Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1186/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100303
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3657
Núm. Roj: SAP B 3657:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218003101
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012118623
Parte recurrente/Solicitante: Justiniano, Florentino
Procurador/a: Ricard Fernández Ribas
Abogado/a: Cristian Andrés Pesce Pesce
Parte recurrida: Anibal
Procurador/a: Silvia Roig Serrano
Abogado/a: Rosa María Giménez Hermida
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 3 de abril de 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en este recurso, conviene analizar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que se incluye en el escrito de apelación presentada por los demandados.
Según la representación de D. Florentino y D. Justiniano, el procedimiento debería haberse tramitado por las normas del juicio ordinario, conforme al art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Se señala que el contrato entre las partes constituyó una cesión de negocio, por un precio de 90.000 euros, y por tanto la cuantía del pleito era superior a 6.000 euros.
Cabe decir que, aunque la inadecuación de procedimiento constituye una cuestión de orden público, que incluso puede ser apreciada de oficio por los jueces y tribunales, es llamativo que la parte demandada formule esta excepción por primera vez en esta segunda instancia. En la contestación a la demanda que se presentó por el codemandado que se opuso a la demanda no se formuló esta excepción procesal. Y, ahora, una vez planteada
De todos modos, este tribunal no aprecia que en este caso haya habido inadecuación de procedimiento. Debe destacarse, aunque resulte obvio, que el procedimiento a seguir ha de venir determinado por la acción concreta que se ejercita. Y, obviamente, es la parte actora la que determina su acción mediante la expresión del objeto de su pretensión. La parte demandada no está en disposición de elegir cuál es la acción que se ejercita contra ella.
En este caso, de la lectura de la demanda y de las alegaciones que se han hecho a lo largo del procedimiento está claro que lo que se pretende por el demandante es una mera reclamación de cantidad, pura y simple. No se solicita ningún pronunciamiento sobre validez, nulidad o resolución del contrato de traspaso. Tampoco se pretende un pronunciamiento sobre el derecho a cobrar el precio total contemplado en el contrato. Y, desde luego, el actor no define el contrato como un arrendamiento, a los efectos de aplicar el art. 249.1.6º LEC. Simplemente, se pretende el cobro de unas cuotas o mensualidades que se derivarían de un contrato de traspaso. Es más, como se relata en la propia demanda, en ese caso se trataba de la segunda demanda presentada sobre reclamación de cuotas, después del que previamente se había tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.
Siendo así, es claro que la cuantía del procedimiento debía venir fijada por la concreta suma reclamada ( art. 251.1ª LEC) , lo cual obedecía al verdadero interés económico del litigio, y no por el precio total fijado en el contrato de traspaso ( art. 251.8º LEC) , ni tampoco por el que correspondía al importe de una anualidad de cuotas o rentas ( art. 251.7º ó 251.9º LEC) .
En definitiva, debe rechazarse el recurso en lo que se refiere a este motivo procesal.
Por otro lado, aunque los apelantes no reproducen en su recurso de apelación la excepción de falta de legitimación pasiva que se planteaba al contestar la demanda, cabe hacer una mención a la misma, ya que la legitimación de las partes constituye también una cuestión de orden público, que incluso cabría entrar a valorar de oficio.
No obstante, en este caso no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva de los demandados. Debe destacarse que D. Anibal ya interpuso una primera demanda de reclamación de cantidad contra D. Florentino y D. Justiniano, que dio lugar a los autos de Juicio Verbal nº 1151/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró. En aquel procedimiento, el actor solicitaba la condena al pago de 5.850 euros, por mensualidades impagadas, así como al abono de las mensualidades que se devengasen con posterioridad a la demanda, conforme al art. 220 LEC. En aquel proceso los demandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía. Mediante Sentencia nº 73/2019, de 4 de abril de 2019, se condenó a D. Florentino y D. Justiniano a abonar a D. Anibal la suma de 5.850 euros, más intereses. No se hizo condena a mensualidades futuras, por no considerarse aplicable el art. 220 LEC ni entender probado el impago. Pero, en cualquier caso, la condena al pago de 5.850 euros se fundamentaba, como presupuesto esencial, en la existencia de una relación contractual entre las partes, de modo que se vino a considerar a D. Florentino y D. Justiniano como cesionarios, en nombre propio, en el contrato de traspaso. La sentencia alcanzó firmeza, y de hecho se despachó ejecución de título judicial.
Los demandados comparecieron en este segundo juicio contestando a la demanda y formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que no eran ellos los cesionarios en nombre propio en el contrato de traspaso suscrito en fecha 22 de septiembre de 2017. A su entender, la cesionaria habría de ser la sociedad en formación que en aquella fecha D. Florentino y D. Justiniano estaban pendientes de constituir. Efectivamente, consta que "Lacatalana Premià Grup, S.L." se constituyó en fecha 6 de octubre de 2017 (doc. nº 2 de la contestación), y fue ella la que ocupó la posición de arrendataria del local y firmó la extinción de arrendamiento con "Construcciones Prema, S.L." el 5 de diciembre de 2018. Eso sí, no consta que los demandados informasen al actor de la constitución de aquella sociedad, ni mucho menos que se firmase ninguna subrogación en el contrato de traspaso.
En cualquier caso, esta sección no puede entrar ya a examinar el contrato de traspaso de 22 de septiembre de 2017 y hacer un ejercicio de interpretación del mismo para analizar si D. Florentino y D. Justiniano lo firmaron a título personal o como representantes de una sociedad. La sentencia firme dictada en el primer procedimiento condenó a los ahora demandados, en nombre propio, al pago de las mensualidades devengadas entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018, ambas inclusive. Por tanto, les reconoció la condición de parte en el contrato de traspaso, a título personal. Esa resolución, ya firme, ha de servir de antecedente lógico, y desplegar efectos de cosa juzgada en este procedimiento desde un punto de vista material o de fondo, conforme a los arts. 222.4 y 400.2 LEC.
Resultaría en todo punto inaceptable que en una primera sentencia se hubiese condenado a los demandados al pago de las cuotas derivadas del contrato de traspaso, a título personal, rechazando la pretensión de condena a mensualidades futuras del art. 220 LEC, y abocando a la parte actora a la presentación de una nueva demanda; y ahora, en esa segunda demanda, se desestimase la acción por una excepción de falta de legitimación pasiva que no fue alegada (habiendo podido serlo) en el primer proceso. Serían sentencias contradictorias entre sí. Los citados arts. 222.4 y 400.2 LEC tienen por objeto, precisamente, evitar ese tipo de situaciones.
Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que respecto de la reclamación de ulteriores rentas pueda ya la parte actora considerarse informada de la constitución de la sociedad "Lacatalana Premiá Grup, S.L.", o incluso sin perjuicio de que se firme la subrogación en el contrato de traspaso. Pero, desde luego, ello no podría operar respecto de las mensualidades reclamadas en este procedimiento, ni respecto de la fecha en que se interpuso la demanda.
Entrando ya en la cuestión de fondo que se plantea en el recurso de apelación, la representación de D. Florentino y D. Justiniano sostiene que la juez de instancia fundamenta su resolución en el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pero ello ha de deberse a un error, ya que tal precepto no se cita de ningún modo en la sentencia apelada.
En cualquier caso, sostiene la apelante que en este caso es aplicable el art. 32 LAU, que regula la cesión del contrato y el subarriendo.
Pues bien, más allá de que se trata de una alegación nueva, que no fue planteada en primera instancia, lo cierto es que esta sección no puede acogerla de ningún modo. El demandante D. Anibal no cedió su condición de arrendatario a favor de los apelantes, sino que lo que se concertó entre ambos fue un traspaso de negocio. En ese sentido, la declaración durante el juicio, en calidad de testigo, del representante legal de la entidad propietaria del local, "Construcciones Prema, S.L." fue sumamente elocuente. Más allá de que "Construcciones Prema, S.L." otorgase a las partes libertad en la negociación, y autorizase el traspaso de negocio entre ambas, lo cierto es que la operación supuso la extinción del contrato de arrendamiento inicialmente concertado por la propiedad con D. Anibal y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento por esa misma propietaria y los ahora apelantes. Es decir, no hubo una "cesión", o una continuidad en el mismo contrato de arrendamiento, sino que se produjo la finalización de una relación contractual de arrendamiento para el inicio de una nueva. El testigo fue claro al indicar que, tras el pacto entre las partes para el traspaso del negocio, se resolvió el arrendamiento suscrito con D. Anibal y a continuación se firmó un nuevo contrato con D. Florentino y D. Justiniano, a quienes posteriormente habría sucedido una sociedad constituida por éstos. Es más, la documentación que la parte demandada aporta junto a la contestación a la demanda no deja lugar a la duda sobre este punto. El doc. nº 3 expresa que en fecha 5 de diciembre de 2018 finalizó el contrato de arrendamiento existente entre "Construcciones Prema, S.L." y "Lacatalana Premià Grup, S.L.". Pero, en todo caso, en ese documento se menciona que el contrato que se extingue es de 22 de septiembre de 2017, complementado por anexo de 20 de octubre de 2017. En el propio escrito de interposición de recurso se admite este hecho. El nuevo contrato incluía una nueva renta, y un nuevo plazo de vigencia. Es decir, los demandados nunca fueron cesionarios, ni se subrogaron, en el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con la propiedad, sino que firmaron uno nuevo. Y se trataba de un nuevo negocio jurídico independiente y diferenciado, con sustantividad propia respecto del anterior.
Y, por supuesto, la relación entre ambas partes tampoco fue la de subarrendamiento. El demandante D. Anibal no se convirtió en subarrendador del local, ni continuó siendo arrendatario de "Construcciones Prema, S.L.". Ni la prueba documental ni la testifical practicada permiten siquiera plantear tal posibilidad.
Por tanto, tampoco tiene sentido pretender invocar una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento existente entre "Construcciones Prema, S.L." y D. Anibal, sobre necesidad de que la propietaria/arrendadora consintiese la cesión o el subarriendo del local. Además de que se trata de una invocación de una cláusula en la que los apelantes no intervinieron como partes, debe reiterarse que lo que se produjo en este caso no fue una cesión del contrato de arrendamiento, ni un subarriendo.
Con todo ello, las citas que la parte apelante realiza a los arts. 1203 a 1213 del Código Civil no pueden ser aceptadas, ya que en este caso no hubo cesión ni subrogación de contrato.
Además, resulta inaceptable la alegación de que en este caso no se ha aportado la comunicación al propietario-arrendador. Como se ha dicho, no hubo subrogación en un contrato, sino extinción de un arrendamiento y suscripción de un nuevo contrato diferenciado e independiente. Y, en todo caso, de la documental aportada y de la testifical aportada resulta claramente acreditado que "Construcciones Prema, S.L." fue informada del contrato de traspaso y lo autorizó de manera inequívoca, hasta el punto de aceptar suscribir la extinción del contrato de arrendamiento con D. Anibal y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con D. Florentino y D. Justiniano.
Con todo, es claro que lo que las partes concertaron fue un contrato de traspaso, por un precio único de 90.000 euros, susceptible de ser pagado mediante cuotas mensuales de 650 euros. Ese contrato era perfectamente válido y eficaz, y en absoluto carecía de causa, ya que tenía por objeto la transmisión de un negocio, a cambio de un precio.
Es cierto que el contrato contemplaba una duración mínima de 12 meses, pero ello no debe servir para alterar la esencia última de la relación jurídica. Esa "duración mínima" no se configuraba como una facultad unilateral de desistimiento o renuncia al contrato por los cesionarios, sino que se planteaba como una posibilidad o hipótesis de extinción voluntaria por mutuo acuerdo de las partes. Es decir, los cesionarios no tenían la posibilidad de resolver el contrato pasados doce meses desde la firma. Esa finalización anticipada que se preveía en el contrato, una vez transcurridos 12 meses, sólo se podía producir
Y, con todo ello, el hecho de que los demandados finalizasen el contrato de arrendamiento con la propiedad en fecha 5 de diciembre de 2018 no habría de servir en modo alguno como extinción de las obligaciones de pago del precio de traspaso que se habían asumido con el actor. Se trataba de obligaciones contractuales totalmente diferentes entre sí. La extinción del arrendamiento con la propiedad no habría de tener ningún efecto automático respecto del contrato de traspaso suscrito con el actor.
En conclusión, deberá desestimarse el recurso presentado.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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