Sentencia Civil 274/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1186/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100303

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3657

Núm. Roj: SAP B 3657:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218003101

Recurso de apelación 1186/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen: Juicio verbal (250.2) (VRB) 88/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012118623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012118623

Parte recurrente/Solicitante: Justiniano, Florentino

Procurador/a: Ricard Fernández Ribas

Abogado/a: Cristian Andrés Pesce Pesce

Parte recurrida: Anibal

Procurador/a: Silvia Roig Serrano

Abogado/a: Rosa María Giménez Hermida

SENTENCIA Nº 274/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a 3 de abril de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró dictó Sentencia nº 98/2023 en fecha 18 de abril de 2023, en los autos de Juicio Verbal nº 88/2021-1. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación de D. Anibal contra D. Florentino y D. Justiniano, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Florentino y a D. Justiniano a pagar de forma solidaria al actor la cantidad de 5.850 euros,más intereses legales procedentes ( arts. 1.100, 1.101, 1.108 CC) y los de mora procesal ( art. 576 LEC) desde el dictado de la sentencia hasta su efectivo pago. Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, en representación de D. Florentino y D. Justiniano. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de las actuaciones del Procedimiento Verbal nº 88/2021-1, por inexistencia de causa en la cesión del contrato de alquiler, o inadecuación del procedimiento.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Silvia Roig Serrano, en representación de D. Anibal, presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta sección, y personadas las partes, se dictó Auto en fecha 1 de marzo de 2024 rechazando la prueba documental solicitada por la parte apelante. Tal resolución fue confirmada mediante Auto de 13 de mayo de 2024. Se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 20 de marzo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Silvia Roig Serrano, en representación de D. Anibal, presentó demanda de juicio verbal contra D. Florentino y D. Justiniano, ejercitando la acción de reclamación de cantidad. Se relata que en fecha 22 de septiembre de 2017 las partes firmaron un contrato de traspaso sobre el local sito en Premiá de Mar, calle Enrique Granados nº 93. El precio pactado fue de 90.000 euros, que se pagaría de forma aplazada, a razón de 650 euros al mes, con un mes de carencia, por las obras a realizar en el local. Se señala que los demandados cesionarios han incumplido su obligación de pago. El actor presentó demanda, que dio lugar a los autos de Juicio Verbal nº 1151/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró. Por Sentencia nº 73/2019, de 4 de abril de 2019, se condenó a los demandados a abonar a esta parte 5.850 euros, más intereses legales. Se tramita procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 1280/2019-F. Se reclaman en esta segunda demanda las cantidades correspondientes a las mensualidades comprendidas entre octubre de 2018 y junio de 2019, ambas inclusive, que también han resultado impagadas. Tras exponer los fundamentos de derecho considerados pertinentes, se interesaba sentencia por la cual se condenase a los demandados a abonar al actor 5.850 euros, más intereses y costas.

II.-)El Procurador D. Ricard Fernández Ribas, en representación de D. Florentino, presentó escrito de contestación a la demanda. Se alegó falta de legitimación pasiva, ya que en el contrato se indicaba que D. Florentino y D. Justiniano firmaban como representantes legales de la sociedad que entonces estaba pendiente de constitución, y que actuaría como cesionaria del negocio. Por ello, la que adquirió el traspaso fue la sociedad "Lacatalana Premiá Grup, S.L.", constituida por los demandados poco después de la firma del contrato. El precio de 90.000 euros actuaba sólo como precio máximo. Se establecía en el contrato una duración mínima del contrato de 12 meses. El contrato carecía de contenido real. El local presentaba muchísimos defectos, por eso nunca se llegó a pagar ninguna mensualidad. Hubo incumplimiento por el demandante. La entidad cesionaria hizo una inversión de 40.000 euros en reformas y reparaciones. La condena anterior del primer procedimiento se debió a la situación de rebeldía de esta parte. Esta parte no llegó a tener conocimiento de la demanda. En fecha 5 de diciembre de 2018 la cesionaria renunció al contrato de arrendamiento ante la propiedad del local. Desde esa fecha no se ha realizado ninguna actividad en el local. La estimación de la demanda conllevaría un enriquecimiento injusto para el demandante. Subsidiariamente, se solicita que la condena alcance únicamente hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha en que se renunció al contrato de arrendamiento con la propiedad. Así, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

III.-)El codemandado D. Justiniano fue declarado en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2022.

IV.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. La juez de instancia apreció que el traspaso de negocio y el arrendamiento del local son negocios jurídicos distintos, con partes diferenciadas. La prueba practicada habría incidido en esta diferenciación. El hecho de que la demandada renunciase al contrato de arrendamiento y así lo pactase con la propiedad no la liberaba de las obligaciones derivadas del traspaso. No se ha probado que el local estuviese en pésimas condiciones en el momento de suscribir el traspaso. En el contrato ya se decía que el cesionario haría reformas. Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva. En consecuencia, se estimó la demanda y se condenó a D. Florentino y D. Justiniano a abonar a D. Anibal 5.850 euros, más intereses, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-)El Procurador D. Ricard Fernández Ribas, actuando conjuntamente en representación de D. Florentino y D. Justiniano, se alza contra aquella resolución. Se señala que el contrato consistió en una cesión de arrendamiento del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) . El contrato quedaba condicionado al consentimiento del propietario arrendador. En realidad, se trataba de una compra de negocio o unidad productiva. Se alega inadecuación de procedimiento, ya que el procedimiento debería haberse tramitado por los cauces del juicio ordinario. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones del Procedimiento Verbal nº 88/2021-1, por inexistencia de causa en la cesión del contrato de alquiler, o inadecuación del procedimiento.

VI.-)La Procuradora Dª. Silvia Roig Serrano, en representación de D. Anibal, se opone al recurso presentado. Se señala que el recurso es inadmisible, al no señalar la infracción recurrida. No existe error en la valoración de la prueba. No ha habido inadecuación de procedimiento. En consecuencia, se solicita la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento.

Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en este recurso, conviene analizar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que se incluye en el escrito de apelación presentada por los demandados.

Según la representación de D. Florentino y D. Justiniano, el procedimiento debería haberse tramitado por las normas del juicio ordinario, conforme al art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Se señala que el contrato entre las partes constituyó una cesión de negocio, por un precio de 90.000 euros, y por tanto la cuantía del pleito era superior a 6.000 euros.

Cabe decir que, aunque la inadecuación de procedimiento constituye una cuestión de orden público, que incluso puede ser apreciada de oficio por los jueces y tribunales, es llamativo que la parte demandada formule esta excepción por primera vez en esta segunda instancia. En la contestación a la demanda que se presentó por el codemandado que se opuso a la demanda no se formuló esta excepción procesal. Y, ahora, una vez planteada ex novo,no se apunta en qué medida el hecho de haberse tramitado estas actuaciones por las normas del procedimiento verbal, y no ordinario, ha generado indefensión o infracción del derecho de los demandados a la tutela judicial efectiva. En definitiva, no se ha justificado por qué la elección supuestamente errónea del procedimiento habría de conllevar la nulidad de actuaciones en este caso.

De todos modos, este tribunal no aprecia que en este caso haya habido inadecuación de procedimiento. Debe destacarse, aunque resulte obvio, que el procedimiento a seguir ha de venir determinado por la acción concreta que se ejercita. Y, obviamente, es la parte actora la que determina su acción mediante la expresión del objeto de su pretensión. La parte demandada no está en disposición de elegir cuál es la acción que se ejercita contra ella.

En este caso, de la lectura de la demanda y de las alegaciones que se han hecho a lo largo del procedimiento está claro que lo que se pretende por el demandante es una mera reclamación de cantidad, pura y simple. No se solicita ningún pronunciamiento sobre validez, nulidad o resolución del contrato de traspaso. Tampoco se pretende un pronunciamiento sobre el derecho a cobrar el precio total contemplado en el contrato. Y, desde luego, el actor no define el contrato como un arrendamiento, a los efectos de aplicar el art. 249.1.6º LEC. Simplemente, se pretende el cobro de unas cuotas o mensualidades que se derivarían de un contrato de traspaso. Es más, como se relata en la propia demanda, en ese caso se trataba de la segunda demanda presentada sobre reclamación de cuotas, después del que previamente se había tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.

Siendo así, es claro que la cuantía del procedimiento debía venir fijada por la concreta suma reclamada ( art. 251.1ª LEC) , lo cual obedecía al verdadero interés económico del litigio, y no por el precio total fijado en el contrato de traspaso ( art. 251.8º LEC) , ni tampoco por el que correspondía al importe de una anualidad de cuotas o rentas ( art. 251.7º ó 251.9º LEC) .

En definitiva, debe rechazarse el recurso en lo que se refiere a este motivo procesal.

TERCERO.- Sobre la posible falta de legitimación pasiva de los demandados

Por otro lado, aunque los apelantes no reproducen en su recurso de apelación la excepción de falta de legitimación pasiva que se planteaba al contestar la demanda, cabe hacer una mención a la misma, ya que la legitimación de las partes constituye también una cuestión de orden público, que incluso cabría entrar a valorar de oficio.

No obstante, en este caso no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva de los demandados. Debe destacarse que D. Anibal ya interpuso una primera demanda de reclamación de cantidad contra D. Florentino y D. Justiniano, que dio lugar a los autos de Juicio Verbal nº 1151/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró. En aquel procedimiento, el actor solicitaba la condena al pago de 5.850 euros, por mensualidades impagadas, así como al abono de las mensualidades que se devengasen con posterioridad a la demanda, conforme al art. 220 LEC. En aquel proceso los demandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía. Mediante Sentencia nº 73/2019, de 4 de abril de 2019, se condenó a D. Florentino y D. Justiniano a abonar a D. Anibal la suma de 5.850 euros, más intereses. No se hizo condena a mensualidades futuras, por no considerarse aplicable el art. 220 LEC ni entender probado el impago. Pero, en cualquier caso, la condena al pago de 5.850 euros se fundamentaba, como presupuesto esencial, en la existencia de una relación contractual entre las partes, de modo que se vino a considerar a D. Florentino y D. Justiniano como cesionarios, en nombre propio, en el contrato de traspaso. La sentencia alcanzó firmeza, y de hecho se despachó ejecución de título judicial.

Los demandados comparecieron en este segundo juicio contestando a la demanda y formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que no eran ellos los cesionarios en nombre propio en el contrato de traspaso suscrito en fecha 22 de septiembre de 2017. A su entender, la cesionaria habría de ser la sociedad en formación que en aquella fecha D. Florentino y D. Justiniano estaban pendientes de constituir. Efectivamente, consta que "Lacatalana Premià Grup, S.L." se constituyó en fecha 6 de octubre de 2017 (doc. nº 2 de la contestación), y fue ella la que ocupó la posición de arrendataria del local y firmó la extinción de arrendamiento con "Construcciones Prema, S.L." el 5 de diciembre de 2018. Eso sí, no consta que los demandados informasen al actor de la constitución de aquella sociedad, ni mucho menos que se firmase ninguna subrogación en el contrato de traspaso.

En cualquier caso, esta sección no puede entrar ya a examinar el contrato de traspaso de 22 de septiembre de 2017 y hacer un ejercicio de interpretación del mismo para analizar si D. Florentino y D. Justiniano lo firmaron a título personal o como representantes de una sociedad. La sentencia firme dictada en el primer procedimiento condenó a los ahora demandados, en nombre propio, al pago de las mensualidades devengadas entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018, ambas inclusive. Por tanto, les reconoció la condición de parte en el contrato de traspaso, a título personal. Esa resolución, ya firme, ha de servir de antecedente lógico, y desplegar efectos de cosa juzgada en este procedimiento desde un punto de vista material o de fondo, conforme a los arts. 222.4 y 400.2 LEC.

Resultaría en todo punto inaceptable que en una primera sentencia se hubiese condenado a los demandados al pago de las cuotas derivadas del contrato de traspaso, a título personal, rechazando la pretensión de condena a mensualidades futuras del art. 220 LEC, y abocando a la parte actora a la presentación de una nueva demanda; y ahora, en esa segunda demanda, se desestimase la acción por una excepción de falta de legitimación pasiva que no fue alegada (habiendo podido serlo) en el primer proceso. Serían sentencias contradictorias entre sí. Los citados arts. 222.4 y 400.2 LEC tienen por objeto, precisamente, evitar ese tipo de situaciones.

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que respecto de la reclamación de ulteriores rentas pueda ya la parte actora considerarse informada de la constitución de la sociedad "Lacatalana Premiá Grup, S.L.", o incluso sin perjuicio de que se firme la subrogación en el contrato de traspaso. Pero, desde luego, ello no podría operar respecto de las mensualidades reclamadas en este procedimiento, ni respecto de la fecha en que se interpuso la demanda.

CUARTO.- Sobre la definición del contrato y la aplicación del art. 32 LAU .

Entrando ya en la cuestión de fondo que se plantea en el recurso de apelación, la representación de D. Florentino y D. Justiniano sostiene que la juez de instancia fundamenta su resolución en el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pero ello ha de deberse a un error, ya que tal precepto no se cita de ningún modo en la sentencia apelada.

En cualquier caso, sostiene la apelante que en este caso es aplicable el art. 32 LAU, que regula la cesión del contrato y el subarriendo.

Pues bien, más allá de que se trata de una alegación nueva, que no fue planteada en primera instancia, lo cierto es que esta sección no puede acogerla de ningún modo. El demandante D. Anibal no cedió su condición de arrendatario a favor de los apelantes, sino que lo que se concertó entre ambos fue un traspaso de negocio. En ese sentido, la declaración durante el juicio, en calidad de testigo, del representante legal de la entidad propietaria del local, "Construcciones Prema, S.L." fue sumamente elocuente. Más allá de que "Construcciones Prema, S.L." otorgase a las partes libertad en la negociación, y autorizase el traspaso de negocio entre ambas, lo cierto es que la operación supuso la extinción del contrato de arrendamiento inicialmente concertado por la propiedad con D. Anibal y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento por esa misma propietaria y los ahora apelantes. Es decir, no hubo una "cesión", o una continuidad en el mismo contrato de arrendamiento, sino que se produjo la finalización de una relación contractual de arrendamiento para el inicio de una nueva. El testigo fue claro al indicar que, tras el pacto entre las partes para el traspaso del negocio, se resolvió el arrendamiento suscrito con D. Anibal y a continuación se firmó un nuevo contrato con D. Florentino y D. Justiniano, a quienes posteriormente habría sucedido una sociedad constituida por éstos. Es más, la documentación que la parte demandada aporta junto a la contestación a la demanda no deja lugar a la duda sobre este punto. El doc. nº 3 expresa que en fecha 5 de diciembre de 2018 finalizó el contrato de arrendamiento existente entre "Construcciones Prema, S.L." y "Lacatalana Premià Grup, S.L.". Pero, en todo caso, en ese documento se menciona que el contrato que se extingue es de 22 de septiembre de 2017, complementado por anexo de 20 de octubre de 2017. En el propio escrito de interposición de recurso se admite este hecho. El nuevo contrato incluía una nueva renta, y un nuevo plazo de vigencia. Es decir, los demandados nunca fueron cesionarios, ni se subrogaron, en el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con la propiedad, sino que firmaron uno nuevo. Y se trataba de un nuevo negocio jurídico independiente y diferenciado, con sustantividad propia respecto del anterior.

Y, por supuesto, la relación entre ambas partes tampoco fue la de subarrendamiento. El demandante D. Anibal no se convirtió en subarrendador del local, ni continuó siendo arrendatario de "Construcciones Prema, S.L.". Ni la prueba documental ni la testifical practicada permiten siquiera plantear tal posibilidad.

Por tanto, tampoco tiene sentido pretender invocar una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento existente entre "Construcciones Prema, S.L." y D. Anibal, sobre necesidad de que la propietaria/arrendadora consintiese la cesión o el subarriendo del local. Además de que se trata de una invocación de una cláusula en la que los apelantes no intervinieron como partes, debe reiterarse que lo que se produjo en este caso no fue una cesión del contrato de arrendamiento, ni un subarriendo.

Con todo ello, las citas que la parte apelante realiza a los arts. 1203 a 1213 del Código Civil no pueden ser aceptadas, ya que en este caso no hubo cesión ni subrogación de contrato.

Además, resulta inaceptable la alegación de que en este caso no se ha aportado la comunicación al propietario-arrendador. Como se ha dicho, no hubo subrogación en un contrato, sino extinción de un arrendamiento y suscripción de un nuevo contrato diferenciado e independiente. Y, en todo caso, de la documental aportada y de la testifical aportada resulta claramente acreditado que "Construcciones Prema, S.L." fue informada del contrato de traspaso y lo autorizó de manera inequívoca, hasta el punto de aceptar suscribir la extinción del contrato de arrendamiento con D. Anibal y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con D. Florentino y D. Justiniano.

Con todo, es claro que lo que las partes concertaron fue un contrato de traspaso, por un precio único de 90.000 euros, susceptible de ser pagado mediante cuotas mensuales de 650 euros. Ese contrato era perfectamente válido y eficaz, y en absoluto carecía de causa, ya que tenía por objeto la transmisión de un negocio, a cambio de un precio.

Es cierto que el contrato contemplaba una duración mínima de 12 meses, pero ello no debe servir para alterar la esencia última de la relación jurídica. Esa "duración mínima" no se configuraba como una facultad unilateral de desistimiento o renuncia al contrato por los cesionarios, sino que se planteaba como una posibilidad o hipótesis de extinción voluntaria por mutuo acuerdo de las partes. Es decir, los cesionarios no tenían la posibilidad de resolver el contrato pasados doce meses desde la firma. Esa finalización anticipada que se preveía en el contrato, una vez transcurridos 12 meses, sólo se podía producir "por causas mayores"y "de mutuo acuerdo".Así se recoge en la Cláusula I del contrato de traspaso. Y, en todo caso, de ningún modo consta que los demandados pretendiesen hacer valer esa cláusula y quisiesen finalizar la relación jurídica con el actor una vez transcurridos 12 meses desde la firma.

Y, con todo ello, el hecho de que los demandados finalizasen el contrato de arrendamiento con la propiedad en fecha 5 de diciembre de 2018 no habría de servir en modo alguno como extinción de las obligaciones de pago del precio de traspaso que se habían asumido con el actor. Se trataba de obligaciones contractuales totalmente diferentes entre sí. La extinción del arrendamiento con la propiedad no habría de tener ningún efecto automático respecto del contrato de traspaso suscrito con el actor.

En conclusión, deberá desestimarse el recurso presentado.

QUINTO.- Costas procesales

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, en representación de D. Florentino y D. Justiniano, contra la Sentencia nº 98/2023, de 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, en los autos de Juicio Verbal nº 88/2021-1. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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