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09/04/2026
Sentencia Civil 46/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 195/2024 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100035
Núm. Ecli: ES:APB:2026:374
Núm. Roj: SAP B 374:2026
Encabezamiento
Rollo número 195/2024
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Gavà
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 524/2022
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
ROBERTO GARCÍA CENICEROS
En Barcelona, a tres de Febrero de dos mil veintiséis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 524/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavà, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
I. Doña Sacramento promovió acción judicial frente a don Valeriano, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Begues (Barcelona), así como de un garaje ubicado en el mismo edificio, y en tal concepto concertó con el demandado, en fecha 9 de junio de 2017, un contrato de arrendamiento sobre ambos inmuebles.
b) Las partes convinieron una duración del contrato de cinco años, y se pactó una renta mensual de 400 euros.
c) En consecuencia, el contrato, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, expiró el pasado 4 de julio de 2022, al haber llegado al plazo mínimo de duración establecido en la legislación vigente en el momento de celebración del contrato (5 años), que coincide con el estipulado por las partes.
c) En fecha 17 de febrero de 2022 doña Sacramento remitió un burofax a don Valeriano, mediante el que le notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento a la finalización de los cinco años pactados, y le instaba a abandonar la vivienda como máximo el 4 de julio de 2022.
d) Pese a que, en consecuencia, en la expresada fecha de 4 de julio de 2022 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, el inquilino ha continuado ocupando y poseyendo la vivienda de forma inconsentida.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 9 de junio de 2017, y se condenase al arrendatario a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
II. La representación del demandado se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) No se reconoce como auténtico el contrato incorporado de contrario como documento número 1, de fecha 4 de julio de 2017, como tampoco la firma que se atribuye en dicho documento al Sr. Sacramento. El contrato de arrendamiento auténtico sobre la vivienda litigiosa se acompaña como documento número 1 de la contestación, y data del 9 de junio de 2017.
b) En principio, la vivienda sobre la que se formalizó el arrendamiento era la situada en la DIRECCION000, pero a mediados de julio de 2017 la propietaria informó que había comprometido tal vivienda anteriormente con otras personas, y el demandado y su familia se mudaron de la planta baja a la planta primera del mismo inmueble.
c) Es cierto que se pactó una duración de 5 años, pero computados desde el 9 de junio de 2017, y no desde el 4 de julio de 2017 como sostiene la actora. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LAU, si la propiedad estaba interesada en no prorrogar el arrendamiento debió haber cursado la oportuna notificación al Sr. Sacramento con al menos cuatro meses de antelación a la expiración del contrato (9 de junio de 2022), es decir, antes del 9 de febrero de 2022, cuando lo cierto es que remitió el burofax el 17 de febrero de 2022, es decir, fuera del plazo, lo que determina la prolongación del contrato durante un año más, en concreto hasta el 9 de junio de 2023.
b) Don Valeriano no adeuda cantidad alguna en concepto de renta, ya que ha satisfecho puntualmente todas las mensualidades.
III. La jueza de primera instancia consideró inicialmente que, dado que el demandado había impugnado la autenticidad del contrato de 9 de junio de 2017 -aportado por la actora como documento número 1 de la demanda-, debía entenderse que el contrato de arrendamiento auténtico suscrito por las partes era el adjuntado con el escrito de contestación, de fecha 9 de junio de 2017, cuya autenticidad no se había cuestionado por la demandante.
Agregaba, no obstante, que no asistía la razón a la parte demandada cuando defendía que la notificación de la arrendadora mediante la que comunicaba al inquilino su voluntad de no prolongar el contrato debía haberse remitido con cuatro meses de antelación a la fecha de expiración del contrato, y ello porque aquel plazo de preaviso, al que se refiere el artículo 10 de la LAU, no es aplicable a los contratos que, como el litigioso, hubiesen sido suscritos antes de la entrada en vigor de la modificación de aquel precepto mediante el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, cuya vigencia se inició el 6 de marzo de 2019.
Indicaba seguidamente que, en consecuencia, resultaba de aplicación la anterior redacción del precitado artículo 10, por ser la vigente en la fecha de formalización del arrendamiento, de modo que la propietaria, en trance de comunicar al inquilino su voluntad de no prolongar la vigencia del contrato más allá de los cinco años pactados, respetó el plazo de antelación de un mes al que se refería en ese entonces la repetida norma. En cuanto a la efectividad de aquella notificación, precisaba que resultaba intrascendente al respecto que el demandado no se hubiere ocupado de recoger el burofax en la oficina correspondiente, de modo que debía considerarse que tal comunicación surtió los efectos que le son propios.
Aludía finalmente a la documental aportada en el acto de la vista por la representación de don Valeriano en relación con su supuesta situación de vulnerabilidad social, pero descartaba que tal eventual situación tuviera incidencia en el presente juicio de desahucio, y que sería la fase de ejecución en la que, en su caso, habría de decidirse sobre aquel extremo.
Por todo ello, y después de apuntar que la demandante había cumplimentado las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas al demandado.
IV. La representación de don Valeriano se alza en apelación frente a aquella resolución invocando los siguientes argumentos:
a) El contrato incluye cláusulas abusivas, tales como la relativa a la duración, plazo para comunicar la no renovación, gastos del acumulador de agua caliente, o mantenimiento de la vivienda.
b) El burofax adjuntado como documento número 2 a la demanda se remitió a una dirección errónea, en concreto a la DIRECCION000, de Begues, cuando la finca alquilada por el Sr. Sacramento es la situada en el mismo edificio, pero en la DIRECCION000.
c) Suspensión del lanzamiento por concurrencia de una situación de vulnerabilidad social y económica que afecta al demandado y a su familia.
I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (9 de junio de 2017), disponía que
Las partes en el presente litigio, como se dijo, fijaron una duración del arrendamiento de cinco años, plazo que expiró, incluso admitiendo que el documento contractual auténtico coincida con el aportado con el escrito de contestación, el 9 de junio de 2022. La única posibilidad de que aquella vigencia se hubiera prolongado por un año más, como propugna el demandado, pasaría por la apreciación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 de la LAU, que establecía:
II. Sin embargo, consta documentalmente que al menos en fecha 17 de febrero de 2022 la propietaria remitió un burofax a don Valeriano, mediante el que le notificó su inequívoca voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento a la finalización de los cinco años pactados, y le instaba a abandonar la vivienda como máximo el 4 de julio de 2022.
Así pues, debe convenirse, en línea con lo razonado por la juzgadora de primera instancia, que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, pues, dentro del plazo previsto en el mencionado precepto -más de 30 días de antelación respecto a la fecha de finalización de los cinco años pactados-, comunicó fehacientemente al inquilino su inequívoca voluntad de no renovar el contrato.
III. Objetaba no obstante el apelante en su escrito de recurso, por una parte, que los intentos de entrega de los diversos burofaxes que le fueron remitidos por la propiedad habían resultado infructuosos, y por otra, que aquellas comunicaciones se dirigieron a una dirección errónea, circunstancias ambas que, a su juicio, determinarían la prórroga del arrendamiento durante una anualidad adicional.
En relación con este último argumento, se recuerda que se exponía en el recurso de apelación que el burofax adjuntado como documento número 2 a la demanda se remitió a la DIRECCION000, de Begues, cuando la finca alquilada por el Sr. Sacramento es realmente la situada en el mismo edificio, pero en la DIRECCION000.
No se alcanza a identificar la razón por la que se esgrime aquel motivo de oposición en la segunda instancia. Por lo pronto, no se incorporó alusión alguna al respecto en el trámite de contestación, pero es que además, y con independencia de que en el ejemplar del contrato de arrendamiento aportado por la actora se ubica la finca arrendada en DIRECCION000, de Begues -es decir, la que ocupa como inquilino el Sr. Sacramento-, lo cierto es que en el escrito de contestación fue la propia parte demandada la que admitió expresamente que, aunque inicialmente la vivienda sobre la que se formalizó el arrendamiento era la situada en la planta baja del mencionado edificio, a mediados de julio de 2017 la propietaria informó que había comprometido tal vivienda anteriormente con otras personas, de modo que el demandado y su familia se mudaron de la planta baja a la planta primera.
No puede aceptarse, en consecuencia, que los burofaxes fueran enviados a una dirección errónea.
IV. En cuanto al primero de los motivos de oposición a los que hacía referencia, es cierto que el burofax de 17 de febrero de 2022 -pese a ser remitido, como se dijo, a la dirección de la vivienda arrendada- no llegó a conocimiento efectivo del inquilino, pero no lo es menos que tal circunstancia únicamente es imputable al propio destinatario, quien, pese a ser notificado de que el burofax se encontraba a su disposición en la oficina de Correos, no promovió actuación alguna para recogerlo, lo que permite dar por correcto el requerimiento, pues su efectividad no puede quedar al arbitrio del destinatario.
En tal sentido se desenvolvía la sentencia de esta Sección 4ª de 4 de febrero de 2020:
En análogos términos, la sentencia, también de esta Sección, de 27 de junio de 2019 establecía:
Así pues, no puede acogerse en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano.
I. También de forma novedosa, porque en el trámite de contestación no se alegó nada al respecto, la representación del demandado apelante se queja en segunda instancia de que el contrato incluye cláusulas abusivas, tales como la relativa a la duración del arriendo, el plazo para comunicar la no renovación, gastos del acumulador de agua caliente, o mantenimiento de la vivienda.
Con independencia de que no se detecta la relación que pueda establecerse entre aquellas estipulaciones y el objeto del litigio -objeto que se limita a dilucidar si ha transcurrido o no el plazo contractualmente previsto para la expiración del arrendamiento-, y de que la invocación de la eventual concurrencia de cláusulas abusivas no es pertinente en relación con las relaciones contractuales entabladas entre consumidores, ha de recordarse que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
Y el auto del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2014 precisa que
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Por ello la sentencia de esta sección de 8 de julio de 2024 establecía:
II. Se concluye, pues, que la invocación de cláusulas abusivas encarna una cuestión nueva, cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al derecho de defensa de la parte actora.
I. Finalmente, el apelante aducía que se encontraba inmerso, junto con su familia, en una coyuntura de vulnerabilidad económica y habitacional, y que, pese a que por tal razón había presentado en primera instancia la documentación acreditativa de tal situación, la juzgadora
II. Debe advertirse previamente que la invocación de aquellas circunstancias no se configura como motivo de oposición propio de la acción de desahucio por expiración de plazo, y que, en consecuencia, no es susceptible de enervar la efectividad dicha pretensión. Por ello se indicaba en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024 que
También se ajusta a la realidad que el demandado apelante, al menos hasta el presente estado del procedimiento, no ha acreditado rigurosamente reunir las exigencias establecidas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Dicha normativa regula la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en su artículo 1.1, que en su versión actual dispone en sus primeros cuatro apartados:
III. Consecuentemente, la norma transcrita, en relación con inquilinos que se hallen en situación de vulnerabilidad económica que les imposibilite encontrar una alternativa habitacional, regula un incidente extraordinario que se tramita por el órgano de primera instancia, de forma paralela al procedimiento principal si lo que se pretende es la suspensión de tal procedimiento, o en fase de ejecución si el arrendatario persigue la suspensión del lanzamiento.
Sobre la forma de la tramitación del repetido incidente extraordinario se pronunció la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2024:
En el supuesto que se debate, no consta que el demandado apelante promoviera aquel incidente extraordinario de suspensión en primera instancia, pero, con independencia de la inviabilidad del análisis en esta alzada de las alegaciones acerca de la situación de vulnerabilidad social y económica del inquilino y de la eventual suspensión del procedimiento, se reitera que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 regula también la suspensión del lanzamiento, de modo que en fase de ejecución dicho arrendatario podrá reproducir su pretensión ante el juzgado de primera instancia a fin de interesar la paralización del concreto acto ejecutivo del desalojo.
De lo expuesto se deduce, como se indica en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024, que la situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de oposición en un juicio de desahucio por expiración del plazo, ni de impugnación de la acción ejercitada. La misma resolución añade que el incidente extraordinario al que se hace referencia no puede ser tenido en cuenta al resolver sobre el fondo del objeto del pleito, y menos en segunda instancia,
IV. A lo anterior ha de agregarse, en todo caso, que el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de hacer alusión a las singularidades del plazo de espera en la ejecución de las sentencias condenatorias de desahucio, precisa en el segundo párrafo de su apartado 4 que
V. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
I. Doña Sacramento promovió acción judicial frente a don Valeriano, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Begues (Barcelona), así como de un garaje ubicado en el mismo edificio, y en tal concepto concertó con el demandado, en fecha 9 de junio de 2017, un contrato de arrendamiento sobre ambos inmuebles.
b) Las partes convinieron una duración del contrato de cinco años, y se pactó una renta mensual de 400 euros.
c) En consecuencia, el contrato, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, expiró el pasado 4 de julio de 2022, al haber llegado al plazo mínimo de duración establecido en la legislación vigente en el momento de celebración del contrato (5 años), que coincide con el estipulado por las partes.
c) En fecha 17 de febrero de 2022 doña Sacramento remitió un burofax a don Valeriano, mediante el que le notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento a la finalización de los cinco años pactados, y le instaba a abandonar la vivienda como máximo el 4 de julio de 2022.
d) Pese a que, en consecuencia, en la expresada fecha de 4 de julio de 2022 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, el inquilino ha continuado ocupando y poseyendo la vivienda de forma inconsentida.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 9 de junio de 2017, y se condenase al arrendatario a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
II. La representación del demandado se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) No se reconoce como auténtico el contrato incorporado de contrario como documento número 1, de fecha 4 de julio de 2017, como tampoco la firma que se atribuye en dicho documento al Sr. Sacramento. El contrato de arrendamiento auténtico sobre la vivienda litigiosa se acompaña como documento número 1 de la contestación, y data del 9 de junio de 2017.
b) En principio, la vivienda sobre la que se formalizó el arrendamiento era la situada en la DIRECCION000, pero a mediados de julio de 2017 la propietaria informó que había comprometido tal vivienda anteriormente con otras personas, y el demandado y su familia se mudaron de la planta baja a la planta primera del mismo inmueble.
c) Es cierto que se pactó una duración de 5 años, pero computados desde el 9 de junio de 2017, y no desde el 4 de julio de 2017 como sostiene la actora. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LAU, si la propiedad estaba interesada en no prorrogar el arrendamiento debió haber cursado la oportuna notificación al Sr. Sacramento con al menos cuatro meses de antelación a la expiración del contrato (9 de junio de 2022), es decir, antes del 9 de febrero de 2022, cuando lo cierto es que remitió el burofax el 17 de febrero de 2022, es decir, fuera del plazo, lo que determina la prolongación del contrato durante un año más, en concreto hasta el 9 de junio de 2023.
b) Don Valeriano no adeuda cantidad alguna en concepto de renta, ya que ha satisfecho puntualmente todas las mensualidades.
III. La jueza de primera instancia consideró inicialmente que, dado que el demandado había impugnado la autenticidad del contrato de 9 de junio de 2017 -aportado por la actora como documento número 1 de la demanda-, debía entenderse que el contrato de arrendamiento auténtico suscrito por las partes era el adjuntado con el escrito de contestación, de fecha 9 de junio de 2017, cuya autenticidad no se había cuestionado por la demandante.
Agregaba, no obstante, que no asistía la razón a la parte demandada cuando defendía que la notificación de la arrendadora mediante la que comunicaba al inquilino su voluntad de no prolongar el contrato debía haberse remitido con cuatro meses de antelación a la fecha de expiración del contrato, y ello porque aquel plazo de preaviso, al que se refiere el artículo 10 de la LAU, no es aplicable a los contratos que, como el litigioso, hubiesen sido suscritos antes de la entrada en vigor de la modificación de aquel precepto mediante el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, cuya vigencia se inició el 6 de marzo de 2019.
Indicaba seguidamente que, en consecuencia, resultaba de aplicación la anterior redacción del precitado artículo 10, por ser la vigente en la fecha de formalización del arrendamiento, de modo que la propietaria, en trance de comunicar al inquilino su voluntad de no prolongar la vigencia del contrato más allá de los cinco años pactados, respetó el plazo de antelación de un mes al que se refería en ese entonces la repetida norma. En cuanto a la efectividad de aquella notificación, precisaba que resultaba intrascendente al respecto que el demandado no se hubiere ocupado de recoger el burofax en la oficina correspondiente, de modo que debía considerarse que tal comunicación surtió los efectos que le son propios.
Aludía finalmente a la documental aportada en el acto de la vista por la representación de don Valeriano en relación con su supuesta situación de vulnerabilidad social, pero descartaba que tal eventual situación tuviera incidencia en el presente juicio de desahucio, y que sería la fase de ejecución en la que, en su caso, habría de decidirse sobre aquel extremo.
Por todo ello, y después de apuntar que la demandante había cumplimentado las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas al demandado.
IV. La representación de don Valeriano se alza en apelación frente a aquella resolución invocando los siguientes argumentos:
a) El contrato incluye cláusulas abusivas, tales como la relativa a la duración, plazo para comunicar la no renovación, gastos del acumulador de agua caliente, o mantenimiento de la vivienda.
b) El burofax adjuntado como documento número 2 a la demanda se remitió a una dirección errónea, en concreto a la DIRECCION000, de Begues, cuando la finca alquilada por el Sr. Sacramento es la situada en el mismo edificio, pero en la DIRECCION000.
c) Suspensión del lanzamiento por concurrencia de una situación de vulnerabilidad social y económica que afecta al demandado y a su familia.
I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (9 de junio de 2017), disponía que
Las partes en el presente litigio, como se dijo, fijaron una duración del arrendamiento de cinco años, plazo que expiró, incluso admitiendo que el documento contractual auténtico coincida con el aportado con el escrito de contestación, el 9 de junio de 2022. La única posibilidad de que aquella vigencia se hubiera prolongado por un año más, como propugna el demandado, pasaría por la apreciación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 de la LAU, que establecía:
II. Sin embargo, consta documentalmente que al menos en fecha 17 de febrero de 2022 la propietaria remitió un burofax a don Valeriano, mediante el que le notificó su inequívoca voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento a la finalización de los cinco años pactados, y le instaba a abandonar la vivienda como máximo el 4 de julio de 2022.
Así pues, debe convenirse, en línea con lo razonado por la juzgadora de primera instancia, que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, pues, dentro del plazo previsto en el mencionado precepto -más de 30 días de antelación respecto a la fecha de finalización de los cinco años pactados-, comunicó fehacientemente al inquilino su inequívoca voluntad de no renovar el contrato.
III. Objetaba no obstante el apelante en su escrito de recurso, por una parte, que los intentos de entrega de los diversos burofaxes que le fueron remitidos por la propiedad habían resultado infructuosos, y por otra, que aquellas comunicaciones se dirigieron a una dirección errónea, circunstancias ambas que, a su juicio, determinarían la prórroga del arrendamiento durante una anualidad adicional.
En relación con este último argumento, se recuerda que se exponía en el recurso de apelación que el burofax adjuntado como documento número 2 a la demanda se remitió a la DIRECCION000, de Begues, cuando la finca alquilada por el Sr. Sacramento es realmente la situada en el mismo edificio, pero en la DIRECCION000.
No se alcanza a identificar la razón por la que se esgrime aquel motivo de oposición en la segunda instancia. Por lo pronto, no se incorporó alusión alguna al respecto en el trámite de contestación, pero es que además, y con independencia de que en el ejemplar del contrato de arrendamiento aportado por la actora se ubica la finca arrendada en DIRECCION000, de Begues -es decir, la que ocupa como inquilino el Sr. Sacramento-, lo cierto es que en el escrito de contestación fue la propia parte demandada la que admitió expresamente que, aunque inicialmente la vivienda sobre la que se formalizó el arrendamiento era la situada en la planta baja del mencionado edificio, a mediados de julio de 2017 la propietaria informó que había comprometido tal vivienda anteriormente con otras personas, de modo que el demandado y su familia se mudaron de la planta baja a la planta primera.
No puede aceptarse, en consecuencia, que los burofaxes fueran enviados a una dirección errónea.
IV. En cuanto al primero de los motivos de oposición a los que hacía referencia, es cierto que el burofax de 17 de febrero de 2022 -pese a ser remitido, como se dijo, a la dirección de la vivienda arrendada- no llegó a conocimiento efectivo del inquilino, pero no lo es menos que tal circunstancia únicamente es imputable al propio destinatario, quien, pese a ser notificado de que el burofax se encontraba a su disposición en la oficina de Correos, no promovió actuación alguna para recogerlo, lo que permite dar por correcto el requerimiento, pues su efectividad no puede quedar al arbitrio del destinatario.
En tal sentido se desenvolvía la sentencia de esta Sección 4ª de 4 de febrero de 2020:
En análogos términos, la sentencia, también de esta Sección, de 27 de junio de 2019 establecía:
Así pues, no puede acogerse en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano.
I. También de forma novedosa, porque en el trámite de contestación no se alegó nada al respecto, la representación del demandado apelante se queja en segunda instancia de que el contrato incluye cláusulas abusivas, tales como la relativa a la duración del arriendo, el plazo para comunicar la no renovación, gastos del acumulador de agua caliente, o mantenimiento de la vivienda.
Con independencia de que no se detecta la relación que pueda establecerse entre aquellas estipulaciones y el objeto del litigio -objeto que se limita a dilucidar si ha transcurrido o no el plazo contractualmente previsto para la expiración del arrendamiento-, y de que la invocación de la eventual concurrencia de cláusulas abusivas no es pertinente en relación con las relaciones contractuales entabladas entre consumidores, ha de recordarse que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
Y el auto del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2014 precisa que
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Por ello la sentencia de esta sección de 8 de julio de 2024 establecía:
II. Se concluye, pues, que la invocación de cláusulas abusivas encarna una cuestión nueva, cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al derecho de defensa de la parte actora.
I. Finalmente, el apelante aducía que se encontraba inmerso, junto con su familia, en una coyuntura de vulnerabilidad económica y habitacional, y que, pese a que por tal razón había presentado en primera instancia la documentación acreditativa de tal situación, la juzgadora
II. Debe advertirse previamente que la invocación de aquellas circunstancias no se configura como motivo de oposición propio de la acción de desahucio por expiración de plazo, y que, en consecuencia, no es susceptible de enervar la efectividad dicha pretensión. Por ello se indicaba en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024 que
También se ajusta a la realidad que el demandado apelante, al menos hasta el presente estado del procedimiento, no ha acreditado rigurosamente reunir las exigencias establecidas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Dicha normativa regula la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en su artículo 1.1, que en su versión actual dispone en sus primeros cuatro apartados:
III. Consecuentemente, la norma transcrita, en relación con inquilinos que se hallen en situación de vulnerabilidad económica que les imposibilite encontrar una alternativa habitacional, regula un incidente extraordinario que se tramita por el órgano de primera instancia, de forma paralela al procedimiento principal si lo que se pretende es la suspensión de tal procedimiento, o en fase de ejecución si el arrendatario persigue la suspensión del lanzamiento.
Sobre la forma de la tramitación del repetido incidente extraordinario se pronunció la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2024:
En el supuesto que se debate, no consta que el demandado apelante promoviera aquel incidente extraordinario de suspensión en primera instancia, pero, con independencia de la inviabilidad del análisis en esta alzada de las alegaciones acerca de la situación de vulnerabilidad social y económica del inquilino y de la eventual suspensión del procedimiento, se reitera que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 regula también la suspensión del lanzamiento, de modo que en fase de ejecución dicho arrendatario podrá reproducir su pretensión ante el juzgado de primera instancia a fin de interesar la paralización del concreto acto ejecutivo del desalojo.
De lo expuesto se deduce, como se indica en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024, que la situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de oposición en un juicio de desahucio por expiración del plazo, ni de impugnación de la acción ejercitada. La misma resolución añade que el incidente extraordinario al que se hace referencia no puede ser tenido en cuenta al resolver sobre el fondo del objeto del pleito, y menos en segunda instancia,
IV. A lo anterior ha de agregarse, en todo caso, que el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de hacer alusión a las singularidades del plazo de espera en la ejecución de las sentencias condenatorias de desahucio, precisa en el segundo párrafo de su apartado 4 que
V. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I. Doña Sacramento promovió acción judicial frente a don Valeriano, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Begues (Barcelona), así como de un garaje ubicado en el mismo edificio, y en tal concepto concertó con el demandado, en fecha 9 de junio de 2017, un contrato de arrendamiento sobre ambos inmuebles.
b) Las partes convinieron una duración del contrato de cinco años, y se pactó una renta mensual de 400 euros.
c) En consecuencia, el contrato, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, expiró el pasado 4 de julio de 2022, al haber llegado al plazo mínimo de duración establecido en la legislación vigente en el momento de celebración del contrato (5 años), que coincide con el estipulado por las partes.
c) En fecha 17 de febrero de 2022 doña Sacramento remitió un burofax a don Valeriano, mediante el que le notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento a la finalización de los cinco años pactados, y le instaba a abandonar la vivienda como máximo el 4 de julio de 2022.
d) Pese a que, en consecuencia, en la expresada fecha de 4 de julio de 2022 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, el inquilino ha continuado ocupando y poseyendo la vivienda de forma inconsentida.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 9 de junio de 2017, y se condenase al arrendatario a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
II. La representación del demandado se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) No se reconoce como auténtico el contrato incorporado de contrario como documento número 1, de fecha 4 de julio de 2017, como tampoco la firma que se atribuye en dicho documento al Sr. Sacramento. El contrato de arrendamiento auténtico sobre la vivienda litigiosa se acompaña como documento número 1 de la contestación, y data del 9 de junio de 2017.
b) En principio, la vivienda sobre la que se formalizó el arrendamiento era la situada en la DIRECCION000, pero a mediados de julio de 2017 la propietaria informó que había comprometido tal vivienda anteriormente con otras personas, y el demandado y su familia se mudaron de la planta baja a la planta primera del mismo inmueble.
c) Es cierto que se pactó una duración de 5 años, pero computados desde el 9 de junio de 2017, y no desde el 4 de julio de 2017 como sostiene la actora. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LAU, si la propiedad estaba interesada en no prorrogar el arrendamiento debió haber cursado la oportuna notificación al Sr. Sacramento con al menos cuatro meses de antelación a la expiración del contrato (9 de junio de 2022), es decir, antes del 9 de febrero de 2022, cuando lo cierto es que remitió el burofax el 17 de febrero de 2022, es decir, fuera del plazo, lo que determina la prolongación del contrato durante un año más, en concreto hasta el 9 de junio de 2023.
b) Don Valeriano no adeuda cantidad alguna en concepto de renta, ya que ha satisfecho puntualmente todas las mensualidades.
III. La jueza de primera instancia consideró inicialmente que, dado que el demandado había impugnado la autenticidad del contrato de 9 de junio de 2017 -aportado por la actora como documento número 1 de la demanda-, debía entenderse que el contrato de arrendamiento auténtico suscrito por las partes era el adjuntado con el escrito de contestación, de fecha 9 de junio de 2017, cuya autenticidad no se había cuestionado por la demandante.
Agregaba, no obstante, que no asistía la razón a la parte demandada cuando defendía que la notificación de la arrendadora mediante la que comunicaba al inquilino su voluntad de no prolongar el contrato debía haberse remitido con cuatro meses de antelación a la fecha de expiración del contrato, y ello porque aquel plazo de preaviso, al que se refiere el artículo 10 de la LAU, no es aplicable a los contratos que, como el litigioso, hubiesen sido suscritos antes de la entrada en vigor de la modificación de aquel precepto mediante el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, cuya vigencia se inició el 6 de marzo de 2019.
Indicaba seguidamente que, en consecuencia, resultaba de aplicación la anterior redacción del precitado artículo 10, por ser la vigente en la fecha de formalización del arrendamiento, de modo que la propietaria, en trance de comunicar al inquilino su voluntad de no prolongar la vigencia del contrato más allá de los cinco años pactados, respetó el plazo de antelación de un mes al que se refería en ese entonces la repetida norma. En cuanto a la efectividad de aquella notificación, precisaba que resultaba intrascendente al respecto que el demandado no se hubiere ocupado de recoger el burofax en la oficina correspondiente, de modo que debía considerarse que tal comunicación surtió los efectos que le son propios.
Aludía finalmente a la documental aportada en el acto de la vista por la representación de don Valeriano en relación con su supuesta situación de vulnerabilidad social, pero descartaba que tal eventual situación tuviera incidencia en el presente juicio de desahucio, y que sería la fase de ejecución en la que, en su caso, habría de decidirse sobre aquel extremo.
Por todo ello, y después de apuntar que la demandante había cumplimentado las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas al demandado.
IV. La representación de don Valeriano se alza en apelación frente a aquella resolución invocando los siguientes argumentos:
a) El contrato incluye cláusulas abusivas, tales como la relativa a la duración, plazo para comunicar la no renovación, gastos del acumulador de agua caliente, o mantenimiento de la vivienda.
b) El burofax adjuntado como documento número 2 a la demanda se remitió a una dirección errónea, en concreto a la DIRECCION000, de Begues, cuando la finca alquilada por el Sr. Sacramento es la situada en el mismo edificio, pero en la DIRECCION000.
c) Suspensión del lanzamiento por concurrencia de una situación de vulnerabilidad social y económica que afecta al demandado y a su familia.
I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (9 de junio de 2017), disponía que
Las partes en el presente litigio, como se dijo, fijaron una duración del arrendamiento de cinco años, plazo que expiró, incluso admitiendo que el documento contractual auténtico coincida con el aportado con el escrito de contestación, el 9 de junio de 2022. La única posibilidad de que aquella vigencia se hubiera prolongado por un año más, como propugna el demandado, pasaría por la apreciación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 de la LAU, que establecía:
II. Sin embargo, consta documentalmente que al menos en fecha 17 de febrero de 2022 la propietaria remitió un burofax a don Valeriano, mediante el que le notificó su inequívoca voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento a la finalización de los cinco años pactados, y le instaba a abandonar la vivienda como máximo el 4 de julio de 2022.
Así pues, debe convenirse, en línea con lo razonado por la juzgadora de primera instancia, que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, pues, dentro del plazo previsto en el mencionado precepto -más de 30 días de antelación respecto a la fecha de finalización de los cinco años pactados-, comunicó fehacientemente al inquilino su inequívoca voluntad de no renovar el contrato.
III. Objetaba no obstante el apelante en su escrito de recurso, por una parte, que los intentos de entrega de los diversos burofaxes que le fueron remitidos por la propiedad habían resultado infructuosos, y por otra, que aquellas comunicaciones se dirigieron a una dirección errónea, circunstancias ambas que, a su juicio, determinarían la prórroga del arrendamiento durante una anualidad adicional.
En relación con este último argumento, se recuerda que se exponía en el recurso de apelación que el burofax adjuntado como documento número 2 a la demanda se remitió a la DIRECCION000, de Begues, cuando la finca alquilada por el Sr. Sacramento es realmente la situada en el mismo edificio, pero en la DIRECCION000.
No se alcanza a identificar la razón por la que se esgrime aquel motivo de oposición en la segunda instancia. Por lo pronto, no se incorporó alusión alguna al respecto en el trámite de contestación, pero es que además, y con independencia de que en el ejemplar del contrato de arrendamiento aportado por la actora se ubica la finca arrendada en DIRECCION000, de Begues -es decir, la que ocupa como inquilino el Sr. Sacramento-, lo cierto es que en el escrito de contestación fue la propia parte demandada la que admitió expresamente que, aunque inicialmente la vivienda sobre la que se formalizó el arrendamiento era la situada en la planta baja del mencionado edificio, a mediados de julio de 2017 la propietaria informó que había comprometido tal vivienda anteriormente con otras personas, de modo que el demandado y su familia se mudaron de la planta baja a la planta primera.
No puede aceptarse, en consecuencia, que los burofaxes fueran enviados a una dirección errónea.
IV. En cuanto al primero de los motivos de oposición a los que hacía referencia, es cierto que el burofax de 17 de febrero de 2022 -pese a ser remitido, como se dijo, a la dirección de la vivienda arrendada- no llegó a conocimiento efectivo del inquilino, pero no lo es menos que tal circunstancia únicamente es imputable al propio destinatario, quien, pese a ser notificado de que el burofax se encontraba a su disposición en la oficina de Correos, no promovió actuación alguna para recogerlo, lo que permite dar por correcto el requerimiento, pues su efectividad no puede quedar al arbitrio del destinatario.
En tal sentido se desenvolvía la sentencia de esta Sección 4ª de 4 de febrero de 2020:
En análogos términos, la sentencia, también de esta Sección, de 27 de junio de 2019 establecía:
Así pues, no puede acogerse en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano.
I. También de forma novedosa, porque en el trámite de contestación no se alegó nada al respecto, la representación del demandado apelante se queja en segunda instancia de que el contrato incluye cláusulas abusivas, tales como la relativa a la duración del arriendo, el plazo para comunicar la no renovación, gastos del acumulador de agua caliente, o mantenimiento de la vivienda.
Con independencia de que no se detecta la relación que pueda establecerse entre aquellas estipulaciones y el objeto del litigio -objeto que se limita a dilucidar si ha transcurrido o no el plazo contractualmente previsto para la expiración del arrendamiento-, y de que la invocación de la eventual concurrencia de cláusulas abusivas no es pertinente en relación con las relaciones contractuales entabladas entre consumidores, ha de recordarse que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
Y el auto del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2014 precisa que
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Por ello la sentencia de esta sección de 8 de julio de 2024 establecía:
II. Se concluye, pues, que la invocación de cláusulas abusivas encarna una cuestión nueva, cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al derecho de defensa de la parte actora.
I. Finalmente, el apelante aducía que se encontraba inmerso, junto con su familia, en una coyuntura de vulnerabilidad económica y habitacional, y que, pese a que por tal razón había presentado en primera instancia la documentación acreditativa de tal situación, la juzgadora
II. Debe advertirse previamente que la invocación de aquellas circunstancias no se configura como motivo de oposición propio de la acción de desahucio por expiración de plazo, y que, en consecuencia, no es susceptible de enervar la efectividad dicha pretensión. Por ello se indicaba en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024 que
También se ajusta a la realidad que el demandado apelante, al menos hasta el presente estado del procedimiento, no ha acreditado rigurosamente reunir las exigencias establecidas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Dicha normativa regula la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en su artículo 1.1, que en su versión actual dispone en sus primeros cuatro apartados:
III. Consecuentemente, la norma transcrita, en relación con inquilinos que se hallen en situación de vulnerabilidad económica que les imposibilite encontrar una alternativa habitacional, regula un incidente extraordinario que se tramita por el órgano de primera instancia, de forma paralela al procedimiento principal si lo que se pretende es la suspensión de tal procedimiento, o en fase de ejecución si el arrendatario persigue la suspensión del lanzamiento.
Sobre la forma de la tramitación del repetido incidente extraordinario se pronunció la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2024:
En el supuesto que se debate, no consta que el demandado apelante promoviera aquel incidente extraordinario de suspensión en primera instancia, pero, con independencia de la inviabilidad del análisis en esta alzada de las alegaciones acerca de la situación de vulnerabilidad social y económica del inquilino y de la eventual suspensión del procedimiento, se reitera que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 regula también la suspensión del lanzamiento, de modo que en fase de ejecución dicho arrendatario podrá reproducir su pretensión ante el juzgado de primera instancia a fin de interesar la paralización del concreto acto ejecutivo del desalojo.
De lo expuesto se deduce, como se indica en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024, que la situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de oposición en un juicio de desahucio por expiración del plazo, ni de impugnación de la acción ejercitada. La misma resolución añade que el incidente extraordinario al que se hace referencia no puede ser tenido en cuenta al resolver sobre el fondo del objeto del pleito, y menos en segunda instancia,
IV. A lo anterior ha de agregarse, en todo caso, que el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de hacer alusión a las singularidades del plazo de espera en la ejecución de las sentencias condenatorias de desahucio, precisa en el segundo párrafo de su apartado 4 que
V. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
15
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