Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 812/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 154/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 812/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100807
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10848
Núm. Roj: SAP B 10848:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012015424
N.I.G.: 0808942120218310757
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Victoriano
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
En la ciudad de Barcelona a 3 de noviembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 723/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà, a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., representada por el procurador Carlos Badía Martínez, contra Elisenda y contra Victoriano, representado este último por la procuradora Susana Puig Echeverría, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2023 por el indicado Juzgado.
Antecedentes
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. La actora, en calidad de actual propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Gavà, ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado por los demandados en fecha
Por otra parte, reclamó la actora en concepto de indemnización por ocupación las mensualidades devengadas desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 15 de julio de 2021, a razón 215,32 euros mensuales, por lo que, en la fecha de presentación de la demanda, las cantidades por ocupación adeudadas ascendían a 1.187,64 euros, según el siguiente desglose:
MES AÑO IMPORTE
Julio 2021 111,04€
Agosto 2021 215,32€
Septiembre 2021 215,32€
Octubre 2021 215,32€
Noviembre 2021 215,32€
Diciembre 2021 215,32€
TOTAL 1.187,64€
Y ello sin perjuicio de las cantidades que se devengasen durante la pendencia del procedimiento, hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca a la actora, a razón de 215,32 euros mensuales.
3. Los demandados fueron emplazados durante el procedimiento, pero no comparecieron para contestar a la demanda, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se examina la acción de resolución de contrato por expiración de plazo, y se señala que, a través de burofax remitido y recibido por la demandada Elisenda en fecha 29 de abril 2021, y a través de burofax remitido y recibido por el demandado Victoriano en fecha 17 de mayo de 2021, la actora prueba la notificación a los arrendatarios de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento de autos, dando el mismo por finalizado a 17 de julio de 2021. Pero se razona que el art.10 LAU, en la redacción vigente al tiempo de mostrar la parte arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato, dispone: "1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. 2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido." Se concluye que, como desprende de los referidos burofaxes, de una parte, fueron debidamente recepcionados por la demandada sra. Elisenda en fecha 29 de abril de 2021 y por el demandado sr. Victoriano en fecha 17 de mayo de 2021, y, de otra parte, la fecha anunciada de finalización o vencimiento del contrato era el 15 de julio de 2021, no mediando por tanto el plazo de antelación de los 4 meses legalmente previsto respecto de la fecha de finalización de la prórroga del contrato (17 de julio de 2021), por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, procede desestimar íntegramente la presente demanda al no cumplir el preaviso con los requisitos legalmente previstos.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aduce la apelante que la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho, porque, como se acreditó con la demanda, comunicó en fechas 21 de abril y 10 de mayo de 2021, en tiempo y forma, con más de 30 días de antelación, que el contrato de arrendamiento formalizado en fecha 17 de julio de 2013 expiraba en fecha 15 de julio de 2021, y que no se iba a renovar el mismo, de modo que cumplió con lo preceptuado en el art.10 LAU, comunicando de manera fehaciente a la parte arrendataria su voluntad de no continuar con la relación contractual, siendo el referido burofax correctamente remitido al domicilio, y resultando el envío del burofax correctamente entregado; la arrendataria fue quien recogió la notificación del fin de plazo y, por lo tanto, era plenamente conocedora de la voluntad de la actora de resolver la relación arrendaticia. Aduce que cumplió escrupulosamente con las exigencias del art.10 LAU, notificando con un mes de preaviso la voluntad de no renovar el contrato por un medio fehaciente, con acuse de recibo y certificación de su contenido, siendo aplicable lo dispuesto en el art.10 LAU al momento de confección del contrato, esto es, en fecha 17 de julio de 2013: "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." Aduce que, en la sentencia recurrida, se aplica de forma arbitraria el art. 10 LAU reformado y que entró en vigor en fecha 6 de marzo de 2019, esto es, en fecha muy posterior a la de confección del contrato de arrendamiento, y que en ningún caso se puede resolver una cuestión jurídico-procesal nacida con anterioridad a la normativa de referencia, tomando como base el nuevo marco jurídico, pues crea una total indefensión y va en contra de los principios generales del derecho en cuanto a la seguridad jurídica. La regla que se establece en nuestro Derecho es la que se contiene en el párrafo tercero del art. 2 CC, que establece, como norma general, la no retroactividad de las leyes, no siendo, por tanto, aplicable el art. 10 LAU que aplica la sentencia ahora recurrida, que establece un preaviso de 4 meses, sino la LAU que entró en vigor en fecha 6 de junio de 2013. Concluye que el preaviso se ha cumplido más que sobradamente, y que la actora cumplió en tiempo y forma la obligación de comunicación de no renovación prevista en el art.10 LAU, pero la parte demandada hizo caso omiso a la voluntad de la propiedad, y siguió residiendo en la finca a pesar de la expiración contractual.
2. El apelado se opone. Sostiene la aplicación al caso de lo dispuesto en el art.10.1 LAU, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que entró en vigor el 6 de marzo de 2019. Aduce que la notificación de la parte arrendadora a los arrendatarios no cumple con el plazo temporal establecido de cuatro meses, dado que se notifican en fecha 17 de mayo de 2021, en el caso del Sr. Victoriano, y en fecha 29 de abril de 2021, en el caso de la Sra. Elisenda, como acertadamente se expone en la sentencia recurrida.
3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos vertidos por la apelante en cuanto al error en la aplicación del art. 10 de la LAU.
4. El contrato de arrendamiento data del 17 de julio de 2013, por lo que estaba sometido a la regulación de los arts. 9 y 10 de la LAU, pero
"La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición."
En este caso, aunque el plazo inicial fue de 1 año, aparte de que se previó también contractualmente su prórroga hasta los 3 años, se alcanzaron esos 3 años.
Y el art.10.1 LAU, según esa redacción, dispone lo siguiente:
"Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más."
En este caso, una de las partes, la actora, sí notificó a la demandada "al menos con treinta días de antelación a aquella fecha" (15 de julio de 2021), su voluntad de no renovarlo, pues no es objeto de discusión que envió a los arrendatarios los burofaxes de 21 de abril de 2021 y 10 de mayo de 2021, oportunamente recibidos por los destinatarios.
5. Se ha de estar, pues, a lo dispuesto en el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato (17 de julio de 2013), no a "la redacción vigente al tiempo de mostrar la parte arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato", como se señala, en cambio, en la sentencia recurrida.
En términos generales, el art.2.1 CC dispone que "Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa". Y, en la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, se establece lo siguiente:
"Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley."
Y lo cierto es que, en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado conforme a lo dispuesto en el art.217.3 LEC ("Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior") haber pactado con la actora la adaptación a ese nuevo régimen jurídico -de hecho, no lo alega, porque ni siquiera contestó a la demanda -, de modo que sólo cabe entender que regía lo previsto en el art.10.1 LEC en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato.
6. En atención a lo expuesto, procede estimar el motivo de apelación y, por tanto, la acción de resolución de contrato por expiración de plazo.
1. La apelante aduce que, según pacífica jurisprudencia, el hecho de reclamar cantidades posteriores a la extinción del contrato y cobrar rentas atrasadas no implica que se haya prorrogado el contrato ( STS 10 mayo 1950), siendo que los actos posteriores al requerimiento deben constar, como en toda renuncia de derechos, de modo claro e inequívoco; así, cobrar una o varias mensualidades ( SSTS 27 mayo de 1968 (RJ 1968, 2924) y 2 de marzo 1993 (RJ 1993, 1663) o reclamar las mismas no implica que se ha renunciado el derecho de dar por extinguido el contrato de arrendamiento, con lo que se evita también un enriquecimiento injusto, puesto que mientras no desalojen los arrendatarios la vivienda lo están ocupando en beneficio suyo. En este caso, llegado el vencimiento del contrato, los demandados continuaron viviendo en el inmueble, negándose a abandonarlo, residiendo en el inmueble una vez expirado el contrato de arrendamiento, lo que ha impedido a la propiedad usar y disponer de ella, generando el derecho de la actora a reclamar el pago de las rentas que se devenguen desde la finalización del contrato hasta la efectiva restitución de la posesión en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad del inmueble.
2. El apelado se opone. Aduce que la sentencia recurrida no recoge las alegaciones efectuadas, tanto en el acto de la vista como en el escrito de 24 de julio de 2023, ni los 22 recibos que se aportaron en el acto de la vista y que acreditan pagos en exceso por 9.900 euros a la parte actora. Considera que la parte actora omite deliberadamente esta cuestión, pero nunca ha tenido interés en facilitar las cosas a los arrendatarios, hasta el punto de no facilitar fehacientemente un número de cuenta propio tras la compraventa del inmueble a la anterior titular (Catalunya Caixa), con la finalidad de justificar un presunto impago, situación ante la cual el demandado decidió seguir pagando al número de cuenta de siempre, la misma cuenta que figura en el contrato, incluso por encima de lo previsto, por si se le llegaban a reclamar actualizaciones que finalmente no han sido reclamadas. Como se acreditó documentalmente en el acto de la vista, el demandado siempre ha venido abonando las cantidades relativas a las rentas en la cuenta designada al efecto por la parte arrendadora donde se han realizado todos los ingresos, y, como prueba de ello, se aportaron hasta 22 recibos, ascendentes a de 9.900 euros, quedando absolutamente acreditado que los arrendatarios siempre han venido abonando las cuotas y que no adeudan nada a la parte actora, más bien al contrario, la actora debe devolver la cantidad de 5.278,78 euros por exceso de pago de las cuotas.
3. La acción en reclamación de cantidades debidas por ocupación, ejercitada por la actora en forma acumulada con la acción de resolución por expiración del plazo, no fue abordada en la sentencia recurrida.
En cualquier caso, debemos partir de que los demandados fueron debidamente emplazados en este procedimiento, con resultado positivo, y de que, sin embargo, no contestaron a la demanda, por lo que ningún argumento vertieron en el momento procesal oportuno en relación con esa acción, ni aportaron, por tanto, justificación documental alguna de haber efectuado los pagos reclamados en la demanda. Fue ya en el acto de la vista de juicio verbal cuando, después de actualizar la deuda el letrado de la actora a la suma de 5.278,72 euros, aparte de las rentas futuras, a razón de 215,32 euros mensuales, el letrado de la parte demandada afirmó que ponía de manifiesto un hecho de nueva noticia ex art.426.3 LEC: todas las rentas estaban pagadas a fecha de la vista, habiendo pagado, incluso, de más, pues se habían pagado 9.900 euros entre junio de 2021 y julio de 2023, anunciando que el pago se hizo en los mismos términos del contrato. El letrado de la actora manifestó que no se opondría a su aportación, sin perjuicio de que, una vez comprobada la recepción de ese dinero, pudiera presentar un escrito al Juzgado confirmando si continuaba reclamando las rentas indicadas al inicio o bien se tenían por efectuados los pagos de contrario, y se realizase la oportuna liquidación de rentas pendientes, si las hubiere.
Fue practicado en dicho acto el interrogatorio de la demandada, quien dijo que su esposo era vulnerable, pues no trabajaba, y que sólo trabajaba ella, residiendo en el domicilio ellos y sus tres hijos. Dijo que habían estado pagando incluso en exceso, "ahora que me entero, sí", pues pensó que era una cuota fija de 450, y ahora se entera que es de 215. Le descontaban cada mes aquel importe. Siempre han estado al corriente de pago, no les han notificado un cambio de cuenta, y siempre han pagado en la misma cuenta.
Concluida la vista, en escrito presentado el 21 de julio de 2023, la actora aclaró que
El demandado presentó un escrito en fecha 25 de julio de 2023, donde expuso que
Ya en esta segunda instancia, fue dictada la providencia antes citada de 22 de septiembre de 2025, y la actora presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2025, manifestándose
Y el demandado presentó, a su vez, un escrito en fecha 2 de octubre de 2025, aduciendo que
4. Consideramos que, más allá de admitir la alegación del letrado de la parte demandada en el acto de la vista acerca de que todas las rentas estaban pagadas a fecha de la vista, y de la aportación de recibos desde junio de 2021 -algunos de ellos repetidos-, no cabe admitir alegaciones de la parte demandada relativas a la cuenta bancaria donde se afirma que se venían haciendo los pagos, ni relativas a averiguar la titularidad bancaria del número de cuenta NUM001, pues todo ello resulta extemporáneo. Al ser alegaciones no vertidas en una contestación a la demanda que no tuvo lugar, pues los demandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía, la parte actora podría sufrir la indefensión derivada de no haber podido proponer en el acto de la vista la oportuna prueba para rebatir la documental aportada de contrario.
En cualquier caso, en razón de las explicaciones dadas por una y otra parte, y de la documental aportada por la actora y por los demandados, consideramos que no hay prueba de que los demandados hayan efectuado el pago a la actora, cuando les correspondía la prueba de ese extremo conforme al art.217.3 LEC.
En el escrito presentado por el demandado el 25 de julio de 2023, se expuso que
En cuanto al importe de la renta, en el contrato consta: "Renta: 215,32 euros mensuales. Mes inicio de pago de renta: julio del año 2013."
Además, tanto en el justificante de ingreso de 6 de mayo de 2016 aportado por el demandado (ingreso en una cuenta de CAIXA CATALUNYA), donde no consta quién lo hizo, como en el justificante de cargo por transferencia de 1 de julio de 2023, hecha por la aquí demandada, consta que el titular de la cuenta donde se hace el ingreso, el beneficiario, es AREA GESTIO BARCELONA, S.L., no GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, con quien fue suscrito el contrato, ni la actora.
A ello se une que son importes de 445 euros (en el de 2016) y de 450 euros (en el de 2023). Por su parte, en los justificantes aportados en el acto de la vista desde junio de 2021 a junio de 2022, los importes abonados por transferencia son de 449 euros mensuales; además, en las transferencias, que son efectuadas por Raimundo -presumiblemente, hijo de los demandados-, no aparece quién es el beneficiario, sólo la cuenta beneficiaria ( NUM001). En el extracto aportado de la cuenta de la demandada, aparecen transferencias realizadas por la demandada desde octubre de 2022 a julio de 2023, a razón de 450 euros mensuales, sin constar el destinatario. Y, con el escrito de 7 de octubre de 2025, fue aportado por el apelado un extracto de pagos de 450 euros mensuales, realizados también por transferencia por la demandada, aun después de haber manifestado durante su interrogatorio que sabía ahora que la renta a abonar era de 215 euros.
Es cierto que, al menos en los justificantes de transferencias por importe de 449 euros mensuales, aparece el concepto " DIRECCION000". Pero se trata de un extremo que es sabido que es puesto siempre discrecionalmente por quien efectúa la transferencia, sin que quepa ahora, como sugiere el apelado, una vez dictada sentencia en primera instancia "
Por lo demás, no consideramos de recibo que la demandada manifestase en su interrogatorio que acaba de saber que la renta era de 215 euros mensuales, cuando así consta expresamente en el contrato de arrendamiento que firmó. Además, a aparte de que, a tenor de los documentos aportados en la vista, los recibos de renta no le habrían sido cargados en su cuenta (reflejan pagos por transferencia), no siempre habrían pagado en la misma cuenta.
A ello se une que, aparte de que la parte actora es propietaria de la vivienda arrendada desde 2018 y, sin embargo, reclama rentas desde julio de 2021 en adelante a razón de 215,32 euros mensuales -cabe entender, pues, abonadas las rentas anteriores a esa fecha-, en caso de haber tenido los arrendatarios demandados dudas acerca de la cuenta en la que tenían que efectuar los pagos, podrían haber contactado con la propietaria, como mínimo desde que recibieron los burofaxes relativos a la extinción del contrato, donde aparecen datos de contacto.
5. El motivo es estimado, de modo que procede estimar la acción en reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, si bien teniendo en cuenta que, como comunicó la actora en escrito presentado el 21 de julio de 2023, la cuantía debida en concepto de indemnización ascendía entonces a 4.632,76 euros, al haber sido efectuados tres pagos por los demandados.
6. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y estimar, por tanto, la demanda.
7. Son impuestas a los demandados las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y, en su consecuencia:
1.- DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 17 de julio de 2013 en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 - Gavà (Barcelona), finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Gavà, por expiración del plazo contractual.
2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados, D. Victoriano y Dña. Elisenda, a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal.
3.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados, D. Victoriano y Dña. Elisenda, al pago a de las rentas en concepto de indemnización por ocupación, que ascendían a la cantidad de 1.187,64 euros al tiempo de ser presentada la demanda, más los correspondientes intereses.
4.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados, D. Victoriano y Dña. Elisenda, a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la presente demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a la actora, razón de 215,32 euros mensuales, más los correspondientes intereses.
Ha de tenerse en cuenta que, en fecha 21 de julio de 2023, las cantidades adeudadas ascendían a un total de 4.632,76 euros -computados los 1.187,64 euros reclamados en la demanda.
5.- Son impuestas a los demandados las costas procesales de primera instancia.
6.- No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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