Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 270/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 307/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100256
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3358
Núm. Roj: SAP B 3358:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228277540
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012030724
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 3 de abril de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Lioness Inversiones,S.L. contra, y declaro la situación de precario en que se encuentra la demandada, ignorados ocupantes de la DIRECCION000, y Valeriano sobre la vivienda titularidad del demandante ubicada en Barcelona, en la DIRECCION000,, y condeno a Ignorados Ocupantes de dicho inmueble, y a Valeriano a dejar la finca, libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento en caso contrario de lanzamiento.
Las costas se imponen a la demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.03.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de Valeriano que es una de las personas demandadas que ha podido ser identificada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Lioness Inversiones SLU contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, habiendo tenido conocimiento de que mientras se estaban realizando obras de reforma integral, fue ocupada el 24.06.2022 sin su permiso por personas de identidad ignorada no pudiéndose ya acceder el 27.06.2022 a la obra, habiendo sido ello puesto en conocimiento de los Mossos dEsquadra.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenare a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento.
De los demandados resultó identificado Valeriano quien contestó a la demanda y se opuso alegando ser ocupante de la vivienda (integrada en el inmueble conocido en la ciudad como Casa Orsola). La misma se indica haber sido identificada en la demanda con una referencia catastral que no se corresponde con la finca de la DIRECCION000 de Barcelona.
También se expone la no concurrencia de legitimación activa al no acreditarse la titularidad del inmueble por la parte actora que se señala que lo que ha aportado es una certificación del Registro Mercantil, si bien luego se hace referencia a la carencia de valor probatorio en lo referente a la titularidad de un certificado del catastro y también aludiéndose a un procedimiento de tutela de derecho real inscrito (el planteado es un precario).
Se indica asimismo en la contestación a la demanda no estar acreditada la realización de las obras a que se hace referencia por la parte actora y a la pendencia de un procedimiento sancionador por no cumplir la normativa de licencias, habiendo sido archivada la causa penal instada por la propiedad.
Igualmente se señala la condición de gran tenedora de la demandante con lo que comporta de exigencia de oferta de alquiler social con fundamento en la Ley 24/2015, Ley 4/2016 y Ley 1/2022, deseando acogerse a un proceso de mediación ante la situación de riesgo de exclusión residencial en que está el demandado.
El juicio se celebró el 16.11.2023 y tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al entender se dan los requisitos de la acción ejercitada cuyo objeto es precisamente la recuperación de la posesión, constar identificada la finca y acreditada la titularidad, no siendo operativos ante la fecha de la demanda los requisitos que fija la Ley 12/2023 sin perjuicio de las medidas que se pudieren adoptar en ejecución.
Valeriano interpuso recurso de apelación en el que se señala que la sentencia incurre en incongruencia exponiendo unos motivos de apelación semejantes a los de oposición que planteó en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Lioness Inversiones SLU se opuso al recurso de apelación estimando que la sentencia en su momento dictada es correcta, destacando haber aportado una nota simple del Registro de la Propiedad como prueba de la titularidad, estar correctamente identificada la finca no siendo necesaria la práctica de ningún requerimiento previo. Igualmente entiende procedente la imposición de una multa a la pared apelante con fundamento en el art. 247 LEC.
La primera alegación que se contiene en el recurso viene referida a la falta de congruencia al entender el apelante que no se ha dado respuesta a la totalidad de las cuestiones que se planteaban en el escrito de contestación a la demanda.
De cara a dar respuesta a este motivo de apelación, cabe indicar que en relación a la incongruencia dispone el art. 218.1 LEC:
Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:
De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En este caso, la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora referente a la acción de precario (no la de tutela de derecho real inscrito que no se ejercita) y a los presupuestos de la misma, con lo que la sentencia se estima congruente, siendo cuestión distinta y perfectamente legítima el que tales argumentos no se puedan compartir, si bien ello no determina la existencia de incongruencia.
Es por ello que esta alegación referente a la incongruencia no se puede ver atendida.
La parte apelante asimismo opone frente a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la existencia de una problemática referente a la acreditación de la propiedad y la identificación de la finca (con referencia a la nota simple del Registro de la Propiedad), la ausencia de acreditación de la titularidad e identificación del inmueble al indicar que lo aportado es una certificación del Registro Mercantil no existiendo coincidencia entre la referencia catastral y el inmueble.
A ello se opone la apelada que entiende que el documento aportado es el que se señala en la sentencia y no el que menciona el apelante.
En relación a lo planteado cabe indicar que, revisadas las actuaciones, junto con la demanda se aporta una nota simple del Registro de la Propiedad nº 16 de Barcelona en la que consta la titularidad de la demandante/apelada del siguiente inmueble:
"URBANA: CASA sita en las DIRECCION001 y del DIRECCION000, en el chaflán Sur del cruce de ambas, señalada en la primera con el número NUM000 y en la segunda con el número NUM001, compuesta de sótanos, planta baja con cuatro tiendas, entresuelos y cinco pisos con cuatro viviendas cada uno y un sexto piso con tres viviendas, cubierta de terrado edificada en una porción de terreno de figura un pentágono irregular y de superficie trescientos noventa y cinco metros trece decímetros o sean diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho palmos treinta céntimos, cuya totalidad se halla ocupada por los sótanos comprendiendo el edificio a toda altura trescientos cuarenta y seis metros noventa y cinco decímetros, hallándose destinados a patio los restantes cuarenta y ocho metros dieciocho decímetros. Linda: por delante, Este con la DIRECCION001 y con el chaflán que forma la misma con la de DIRECCION000; por la derecha entrando, Norte con esta última calle; por la izquierda, Sur, con don Ildefonso; y por el fondo Oeste, con don Luis Carlos. Referencia Catastral: NUM002"
Esta nota simple es expresamente mencionada en la demanda en la que se indica:
"PRIMERO.- Que mi representada es propietaria de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000; con referencia catastral nº NUM002, en virtud de escritura pública de compraventa suscrita en fecha 28 de octubre de 2021 ante la Notaria Dª. Rocío Maestre Cavanna, obrante al número 1.897 de su protocolo, en adelante, la Finca.
Se adjunta a los efectos de acreditar la propiedad de mi representada nota simple de la total finca de Documento nº 2 toda vez que la misma se halla a día de hoy en régimen de propiedad vertical".
Ante el tenor de la demanda, se considera que de haber existido algún problema en la documentación adjunta derivado de no corresponderse lo adjuntado con lo que se indicaba que se aportaba (este problema en el expediente no consta exista), ello hubiera motivado una petición específica por parte de los profesionales que defienden a la parte demandada a fin de que tal problema se subsanare. Al no constar que ello se haya verificado no cabe sino entender que la documentación entregada no es sino la que consta en estas actuaciones estimando la misma como suficiente de cara a acreditar la titularidad ( art. 222.5 LH. En ella consta correctamente identificado el inmueble objeto de estas actuaciones existiendo correlación entre tal identificación y la catastral en la que la finca se identifica como DIRECCION001 que es uno de los dos números del inmueble (el otro es el de la DIRECCION000) pues así consta en la nota simple registral, siendo además una realidad notoria el que en las esquinas del Eixample de Barcelona los patios en ellas existentes tienen una doble numeración (la de las DIRECCION002 que en este caso es la DIRECCION001 y la de las DIRECCION003 que en este caso es la DIRECCION000).
Igualmente consta que se reúnen todos los requisitos de la acción ejercitada cuya finalidad no es sino la de la recuperación del inmueble, siendo ajeno a estas actuaciones la naturaleza de las obras que se pudieren estar ejecutando y la licencia a las mismas referente, sin perjuicio de la actuación que se pudiere llevar al efecto por las autoridades urbanísticas competentes a las que siempre puede acudir el apelante si así lo estima oportuno, si bien ello no surte efectos en lo que es la acción aquí ejercitada.
En el recurso de apelación se expone asimismo la necesidad de realizar en este caso una oferta de alquiler social de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2015 (con la reforma de la misma operada por medio de la Ley 1/2022), valoración con la que difiere la apelada estimando que no existe por su parte la obligación de hacer tal oferta de alquiler social por el carácter administrativo y no procesal de la norma que la establece (la sentencia de primera instancia hace referencia a las previsiones de la LEC introducidas por la Ley 12/2023 dada la fecha en que se presentó la demanda - 29.09.2022 - parte de cuyos preceptos han sido además declarados inconstitucionales por la STC de 29 de enero de 2025 aún pendiente de publicación en el BOE).
En cuanto a la oferta de alquiler social, la Ley 1/2022 entró en vigor el 8.02.2022, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones ya que ello se produjo el 29.09.2022.
La misma modificó la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética que incorporó la exigencia de la realización de una oferta de alquiler social antes de la interposición de una demanda como la aquí presentada en la reforma que de la misma se hizo por medio de Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre (esta norma fue declarada inconstitucional por medio de la STC 16/2021 del 28 de enero de 2021). Una redacción semejante le dio el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre (fue asimismo declarada inconstitucional por la STC nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022, corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio).
En todo caso, respecto de estos preceptos se había señalado que no constituían requisitos de procedibilidad como se decidió en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En cuanto a la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, en su art. 12 procedió a la adición de una Disposición Adicional a la Ley 24/2015.del siguiente tenor:
Esta norma asimismo ha sido declarada inconstitucional por medio de la STC 120/2024, de 8 de octubre (ECLI:ES:TC:2024:120) que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuyo fallo dispone:
En todo caso, cabe además añadir que la norma declarada ahora inconstitucional en ningún caso se podía entender que configurase expresamente y como norma de carácter procesal la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina, dado que tal norma no tenía carácter procesal. Es por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación no se puede ver atendido, sin que se estime procedente la imposición de la multa interesada por la apelada, pues la actuación del apelante no ha sido sino la de seguir la tramitación del proceso legalmente prevista que no consta haber instrumentalizado ni obstaculizado en su desarrollo.
También se invoca por la apelante como fundamento de una desestimación de la demanda el derecho a una vivienda digna y adecuada con la normativa nacional e internacional existente al respecto.
En relación a este derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada contemplado en el art. 47 de la Constitución, así como normas internacionales tuteladoras de los derechos humanos, cabe citar a título de ejemplo lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 629/2023 de 16 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:10708) en la que se indica:
Es por ello que el recurso de apelación presentado no se puede ver atendido, debiéndose confirmar la sentencia dictada en primera instancia, lo que no es obstáculo para la adopción de medidas tuteladoras en fase de ejecución de darse los presupuestos para las mismas y acreditarse la situación de vulnerabilidad de la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados
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