hecho ante los órganos gestores como interlocutor válido para tratar sobre la totalidad de las cosas, en base a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la doctrina de los actos propios ( SAP Zaragoza 4.11.1992 , 20.7.1998 , SAP Barcelona 11.6.1998 , SAP Sevilla Sección 2ª de 14 ,4.1999, SAP Madrid Sección 13ª de 13.10.1998 , SAP Huesca Sección 13.11.1993 )
B) La obligación es solidaria: la Comunidad puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los propietarios exigiéndole la integridad de la deuda, sin perjuicio de que, posteriormente, en el ámbito interno del condominio, pueda repercutir la parte proporcional perteneciente al resto (la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario).
Esta es la postura que asume esta Sala. Cuando el art 553.4.1 CCC (Crèdits I deutes) , que ha de ponerse en relación con el ap. 46, establece que " Tots els propietaris son titulars mancomunats tant dels credits constituits a favor de la comunitat con de les obligacions contretes vàlidament en la seva gestió, d'acord amb les quotes de participació respectives. (lo que concuerda con el art. 22 LPH estatal), simplemente deja constancia de lo que es la regla general del ordenamiento jurídico español en el que la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción (artículo 1137 CC ). Una primera lectura a este artículo nos podría llevar a la confusión de que el mismo también se refiere a las deudas de los propietarios por cuotas comunitarias adeudadas (gastos) frente a la Comunidad, es decir, que la obligación de contribuir a los gastos comunitarios es solidaria o mancomunada en el supuesto de que la entidad pertenezca en común y proindiviso a más de un propietario.
Ahora bien, la categoría de las obligaciones " propter rem" es de inspiración puramente doctrinal y sin formulación en nuestro Derecho positivo, por lo que, desde esta perspectiva, resulta harto discutible, la asimilación de esta concreta obligación a un derecho real; para que pudiera hablarse de un "derecho real de obligación" es necesario que (1) la condición de deudor no venga vinculada a su designación nominal en un título negocial, sino a la cualidad de propietario o poseedor de un bien; (2) la obligación pase a cada adquirente sucesivo del mismo, siendo esta adquisición la que determina la identidad del sujeto pasivo de la deuda (cuando ese efecto traslativo no se produce plenamente, predomina en la obligación "propter rem" su naturaleza de derecho personal o de crédito, por más que el deudor sea quien en cada momento sea propietario de la cosa). Y eso es lo que ocurre en la obligación contributiva de que tratamos ( art. 9.1.e LPH , 553 . 45.1 CCC ), cuyo carácter eminentemente personal, aunque "propter rem" en en sentido expresado, deriva de que, fuera del marco temporal (el nuevo propietario adquiere automáticamente la cualidad de deudor de la parte vencida de la anualidad de la adquisición y la inmediatamente anterior, a manera de asunción cumulativa de deuda con el anterior dueño, que no extingue las deudas de éste anteriores a la adquisición), la obligación no se traslada al adquirente.
A favor de la segunda postura: a) Jurisprudencia del TS; STS 26.11.2008 (A. 6286), al pronunciarse sobre la " solidaridad arrendaticia, viene a declarar que la LAU no prohibe la solidaridad, pero no se presume, lo que no impide apreciar la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos" . La idea de la solidaridad "tácita " ya había sido recogida con mucha anterioridad; así, en las SSTS de 26.7.2000 ( A. 6313) 2.3.1981 , 14.2.1982 , 15.3.1982 , 17.4.1983 , 9.6.1984 , 13.12.1986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1989 , 20.7.2000......b) Resolucciones de las AAPP (en base a la LPH, de aplicación a nuestra supuesto) SAP Madrid Sección 11ª 8.4.2008 (y de la misma Sección, las de 29.4.2005 , 7.2.2006 ), SAP Castellón Sección 2ª 17.4.1999 , SAP Madrid, Sección 9 ª, 10.11.2005 , SAP Barcelona Sección 1ª, de 1.2.1999 , SAP Barcelona Sección 18, de 6.4.1999 , SAP Barcelona Sección 16, de 7.7.2000 , SAP Madrid Sección 13 26.5.1997 , SAP Madrid Sección 25 21.11.1997 , SAP Madrid Sección 21 3.4.2001 ,......
SEPTIMO.- Como resumen de esos planteamientos, señalamos las razones a favor de la solidaridad, en supuestos de titulares plurales en régimen de prindivisión de un elemento privativo de un inmueble en PH,
"1.º.- La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( art. 1139 del C.C
a)Como demandados, están unidos por un vínculo con comunidad jurídica de objetivos o identidad de fin de la prestación o identidad de la causa común obligacional, que es estar destinadas en común a la satisfacción del interés de la " Comunidad de Propietarios", la identidad del objeto es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante, para asistir y votar en las juntas. Efectivamente, conforme al art. 553.22 (Assistència), en relación con el apartado 24, " els propietaris assisteixen a la junta personalment o per representació legal, orgànica o voluntària, que s'ha d'acreditar per escrit" , para añadir en el núm. 2 que " es nomena (término imperativo ), cas de cas de comunitat ordinària, un sol cotitular o una sola cotitular perquè asisteixi a la junta de propietaris." E incluso, se preve expresamente en el núm. 4, que " els drets d'assistència i de vot, si hi ha un usdefruit ( arts. 581.1 al 581.24 CCC ) , corresponen als nus propietaris, els quals s'entén que son representats pels usufructuaris si no consta la manifestació en contra dels nus propietaris. La delegació ha d'èsser expressa si s'han d'adoptar acords sobre obres extraordinàries o de millora". (en relación con el art. 561.12 CCC , sobre "despeses de l'usdefruit); es decir, los cotitulares deberán nombrar entre ellos a un solo representante para asistir a la junta de propietarios; y en el caso del usufructo, el derecho de asistencia y también el de voto, corresponde al nudo propietario, peri quien asiste a la junta es el usufructuario y no el nudo propietario, debe entenderse que el nudo propietario está representado por el usufructuario, el cual votará en su nombre (es decir, "uno" de los dos y en el sentido indicado).
b)Existe unidad de prestación (título y cuota de participación - fijada en éste - que es una, marcando la identidad individual de cada piso o local y determinando los derechos políticos de la comunidad...), unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda ( STS 10.7.1990 ). Recordemos la "independencia funcional" se predica de cada elemento privativo (que puede ser objeto de propiedad separada) respecto de los elementos comunes ( art. 553.2 "Objecte", y 553.33 "Elements privatius"). Es más, conforme al art. 553 . 45.1 (Despeses comunes), concordando con el art. 9.1.e LPH estatal y con los apartados 38 y 41 del art. 553 CCC , "els propietaris han de sufragar les despeses communes en proporció a llur cuota de participació, d'acord amb les especialtats que fixen el títol de constitució i els estatuts. (o conforme a los posibles acuerdos de la Junta en otro sentido). Participar en los gastos es la primera obligación de los comuneros, conforme al título y/o Estatuto, o - aunque no se prevea - los posibles acuerdos de la Junta en sentido diferente. Y conforme al art. 553.3 (Quota), concordando con los arts. 3.b , 5.pfo.2 y 9.1.e LPH estatal, se establece que " la quota de participació:a) Determina i concreta la relació dels drets sobre els béns privatius amb el drets sobre els béns comuns. b)Serveix de mòdul per a fixar la participació en les càrregues, els beneficis, la gestió I el govern de la comunitat I els drets dels propietaris en cas d'extinció del règim. c)Estableix la distribució de les despeses I el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra (sirve para determinar la contribución de la entidad privativa al pago de los gastos comunes); y conforme al núm.2, "les quotes de participació correspondents als elements privatius es precisen en centimes I s'asignen de manera proporcional a llurs superficies , tenint en compte l'ús I la destinaciói les alters dades físiques I jurídiques dels béns que integren la comunitat." La norma no contempla en absoluto el fraccionamiento de las cuotas y su pago en atención a un posible condominio; si la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título (cada departamento tiene asignado un coeficiente en el título, único e indivisible, asignado de manera proporcional a su superficie, no le afecta el hecho de que el piso sea copropiedad de varias personas), ello impide que se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean (no puede convertirse en divisible la obligación que por su naturaleza y origen es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno, la relación de condominio); ni tampoco está entre las excepciones expresamente previstas (como a la proporcionalidad la contribución al gasto a la cuota general del art. 553-3.3 que establece que pueden establecerse, además de la cuota general, cuotas especiales, ex art. 553-9.1.b) para determinados gastos, art. 553-45.3, en cuyo caso la contribución deberá hacerse de acuerdo con la cuota específica).
c)La afección real del piso o local en garantía del pago de los gastos correspondientes y la circunstancia de que un mismo hecho haya generado la obligación para todos ellos (aprobación del acuerdo por la Junta), y la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título.
2.º.- Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.
3.º.- De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita (tácita), admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores."
4º.- Se trata de solidaridad "tácita" en base al contenido económico de la responsabilidad carácter unitario, y sin que quede sujeta al criterio de la indiscernibilidad que rige en materia de solidaridad impropia.
Y es que la especial regulación legal de la PH supone una excepción a las normas del condominio, especialmente el art. 551.1.3 y 552.1 CCC ("en la situació de comunitat es presumeix la comunitat ordinaria indivisa, si no es prova una altra cosa" y "la comunitat ordinària indivisa comporta l'existència de tans drets como titulars hi ha...les quotes es presumeixen iguals...), concorde con el 393 CC (como el anterior, lo que hace es precisar la medida en que deben contribuir los condueños, en el ámbito interno de la comunidad, pero no respecto de tercero, como la Comunidad de propietarios), normas aquellas que permanecen vigentes en las relaciones de los condóminos entre sí y en cuanto no se refieran a las obligaciones dentro de la Comunidad de Propietarios por razón de los elementos y servicios comunes.
La Comunidad de Propietarios no puede quedar desamparada por las relaciones internas entre los propietarios de un elemento privativo, y no puede pretenderse la imposición de "subcuotas" entre los condóminos; entenderlo de otra forma, podría dar lugar a situaciones de posible división del voto, gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad; las discrepancias o problemas internos que se planteenentre los copropietarios de un mismo departamento se habrán de resolver a nivel interno y por las vías correspondientes ( arts. 551 y 552 CCC ); aparte de que es imposible concebir una presidencia "colegiada" (de todos los copropietarios de un elemento privativo), cuando el art. 553.16. ("Presidència") establece que "la Junta de propietaris designa el president o presidenta necessàriament entre els propietaris d'elements privatius; tampoco pueden integrar los quorums de " propietarios" (ha de ser uno) y no afectaría a los quorums de cuotas (todos los copropietarios de un elemento común integran una cuota, la correspondiente a este elemento).
La lógica consecuencia es que la solidaridad pasiva conlleva la indivisibilidad de la prestación de manera que cada deudor responde de la totalidad de la obligación sin perjuicio de las relaciones internas entre los dedores y la división de la deuda a efectos internos entre ellos; pudiendo el acreedor dirigirse frente a todos, algunos o alguno de los deudores, ex art. 1144 (por todas, la STS 26.6.2008 ), lo que excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( STS 11.2.2008 ), y sin perjuicio de la acción de repetición ex art. 1145 CC o de que el demandado o demandados insten la citación y emplazamiento del resto de copropietarios, si ello fuere conducente a la defensa de sus intereses."
Con base a la anterior doctrina, debe declararse efectivamente la solidaridad entre los copropietarios frente a la actora".
5. Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación, de modo que procede condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de 3.056,11 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial ya impuestos en la sentencia recurrida. Ello sin perjuicio de que la demandada pueda reclamar, en su caso, al copropietario del inmueble su participación en la copropiedad del mismo.
Y son impuestas a la demandada las costas procesales de la primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) , al haber sido estimada la demanda.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación