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12/01/2026
Sentencia Civil 858/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 204/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 858/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100754
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10306
Núm. Roj: SAP B 10306:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012020424
N.I.G.: 0812142120228032467
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Marta Gonzalez Solera
Parte recurrida: Adolfina
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Jose Tio Castella
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 28 de noviembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 171/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Adolfina, representada por la procuradora Carmen Fuentes Millán, contra Beatriz, representada por el procurador Guillermo Hernán Providel Franco, y contra Adrian, en situación procesal de rebeldía, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el indicado Juzgado
Todo ello con condena en costas a la parte demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha
" Beatriz
La actora adujo que, por tanto, tras la finalización del contrato y las prórrogas mes a mes en virtud de la tácita reconducción mensual, había comunicado la no renovación del arrendamiento suscrito, pero que la parte arrendataria se había negado a cumplir con las obligaciones contraídas.
Añadió que, al tiempo de presentar la demanda, tras la comunicación citada de la subida del IPC en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada adeudaba la subida por IPC por importe de 18,71 euros mensuales desde septiembre de 2021, lo que totalizaba la suma de 93,55 euros. Adujo que reclamaba como daños y perjuicios los impagos hasta la entrega de la posesión, por poseer la vivienda, y precisó que los demandados iban pagando la renta, pero sin la subida del IPC. En suma, reclamó las "RENTAS PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LA RENA (IPC), QUE SEVAN DEVENGANDO PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y QUE A DÍA DE HOY ASCIENDE AL IMPORTE DE NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (93,55 €), COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR POSEER LA VIVIENDA ARRENDADA, contra, solidariamente, Doña Beatriz (...) y Don Adrian (...)."
3. La demandada contestó y se opuso. Partió de alegar que no estaba bien constituida la relación jurídico-procesal, porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la actora, pero también por su consorte en régimen de gananciales D. Raúl, sin constar que el copartícipe en la sociedad de gananciales hubiera interpuesto conjuntamente con la actora la demanda.
Adujo, asimismo, que la notificación requerimiento por la que el arrendador notifica al arrendatario su decisión de no prolongar más el arrendamiento ex artículo 10 de la LAU, no quedaba cumplida mediante el bloque de emails que acompañaba la actora con la demanda, pues dichos emails, ni eran la mejor manera de proceder en derecho a una notificación de este calado, ni tampoco eran del todo explícitos, al no expresar la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, máxime cuando, en la demanda, se alegaba que el contrato finalizó llegado el mes de agosto de 2021, y posteriormente, en el mes de septiembre de 2021, la actora procedió a revisar la renta para acomodarla a la variación porcentual que hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo, comunicación que desvirtuaba toda la voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, y que iba en contra de los propios actos de la actora. Aportó conversaciones de WhatsApp, conforme a las cuales se convino pagar el aumento del IPC por la renovación de un año del contrato de arrendamiento.
4. El demandado D. Adrian no compareció en el procedimiento, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que, en relación a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la legitimación de un comunero para actuar en defensa de los derechos y en interés de la comunidad, y que el ejercicio de acción de desahucio beneficia a la comunidad; se citan varias sentencias del Tribunal Supremo al respecto, y se alude expresamente a lo dispuesto en el art. 552-6 CCC.
Seguidamente, se hace referencia a la inequívoca voluntad de la arrendadora de no prolongar el arrendamiento, a partir del examen de los correos electrónicos aportados con la demanda, que fueron cruzados por los litigantes desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021, de los cuales se razona que se desprende una clara e inequívoca voluntad de las partes de no aceptar la renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 02 de agosto de 2019. Se hace especial de los correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019 y de 1 de octubre de 2021, en los que la arrendataria admite que no renovará del contrato y renuncia por tanto a renovar el citado contrato; se añade que, por el contrario, los mensajes (parciales) de WhatsApp adjuntos al escrito de contestación no desvirtúan la anterior consideración. Se concluye que ha expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y con el art. 9 y ss de la LAU, dándose el requisito de preaviso por la arrendadora de la intención de no renovar el contrato de alquiler, y siendo consciente la demandada que el 2 de agosto de 2019 finalizaba la duración del contrato, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la reclamación de rentas/compensación por el uso, se parte de que el art. 437.4.3º LEC debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC, de modo que la reclamación de las rentas, tanto las vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda como las mensualidades devengadas y no pagadas con posterioridad (rentas futuras), pueden ser acumuladas al juicio de desahucio por expiración del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC. Se añade que, además, refuerza esta conclusión lo dispuesto en el art. 449.2 LEC (aplicable a todos los procedimientos que comporten lanzamiento), el cual resalta que "En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Se concluye que, sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Pero se precisa que
6. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de la actora para instar por sí sola la resolución del contrato de arrendamiento, y aduce que, en la sentencia recurrida, no se ha valorado en modo alguno la circunstancia de que la propiedad de la vivienda objeto de desahucio no pertenece a la actora y a su marido, a modo de proindiviso, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y que como tal es de aplicación lo dispuesto en el art.1375 CC, precepto legal ya invocado en la oposición a la demanda. Aduce, asimismo, que la propia actora intentó subsanar tal defecto el día de la vista, y aportó un documento unilateral y privado supuestamente firmado por el cónyuge coarrendador, documento que negado por la demandada y que no fue adverado ante el Tribunal, cuando pudo hacerlo al encontrarse presente en la vista el cónyuge no demandante, no solicitando la actora su declaración ante el propio Tribunal para en su caso manifestar que estaba plenamente conforme con la acción ejercitada por su mujer. Añade que, en la demanda, el único cónyuge sujeto al régimen de gananciales tampoco manifestó que, pese a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos miembros de la sociedad de gananciales, ella actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales, no correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tal manifestación e interés.
2. La apelada se opone. Muestra su conformidad con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida, y alude a la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que, en el procedimiento, no consta la oposición del copropietario, aparte de que la actora aportó en el acto de vista una declaración jurada del mismo, marido de la actora, donde manifiesta que está de acuerdo con la actuación de su mujer; además, aunque el esposo de la actora estaba presente en el acto de la vista, la demandada no propuso su interrogatorio, prueba que no podía proponer la actora, al ser también parte en el procedimiento, como tampoco podía proponer su declaración testifical, mientras que la demandada sí podía haberlo hecho.
3. Debemos partir de lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018 (ROJ: STS 55/2018 - ECLI:ES:TS:2018:55):
Sentado lo anterior, como señala la STS, Sala 1ª de 14 de febrero de 2000 (ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056),
Además, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2025 (ROJ: STS 496/2025 - ECLI:ES:TS:2025:496),
Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, y dando aquí por reproducida la jurisprudencia que en ella se cita, compartimos que no concurre falta de legitimación activa, máxime cuando la actora presentó en el acto de la vista una declaración jurada por escrito del esposo de la actora -presente, en efecto, en el acto de la vista-, donde consta que
Es más, como luego se verá, en el correo electrónico enviado por la actora a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2021, consta:
4. El motivo es desestimado.
1. Reitera la apelante que hay una total falta de comunicación en forma por la actora de la expiración del plazo. Aduce que las conversaciones adjuntas de correo electrónico y a través de mensajería de WhatsApp no son medios óptimos y adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento, amén de que resultan contradictorias, en la medida que la actora, pese a manifestar la extinción del arrendamiento por el transcurso del término, le requiere de pago por actualizaciones de la renta, siendo ello una actitud totalmente contradictoria. Considera que no ha quedado acreditado en autos una voluntad clara e inequívoca por parte de la actora de dar por expirado el plazo del arrendamiento, siendo esta comunicación expresada de esa forma, como un requisito
2. La apelada se opone. Aduce que fue la propia demandada la que manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde queda acreditado que esa fue su voluntad, dando la actora facilidades en todo momento para que entregase las llaves y abandonase la vivienda. Añade que la comunicación vía correo electrónico fue aceptada por ambas partes a lo largo de todo el contrato e, incluso, posteriormente, contestándose mutuamente por dicho cauce.
3. El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (3 de agosto de 2016), dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." No se exige, pues, que la notificación haya de tener lugar de modo fehaciente, sin perjuicio de su acreditación.
En cualquier caso, los tres años de duración máxima del contrato, suscrito el 3 de agosto de 2016, finalizaron en fecha 3 de agosto de 2019, si bien, conforme al citado art.10.1 LAU, el contrato quedó prorrogado durante un año más, hasta el 3 de agosto de 2020 (prorroga tácita de un año). A partir de entonces, comenzó la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento." En este supuesto, la tácita reconducción tuvo lugar por meses, conforme al art.1581 CC, al haberse pactado un alquiler mensual.
Por tanto, en puridad, cuando la actora envió a la demandada el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, donde comunicó que
En fecha 13 de diciembre de 2021, contactó nuevamente la actora con la demandada vía correo electrónico, e indicó que
Por lo demás, el correo electrónico era el medio de comunicarse asumido por actora y demandada, quien en sus correos responde en nombre de ella y del coarrendatario, el cual, declarado en situación procesal de rebeldía, se ha aquietado a la sentencia dictada.
Y lo cierto es que, de los correos electrónicos que precedieron a los anteriormente transcritos, se desprende con claridad que la parte arrendataria siempre asumió que la duración del contrato había finalizado, como resulta, por ejemplo, del correo electrónico que la demandada envió a la actora en fecha 1 de octubre de 2021, donde consta:
Por consiguiente, con independencia de que, según lo expuesto, el contrato hubiera entrado en tácita reconducción, con carácter previo a la presentación de la demandada no fue objeto de discusión entre las partes que el contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2021 hubiese finalizado, y que, para poder continuar en el arrendamiento, los demandados tuvieran que concertar un nuevo contrato. No fue necesario que la actora comunicase su voluntad de no continuar en el arrendamiento, en el sentido previsto en el art.10.1 LAU, sino que la demandada asumió la finalización del contrato y que debía hacer entrega de las llaves de la vivienda, sin perjuicio de que haya permanecido en ella. De hecho, comunicó vía WhatsApp a la actora que
Así las cosas, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento había expirado.
4. El motivo es desestimado.
1. La apelante parte de que la actora solicita, entre otras cuestiones, la condena dineraria por importe de 93,55 euros, en concepto de actualización por IPC, como daños y perjuicios por poseer de la vivienda, entendiendo esta expresión, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Aduce que la demandada se ha encontrado en todo momento al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, y que, de hecho, en la sentencia recurrida, no se pone en duda que estuviera al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente durante todo este tiempo e incluso llegada la fecha de celebración de la vista, donde la actora no manifestó que se adeudara renta o cantidad equivalente, sino que se circunscribió el tema a una actualización del IPC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Considera la apelante que, si, en puridad, desde que se produce la extinción del contrato por expiración de plazo, las cantidades que arrendatario pueda satisfacer por el uso de la vivienda nunca podrán ser en concepto de renta, sino como indemnización de daños y perjuicios por mantener o retener la posesión frente al arrendador, sería un contrasentido; si lo ejercitado en la demanda es una actualización por el IPC, es insostenible que lo sea aplicado al concepto de indemnización, por lo que, en este sentido, la sentencia recurrida debió proceder a desestimar dicha petición, y con ello, a la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.
2. La apelada se opone. Aduce que se solicita la condena por actualización de rentas del IPC, ya que, si continúa poseyendo y usando la vivienda, debe satisfacer dichos conceptos como daños y perjuicios por poseer la vivienda, como reconocen las Audiencias Provinciales. Añade que se reclaman cantidades asimiladas a la renta y, por analogía, los IPC.
3. En el acto de la vista, celebrado en fecha 25 de octubre de 2023, la actora actualizó la reclamación por IPC a la suma de 978 euros. Pero, en cualquier caso, con independencia de lo que solicitase la actora, en la sentencia recurrida, se razona lo siguiente:
Por tanto, dado que, con independencia de que no se rebatió en el escrito de oposición a la demanda la reclamación de rentas efectuada en la demanda -no consta que, al tiempo de la presentación de la demanda, los demandados adeudasen cantidad alguna a la parte actora en tal concepto-, finalmente, no se dio lugar a la reclamación por IPC -único concepto que constaba como no abonado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta última-, consideramos que la estimación de la demanda, limitada la condena a las eventuales cantidades equivalentes a la renta que resultasen impagadas, a razón de 567 euros/mes, debió ser parcial.
4. El motivo es estimado, por lo que, con estimación en parte del recurso de apelación, se estima en parte la demanda.
5. Al ser parcial la estimación de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Todo ello con condena en costas a la parte demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha
" Beatriz
La actora adujo que, por tanto, tras la finalización del contrato y las prórrogas mes a mes en virtud de la tácita reconducción mensual, había comunicado la no renovación del arrendamiento suscrito, pero que la parte arrendataria se había negado a cumplir con las obligaciones contraídas.
Añadió que, al tiempo de presentar la demanda, tras la comunicación citada de la subida del IPC en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada adeudaba la subida por IPC por importe de 18,71 euros mensuales desde septiembre de 2021, lo que totalizaba la suma de 93,55 euros. Adujo que reclamaba como daños y perjuicios los impagos hasta la entrega de la posesión, por poseer la vivienda, y precisó que los demandados iban pagando la renta, pero sin la subida del IPC. En suma, reclamó las "RENTAS PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LA RENA (IPC), QUE SEVAN DEVENGANDO PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y QUE A DÍA DE HOY ASCIENDE AL IMPORTE DE NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (93,55 €), COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR POSEER LA VIVIENDA ARRENDADA, contra, solidariamente, Doña Beatriz (...) y Don Adrian (...)."
3. La demandada contestó y se opuso. Partió de alegar que no estaba bien constituida la relación jurídico-procesal, porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la actora, pero también por su consorte en régimen de gananciales D. Raúl, sin constar que el copartícipe en la sociedad de gananciales hubiera interpuesto conjuntamente con la actora la demanda.
Adujo, asimismo, que la notificación requerimiento por la que el arrendador notifica al arrendatario su decisión de no prolongar más el arrendamiento ex artículo 10 de la LAU, no quedaba cumplida mediante el bloque de emails que acompañaba la actora con la demanda, pues dichos emails, ni eran la mejor manera de proceder en derecho a una notificación de este calado, ni tampoco eran del todo explícitos, al no expresar la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, máxime cuando, en la demanda, se alegaba que el contrato finalizó llegado el mes de agosto de 2021, y posteriormente, en el mes de septiembre de 2021, la actora procedió a revisar la renta para acomodarla a la variación porcentual que hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo, comunicación que desvirtuaba toda la voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, y que iba en contra de los propios actos de la actora. Aportó conversaciones de WhatsApp, conforme a las cuales se convino pagar el aumento del IPC por la renovación de un año del contrato de arrendamiento.
4. El demandado D. Adrian no compareció en el procedimiento, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que, en relación a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la legitimación de un comunero para actuar en defensa de los derechos y en interés de la comunidad, y que el ejercicio de acción de desahucio beneficia a la comunidad; se citan varias sentencias del Tribunal Supremo al respecto, y se alude expresamente a lo dispuesto en el art. 552-6 CCC.
Seguidamente, se hace referencia a la inequívoca voluntad de la arrendadora de no prolongar el arrendamiento, a partir del examen de los correos electrónicos aportados con la demanda, que fueron cruzados por los litigantes desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021, de los cuales se razona que se desprende una clara e inequívoca voluntad de las partes de no aceptar la renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 02 de agosto de 2019. Se hace especial de los correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019 y de 1 de octubre de 2021, en los que la arrendataria admite que no renovará del contrato y renuncia por tanto a renovar el citado contrato; se añade que, por el contrario, los mensajes (parciales) de WhatsApp adjuntos al escrito de contestación no desvirtúan la anterior consideración. Se concluye que ha expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y con el art. 9 y ss de la LAU, dándose el requisito de preaviso por la arrendadora de la intención de no renovar el contrato de alquiler, y siendo consciente la demandada que el 2 de agosto de 2019 finalizaba la duración del contrato, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la reclamación de rentas/compensación por el uso, se parte de que el art. 437.4.3º LEC debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC, de modo que la reclamación de las rentas, tanto las vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda como las mensualidades devengadas y no pagadas con posterioridad (rentas futuras), pueden ser acumuladas al juicio de desahucio por expiración del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC. Se añade que, además, refuerza esta conclusión lo dispuesto en el art. 449.2 LEC (aplicable a todos los procedimientos que comporten lanzamiento), el cual resalta que "En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Se concluye que, sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Pero se precisa que
6. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de la actora para instar por sí sola la resolución del contrato de arrendamiento, y aduce que, en la sentencia recurrida, no se ha valorado en modo alguno la circunstancia de que la propiedad de la vivienda objeto de desahucio no pertenece a la actora y a su marido, a modo de proindiviso, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y que como tal es de aplicación lo dispuesto en el art.1375 CC, precepto legal ya invocado en la oposición a la demanda. Aduce, asimismo, que la propia actora intentó subsanar tal defecto el día de la vista, y aportó un documento unilateral y privado supuestamente firmado por el cónyuge coarrendador, documento que negado por la demandada y que no fue adverado ante el Tribunal, cuando pudo hacerlo al encontrarse presente en la vista el cónyuge no demandante, no solicitando la actora su declaración ante el propio Tribunal para en su caso manifestar que estaba plenamente conforme con la acción ejercitada por su mujer. Añade que, en la demanda, el único cónyuge sujeto al régimen de gananciales tampoco manifestó que, pese a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos miembros de la sociedad de gananciales, ella actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales, no correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tal manifestación e interés.
2. La apelada se opone. Muestra su conformidad con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida, y alude a la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que, en el procedimiento, no consta la oposición del copropietario, aparte de que la actora aportó en el acto de vista una declaración jurada del mismo, marido de la actora, donde manifiesta que está de acuerdo con la actuación de su mujer; además, aunque el esposo de la actora estaba presente en el acto de la vista, la demandada no propuso su interrogatorio, prueba que no podía proponer la actora, al ser también parte en el procedimiento, como tampoco podía proponer su declaración testifical, mientras que la demandada sí podía haberlo hecho.
3. Debemos partir de lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018 (ROJ: STS 55/2018 - ECLI:ES:TS:2018:55):
Sentado lo anterior, como señala la STS, Sala 1ª de 14 de febrero de 2000 (ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056),
Además, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2025 (ROJ: STS 496/2025 - ECLI:ES:TS:2025:496),
Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, y dando aquí por reproducida la jurisprudencia que en ella se cita, compartimos que no concurre falta de legitimación activa, máxime cuando la actora presentó en el acto de la vista una declaración jurada por escrito del esposo de la actora -presente, en efecto, en el acto de la vista-, donde consta que
Es más, como luego se verá, en el correo electrónico enviado por la actora a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2021, consta:
4. El motivo es desestimado.
1. Reitera la apelante que hay una total falta de comunicación en forma por la actora de la expiración del plazo. Aduce que las conversaciones adjuntas de correo electrónico y a través de mensajería de WhatsApp no son medios óptimos y adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento, amén de que resultan contradictorias, en la medida que la actora, pese a manifestar la extinción del arrendamiento por el transcurso del término, le requiere de pago por actualizaciones de la renta, siendo ello una actitud totalmente contradictoria. Considera que no ha quedado acreditado en autos una voluntad clara e inequívoca por parte de la actora de dar por expirado el plazo del arrendamiento, siendo esta comunicación expresada de esa forma, como un requisito
2. La apelada se opone. Aduce que fue la propia demandada la que manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde queda acreditado que esa fue su voluntad, dando la actora facilidades en todo momento para que entregase las llaves y abandonase la vivienda. Añade que la comunicación vía correo electrónico fue aceptada por ambas partes a lo largo de todo el contrato e, incluso, posteriormente, contestándose mutuamente por dicho cauce.
3. El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (3 de agosto de 2016), dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." No se exige, pues, que la notificación haya de tener lugar de modo fehaciente, sin perjuicio de su acreditación.
En cualquier caso, los tres años de duración máxima del contrato, suscrito el 3 de agosto de 2016, finalizaron en fecha 3 de agosto de 2019, si bien, conforme al citado art.10.1 LAU, el contrato quedó prorrogado durante un año más, hasta el 3 de agosto de 2020 (prorroga tácita de un año). A partir de entonces, comenzó la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento." En este supuesto, la tácita reconducción tuvo lugar por meses, conforme al art.1581 CC, al haberse pactado un alquiler mensual.
Por tanto, en puridad, cuando la actora envió a la demandada el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, donde comunicó que
En fecha 13 de diciembre de 2021, contactó nuevamente la actora con la demandada vía correo electrónico, e indicó que
Por lo demás, el correo electrónico era el medio de comunicarse asumido por actora y demandada, quien en sus correos responde en nombre de ella y del coarrendatario, el cual, declarado en situación procesal de rebeldía, se ha aquietado a la sentencia dictada.
Y lo cierto es que, de los correos electrónicos que precedieron a los anteriormente transcritos, se desprende con claridad que la parte arrendataria siempre asumió que la duración del contrato había finalizado, como resulta, por ejemplo, del correo electrónico que la demandada envió a la actora en fecha 1 de octubre de 2021, donde consta:
Por consiguiente, con independencia de que, según lo expuesto, el contrato hubiera entrado en tácita reconducción, con carácter previo a la presentación de la demandada no fue objeto de discusión entre las partes que el contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2021 hubiese finalizado, y que, para poder continuar en el arrendamiento, los demandados tuvieran que concertar un nuevo contrato. No fue necesario que la actora comunicase su voluntad de no continuar en el arrendamiento, en el sentido previsto en el art.10.1 LAU, sino que la demandada asumió la finalización del contrato y que debía hacer entrega de las llaves de la vivienda, sin perjuicio de que haya permanecido en ella. De hecho, comunicó vía WhatsApp a la actora que
Así las cosas, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento había expirado.
4. El motivo es desestimado.
1. La apelante parte de que la actora solicita, entre otras cuestiones, la condena dineraria por importe de 93,55 euros, en concepto de actualización por IPC, como daños y perjuicios por poseer de la vivienda, entendiendo esta expresión, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Aduce que la demandada se ha encontrado en todo momento al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, y que, de hecho, en la sentencia recurrida, no se pone en duda que estuviera al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente durante todo este tiempo e incluso llegada la fecha de celebración de la vista, donde la actora no manifestó que se adeudara renta o cantidad equivalente, sino que se circunscribió el tema a una actualización del IPC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Considera la apelante que, si, en puridad, desde que se produce la extinción del contrato por expiración de plazo, las cantidades que arrendatario pueda satisfacer por el uso de la vivienda nunca podrán ser en concepto de renta, sino como indemnización de daños y perjuicios por mantener o retener la posesión frente al arrendador, sería un contrasentido; si lo ejercitado en la demanda es una actualización por el IPC, es insostenible que lo sea aplicado al concepto de indemnización, por lo que, en este sentido, la sentencia recurrida debió proceder a desestimar dicha petición, y con ello, a la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.
2. La apelada se opone. Aduce que se solicita la condena por actualización de rentas del IPC, ya que, si continúa poseyendo y usando la vivienda, debe satisfacer dichos conceptos como daños y perjuicios por poseer la vivienda, como reconocen las Audiencias Provinciales. Añade que se reclaman cantidades asimiladas a la renta y, por analogía, los IPC.
3. En el acto de la vista, celebrado en fecha 25 de octubre de 2023, la actora actualizó la reclamación por IPC a la suma de 978 euros. Pero, en cualquier caso, con independencia de lo que solicitase la actora, en la sentencia recurrida, se razona lo siguiente:
Por tanto, dado que, con independencia de que no se rebatió en el escrito de oposición a la demanda la reclamación de rentas efectuada en la demanda -no consta que, al tiempo de la presentación de la demanda, los demandados adeudasen cantidad alguna a la parte actora en tal concepto-, finalmente, no se dio lugar a la reclamación por IPC -único concepto que constaba como no abonado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta última-, consideramos que la estimación de la demanda, limitada la condena a las eventuales cantidades equivalentes a la renta que resultasen impagadas, a razón de 567 euros/mes, debió ser parcial.
4. El motivo es estimado, por lo que, con estimación en parte del recurso de apelación, se estima en parte la demanda.
5. Al ser parcial la estimación de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha
" Beatriz
La actora adujo que, por tanto, tras la finalización del contrato y las prórrogas mes a mes en virtud de la tácita reconducción mensual, había comunicado la no renovación del arrendamiento suscrito, pero que la parte arrendataria se había negado a cumplir con las obligaciones contraídas.
Añadió que, al tiempo de presentar la demanda, tras la comunicación citada de la subida del IPC en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada adeudaba la subida por IPC por importe de 18,71 euros mensuales desde septiembre de 2021, lo que totalizaba la suma de 93,55 euros. Adujo que reclamaba como daños y perjuicios los impagos hasta la entrega de la posesión, por poseer la vivienda, y precisó que los demandados iban pagando la renta, pero sin la subida del IPC. En suma, reclamó las "RENTAS PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LA RENA (IPC), QUE SEVAN DEVENGANDO PRESENTES, PASADAS Y FUTURAS, Y QUE A DÍA DE HOY ASCIENDE AL IMPORTE DE NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (93,55 €), COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR POSEER LA VIVIENDA ARRENDADA, contra, solidariamente, Doña Beatriz (...) y Don Adrian (...)."
3. La demandada contestó y se opuso. Partió de alegar que no estaba bien constituida la relación jurídico-procesal, porque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la actora, pero también por su consorte en régimen de gananciales D. Raúl, sin constar que el copartícipe en la sociedad de gananciales hubiera interpuesto conjuntamente con la actora la demanda.
Adujo, asimismo, que la notificación requerimiento por la que el arrendador notifica al arrendatario su decisión de no prolongar más el arrendamiento ex artículo 10 de la LAU, no quedaba cumplida mediante el bloque de emails que acompañaba la actora con la demanda, pues dichos emails, ni eran la mejor manera de proceder en derecho a una notificación de este calado, ni tampoco eran del todo explícitos, al no expresar la inequívoca voluntad de no prolongar el arrendamiento, máxime cuando, en la demanda, se alegaba que el contrato finalizó llegado el mes de agosto de 2021, y posteriormente, en el mes de septiembre de 2021, la actora procedió a revisar la renta para acomodarla a la variación porcentual que hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo, comunicación que desvirtuaba toda la voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, y que iba en contra de los propios actos de la actora. Aportó conversaciones de WhatsApp, conforme a las cuales se convino pagar el aumento del IPC por la renovación de un año del contrato de arrendamiento.
4. El demandado D. Adrian no compareció en el procedimiento, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que, en relación a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la legitimación de un comunero para actuar en defensa de los derechos y en interés de la comunidad, y que el ejercicio de acción de desahucio beneficia a la comunidad; se citan varias sentencias del Tribunal Supremo al respecto, y se alude expresamente a lo dispuesto en el art. 552-6 CCC.
Seguidamente, se hace referencia a la inequívoca voluntad de la arrendadora de no prolongar el arrendamiento, a partir del examen de los correos electrónicos aportados con la demanda, que fueron cruzados por los litigantes desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021, de los cuales se razona que se desprende una clara e inequívoca voluntad de las partes de no aceptar la renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 02 de agosto de 2019. Se hace especial de los correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019 y de 1 de octubre de 2021, en los que la arrendataria admite que no renovará del contrato y renuncia por tanto a renovar el citado contrato; se añade que, por el contrario, los mensajes (parciales) de WhatsApp adjuntos al escrito de contestación no desvirtúan la anterior consideración. Se concluye que ha expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y con el art. 9 y ss de la LAU, dándose el requisito de preaviso por la arrendadora de la intención de no renovar el contrato de alquiler, y siendo consciente la demandada que el 2 de agosto de 2019 finalizaba la duración del contrato, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la reclamación de rentas/compensación por el uso, se parte de que el art. 437.4.3º LEC debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC, de modo que la reclamación de las rentas, tanto las vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda como las mensualidades devengadas y no pagadas con posterioridad (rentas futuras), pueden ser acumuladas al juicio de desahucio por expiración del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC. Se añade que, además, refuerza esta conclusión lo dispuesto en el art. 449.2 LEC (aplicable a todos los procedimientos que comporten lanzamiento), el cual resalta que "En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Se concluye que, sobre la base de la doctrina expuesta, ya se denomine rentas ya indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar de los arrendatarios el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue (y resulte impagada), desde la terminación del contrato por expiración del plazo (02/08/2019), hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda. Pero se precisa que
6. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reitera la apelante la falta de legitimación activa de la actora para instar por sí sola la resolución del contrato de arrendamiento, y aduce que, en la sentencia recurrida, no se ha valorado en modo alguno la circunstancia de que la propiedad de la vivienda objeto de desahucio no pertenece a la actora y a su marido, a modo de proindiviso, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y que como tal es de aplicación lo dispuesto en el art.1375 CC, precepto legal ya invocado en la oposición a la demanda. Aduce, asimismo, que la propia actora intentó subsanar tal defecto el día de la vista, y aportó un documento unilateral y privado supuestamente firmado por el cónyuge coarrendador, documento que negado por la demandada y que no fue adverado ante el Tribunal, cuando pudo hacerlo al encontrarse presente en la vista el cónyuge no demandante, no solicitando la actora su declaración ante el propio Tribunal para en su caso manifestar que estaba plenamente conforme con la acción ejercitada por su mujer. Añade que, en la demanda, el único cónyuge sujeto al régimen de gananciales tampoco manifestó que, pese a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos miembros de la sociedad de gananciales, ella actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales, no correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tal manifestación e interés.
2. La apelada se opone. Muestra su conformidad con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida, y alude a la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que, en el procedimiento, no consta la oposición del copropietario, aparte de que la actora aportó en el acto de vista una declaración jurada del mismo, marido de la actora, donde manifiesta que está de acuerdo con la actuación de su mujer; además, aunque el esposo de la actora estaba presente en el acto de la vista, la demandada no propuso su interrogatorio, prueba que no podía proponer la actora, al ser también parte en el procedimiento, como tampoco podía proponer su declaración testifical, mientras que la demandada sí podía haberlo hecho.
3. Debemos partir de lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018 (ROJ: STS 55/2018 - ECLI:ES:TS:2018:55):
Sentado lo anterior, como señala la STS, Sala 1ª de 14 de febrero de 2000 (ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056),
Además, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2025 (ROJ: STS 496/2025 - ECLI:ES:TS:2025:496),
Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, y dando aquí por reproducida la jurisprudencia que en ella se cita, compartimos que no concurre falta de legitimación activa, máxime cuando la actora presentó en el acto de la vista una declaración jurada por escrito del esposo de la actora -presente, en efecto, en el acto de la vista-, donde consta que
Es más, como luego se verá, en el correo electrónico enviado por la actora a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2021, consta:
4. El motivo es desestimado.
1. Reitera la apelante que hay una total falta de comunicación en forma por la actora de la expiración del plazo. Aduce que las conversaciones adjuntas de correo electrónico y a través de mensajería de WhatsApp no son medios óptimos y adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento, amén de que resultan contradictorias, en la medida que la actora, pese a manifestar la extinción del arrendamiento por el transcurso del término, le requiere de pago por actualizaciones de la renta, siendo ello una actitud totalmente contradictoria. Considera que no ha quedado acreditado en autos una voluntad clara e inequívoca por parte de la actora de dar por expirado el plazo del arrendamiento, siendo esta comunicación expresada de esa forma, como un requisito
2. La apelada se opone. Aduce que fue la propia demandada la que manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, donde queda acreditado que esa fue su voluntad, dando la actora facilidades en todo momento para que entregase las llaves y abandonase la vivienda. Añade que la comunicación vía correo electrónico fue aceptada por ambas partes a lo largo de todo el contrato e, incluso, posteriormente, contestándose mutuamente por dicho cauce.
3. El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (3 de agosto de 2016), dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." No se exige, pues, que la notificación haya de tener lugar de modo fehaciente, sin perjuicio de su acreditación.
En cualquier caso, los tres años de duración máxima del contrato, suscrito el 3 de agosto de 2016, finalizaron en fecha 3 de agosto de 2019, si bien, conforme al citado art.10.1 LAU, el contrato quedó prorrogado durante un año más, hasta el 3 de agosto de 2020 (prorroga tácita de un año). A partir de entonces, comenzó la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento." En este supuesto, la tácita reconducción tuvo lugar por meses, conforme al art.1581 CC, al haberse pactado un alquiler mensual.
Por tanto, en puridad, cuando la actora envió a la demandada el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, donde comunicó que
En fecha 13 de diciembre de 2021, contactó nuevamente la actora con la demandada vía correo electrónico, e indicó que
Por lo demás, el correo electrónico era el medio de comunicarse asumido por actora y demandada, quien en sus correos responde en nombre de ella y del coarrendatario, el cual, declarado en situación procesal de rebeldía, se ha aquietado a la sentencia dictada.
Y lo cierto es que, de los correos electrónicos que precedieron a los anteriormente transcritos, se desprende con claridad que la parte arrendataria siempre asumió que la duración del contrato había finalizado, como resulta, por ejemplo, del correo electrónico que la demandada envió a la actora en fecha 1 de octubre de 2021, donde consta:
Por consiguiente, con independencia de que, según lo expuesto, el contrato hubiera entrado en tácita reconducción, con carácter previo a la presentación de la demandada no fue objeto de discusión entre las partes que el contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2021 hubiese finalizado, y que, para poder continuar en el arrendamiento, los demandados tuvieran que concertar un nuevo contrato. No fue necesario que la actora comunicase su voluntad de no continuar en el arrendamiento, en el sentido previsto en el art.10.1 LAU, sino que la demandada asumió la finalización del contrato y que debía hacer entrega de las llaves de la vivienda, sin perjuicio de que haya permanecido en ella. De hecho, comunicó vía WhatsApp a la actora que
Así las cosas, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento había expirado.
4. El motivo es desestimado.
1. La apelante parte de que la actora solicita, entre otras cuestiones, la condena dineraria por importe de 93,55 euros, en concepto de actualización por IPC, como daños y perjuicios por poseer de la vivienda, entendiendo esta expresión, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo. Aduce que la demandada se ha encontrado en todo momento al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente en concepto de daños y perjuicios, y que, de hecho, en la sentencia recurrida, no se pone en duda que estuviera al corriente en el pago de la renta o cantidad equivalente durante todo este tiempo e incluso llegada la fecha de celebración de la vista, donde la actora no manifestó que se adeudara renta o cantidad equivalente, sino que se circunscribió el tema a una actualización del IPC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Considera la apelante que, si, en puridad, desde que se produce la extinción del contrato por expiración de plazo, las cantidades que arrendatario pueda satisfacer por el uso de la vivienda nunca podrán ser en concepto de renta, sino como indemnización de daños y perjuicios por mantener o retener la posesión frente al arrendador, sería un contrasentido; si lo ejercitado en la demanda es una actualización por el IPC, es insostenible que lo sea aplicado al concepto de indemnización, por lo que, en este sentido, la sentencia recurrida debió proceder a desestimar dicha petición, y con ello, a la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.
2. La apelada se opone. Aduce que se solicita la condena por actualización de rentas del IPC, ya que, si continúa poseyendo y usando la vivienda, debe satisfacer dichos conceptos como daños y perjuicios por poseer la vivienda, como reconocen las Audiencias Provinciales. Añade que se reclaman cantidades asimiladas a la renta y, por analogía, los IPC.
3. En el acto de la vista, celebrado en fecha 25 de octubre de 2023, la actora actualizó la reclamación por IPC a la suma de 978 euros. Pero, en cualquier caso, con independencia de lo que solicitase la actora, en la sentencia recurrida, se razona lo siguiente:
Por tanto, dado que, con independencia de que no se rebatió en el escrito de oposición a la demanda la reclamación de rentas efectuada en la demanda -no consta que, al tiempo de la presentación de la demanda, los demandados adeudasen cantidad alguna a la parte actora en tal concepto-, finalmente, no se dio lugar a la reclamación por IPC -único concepto que constaba como no abonado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta última-, consideramos que la estimación de la demanda, limitada la condena a las eventuales cantidades equivalentes a la renta que resultasen impagadas, a razón de 567 euros/mes, debió ser parcial.
4. El motivo es estimado, por lo que, con estimación en parte del recurso de apelación, se estima en parte la demanda.
5. Al ser parcial la estimación de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

