Sentencia Civil 858/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 858/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 204/2024 de 28 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 105 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 858/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100754

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10306

Núm. Roj: SAP B 10306:2025

Resumen:
Resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo.

Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012020424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012020424

N.I.G.: 0812142120228032467

Recurso de apelación 204/2024 -M

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 171/2022

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz

Procurador/a: Guillermo Providel Franco

Abogado/a: Marta Gonzalez Solera

Parte recurrida: Adolfina

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: Jose Tio Castella

SENTENCIA Nº 858/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros

Ponente:Marta Dolores del Valle García

En la ciudad de Barcelona a 28 de noviembre de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 171/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Adolfina, representada por la procuradora Carmen Fuentes Millán, contra Beatriz, representada por el procurador Guillermo Hernán Providel Franco, y contra Adrian, en situación procesal de rebeldía, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMANDOla demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Mª Pilar Martinez Rivero en nombre y representación de Dª Adolfina contra Dª Beatriz y D. Adrian, CONDENO a Dª Beatriz y a D. Adrian a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

-Debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y consecuentemente se decreta el desahucio de los demandados y de las personas que con ellos convivan, con entrega de la plena posesión de la vivienda a la demandante, debiendo dejar la vivienda vacua, libre y expedita a disposición de la demandante, apercibiendo a los demandados de lanzamiento si no procede a su desalojo.

-Debo condenar y condeno a los demandados a pagar las compensaciones por uso (a modo de indemnización) debidas, si las hubiere, desde la finalización del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que dejen libre la vivienda, a razón de 567 euros/mes.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada Beatriz. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 13 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. La demandada, Dña. Beatriz, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó en su contra y en contra de D. Adrian la actora, Dña. Adolfina, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo y en reclamación de cantidad.

2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha 3 de agosto de 2016,los demandados concertaron un contrato de arrendamiento en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Mataró, propiedad de Dña. Adolfina y de D. Raúl, por el plazo de un año, prorrogable año a año hasta alcanzar los tres años, quedando estipulado que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente por un año más." Alegó que la inquilina había comunicado su intención de no renovación del contrato finalizado y que, por lo tanto, debía proceder a la entrega de llaves; en el hipotético caso de que se entendiera que el contrato estaba prorrogado, lo estaría mes a mes, por tácita reconducción, ya que el pago de la renta se fijó por meses; en agosto de 2021, ya habían transcurrido cinco años desde la suscripción del contrato. Adujo la actora que, en fecha 15 de septiembre de 2021,comunicó a la demandada por correo electrónico la subida del IPC, como lo había hecho en años anteriores, y que la arrendataria respondió por el mismo cauce que "Con mucha pena te tengo que comunicar que no podemos renovar el contrato nos has subido demasiado el alquiler (...) Estamos ya buscando alquiler cuando encontremos algo te avisaré con tiempo",y que, tras varios e-mails comunicando la no renovación del contrato y las prórrogas concedidas, en fecha 5 de octubre de 2021,la actora comunicó por igual vía a la demandada lo siguiente:

" Beatriz

Teniendo en cuenta vuestra renuncia a renovar el contrato, y cumpliendo con lo establecido en el contrato de alquiler cláusula cuarta-duración del contrato- que estipula que los arrendadores deben comunicar el cese del contrato y la entrega de llaves con al menos 2 de antelación, lamentamos informar que a día de hoy, 5 de octubre disponéis de fecha límite el día 5 de diciembre de 2021 como tope máximo para abandonar el piso y hacer entrega de las llaves".Adujo que la demandada respondiendo la demandada:

"Buenos días Adolfina

Se que a pasado la fecha del aplazamiento, pero seguimos sin encontrar un piso de alquiler y estamos buscando mucho, a la que encontremos nos iremos lo antes posible."

La actora adujo que, por tanto, tras la finalización del contrato y las prórrogas mes a mes en virtud de la tácita reconducción mensual, había comunicado la no renovación del arrendamiento suscrito, pero que la parte arrendataria se había negado a cumplir con las obligaciones contraídas.

Añadió que, al tiempo de presentar la demanda, tras la comunicación citada de la subida del IPC en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada adeudaba la subida por IPC por importe de 18,71 euros mensuales desde septiembre de 2021, lo que totalizaba la suma de 93,55 euros. Adujo que reclamaba como daños y perjuicios los impagos hasta la entrega de la posesión, por poseer la vivienda, y precisó que los demandados iban pagando la renta, pero sin la subida del IPC. En suma, reclamó las "RENTAS PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LA RENA (IPC), QUE SEVAN DEVENGANDO PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y QUE A DÍA DE HOY ASCIENDE AL IMPORTE DE NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (93,55 €), COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR POSEER LA VIVIENDA ARRENDADA, contra, solidariamente, Doña Beatriz (...) y Don Adrian (...)."

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de alegar que no estaba bien constituida la relación jurídico-procesal, porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la actora, pero también por su consorte en régimen de gananciales D. Raúl, sin constar que el copartícipe en la sociedad de gananciales hubiera interpuesto conjuntamente con la actora la demanda.

Adujo, asimismo, que la notificación requerimiento por la que el arrendador notifica al arrendatario su decisión de no prolongar más el arrendamiento ex artículo 10 de la LAU, no quedaba cumplida mediante el bloque de emails que acompañaba la actora con la demanda, pues dichos emails, ni eran la mejor manera de proceder en derecho a una notificación de este calado, ni tampoco eran del todo explícitos, al no expresar la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, máxime cuando, en la demanda, se alegaba que el contrato finalizó llegado el mes de agosto de 2021, y posteriormente, en el mes de septiembre de 2021, la actora procedió a revisar la renta para acomodarla a la variación porcentual que hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo, comunicación que desvirtuaba toda la voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, y que iba en contra de los propios actos de la actora. Aportó conversaciones de WhatsApp, conforme a las cuales se convino pagar el aumento del IPC por la renovación de un año del contrato de arrendamiento.

4. El demandado D. Adrian no compareció en el procedimiento, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que, en relación a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la legitimación de un comunero para actuar en defensa de los derechos y en interés de la comunidad, y que el ejercicio de acción de desahucio beneficia a la comunidad; se citan varias sentencias del Tribunal Supremo al respecto, y se alude expresamente a lo dispuesto en el art. 552-6 CCC.

Seguidamente, se hace referencia a la inequívoca voluntad de la arrendadora de no prolongar el arrendamiento, a partir del examen de los correos electrónicos aportados con la demanda, que fueron cruzados por los litigantes desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021, de los cuales se razona que se desprende una clara e inequívoca voluntad de las partes de no aceptar la renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 02 de agosto de 2019. Se hace especial de los correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019 y de 1 de octubre de 2021, en los que la arrendataria admite que no renovará del contrato y renuncia por tanto a renovar el citado contrato; se añade que, por el contrario, los mensajes (parciales) de WhatsApp adjuntos al escrito de contestación no desvirtúan la anterior consideración. Se concluye que ha expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y con el art. 9 y ss de la LAU, dándose el requisito de preaviso por la arrendadora de la intención de no renovar el contrato de alquiler, y siendo consciente la demandada que el 2 de agosto de 2019 finalizaba la duración del contrato, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la reclamación de rentas/compensación por el uso, se parte de que el art. 437.4.3º LEC debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC, de modo que la reclamación de las rentas, tanto las vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda como las mensualidades devengadas y no pagadas con posterioridad (rentas futuras), pueden ser acumuladas al juicio de desahucio por expiración del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC. Se añade que, además, refuerza esta conclusión lo dispuesto en el art. 449.2 LEC (aplicable a todos los procedimientos que comporten lanzamiento), el cual resalta que "En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Se concluye que, sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Pero se precisa que "No obstante, no concurriendo voluntad de renovar el contrato, la cuantificación de dicho derecho debe ceñirse al importe en que se venía pagando en la última anualidad de vigencia de contrato de arrendamiento, esto es, en la cantidad de 567 euros/mes, sin que quepa reclamar los incrementos por razón de IPC",por lo que los demandados son condenados a pagar las compensaciones por uso (a modo de indemnización) debidas, si las hubiere, desde la finalización del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que dejen libre la vivienda, a razón de 567 euros/mes.

6. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la falta de legitimación activa

1. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de la actora para instar por sí sola la resolución del contrato de arrendamiento, y aduce que, en la sentencia recurrida, no se ha valorado en modo alguno la circunstancia de que la propiedad de la vivienda objeto de desahucio no pertenece a la actora y a su marido, a modo de proindiviso, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y que como tal es de aplicación lo dispuesto en el art.1375 CC, precepto legal ya invocado en la oposición a la demanda. Aduce, asimismo, que la propia actora intentó subsanar tal defecto el día de la vista, y aportó un documento unilateral y privado supuestamente firmado por el cónyuge coarrendador, documento que negado por la demandada y que no fue adverado ante el Tribunal, cuando pudo hacerlo al encontrarse presente en la vista el cónyuge no demandante, no solicitando la actora su declaración ante el propio Tribunal para en su caso manifestar que estaba plenamente conforme con la acción ejercitada por su mujer. Añade que, en la demanda, el único cónyuge sujeto al régimen de gananciales tampoco manifestó que, pese a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos miembros de la sociedad de gananciales, ella actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales, no correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tal manifestación e interés.

2. La apelada se opone. Muestra su conformidad con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida, y alude a la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que, en el procedimiento, no consta la oposición del copropietario, aparte de que la actora aportó en el acto de vista una declaración jurada del mismo, marido de la actora, donde manifiesta que está de acuerdo con la actuación de su mujer; además, aunque el esposo de la actora estaba presente en el acto de la vista, la demandada no propuso su interrogatorio, prueba que no podía proponer la actora, al ser también parte en el procedimiento, como tampoco podía proponer su declaración testifical, mientras que la demandada sí podía haberlo hecho.

3. Debemos partir de lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018 (ROJ: STS 55/2018 - ECLI:ES:TS:2018:55):

"1.º) Sociedad de gananciales:Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

(...)

iii) El arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas ( arg. 1548 y 271 CC) (...)".

Sentado lo anterior, como señala la STS, Sala 1ª de 14 de febrero de 2000 (ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056), "(...) el art. 1.385 del Código (...) autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el art. 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes, que es lo que aquí se viene pretendiendo conseguir mediante la impugnación del contrato que une a las partes y que, aún sin estar firmado por la esposa del demandante, trascendería, en su cuestionada eficacia, a la sociedad de gananciales que se reconoce existente en su matrimonio, ya que así lo dispone el art. 1.347 del referido Código (...)".

Además, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2025 (ROJ: STS 496/2025 - ECLI:ES:TS:2025:496), "(...) se ha declarado que la posibilidad del coheredero o comunero de litigar en nombre de la comunidad de la que forma parte concurre, aunque no se haya indicado expresamente en la demanda, siempre que la pretensión deducida en nombre propio haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece ( SSTS 570/2004, de 24 de junio ; 1275/2006, 13 de diciembre y 691/2020, de 21 de diciembre entre otras)".

Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, y dando aquí por reproducida la jurisprudencia que en ella se cita, compartimos que no concurre falta de legitimación activa, máxime cuando la actora presentó en el acto de la vista una declaración jurada por escrito del esposo de la actora -presente, en efecto, en el acto de la vista-, donde consta que "(...) declara y manifiesta y certifica que tiene pleno conocimiento y está totalmente de acuerdo, con todas las gestiones realizadas por su mujer, Doña Adolfina, para proceder a la resolución del contrato de arrendamiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataro, Juicio Verbal desahucio por expiración legal/contractual del plazo art.250.1.1) 171/2022-7, estando plenamente de acuerdo con todas las gestiones realizadas por su mujer, Doña Adolfina". Cabe precisar que, aunque la demandada no podía pedir el interrogatorio de quien no era tenido por parte en el proceso, lo cierto es que dicho documento no fue impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad, y la demandada se atuvo a su admisión como medio de prueba.

Es más, como luego se verá, en el correo electrónico enviado por la actora a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2021, consta: "Cumpliendo con vuestra solicitud de aplazar la entrega de llaves un mes más, os confirmo que el aplazamiento ha vencido el pasado día 5/12/2021 y a día de hoy 13/12/2021 no nos consta que el piso esté vacío y tampoco se nos han entregado las llaves. Necesitamos saber cuándo vais a entregar las llaves. Quedamos a la espera de vuestra noticias urgentes."El plural utilizado en la redacción, revela que la actora ha actuado en todo momento con la conformidad de su esposo.

4. El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre la comunicación de la expiración del plazo de duración del contrato

1. Reitera la apelante que hay una total falta de comunicación en forma por la actora de la expiración del plazo. Aduce que las conversaciones adjuntas de correo electrónico y a través de mensajería de WhatsApp no son medios óptimos y adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento, amén de que resultan contradictorias, en la medida que la actora, pese a manifestar la extinción del arrendamiento por el transcurso del término, le requiere de pago por actualizaciones de la renta, siendo ello una actitud totalmente contradictoria. Considera que no ha quedado acreditado en autos una voluntad clara e inequívoca por parte de la actora de dar por expirado el plazo del arrendamiento, siendo esta comunicación expresada de esa forma, como un requisito ad causampara el ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo; la actora debió de proceder como mínimo con la remisión de un requerimiento y notificación de expiración, no ya notarial, pero sí al menos por el servicio de burofax de la oficina de correos, en el que definitivamente constase la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, como se deduce del artículo 10 LAU; añade que el art.1566 CC es más expresivo, al contener la necesidad de efectuar un requerimiento, entendiéndose en forma y de fondo, no pudiendo una mensajería sustituir dicho requerimiento, sobre en todo, en aras a dar seguridad jurídica de las voluntades inequívocas de las personas. Concluye que existe falta de notificación de expiración de plazo, lo que constituye un requisito ad causampara el ejercicio de la presente acción.

2. La apelada se opone. Aduce que fue la propia demandada la que manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde queda acreditado que esa fue su voluntad, dando la actora facilidades en todo momento para que entregase las llaves y abandonase la vivienda. Añade que la comunicación vía correo electrónico fue aceptada por ambas partes a lo largo de todo el contrato e, incluso, posteriormente, contestándose mutuamente por dicho cauce.

3. El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (3 de agosto de 2016), dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." No se exige, pues, que la notificación haya de tener lugar de modo fehaciente, sin perjuicio de su acreditación.

En cualquier caso, los tres años de duración máxima del contrato, suscrito el 3 de agosto de 2016, finalizaron en fecha 3 de agosto de 2019, si bien, conforme al citado art.10.1 LAU, el contrato quedó prorrogado durante un año más, hasta el 3 de agosto de 2020 (prorroga tácita de un año). A partir de entonces, comenzó la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento." En este supuesto, la tácita reconducción tuvo lugar por meses, conforme al art.1581 CC, al haberse pactado un alquiler mensual.

Por tanto, en puridad, cuando la actora envió a la demandada el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, donde comunicó que "Teniendo en cuenta vuestra renuncia a renovar el contrato, y cumpliendo con lo establecido en el contrato de alquiler cláusula cuarta -duración del contrato- que estipula que los arrendadores deberán comunicar el cese del contrato y la entrega de llaves con al menos 2 meses de antelación, lamentamos informar que a día de hoy 5 de Octubre disponéis de fecha límite el 5 DE DICIEMBRE 2021 como tope máximo para abandonar el piso y hacer entrega de las llaves",y sin perjuicio de que la cláusula cuarta no hace alusión a un preaviso de dos meses, dicha comunicación hizo las veces de requerimiento de desalojo, para lo cual el art.1566 CC no exige tampoco que la comunicación tenga lugar de modo fehaciente.

En fecha 13 de diciembre de 2021, contactó nuevamente la actora con la demandada vía correo electrónico, e indicó que "Cumpliendo con vuestra solicitud de aplazar la entrega de llaves un mes más, os confirmo que el aplazamiento ha vencido el pasado día 5/12/2021 y a día de hoy 13/12/2021 no nos consta que el piso esté vacío y tampoco se nos han entregado las llaves. Necesitamos saber cuándo vais a entregar las llaves. Quedamos a la espera de vuestra noticias urgentes."Y la demandada respondiendo por igual vía el 14 de diciembre de 2021 "Se que ha pasado la fecha del aplazamiento, pero seguimos sin encontrar un piso de alquiler y estamos buscando mucho, a la que encontremos nos iremos lo antes posible."

Por lo demás, el correo electrónico era el medio de comunicarse asumido por actora y demandada, quien en sus correos responde en nombre de ella y del coarrendatario, el cual, declarado en situación procesal de rebeldía, se ha aquietado a la sentencia dictada.

Y lo cierto es que, de los correos electrónicos que precedieron a los anteriormente transcritos, se desprende con claridad que la parte arrendataria siempre asumió que la duración del contrato había finalizado, como resulta, por ejemplo, del correo electrónico que la demandada envió a la actora en fecha 1 de octubre de 2021, donde consta: "Como te he dicho en un mensaje anterior ahora que no vamos a renovar ya nos hemos puesto a buscar alquiler y tenemos visita, pero no puedo decirte una fecha exacta. Si quieres el martes cuando vengas hablamos bien de todo, te parece bien?"De hecho, la actora ya había indicado a la demandada por correo electrónico de 15 de septiembre de 2021, que "la fecha de vencimiento del contrato de alquiler es Agosto 2021".

Por consiguiente, con independencia de que, según lo expuesto, el contrato hubiera entrado en tácita reconducción, con carácter previo a la presentación de la demandada no fue objeto de discusión entre las partes que el contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2021 hubiese finalizado, y que, para poder continuar en el arrendamiento, los demandados tuvieran que concertar un nuevo contrato. No fue necesario que la actora comunicase su voluntad de no continuar en el arrendamiento, en el sentido previsto en el art.10.1 LAU, sino que la demandada asumió la finalización del contrato y que debía hacer entrega de las llaves de la vivienda, sin perjuicio de que haya permanecido en ella. De hecho, comunicó vía WhatsApp a la actora que "No hay ningún error, 585,71 es el precio ajustado al renovar el contrato y nosotros no renovamos."

Así las cosas, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento había expirado.

4. El motivo es desestimado.

CUARTO.-Sobre la condena al pago del incremento de la renta

1. La apelante parte de que la actora solicita, entre otras cuestiones, la condena dineraria por importe de 93,55 euros, en concepto de actualización por IPC, como daños y perjuicios por poseer de la vivienda, entendiendo esta expresión, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Aduce que la demandada se ha encontrado en todo momento al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, y que, de hecho, en la sentencia recurrida, no se pone en duda que estuviera al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente durante todo este tiempo e incluso llegada la fecha de celebración de la vista, donde la actora no manifestó que se adeudara renta o cantidad equivalente, sino que se circunscribió el tema a una actualización del IPC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Considera la apelante que, si, en puridad, desde que se produce la extinción del contrato por expiración de plazo, las cantidades que arrendatario pueda satisfacer por el uso de la vivienda nunca podrán ser en concepto de renta, sino como indemnización de daños y perjuicios por mantener o retener la posesión frente al arrendador, sería un contrasentido; si lo ejercitado en la demanda es una actualización por el IPC, es insostenible que lo sea aplicado al concepto de indemnización, por lo que, en este sentido, la sentencia recurrida debió proceder a desestimar dicha petición, y con ello, a la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.

2. La apelada se opone. Aduce que se solicita la condena por actualización de rentas del IPC, ya que, si continúa poseyendo y usando la vivienda, debe satisfacer dichos conceptos como daños y perjuicios por poseer la vivienda, como reconocen las Audiencias Provinciales. Añade que se reclaman cantidades asimiladas a la renta y, por analogía, los IPC.

3. En el acto de la vista, celebrado en fecha 25 de octubre de 2023, la actora actualizó la reclamación por IPC a la suma de 978 euros. Pero, en cualquier caso, con independencia de lo que solicitase la actora, en la sentencia recurrida, se razona lo siguiente: "Sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. No obstante, no concurriendo voluntad de renovar el contrato, la cuantificación de dicho derecho debe ceñirse al importe en que se venía pagando en la última anualidad de vigencia de contrato de arrendamiento, esto es, en la cantidad de 567 euros/mes, sin que quepa reclamar los incrementos por razón de IPC."

Por tanto, dado que, con independencia de que no se rebatió en el escrito de oposición a la demanda la reclamación de rentas efectuada en la demanda -no consta que, al tiempo de la presentación de la demanda, los demandados adeudasen cantidad alguna a la parte actora en tal concepto-, finalmente, no se dio lugar a la reclamación por IPC -único concepto que constaba como no abonado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta última-, consideramos que la estimación de la demanda, limitada la condena a las eventuales cantidades equivalentes a la renta que resultasen impagadas, a razón de 567 euros/mes, debió ser parcial.

4. El motivo es estimado, por lo que, con estimación en parte del recurso de apelación, se estima en parte la demanda.

5. Al ser parcial la estimación de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMANDOla demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Mª Pilar Martinez Rivero en nombre y representación de Dª Adolfina contra Dª Beatriz y D. Adrian, CONDENO a Dª Beatriz y a D. Adrian a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

-Debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y consecuentemente se decreta el desahucio de los demandados y de las personas que con ellos convivan, con entrega de la plena posesión de la vivienda a la demandante, debiendo dejar la vivienda vacua, libre y expedita a disposición de la demandante, apercibiendo a los demandados de lanzamiento si no procede a su desalojo.

-Debo condenar y condeno a los demandados a pagar las compensaciones por uso (a modo de indemnización) debidas, si las hubiere, desde la finalización del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que dejen libre la vivienda, a razón de 567 euros/mes.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada Beatriz. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 13 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. La demandada, Dña. Beatriz, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó en su contra y en contra de D. Adrian la actora, Dña. Adolfina, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo y en reclamación de cantidad.

2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha 3 de agosto de 2016,los demandados concertaron un contrato de arrendamiento en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Mataró, propiedad de Dña. Adolfina y de D. Raúl, por el plazo de un año, prorrogable año a año hasta alcanzar los tres años, quedando estipulado que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente por un año más." Alegó que la inquilina había comunicado su intención de no renovación del contrato finalizado y que, por lo tanto, debía proceder a la entrega de llaves; en el hipotético caso de que se entendiera que el contrato estaba prorrogado, lo estaría mes a mes, por tácita reconducción, ya que el pago de la renta se fijó por meses; en agosto de 2021, ya habían transcurrido cinco años desde la suscripción del contrato. Adujo la actora que, en fecha 15 de septiembre de 2021,comunicó a la demandada por correo electrónico la subida del IPC, como lo había hecho en años anteriores, y que la arrendataria respondió por el mismo cauce que "Con mucha pena te tengo que comunicar que no podemos renovar el contrato nos has subido demasiado el alquiler (...) Estamos ya buscando alquiler cuando encontremos algo te avisaré con tiempo",y que, tras varios e-mails comunicando la no renovación del contrato y las prórrogas concedidas, en fecha 5 de octubre de 2021,la actora comunicó por igual vía a la demandada lo siguiente:

" Beatriz

Teniendo en cuenta vuestra renuncia a renovar el contrato, y cumpliendo con lo establecido en el contrato de alquiler cláusula cuarta-duración del contrato- que estipula que los arrendadores deben comunicar el cese del contrato y la entrega de llaves con al menos 2 de antelación, lamentamos informar que a día de hoy, 5 de octubre disponéis de fecha límite el día 5 de diciembre de 2021 como tope máximo para abandonar el piso y hacer entrega de las llaves".Adujo que la demandada respondiendo la demandada:

"Buenos días Adolfina

Se que a pasado la fecha del aplazamiento, pero seguimos sin encontrar un piso de alquiler y estamos buscando mucho, a la que encontremos nos iremos lo antes posible."

La actora adujo que, por tanto, tras la finalización del contrato y las prórrogas mes a mes en virtud de la tácita reconducción mensual, había comunicado la no renovación del arrendamiento suscrito, pero que la parte arrendataria se había negado a cumplir con las obligaciones contraídas.

Añadió que, al tiempo de presentar la demanda, tras la comunicación citada de la subida del IPC en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada adeudaba la subida por IPC por importe de 18,71 euros mensuales desde septiembre de 2021, lo que totalizaba la suma de 93,55 euros. Adujo que reclamaba como daños y perjuicios los impagos hasta la entrega de la posesión, por poseer la vivienda, y precisó que los demandados iban pagando la renta, pero sin la subida del IPC. En suma, reclamó las "RENTAS PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LA RENA (IPC), QUE SEVAN DEVENGANDO PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y QUE A DÍA DE HOY ASCIENDE AL IMPORTE DE NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (93,55 €), COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR POSEER LA VIVIENDA ARRENDADA, contra, solidariamente, Doña Beatriz (...) y Don Adrian (...)."

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de alegar que no estaba bien constituida la relación jurídico-procesal, porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la actora, pero también por su consorte en régimen de gananciales D. Raúl, sin constar que el copartícipe en la sociedad de gananciales hubiera interpuesto conjuntamente con la actora la demanda.

Adujo, asimismo, que la notificación requerimiento por la que el arrendador notifica al arrendatario su decisión de no prolongar más el arrendamiento ex artículo 10 de la LAU, no quedaba cumplida mediante el bloque de emails que acompañaba la actora con la demanda, pues dichos emails, ni eran la mejor manera de proceder en derecho a una notificación de este calado, ni tampoco eran del todo explícitos, al no expresar la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, máxime cuando, en la demanda, se alegaba que el contrato finalizó llegado el mes de agosto de 2021, y posteriormente, en el mes de septiembre de 2021, la actora procedió a revisar la renta para acomodarla a la variación porcentual que hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo, comunicación que desvirtuaba toda la voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, y que iba en contra de los propios actos de la actora. Aportó conversaciones de WhatsApp, conforme a las cuales se convino pagar el aumento del IPC por la renovación de un año del contrato de arrendamiento.

4. El demandado D. Adrian no compareció en el procedimiento, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que, en relación a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la legitimación de un comunero para actuar en defensa de los derechos y en interés de la comunidad, y que el ejercicio de acción de desahucio beneficia a la comunidad; se citan varias sentencias del Tribunal Supremo al respecto, y se alude expresamente a lo dispuesto en el art. 552-6 CCC.

Seguidamente, se hace referencia a la inequívoca voluntad de la arrendadora de no prolongar el arrendamiento, a partir del examen de los correos electrónicos aportados con la demanda, que fueron cruzados por los litigantes desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021, de los cuales se razona que se desprende una clara e inequívoca voluntad de las partes de no aceptar la renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 02 de agosto de 2019. Se hace especial de los correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019 y de 1 de octubre de 2021, en los que la arrendataria admite que no renovará del contrato y renuncia por tanto a renovar el citado contrato; se añade que, por el contrario, los mensajes (parciales) de WhatsApp adjuntos al escrito de contestación no desvirtúan la anterior consideración. Se concluye que ha expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y con el art. 9 y ss de la LAU, dándose el requisito de preaviso por la arrendadora de la intención de no renovar el contrato de alquiler, y siendo consciente la demandada que el 2 de agosto de 2019 finalizaba la duración del contrato, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la reclamación de rentas/compensación por el uso, se parte de que el art. 437.4.3º LEC debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC, de modo que la reclamación de las rentas, tanto las vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda como las mensualidades devengadas y no pagadas con posterioridad (rentas futuras), pueden ser acumuladas al juicio de desahucio por expiración del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC. Se añade que, además, refuerza esta conclusión lo dispuesto en el art. 449.2 LEC (aplicable a todos los procedimientos que comporten lanzamiento), el cual resalta que "En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Se concluye que, sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Pero se precisa que "No obstante, no concurriendo voluntad de renovar el contrato, la cuantificación de dicho derecho debe ceñirse al importe en que se venía pagando en la última anualidad de vigencia de contrato de arrendamiento, esto es, en la cantidad de 567 euros/mes, sin que quepa reclamar los incrementos por razón de IPC",por lo que los demandados son condenados a pagar las compensaciones por uso (a modo de indemnización) debidas, si las hubiere, desde la finalización del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que dejen libre la vivienda, a razón de 567 euros/mes.

6. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la falta de legitimación activa

1. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de la actora para instar por sí sola la resolución del contrato de arrendamiento, y aduce que, en la sentencia recurrida, no se ha valorado en modo alguno la circunstancia de que la propiedad de la vivienda objeto de desahucio no pertenece a la actora y a su marido, a modo de proindiviso, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y que como tal es de aplicación lo dispuesto en el art.1375 CC, precepto legal ya invocado en la oposición a la demanda. Aduce, asimismo, que la propia actora intentó subsanar tal defecto el día de la vista, y aportó un documento unilateral y privado supuestamente firmado por el cónyuge coarrendador, documento que negado por la demandada y que no fue adverado ante el Tribunal, cuando pudo hacerlo al encontrarse presente en la vista el cónyuge no demandante, no solicitando la actora su declaración ante el propio Tribunal para en su caso manifestar que estaba plenamente conforme con la acción ejercitada por su mujer. Añade que, en la demanda, el único cónyuge sujeto al régimen de gananciales tampoco manifestó que, pese a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos miembros de la sociedad de gananciales, ella actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales, no correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tal manifestación e interés.

2. La apelada se opone. Muestra su conformidad con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida, y alude a la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que, en el procedimiento, no consta la oposición del copropietario, aparte de que la actora aportó en el acto de vista una declaración jurada del mismo, marido de la actora, donde manifiesta que está de acuerdo con la actuación de su mujer; además, aunque el esposo de la actora estaba presente en el acto de la vista, la demandada no propuso su interrogatorio, prueba que no podía proponer la actora, al ser también parte en el procedimiento, como tampoco podía proponer su declaración testifical, mientras que la demandada sí podía haberlo hecho.

3. Debemos partir de lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018 (ROJ: STS 55/2018 - ECLI:ES:TS:2018:55):

"1.º) Sociedad de gananciales:Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

(...)

iii) El arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas ( arg. 1548 y 271 CC) (...)".

Sentado lo anterior, como señala la STS, Sala 1ª de 14 de febrero de 2000 (ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056), "(...) el art. 1.385 del Código (...) autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el art. 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes, que es lo que aquí se viene pretendiendo conseguir mediante la impugnación del contrato que une a las partes y que, aún sin estar firmado por la esposa del demandante, trascendería, en su cuestionada eficacia, a la sociedad de gananciales que se reconoce existente en su matrimonio, ya que así lo dispone el art. 1.347 del referido Código (...)".

Además, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2025 (ROJ: STS 496/2025 - ECLI:ES:TS:2025:496), "(...) se ha declarado que la posibilidad del coheredero o comunero de litigar en nombre de la comunidad de la que forma parte concurre, aunque no se haya indicado expresamente en la demanda, siempre que la pretensión deducida en nombre propio haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece ( SSTS 570/2004, de 24 de junio ; 1275/2006, 13 de diciembre y 691/2020, de 21 de diciembre entre otras)".

Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, y dando aquí por reproducida la jurisprudencia que en ella se cita, compartimos que no concurre falta de legitimación activa, máxime cuando la actora presentó en el acto de la vista una declaración jurada por escrito del esposo de la actora -presente, en efecto, en el acto de la vista-, donde consta que "(...) declara y manifiesta y certifica que tiene pleno conocimiento y está totalmente de acuerdo, con todas las gestiones realizadas por su mujer, Doña Adolfina, para proceder a la resolución del contrato de arrendamiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataro, Juicio Verbal desahucio por expiración legal/contractual del plazo art.250.1.1) 171/2022-7, estando plenamente de acuerdo con todas las gestiones realizadas por su mujer, Doña Adolfina". Cabe precisar que, aunque la demandada no podía pedir el interrogatorio de quien no era tenido por parte en el proceso, lo cierto es que dicho documento no fue impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad, y la demandada se atuvo a su admisión como medio de prueba.

Es más, como luego se verá, en el correo electrónico enviado por la actora a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2021, consta: "Cumpliendo con vuestra solicitud de aplazar la entrega de llaves un mes más, os confirmo que el aplazamiento ha vencido el pasado día 5/12/2021 y a día de hoy 13/12/2021 no nos consta que el piso esté vacío y tampoco se nos han entregado las llaves. Necesitamos saber cuándo vais a entregar las llaves. Quedamos a la espera de vuestra noticias urgentes."El plural utilizado en la redacción, revela que la actora ha actuado en todo momento con la conformidad de su esposo.

4. El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre la comunicación de la expiración del plazo de duración del contrato

1. Reitera la apelante que hay una total falta de comunicación en forma por la actora de la expiración del plazo. Aduce que las conversaciones adjuntas de correo electrónico y a través de mensajería de WhatsApp no son medios óptimos y adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento, amén de que resultan contradictorias, en la medida que la actora, pese a manifestar la extinción del arrendamiento por el transcurso del término, le requiere de pago por actualizaciones de la renta, siendo ello una actitud totalmente contradictoria. Considera que no ha quedado acreditado en autos una voluntad clara e inequívoca por parte de la actora de dar por expirado el plazo del arrendamiento, siendo esta comunicación expresada de esa forma, como un requisito ad causampara el ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo; la actora debió de proceder como mínimo con la remisión de un requerimiento y notificación de expiración, no ya notarial, pero sí al menos por el servicio de burofax de la oficina de correos, en el que definitivamente constase la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, como se deduce del artículo 10 LAU; añade que el art.1566 CC es más expresivo, al contener la necesidad de efectuar un requerimiento, entendiéndose en forma y de fondo, no pudiendo una mensajería sustituir dicho requerimiento, sobre en todo, en aras a dar seguridad jurídica de las voluntades inequívocas de las personas. Concluye que existe falta de notificación de expiración de plazo, lo que constituye un requisito ad causampara el ejercicio de la presente acción.

2. La apelada se opone. Aduce que fue la propia demandada la que manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde queda acreditado que esa fue su voluntad, dando la actora facilidades en todo momento para que entregase las llaves y abandonase la vivienda. Añade que la comunicación vía correo electrónico fue aceptada por ambas partes a lo largo de todo el contrato e, incluso, posteriormente, contestándose mutuamente por dicho cauce.

3. El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (3 de agosto de 2016), dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." No se exige, pues, que la notificación haya de tener lugar de modo fehaciente, sin perjuicio de su acreditación.

En cualquier caso, los tres años de duración máxima del contrato, suscrito el 3 de agosto de 2016, finalizaron en fecha 3 de agosto de 2019, si bien, conforme al citado art.10.1 LAU, el contrato quedó prorrogado durante un año más, hasta el 3 de agosto de 2020 (prorroga tácita de un año). A partir de entonces, comenzó la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento." En este supuesto, la tácita reconducción tuvo lugar por meses, conforme al art.1581 CC, al haberse pactado un alquiler mensual.

Por tanto, en puridad, cuando la actora envió a la demandada el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, donde comunicó que "Teniendo en cuenta vuestra renuncia a renovar el contrato, y cumpliendo con lo establecido en el contrato de alquiler cláusula cuarta -duración del contrato- que estipula que los arrendadores deberán comunicar el cese del contrato y la entrega de llaves con al menos 2 meses de antelación, lamentamos informar que a día de hoy 5 de Octubre disponéis de fecha límite el 5 DE DICIEMBRE 2021 como tope máximo para abandonar el piso y hacer entrega de las llaves",y sin perjuicio de que la cláusula cuarta no hace alusión a un preaviso de dos meses, dicha comunicación hizo las veces de requerimiento de desalojo, para lo cual el art.1566 CC no exige tampoco que la comunicación tenga lugar de modo fehaciente.

En fecha 13 de diciembre de 2021, contactó nuevamente la actora con la demandada vía correo electrónico, e indicó que "Cumpliendo con vuestra solicitud de aplazar la entrega de llaves un mes más, os confirmo que el aplazamiento ha vencido el pasado día 5/12/2021 y a día de hoy 13/12/2021 no nos consta que el piso esté vacío y tampoco se nos han entregado las llaves. Necesitamos saber cuándo vais a entregar las llaves. Quedamos a la espera de vuestra noticias urgentes."Y la demandada respondiendo por igual vía el 14 de diciembre de 2021 "Se que ha pasado la fecha del aplazamiento, pero seguimos sin encontrar un piso de alquiler y estamos buscando mucho, a la que encontremos nos iremos lo antes posible."

Por lo demás, el correo electrónico era el medio de comunicarse asumido por actora y demandada, quien en sus correos responde en nombre de ella y del coarrendatario, el cual, declarado en situación procesal de rebeldía, se ha aquietado a la sentencia dictada.

Y lo cierto es que, de los correos electrónicos que precedieron a los anteriormente transcritos, se desprende con claridad que la parte arrendataria siempre asumió que la duración del contrato había finalizado, como resulta, por ejemplo, del correo electrónico que la demandada envió a la actora en fecha 1 de octubre de 2021, donde consta: "Como te he dicho en un mensaje anterior ahora que no vamos a renovar ya nos hemos puesto a buscar alquiler y tenemos visita, pero no puedo decirte una fecha exacta. Si quieres el martes cuando vengas hablamos bien de todo, te parece bien?"De hecho, la actora ya había indicado a la demandada por correo electrónico de 15 de septiembre de 2021, que "la fecha de vencimiento del contrato de alquiler es Agosto 2021".

Por consiguiente, con independencia de que, según lo expuesto, el contrato hubiera entrado en tácita reconducción, con carácter previo a la presentación de la demandada no fue objeto de discusión entre las partes que el contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2021 hubiese finalizado, y que, para poder continuar en el arrendamiento, los demandados tuvieran que concertar un nuevo contrato. No fue necesario que la actora comunicase su voluntad de no continuar en el arrendamiento, en el sentido previsto en el art.10.1 LAU, sino que la demandada asumió la finalización del contrato y que debía hacer entrega de las llaves de la vivienda, sin perjuicio de que haya permanecido en ella. De hecho, comunicó vía WhatsApp a la actora que "No hay ningún error, 585,71 es el precio ajustado al renovar el contrato y nosotros no renovamos."

Así las cosas, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento había expirado.

4. El motivo es desestimado.

CUARTO.-Sobre la condena al pago del incremento de la renta

1. La apelante parte de que la actora solicita, entre otras cuestiones, la condena dineraria por importe de 93,55 euros, en concepto de actualización por IPC, como daños y perjuicios por poseer de la vivienda, entendiendo esta expresión, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Aduce que la demandada se ha encontrado en todo momento al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, y que, de hecho, en la sentencia recurrida, no se pone en duda que estuviera al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente durante todo este tiempo e incluso llegada la fecha de celebración de la vista, donde la actora no manifestó que se adeudara renta o cantidad equivalente, sino que se circunscribió el tema a una actualización del IPC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Considera la apelante que, si, en puridad, desde que se produce la extinción del contrato por expiración de plazo, las cantidades que arrendatario pueda satisfacer por el uso de la vivienda nunca podrán ser en concepto de renta, sino como indemnización de daños y perjuicios por mantener o retener la posesión frente al arrendador, sería un contrasentido; si lo ejercitado en la demanda es una actualización por el IPC, es insostenible que lo sea aplicado al concepto de indemnización, por lo que, en este sentido, la sentencia recurrida debió proceder a desestimar dicha petición, y con ello, a la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.

2. La apelada se opone. Aduce que se solicita la condena por actualización de rentas del IPC, ya que, si continúa poseyendo y usando la vivienda, debe satisfacer dichos conceptos como daños y perjuicios por poseer la vivienda, como reconocen las Audiencias Provinciales. Añade que se reclaman cantidades asimiladas a la renta y, por analogía, los IPC.

3. En el acto de la vista, celebrado en fecha 25 de octubre de 2023, la actora actualizó la reclamación por IPC a la suma de 978 euros. Pero, en cualquier caso, con independencia de lo que solicitase la actora, en la sentencia recurrida, se razona lo siguiente: "Sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. No obstante, no concurriendo voluntad de renovar el contrato, la cuantificación de dicho derecho debe ceñirse al importe en que se venía pagando en la última anualidad de vigencia de contrato de arrendamiento, esto es, en la cantidad de 567 euros/mes, sin que quepa reclamar los incrementos por razón de IPC."

Por tanto, dado que, con independencia de que no se rebatió en el escrito de oposición a la demanda la reclamación de rentas efectuada en la demanda -no consta que, al tiempo de la presentación de la demanda, los demandados adeudasen cantidad alguna a la parte actora en tal concepto-, finalmente, no se dio lugar a la reclamación por IPC -único concepto que constaba como no abonado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta última-, consideramos que la estimación de la demanda, limitada la condena a las eventuales cantidades equivalentes a la renta que resultasen impagadas, a razón de 567 euros/mes, debió ser parcial.

4. El motivo es estimado, por lo que, con estimación en parte del recurso de apelación, se estima en parte la demanda.

5. Al ser parcial la estimación de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La demandada, Dña. Beatriz, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó en su contra y en contra de D. Adrian la actora, Dña. Adolfina, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo y en reclamación de cantidad.

2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha 3 de agosto de 2016,los demandados concertaron un contrato de arrendamiento en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Mataró, propiedad de Dña. Adolfina y de D. Raúl, por el plazo de un año, prorrogable año a año hasta alcanzar los tres años, quedando estipulado que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente por un año más." Alegó que la inquilina había comunicado su intención de no renovación del contrato finalizado y que, por lo tanto, debía proceder a la entrega de llaves; en el hipotético caso de que se entendiera que el contrato estaba prorrogado, lo estaría mes a mes, por tácita reconducción, ya que el pago de la renta se fijó por meses; en agosto de 2021, ya habían transcurrido cinco años desde la suscripción del contrato. Adujo la actora que, en fecha 15 de septiembre de 2021,comunicó a la demandada por correo electrónico la subida del IPC, como lo había hecho en años anteriores, y que la arrendataria respondió por el mismo cauce que "Con mucha pena te tengo que comunicar que no podemos renovar el contrato nos has subido demasiado el alquiler (...) Estamos ya buscando alquiler cuando encontremos algo te avisaré con tiempo",y que, tras varios e-mails comunicando la no renovación del contrato y las prórrogas concedidas, en fecha 5 de octubre de 2021,la actora comunicó por igual vía a la demandada lo siguiente:

" Beatriz

Teniendo en cuenta vuestra renuncia a renovar el contrato, y cumpliendo con lo establecido en el contrato de alquiler cláusula cuarta-duración del contrato- que estipula que los arrendadores deben comunicar el cese del contrato y la entrega de llaves con al menos 2 de antelación, lamentamos informar que a día de hoy, 5 de octubre disponéis de fecha límite el día 5 de diciembre de 2021 como tope máximo para abandonar el piso y hacer entrega de las llaves".Adujo que la demandada respondiendo la demandada:

"Buenos días Adolfina

Se que a pasado la fecha del aplazamiento, pero seguimos sin encontrar un piso de alquiler y estamos buscando mucho, a la que encontremos nos iremos lo antes posible."

La actora adujo que, por tanto, tras la finalización del contrato y las prórrogas mes a mes en virtud de la tácita reconducción mensual, había comunicado la no renovación del arrendamiento suscrito, pero que la parte arrendataria se había negado a cumplir con las obligaciones contraídas.

Añadió que, al tiempo de presentar la demanda, tras la comunicación citada de la subida del IPC en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada adeudaba la subida por IPC por importe de 18,71 euros mensuales desde septiembre de 2021, lo que totalizaba la suma de 93,55 euros. Adujo que reclamaba como daños y perjuicios los impagos hasta la entrega de la posesión, por poseer la vivienda, y precisó que los demandados iban pagando la renta, pero sin la subida del IPC. En suma, reclamó las "RENTAS PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LA RENA (IPC), QUE SEVAN DEVENGANDO PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y QUE A DÍA DE HOY ASCIENDE AL IMPORTE DE NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (93,55 €), COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR POSEER LA VIVIENDA ARRENDADA, contra, solidariamente, Doña Beatriz (...) y Don Adrian (...)."

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de alegar que no estaba bien constituida la relación jurídico-procesal, porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la actora, pero también por su consorte en régimen de gananciales D. Raúl, sin constar que el copartícipe en la sociedad de gananciales hubiera interpuesto conjuntamente con la actora la demanda.

Adujo, asimismo, que la notificación requerimiento por la que el arrendador notifica al arrendatario su decisión de no prolongar más el arrendamiento ex artículo 10 de la LAU, no quedaba cumplida mediante el bloque de emails que acompañaba la actora con la demanda, pues dichos emails, ni eran la mejor manera de proceder en derecho a una notificación de este calado, ni tampoco eran del todo explícitos, al no expresar la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, máxime cuando, en la demanda, se alegaba que el contrato finalizó llegado el mes de agosto de 2021, y posteriormente, en el mes de septiembre de 2021, la actora procedió a revisar la renta para acomodarla a la variación porcentual que hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo, comunicación que desvirtuaba toda la voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, y que iba en contra de los propios actos de la actora. Aportó conversaciones de WhatsApp, conforme a las cuales se convino pagar el aumento del IPC por la renovación de un año del contrato de arrendamiento.

4. El demandado D. Adrian no compareció en el procedimiento, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que, en relación a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la legitimación de un comunero para actuar en defensa de los derechos y en interés de la comunidad, y que el ejercicio de acción de desahucio beneficia a la comunidad; se citan varias sentencias del Tribunal Supremo al respecto, y se alude expresamente a lo dispuesto en el art. 552-6 CCC.

Seguidamente, se hace referencia a la inequívoca voluntad de la arrendadora de no prolongar el arrendamiento, a partir del examen de los correos electrónicos aportados con la demanda, que fueron cruzados por los litigantes desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021, de los cuales se razona que se desprende una clara e inequívoca voluntad de las partes de no aceptar la renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 02 de agosto de 2019. Se hace especial de los correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019 y de 1 de octubre de 2021, en los que la arrendataria admite que no renovará del contrato y renuncia por tanto a renovar el citado contrato; se añade que, por el contrario, los mensajes (parciales) de WhatsApp adjuntos al escrito de contestación no desvirtúan la anterior consideración. Se concluye que ha expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y con el art. 9 y ss de la LAU, dándose el requisito de preaviso por la arrendadora de la intención de no renovar el contrato de alquiler, y siendo consciente la demandada que el 2 de agosto de 2019 finalizaba la duración del contrato, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la reclamación de rentas/compensación por el uso, se parte de que el art. 437.4.3º LEC debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC, de modo que la reclamación de las rentas, tanto las vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda como las mensualidades devengadas y no pagadas con posterioridad (rentas futuras), pueden ser acumuladas al juicio de desahucio por expiración del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC. Se añade que, además, refuerza esta conclusión lo dispuesto en el art. 449.2 LEC (aplicable a todos los procedimientos que comporten lanzamiento), el cual resalta que "En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Se concluye que, sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Pero se precisa que "No obstante, no concurriendo voluntad de renovar el contrato, la cuantificación de dicho derecho debe ceñirse al importe en que se venía pagando en la última anualidad de vigencia de contrato de arrendamiento, esto es, en la cantidad de 567 euros/mes, sin que quepa reclamar los incrementos por razón de IPC",por lo que los demandados son condenados a pagar las compensaciones por uso (a modo de indemnización) debidas, si las hubiere, desde la finalización del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que dejen libre la vivienda, a razón de 567 euros/mes.

6. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la falta de legitimación activa

1. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de la actora para instar por sí sola la resolución del contrato de arrendamiento, y aduce que, en la sentencia recurrida, no se ha valorado en modo alguno la circunstancia de que la propiedad de la vivienda objeto de desahucio no pertenece a la actora y a su marido, a modo de proindiviso, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y que como tal es de aplicación lo dispuesto en el art.1375 CC, precepto legal ya invocado en la oposición a la demanda. Aduce, asimismo, que la propia actora intentó subsanar tal defecto el día de la vista, y aportó un documento unilateral y privado supuestamente firmado por el cónyuge coarrendador, documento que negado por la demandada y que no fue adverado ante el Tribunal, cuando pudo hacerlo al encontrarse presente en la vista el cónyuge no demandante, no solicitando la actora su declaración ante el propio Tribunal para en su caso manifestar que estaba plenamente conforme con la acción ejercitada por su mujer. Añade que, en la demanda, el único cónyuge sujeto al régimen de gananciales tampoco manifestó que, pese a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos miembros de la sociedad de gananciales, ella actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales, no correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tal manifestación e interés.

2. La apelada se opone. Muestra su conformidad con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida, y alude a la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que, en el procedimiento, no consta la oposición del copropietario, aparte de que la actora aportó en el acto de vista una declaración jurada del mismo, marido de la actora, donde manifiesta que está de acuerdo con la actuación de su mujer; además, aunque el esposo de la actora estaba presente en el acto de la vista, la demandada no propuso su interrogatorio, prueba que no podía proponer la actora, al ser también parte en el procedimiento, como tampoco podía proponer su declaración testifical, mientras que la demandada sí podía haberlo hecho.

3. Debemos partir de lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018 (ROJ: STS 55/2018 - ECLI:ES:TS:2018:55):

"1.º) Sociedad de gananciales:Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

(...)

iii) El arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas ( arg. 1548 y 271 CC) (...)".

Sentado lo anterior, como señala la STS, Sala 1ª de 14 de febrero de 2000 (ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056), "(...) el art. 1.385 del Código (...) autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el art. 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes, que es lo que aquí se viene pretendiendo conseguir mediante la impugnación del contrato que une a las partes y que, aún sin estar firmado por la esposa del demandante, trascendería, en su cuestionada eficacia, a la sociedad de gananciales que se reconoce existente en su matrimonio, ya que así lo dispone el art. 1.347 del referido Código (...)".

Además, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2025 (ROJ: STS 496/2025 - ECLI:ES:TS:2025:496), "(...) se ha declarado que la posibilidad del coheredero o comunero de litigar en nombre de la comunidad de la que forma parte concurre, aunque no se haya indicado expresamente en la demanda, siempre que la pretensión deducida en nombre propio haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece ( SSTS 570/2004, de 24 de junio ; 1275/2006, 13 de diciembre y 691/2020, de 21 de diciembre entre otras)".

Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, y dando aquí por reproducida la jurisprudencia que en ella se cita, compartimos que no concurre falta de legitimación activa, máxime cuando la actora presentó en el acto de la vista una declaración jurada por escrito del esposo de la actora -presente, en efecto, en el acto de la vista-, donde consta que "(...) declara y manifiesta y certifica que tiene pleno conocimiento y está totalmente de acuerdo, con todas las gestiones realizadas por su mujer, Doña Adolfina, para proceder a la resolución del contrato de arrendamiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataro, Juicio Verbal desahucio por expiración legal/contractual del plazo art.250.1.1) 171/2022-7, estando plenamente de acuerdo con todas las gestiones realizadas por su mujer, Doña Adolfina". Cabe precisar que, aunque la demandada no podía pedir el interrogatorio de quien no era tenido por parte en el proceso, lo cierto es que dicho documento no fue impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad, y la demandada se atuvo a su admisión como medio de prueba.

Es más, como luego se verá, en el correo electrónico enviado por la actora a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2021, consta: "Cumpliendo con vuestra solicitud de aplazar la entrega de llaves un mes más, os confirmo que el aplazamiento ha vencido el pasado día 5/12/2021 y a día de hoy 13/12/2021 no nos consta que el piso esté vacío y tampoco se nos han entregado las llaves. Necesitamos saber cuándo vais a entregar las llaves. Quedamos a la espera de vuestra noticias urgentes."El plural utilizado en la redacción, revela que la actora ha actuado en todo momento con la conformidad de su esposo.

4. El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre la comunicación de la expiración del plazo de duración del contrato

1. Reitera la apelante que hay una total falta de comunicación en forma por la actora de la expiración del plazo. Aduce que las conversaciones adjuntas de correo electrónico y a través de mensajería de WhatsApp no son medios óptimos y adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento, amén de que resultan contradictorias, en la medida que la actora, pese a manifestar la extinción del arrendamiento por el transcurso del término, le requiere de pago por actualizaciones de la renta, siendo ello una actitud totalmente contradictoria. Considera que no ha quedado acreditado en autos una voluntad clara e inequívoca por parte de la actora de dar por expirado el plazo del arrendamiento, siendo esta comunicación expresada de esa forma, como un requisito ad causampara el ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo; la actora debió de proceder como mínimo con la remisión de un requerimiento y notificación de expiración, no ya notarial, pero sí al menos por el servicio de burofax de la oficina de correos, en el que definitivamente constase la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, como se deduce del artículo 10 LAU; añade que el art.1566 CC es más expresivo, al contener la necesidad de efectuar un requerimiento, entendiéndose en forma y de fondo, no pudiendo una mensajería sustituir dicho requerimiento, sobre en todo, en aras a dar seguridad jurídica de las voluntades inequívocas de las personas. Concluye que existe falta de notificación de expiración de plazo, lo que constituye un requisito ad causampara el ejercicio de la presente acción.

2. La apelada se opone. Aduce que fue la propia demandada la que manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde queda acreditado que esa fue su voluntad, dando la actora facilidades en todo momento para que entregase las llaves y abandonase la vivienda. Añade que la comunicación vía correo electrónico fue aceptada por ambas partes a lo largo de todo el contrato e, incluso, posteriormente, contestándose mutuamente por dicho cauce.

3. El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (3 de agosto de 2016), dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." No se exige, pues, que la notificación haya de tener lugar de modo fehaciente, sin perjuicio de su acreditación.

En cualquier caso, los tres años de duración máxima del contrato, suscrito el 3 de agosto de 2016, finalizaron en fecha 3 de agosto de 2019, si bien, conforme al citado art.10.1 LAU, el contrato quedó prorrogado durante un año más, hasta el 3 de agosto de 2020 (prorroga tácita de un año). A partir de entonces, comenzó la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento." En este supuesto, la tácita reconducción tuvo lugar por meses, conforme al art.1581 CC, al haberse pactado un alquiler mensual.

Por tanto, en puridad, cuando la actora envió a la demandada el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, donde comunicó que "Teniendo en cuenta vuestra renuncia a renovar el contrato, y cumpliendo con lo establecido en el contrato de alquiler cláusula cuarta -duración del contrato- que estipula que los arrendadores deberán comunicar el cese del contrato y la entrega de llaves con al menos 2 meses de antelación, lamentamos informar que a día de hoy 5 de Octubre disponéis de fecha límite el 5 DE DICIEMBRE 2021 como tope máximo para abandonar el piso y hacer entrega de las llaves",y sin perjuicio de que la cláusula cuarta no hace alusión a un preaviso de dos meses, dicha comunicación hizo las veces de requerimiento de desalojo, para lo cual el art.1566 CC no exige tampoco que la comunicación tenga lugar de modo fehaciente.

En fecha 13 de diciembre de 2021, contactó nuevamente la actora con la demandada vía correo electrónico, e indicó que "Cumpliendo con vuestra solicitud de aplazar la entrega de llaves un mes más, os confirmo que el aplazamiento ha vencido el pasado día 5/12/2021 y a día de hoy 13/12/2021 no nos consta que el piso esté vacío y tampoco se nos han entregado las llaves. Necesitamos saber cuándo vais a entregar las llaves. Quedamos a la espera de vuestra noticias urgentes."Y la demandada respondiendo por igual vía el 14 de diciembre de 2021 "Se que ha pasado la fecha del aplazamiento, pero seguimos sin encontrar un piso de alquiler y estamos buscando mucho, a la que encontremos nos iremos lo antes posible."

Por lo demás, el correo electrónico era el medio de comunicarse asumido por actora y demandada, quien en sus correos responde en nombre de ella y del coarrendatario, el cual, declarado en situación procesal de rebeldía, se ha aquietado a la sentencia dictada.

Y lo cierto es que, de los correos electrónicos que precedieron a los anteriormente transcritos, se desprende con claridad que la parte arrendataria siempre asumió que la duración del contrato había finalizado, como resulta, por ejemplo, del correo electrónico que la demandada envió a la actora en fecha 1 de octubre de 2021, donde consta: "Como te he dicho en un mensaje anterior ahora que no vamos a renovar ya nos hemos puesto a buscar alquiler y tenemos visita, pero no puedo decirte una fecha exacta. Si quieres el martes cuando vengas hablamos bien de todo, te parece bien?"De hecho, la actora ya había indicado a la demandada por correo electrónico de 15 de septiembre de 2021, que "la fecha de vencimiento del contrato de alquiler es Agosto 2021".

Por consiguiente, con independencia de que, según lo expuesto, el contrato hubiera entrado en tácita reconducción, con carácter previo a la presentación de la demandada no fue objeto de discusión entre las partes que el contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2021 hubiese finalizado, y que, para poder continuar en el arrendamiento, los demandados tuvieran que concertar un nuevo contrato. No fue necesario que la actora comunicase su voluntad de no continuar en el arrendamiento, en el sentido previsto en el art.10.1 LAU, sino que la demandada asumió la finalización del contrato y que debía hacer entrega de las llaves de la vivienda, sin perjuicio de que haya permanecido en ella. De hecho, comunicó vía WhatsApp a la actora que "No hay ningún error, 585,71 es el precio ajustado al renovar el contrato y nosotros no renovamos."

Así las cosas, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento había expirado.

4. El motivo es desestimado.

CUARTO.-Sobre la condena al pago del incremento de la renta

1. La apelante parte de que la actora solicita, entre otras cuestiones, la condena dineraria por importe de 93,55 euros, en concepto de actualización por IPC, como daños y perjuicios por poseer de la vivienda, entendiendo esta expresión, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Aduce que la demandada se ha encontrado en todo momento al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, y que, de hecho, en la sentencia recurrida, no se pone en duda que estuviera al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente durante todo este tiempo e incluso llegada la fecha de celebración de la vista, donde la actora no manifestó que se adeudara renta o cantidad equivalente, sino que se circunscribió el tema a una actualización del IPC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Considera la apelante que, si, en puridad, desde que se produce la extinción del contrato por expiración de plazo, las cantidades que arrendatario pueda satisfacer por el uso de la vivienda nunca podrán ser en concepto de renta, sino como indemnización de daños y perjuicios por mantener o retener la posesión frente al arrendador, sería un contrasentido; si lo ejercitado en la demanda es una actualización por el IPC, es insostenible que lo sea aplicado al concepto de indemnización, por lo que, en este sentido, la sentencia recurrida debió proceder a desestimar dicha petición, y con ello, a la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.

2. La apelada se opone. Aduce que se solicita la condena por actualización de rentas del IPC, ya que, si continúa poseyendo y usando la vivienda, debe satisfacer dichos conceptos como daños y perjuicios por poseer la vivienda, como reconocen las Audiencias Provinciales. Añade que se reclaman cantidades asimiladas a la renta y, por analogía, los IPC.

3. En el acto de la vista, celebrado en fecha 25 de octubre de 2023, la actora actualizó la reclamación por IPC a la suma de 978 euros. Pero, en cualquier caso, con independencia de lo que solicitase la actora, en la sentencia recurrida, se razona lo siguiente: "Sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. No obstante, no concurriendo voluntad de renovar el contrato, la cuantificación de dicho derecho debe ceñirse al importe en que se venía pagando en la última anualidad de vigencia de contrato de arrendamiento, esto es, en la cantidad de 567 euros/mes, sin que quepa reclamar los incrementos por razón de IPC."

Por tanto, dado que, con independencia de que no se rebatió en el escrito de oposición a la demanda la reclamación de rentas efectuada en la demanda -no consta que, al tiempo de la presentación de la demanda, los demandados adeudasen cantidad alguna a la parte actora en tal concepto-, finalmente, no se dio lugar a la reclamación por IPC -único concepto que constaba como no abonado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta última-, consideramos que la estimación de la demanda, limitada la condena a las eventuales cantidades equivalentes a la renta que resultasen impagadas, a razón de 567 euros/mes, debió ser parcial.

4. El motivo es estimado, por lo que, con estimación en parte del recurso de apelación, se estima en parte la demanda.

5. Al ser parcial la estimación de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.