Sentencia Civil 270/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 270/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 307/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 270/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100256

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3358

Núm. Roj: SAP B 3358:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228277540

Recurso de apelación 307/2024 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1057/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012030724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012030724

SENTENCIA Nº 270/2025

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 1057/2022, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Marina Palacios Salvadó, en nombre y representación de Valeriano contra la sentencia dictada el 17.11.2023 y en el que consta como parte apelada Lioness Inversiones SLU, representada por la procuradora Melania Serna Sierra.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Lioness Inversiones,S.L. contra, y declaro la situación de precario en que se encuentra la demandada, ignorados ocupantes de la DIRECCION000, y Valeriano sobre la vivienda titularidad del demandante ubicada en Barcelona, en la DIRECCION000,, y condeno a Ignorados Ocupantes de dicho inmueble, y a Valeriano a dejar la finca, libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento en caso contrario de lanzamiento.

Las costas se imponen a la demandada".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.03.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de Valeriano que es una de las personas demandadas que ha podido ser identificada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Lioness Inversiones SLU contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.

En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, habiendo tenido conocimiento de que mientras se estaban realizando obras de reforma integral, fue ocupada el 24.06.2022 sin su permiso por personas de identidad ignorada no pudiéndose ya acceder el 27.06.2022 a la obra, habiendo sido ello puesto en conocimiento de los Mossos dŽEsquadra.

En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenare a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento.

De los demandados resultó identificado Valeriano quien contestó a la demanda y se opuso alegando ser ocupante de la vivienda (integrada en el inmueble conocido en la ciudad como Casa Orsola). La misma se indica haber sido identificada en la demanda con una referencia catastral que no se corresponde con la finca de la DIRECCION000 de Barcelona.

También se expone la no concurrencia de legitimación activa al no acreditarse la titularidad del inmueble por la parte actora que se señala que lo que ha aportado es una certificación del Registro Mercantil, si bien luego se hace referencia a la carencia de valor probatorio en lo referente a la titularidad de un certificado del catastro y también aludiéndose a un procedimiento de tutela de derecho real inscrito (el planteado es un precario).

Se indica asimismo en la contestación a la demanda no estar acreditada la realización de las obras a que se hace referencia por la parte actora y a la pendencia de un procedimiento sancionador por no cumplir la normativa de licencias, habiendo sido archivada la causa penal instada por la propiedad.

Igualmente se señala la condición de gran tenedora de la demandante con lo que comporta de exigencia de oferta de alquiler social con fundamento en la Ley 24/2015, Ley 4/2016 y Ley 1/2022, deseando acogerse a un proceso de mediación ante la situación de riesgo de exclusión residencial en que está el demandado.

El juicio se celebró el 16.11.2023 y tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al entender se dan los requisitos de la acción ejercitada cuyo objeto es precisamente la recuperación de la posesión, constar identificada la finca y acreditada la titularidad, no siendo operativos ante la fecha de la demanda los requisitos que fija la Ley 12/2023 sin perjuicio de las medidas que se pudieren adoptar en ejecución.

Valeriano interpuso recurso de apelación en el que se señala que la sentencia incurre en incongruencia exponiendo unos motivos de apelación semejantes a los de oposición que planteó en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

Lioness Inversiones SLU se opuso al recurso de apelación estimando que la sentencia en su momento dictada es correcta, destacando haber aportado una nota simple del Registro de la Propiedad como prueba de la titularidad, estar correctamente identificada la finca no siendo necesaria la práctica de ningún requerimiento previo. Igualmente entiende procedente la imposición de una multa a la pared apelante con fundamento en el art. 247 LEC.

SEGUNDO.- Congruencia

La primera alegación que se contiene en el recurso viene referida a la falta de congruencia al entender el apelante que no se ha dado respuesta a la totalidad de las cuestiones que se planteaban en el escrito de contestación a la demanda.

De cara a dar respuesta a este motivo de apelación, cabe indicar que en relación a la incongruencia dispone el art. 218.1 LEC:

"Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

En este caso, la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora referente a la acción de precario (no la de tutela de derecho real inscrito que no se ejercita) y a los presupuestos de la misma, con lo que la sentencia se estima congruente, siendo cuestión distinta y perfectamente legítima el que tales argumentos no se puedan compartir, si bien ello no determina la existencia de incongruencia.

Es por ello que esta alegación referente a la incongruencia no se puede ver atendida.

TERCERO.- Título acreditativo de la propiedad, identificación del inmueble y acción ejercitada.

La parte apelante asimismo opone frente a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la existencia de una problemática referente a la acreditación de la propiedad y la identificación de la finca (con referencia a la nota simple del Registro de la Propiedad), la ausencia de acreditación de la titularidad e identificación del inmueble al indicar que lo aportado es una certificación del Registro Mercantil no existiendo coincidencia entre la referencia catastral y el inmueble.

A ello se opone la apelada que entiende que el documento aportado es el que se señala en la sentencia y no el que menciona el apelante.

En relación a lo planteado cabe indicar que, revisadas las actuaciones, junto con la demanda se aporta una nota simple del Registro de la Propiedad nº 16 de Barcelona en la que consta la titularidad de la demandante/apelada del siguiente inmueble:

"URBANA: CASA sita en las DIRECCION001 y del DIRECCION000, en el chaflán Sur del cruce de ambas, señalada en la primera con el número NUM000 y en la segunda con el número NUM001, compuesta de sótanos, planta baja con cuatro tiendas, entresuelos y cinco pisos con cuatro viviendas cada uno y un sexto piso con tres viviendas, cubierta de terrado edificada en una porción de terreno de figura un pentágono irregular y de superficie trescientos noventa y cinco metros trece decímetros o sean diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho palmos treinta céntimos, cuya totalidad se halla ocupada por los sótanos comprendiendo el edificio a toda altura trescientos cuarenta y seis metros noventa y cinco decímetros, hallándose destinados a patio los restantes cuarenta y ocho metros dieciocho decímetros. Linda: por delante, Este con la DIRECCION001 y con el chaflán que forma la misma con la de DIRECCION000; por la derecha entrando, Norte con esta última calle; por la izquierda, Sur, con don Ildefonso; y por el fondo Oeste, con don Luis Carlos. Referencia Catastral: NUM002"

Esta nota simple es expresamente mencionada en la demanda en la que se indica:

"PRIMERO.- Que mi representada es propietaria de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000; con referencia catastral nº NUM002, en virtud de escritura pública de compraventa suscrita en fecha 28 de octubre de 2021 ante la Notaria Dª. Rocío Maestre Cavanna, obrante al número 1.897 de su protocolo, en adelante, la Finca.

Se adjunta a los efectos de acreditar la propiedad de mi representada nota simple de la total finca de Documento nº 2 toda vez que la misma se halla a día de hoy en régimen de propiedad vertical".

Ante el tenor de la demanda, se considera que de haber existido algún problema en la documentación adjunta derivado de no corresponderse lo adjuntado con lo que se indicaba que se aportaba (este problema en el expediente no consta exista), ello hubiera motivado una petición específica por parte de los profesionales que defienden a la parte demandada a fin de que tal problema se subsanare. Al no constar que ello se haya verificado no cabe sino entender que la documentación entregada no es sino la que consta en estas actuaciones estimando la misma como suficiente de cara a acreditar la titularidad ( art. 222.5 LH. En ella consta correctamente identificado el inmueble objeto de estas actuaciones existiendo correlación entre tal identificación y la catastral en la que la finca se identifica como DIRECCION001 que es uno de los dos números del inmueble (el otro es el de la DIRECCION000) pues así consta en la nota simple registral, siendo además una realidad notoria el que en las esquinas del Eixample de Barcelona los patios en ellas existentes tienen una doble numeración (la de las DIRECCION002 que en este caso es la DIRECCION001 y la de las DIRECCION003 que en este caso es la DIRECCION000).

Igualmente consta que se reúnen todos los requisitos de la acción ejercitada cuya finalidad no es sino la de la recuperación del inmueble, siendo ajeno a estas actuaciones la naturaleza de las obras que se pudieren estar ejecutando y la licencia a las mismas referente, sin perjuicio de la actuación que se pudiere llevar al efecto por las autoridades urbanísticas competentes a las que siempre puede acudir el apelante si así lo estima oportuno, si bien ello no surte efectos en lo que es la acción aquí ejercitada.

CUARTO.- Oferta de alquiler social

En el recurso de apelación se expone asimismo la necesidad de realizar en este caso una oferta de alquiler social de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2015 (con la reforma de la misma operada por medio de la Ley 1/2022), valoración con la que difiere la apelada estimando que no existe por su parte la obligación de hacer tal oferta de alquiler social por el carácter administrativo y no procesal de la norma que la establece (la sentencia de primera instancia hace referencia a las previsiones de la LEC introducidas por la Ley 12/2023 dada la fecha en que se presentó la demanda - 29.09.2022 - parte de cuyos preceptos han sido además declarados inconstitucionales por la STC de 29 de enero de 2025 aún pendiente de publicación en el BOE).

En cuanto a la oferta de alquiler social, la Ley 1/2022 entró en vigor el 8.02.2022, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones ya que ello se produjo el 29.09.2022.

La misma modificó la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética que incorporó la exigencia de la realización de una oferta de alquiler social antes de la interposición de una demanda como la aquí presentada en la reforma que de la misma se hizo por medio de Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre (esta norma fue declarada inconstitucional por medio de la STC 16/2021 del 28 de enero de 2021). Una redacción semejante le dio el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre (fue asimismo declarada inconstitucional por la STC nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022, corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio).

En todo caso, respecto de estos preceptos se había señalado que no constituían requisitos de procedibilidad como se decidió en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En cuanto a la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, en su art. 12 procedió a la adición de una Disposición Adicional a la Ley 24/2015.del siguiente tenor:

"Primera.- Ofrecimiento de propuesta de alquiler social

1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

... c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.

2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.

3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".

Esta norma asimismo ha sido declarada inconstitucional por medio de la STC 120/2024, de 8 de octubre (ECLI:ES:TC:2024:120) que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuyo fallo dispone:

"1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo: arts. 1.3, que modifica la letra f ) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda; 7, que añade el apartado 5 al artículo 126 de la Ley 18/2007 ; 11, que añade el art. 10, a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; y 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , afectando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los apartados 1, 2 e inciso "y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica" del apartado 3, y disposición transitoria. 2º Desestimar el recurso en todo lo demás".

En todo caso, cabe además añadir que la norma declarada ahora inconstitucional en ningún caso se podía entender que configurase expresamente y como norma de carácter procesal la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina, dado que tal norma no tenía carácter procesal. Es por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación no se puede ver atendido, sin que se estime procedente la imposición de la multa interesada por la apelada, pues la actuación del apelante no ha sido sino la de seguir la tramitación del proceso legalmente prevista que no consta haber instrumentalizado ni obstaculizado en su desarrollo.

QUINTO.- Derecho a la vivienda digna y adecuada

También se invoca por la apelante como fundamento de una desestimación de la demanda el derecho a una vivienda digna y adecuada con la normativa nacional e internacional existente al respecto.

En relación a este derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada contemplado en el art. 47 de la Constitución, así como normas internacionales tuteladoras de los derechos humanos, cabe citar a título de ejemplo lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 629/2023 de 16 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:10708) en la que se indica:

"Como se apunta en la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia de 24 de noviembre de 2020 , "[n]adie discute (...) que la parte recurrente, al igual que el resto de ciudadanos de este país, tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 C.E .). Ahora bien, la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla a la demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos competentes tal como advierte el indicado precepto y recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 32/19, de 28 de febrero (BOE nº 73, de 26/3/19). De acoger la tesis del recurso el tribunal, faltando a su deber de resolver conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CCivil) , estaría provocando el sacrificio del derecho de propiedad reconocido en el art. 33 C.E . a la parte actora sin causa justificada (contrato de cesión, derecho real sobre la finca, concesión graciosa del titular)".

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 32/19, de 28 de febrero , precisa, en efecto, que "el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias".

Y agrega: "Cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

Pero la misma resolución advierte: " Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (...)".

Es por ello que el recurso de apelación presentado no se puede ver atendido, debiéndose confirmar la sentencia dictada en primera instancia, lo que no es obstáculo para la adopción de medidas tuteladoras en fase de ejecución de darse los presupuestos para las mismas y acreditarse la situación de vulnerabilidad de la apelante.

SEXTO.-Por imperativo del art. 398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Alejandro Rorelló Campañá, en nombre y representación de Caridad contra la sentencia dictada en fecha 8.09.2023 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de P Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 338/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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