Sentencia Civil 662/2024 ...e del 2024

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09/04/2025

Sentencia Civil 662/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1238/2022 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL TORRES VELA

Nº de sentencia: 662/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100639

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3316

Núm. Roj: SAP MA 3316:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Magistrados:

ILTMO. SR. D. MANUEL TORRES VELA (Presidente).

ILTMO. SR. D. JOAQUIN DELGADO BAENA

ILTMA SRA. DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ

Recurso de apelación 1238/2022

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella

Procedimiento ordinario 447/2021

SENTENCIA NÚMERO 662/2024

En Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario 447/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Pilar Y Ángel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador DON FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOVA QUESADA. Es parte recurrida MVCI HOLIDAYS, SL. MVCI MANAGEMENT, S.L. Y MVCI MALLORCA S.L. que está representado por el Procurador DON CARLOS SERRA BENITEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia el día 4 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Ángel y doña Pilar, contra MVCI HOLIDAYS, S. L., MVCI MANAGEMENT, S. L. y MVCI Mallorca,S. L, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a los actores.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCIMANAGEMENT, S. L., contra don Ángel y doña Pilar, debo condenar y condeno a los Sres. Pilar Ángel a que paguen a MVCI MANAGEMENT, S.L. la cantidad de 15'95 euros, más los intereses de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

Lo anterior, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y lascomunes, de haberlas, por mitad."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de los Sres. Pilar Ángel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por los mismos contra las mercantiles MVCI MANAGEMENT S.L., MVCI MALLORCA S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L, todo ello con imposición de costas a los actores y estima parcialmente la reconvención formulada por la primera frente a aquellos, condenándoles a que abonen a dicha sociedad la cantidad de 15.95 euros, más los intereses legales, por entender que no existe causa de nulidad ni de resolución contractual y porque concurre y es de apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos primeras entidades codemandadas, ya que MVCI Management no era titular de los derechos transmitidos y MVCI Mallorca S.L. no fue parte en el contrato cuya nulidad se interesa.

El recurso se sustenta en los siguientes motivos: 1) Error respecto del regimen preexistente aplicable y en la interpretación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 42/1998 y Unica de la Ley 4/2012. 2) Error sobre la determinación del objeto del contrato conforme al art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 y las consecuencias del incumplimiento. 3) Infracción del art. 11 de la Ley 42/98 al entender que MVCI no infringió la prohibición de recibir pagos anticipados, entendiendo debe aplicarse las consecuencias prevista en dicho precepto, conforme a la jurisprudencia aplicable. 4) Infracción de la doctrina de los actos propios y la cláusula VJ de las condiciones generales.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Los motivos y por ende el recurso respecto de las codemandadas MVCI Management S.L. y MVCI Mallorca S.L. han de ser desestimados, por cuanto si bien es cierto que en principio, dados los criterios que de manera reiterada viene manteniendo esta Sala sobre la cuestión litigiosa, podría proceder su estimación al menos respecto de la primera de ellas, sin embargo teniendo en cuenta que la sentencia apelada desestima la demanda origen de este procedimiento en cuanto al fondo por las razones que expresa en el fundamentos jurídico tercero, apartados 1 a 16, como por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva de ambas codemandadas, como se hace constar expresamente en el apartado 17, es evidente que al no ser recurrido dicho pronunciamiento (véase el escrito de recurso), ha adquirido firmeza y, por tanto, ha de mantenerse en esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 218 de la LEC.

TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por los actores respecto de la codemandada MVCI HOLIDAYS S.L., en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones suscitadas por dicha entidad codemandada en su escrito de contestación a la demanda han sido resueltas reiteradamente por esta Sala, de la que es exponente, entre otras muchas, la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 663/2022.

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por los actores, referido al contrato de fecha 27 de abril de 2001, por el que adquirió un derecho de uso por tiempo compartido de la semana 17, identificada como "Gold", respecto de una villa de dos habitaciones , con el nº DIRECCION000, ha de partirse de lo resuelto por la Sala anteriormente y más concretamente en sus sentencias de fechas 4 de junio y 21 de septiembre de 2021, dictadas en los Rollos de apelación nº 87/2020 y 264/2020 y demás posteriores, en el que intervino como entidad demandada la misma que en este procedimiento, referidas a la nulidad de un contrato, idéntico al de autos (Complejo denominado DIRECCION000 sito en Lluchmajor, Mallorca), e incluso en la dictada en el rollo nº 721/20, referida a un contrato similar en el complejo inmobiliario DIRECCION001, por el que los actores adquirieron una semana, modalidad "Gold".

Como se ha dicho, en el presente caso, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos: Que con fecha 27 de abril de 2001 la parte actora suscribió con las entidades MVCI Holidays S.L. y MVCI Management (Europe) Limited S.L., un contrato por el que adquirieron un derecho de uso por tiempo compartido de la semana 17, identificada como "Gold ", por el sistema llamado flotante respecto de una villa de dos habitaciones, la núm. DIRECCION000", sito en DIRECCION002 Llucmajor. Palma de Mallorca, por importe de 15.600 euros, que abonó mediante cuatro pagos de 3.900 euros los días 9 de mayo, 6 de junio, 6 de julio y 8 de agosto de 2001, con una cuota inicial de mantenimiento anual de 474 euros (véase contrato- condiciones particulares- y copia de las condiciones generales, aportados como documento nº 2 de la demanda y nº 4 y 6.2 de la contestación).

Sobre la naturaleza de los derechos adquiridos y la aplicación al caso de la Disposición Transitoria 2ª. 2, párrafo tercero de la Ley 42/98, que refiere la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, como se afirma en las sentencias de la Sala antes citadas, "Nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato -estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente:

"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

Ahora bien; el Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación otorgada se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la parte apelante mantiene en esta alzada que la sentencia dictada infringe la DT 2ª apartado 3 de la Ley 42/1998 en relación con el apartado 2 en cuanto a la duración de los contratos alegando que, en el caso de autos, los mismos tiene una duración determinada y que por lo tanto no pueden ser declarados nulos por tal motivo.

En tal sentido, en el supuesto litigioso planteado ha de partirse de que reconocida por las partes la realidad de la celebración y contenido del contrato litigioso, aportado como documento nº 2 de la demanda, con su traducción al español, Condiciones generales del Resort y su traducción al español como documentos 6.2 de la contestación, con una duración pactada de más de 78 años, hasta el día 7 de enero de 2.079, así como que el disfrute de los contratos se ha prolongado, como después se dirá, al menos entre los años 2001 y 2.021 inclusive,

Pero no es menos cierto que tales plazos excedían de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años. Y tal infracción da lugar a la nulidad contractual tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016, y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.

Ello ya quedó claro en la sentencia del TS de 15 de enero de 2015 que, al interpretar que la D.T. Segunda de la Ley 42/1998 , no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose las previsiones de la D.T. Segunda a los derechos preexistentes. Así dicha sentencia establecía que "En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrente- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

CUARTO.- También alega las demandadas en su escrito de contestación en estrecha relación con la cuestión de la duración del contrato, que la sentencia dictada infringe el art. 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil al propugnar una aplicación retroactiva de la ley y vulneración del principio de conservación de los contratos.

Sobre esta cuestión la Sala da por reproducido lo resuelto con anterioridad, a saber:

Comenzando por el segundo -infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC -, la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición Transitoria 2 ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia.

En cuanto a que la sentencia dictada infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato, tampoco puede ser admitido puesto que el contrato es declarado nulo de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y por lo tanto no es posible su conservación.

QUINTO.- Respecto de la invocada nulidad del contrato por indeterminación de objeto, como expresa la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el Rollo de apelación nº 177/20, que resuelve un recurso con relación a la misma entidad demandada y a un complejo inmobiliarios similar al de autos, con cita de la sentencia del TS nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

Como se ha dicho, no negada la realidad de los contratos, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en si de acuerdo con lo alegado por las partes en sus escritos de demanda y contestación concurre o no la causa de nulidad, indeterminación del objeto, invocada por los actores.

Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

La Ley 42/98, en su art. 9.1. 3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.

Examinado el contrato no cabe más que concluir en el sentido de que ha sido redactados al margen de la ley (art. 1.7).

El contrato no recogen referencia registral alguna respecto del apartamento o villa objeto del mismo. Sostiene la parte apelante, que se recoge en anexos, pero, aun cuando admitiéramos que dichos anexos que contienen, entre otros, las condiciones generales, respecto de las que se dice en el contrato que se han entregado a los adquirentes, con firma de reconocer dicha entrega, lo cierto es que analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento o villa; sí se hace referencia a un número de apartamento o villa, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente. Además, si obviar que de forma anómala y con infracción del art. 1 de la Ley 42/98 se contiene en su regulación una modalidad de aprovechamiento flotante que puede llevar a la imposibilidad legal del ejercicio del derecho o a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor, ante el hecho de que dicha empresa puede determinar en última instancia el alojamiento y la semana a disfrutar por el titular del derecho.

Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2 del contrato) lo que se denomina "Derechos transferidos" concretado en los siguientes términos:

"Número de periodos de uso: UNO

Temporada(s): Oro

Tipo de vivienda: 2 Habitaciones

Primer año de uso de ocupación: 2001

Consta así mismo que se le asignó el apartamento o villa número DIRECCION000 , semana 17.

En las Condiciones Generales, en el Apartado finca (pg. 2 CCGG) se recoge: "Finca significará las parcelas sobre las que se construirán la Villas, inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Palma de Mallorca, al Tomo NUM000, Libro NUM001, fincas núm. NUM002 a NUM003 de Lucmajor.

Por tanto, y en conclusión, se precisa la identificación registral de los apartamentos o villas cuyos derechos se transfieren, por lo que sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones invocadas por las partes, que resultaría innecesario, el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

SEXTO. -En cuanto a la devolución de los anticipos, y ante la dicción del propio contrato y sus anexos, se ha de concluir que, sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aun cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).

Pero en ello hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

La doctrina del TS viene diciendo que, aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

Procede, pues, declarar la nulidad del referido contrato por falta de concreción de objeto, concretamente por falta de identificación registral del apartamento cuyo derecho se transfiere y por infracción del plazo de duración establecido legalmente y la condena de la entidad demandada MVCI Holidays a restituir a los actores la cantidad satisfecha en concepto de precio de dicho contrato por valor de 13.400 euros, deducido el valor de las estancias consumidas por los actores, que ha cifrarse en 20 años disfrutados desde el año 2001 a 2021, a razón de 312 euros por año, tomando como referencia el plazo de duración del régimen de 50 años, lo que determina que la cantidad a deducir sea la de 6.240 euros y la cantidad a restituir por tal concepto se fije en 9.360 euros.

SEPTIMO. -En cuanto a la devolución duplicada, ya se ha dicho que el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina"(apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que algunos de los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, entiende la Sala que en este caso, cuando menos, no se cumple el requisito de la identificación registral de los apartamentos, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato, según dispone el art. 9.1. 3º de la Ley 42/98. Por tanto, era necesario que el juzgador se pronunciara sobre el cumplimiento de tales preceptos a los efectos de determinar la aplicación al caso del art. 11 de la referida Ley, todo ello con independencia de que, como se dijo, cabe entender que se entregó la documentación exigida a los actores a la firma del contrato, aunque esta no se acomodaba al contenido exigido por los preceptos señalados.

Por tanto, dado que algunos de los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas de 11.700 euros resulta obligada.

Procede, pues, estimar parcialmente el motivo y el recurso en sentido de que procede estimar la demanda origen de este procedimiento en lo que a la codemandada MVCI HOLIDAYS S.L. se refiere y la condena de la misma a que abone a los actores la cantidad de 9.360 euros en concepto de restitución de las cantidades satisfechas deducido el valor de las estancias consumidas por los actores y 11.700 euros en concepto de devolución de la cantidad duplicada de la satisfecha dentro del plazo de tres meses a que alude el art. 11 de la Ley, lo que hace un total de 21.060 euros.

OCTAVO.- Así mismo; alega la parte demandada en su contestación que la demanda interpuesta infringe los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil al interesar la nulidad radical del contrato por excesiva duración cuando los actores apelantes han hecho uso de los derechos durante 21 años, conocían la duración del régimen y no llegan a cumplir siquiera el periodo de 50 años.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....»".

NOVENO. -La estimación del recurso de los actores respecto de la codemandada MVCI HOLLIDAYS S.L. conlleva la no imposición de costas en esta alzada ( Art. 398 de la LEC) . La desestimación del recurso respecto de la codemandada MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI MALLORCA S.L. determina su condena al pago de las costas causadas en este recurso conforme al precepto citado. Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de los actores Sres. Pilar Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, de fecha 4 de mayo de 2022, en los autos de juicio ordinario nº 447/2021, de que dimana el presente rollo y revocando parcialmente dicha resolución, debemos estimar parcialmente la demanda origen de este procedimiento en lo que se refiere a la entidad MVCI HOLIDAYS S.L., condenándola a que abone a los actores la cantidad de 21.060 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándola en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en lo que al recurso interpuesto contra dicha codemandada se refiere y con condena de las costas de este recurso respecto de la codemandada absuelta MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI MALLORCA S.L. Acordándose la devolución del depósito prestaddo para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvando el Magistrado Don Manuel Torres Vela la firma de la Magistrada Doña Dolores Ruiz Jimenez, quien formó Sala en la deliberación encontrándose de permiso oficial.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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