Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 520/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1062/2022 de 29 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100490
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9478
Núm. Roj: SAP B 9478:2024
Encabezamiento
Rollo
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia
Procedimiento: Juicio ordinario
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Jose Ignacio promovió acción judicial frente a la mercantil Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. (actualmente Inmo Criteria Arrendamiento III, S. L. U.), y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 13 de agosto de 2015 el actor, como arrendatario, y la entidad demandada, como arrendadora, suscribieron un contrato de arrendamiento en relación con la vivienda sita en Mataró, DIRECCION000. Dicha finca, que tiene como anexo privativo inseparable la plaza de aparcamiento designada con el número NUM000, está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de Viviendas de Protección Oficial, según calificación provisional con régimen de uso de alquiler por 10 años.
b) El contrato se firmó bajo el régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y su modificación en virtud de la Ley 4/2013, de 4 de junio, y se pactó un plazo de vigencia de un año, computable desde el 1 de septiembre de 2015 y prorrogable por plazos anuales hasta alcanzar una duración total de 5 años, salvo que el arrendatario manifestara, con un mínimo de 6 meses de antelación a la fecha de finalización, su intención de no renovarlo.
c) Pese a que en el contrato se estipuló que quedaría resuelto y extinguido al cabo de los cinco años -se excluyó expresamente la prórroga anual establecida en el artículo 10 de la LAU-, se preveía igualmente la posibilidad de que la parte arrendataria continuara en el uso y disfrute de la vivienda y anexo, siempre que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos establecidos en la normativa de viviendas de protección oficial, mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de cinco años o por sucesivos períodos de cinco años.
d) También se hizo constar en el contrato que, en el momento en que finalizase el periodo especificado en la manifestación primera -sujeción de la vivienda al régimen de arrendamientos de protección oficial por un periodo de 10 años, que concluiría el 29 de octubre de 2021-, y sin perjuicio de los derechos de opción y de retracto que, por normativa o convenio, podrían corresponder en su caso a la administración pública autonómica o ente local competentes, la arrendadora ofrecería al arrendatario la posibilidad de comprar la vivienda y anexo.
e) En el contrato firmado el 13 de agosto de 2015 se acordó además que la parte arrendataria habría de notificar su voluntad de continuar con el arrendamiento mediante la correspondiente comunicación a la arrendadora con un mínimo de 60 días de antelación respecto a la fecha de finalización del contrato. Como la voluntad del Sr. Jose Ignacio era continuar con el arriendo, antes de la finalización de los cinco años de duración remitió la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, y en fecha 14 de julio de 2020 recibió un correo electrónico en el que Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. otorgaba su conformidad a la renovación del contrato (documento número 10 de la demanda).
f) En fecha 11 de agosto de 2020 el Sr. Jose Ignacio recibió un correo electrónico del departamento de renovaciones de la entidad demandada (documento número 11), al que se adjuntaba al borrador del contrato de renovación del arrendamiento que habría de firmarse. Sin embargo, no se incluía en aquel borrador el compromiso de la arrendadora de ofrecer al inquilino la compra de la vivienda una vez transcurridos los 10 años del período de régimen de alquiler de la promoción, compromiso que fue asumido por Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. en la cláusula segunda del contrato de 13 de agosto de 2015.
g) Ante ello, en fecha 18 de agosto de 2020 el Sr. Jose Ignacio remitió un burofax a la arrendadora en el que le manifestaba su voluntad de renovar el alquiler de acuerdo con el borrador recibido, pero solicitaba que se incorporase a su cláusula segunda la oferta de compra de la vivienda y anexo, tal como quedó establecido en el primer contrato suscrito en 2015; y agregaba que, una vez recibido el contrato con la inclusión de la antedicha cláusula, el Sr. Jose Ignacio lo suscribiría.
h) Sin embargo, el departamento de renovaciones de la demandada contestó al inquilino mediante burofax de 21 de agosto de 2020 sin hacer referencia alguna a la inclusión de la cláusula solicitada por la arrendatario, por lo que este último remitió un correo electrónico el 26 de agosto siguiente manifestando que no había recibido respuesta a aquella petición. El 28 de agosto de 2020 (documento número 15 de la demanda) la entidad demandada remitió un nuevo correo electrónico al Sr. Jose Ignacio en los siguientes términos: "En relación con el tema de referencia indicarle que en este contrato de arrendamiento no incluiremos el compromiso de ofrecimiento de compra de la vivienda".
i) Lo anterior comporta un incumplimiento del contrato firmado en 2015, dado que concurre una falta de ejecución de las obligaciones contenidas en dicho documento, y, en concreto, se ha dejado de observar la obligación de ofrecer la compra de la vivienda transcurridos 10 años, previsión esta última que se ha suprimido en la propuesta de renovación remitida en agosto de 2020.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Una vez transcurrido el plazo pactado de cinco años de duración del arrendamiento, y dado que ninguna de las partes ha notificado a la otra su voluntad de no renovarlo, en la actualidad el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 10 LAU, se encuentra en situación de prórroga legal por un año, hasta el 31 de agosto de 2021.
b) Antes de la finalización de aquellos cinco años, en concreto en fecha 20 de marzo de 2020, Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. remitió una comunicación formal al inquilino, en la que le notificaba, de acuerdo con la cláusula segunda, la finalización del contrato a todos los efectos, y le ofreció la posibilidad de firmar un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de siete años conforme al régimen de la LAU vigente desde el 6 de marzo de 2019.
c) Se ajusta a la realidad que con posterioridad el actor comunicó a la demandada su voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y, a tales efectos, le remitió la documentación acreditativa de hallarse al corriente del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de viviendas de protección oficial. También es cierto que Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. confirmó al Sr. Jose Ignacio que la documentación era correcta y le remitió el borrador del nuevo contrato de arrendamiento.
d) No obstante lo anterior, la actora se negó a firmar el contrato de arrendamiento si no incluía la misma oferta de compra de la vivienda arrendada reflejada en el contrato anterior, exigencia que no fue aceptada por Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. y que constituye el motivo de las discrepancias suscitadas entre ambas partes.
e) En definitiva, y a partir de la premisa de que el contrato que incluye la oferta de compra que reclama el actor se encuentra en situación de prórroga legal por un año, en concreto hasta el 31 de agosto de 2021, las pretensiones ejercitadas en la demanda carecen de objeto.
III. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente que la propuesta presentada por la demandada a los fines de la renovación del contrato implicaba una modificación unilateral y sustancial del anterior contrato, en concreto en lo relativo a la cláusula mediante la que se facultaba al arrendatario para adquirir la vivienda a título de compra, lo que resultaba inadmisible desde el momento en que se pretendía una modificación no consensuada de las condiciones inicialmente pactadas.
Agregaba que, en consecuencia, incumbía a la entidad demandada renovar el contrato en sus propios términos y condiciones hasta alcanzar una duración de 10 años, y con la inclusión en el nuevo contrato de la opción de compra establecida en el originario.
Por todo ello estimó las pretensiones actoras y declaró renovado, en los mismos términos y condiciones inicialmente pactados, y con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en agosto de 2015.
Impuso las costas a la demandada.
IV. La representación de Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. se alza en apelación frente a aquella sentencia.
I. El conflicto planteado en el presente litigio, tal como convinieron ambas partes en el acto de audiencia previa, participa de un marcado cariz jurídico, y su resolución debe acometerse prioritariamente a partir de la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en fecha 13 de agosto de 2015.
Debe advertirse inicialmente, como premisa necesaria para abordar aquella tarea, que la vivienda arrendada, tal como se refleja en el párrafo primero de la manifestación I del contrato, estaba incluida en la promoción inmobiliaria calificada definitivamente en fecha 21 de octubre de 2011 como vivienda de protección oficial destinada al arrendamiento bajo el número NUM001 de expediente, y acogida a los préstamos y ayudas económicas establecidos en el Decreto 13/2010, de 2 de febrero, y del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.
Por ello en el párrafo cuarto de la propia manifestación I del contrato de arrendamiento de 13 de agosto de 2015 -previsión que ha de resultar decisiva a los efectos que se debaten, como con posterioridad se razonará-, se establecía:
II. Se transcribirán a continuación las estipulaciones de aquel contrato que deberán tenerse en consideración al afrontar el análisis del asunto planteado:
1. En relación con la duración del arrendamiento, la cláusula segunda estableció:
"
Durante las cinco primeras anualidades el arrendatario no expresó su voluntad de no renovar el contrato, por lo que el arrendamiento se prolongó anualmente hasta cubrir el máximo de cinco años previstos en la cláusula.
2. Seguidamente la misma estipulación segunda determinaba las consecuencias y escenarios que se presentaban tras el transcurso de los cinco primeros años:
En la época de formalización del contrato (año 2015) la duración mínima del arrendamiento era de tres años ( artículo 9 LAU) , complementada con la posibilidad de una prórroga anual en el supuesto de que ninguna de las partes hubiese notificado a la otra su voluntad de no renovarlo (artículo 10 del mismo texto).
Pues bien, las partes, como se ha expuesto, pactaron una duración de cinco años y excluyeron expresamente la prórroga anual del artículo 10, aparte de disponer de forma explícita que a la finalización de aquel plazo quinquenal el contrato quedaría "resuelto y extinguido a todos los efectos". No obstante ello, también se regulaba la posibilidad, siempre que el arrendatario acreditase seguir reuniendo los requisitos exigidos por la normativa sobre viviendas de protección oficial, de que, después de los cinco años inicialmente pactados, dicho arrendatario pudiese continuar en el uso y disfrute de la vivienda y anexo mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, también por un período de cinco años, y bajo las condiciones fijadas en la misma estipulación.
Consta documentalmente, y además se configura como hecho no controvertido, que el Sr. Jose Ignacio hizo uso de aquella facultad de prolongar el contrato de arrendamiento por un plazo adicional de cinco años, y que respetó los parámetros formales y temporales exigidos por la cláusula transcrita. Tampoco se ha discutido que la documentación remitida a tales efectos por el actor recibió el visto bueno de la demandada, la cual incluso le llegó a remitir, como con posterioridad se razonará, un borrador del nuevo contrato.
III. Las discrepancias entre las partes se suscitan a partir de la circunstancia de que en aquel borrador no se incluyó por Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. la cláusula mediante la que esta entidad se comprometía a ofrecer al arrendatario la adquisición de la vivienda a título de compra.
Aquella previsión contractual se incorporó al penúltimo párrafo de la cláusula segunda del contrato de 13 agosto de 2015, que era del siguiente tenor:
"
Para determinar aquel "periodo" en el que la arrendadora asumía la obligación de ofrecer a la arrendataria la posibilidad de comprar la vivienda y anexo debe acudirse, por tanto, a la manifestación primera del mismo contrato, que establece
"
En aquella cláusula se sustenta la tesis propugnada por la parte actora apelada, que, en síntesis, defiende que en el borrador del nuevo contrato, una vez cumplidas por el arrendatario las condiciones establecidas para la prolongación del arrendamiento durante otros cinco años, debió incluirse también la obligación de Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. de ofrecer a la arrendataria la compra de la vivienda dentro del plazo que expiraba el 21 de octubre de 2021, según lo expuesto.
I. Debe ya apuntarse una observación acerca de la estrategia defensiva pergeñada por la demandada apelante, ya que se detecta una manifiesta falta de correspondencia entre el argumentario expuesto en el trámite de contestación a la demanda y el desplegado en el recurso de apelación.
Se recuerda que en su escrito de contestación la demandada pretendía justificar la inexistencia de obligación alguna a su cargo, en cuanto al ofrecimiento a la arrendataria de la adquisición de la vivienda arrendada, en el hecho de que en la fecha de interposición de la demanda el arrendamiento no se había extinguido, dado que, pese a que habían transcurrido los cinco años inicialmente pactados, el contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 10 LAU, habría entrado en periodo de prórroga legal por un año, de modo que no expiraría hasta el 31 de agosto de 2021.
Y agregaba que si el contrato en el que se incluía la oferta de compra reclamada por el actor se encontraba en situación de prórroga legal, las pretensiones ejercitadas en la demanda carecían de objeto.
En congruencia con ello, en la fase de delimitación de hechos controvertidos durante la celebración de audiencia previa la dirección técnica de la demandada admitió que la cuestión litigiosa estaba revestida de un carácter netamente jurídico y de interpretación de las cláusulas del contrato de 13 de agosto de 2015, y que habría de resolverse acerca de la situación actual del contrato y dilucidar, específicamente, si el arrendamiento se encontraba en situación de prórroga o si, por contra, se había extinguido y, en consecuencia, el actor ocuparía la vivienda en calidad de precario.
Sin embargo, la estrategia que inspira el recurso de apelación ninguna relación guarda con aquella delimitación de hechos controvertidos, porque la apelante se ampara en dos razonamientos que no formaban parte de su planteamiento defensivo expuesto en la contestación a la demanda y en la propia audiencia previa. Así, por una parte se aduce que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de un contrato de opción de compra; y, por otra, se defiende que el borrador remitido al inquilino tras la expiración de los cinco primeros años del arrendamiento con el objeto de prolongarlo durante cinco años más constituye realmente "un nuevo contrato en el que se pueden incluir las cláusulas y condicionantes que las partes tengan a bien incluir y que no tienen que ser necesariamente idénticas respecto del contrato anteriormente suscrito".
II. Ha de recordarse que el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación de la apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
III. En todo caso, y pese a la patente modificación de la estrategia defensiva inicialmente diseñada por la representación de Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L., tampoco la novedosa argumentación desarrollada en el escrito de apelación es susceptible de justificar una eventual reconsideración del pronunciamiento adoptado primera instancia.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
1. Mantiene la recurrente, como se dijo, que la cláusula 2.2, penúltimo párrafo, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el año 2015, establecía, ciertamente, el deber de la arrendadora de ofrecer al arrendatario la posibilidad de comprar la vivienda y anexo hasta el 21 de octubre de 2021, pero que tal posibilidad no se configuraba como una verdadera opción de compra, ya que se identificaba la vivienda, pero no concurrían presupuestos tan esenciales como el precio de la compra, el importe de la eventual prima o el plazo para ejercitar el supuesto derecho de opción.
En realidad, y con independencia de que se trate de un argumento que no fue esgrimido en el trámite de contestación, lo cierto es que tampoco puede ser acogido porque en la demanda no se está ejercitando un hipotético derecho de opción de compra, sino que se pretende, llanamente, que la arrendadora cumpla el compromiso, asumido en el contrato de arrendamiento, de ofrecer al Sr. Jose Ignacio la posibilidad de adquirir la vivienda a título de compra.
2. Es la propia apelante la que en el escrito de recurso reconoce que "la mera lectura del contrato de arrendamiento evidencia que lo que las partes suscribieron en el año 2015 no es un contrato de arrendamiento con opción de compra, sino que el contrato únicamente contiene una promesa de ofrecimiento de adquisición sin ningún otro condicionante o requisito, lo cual impide hablar propiamente de opción de compra".
Ello es así, ciertamente, y precisamente la demanda tiene por objeto la condena al cumplimiento de aquella obligación de ofertar al inquilino la compra de la vivienda.
3. Se recuerda que las partes excluyeron expresamente la aplicación de la prórroga legal anual a la que se refiere el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que decidieron que, una vez prolongada la inicial duración anual del arrendamiento hasta los cinco años, el contrato quedaría "resuelto y extinguido a todos los efectos".
A partir de aquella previsión, defiende la representación de Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L., como se dijo, que el borrador propuesto al arrendatario en el año 2020 constituye realmente un nuevo contrato en el que "se pueden incluir las cláusulas y condicionantes que las partes tengan a bien incluir y que no tienen que ser necesariamente idénticas respecto del contrato anteriormente suscrito", de modo que, siempre a su juicio, "no resultaría ajustado a Derecho obligar a dicha parte a dar un contenido determinado al nuevo contrato a partir de las previsiones contractuales de otro contrato que se ha extinguido totalmente y ha agotado su vigencia".
Tampoco puede compartirse aquel argumento. :
a) Es cierto que el contrato de 2015 preveía que a la finalización de los 5 años de vigencia quedaría "resuelto y extinguido a todos los efectos", pero no lo es menos que las partes incluyeron en dicho contrato una cláusula - precisamente aquella cuyo cumplimiento ahora se pretende-, mediante la cual Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. asumía el deber de ofertar al inquilino la venta de la vivienda en un plazo que excedía de los cinco años fijados como duración máxima del arrendamiento, en concreto se convino la fecha de 21 octubre de 2021.
b) No se niega, en línea con lo que se mantiene por la recurrente, que, tras la expiración del plazo máximo de cinco años, las partes gozaran de la facultad de renegociar las cláusulas del nuevo contrato de arrendamiento, pero debe admitirse que ambos contratantes incluyeron de común acuerdo la estipulación objeto de discusión y que establecieron que el plazo durante el que tendría vigencia la concreta obligación asumida por Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. no habría de coincidir precisamente con la expiración de aquellos cinco años iniciales, sino que se amplió -se insiste, por voluntad ambas partes y al margen de la duración fijada para el arrendamiento-, hasta el 21 de octubre de 2021.
c) En definitiva, arrendadora y arrendatario, con independencia del período al que, en función de las previsiones contractuales, se extendiese la vigencia del contrato de arrendamiento, convinieron en incorporar a dicho contrato, de forma independiente respecto al contenido propio y típico del arrendamiento, una cláusula mediante la cual Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. se comprometía frente a don Jose Ignacio, hasta el 21 de octubre de 2021, a ofrecerle la posibilidad de adquirir por título de compraventa la vivienda arrendada.
Con independencia de que el originario contrato de arrendamiento hubiera agotado su plazo máximo de duración, lo cierto es que aquella previsión contractual se encontraba vigente en la fecha de interposición de la demanda, de modo que, si ambas partes han convenido en la suscripción de un nuevo contrato por un plazo de otros cinco años -como parece que así es-, debe respetarse aquella estipulación, cuyo cumplimiento incumbe a Vivienda Asequible Arrendamiento y Servicios, S. L. por cuanto el contenido obligacional que la repetida cláusula contractual no puede dejarse sin efecto sin la concurrencia de la voluntad de ambos contratantes.
IV. La sentencia de primera instancia, en consecuencia, ha de ser íntegramente confirmada.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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