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06/03/2025
Sentencia Civil 884/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 927/2023 de 27 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 884/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100844
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16072
Núm. Roj: SAP B 16072:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198257513
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012092723
Parte recurrente/Solicitante: Aida
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Xavier Tayadella Prat
Parte recurrida: Tania
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Francisco Amorós Vives
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 27 de diciembre de 2024
Antecedentes
"PARTE DISPOSITIVA: Que procede la íntegra estimación de la demanda de juicio ordinario tramitado con número de autos 1196/2020 sección G formulada a instancia del Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez García en nombre y representación de doña Tania contra doña Aida representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ribas Iglesias, y procede declarar la obligación de la demandada Sra. Aida en su condición de propietaria única del edificio plurifamiliar sito en la DIRECCION000 sito en la localidad de L Hospitalet de Llobregat, así como la realización de las obras y actuaciones necesarias para la instalación de un ascensor en la referida finca, y procede la condena a la demandada a realizar y sufragar las referidas obras de instalación del ascensor en la finca descrita en los presentes autos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.12.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada Aida, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Tania.
La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados de Barcelona si bien por la parte demandada se planteó declinatoria al entender que la competencia correspondía a los juzgados de LHospitalet de Llobregat. Tras la oposición de la demandante y el informe del Ministerio Fiscal favorable a entender procedente la declinatoria, se dictó auto el 19.10.2020 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Barcelona por el que se estimó la declinatoria emplazando a las partes ante los juzgados de LHospitalet de Llobregat, siendo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esa ciudad el que ha tramitado la presente causa.
En la demanda se expone que la actora es arrendataria en virtud de un contrato suscrito el 1.03.1961 al haberse subrogado en la posición de su marido, de la vivienda sita en la DIRECCION000 de LHospitalet de Llobregat (se señala que en realidad es una planta DIRECCION000) interesándose de la propietaria Tania al amparo de la Ley 13/2014, art. 553.25.5 CCCCat y 108 TRLAU/1964 la condena de la misma a la instalación de un ascensor ante la edad de la demandante (90 años al tiempo de presentarse la demanda) y los problemas de salud que le afectan que no le permiten subir ni bajar escaleras (incluso se expone que en una ocasión al precisar de una ambulancia por una urgencia médica tuvo que ser evacuada por los bomberos por la ventana al no poderse acceder por la escalera del edificio). Todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de repercutir el coste de la obra, contando la actora con la conformidad de otros seis arrendatarios de la finca.
Aida contestó y se opuso, alegando en primer lugar su avanzada edad, la condición de pensionista y el que en el inmueble del que es titular, de los once departamentos con que cuenta, cinco son contratos indefinidos sujetos a prórroga forzosa percibiendo mensualmente por todos los alquileres una cantidad de 1.822,75 € (el de la demandante se señala ser de 131,97 €/mes).
La Ley 13/2014 se señala que no establece ninguna coerción ni imposición refiriéndose a edificios de nueva construcción o situaciones de gran rehabilitación que no es el supuesto aquí planteado no conteniendo el precepto referente a ascensores (el art. 59) referencia a contratos de arrendamiento. En todo caso se destaca que se trata de actuaciones que cabría instar de la administración y no de los tribunales.
El art. 553.25.5 CCCat. destaca que no es de aplicación al no estar dividido en propiedad horizontal el inmueble no siendo de aplicación tampoco el art. 108 TRLAU/1964 por no tratarse de una obra de conservación ni reparación. El precepto operativo se señala que es el art. 102 TRLAU/1964 que prevé que todos los inquilinos deban contribuir a las obras de obrarse de común acuerdo, previsión que no se contiene en la LAU actualmente vigente.
En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.
Tras la celebración de la audiencia previa el 30.09.2021 continuada el 5.07.2022 al haberse suspendido la inicial de cara a determinar la posibilidad de llegar las partes a un acuerdo y del juicio el 18.11.2022, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda. En ella se analiza la prueba practicada respecto de las condiciones del inmueble, estado de salud y capacidad económica de la demandante, ingresos de la demandada y régimen jurídico que entiende ampara las pretensiones de la parte actora con cita de la Ley 13/2014, 553-25.5 CCCat sin perjuicio de repercutir el coste del ascensor al amparo del art. 108 TRLAU/1964.
Aida interpone recurso de apelación en el que se reproducen los argumentos ya indicados en la contestación, destacando que el inmueble no está en régimen de propiedad horizontal, que la Ley 13/2014 tampoco impone la realización de las obras como tampoco la normativa arrendaticia.
Tania se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia apelada, destacando la operativa de la Ley 13/2014 siendo viable la instalación del ascensor existiendo ayudas públicas para ello (mas recientemente los fondos "Next-Gen" de la Unión Europea) y sin perjuicio del derecho de la demandada de repercutir el coste a los arrendatarios con fundamento en el art. 108 TRLAU/1964.
En el fundamento de derecho anterior se expone la problemática existente en la presente causa relativa a si puede o no obligarse a la parte arrendadora a la instalación de un ascensor en un inmueble del que es propietaria en su totalidad sito en la DIRECCION000 de LHospitalet de Llobregat, no constituido en régimen de propiedad horizontal y del que la demandante/apelada es arrendataria en virtud de un contrato suscrito el 1.03.1961 al haberse subrogado en la posición del arrendatario inicial que era su marido.
Este inmueble está integrado por 12 viviendas de las que como detalló en el acto de la vista la administradora del mismo Teodora, tres cuentan con un arrendamiento de renta antigua, uno está vacío (dijo la Sra. Teodora que por no poder afrontar la propietaria el coste de su reforma de cara a poderlo alquilar) y los restantes arrendados en base a contratos nuevos (uno con una renta muy baja al haberse comprometido los arrendatarios a reformarlo ellos).
También consta acreditado (y así se detalla en la sentencia de primera instancia) los graves problemas de movilidad que afectan a la demandante/apelada obrando en autos información médica de la misma, habiendo sido ello detallado en el acto de la vista por su hija a la que se recibió declaración como testigo ( María Purificación) que hizo referencia a tener que haber los bomberos que bajar a su madre por la ventana ante una urgencia médica que tuvo (se aportan fotos de ello), señalando la testigo Ascension (hija del inquilino del DIRECCION001 piso) que por la ausencia de escalera su padre hacía un año que no sale de casa, como tampoco lo pudo hacer su madre en los dos años anteriores a su fallecimiento, no habiendo visto a la demandante/apelada por la calle desde hacía unos cuatro años.
La sentencia de primera instancia considera que es posible la condena a la propiedad a la realización de la instalación del ascensor fundamentándose esta decisión en la Ley 13/2014, art. 553.25.5 CCCCat y 108 TRLAU/1964, valoración con la que difiere la apelante que entiende que la primera no establece obligación al respecto, la segunda no es aplicable al no estar el inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal y no fijar la regulación de arrendamientos urbanos tampoco ninguna obligación a este respecto. Frente a ello la apelada considera que son correctos los razonamientos que se establecen en la sentencia apelada.
El recurso de apelación se plantea por lo que se acaba de exponer desde una perspectiva jurídica y si todas las referencias que se contienen en la sentencia de primera instancia son o no operativas, cuestión que seguidamente se procede a analizar.
La misma es uno de los fundamentos que se exponen en la sentencia que cita de forma expresa la STSJ Cataluña, Sala Civil y Penal nº 15/2019 de 21 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240) cuyo objeto esta una reclamación formulada por un propietario de un DIRECCION002 de edad superior a los 70 años afectado de dolencias frente a la comunidad de propietarios del inmueble a fin de suprimir las barreras arquitectónicas de la finca mediante la instalación de un ascensor.
El fundamento de la reclamación era el art. 553-25 CCCat. que permite la adopción por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que hacen referencia a en este caso a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior.
Este régimen en este caso no se considera de aplicación posible dado que conforme prevé el art. 553-1 CCCat. requiere la existencia de un título de constitución que en este caso no concurre (no es hecho debatido que el inmueble no está constituido en régimen de propiedad horizontal).
Esta norma es también citada en la sentencia de primera instancia si bien la misma tiene una naturaleza esencialmente administrativa y prevé instaurar un procedimiento de tal carácter para que los arrendatarios (como titulares de un derecho posesorio sobre la vivienda) puedan obligar a su propietario (en caso de propiedad vertical) o a la comunidad de propietarios (en edificio dividido en propiedad horizontal) a llevar a cabo a costa de la propiedad las obras y ajustes necesarios en materia de accesibilidad de vivienda en los elementos comunes de edificios plurifamiliares.
La misma se ha visto desarrollada por el Decreto 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña que prevé todo el detalle de cómo proceder en sus arts. 145 y siguientes y en concreto en lo referente a la exigibilidad a la propiedad de actuaciones de cara a la mejora de las condiciones de accesibilidad de un inmueble, aunque para ello es necesario que las mismas no se consideren como desproporcionadas según la definición que da la propia norma (art. 146.2). También se establece (art. 145.3) que las personas que residen en el edificio como titulares de un derecho real posesorio (como los arrendatarios) y las personas que conviven o trabajan para estas, tienen derecho a promover y llevar a cabo ellas mismas las adecuaciones de los elementos comunes a sus necesidades de accesibilidad no exigibles a la propiedad del edificio, si bien siempre que no perjudiquen al resto de personas usuarias del mismo.
El carácter de este régimen normativo se detalla en la STSJ Cataluña, Sala Civil y Penal nº 15/2019 de 21 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240) en la que se expone:
Es por lo expuesto que se considera que esta norma (dada su condición) no puede fundamentar una reclamación civil como la aquí planteada, sin perjuicio del recurso al mecanismo y las alternativas que la misma establece que antes se ha expuesto.
En relación a esta perspectiva de análisis, dada la fecha del contrato (1.03.1961), se debe estar a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 según la que:
La regulación de las obras a las que está obligado el arrendador se contiene en el art. 107 TRLAU/1964 según el que:
Respecto de las obras que se puedan considerar necesarias el art .108 TRLAU/1964 (y en concreto su primer párrafo) permite la repercusión de las mismas (y solamente las que se puedan reputar tales) al arrendatario. A tal efecto dispone (tras la redacción que le dio la Ley 46/1980 de 1 de octubre):
Este precepto remite de forma expresa al art. 95 TRLAU/1964 que viene referido a la renta de las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir la Ley, de donde deriva el que la previsión de repercusión de las obras necesarias que se contiene en el art. 108 TRLAU/1964 solamente procede (salvo pacto específico en el contrato) cuando se trate de contratos de arrendamiento que en tal momento estuvieren vigentes, situación que en este caso se daría ya que se trata de un contrato de 1.03.1961.
En todo caso para que se pueda obligar al arrendador a la ejecución de unas obras en base al régimen de arrendamientos urbanos es necesario que las mismas se puedan considerar "reparaciones necesarias".
En relación a ello cabe señalar que el término empleado es el de "reparaciones" implicando la acción de reparar lo que es arreglar algo que está roto o estropeado (esta es la primera definición que del término "reparar" aparece en el Diccionario de la Real Academia), lo que supone que se parte de algo preexistente y no nuevo como es la instalación de un ascensor donde no lo había.
Además han de ser "necesarias", lo que supone que deben ser imprescindibles, entendiéndose que lo son ( art. 107 TRLAU/1964) aquellas que vengan impuestas por la autoridad competente.
La jurisprudencia elaborada en torno a los arts. 107 y 108 TRLAU/1964 referentes a la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias y la posible repercusión de parte de su coste a los arrendatarios, no ha incluido entre ellas lo que es la instalación de un nuevo ascensor ya que como se indica en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 644/2020 de 14 de julio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:5976):
Un análisis detallado de lo que son las reparaciones necesarias se contiene en la SAP Barcelona Sec. 14ª 470/2012 de 4 de septiembre de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:9926) en la que se expone:
En semejante sentido se pueden citar las SAP Barcelona, Sec. 15ª 577/1994 de 30 de noviembre de 1994 (ECLI:ES:APB:1994:6); SAP Barcelona, Sec. 13ª 825/2004 de 1 de diciembre de 2004 (ECLI:ES:APB:2004:14521); SAP Barcelona, Sec. 13ª 153/2009 de 17 de marzo de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:3321); SAP Asturias, Sec. 6ª 62/2017 de 10 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APO:2017:453) o SAP León, Sec. 2ª 301/2009 de 28 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:APLE:2009:1130).
Ante esta realidad se considera que tampoco la normativa arrendaticia puede servir de fundamento a una reclamación como la que se plantea, lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello desestimada la demanda en su momento presentada, si bien sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en base a las serias dudas de derecho que el caso planteaba ( art. 394 LEC) , máxime ante los términos genéricos que emplea la Ley 13/2014 que en el art. 17 alude a una resolución judicial sin precisar la naturaleza de la misma o el tiempo transcurrido hasta que se ha dado desarrollo a sus previsiones tal y como antes se ha expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a tampoco a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados
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