Sentencia Civil 611/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 611/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 873/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 611/2024

Núm. Cendoj: 48020370042024100318

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1494

Núm. Roj: SAP BI 1494:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000611/2024

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA:Dª REYES CASTRESANA GARCIA

MAGISTRADA:D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (pone)

En Bilbao (Bizkaia), a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 873/2024, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 5/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, promovido por la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con asistencia letrada de D. DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI y D. ÍÑIGO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia de 3 de mayo de 2024. Son parte apelada D. Estanislao, Dª Remedios, D. Luis, D. Demetrio, Dª Rosa, D. Mateo y D. Juan Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, con asistencia letrada de D. GUILLERMO ALONSO OLARRA.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 5/2024, sentencia de 3 de mayo de 2024, cuyo fallo establece:

«1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Dª Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de D. Estanislao, Dª Remedios, D. Luis, D. Demetrio, Dª Rosa, D. Mateo y D. Juan Pablo, frente a SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A, representada por la Procuradora Dª Amaya Laura Martínez Sánchez.

2.- Declaro la NULIDAD RELATIVA por error vicio del consentimiento del contrato de transmisión de acciones celebrado por las partes el 23 de abril de 2018.

3.- CONDENOa la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. a restituir a los demandantes MIL (1.000) acciones de la misma clase y valor de las que fueron objeto de transmisión, junto con los dividendos devengados por las mismas desde la fecha de la operación (23 de abril de 2018) y hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución, resultando obligados los demandantes a devolver a la entidad demandada el precio que recibieron en contraprestación por la transmisión de las MIL (1.000) acciones (esto es, SESENTA MIL CIEN (60.100) EUROS), junto con sus intereses legales desde la fecha de la operación (23 de abril de 2018) y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., en el que se alegaba:

2.1.- Infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por atribuir efectos prejudiciales a la sentencia 413/2021, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

2.2.- Infracción del art. 1266 del Código Civil y su jurisprudencia, por no existir error o vicio del consentimiento, al haberse ejercitado correctamente el derecho de retracto societario de conformidad con las previsiones de los estatutos sociales y de la normativa societaria.

2.3.- Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1690 del Código Civil, al pronunciarse la sentencia sobre el valor razonable de las acciones retraídas, cuando no hubo impugnación de este y tras superar el plazo para su ejercicio, por lo que la acción está caducada.

3.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 6 de junio, dándose traslado a D. Estanislao, Dª Remedios, D. Luis, D. Demetrio, Dª Rosa, D. Mateo y D. Juan Pablo, que se oponen e impugnan la sentencia en cuanto a la falta de imposición de costas, reclamando tal condena a lo que se opone la parte apelante, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 873/2024 de Registro,turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.-En resolución posterior se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de noviembre.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- De los términos del litigio

7.-D. Estanislao, Dª Remedios, D. Luis, D. Demetrio, Dª Rosa, D. Mateo y D. Juan Pablo, en tanto herederos de su madre, Dª Tatiana, que fue accionista de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. (en adelante Sociedad de Médicos IMQ), resultaron cotitulares de 1.000 acciones de tal sociedad números 1.146.001 a 1.147.000, que la Sociedad de Médicos IMQ adquirió tras ejercitar retracto por fallecimiento de socio previsto en el art. 8 de los Estatutos Sociales, por el valor razonable que un auditor externo había fijado para el ejercicio 2018 en 60,10 euros, operación que se documenta mediante contrato de transmisión de acciones de 23 de abril de 2018. Enterados que el 1 de enero de 2021 se había dictado sentencia nº 413/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, que consideró que no estaba justificado el valor razonable de 2019 fijado por el mismo auditor que había hecho otro tanto en su caso, sino otro muy superior, 231,25 euros, ejercitan acción de nulidad contra la transmisión de 23 de abril de 2018, por entender que incurrieron en vicio de consentimiento por haberse calculado incorrectamente y no ser ajustado a la realidad tal valor razonable, reclamando se anule y se condene a la sociedad demandada a devolver las acciones transmitidas, con reintegro por su parte del precio recibido más sus intereses, o subsidiariamente, que se indemnice a los demandantes en la cantidad de 132.724 euros por los daños y perjuicios derivados del dolo incidental empleado por dicha entidad en la celebración del contrato citado, más intereses y costas.

8.-SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. contestó a la demanda y se opuso a su estimación, alegando en síntesis que no pudo incurrirse en error de consentimiento por tratarse la transmisión del ejercicio de un retracto mortis causaconforme a lo establecido en el art. 8 de sus estatutos sociales, que fija el modo en que se concreta el precio, mediante la determinación previa de un valor razonable para todas las operaciones, valor que no se impugnó en el plazo de tres meses, como ocurrió con el procedimiento que se cita, negando que haya incurrido en dolo incidental.

9.-Realizados los trámites pertinentes se dicta sentencia cuyo fallo se ha recogido en §1, apreciando la concurrencia de vicio de consentimiento que lleva a anular la transmisión, a la devolución de las acciones por la sociedad y a la entrega, por su parte, del precio recibido más intereses, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Contra tal resolución se alza la Sociedad de Médicos IMQ, que solicita la revocación y consiguiente desestimación de la demanda, a lo que se opone la parte demandante, que pide la confirmación de la sentencia recurrida excepto en lo que afecta a las costas, pronunciamiento que impugna reclamando sea condenada la sociedad, a lo que esta se opone.

SEGUNDO.- De los hechos probados

11.-Son hechos que se declaran expresamente probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:

11.1.- Dª Tatiana, era propietaria de 1.000 acciones de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., números 1.146.001 a 1.147.000, hecho admitido por los litigantes.

11.2.- Tras el fallecimiento de Dª Tatiana, heredaron tales acciones, por séptimas e iguales partes, sus hijos D. Estanislao, Dª Remedios, D. Luis, D. Demetrio, Dª Rosa, D. Mateo y D. Juan Pablo (cuaderno particional aportado como doc. nº 4 de la demanda, 8 del Índice Electrónico).

11.3.- El art. 8 de los estatutos sociales de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. (doc. nº 6 de la demanda, 10 del Índice Electrónico), dispone bajo la rúbrica «Régimen de transmisión de acciones de la Sociedad y de los derechos de suscripción preferente», en su apartado 4, lo siguiente:

«8.4.- Derecho de Retracto.

8.4.1.- De igual manera existirá un derecho de retracto, de naturaleza real, sobre las acciones o derechos transmitidos, en los supuestos siguientes:

a) En los supuestos de sucesión mortis causa en favor de personas físicas o jurídicas que no sean accionistas de la sociedad.

[...]

8.4.2.- El derecho de retracto corresponderá, en el caso de las acciones, a la Sociedad, salvo que ésta renuncie al mismo, en cuyo caso, corresponderá a las personas enumeradas en los ordinales 2º a 9ª, ambos inclusive, del apartado 8.1.1.a), por el orden excluyente de enumeración.

[...]

8.4.3.- El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de sesenta días naturales contados a partir de que se hubiere notificado a la Sociedad la transmisión de las acciones y/o derechos.

Tratándose de acciones, el Consejo de Administración decidirá si la Sociedad ejercita el retracto o renuncia al mismo... [...]

8.4.4.- El precio o valor de las acciones a efectos del derecho de retracto en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 8.4.1. será el del valor razonable de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 8.1.1. b) [...]

»

11.4.- El art. 8.1.1.b) de los estatutos sociales de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. (doc. nº 6 de la demanda, 10 del Índice Electrónico), dispone:

«Para el supuesto de que el ejerciente del derecho de adquisición preferente lo ejercitara no por el precio o valor pretendido por el transmitente, sino por su valor razonable, se establece que el mismo será el fijado por un auditor, que no podrá ser el de la Sociedad, designado por el Consejo de Administración de cada ejercicio al tiempo de formular las cuentas anuales de la Sociedad. El referido auditor deberá emitir el informe dentro de los treinta días hábiles siguientes, estableciendo el valor razonable de las acciones de la Sociedad. El valor determinado por el referido auditor será el aplicable a todas las transmisiones que se produzcan en el periodo que media entre la Junta General ordinaria que apruebe las cuentas anuales del mismo ejercicio y la siguiente Junta General ordinaria.

[...]

Tanto en el supuesto general como en el señalado como excepción en el párrafo anterior, si durante el plazo de vigencia de la valoración establecida por el auditor, se produjeran modificaciones importantes del activo o del pasivo de la Sociedad, el Consejo de Administración de la Sociedad deberá encargar al auditor el ajuste que eventualmente procediera del valor razonable de las acciones de la Sociedad fijado para el periodo correspondiente»

11.5.- El Consejo de Administración de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. acordó en sesión de 28 de marzo de 2018 ejercitar derecho de retracto en favor de la sociedad de las 1.000 acciones de los hermanos Estanislao Remedios Luis Demetrio Rosa Mateo Juan Pablo Tatiana, por el «valor razonable» fijado por el auditor encargado de esa tarea, que asciende a la cantidad de 60,10 euros por acción (doc. nº 5 de la demanda, 9 del Índice Electrónico).

11.6.- En abril de 2018 los hermanos Estanislao Remedios Luis Demetrio Rosa Mateo Juan Pablo reciben comunicación de tal acuerdo (doc. nº 7 de la demanda, 11 del Índice Electrónico), que dice:

«Le dirijo la presente en relación con la comunicación en la que nos informan a esta Sociedad del fallecimiento de su madre, Dña. Tatiana, titular de 1.000 acciones de esta Sociedad; así como de las disposiciones sucesorias en la titularidad de las acciones.

A este respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4. de los Estatutos sociales, por medio de la presente le comunico que el Consejo de Administración de la Sociedad, en reunión celebrada el día 28 de marzo de 2018, ha acordado ejercitar el derecho de retracto sobre las mencionadas acciones. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el precepto estatutario citado, esta Sociedad adquirirá las referidas acciones mediante oportuna escritura pública de adquisición de acciones o bien por contrato privado y endoso del título múltiple, a su elección.

En tal sentido, le indico que la Sociedad ejercita el derecho de retracto, tal y como se prevé en los Estatutos, por el valor razonable fijado por el auditor de cuentas para este ejercicio, que asciende a la cantidad de 60,10 euros por acción»

11.7.- El 23 de abril de 2018 los hermanos Estanislao Remedios Luis Demetrio Rosa Mateo Juan Pablo firman con la sociedad un contrato privado de transmisión de acciones, en virtud del cual se adquiría por la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., abonándose 60,10 euros por cada acción, es decir, un total de 60.100 euros (doc. nº 8 de la demanda, 12 del Índice Electrónico).

11.8.- El 1 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dicta en autos de procedimiento ordinario nº 1239/2019, seguido a instancia de un tercero, Sentencia nº 413/2021 que alcanzó firmeza y que modifica el valor razonable para el ejercicio 2019 fijado por el mismo auditor que dispuso el valor del ejercicio 2018 (doc. nº 9 de la demanda, 13 del Índice Electrónico), cuyo fallo dispone:

«Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Conde Redondo, en nombre y representación de .... (actuando como tutor de ...) contra la mercantil Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

Se declara nulo y deja sin efecto el valor razonable de 99,00 euros por acción de la sociedad demandada, fijado por el economista y auditor de cuentas ..., en su informe de fecha 25 de abril de 2019.

1. Se acuerde fijar el valor razonable para el ejercicio del derecho de retracto en el importe de 231,25 euros por acción; valor razonable por el que habrá de procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión de dichas mil acciones titularidad de Eloy, previo cumplimiento de los requisitos legales procedentes.

2. Se desestima la alegación de concurrencia de caducidad.

3. Con imposición de costas a la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A.»

11.9.- La representación de los hermanos Estanislao Remedios Luis Demetrio Rosa Mateo Juan Pablo ha encargado un dictamen pericial (doc. nº 15 de la demanda, 19 del Índice Electrónico), que concluye que el valor razonable de las acciones de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. en el ejercicio 2018 era de 192,82 euros en lugar de los 60,10 que dispuso el auditor designado por la sociedad.

TERCERO.- De los efectos prejudiciales y la infracción del art. 222.4 LEC

12.-En el primer motivo del recurso la Sociedad de Médicos IMQ sostiene que la sentencia apelada otorga unos efectos prejudiciales desorbitados y contrarios a derecho a la Sentencia 413/2021, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 1239/2019, que dispuso que para un retracto societario mortis causasemejante al de autos, acontecido en el año 2019, el valor razonable de adquisición de las acciones de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., no eran 99 euros, como había dispuesto el informe del auditor externo, sino 231,25 euros. Afirma que en este caso nos encontramos con una transmisión operada en el año 2018, ejercicio en el que se había fijado como valor razonable de las acciones 60,10 euros. Entiende que no hay identidad objetiva ni subjetiva, al ser distintas las partes, siendo insuficiente que el valor razonable en ambos ejercicios se fijara por el mismo auditor. Sostiene que en aquel procedimiento se ejercía una acción distinta, la que cuestionaba el valor razonable fijado por el experto independiente, en lugar del vicio del consentimiento que aquí se esgrime. Por eso afirma que no concurren las exigencias del art. 222.4 LEC, ya que no hay identidad de litigantes ni se extiende la cosa juzgada por disposición legal, ni hay riesgo de pronunciamientos contradictorios.

13.-La sentencia apelada considera que la Sentencia firme 413/2021, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 1239/2019 es «antecedente relevante» al caso de autos. Califica de «indiferente» que el ejercicio analizado sea el año posterior, porque la sentencia previa se basa en que no se facilita el cálculo seguido, de modo el proceso intelectual o la técnica que utiliza el auditor, el mismo que para el año 2018, ha sido expresamente rechazado en sede judicial y ha abarcado un período considerable, entre 2024 y 2016, comprendiendo también el año 2018. Entiende la resolución apelada que tal sentencia recoge para 2019 un método opaco de concreción del valor razonable, el mismo que el seguido para fijar el valor razonable en 2018, que no contiene el cálculo seguido ni las concretas operaciones que fueron realizadas por el auditor para poder llegar a fijar el valor razonable, «valoraciones que han de tener efecto prejudicial en este pleito por cuanto valoran de forma expresa la metodología de un informe que se ha mantenido en el tiempo, con ligeras variaciones al alza que cabe colegir tampoco pudieron ser comprobadas en sede judicial porque el cálculo seguido no se contiene en la metodología de su trabajo».De ahí deduce la «representación mental errónea en los demandantes del valor razonable de la acción expuesta en el informe del experto independiente».

14.-Es cierto que la previa sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, firme, no puede producir efecto de cosa juzgada en este litigio, puesto que no se cumplen las exigencias que dispone el art. 222 LEC. Las partes no son las mismas, por lo que no hay identidad subjetiva. La acción es diferente, pues en aquel caso se impugnaba el valor razonable que había fijado el auditor designado por la sociedad y en este una acción basada en el error padecido al prestar consentimiento, conforme al art. 1266 del Código Civil (CCv). Además el valor impugnado se refiere al ejercicio 2019, cuando el contrato que aquí se cuestiona tiene en cuenta el valor razonable de las acciones de la Sociedad de Médicos IMQ en 2018. En definitiva, la institución de cosa juzgada resulta inaplicable al no concurrir las identidades que exige la norma y la jurisprudencia ( STS 396/2024, de 19 marzo, rec. 2348/2022, ECLI:ES:TS:2024:1578, 1116/2024, de 16 de septiembre, rec. 7711/2021, ECLI:ES:TS:2024:4379).

15.-Sin embargo tal sentencia debe ser tenida en cuenta como antecedente relevante, como indica la resolución apelada. Que lo allí decidido haya podido justificar la «representación mental errónea en los demandantes del valor razonable de la acción»,como dice la sentencia recurrida es cuestión que hay que abordar a continuación. No hay, sin embargo, vulneración del art. 222 LEC, porque la sentencia apelada no se excede al tener en cuenta que la sentencia nº 1239/2019, estableció que el valor razonable de las acciones de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico en 2019 no era 99 euros sino 231,25 euros, ni que el método de cálculo del auditor designado por la sociedad era el mismo en ambos ejercicios y en todos los demás en que intervino. Otra cosa es, como se ha indicado, la relevancia que tal antecedente indiscutible pueda tener para lo acontecido en 2018 entre las partes ahora litigantes. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Del error y la infracción del art. 1266 CCv

16.-En el segundo motivo de apelación se cuestiona que concurran los requisitos para apreciar error en la prestación del consentimiento, conforme al art. 1266 CCv. Afirma la apelante que no nos encontramos ante una compraventa común, sino ante el ejercicio de un retracto societario, mortis causa,por el que la Sociedad de Médicos retrae las acciones recibidas por herencia de la socia causante, sometida en consecuencia a las previsiones que al respecto dispone el art. 8 de los estatutos sociales. Rechaza que el consentimiento estuviera viciado, pues el precio se fijó en el modo que disponen los citados estatutos, método que no se impugnó, como ocurrió en el caso del heredero que cuestionó el valor razonable en el procedimiento ordinario nº 1239/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, que dictó la sentencia ahora firme nº 413/2021, de 1 de septiembre. Tesis que rechaza la parte apelada, que defiende el acierto de la sentencia recurrida, e insiste en que fuera cual fuera el año en que se fijase el fair valueo valor razonable, ese precedente judicial propicia que las transacciones realizadas estén afectadas por el conocimiento erróneo del mismo, que vicia el consentimiento prestado.

17.-Como apunta la sentencia recurrida, la moderna jurisprudencia, que resume la STS 840/2013, de 20 enero, rec. 879/2012, ECLI:ES:TS:2014:354, entiende que del art. 1266 CCv se desprende que «Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea»,citando la STS 683/2012, de 21 de noviembre, rec. 1729/2010, ECLI:ES:TS:2012:7843 y la STS 626/2013, de 29 octubre, rec. 1972/2011, ECLI:ES:TS:2013:5479. Para apreciar que el error invalida el consentimiento es necesario que sea esencial, excusable y que se acredite relación causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el contratante.

18.-Es preciso abordar el análisis del error de consentimiento apreciado por la sentencia apelada teniendo en cuenta que, en este caso, el contrato que se pretende anular, perfeccionado el 23 de abril de 2018, no es una compraventa común de acciones, sino consecuencia del ejercicio por la sociedad de un derecho de adquisición preferente, que se concreta mediante un retracto societario mortis causa,previsto en el art. 8 de los Estatutos Sociales, que dispone el modo en que se fija el precio. La normativa societaria permite establecer restricciones a la transmisibilidad de las acciones en los arts. 120 y ss del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Las previsiones legales autorizan que la sociedad trate de preservar su intimidad, mitigando la incorporación de extraños o de personas que no cumplan los requisitos que la sociedad quiere exigir a sus socios, como sucede precisamente en este caso, en el que los estatutos sociales de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., recogen que los socios han de ser de forma primordial, aunque no exclusiva, quienes ostenten el título en medicina.

19.-Las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones y los derechos de adquisición preferente se autorizan en la regulación legal, que sin perjuicio de sus previsiones generales, remite a su concreción en los estatutos sociales. De este modo, las sociedades pueden disponer la forma en que estas limitaciones operan, regulando específicamente cómo proceder cuando un accionista quiere transmitir voluntariamente su participación social inter vivos,cuando existe un procedimiento judicial o de apremio que le obliga a hacerlo forzosamente, y en lo que aquí interesa, cuando se produce el fallecimiento del dueño de las acciones y estas pasan, mortis causa,a ser propiedad de sus herederos.

20.-Es el art. 124 TRLC el que autoriza que los estatutos sociales dispongan expresamente restricciones a la transmisibilidad de las acciones mortis causa,para lo cual su apartado segundo establece que «deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción»,valor que el segundo párrafo del art. 124.2 TRLC establece cómo se concretará. En el caso de la sociedad recurrente, tal previsión se encuentra en el art. 8.4 de sus estatutos sociales (hecho probado §11.3), que establece un derecho de retracto de la sociedad, o subsidiariamente de sus socios, en caso de que las acciones se transmitan como consecuencia del fallecimiento de algún accionista. Esa regulación abre la posibilidad de ejercitar tal derecho en el plazo de sesenta días desde que se le comunica el fallecimiento del socio, derecho de retracto que además se califica en los estatutos como derecho real sobre las acciones.

21.-La tesis de la sentencia apelada y de la parte actora es que al firmarse el contrato firmado el 23 de abril de 2018, consecuencia del ejercicio del retracto mortis causaprevisto en el art. 8.4 de los estatutos de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, se incurrió en error inexcusable, esencial y causante del vicio del consentimiento por desconocer que el valor razonable de las acciones que eran su objeto, era muy superior al que se había fijado por el auditor externo, al que alude el art. 8 de los estatutos sociales, y que por lo tanto, el contrato es anulable. Tal convicción se basa, por un lado, en que así se desprende del dictamen pericial que aporta como doc. nº 15 de su demanda, 19 del Índice Electrónico, y por otro, en que en 2021 se dicta una sentencia por el Juzgado, que alcanzó firmeza, que afirmaba que en 2019 el valor de las acciones era muy superior al que se abonó en 2018 entre las partes aquí litigantes, pues se empleó en ambos una forma de cálculo que el tribunal consideró incorrecta. Error que discute la parte apelante y que tiene que examinarse en el contexto expuesto, que es el que posibilitó la transmisión de las acciones.

QUINTO.- El retracto societario mortis causay el precio razonable

22.-El contrato que las partes signaron y que la sentencia anula por apreciar error por vicio invalidante del consentimiento, tiene su disciplina legal en el art. 124 TRLC, y estatutaria, en el art. 8 de los estatutos, regulación que obliga a las partes. La transmisión de las acciones de la Sociedad de Médicos IMQ no es voluntaria, sino obligada si el retrayente lo pretende. La sociedad ha regulado en sus estatutos, como le faculta la ley, el derecho, una vez conoce la transmisión mortis causade las acciones a los herederos del socio, a exigir su transmisión a la sociedad o los socios. Los herederos de un accionista fallecido, por tanto, no pueden impedir la adquisición si la sociedad, que es quien tiene la facultad de retraer, decide ejercitarlo. Incluso si la sociedad opta por no ejercitar tal retracto pueden hacerlo los socios que indica el art. 8.4.2 de los estatutos. En el caso de autos la sociedad ejercitó el retracto, de modo que para los herederos de la accionista fallecida, la transmisión era obligada. No podían decidir, como se alega al contestar el recurso, no entregar las acciones, porque estaban obligados por los estatutos sociales al ejercitarse un retracto societario mortis causa.Pero podían resistirse de existir justa causa, como puede ser que no se haya fijado un «precio razonable», ya que ley y estatutos exigen tanto la determinación del precio como su caracterización como razonable.

23.-Una vez se hace saber a la sociedad el fallecimiento del socio, ésta dispone de un término de sesenta días naturales, según el art. 8.4.3 de los estatutos, para comunicar a los herederos su voluntad de retraer las acciones propiedad del causante. El Consejo de Administración de la sociedad tiene la facultad de renunciar al retracto, en cuyo caso el párrafo segundo del art. 8.4.3 de los estatutos establece que se habrá de comunicar a las personas que enumeran los ordinales 2º o 9ª del apartado 8.1.1.a) de los estatutos, es decir, los médicos aspirantes que forman parte del cuadro médico pero no son accionistas, los que ya lo son, los accionistas médicos pasivos, el Montepío del Igualatorio EPSV, el Grupo Igualmequisa, S.A., los accionistas inscritos, las sociedades participadas por Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A. de Seguros, o el Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia. Si no renuncia al retracto, como ocurrió en este caso, se ejerce frente a los herederos del socio, que no pueden transmitir las acciones a terceros. Quedan obligados, como consecuencia de la previsión del art. 124 TRLC y 8.4 de los estatutos, a la transmisión de las acciones que han recibido mortis causa,a la sociedad que ejercita el derecho de retracto.

24.-Al ejercer el derecho de retracto la sociedad propicia que desenvuelvan sus previsiones el art. 8 de los estatutos y el 124 TRLSC. Esto supone que la transmisión es obligada, como se ha expuesto, y que no se negocia el precio, porque ambos preceptos disponen cómo se fija. La sociedad apelante tiene razón cuando sostiene que el precio se concreta de ese modo, de forma que no se negocia. Pero hay que precisar que eso no comporta que pueda fijarse cualquiera, pues la Ley de Sociedades de Capital dice que se ofrecerá por tales acciones su «valor razonable»,que define el segundo párrafo del art. 124.2 TRLC, al indicar: «Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad».De forma semejante el art. 8.4.4 de los estatutos de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A. dispone que «el precio o valor de las acciones a efectos del derecho de retracto en el supuesto de la letra a) del apartado 8.4.1. será el del valor razonable de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 8.1.1.b», lo que por tal remisión supone que «... será el fijado por un auditor, que no podrá ser el de la Sociedad, designado por el Consejo de Administración cada ejercicio al tiempo de formular las cuentas anuales de la Sociedad».Como se aprecia, los estatutos sociales han concretado la facultad que ha previsto el art. 124.2 TRLC, de modo que no es preciso que a instancia de cualquier interesado se designe experto independiente para cada caso, sino que anualmente nombra el Consejo de Administración para todas las transmisiones de acciones que conforme a los estatutos y la ley, puedan tener lugar en cada ejercicio. En definitiva, es un tercero el que fija el valor razonable, dando certeza al precio, como exige el art. 1447 CCv, que recordemos también permite «...que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada».La cuestión es relevante porque el Consejo de Administración de la Sociedad de Médicos IMQ siempre designó al mismo auditor, que utilizó el mismo método para calcular el valor razonable de las acciones en cada ejercicio.

25.-Como antes se decía, el sistema legal y estatutario descrito supone que se tiene derecho al «valor razonable»que no es lo mismo que el valor que fija el auditor, porque es posible discrepar del que propone. Así lo indica la STS 320/2012, de 18 mayo, rec. 1638/2009, ECLI:ES:TS:2012:4587, al explicar «que la designación del auditor se rodea de ciertas garantías tendentes a potenciar su imparcialidad, pero que, desde luego, no aseguran el acierto».Tal sentencia continúa indicando «que lo que la norma atribuye a los herederos es el derecho a obtener el "valor razonable" de las participaciones "valoradas por el auditor de cuentas" designado por el Registrador Mercantil, no el "valor fijado por el auditor designado", coincida o no con el razonable».

26.-Añade tal sentencia del Tribunal Supremo que «no se cumple el objetivo perseguido por la norma -determinar el valor razonable de las participaciones y a la postre su precio- sólo porque se haya seguido el procedimiento fijado para la designación del Auditor por el Registro Mercantil, ya que con ello se garantiza la independencia del mismo y la titulación adecuada para la función que se le asigna, pero no prejuzga el acierto del informe».Por eso entiende la STS 320/2012 que el valor razonable que fija el auditor independiente es «susceptible de impugnación ante los Tribunales»,como antes indicó la STS 87/2010, de 9 de marzo, rec. 2460/2005, ECLI:ES:TS:2010:1138, y las que cita.

27.-En este caso la impugnación ante los tribunales se produce con la presentación de esta demanda, pues aunque no se formalice petición expresa, funda su pretensión de que concurre error esencial en la discrepancia sobre qué cual fue el precio razonable en el ejercicio 2018. La parte demandante discute tanto la fórmula de cálculo del auditor designado por la sociedad como el valor de las acciones, mediante el dictamen pericial que aporta, con el que pretende demostrar que se incurrió en error esencial sobre el precio de las acciones. Otro heredero de un socio había cuestionado con éxito la incorrecta determinación del valor razonable por una operación realizada un año después de la de autos. Aunque la sentencia no se dictase hasta 2021, es razonable considerar que si se había fijado un valor razonable incorrecto en 2019 por un auditor que utilizó cierto método, otro tanto ocurrió en 2018 si se realizó por el mismo y de forma semejante, ya que además las diferencias eran relevantes, pues en el precedente judicial se pasó de 90 euros a 231,25 euros.

28.-Con esos datos, y con la pericial aportada por el demandante, puede considerarse acreditado, como sostiene la sentencia recurrida, que hubo error esencial pues se produjo una representación incorrecta del valor razonable de las acciones transmitidas, afectándose a la sustancia que menciona el art. 1266 CCv. El precio que se ofreció fue 60,10 euros por acción en 2018. Según el dictamen pericial aportado, tal precio debía ser de 192,82 euros, más del triple. Un año después se ha considerado, en un precedente judicial relevante, que alcanzaba un valor de 231,25 euros. La sentencia apelada, en ese sentido, llega a una conclusión plausible, que apoya tanto en una resolución judicial anterior que la sociedad no consta recurriese, como en dictamen pericial que pone de manifiesto que también en 2019 el valor de la acción era muy superior al que, por un procedimiento que judicialmente se ha declarado inválido, había fijado el mismo auditor para el año 2018. Se aprecia, por lo tanto, que concurren los requisitos del art. 1266 CCv, tal y como exige la jurisprudencia, por lo que el segundo motivo de apelación se desestima al apreciarse que se incurrió en error sobre el valor razonable de las acciones retraídas.

SEXTO.- De la pretendida caducidad de la acción

29.-Por último sostiene la sociedad apelante que se vulneran los arts. 218 LEC y 1690 CCv al fijar la sentencia recurrida el valor de las acciones retraídas. Asegura que se incurre en incongruencia por fijar el valor razonable de las mismas, pese a estar la acción caducada conforme al art. 1690 CCv. Recuerda que la demanda no ejercitó la acción de impugnación del valor, como ocurrió en el procedimiento ordinario nº 1239/2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el que se dictó la sentencia 413/2021, de 1 de septiembre. Añade que así lo demuestran los avatares procesales que llegaron a la Audiencia Provincial, concluyendo que, en cualquier caso, la acción ejercitada es la de anulabilidad por error como vicio del consentimiento y no la que estima la sentencia. Afirma, en consecuencia, que la sentencia apelada no puede discutir y criticar el valor razonable pues la acción para poder hacerlo está caducada.

30.-La STS 672/2016, de 16 noviembre, rec. 1371/2014, ECLI:ES:TS:2016:510, dice que «...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011)».La demanda reclamaba la nulidad del contrato de 23 de abril de 2018, la devolución recíproca de las acciones y la cantidad abonada por aquéllas con intereses legales y, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios que calculaba considerando que el valor razonable que debiera haberse fijado, según el dictamen pericial que aporta (doc. nº 15 de la demanda, nº 19 del Índice Electrónico), en 192,824 euros por acción, de modo que se debieran haber abonado 192.824 euros en lugar de los 60.100 que se pagaron, discrepancia en la que sustenta el error que vicia el consentimiento, y que da lugar a la petición subsidiaria, no estimada, de condena al pago de la diferencia, 132.724 euros. La sentencia apelada acoge lo reclamado con carácter principal, es decir, la devolución de las acciones y el precio con intereses, en aplicación del art. 1303 CCv. Estima la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento y concede lo reclamado por el actor, de modo que hay congruencia con lo solicitado, tanto por la acción ejercitada, al apreciar el error esgrimido como base de su pretensión anulatoria, como en los términos de lo concedido, pues el fallo se corresponde con lo reclamado como pretensión principal.

31.-Las decisiones anteriores de esta Audiencia Provincial se refieren a la competencia objetiva, ante la controversia entre los juzgados de primera instancia y lo mercantil, pero no prejuzgan la prosperabilidad de la acción. Se refieren, sin duda, al modo en que se transmiten las acciones, pero no alteran la naturaleza de la acción ejercitada, que es la prevista en el art. 1300 CCv. Tal acción no está caducada, pues sólo puede ejercitarse desde que se tiene constancia del error, como de forma reiterada mantiene la jurisprudencia desde la STS 376/2015, de 7 julio, rec. 4603/2013, ECLI:ES:TS:2015:3198 hasta la STS 653/2024, de 13 mayo, rec. 4781/2019, ECLI:ES:TS:2024:2545, y todas las que se dictan entre una y otra. El plazo de cuatro años que dispone el art. 1301 CCv no ha transcurrido, en tanto los demandantes sólo pudieron constatar su error a partir del 1 de septiembre de 2021, con la publicación de la Sentencia nº 413/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

32.-Lo que mantiene la sociedad apelante es que una vez comunicado a los herederos el «valor razonable» para 2018, en abril de ese año (comunicación aportada como doc. nº 7 de la demanda), se tuvo la oportunidad de discutir ese precio durante tres meses, conforme al art. 1690 CCv, como han hecho otros socios, pero no se verificó. No es esa la acción ejercitada en la demanda, pese a la insistencia del recurso. En ésta no se persigue tal modificación, sino constatar que el valor razonable no fue el fijado por el auditor, presupuesto que sirve para acreditar la esencialidad del error que se ha constatado se padeció. En cualquier caso hay que precisar que en la misiva que el Consejo de Administración de la Sociedad de Médicos IMQ remite en abril de 2018 a los hereros de la accionista, como consta en el hecho probado §11.6, no se ofrecía la posibilidad de impugnar dicho valor, ni se indicaba que hubiera algún plazo para cuestionarlo. De hecho no existe plazo legal, sino que se pretende acudir por analogía al art. 1690 CCv, previsto para la sociedad civil, no la anónima, y por circunstancias distintas que la de autos, pues no hay discrepancia sobre la parte de cada socio en las pérdidas o ganancias, sino en el valor razonable de las acciones de la sociedad en el momento del fallecimiento de un socio, de modo que no existe la identidad de razón que justificaría esa extensión analógica conforme al art. 4.1 CCv.

33.-Insiste el apelante en que el plazo del art. 1690 CCv es aplicable al caso de autos y cita en su apoyo la STS 118/2010, de 22 marzo, rec. 2274/2005, ECLI:ES:TS:2010:1297. Tal resolución no indica que el plazo que establece el art. 1690 CCv sea aplicable a otros supuestos, siendo la analogía insuficiente para concluir en perjuicio de un derecho que puede ejercitarse en el modo que indica la STS 320/2012, de 18 mayo, rec. 1638/2009, ECLI:ES:TS:2012:4587, es decir, el de discutir si el valor razonable de las acciones se ha fijado correctamente. Cierto, como sostiene la sociedad al apelar, que otra cosa entiende la SAP Madrid, Secc. 28ª, 424/2021, de 17 noviembre, rec. 766/2020, ECLI:ES:APM:2021:14058, y las que cita, pero también que no admiten tal extensión analógica ni la SAP Madrid, Secc. 11ª, 419/2017, de 13 diciembre, rec. 784/2016, ECLI:ES:APM:2017:16788, ni la SAP Barcelona, Secc. 16ª, 272/2005, de 11 de mayo, rec. 385/2004, ECLI:ES:APB:2005:4819.

34.-En consecuencia, y al margen de que la acción ejercitada es otra y no la que pretende la sociedad apelante, incluso de considerase que de forma indirecta se está tratando de cuestionar el valor razonable de las acciones, no se acepta que un derecho está caducado por la vía de una triple analogía, que lleva desde el art. 1447 al 1690 CCv, por permitir ambos preceptos que el precio se fije por un tercero y, a su vez, al art. 124 TRLSC, para que pueda discutirse la fijación de precio por un experto independiente. No cabe admitir que por analogía se aplique un plazo que la ley no establece, y menos aún sostener que sea de caducidad, con las graves consecuencias que acarrea para el ejercicio de derechos. En cualquier caso, la acción que realmente se ejercitó es otra. Consecuentemente, tanto este motivo de apelación como el recurso se desestiman.

SÉPTIMO.- De la impugnación de sentencia por falta de condena en costas

35.-Finalmente la parte apelada, demandante en la instancia, entiende que se ha aplicado incorrectamente el art. 394.1 LEC, en cuanto al pronunciamiento sobre costas. Alega que si la demanda se estimó íntegramente, lo procedente hubiera sido la condena al demandado al pago de las costas. Entiende que no hay dudas de hecho o derecho significativas, pues no lo son los pronunciamientos contradictorios en la instancia, por lo que reclama la revocación de la sentencia y la condena al pago de las costas.

36.-No puede compartirse el argumento expuesto porque las dudas sobre la cuestión controvertida son serias y justifican acogerse a la excepción que contiene el propio art. 394.1 LEC para tales casos. No sólo las ha habido entre los distintos juzgados mercantiles de la villa, como refiere la resolución apelada, sino que se contemplan en la sentencia recurrida y en esta alzada, en tanto se plantea una acción por error frente a una forma de fijación del precio tasada por ley y estatutos, que la jurisprudencia que hemos citado matiza para indicar que el valor razonable es distinto del valor que fija el experto independiente que designa la sociedad para determinarlo. También hay un debate judicial, recogido en el anterior fundamento jurídico, respecto a si el plazo de tres meses previsto en el art. 1690 CCv para otro supuesto es de aplicación para impugnar el informe del auditor, pues unas Audiencias lo acogen y otras lo rechazan. En definitiva, existen dudas jurídicas de entidad, cuya seriedad apoya la decisión del juzgado de no hacer expresa condena al pago de las costas, por lo que la impugnación de la sentencia se desestima.

OCTAVO.- Depósito para recurrir

37.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

38.-A la vista de la anterior previsión legal, procede igualmente decretar la pérdida para el apelado del depósito consignado para impugnar la sentencia.

NOVENO.- Costas de apelación e impugnación

39.-Visto el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394, se aprecian en esta alzada semejantes dudas jurídicas que las reseñadas en el fundamento jurídico 7º de esta sentencia, que justifican la falta de condena al pago de las costas en la instancia, por lo que tampoco se hará en este caso ni de las del recurso de apelación ni de la impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE MÉDICOS DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A.,frente a la sentencia de 3 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 5/2024.

II.- DESESTIMARla impugnación de la mencionada sentencia planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, en nombre y representación de D. Estanislao, Dª Remedios, D. Luis, D. Demetrio, Dª Rosa, D. Mateo y D. Juan Pablo.

III.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- DECRETARla pérdida para la parte apelada del depósito consignado para impugnar la sentencia.

V.- NO HACER CONDENAal recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

VI.- NO HACER CONDENAa la parte apelada de las costas de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0873 24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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