Sentencia Civil 884/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 884/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 927/2023 de 27 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 884/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100844

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16072

Núm. Roj: SAP B 16072:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198257513

Recurso de apelación 927/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1196/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012092723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012092723

Parte recurrente/Solicitante: Aida

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Xavier Tayadella Prat

Parte recurrida: Tania

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Francisco Amorós Vives

SENTENCIA Nº 884/2024

Magistrados :

Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 27 de diciembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1196/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LŽHospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Aida contra la sentencia dictada el 12.05.2023 y en el que consta como parte apelada Tania, representada por el procurador Francisco Sánchez García.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Que procede la íntegra estimación de la demanda de juicio ordinario tramitado con número de autos 1196/2020 sección G formulada a instancia del Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez García en nombre y representación de doña Tania contra doña Aida representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ribas Iglesias, y procede declarar la obligación de la demandada Sra. Aida en su condición de propietaria única del edificio plurifamiliar sito en la DIRECCION000 sito en la localidad de LŽ Hospitalet de Llobregat, así como la realización de las obras y actuaciones necesarias para la instalación de un ascensor en la referida finca, y procede la condena a la demandada a realizar y sufragar las referidas obras de instalación del ascensor en la finca descrita en los presentes autos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.12.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Aida, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Tania.

La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados de Barcelona si bien por la parte demandada se planteó declinatoria al entender que la competencia correspondía a los juzgados de LŽHospitalet de Llobregat. Tras la oposición de la demandante y el informe del Ministerio Fiscal favorable a entender procedente la declinatoria, se dictó auto el 19.10.2020 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Barcelona por el que se estimó la declinatoria emplazando a las partes ante los juzgados de LŽHospitalet de Llobregat, siendo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esa ciudad el que ha tramitado la presente causa.

En la demanda se expone que la actora es arrendataria en virtud de un contrato suscrito el 1.03.1961 al haberse subrogado en la posición de su marido, de la vivienda sita en la DIRECCION000 de LŽHospitalet de Llobregat (se señala que en realidad es una planta DIRECCION000) interesándose de la propietaria Tania al amparo de la Ley 13/2014, art. 553.25.5 CCCCat y 108 TRLAU/1964 la condena de la misma a la instalación de un ascensor ante la edad de la demandante (90 años al tiempo de presentarse la demanda) y los problemas de salud que le afectan que no le permiten subir ni bajar escaleras (incluso se expone que en una ocasión al precisar de una ambulancia por una urgencia médica tuvo que ser evacuada por los bomberos por la ventana al no poderse acceder por la escalera del edificio). Todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de repercutir el coste de la obra, contando la actora con la conformidad de otros seis arrendatarios de la finca.

Aida contestó y se opuso, alegando en primer lugar su avanzada edad, la condición de pensionista y el que en el inmueble del que es titular, de los once departamentos con que cuenta, cinco son contratos indefinidos sujetos a prórroga forzosa percibiendo mensualmente por todos los alquileres una cantidad de 1.822,75 € (el de la demandante se señala ser de 131,97 €/mes).

La Ley 13/2014 se señala que no establece ninguna coerción ni imposición refiriéndose a edificios de nueva construcción o situaciones de gran rehabilitación que no es el supuesto aquí planteado no conteniendo el precepto referente a ascensores (el art. 59) referencia a contratos de arrendamiento. En todo caso se destaca que se trata de actuaciones que cabría instar de la administración y no de los tribunales.

El art. 553.25.5 CCCat. destaca que no es de aplicación al no estar dividido en propiedad horizontal el inmueble no siendo de aplicación tampoco el art. 108 TRLAU/1964 por no tratarse de una obra de conservación ni reparación. El precepto operativo se señala que es el art. 102 TRLAU/1964 que prevé que todos los inquilinos deban contribuir a las obras de obrarse de común acuerdo, previsión que no se contiene en la LAU actualmente vigente.

En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Tras la celebración de la audiencia previa el 30.09.2021 continuada el 5.07.2022 al haberse suspendido la inicial de cara a determinar la posibilidad de llegar las partes a un acuerdo y del juicio el 18.11.2022, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda. En ella se analiza la prueba practicada respecto de las condiciones del inmueble, estado de salud y capacidad económica de la demandante, ingresos de la demandada y régimen jurídico que entiende ampara las pretensiones de la parte actora con cita de la Ley 13/2014, 553-25.5 CCCat sin perjuicio de repercutir el coste del ascensor al amparo del art. 108 TRLAU/1964.

Aida interpone recurso de apelación en el que se reproducen los argumentos ya indicados en la contestación, destacando que el inmueble no está en régimen de propiedad horizontal, que la Ley 13/2014 tampoco impone la realización de las obras como tampoco la normativa arrendaticia.

Tania se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia apelada, destacando la operativa de la Ley 13/2014 siendo viable la instalación del ascensor existiendo ayudas públicas para ello (mas recientemente los fondos "Next-Gen" de la Unión Europea) y sin perjuicio del derecho de la demandada de repercutir el coste a los arrendatarios con fundamento en el art. 108 TRLAU/1964.

SEGUNDO.- Problemática de obligación de instalación de ascensor por propietario de todo un inmueble arrendado.

En el fundamento de derecho anterior se expone la problemática existente en la presente causa relativa a si puede o no obligarse a la parte arrendadora a la instalación de un ascensor en un inmueble del que es propietaria en su totalidad sito en la DIRECCION000 de LŽHospitalet de Llobregat, no constituido en régimen de propiedad horizontal y del que la demandante/apelada es arrendataria en virtud de un contrato suscrito el 1.03.1961 al haberse subrogado en la posición del arrendatario inicial que era su marido.

Este inmueble está integrado por 12 viviendas de las que como detalló en el acto de la vista la administradora del mismo Teodora, tres cuentan con un arrendamiento de renta antigua, uno está vacío (dijo la Sra. Teodora que por no poder afrontar la propietaria el coste de su reforma de cara a poderlo alquilar) y los restantes arrendados en base a contratos nuevos (uno con una renta muy baja al haberse comprometido los arrendatarios a reformarlo ellos).

También consta acreditado (y así se detalla en la sentencia de primera instancia) los graves problemas de movilidad que afectan a la demandante/apelada obrando en autos información médica de la misma, habiendo sido ello detallado en el acto de la vista por su hija a la que se recibió declaración como testigo ( María Purificación) que hizo referencia a tener que haber los bomberos que bajar a su madre por la ventana ante una urgencia médica que tuvo (se aportan fotos de ello), señalando la testigo Ascension (hija del inquilino del DIRECCION001 piso) que por la ausencia de escalera su padre hacía un año que no sale de casa, como tampoco lo pudo hacer su madre en los dos años anteriores a su fallecimiento, no habiendo visto a la demandante/apelada por la calle desde hacía unos cuatro años.

La sentencia de primera instancia considera que es posible la condena a la propiedad a la realización de la instalación del ascensor fundamentándose esta decisión en la Ley 13/2014, art. 553.25.5 CCCCat y 108 TRLAU/1964, valoración con la que difiere la apelante que entiende que la primera no establece obligación al respecto, la segunda no es aplicable al no estar el inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal y no fijar la regulación de arrendamientos urbanos tampoco ninguna obligación a este respecto. Frente a ello la apelada considera que son correctos los razonamientos que se establecen en la sentencia apelada.

El recurso de apelación se plantea por lo que se acaba de exponer desde una perspectiva jurídica y si todas las referencias que se contienen en la sentencia de primera instancia son o no operativas, cuestión que seguidamente se procede a analizar.

Propiedad horizontal

La misma es uno de los fundamentos que se exponen en la sentencia que cita de forma expresa la STSJ Cataluña, Sala Civil y Penal nº 15/2019 de 21 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240) cuyo objeto esta una reclamación formulada por un propietario de un DIRECCION002 de edad superior a los 70 años afectado de dolencias frente a la comunidad de propietarios del inmueble a fin de suprimir las barreras arquitectónicas de la finca mediante la instalación de un ascensor.

El fundamento de la reclamación era el art. 553-25 CCCat. que permite la adopción por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que hacen referencia a en este caso a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior.

Este régimen en este caso no se considera de aplicación posible dado que conforme prevé el art. 553-1 CCCat. requiere la existencia de un título de constitución que en este caso no concurre (no es hecho debatido que el inmueble no está constituido en régimen de propiedad horizontal).

Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.

Esta norma es también citada en la sentencia de primera instancia si bien la misma tiene una naturaleza esencialmente administrativa y prevé instaurar un procedimiento de tal carácter para que los arrendatarios (como titulares de un derecho posesorio sobre la vivienda) puedan obligar a su propietario (en caso de propiedad vertical) o a la comunidad de propietarios (en edificio dividido en propiedad horizontal) a llevar a cabo a costa de la propiedad las obras y ajustes necesarios en materia de accesibilidad de vivienda en los elementos comunes de edificios plurifamiliares.

La misma se ha visto desarrollada por el Decreto 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña que prevé todo el detalle de cómo proceder en sus arts. 145 y siguientes y en concreto en lo referente a la exigibilidad a la propiedad de actuaciones de cara a la mejora de las condiciones de accesibilidad de un inmueble, aunque para ello es necesario que las mismas no se consideren como desproporcionadas según la definición que da la propia norma (art. 146.2). También se establece (art. 145.3) que las personas que residen en el edificio como titulares de un derecho real posesorio (como los arrendatarios) y las personas que conviven o trabajan para estas, tienen derecho a promover y llevar a cabo ellas mismas las adecuaciones de los elementos comunes a sus necesidades de accesibilidad no exigibles a la propiedad del edificio, si bien siempre que no perjudiquen al resto de personas usuarias del mismo.

El carácter de este régimen normativo se detalla en la STSJ Cataluña, Sala Civil y Penal nº 15/2019 de 21 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240) en la que se expone:

"2. A todas estas cuestiones se refiere ahora la Llei de accesibilidad de Cataluña, 13/2014, del 30 de octubre, cuando recuerda en su Preámbulo que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado en el BOE de 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, así como la obligación de promover el respeto a su dignidad, haciendo patente que el incremento de la esperanza de vida de la población hace que el colectivo de personas mayores de 70 años sea en Cataluña, como en el resto de España y de Europa, muy significativo. Estudios de la organización de las Naciones Unidas calculan que el 75% de las discapacidades surgen en la vida adulta y que con motivo del envejecimiento estas discapacidades aumentaran significativamente.

3. Es por ello que las condiciones de accesibilidad son útiles y necesarias no solo para un colectivo específico sino que perjudican o pueden perjudicar a la larga a mayores y más numerosos segmentos de la población.

4. La finalidad de dicha ley, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas".

Es por lo expuesto que se considera que esta norma (dada su condición) no puede fundamentar una reclamación civil como la aquí planteada, sin perjuicio del recurso al mecanismo y las alternativas que la misma establece que antes se ha expuesto.

Arrendamientos urbanos

En relación a esta perspectiva de análisis, dada la fecha del contrato (1.03.1961), se debe estar a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 según la que:

"Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985

A) Régimen normativo aplicable.

1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria..."

La regulación de las obras a las que está obligado el arrendador se contiene en el art. 107 TRLAU/1964 según el que:

"Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador."

Respecto de las obras que se puedan considerar necesarias el art .108 TRLAU/1964 (y en concreto su primer párrafo) permite la repercusión de las mismas (y solamente las que se puedan reputar tales) al arrendatario. A tal efecto dispone (tras la redacción que le dio la Ley 46/1980 de 1 de octubre):

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el art. 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el art. 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 12 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta, del 50 por 100 de la renta anual, el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales."

Este precepto remite de forma expresa al art. 95 TRLAU/1964 que viene referido a la renta de las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir la Ley, de donde deriva el que la previsión de repercusión de las obras necesarias que se contiene en el art. 108 TRLAU/1964 solamente procede (salvo pacto específico en el contrato) cuando se trate de contratos de arrendamiento que en tal momento estuvieren vigentes, situación que en este caso se daría ya que se trata de un contrato de 1.03.1961.

En todo caso para que se pueda obligar al arrendador a la ejecución de unas obras en base al régimen de arrendamientos urbanos es necesario que las mismas se puedan considerar "reparaciones necesarias".

En relación a ello cabe señalar que el término empleado es el de "reparaciones" implicando la acción de reparar lo que es arreglar algo que está roto o estropeado (esta es la primera definición que del término "reparar" aparece en el Diccionario de la Real Academia), lo que supone que se parte de algo preexistente y no nuevo como es la instalación de un ascensor donde no lo había.

Además han de ser "necesarias", lo que supone que deben ser imprescindibles, entendiéndose que lo son ( art. 107 TRLAU/1964) aquellas que vengan impuestas por la autoridad competente.

La jurisprudencia elaborada en torno a los arts. 107 y 108 TRLAU/1964 referentes a la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias y la posible repercusión de parte de su coste a los arrendatarios, no ha incluido entre ellas lo que es la instalación de un nuevo ascensor ya que como se indica en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 644/2020 de 14 de julio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:5976):

"... una cosa es exigir la reparación de un elemento de la vivienda existente al contratar, y otra muy distinta el exigir las instalaciones inexistentes, aun cuando sean indispensables. Corresponde a la autoridad administrativa imponer estas instalaciones."·

Un análisis detallado de lo que son las reparaciones necesarias se contiene en la SAP Barcelona Sec. 14ª 470/2012 de 4 de septiembre de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:9926) en la que se expone:

"Las reparaciones necesarias, según la doctrina, puede decirse que son aquellas que hacen referencia tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. En definitiva, el concepto de reparación hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la cosa arrendada inservible para su uso, e incluso llegaría a destruirse. En sintonía con tal criterio, la doctrina jurisprudencial declaró qué reparaciones necesarias son las indispensables para el disfrute de la casa ( STS de 7 de noviembre de 1961 ), encaminadas a corregir desperfectos notables en la cosa arrendada que la hacen inservible para el fin pactado en el contrato( STS de 2 de junio de 1951 ), las de conservación del techo de la casa objeto del arrendamiento en estado de servir para el uso a que se destina, subsanando los defectos de que adolece mediante las obras necesarias con el fin primordial de impedir filtraciones de agua( STS de 5 de octubre de 1951 ), las obras necesarias para que por la chimenea se realice de una manera normal la conducción de los humos producidos por el fogón de la cocina, aunque dichas obras consistan en la construcción de una chimenea nueva( STS de 22 de octubre de 1951 ), las consistentes en el arreglo, renovación o sustitución parcial de alguno de los elementos componentes de instalaciones de conducción de agua y desagüe( STS de 30 de enero de 1970 ), las de corrección y adaptación de la instalación de agua caliente y calefacción( STS de 4 de diciembre de 1992 ), las necesarias en puertas y ventanas para que la casa y las diferentes piezas necesarias que las componen estén cerradas y que el arrendatario y sus enseres puedan estar allí seguros; reparación de goteras y bajantes; reparación parcial de pavimentos; reparaciones ordenadas por la Administración especialmente en materia de saneamiento, salubridad y seguridad, reparaciones o sustitución en su caso si fuera preciso por su vetustez o riesgo de las instalaciones de servicios de suministros de fluidos o energía como agua, luz, gas ... etc. ( STS de 5 de octubre de 1951 , 30 de enero de 1970 y 5 de diciembre de 1989 )"

Por su parte, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, se han considerado reparaciones necesarias las de reposición o reparación del canalón o bajante de aguas pluviales( SAP de Lugo de 27 de noviembre de 1980 ), las precisas para suprimir las goteras y restaurar los elementos interiores de la vivienda dañados por éstas( SAP de Orense de 12 de noviembre de 1979 ), y tendentes a mantener la cubierta del edificio de forma que se eviten las filtraciones de agua( SSAP de La Coruña de 6 de marzo y 27 de noviembre de 1980 ), entre otras.

Por consiguiente, en base a lo expuesto, y, en el caso que nos ocupa, no podemos entender que la instalación de un ascensor pueda ser considerado como obra necesaria".

En semejante sentido se pueden citar las SAP Barcelona, Sec. 15ª 577/1994 de 30 de noviembre de 1994 (ECLI:ES:APB:1994:6); SAP Barcelona, Sec. 13ª 825/2004 de 1 de diciembre de 2004 (ECLI:ES:APB:2004:14521); SAP Barcelona, Sec. 13ª 153/2009 de 17 de marzo de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:3321); SAP Asturias, Sec. 6ª 62/2017 de 10 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APO:2017:453) o SAP León, Sec. 2ª 301/2009 de 28 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:APLE:2009:1130).

Ante esta realidad se considera que tampoco la normativa arrendaticia puede servir de fundamento a una reclamación como la que se plantea, lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello desestimada la demanda en su momento presentada, si bien sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en base a las serias dudas de derecho que el caso planteaba ( art. 394 LEC) , máxime ante los términos genéricos que emplea la Ley 13/2014 que en el art. 17 alude a una resolución judicial sin precisar la naturaleza de la misma o el tiempo transcurrido hasta que se ha dado desarrollo a sus previsiones tal y como antes se ha expuesto.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Aida contra la sentencia dictada en fecha 12.05.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LŽHospitalet de Llobregat en los autos de procedimiento ordinario nº 1196/2020; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de desestimar la demandapresentada por el procurador de los tribunales Francisco Sánchez García en nombre y representación de Tania contra Aida sin hacer imposición en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a tampoco a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados

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