Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 821/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 552/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 821/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100872
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17271
Núm. Roj: SAP B 17271:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120228110632
Materia: Juicio verbal desahucio
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012055223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012055223
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma
Procurador/a: Elisenda Parellada Jofre
Abogado/a: Mireia Torrens Moliner
Parte recurrida: Simón, Dolores
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Mireia Juvé Carbó
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 29 de noviembre de 2024
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 552/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dolores y Simón, representados por la procuradora Elisenda Parellada Jofre, contra Guillerma, representada por el procurador José López Jurado Gonzalez, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada 19 de diciembre de 2022 por el juez del indicado Juzgado
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada/rectificada por auto de fecha 21 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Resuelvo haber lugar a la aclaración interesada por la parte demandada y dispongo la aclaración y rectificación de la sentencia dictada en este procedimiento el día 19 de diciembre de 2022, en el fallo, donde dice "más el interés legal incrementado en dos puntos desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago" debe decir "más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago", quedando el resto sin variación."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"- Estimar íntegramente la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual formulada por mis mandantes, declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2015, y novado en fecha 24 de febrero de 2021 del local sito en El Prat de Llobregat ( DIRECCION000, al haber fallecido la usufructuaria.
- Condenar a la demandada a dejar libre, vacua y expedita dicho local a disposición de mis mandantes, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera de forma voluntaria.
- Condenar a la demandada, al pago de las rentas que se devenguen por la ocupación del local, hasta el efectivo desalojo y entrega de posesión a mis mandantes, en concepto de indemnización por el uso hecho, una vez vencido el contrato.
- Y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."
En escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2022, se subsanó el suplico en el sentido de pedir que "se condene a la demandada al pago de las rentas que se devenguen por la ocupación del local, hasta el efectivo desalojo y entrega de posesión a mis mandantes."
2. Los actores partieron en la demanda de ser los propietarios del local sito en El Prat de Llobregat ( DIRECCION000., y de que dicho local fue comprado por ellos mediante escritura de compraventa suscrita en fecha 8 de junio de 1998, ostentando en dicho momento la nuda propiedad, mientras que Dña. Josefa (madre de la actora y suegra del actor) ostentaba el usufructo de dicha finca. Alegaron que la citada usufructuaria falleció el
2. La demandada se opuso a la demanda. Formuló excepción de inadecuación de procedimiento, basada en que los actores seguían la vía del art.250.1.1º LEC, cuando el procedimiento adecuado para recuperar la posesión del local objeto del litigio debió seguir los cauces del procedimiento ordinario del art.249.1.6 LEC, para poder extinguir el título que hasta el momento habilitaba la ocupación. Seguidamente, hizo alusión expresa al tenor del art.4.3 LAU ("Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil"), y alegó que la LAU no regula la extinción del arrendamiento por fallecimiento del usufructuario en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda (locales de negocio), de modo que había que acudir al Código Civil (CC), que regula la tácita reconducción en el art.1566 ("Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento"), y el propietario no había pedido a la inquilina dentro de los quince días siguientes al fallecimiento de la usufructuaria que se fuera del inmueble, por lo que había operado dicha tácita reconducción, ya que la comunicación fue ya el 24 de febrero de 2022, de modo que, en su caso, el contrato finalizaría el 24 de febrero de 2023. Finalmente, adujo que era improcedente la condena solicitada en la demanda al pago de las rentas que se devengasen hasta el desalojo y entrega efectiva de la posesión del local, en concepto de indemnización por el uso hecho una vez vencido el contrato, sin concretar el importe de la renta ni la última renta pagada; era improcedente la condena de futuro del art.220.2 LEC peticionada en la demanda porque la condena de futuro viene condicionada a la condena al pago de rentas debidas; añadió que el art.219 LEC prohíbe derivar para ejecución de sentencia la determinación de la condena, y que, en este caso, faltaban los elementos necesarios para ello.
La demandada formuló reconvención contra los actores, y solicitó que se declarase la nulidad relativa del contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2015, y su novación de fecha 24 de febrero de 2021, por vicio del consentimiento (error y dolo), siendo condenados los demandados reconvenidos al pago de la suma de 24.109,90 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses, con imposición a los demandados reconvenidos de las costas procesales, por apreciar en ellos temeridad y mala fe. Fundó su reclamación en que la arrendadora había silenciado su condición de usufructuaria del local al tiempo de suscribir el contrato y su novación.
Dicha reconvención fue inadmitida a trámite por auto firme de 4 de octubre de 2022.
3. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento, pues se señala que el art. 250.1.1º LEC prevé expresamente que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas de expiración del plazo contractual del arrendamiento para que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento recuperen la posesión. En cuanto a la tácita reconducción, no se acepta, por entender que el contrato quedó extinguido por la muerte de la usufructuaria con derecho vitalicio, tal como prevén expresamente el art. 561.9 CCC y el art. 13.2 LAU, de modo que, muerta la usufructuaria arrendadora, el contrato se extinguió de forma automática, como consecuencia de la previsión legal; se añade que no nos encontramos en un caso de prórroga tácita al no notificarse la voluntad de no renovar el arrendamiento, puesto que para ello es preciso el consentimiento del arrendador, en este caso imposible por haber fallecido, no constando tal voluntad continuadora, y se cita al respecto la Sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia nº 582/2021, de 8 de octubre. En relación con la alegada improcedencia de la reclamación de rentas, se aclara que, en el acto de juicio, se concretó la reclamación de rentas debidas hasta esa fecha en 3.802,05 euros, sin haber sido contradichas por la demandada las alegaciones sobre la falta de pago vertidas en la demanda; se concluye que queda probado el impago y que procede la condena al pago de las rentas debidas y cantidades asimiladas en la cuantía reclamada.
4. Después de ser dictada sentencia, la demandada presentó un escrito en fecha 31 de enero de 2023, donde manifestó que aportaba documento de entrega de posesión y llaves por su parte, por lo que no era preciso proceder al lanzamiento.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1.La apelante aduce, en primer término, que el contrato de arrendamiento resuelto por la sentencia recurrida es el contrato de 19 de enero de 2015, obviando señalar que fue suscrito por la demandada, pero también por Dña. Raquel, quien no fue demandada, de modo que se resuelve el contrato de 19 de enero de 2015, pero no la novación de 24 de febrero de 2021, en que la demandada quedó como única arrendataria.
En segundo término, aduce que estamos ante un arrendamiento de local de negocio, no de vivienda, y reitera que la LAU no regula la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento del usufructuario en arrendamientos distintos del de vivienda, debiendo estar a lo regulado en el Código Civil (CC). En la sentencia recurrida, se aplica el art.13.2 LAU, que corresponde a los arrendamientos de vivienda, por lo que no resulta aplicable. Y el art.1566 CC regula la tácita reconducción y que, en caso de fallecimiento del usufructuario, dicho hecho se debe notificar en el plazo de quince días, pues, de lo contrario, el contrato se prorroga por tácita reconducción, lo cual aduce que sucede en este caso, pues el fallecimiento fue notificado casi dos meses después del fallecimiento (24/02/2022), de forma que ha operado la tácita reconducción hasta el 24 de febrero de 2023.
2. Los apelados se oponen. En cuanto al tenor del fallo de la sentencia recurrida, aducen que ya en el suplico de la demanda se pedía "Estimar íntegramente la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual formulada por mis mandantes, declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2015, y novado en fecha 24 de febrero de 2021 del local sito en El Prat de Llobregat ( DIRECCION000, al haber fallecido la usufructuaria." Precisan que el contrato inicial estaba firmado por dos arrendatarias, y que la novación posterior fue una simple modificación de la parte arrendataria, manteniendo en todos los términos el contrato, de modo que, extinguido el contrato inicial, el subsidiario, también lo está.
En cuanto al fondo de la cuestión, aducen que resulta aplicable el art.561.9 CCC, según el cual los contratos se extinguen al final del usufructo, y que el art.561-16 CCC regula las causas de extinción y prevé que "1. El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas: a) Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el artículo 561-14.1, en los usufructos vitalicios". Concluyen los apelantes que, por tanto, desde la muerte de la usufructuaria quedó extinguido "ope legis" el contrato de arrendamiento, cualquiera que fuere la duración del contrato y naturaleza del alquiler. Añaden que, en cuanto al plazo de comunicación del fallecimiento, la usufructuaria falleció en fecha 26 de diciembre de 2021, siendo ellos los nudos propietarios del local, no hablándose con la usufructuaria desde hacía años, y aducen que ni tan siquiera participaron en la redacción de ningún contrato de alquiler; relatan que, al día siguiente al fallecimiento de la usufructuaria, recibieron de la hermana de la Sra. Dolores (la Sra. Rebeca), el contrato de alquiler del local objeto de autos, acudieron al local a informar a la inquilina de dicho hecho, y no recibiendo respuesta alguna por parte de ésta, el día 30 de diciembre de 2021 acudieron a una inmobiliaria a fin de que se realizasen las comunicaciones necesarias con la arrendataria para recuperar la posesión del local; la testigo de dicha inmobiliaria (la Sra. Amalia), manifestó durante la vista que efectivamente antes de final de año, el 30 de diciembre de 2021, llamó a la demandada, solicitándole que compareciese en sus oficinas a fin de gestionar la entrega de la posesión del local, pues el contrato de alquiler que tenía estaba extinguido por muerte de la usufructuaria, que dicha demandada compareció el 4 de enero de 2022 en sus oficinas, que se intentó gestionar de una manera amistosa la entrega de posesión el local, pero que la demandada estaba muy enfadada porque no le habían informado que el alquiler lo había hecho con una usufructuaria. Añaden que, posteriormente, tras pasar los días, y acreditar la falta de voluntad por parte de la demandada de entregar la posesión del local, se acabó remitiendo un burofax, del cual tampoco se obtuvo respuesta alguna, por lo que finalmente fue presentada la demanda.
3. Entrando a resolver la primera cuestión, es cierto lo que aducen los apelados acerca de que, ya en el suplico, solicitaron la estimación de la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual "declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2015, y novado en fecha 24 de febrero de 2021 del local sito en El Prat de Llobregat ( DIRECCION000, al haber fallecido la usufructuaria."
Y, teniendo en cuenta que la demandada es una de las dos arrendatarias originales y que quedó como arrendataria única al tiempo de la novación meramente modificativa del contrato en cuanto a los sujetos que arrendaban el local, consideramos que el hecho de que en la sentencia recurrida se haga sólo referencia al
Ello sin perjuicio de que puede procederse a la rectificación del error material producido en la sentencia recurrida.
4. En relación con la cuestión de fondo, ciertamente, como aduce la apelada, no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.13.2 LAU ("Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley"), enmarcado dentro del título II de la LAU, que regula los arrendamientos de vivienda, pues el art.4.3 LAU dispone que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil".
5. Sin embargo, el art.513.1 CC prevé que el arrendamiento se extingue por muerte del usufructuario, al igual que lo prevé el art.561-16.1 CCC, que dispone que "El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas: a) Muerte del usufructuario o usufructuaria (...)". Dicho texto legal prevé, además, en el art.561-9 que "Los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo", lo cual puede tener lugar, pues, por muerte del usufructuario o usufructuaria.
Como señala la STSJC, Sala Civil y Penal, de 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 11719/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:11719 ):
En virtud de lo expuesto, el contrato de arrendamiento quedó extinguido por disposición legal ( art.561-9 CCC) al tiempo del fallecimiento de la usufructuaria arrendadora, esto es, en fecha 26 de diciembre de 2021. A partir de ese momento, el arrendamiento dejó de existir.
6. Por lo demás, en contra de lo alegado en el recurso, el art.1566 CC regula la tácita reconducción en términos generales, pero no regula la tácita reconducción en el caso concreto de fallecimiento del usufructuario, ni, por ende, que se deba notificar el fallecimiento del usufructuario en el plazo de quince días para que no opere la tácita reconducción.
7. El motivo es desestimado.
1. Aduce la apelante que, al tiempo de presentar la demanda de desahucio por expiración de plazo, no se acumuló la acción de reclamación por impago de rentas, puesto que ella había abonado hasta entonces todas las rentas, de modo que no procede la condena al pago de las rentas que tiene lugar en la sentencia recurrida, al no haber sido pedida expresamente en la demanda.
2. Los apelados se oponen. Aducen que, conforme al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida,
3. En el suplico de la demanda, se solicitó "Condenar a la demandada, al pago de las rentas que se devenguen por la ocupación del local, hasta el efectivo desalojo y entrega de posesión a mis mandantes, en concepto de indemnización por el uso hecho, una vez vencido el contrato." Los actores peticionaron, pues, la condena al pago de una indemnización por el uso por la demandada de la cosa arrendada una vez extinguido el contrato; de hecho, en el fundamento de derecho quinto de la demanda, señalaron que "El apartado 4 del artículo 437 LEC permite la acumulación al juicio por expiración legal o contractual del plazo, de la acción en reclamación de rentas o cantidades analógicas vencidas y no pagadas. Respecto a la reclamación de "rentas" desde la fecha de fallecimiento del usufructuario hasta la devolución de la posesión del inmueble, debe entenderse como una indemnización por el uso hecho por el arrendatario de la cosa, una vez vencido el contrato (...)".
Es cierto que, en escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2022, indicaron "Que habiendo observado un error en los fundamentos de derecho, en concreto en el punto 5, esta parte pasa a subsanarlo, en el sentido, de que se solicitan las rentas futuras devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.4.3ª de la LEC. Acción que se puede acumular a la de resolución contractual y tramitarse por el juicio verbal. Y, se tenga también por subsanado el suplico en el sentido de que se condene a la demandada al pago de las rentas que se devenguen por la ocupación del local, hasta el efectivo desalojo y entrega de posesión a mis mandantes."
Sin embargo, por más que se modificasen el precepto legal que estimaban aplicable, quedó claro que reclamaban "las rentas que se devenguen por la ocupación del local, hasta el efectivo desalojo y entrega de posesión a mis mandantes", no rentas ya adeudadas. Es más, en la demanda, donde se alegó que la renta mensual abonada era de 543,15 euros, y que la anual ascendía en la actualidad a 6.517,80 euros, se alegó también que así resultaba de la copia del recibo abonado correspondiente al mes de marzo de 2022, por lo que, dado que la demanda fue presentada en fecha 6 de abril de 2022 y no se indicó impago de la mensualidad de ese mes de abril, cabe deducir que la demandada venía abonando la renta con regularidad.
4. En cuanto a que, en la contestación a la demanda, la demandada alegó que no procedía la reclamación de las rentas futuras, siendo sus pretensiones desestimadas por auto de fecha 24 de octubre de 2022, debemos precisar que el citado auto es, realmente, un auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto por el cual fue inadmitida a trámite su reconvención. Y, en el citado auto, no fueron desestimadas las pretensiones de la demandada de que no procedía la reclamación de las rentas futuras, puesto que ni fue objeto del recurso de reposición ni era el momento procesal de pronunciarse al respecto.
5. En cuanto a que durante la vista de juicio verbal se puso de manifiesto que las rentas reclamadas eran las devengadas desde junio de 2022 hasta la fecha de juicio, celebrado el 19 de diciembre de 2022, es decir, 7 meses, a razón de 543,15 euros mensuales, ello revela que no eran rentas debidas al tiempo de ser presentada la demanda, sino relativas a la indemnización solicitada por ocupación del local después la extinción del arrendamiento por fallecimiento de la arrendadora, pues la demanda había sido presentada el 6 de abril de 2022.
6. En conclusión, en la demanda, posteriormente subsanada, no se reclamó renta alguna como adeudada, sino que, únicamente, se reclamó el pago de las rentas que se devengasen por la ocupación del local, hasta el efectivo desalojo y entrega de posesión, a modo de indemnización por el uso. Y a dicha indemnización corresponden las cantidades en concepto equivalente al de renta devengadas desde junio de 2022 hasta el 19 de diciembre de 2022, fecha de la vista de juicio verbal.
Por consiguiente, no procedía la condena al pago de 3.802,05 euros en concepto de rentas debidas.
7. El motivo es estimado
1. Aduce la apelante que, en su oposición a la demanda, alegó que, al no haber sido reclamadas en la demanda rentas impagadas, no procede la reclamación de rentas futuras en concepto de daños y perjuicios. Reitera al respecto las alegaciones vertidas en ese momento, entre las cuales se halla la de que la posibilidad contemplada en el art.220.2 LEC es puramente instrumental, pues, en realidad, el deudor no las debe, ya que aún no se han devengado, y lo único que se pretende es evitar un nuevo proceso para la reclamación de las que se vayan devengando. Pero condenar sólo al pago de unas rentas no devengadas y, por tanto, no debidas, sin condena al pago de las debidas no tiene sentido, sin haber rentas debidas en este caso.
2. Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la suma de 3.802,05 euros -la actora puso de manifiesto durante el trámite de conclusiones concedido durante la vista que la demandada había dejado de pagar la renta desde junio de 2022 hasta diciembre de 2022-, no puede responder a rentas debidas, sino a indemnización por el uso.
3. Ahora bien, aunque la demandada nada dijo durante la vista acerca de la citada suma, lo cierto es que ya alegó en su escrito de oposición lo que ahora reitera en su recurso, y así lo manifestó también durante el trámite de conclusiones concedido.
4. Como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta sección de la Audiencia de 27 de junio de 2024 ( ROJ: SAP B 7785/2024 - ECLI:ES:APB:2024:7785 ):
5. Lo anterior deviene aplicable al presente supuesto, por lo que no procede la condena impuesta a la demandada en la sentencia recurrida
6. El motivo es estimado.
7. En atención a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, dejando sin efecto las condenas impuestas en la sentencia recurrida en relación con rentas debidas y en relación con la indemnización por daños y perjuicios hasta el momento de entrega efectiva de la posesión del inmueble.
8. En consecuencia, dada la estimación en parte de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dña. Guillerma contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, aclarada/rectificada por auto de fecha 21 de febrero de 2023, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia y el auto, en el sentido de dejar sin efecto las condenas impuestas en la sentencia recurrida en relación con rentas debidas y en relación con la indemnización por daños y perjuicios hasta el momento de entrega efectiva de la posesión del inmueble, incluidos los intereses, por lo que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada en cuanto a las citadas condenas.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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