Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 690/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1239/2023 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 690/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100627
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1940
Núm. Roj: SAP MU 1940:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00690/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: A.T. LA ARCHENERA SL
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: PEDRO LOZANO SANCHEZ
Recurrido: Mariajosé
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: JOSE MARIA VALLES AMORES
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1239/2023
D. CARLOS MORENO MILLÁN
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes Juicio Ordinario 681/2021, tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s Dª Mariajosé, representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Hidalgo Calero y asistida por el/a Letrado/a Sr./a Vallés Amorós; y, como demandada y ahora apelante/s A.T. LA ARCHENERA, S.L., representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Pérez Haya y representada por el/a Letrado/a Sr./a Lozano Sánchez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"Que
Dado traslado a la otra parte, presentó oposición al recurso de apelación solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta, se registraron con el número de Rollo 1239/2023 y se señaló el día 26 de junio de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- La representación procesal de Dª Mariajosé presentó una demanda de impugnación de acuerdos sociales, como socia titular del 20% del capital social, con relación al acuerdo adoptado en la junta general de 3 de Agosto de 2021 como número 4 del orden del día, porque es contrario al art. 265.2 LSC.
El tenor de dicho acuerdo, conforme con el acta aportado como documento 2 de la demanda, consistía:
"
La parte demandada se opuso alegando falta de legitimación activa porque la socia sólo votó en contra, pero no hizo expresa oposición a la adopción del acuerdo. En segundo lugar, defiende la validez del acuerdo porque es conforme con el art. 15,D de los Estatutos Sociales y concurre la doctrina de los actos propios, pues la actora fue socia fundadora y votó a favor de dicha disposición estatutaria y también abuso de derecho y mala fe porque fue la administradora única de la sociedad entre 2003 y 2013. Añade que dicho pacto es una manifestación de la voluntad de los socios fundadores, conforme a ley y ha superado el doble control de legalidad del notario autorizante y del registrador mercantil.
Añade que la impugnación del acuerdo no ha ido seguida de la impugnación de los estatutos sociales.
Por último, justifica la procedencia del acuerdo, conforme con la disposición estatutaria, porque el informe de auditoría indica que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad.
El tenor de dicha disposición es:
"Los
2.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Tras reproducir los escritos rectores de las partes, analiza la excepción de falta de legitimación activa, que desestima porque la modificación del art. 206 LSC llevada a cabo por la Ley 31/2014 derogó la exigencia de exponer las razones de la oposición a la aprobación del acuerdo social cuando se trata de acuerdos contrarios al orden público, reproduciendo la STS de 19 de septiembre de 2013. De todas formas, en el último argumento, considera que hubo oposición suficiente.
En el FD Tercero fija la controversia en "en
Invoca la STS de 7 de abril de 2022 y la SAP Murcia (Sección 4ª), de 1 de julio de 2021 sobre pactos parasociales y define el art, 265.2 LSC como norma imperativa. Por ello concluye:
"La
3.- La representación procesal de la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 21 de abril de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 681/2021, por la que se estimaba la acción de impugnación de acuerdos de órganos sociales interpuesta por la parte actora frente A.T. La Archenera, S.L., básicamente reproduciendo los mismos argumentos que en la demanda.
Defiende que la disposición estatutaria plasmada en el art. 15.D) es una manifestación de la voluntad fundacional de los socios, en fecha 6 de julio de 1995, entre los que se encontraba la actora como titular del 20%, en el ámbito del art. 1255 CC y 12.3 LSRL (actualmente art. 28 LSC) .
En la misma línea, defiende la validez de la disposición estatutaria, que debe desplegar eficacia jurídico-legal, porque su legalidad resulta del doble control del notario autorizante de los estatutos sociales y del registrales mercantil que los inscribió.
En tercer lugar, defiende también la legalidad como pacto parasocial de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que invoca, junto con la existencia de abuso de derecho y mala fe de la actora, que es socia fundadora y administradora única entre 2003 y 2013.
Como tercer motivo invoca la naturaleza contractual de la cláusula estatutaria con efectos entre socios sin trascendencia a terceros.
Con relación a esto, como cuarto motivo, denuncia un comportamiento incongruencia de la parte actora porque no denuncia la ilegalidad de la disposición estatutaria.
El quinto motivo denuncia error en la valoración de la prueba porque el juez a quo valora un acuerdo social frente la actora cuando nos encontramos ante la validez de un pacto estatutario incorporado desde el inicio de la sociedad en los estatutos.
4.- La parte demandante se opone al recurso de apelación.
5.- Sin necesidad de mayor motivación, desestimamos el motivo relativo a la falta de legitimación activa por la falta de oposición, pues, como indica el juez a quo, el art. 206 LSC en su redacción aplicable a este procedimiento, no establece tal requisito, refiriéndose todas las sentencias que cita la recurrente al art. 117 TRLSA y el tenor del art. 206 LSC anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014.
En el presente procedimiento nos encontramos ante una pura cuestión jurídica. No compartimos los términos en que quedó definida la controversia por el juez a quo en la sentencia porque no se trata de determinar si debe prevalecer el tenor de los estatutos sociales o de la Ley de Sociedades de Capital, dado que las disposiciones estatutarias no pueden ser contrarias a las leyes, sino que el objeto del procedimiento es determinar si el art. 15.D de los estatutos sociales -cuya aplicación da lugar al acuerdo impugnado- es contrario al art. 265.2 LSC, precisamente los términos empleados por la demanda.
1.- La regulación aplicable a los gastos de la auditoría, cuando ha sido solicitada por un socio, no se encuentra únicamente en el art. 265.2 LSC, pues debe completarse con las disposiciones contenidas en el art. 40 CCom, en los arts. 350 y ss. Reglamento del Registro Mercantil y en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (arts. 120 y ss.).
El art. 265.2 LSC, con la redacción dada por la Disposición Final 14ª de la Ley 15/2015, establece "En
Por su parte, el art. 266.2 añade "La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil
Por último, el art. 267 expresa la remuneración del auditor, y en su apartado 3 expresa "En
Por su parte, el art. 359 RRM, respecto las sociedades no obligadas a verificación, establece "Los
En sede de retribución, el art. 362 establece "1.
La regulación definida en los arts. 120 a 123 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria no contiene ninguna previsión sobre los costes o retribución del liquidador, auditor e interventor cuyo nombramiento se solicite al Letrado de la Administración de Justicia.
Por último, el art. 40 CCom, en la redacción dada por la Disposición Final 2ª de la Ley 15/2015, dispone:
"1.
Del conjunto de las normas reproducidas, destacando que tanto el art. 265 LSC como el art. 40 CCom fueron modificados por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, siendo ambos plenamente vigentes, resulta que la solicitud de nombramiento de auditor puede dirigirse al registrador mercantil o al Letrado de la Administración de Justicia, siguiendo en el primer caso lo dispuesto en los arts. 359 RRM y en el segundo caso lo establecido en los arts. 120 y ss. Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
En la designación del auditor se podrá solicitar una caución o provisión de fondos para hacer frente a los primeros gastos del auditor, pero, una vez emitido el informe de auditoría, en cuanto a los gastos y costes de la auditoría, debe estarse al art. 40.2 CCom.
2.- La consecuencia de la regulación expuesta es que el art. 15.D de los estatutos sociales, plenamente ajustado a la normativa societaria vigente al tiempo de su inscripción (julio de 1995), debe compararse, no sólo con la escasa regulación del art. 265.2 ("... serán de cargo de la sociedad...") sino con el detallado régimen del art. 40 CCom.
Dicha disposición estatutaria expresa "Los
De este tenor resulta: i) la regla general será que los gastos de la auditoría serán asumidos por la sociedad; ii) la junta general que apruebe las cuentas auditadas podrá decidir reclamar los gastos de la auditoría al socio solicitante a resultas del informe de auditoría (cuando "no
Este precepto siempre deberá interpretarse conforme el art. 40.2 CCom, que diferencia i) Si el informe contuviera opinión denegada o desfavorable de las cuentas anuales, los gastos de la auditoría serán de cuenta de la sociedad; ii) Si el informe contuviera una opinión con reservas o salvedades, se deberá motivar quién debe asumir los gastos y en qué proporción el coste de la auditoría, en función de la gravedad de las reservas o salvedades; y iii) Si el informe fuera con opinión favorable, el coste de la auditoría será de cargo del solicitante.
El primer supuesto se puede identificar con el primer supuesto del precepto estatutario (vicios o irregularidades esenciales que perjudiquen la situación financiera de la sociedad, pues ello dará lugar a un informe denegado o desfavorable); en el caso de las infracciones graves de la ley o los estatutos deberá valorarse en el caso concreto si dan lugar sólo a reservas o salvedades o determinan un informe desfavorable, con las consecuencias que proceda. Por último, no hay duda que si el informe es favorable sin reservas ni salvedades deberás asumir los costes el socio solicitante.
Por otro lado, ello resulta conforme con los principios informadores de las sociedades mercantiles. Si la sociedad no está obligada a verificar las cuentas anuales, el socio que sea titular del 5% del capital social tendrá derecho a solicitar la designación de auditor para que las audite, pero deberá asumir las consecuencias de su decisión.
Si sus sospechas sobre la existencia de irregularidades y vicios en la contabilidad dan lugar a reservas, salvedades o la no aprobación de las cuentas, es decir, si sus sospechas se confirman, no deberá asumir ningún coste porque la sociedad -los administradores en realidad- tienen unas cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad.
Ahora bien, si del informe de auditoría resulta que las cuentas anuales están correctamente elaboradas y reflejan dicha imagen fiel, deberá asumir los costes de su decisión.
Lo contrario generaría abusos de derecho porque cualquier socio que cumpliera el requisito de legitimación podría imponer sistemáticamente la auditoría de las cuentas a costa de la sociedad, generando a ésta de forma indebida costes económicos y reputacionales.
Concluimos, por todo ello, la legalidad del art. 15.D) de los estatutos sociales interpretado conforme el art. 40 CCom.
3.- Jurisprudencia recaída en la materia
La
Cita otra anterior de 10 de junio de 2013, que establecía "La
La
"La
En otro extremo, con una distinta interpretación, se encuentra la
"Llegados
Ponemos de manifiesto que la doctrina de la DGRN hacía una interpretación distinta, aunque no valora el resultado del informe de la auditoría sino de la negativa de la sociedad a asumir los gastos por tener una difícil situación económica; y ello no empecé la interpretación alcanzada en esta resolución y en otras numerosas con base en el tenor del art. 40 CCom.
Un ejemplo de resolución judicial donde se discute quién debe asumir los costes de la auditoría, de acuerdo con el tenor del art. 40 CCom, ofrece el
Dado que hubo salvedades y reservas en el informe del auditor nombrado a instancias de un socio, la Sala revisa la valoración del juez a quo y estima parcialmente el recurso, considerando que el socio y la sociedad deben asumir por mitad los gastos de la auditoría y las costas del procedimiento porque la solicitud no era infundada pero no se determina el perjuicio causado.
En sede de sociedades cooperativas igual conclusión alcanza la
"Se
En un asunto esencialmente idéntico al presente, la
Dispone "En
(...)
...
Una vez el acuerdo social supone la aplicación del art. 15.D) de los estatutos sociales, cuya legalidad hemos declarado en el FD anterior, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
1.- El acuerdo objeto de impugnación tiene el siguiente tenor:
2.- El informe de auditoría ha sido aportado por la parte demandada como documento 5 de su demanda (acontecimiento 34), redactado por Sector 3, rubricado "Informe de auditoría de cuentas anuales PYMES emitido por un auditor independiente" por encargo del Registrador Mercantil de Murcia y con fecha 29 de junio de 2021.
Concluye "En
La parte actora no ha presentado prueba que desvirtúe esta conclusión.
3.- Una vez el informe de auditoría no manifiesta incorrecciones, salvedades o reservas de ningún tipo, sino que afirma que las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, de acuerdo con el art. 15.D) de los estatutos sociales, que desarrolla el art. 40 CCom, el acuerdo impugnado no resulta nulo.
Y ello sin necesidad de entrar a valorar si dicha disposición era un pacto parasocial y otras alegaciones de la parte recurrente.
4.- Ello supone la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
1.- Primera instancia
Si bien es cierto que la parte recurrente no impugna el pronunciamiento impositivo de las costas del procedimiento, lo cierto es que la estimación del recurso produce la desestimación íntegra de la demanda.
Más allá del criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC, debemos valorar si, en este caso, concurrían dudas de hecho o de derecho que justificaran la no imposición de costas.
En este sentido, la parte actora, como socia fundadora, conocía la existencia del art. 15.D de los estatutos sociales incluso antes de solicitar la designación de auditor. También sabía que el acuerdo impugnado era una mera aplicación del mismo, limitándose a invocar el art. 265.2 LSC, pero no solicitando la nulidad de la disposición estatutaria. En su demanda tampoco mencionó el resultado del informe de auditoría y no valoró la existencia de sentencias que pudieran defender la validez de la disposición estatutaria.
Por ello, dado que reiteradamente se ha defendido la validez de estos preceptos estatutarios y la imputación de los gastos de auditoría al socio solicitante cuando el resultado de la auditoría no hacía salvedades ni reservas, estimamos que no existen dudas de derecho que impidan una condena en costas a la parte actora.
2.-Segunda instancia
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado íntegramente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de A.T La Archenera, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 21 de abril de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 681/2021, que SE REVOCA.
En su lugar, DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Mariajosé, representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Hidalgo Calero y asistida por el/a Letrado/a Sr./a Vallés Amorós, contra A.T. LA ARCHENERA, S.L., representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Pérez Haya y representada por el/a Letrado/a Sr./a Lozano Sánchez, con expresa condena en costas a la parte actora.
No se imponen las costas de la segunda instancia y se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.<
