Sentencia Civil 1182/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1182/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 971/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA

Nº de sentencia: 1182/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024101146

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3088

Núm. Roj: SAP MU 3088:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01182/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30027 41 1 2019 0006092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001072 /2019

Recurrente: Eladio

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: MANUEL MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: Adelaida, MINISTERIO FISCAL

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER,

Abogado: ANA ISABEL GOMEZ CUBA,

Ilmos . Sres. D. Juan Martínez PérezPresi dente D. Salvador Calero García D. Fernando de la Vega GarcíaMagistrados

Ilmos . Sres.

SENTENCIA Nº 1182

En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de divorcio contencioso que con el número 1072/2019 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura entre las partes, como actor y ahora apelante y apelado D. Eladio, representado por la procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el letrado Sr. Martínez Martínez, y como parte demandada y ahora apelada e impugnante Dª Adelaida, representada por la procuradora Sra. Cano Peñalver y defendida por la letrada Sra. Gómez Cuba.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIME RO.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de noviembre de 2023 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

«1) Se estima la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña Gemma Pérez Haya y se declara disuelto el matrimoniocelebrado en fecha 9 de junio de 2001 entre don Eladio y doña Adelaida, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2) La guarda y custodiadel menor de edad se atribuye a la progenitora materna, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. El ejercicio compartido de la patria potestad supone que las decisiones importantes relativas al menor deben ser adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico, burofax o whatsApp, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .

3) No se establece régimen de visitas dada la edad del menor pudiendo este comunicarse y visitar a su padre cuando ambos lo acuerden.

4) La atribución del uso y disfrute del domicilio familiarsito en DIRECCION000 de DIRECCION001 se atribuirá a la madre en compañía de los hijos del matrimonio.

5) Se establece la obligación del Sr. Eladio de pagar en concepto de pensión de alimentosa favor del hijo menor de edad la cantidad de 600 euros y la cantidad de 400 euros para la hija Frida, que deberá ingresar en una cuenta designada al efecto por la progenitora materna en los 5 primeros días de cada mes, y que será actualizable conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se sufragarán en un 75% por el progenitor paterno y en un 25% por la progenitora materna.

6) Se establece la obligación del Sr. Eladio de abonar en concepto de pensión compensatoria de carácter indefinidoa favor de la Sra. Adelaida la cantidad de 1.400 euros mensuales, que deberá ingresar en una cuenta designada al efecto por la progenitora materna en los 5 primeros días de cada mes, y que podrá ser revocada en el caso de que cambiara la situación económica de cualquiera de los progenitores.

7) Se establece la obligación de don Eladio de abonar a la Sra. Adelaida 84.650,58 euros en concepto de indemnización por su contribución al levantamiento de las cargas familiares.

No procede hacer imposición de costas en esta instancia».

SEGUN DO.Tras una solicitud de subsanación de la sentencia por la parte demandada, el auto de 25 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura aclara los apartados 2 y 3 del Fallo, que deben entenderse establecidos de la siguiente forma:

«Se determina que en interés del hijo menor Everardo, nacido el NUM000 de 2007, que tanto la patria potestad y la guarda y custodia del menor sean compartidas por ambos progenitores, guarda y custodia que será por semanas, en caso de que los progenitores no se pongan de acuerdo, las recogidas del menor se llevaran a cabo el domingo a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor custodio que termina su semana, pudiendo el progenitor que no lo tenga dicha semana, pasar una tarde con el menor, entre las 18:00 y las 21:00, a establecer en beneficio del mismo por acuerdo entre los progenitores y a falta de dicho acuerdo serán los miércoles. A su vez dada la edad del menor quien cuenta con teléfono propio, el progenitor no custodio tendrá que velar para que el menor pueda comunicarse libremente con el progenitor no custodio, así mismo deberán de propiciar y fomentar la comunicación entre los hermanos, durante el tiempo que no convivan. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, se dividirán por mitad, eligiendo el periodo, con quince días de antelación los años pares y el padre los impares. Las vacaciones de verano, sino existe acuerdo de los padres, se dividirán por periodos quincenales, de forma alternativa, eligiendo el primer periodo, con un mes de antelación los años pares y el padre los impares».

TERCE RO.Tras una solicitud de subsanación de este último auto por la parte demandada, la providencia de 6 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura aclara lo siguiente:

«Respe cto al error material invocado por la representación procesal de doña Adelaida, respecto al auto de aclaración de fecha 25 de enero de 2024 , se tienen por hechas sus manifestaciones siendo evidente que si el auto refiere que el padre elegirá los años impares, será la madre quien elija los años PARES, quedando aclarado el concepto oscuro a través de la presente».

CUART O.Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Se dio traslado a la otra parte, que formuló oposición e impugnación; la parte actora-apelante presentó oposición a la impugnación de la apelada. El Ministerio Fiscal interesa de la Sala que se dicte resolución en cuya virtud se acuerde desestimar el recurso de apelación (en relación con la pensión del menor). Elevándose, tras los oportunos trámites, las actuaciones a la Audiencia Provincial, originó la incoación del rollo núm. 971/2024, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024.

QUINT O.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación

1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de divorcio interpuesta por el actor y ahora apelante, declarando disuelto el matrimonio, celebrado en fecha 9 de junio de 2001, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asimismo, se pronuncia sobre la guarda y custodia del menor de edad (nacido en NUM000 de 2007), la patria potestad, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, la pensión de alimentos al menor de edad y a la hija mayor de edad (nacida en NUM001 de 2003), la pensión compensatoria y la indemnización por contribución al levantamiento de las cargas familiares. Previamente a la demanda se dictó auto estableciendo medidas provisionales. Debe adelantarse que el régimen económico del matrimonio fue el de separación de bienes.

2. Algunas de las cuestiones resueltas por la sentencia, como es el caso de la pensión compensatoria o la indemnización por contribución al levantamiento de las cargas familiares son consecuencia de su planteamiento por la demandada en su reconvención.

3. La sentencia, antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas en la demanda y la reconvención, rechaza la pretensión ejercitada por el actor en su escrito de oposición a la reconvención, donde se solicitaba acumular a la acción ejercitada en la demanda una acción de división de la cosa común de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Murcia). La jueza, aplicando la norma correspondiente, rechaza dicha pretensión y analiza las siguientes cuestiones controvertidas: pensión de alimentos de ambos hijos, pensión compensatoria, y procedencia de la indemnización del artículo 1438 del Código Civil. Finalmente, en materia de costas, dada la especialidad de la materia tratada al ser un proceso de familia, la sentencia no impone costas a ninguna de las partes.

4. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el actor, impugnando las siguientes cuestiones incluidas en la resolución de instancia: i) fecha en la que cesa la convivencia marital, por tener relevancia a los efectos de la pensión compensatoria del artículo 97 CC e indemnización del 1438 CC; ii) la pensión por alimentos por importe de 600 euros, acordada a favor del hijo menor; iii) la pensión compensatoria del artículo 97 CC, de carácter indefinido, y por importe de 1400 euros mensuales a favor de la demandada; y iv) la indemnización del art. 1438 CC, por importe de 84.650,58 euros, por su contribución al levantamiento de las cargas familiares a favor de la demandada.

5. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo menor.

6. La parte apelada presenta oposición al recurso de apelación e impugna la sentencia en relación con el pronunciamiento de la pensión de alimentos de la hija mayor y el importe de la indemnización del artículo 1438 CC.

7. En aras de un análisis ordenado de todos los motivos de apelación e impugnación realizaremos una valoración sucesiva de las siguientes cuestiones: i) fecha de cese de la convivencia marital; ii) pensión de alimentos en favor del hijo menor; iii) pensión compensatoria; iv) indemnización del artículo 1438 CC; y v) cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor.

SEGUN DO. Fecha de cese de la convivencia marital

8. La parte apelante muestra su disconformidad con el criterio de la juez a quoen relación con la fecha de cese de la convivencia marital, fijada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada. Esta cuestión fue hecho controvertido durante la primera instancia, concluyendo la resolución que el matrimonio comenzó en el año 2001 y que se rompió en el año 2019, teniendo por ello una duración de 19 años.

9. La parte apelante impugna esta duración alegando error en la valoración de la prueba practicada, aduciendo que el cese se produjo en el año 2017. Para ello, el apelante se remite a manifestaciones de la demandada en su contestación y reconvención (en el que hace referencia a la separación física en enero de 2017), al informe de intervención psicológica de 2018, y al testimonio de la hija mayor en sede de provisionales en el año 2021.

10. La parte apelada se opone a reducir la duración de la convivencia fijada en la sentencia, alegando, entre otros indicios, que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2019, que el propio actor, en el acto de juicio de medidas provisionales celebrado el día 25 de mayo de 2021, presentó escrito de proposición de prueba (II Más Documental) haciendo mención a un extracto de movimientos bancarios de la entidad BANKIA relativa a la cuenta común del matrimonio, desde la fecha en que «salió del domicilio familiar», siendo el primer movimiento en este sentido de fecha 1 de junio de 2019. Además, señala que en su testifical la hija mayor corrobora que la ruptura definitiva de sus padres fue en el año 2019.

11. Observamos que la sentencia de instancia ha valorado la prueba realizada durante el procedimiento, concluyendo que la duración fue de 19 años, con base en varios indicios. De un lado, la demanda presentada tiene fecha de 18 de noviembre de 2019, e incluso el actor presentó un escrito de fecha 25 de mayo de 2021 en el que hace una relación del extracto de movimientos desde la fecha «en la que salió del domicilio familiar», siendo el primer movimiento en este sentido de fecha 1 de junio de 2019. De otro lado, la hija del matrimonio reconoció que la relación de sus padres se rompió de forma definitiva en el año 2019. Observamos, además, que la parte actora puso de manifiesto su disconformidad con la fecha de cese de la convivencia durante el acto de la vista (a partir del minuto 70), alegando que la primera demanda de divorcio, luego desistida, se presentó en 2017.

12. Debe recordarse que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el juez a quo,permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas, STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015). No se trata en este caso una pretensión nueva ni de cambio del objeto del proceso, sino de un motivo relacionado con la valoración de pruebas relacionadas con las pretensiones de las partes en este proceso. Sin embargo, y como ya ha afirmado esta Sala reiteradamente, esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado.

13. En este caso debe partirse de una presunción de convivencia conyugal hasta admisión de la demanda de divorcio, de acuerdo con el artículo 102 CC, que en este caso se realiza por decreto el 30 de diciembre de 2019. A partir de este dato deberá analizarse la prueba practicada, correspondiendo al actor la carga para desactivar la citada presunción. Analizadas las mismas por esta Sala no podemos llegar a la conclusión de que el cese de la convivencia se produjere en 2017, dos años antes de la fecha fijada por la presunción legal. No dudamos de que la crisis marital comenzase en 2017, aunque es habitual, sobre todo en matrimonios de larga duración como éste, que la ruptura definitiva, o cese definitivo de la convivencia, venga precedida de episodios intermitentes de ausencias. De las pruebas practicadas, tanto por parte del actor como de la demandada, no podemos desactivar la fecha objetiva derivada de la presunción del artículo 102 CC, considerando, por tanto, que la decisión de la jueza es acertada teniendo en cuenta la citada presunción, reforzada especialmente por la declaración de la hija mayor de los litigantes.

14. Por consiguiente, debemos desestimar este primer motivo de apelación.

TERCE RO. Pensión de alimentos en favor del hijo menor

15. La parte apelante muestra su disconformidad con el criterio de la juez a quoen relación con la pensión de alimentos fijada en favor del hijo menor de los litigantes. En su defensa alega que la valoración de la pensión (600 euros) no se corresponde con el binomio entre ingresos de los progenitores y necesidades del menor, que el régimen de guarda y custodia es compartida, que en el auto de medidas provisionales se fijó un importe de 300 euros (teniendo entonces el hijo mayores necesidades) y que el padre no solicitó el uso temporal de la vivienda familiar.

16. La parte apelada formula expresa oposición, considerando proporcionada la cuantía de la pensión a las necesidades del menor y a la capacidad económica de progenitor paterno.

17. El Ministerio Fiscal se opone a este motivo de apelación, señalando los siguiente: «las argumentaciones de la apelante no alcanzan a desvirtuar las razones de la Ilma. Sra. Juez a quoexpuestas en el FJ tercero de la Sentencia que reflejan la valoración judicial imparcial de la prueba válidamente practicada en juicio, en cuanto al importe de la pensión por alimentos fijadas en 600 euros para el hijo menor y que es objeto de informe por el Ministerio Fiscal, por afectar a los intereses del hijo menor y con la finalidad de velar por sus intereses; entendiendo que dicha cantidad es acorde tal y como se refleja en la sentencia con las necesidades del menor, teniendo en cuenta su edad, nivel económico disfrutado hasta el momento de la separación de los progenitores y la capacidad económica del progenitor paterno, a la vista de las averiguaciones patrimoniales de los progenitores, que refleja un claro desequilibro económico entre ambos y atendiendo a los informes de vida laboral aportados».

18. Ante estas alegaciones revisamos el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que resuelve sobre la cuantía de la pensión de alimentos impugnada. Entre las cuestiones destacadas de la sentencia se encuentran las siguientes:

18.1. Se afirma que la existencia de una guarda y custodia compartida no exime de la obligación de prestar alimentos al progenitor que se determine, siempre y cuando así lo aconsejen las circunstancias patrimoniales concurrentes.

18.2. Se acredita una divergente situación económica con la que conviven ambos progenitores, poniéndose de manifiesto ingresos adicionales a los declarados por el actor, derivados de la titularidad de participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada. Según acredita la sentencia de instancia podría decirse que el actor como persona física no tiene unos ingresos colosales en la declaración de la renta, pero sí tiene participaciones sociales que pueden generar a su favor ingentes cantidades dinerarias (ya sea mediante reparto de dividendos, ya sea mediante compraventa de participaciones sociales, entre otros). Además, se acredita más participaciones y la titularidad del 100% de una parcela de una superficie superior a 1000 metros cuadrados.

18.3. Se acredita que la situación económica de la progenitora materna, que apenas ha trabajado durante la vigencia del matrimonio; se trata de una persona beneficiaria de justicia gratuita, no disponiendo de ningún tipo de ingreso económico en la actualidad conforme a la documental obrante pues se encuentra en situación de desempleo desde febrero de 2004. Sin embargo, y aunque no es mencionado en este punto por la sentencia de instancia, debe advertirse que es copropietaria de un inmueble en DIRECCION001.

19. Debe partirse de que en la determinación de la obligación de alimentos es relevante la capacidad económica del prestador, ya que el artículo 146 CC dispone que «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Además, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantumde pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencias 754/2024, de 28 de mayo, y 489/2024, de 11 de abril).

20. Analizados los hechos acreditados en la primera instancia, y teniendo en cuenta la situación financiera del actor, distinta a la acreditada en el auto que menciona en su recurso, consideramos el juicio de proporcionalidad en este caso y las indicaciones del Ministerio Fiscal. Es de reseñar, sin embargo, que la cuantía deriva de la situación patrimonial del alimentista, más que de la situación patrimonial de la madre, que, aunque analizada en este punto por la sentencia, tiene relevancia menor en esta cuestión; recuérdese que el artículo 146 CC fija la proporcionalidad entre el «caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe», que en este caso es el hijo menor. Valorando, por tanto, los intereses pertinentes consideramos que la cuantía ajustada a la situación acreditada en la instancia debe ser de 500 euros mensuales, pues cubre adecuadamente las necesidades del menor en el régimen de custodia compartida y se ajusta al juicio de proporcionalidad derivado de los hechos acreditados durante el proceso.

21. Por consiguiente, debemos estimar parcialmente este motivo de apelación.

CUATRO. Pensión compensatoria

22. La parte apelante muestra su disconformidad con el criterio de la juez a quoen relación con la pensión compensatoria, fijada en la sentencia con carácter indefinido en 1400 euros. El apelante solicita una reducción de dicha pensión compensatoria al importe de 600 euros mensuales, con un plazo máximo de 5 años y extinción automática cuando transcurra dicho plazo.

23. La parte apelada se opone a este motivo de apelación, aunque, subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime que la pensión ha de acordarse de manera temporal, solicita que el importe de la pensión compensatoria se incremente en la cantidad de 2000 euros.

24. La sentencia de instancia fundamenta la decisión en su fundamento jurídico cuarto, teniendo en cuenta el artículo 97 CC y la jurisprudencia que lo aplica. El análisis que realiza es minucioso y parte de la duración del matrimonio (19 años), la edad de la peticionaria (48 años), la existencia de descendientes comunes (de 16 y 19 años) y la dedicación al hogar familiar.

25. El apelante fundamenta su recurso de apelación en que existe un error en la valoración de la prueba, al omitir determinada documentación y realizar una valoración sesgada de la prueba testifical. En concreto, el apelante considera que no se han valorado pruebas relativas a la verdadera situación financiera de la sociedad en la que tiene participación relevante el actor, y que ponen de manifiesto que la situación económica no es la acreditada en la sentencia. Refleja también errores de cálculo en la duración del matrimonio o la edad de la peticionaria.

26. La Sala comprueba en primer lugar que resulta acreditado un desequilibrio económico entre los litigantes, implicando un empeoramiento en la situación de la demandada de su situación anterior en el matrimonio, teniendo derecho a una pensión compensatoria. Este hecho no resulta controvertido por el actor, toda vez que solicita en su recurso la reducción (no eliminación) de la pensión compensatoria. La cuestión debatida queda, por tanto, concretada a dos cuestiones: la cuantía de la pensióny a su duración.

27. En relación con su cuantía, la sentencia la ha fijado en 1400 euros, partiendo de la situación de la demandada, caracterizada por una inexistencia de ingresos, en contraste con la gran capacidad económica del actor, y teniendo en cuenta otras circunstancias que ya no son susceptibles de variar, como la duración del matrimonio, la dedicación pasada a la familia, o la escasa formación y lejana probabilidad de acceso a un empleo de la demandada.

28. En el análisis de los hechos relevantes observamos que el desequilibrio entre las partes es evidente y que se han seguido en líneas generales los criterios del artículo 97 CC. Así, observamos que la sentencia de instancia analiza cada una de las circunstancias concurrentes del art. 97 CC, que operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de pleno [RC núm. 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC núm. 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC núm. 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

29. Respecto a las alegaciones del actor, se argumenta que la sentencia realiza valoraciones de situaciones a futuro y que omite gastos, cargas e imprevistos. En particular, respecto a la sociedad limitada donde tiene participación significativa, señala el actor que la mercantil no tiene fondo de maniobra suficiente para repartir dividendos, de acuerdo con el artículo 277 LSC. Sin embargo, de la documental existente observamos que la situación financiera de la mercantil es muy solvente, y que ello no depende de la decisión por parte de los administradores o la junta del reparto de dividendos a cuenta (regulados en el mencionado artículo 277 LSC) . Sin embargo, la dotación de reservas, salvo la legal, es una decisión política de la mercantil, que puede optar por distribuir o dotar reservas voluntarias. Además, la valoración realizada en la sentencia parte de hechos objetivos, como son las cuentas anuales de la sociedad donde el actor tiene participación significativa, en las que el patrimonio neto asciende a más de 5 millones de euros, muestra una liquidez inmediata de más de 100.000 euros y tuvo un resultado antes de impuestos de más de 700.000 euros; por ello, consideramos que la situación económica es muy buena. Comprobamos, además, que el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada es de 30.000 euros, por lo que el reparto del dividendo o la decisión de distribuir dividendos a cuenta es posible, dada la posición en los órganos de la sociedad del actor (socio mayoritario y administrador solidario).

30. Para la cuantificación de la pensión debe prestarse especial atención al caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, ya que, además de ser un criterio incluido en el artículo 97 CC, es objeto de controversia entre los litigantes. En este punto observamos que la sentencia considera acreditada la participación significativa (50%) del actor en una sociedad limitada cuyas cuentas anuales deparan buenos resultados empresariales. Sin embargo, en este punto no tiene en cuenta que la demandada es cotitular (50%) de un inmueble en DIRECCION001, de 178 metros cuadrados, con valor catastral en 2020 de 60.294,10 euros. Sin embargo, resulta evidente la diferencia entre el caudal u medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge y, por tanto, entendemos ajustada la decisión realizada en la instancia. Por todo ello, consideramos que la cuantificación de la pensión compensatoria debe ser de 1.400 euros mensuales a la fecha de la misma, y de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, pudiéndose ser modificada en caso de variación sustancial de las circunstancias.

31. Una vez confirmada la procedencia de la pensión y su cuantificación, queda por revisar su duración, ya que el apelante impugna el carácter indefinido reconocido en la sentencia de instancia, entendiendo que la demandada puede acceder al mercado laboral. Recuérdese que el artículo 97 CC admite la posibilidad de establecer un límite temporal a la pensión compensatoria desde la reforma de 2005, que recogió la doctrina de la STS 43/2005, de 10 de febrero (asimismo SSTS 1113/2008, de 21 noviembre, 954/2008, de 15 octubre, 923/2008, de 9 octubre). Entre los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria se ha destaca la STS 418/2020, de 13 de julio, que dispone lo siguiente:

«Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido.

La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio».

32. Por tanto, deben analizarse los criterios tenidos en cuenta por la sentencia de instancia de establecer la pensión con carácter indefinido. En su fundamento jurídico cuarto la resolución analiza los factores del artículo 97 CC, con el objeto de valorar la idoneidad o aptitud de la demandada para superar el desequilibrio económico. Así, como hechos relevantes se pone de manifiesto su edad (48 años), estado de salud (problemas acreditados relacionados con un melanoma), su limitada experiencia laboral (solo constan 2 meses de alta en seguridad social desde 2005) y su cualificación profesional (sin formación universitaria ni casi experiencia profesional). Se evidencia también que la demandada se ha dedicado casi exclusivamente durante prácticamente toda la duración del matrimonio, que se ha prolongado durante 19 años, al cuidado y atención del hogar familiar y de sus hijos.

33. Analizadas las pruebas por esta Sala, y en la línea de algunas de sus resoluciones, consideramos que no hay lugar a para fijar la pensión con carácter indefinido, pues es razonable sostener que la demandada podrá superar la situación de desequilibrio económico en el período que se indicará con posterioridad, ello teniendo en consideración la edad de la misma, 48 años en la actualidad, con tiempo suficiente para completar el período mínimo de cotización exigido para el reconocimiento de una pensión contributiva, pues la misma estuvo data de alta el tiempo de 5 años, 7 meses y 24 días (desde 1996 a 2005). Se fija la pensión compensatoria por un período de 7 años, con efectos desde la sentencia de primera instancia, pues se considera que este período es razonable para superar la causa de desequilibrio económico y ello teniendo en consideración las siguientes circunstancias: a) el tiempo de convivencia matrimonial y la edad de la demandada, 49 años en la actualidad; b) el hecho de que durante dicho período de siete años podrá completar su formación, allanándose el camino para la integración de forma estable en el mercado laboral; c) es razonable sostener que durante dicho período de siete años podrá mejorar su estado de salud, con los tratamientos que está recibiendo en la actualidad, pues no está acreditado que la enfermedad de que fue diagnosticada le vayan a impedir el desarrollo de cualquier actividad profesional, pues sobre este extremo no existe prueba alguna, de ahí que esta circunstancia se tiene también en consideración para no fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido. Consideramos que la temporalidad indicada está realizada con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

34. Al revocar la fijación indefinida de la pensión compensatoria debemos hacer referencia a la pretensión impugnatoria de la apelada, ya que solicita, subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime que dicha pensión ha de acordarse de manera temporal, que el importe de la pensión compensatoria que se incremente hasta la cantidad 2000 euros, con el objeto de tener en cuenta de manera muy especial la dedicación futura de la madre al cuidado de los dos hijos comunes y a la necesidad de procurarles una vivienda en la que habitar. Esta Sala considera que no puede atender esta pretensión de la apelada, dado que la cuantía está correctamente valorada de acuerdo con lo fijado en esta apelación ut supray que la pretensión de subida no se justifica en las razones aducidas por la apelada.

35. Por consiguiente, esta Sala estima confirmar la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la instancia (1.400 euros mensuales), aunque estima la temporalidad de la misma, fijándola en 7 años desde la sentencia de primera instancia.

QUINTO. Indemnización del artículo 1438 CC

36. La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia en relación con su fundamento de derecho quinto, que considera procedente reconocer la indemnización del artículo 1438 CC («el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación»), por el período de los 16 años que la demandada dedicó en exclusiva al hogar, aplicando una reducción del 30% por haber compensado la contribución con el alto nivel económico existente y el reconocimiento de una pensión contributiva.

37. La parte apelante considera que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de tal indemnización, ya que, además de las circunstancias de la peticionaria, disiente respecto a que la demandada no posee formación y que se ha dedicado exclusivamente al cuidado de la familia. Así, aunque reconoce que la apelada no tiene formación universitaria, sí tiene formación laboral y ha trabajado durante el matrimonio. Además, pone de manifiesto que el matrimonio siempre ha tenido personal doméstico y los menores siempre fueron al comedor escolar. Por último, la parte apelante considera que, en el hipotético caso que procediera la concesión de la indemnización, el importe debería ser corregido a la baja por la Sala debido a las siguientes circunstancias: i) la peticionaria nunca se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia; ii) el periodo a valorar no es de 16 sino de 13 años; y iii) el matrimonio siempre tuvo ayuda de terceras personas para la realización de las tareas domésticas.

38. La parte apelada impugna también esta decisión de la sentencia de instancia, alegando una errónea valoración de la prueba al aplicar un correctivo del 30% a la indemnización que le corresponde (120.929,40 euros). Aunque comparte el criterio inicial de cómputo, discrepa de la aplicación de un índice corrector de hasta un 30%, que establece la sentencia con base tanto en el alto nivel económico del matrimonio, que le ha permitido no haber destinado enteramente su contribución a sus gastos personales o procurarse una vivienda, como en el reconocimiento previo de una pensión compensatoria. A esta impugnación de la apelada se opone el actor, reiterando los argumentos ya utilizados.

39. Sobre el artículo 1438 CC se ha pronunciado recientemente esta Sala en su sentencia 965/2023, de 5 de octubre, en la que seguía la jurisprudencia indicada en la STS 658/2019, de 11 de diciembre, que resolvía lo siguiente:

«En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC . El trabajo para la casa sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena"».

40. En este caso comprobamos que las cuestiones objeto de la apelación, y sobre las que se puede pronunciar esta Sala, son dos: i) la cuantía reconocida; y ii) la aplicación de un coeficiente reductor.

41. En relación con la primera cuestión, la parte apelante alega en primer lugar circunstancias que no afectan a la procedencia de la indemnización, como es el nivel de formación de la demandada. La propia naturaleza de esta indemnización implica que su fundamento es la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, independientemente del nivel de formación del cónyuge. En segundo lugar, se alega que la dedicación de la demandada al cuidado de la familia no fue en exclusiva, sino que siempre tuvo ayuda de terceras personas o de comedores escolares; consideramos que la ayuda complementaria que otras personas realizaran a la persona que se dedica al cuidado de la familia o la asistencia de los menores a comedores escolares no impiden reconocer su dedicación al sostenimiento de las cargas del matrimonio, más cuando lo acreditado en el proceso denota una ayuda auxiliar (en el mismo sentido, STS 185/2017, de 14 de marzo, y 1423/2023, de 17 de octubre). Tampoco podemos estimar que el período a valorar sea el de 13 años, como pretende la parte apelante, tal y como se ha señalado ut supraen relación con la duración del matrimonio.

42. Por tanto, consideramos que la procedencia de la indemnización en este caso es correcta y que el cálculo realizado por la sentencia de instancia se corresponde con los criterios legales y jurisprudenciales aplicables. Así, La sentencia del Tribunal Supremo 1423/2023, de 17 de octubre, valida una valoración proporcional al tiempo dedicado al hogar, estableciendo lo siguiente:

«Hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre )».

43. Por consiguiente, estimamos correcto el reconocimiento de la indemnización y su valoración, no pudiendo estimar el motivo principal del recurso de apelante en este punto (no reconocer indemnización), ni tampoco su pretensión subsidiaria de rebajarla a 20.000 euros.

44. La segunda cuestión, objeto de impugnación por la parte apelada, es la aplicación del correctivo del 30% a la indemnización que correspondería. Esta decisión la fundamenta la sentencia de instancia tanto en el alto nivel de vida del matrimonio, de lo que se aprovechó la demandada y le permitió reducir su contribución, como en el reconocimiento de una pensión compensatoria de relevancia económica.

45. Debe tenerse en cuenta que las reducciones que se realizan en esta clase de indemnización se realizan para ajustarla a las circunstancias particulares de cada caso. Debe tenerse en cuenta que estamos ante lo que se ha denominado una suerte de «liquidación del régimen de separación para compensar el trabajo realizado», por lo que la misma no debe ser automática en función del salario mínimo, sin que tenga incidencia alguna las circunstancias del caso concreto. En este asunto observamos ajustada la aplicación de un criterio correctivo respecto a la situación durante la vigencia del matrimonio.

46. Respecto a la incidencia del reconocimiento de una pensión compensatoria con la indemnización del artículo 1438 CC debe tenerse en cuenta que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; 678/2015, de 11 de diciembre; 94/2018, de 20 de febrero) las Audiencias estamos interpretando (vgr.SAP V 395/2024, de 18 de junio), que «aunque ambas prestaciones no son incompatibles, tanto la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , como la indemnización del régimen de separación de bienes del artículo 1.438 del mismo cuerpo legal , tratan de compensar la dedicación pasada a la familia y es razonable, por lo tanto, que la concesión de la pensión compensatoria justifique una moderación de la indemnización por el trabajo doméstico».Por consiguiente, consideramos correcto introducir una reducción por esta causa (como ha realizado la sentencia de instancia), aunque la modificación del régimen de la pensión realizada en esta apelación (pasando de indefinida a limitada a 7 años) implica que el porcentaje de reducción deba ser del 15%, quedando la indemnización en 102.789,99 euros (que supone, por tanto, el 85% del importe total, 120.929,40 euros).

47. Por consiguiente, estimamos parcialmente la impugnación de la apelada.

SEXTO. Cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor

48. La parte apelada impugna la cuantía de la pensión de alimentos reconocida a la hija mayor, reclamando un incremento en 400 euros a la pensión reconocida (400 euros), por lo que solicita que la pensión sea de 800 euros mensuales. Considera la apelante que el importe de una pensión de alimentos a favor de dicha hija por importe de 400 euros, ni cubre las necesidades de ésta, ni le permite siquiera aproximarse al nivel de vida que le corresponde por ser hija de su progenitor.

49. La parte apelante formula expresa oposición a la impugnación de la apelada, considerando que no existe error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.

50. Ante estas alegaciones revisamos el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que resuelve sobre la cuantía de la pensión de alimentos impugnada. La decisión de la sentencia dispone que la hija mayor tiene trabajo en la empresa donde su padre es el accionista mayoritario. Sin embargo, habiendo valorado las circunstancias concurrentes, debemos valorar especialmente las necesidades que se prevé que pueda tener Frida a lo largo de los años que aún le quedan de estudio, y de convivencia en el domicilio familiar, así como la congruencia de la resolución con el reconocimiento de una pensión en favor del hermano en un régimen de custodia compartida. Por ello, consideramos que la pensión en este caso debe ser de 700 euros mensuales.

51. Por consiguiente, debemos estimar parcialmente este motivo de impugnación.

SÉPTIMO. Costas de la apelación y depósito.

52. Al igual que realizó la sentencia de instancia, y dada la especialidad de la materia tratada, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

53. Se declara la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de D. Eladio, así como la impugnación realizada por la procuradora Sra. Cano Peñalver, en nombre y representación de Dª Adelaida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso que con el número 1072/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y por la presente se acuerda:

1º Establecer que la pensión compensatoria (1.400 euros) deberá abonarse mensualmente durante un plazo limitado a 7 años, a contar desde la sentencia de primera instancia.

2º Establecer que la obligación del Sr. Eladio de pagar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad sea de la cantidad de 500 euros y de la cantidad de 700 euros para la hija Frida, que deberá ingresar en una cuenta designada al efecto por la progenitora materna en los 5 primeros días de cada mes, y que será actualizable conforme al IPC.

3º Establecer que la obligación de D. Eladio de abonar a la Sra. Adelaida en concepto de indemnización por su contribución al levantamiento de las cargas familiares sea de 102.789,99 euros.

4º Confirmar expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no sean incompatibles con la presente resolución.

5º No realizar expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

6º Devolver el depósito constituido para la apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, de acuerdo con el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación ( art. 479 LEC) para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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