Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 01383/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229327 Fax:968229326
Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.30030 47 1 2014 0000506
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2024
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2014
Recurrente: CUBIERTAS Y FOMENTO DE OBRAS, S.L.
Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado: MARCELINO GILABERT
Recurrido: Efrain, Rodolfo
Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT, MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado: JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ, JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ
S E N T E N C I A NÚM. 1383/2025
Sección Cuarta
Rollo de Sala 769/2024
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
MAGISTRADOS
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 256/2014 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s Cubiertas y Fomento de Obras, S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Espejo García y asistida del/la Letrado/a Sr./a Gilabert García; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s D. Efrain Y D. Rodolfo, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Tovar Gelabert y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Muñoz Ruiz, así como D. Carlos Antonio y Obralia Inversiones, S.L., declarados en situación de rebeldía procesal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, dictó sentencia en el seno del Procedimiento Ordinario 256/2014 en fecha 22 de enero de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:
"Que estimando parcialmente demanda interpuesta por CUBIERTAS Y FOMENTOS DE OBRAS SL, representada por el Procurador CANTERO MESEGUER y defendida por el Letrado GILABERT GARCIA, contra Efrain y Rodolfo, representados por el Procurador TOVER GELABERT y defendidos por el Letrado MUÑOZ RUIZ, contra OBRALIA INVERSIONES SL, declarada en rebeldía, y contra Carlos Antonio, declarado en rebeldía, procede efectuar los siguientes pronunciamientos.
-debo condenar y condeno a OBRALIA INVERSIONES SL a abonar a la actora la suma de 494.136,90 euros más los intereses de demora pactados, al tipo del 15% anual, calculados desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago, con imposición de costas a la entidad demandada.
-debo absolver y absuelvo a Efrain, Rodolfo y a Carlos Antonio de las peticiones formuladas frente a los mismos en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones con imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia que "revoque parcialmente la sentencia impugnada, declare responsables solidarios en el pago de la cantidad de 494.136,90 euros, que habrá de incrementarse con los intereses de demora pactados, al tipo del 15 por ciento anual, calculados desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago a sus administradores mancomunados de OBRALIA INVERSIONES, S.L., , D. Efrain, D. Rodolfo y D. Carlos Antonio, condenándolos a su pago, e imponiéndoles las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto de OBRALIA INVERSIONES, S.L.".
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso, se confirme íntegramente la demanda y se impongan las costas de la alzada a la parte apelante.
Dado traslado de la impugnación del recurso, la parte demandada se opuso a la impugnación, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte impugnante.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 769/2024.
Se señaló el día 29 de octubre de 2025 para la votación y fallo.
TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. -Planteamiento
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad frente la sociedad Obralia Inversiones, S.L. y acción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo del art. 367 LSC y en virtud del art. 241 LSC con relación al art. 236 LSC, en reclamación de 494.136,90 euros más los intereses de demora pactados al tipo del 15% anual, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago, así como el IVA correspondiente , como administradores de Obralia Inversiones, S.L., solicitando su condena al pago de dicha cantidad.
La parte demandada se opuso a la demanda y alegaron, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque el socio y administrador único de la sociedad actora fue administrador de la sociedad demandada y participó en las conductas que ahora denuncia; y, en segundo lugar, negaron que concurrieran los presupuestos de las acciones respecto D. Vicente, citando la jurisprudencia actual.
2.- La sentencia estima íntegramente la demanda frente la sociedad demandada y desestima íntegramente la demanda respecto los tres administradores sociales demandados, con imposición de las costas a la parte actora respecto estos últimos.
Tras enumerar los hechos probados en el Hecho Quinto y las posiciones de las partes en el FD Primero, estima la acción de reclamación de cantidad por falta de controversia.
En el FD Tercero analiza la responsabilidad objetiva o por deudas con base en los arts. 363 y 367 LSC que reproduce, y la jurisprudencia que la interpreta, y declara que en la demanda se alegó como causa de disolución el cese de la actividad social durante más de un año por el transcurso desde febrero de 2011 hasta la interposición de la demanda, que la deuda reclamada es por obra ejecutada entre febrero y abril de 2011, anterior a la causa de disolución, por lo que no concurre el supuesto del art. 367 LSC, sin que se deban valorar otras causas alegadas en el trámite de conclusiones del acto del juicio.
Dedica el FD Cuarto a estudiar la responsabilidad subjetiva o por daño de acuerdo con los arts. 236 y 241 LSC y la jurisprudencia recaída, enumerando lo presupuestos que deben concurrir para la estimación de esta acción. Considera acreditado que la actora ha sufrido un perjuicio por el impago de la deuda pero no ha indicado con claridad la actuación negligente desarrollada por los demandados, salvo un "sobreseimiento general de los pagos", enumerando otras conductas en el mismo trámite de conclusiones, que no pueden ser tenidas en cuenta.
Añade que se solicitó y declaró el concurso de acreedores de la sociedad demandada y concluyó con la calificación de concurso fortuito.
3.- La representación de Cubiertas y Fomento de Obras, S.L. interpone recurso de apelación frente dicha sentencia.
Tras un "motivo previo" sobre la tramitación del procedimiento, denuncia un "motivo primero" en el que muestra su disconformidad con hechos declarados probados en la sentencia.
Se refiere al tiempo de paralización de la obra y el importe de la deuda. Enumera una serie de pagos que se realizaron posteriormente a febrero de 2011 por la demandada y otros importes por las certificaciones de 15 de enero de 2012 y 28 de junio de 2013, así como reconocimiento notarial de deuda de 30 de agosto de 2012. Concluye que "por lo que, CUBIERTAS podría ostentar frente a OBRALIA, deducidos los cobros posteriores, un derecho de crédito por obra ejecutada en febrero de 2011 en importe de 204.083,74 euros, y a partir de ese momento se devengó el resto hasta los 494.136,90 euros, y el derecho de crédito se convirtió en deuda vencida, líquida y exigible tras el día 28 de enero de 2013"(pág. 7/27).
Otro tanto sucede con el "motivo segundo" respecto las cuentas anuales de la demandada de 2011 porque también están aportadas las cuentas anuales de 2012 porque alega que en la memoria de las cuentas anuales de 2012 se refiere la deuda con la actora, porque significa que el reconocimiento de deuda se refleja en la contabilidad en 2012 y no en 2011
En el motivo tercero se refiere a la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC con relación al art. 1091 y 1255 CC con relación a las cláusulas del contrato. Considera que la fecha del 30 de agosto de 2012 de reconocimiento de deuda es cuando se acepta el devengo de los intereses de demora y "este es el momento en que se genera la deuda con el reconocimiento por parte del deudor, que comprende, no sólo obra ejecutada, sino también gastos generados por la demora de casi un año, y además, como había de pagar al contado y no lo hizo, aceptó el devengo de unos intereses por un plazo de seis meses, a la sazón 494.136,90 euros menos el importe adeudado, la cantidad de 479.744,56 euros, estos es, unos intereses de 14.392,34 euros que se devengan entre los meses de septiembre de 2012 y febrero de 2013"
Posteriormente insiste en que la deuda debe ser líquida para considerarse exigible y ello ocurre el 15 de febrero de 2012, momento en que se hace la liquidación, que conforme al contrato exige otro requisito que es la conformidad del deudor y ello sólo acontece el 30 de agosto de 2012.
El motivo cuarto se refiere a la causa de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad interior a la mitad del capital social, causa alegada en el trámite de conclusiones.
El motivo quinto impugna la responsabilidad por daño o subjetiva. Considera que la demanda enumera hechos atribuidos a los administradores que suponen un negligente cumplimiento de sus obligaciones, además de los expuestos en trámite de conclusiones. Menciona la inactividad de la sociedad, que se confirma por la tramitación del concurso de acreedores; falta de financiación, que es el motivo de la inactividad; así como otras alegaciones en sede de conclusiones.
4.- La parte demandada se opuso a la impugnación articulada por la parte actora.
En cuanto a las alegaciones del trámite de conclusiones, lo cierto es que el concurso de acreedores se terminó con antelación a la celebración de la audiencia previa y no se hizo ninguna alegación complementaria o hecho nuevo durante la misma, sin que sea admisible en el trámite de conclusiones.
Se opone a que la deuda se desglose en dos conceptos, que el importe responde a dos certificados de 5 de enero de 2012 y coinciden con el importe de deuda reconocida en agosto de 2012.
También hacen alegaciones sobre las cuentas anuales de 2011 y 2012 y la administración de derecho y de hecho del Sr. Narciso.
SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .
Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".
Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024 (ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:
"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.
Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022 (ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:
"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".
En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.
En este sentido, adelantamos desde este momento, que compartimos la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia.
En cuanto al recurso de la parte demandante, no deja de ser una interpretación sesgada e interesada de la prueba celebrada en el procedimiento.
2.- La alegación de falta de legitimación activa de la sociedad con relación a su administrador D. Narciso no fue resuelta en la sentencia pero no ha sido objeto de recurso ni impugnación, en forma, por la parte demandada, por lo que no procede entrar a esta cuestión.
3.- Tampoco ha sido objeto de recurso y las partes muestran su conformidad en la primera instancia, pero no podemos dejar de indicar que sobre la deuda de la sociedad demandada hubo un incidente concursal en el concurso de acreedores 374/2013 del Juzgado Mercantil núm. 2 que concluyó por sentencia núm. 87/2014, de 26 de marzo de 2014 (escrito comunicando este extremo del administrador concursal, acontecimiento 7).
4.- Igualmente, tampoco procede entrar a resolver sobre los hechos, alegaciones o fundamentos jurídicos expuestos en el trámite de conclusiones.
Así, debemos recordar que el art. 412 LEC dispone que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente",admitiendo a continuación las alegaciones complementarias con relación al art. 426 LEC.
Por tanto, el objeto del proceso queda definitivamente definido en el acto de la audiencia previa, sin que sea admisible nuevas alegaciones posteriormente, mucho menos en el trámite de conclusiones en el acto del juicio, que es el último trámite previo para dictar sentencia, privando de cualquier posibilidad de defensa y prueba a la contraparte, causando una evidente indefensión.
En el caso concreto, además llama poderosamente la atención el comportamiento de la parte actora cuando ha tenido un conocimiento puntual del concurso de acreedores y ha intervenido en el mismo. A ello añadimos que el informe final de liquidación, rendición de cuentas y conclusión del concurso es de fecha 2 de febrero de 2021, que consta en autos desde 23 de marzo de 2022 (acontecimiento 92) fue aportado por la parte actora, junto con el auto de conclusión de concurso.
Precisamente el presente procedimiento se suspendió por la tramitación del concurso de acreedores y continuó una vez concluido aquél, por lo que bien pudo la parte actora hacer valer en el acto de la audiencia previa, celebrado el 16 de marzo de 2022, las alegaciones, hechos, fundamentos o medios probatorios que considerara conveniente.
TERCERO. -Responsabilidad por deudas. Momento de nacimiento de la deuda
1.- La causa de responsabilidad objetiva o por deudas alegada por la parte actora en su demanda fue el cese en la actividad de la sociedad demandada, prevista en el art. 363.a) LSC, que dispone:
"a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año".
No ha existido controversia en el proceso que ello sucedió en abril de 2011.
2.- El art. 367 LSC (vigente a la fecha de los hechos) establecía:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Como consecuencia, son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a los administradores que i) la sociedad sea deudora, tal como se ha declarado en la sentencia y no ha sido combatido, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC, iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución.
En este procedimiento el hecho nuclear está en el momento del nacimiento de la deuda, fijado el momento de la causa de disolución en el cese de la actividad, que tuvo lugar en abril de 2011. Si consideramos necesario el transcurso del año para entender cesada la actividad sería en abril de 2012.
3.- En cuanto la fecha de nacimiento de la deuda, en nuestra sentencia núm. 153/2019, de 21 de febrero de 2019(rollo de apelación 1259/2018 ) afirmamos que había que estar a la fecha del contrato:
"Acierta la sentencia sin lugar a dudas en cuanto a la obligación principal, que nace con ese contrato de compraventa. Así lo dijimos en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 21 de diciembre de 2017 , entre otras, y así lo apuntaba la STS de 8 de octubre de 2014 , y ratifica la posterior sentencia 246/2015, de 14 de mayo , citada por la reciente STS de 1 de marzo de 2017 . Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación, pues la sentencia que reconoce la deuda social carece de eficacia constitutiva
También entendemos, frente a lo mantenido por los apelados, que los intereses que se derivan de esa deuda deben considerarse a estos efectos como nacidos en igual fecha que la obligación principal por su carácter accesorio. Así lo ha dicho el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 ".
En la misma línea nos hemos pronunciado, más extensamente, en nuestra sentencia núm. 1193/2022, de 9 de diciembre de 2022(rollo de apelación 2499/2021 ):
"3. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367 LSC . Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC , y en cambio, si son posteriores, se comprenden
4. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367 LSC , al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda, habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación,y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara",reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019 .
Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011 ), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la novación del plazo de pago, pero no afecta a lo relevante a estos efectos, que es el nacimiento de la deuda. Así, entre otras, SAP de Castellón 451/2018, de 23 de noviembre ". Los destacados son nuestros.
En consecuencia con la jurisprudencia expuesta, en este caso lo relevante es la fecha en que se firmó el contrato o contratos para la realización o ejecución de las obras que se paralizaron en abril de 2011, que, necesariamente tuvieron que perfeccionarse antes de que se iniciaran tales obras. De hecho, constan aportados a la demanda contrato de ejecución de obra en la C/ Raimundo Linares de Villaricos de fecha 12 de abril de 2007(folio 29 a 68, tomo primero) y contrato de ejecución de obra en la Carretera de Garrucha a Vera, de Garrucha, de igual fecha (folios 69 a 119, tomo primero).
En consecuencia, siendo el contrato anterior a la fecha de paralización de las obras y cese de la actividad, es irrelevante la fecha de las certificaciones mencionadas en el recurso o el reconocimiento notarial de deuda y los conceptos a que respondieran tales documentos, pues lo cierto es que todos ellos proceden de los contratos para la ejecución de las obras por Obralia en Garrucha y Villaricos.
4.- Por último, hemos de considerar que no nos encontramos ante un acreedor ajeno a la sociedad demandada y desconocedor de su situación económica.
Si bien estas alegaciones se vierten por los demandados para fundamentar la falta de legitimación activa de la sociedad actora, que no es objeto de este recurso, no pueden obviarse, pues debemos tener en cuenta ante qué tipo de acreedor nos encontramos.
Expone con claridad la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 26 de marzo de 2021 (ROJ: SAP M 6950/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6950):
"Tampoco el conocimiento por parte del acreedor social de las especiales dificultades económicas por las que atraviesa la sociedad,... SA, permite exonerar a los administradores demandados de esta responsabilidad.El mero conocimiento del acreedor cuando contrató con la sociedad y se generó la deuda, de la situación económica de ésta no determina por si solo la exclusión de la responsabilidad solidaria por deudas de los administradores sociales, conforme al art. 367.1 TRLSC , cuando el acreedor es un extraneus a la sociedad, esto es, tercero respecto de vínculos propiamente societarios con ella.Así, la jurisprudencia ha admitido con enormes restricciones y cautelas como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC , el conocimiento, efectivo o potencial, por parte del acreedor de la situación patrimonial o financiera de la sociedad con la que contrataba,lo que se reserva particularmente para el círculo de intraneus al vinculo societario. La STS nº 733/2013, de 4 de diciembre , FJ 8º, señala que:
"No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia,contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .
Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias,(como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado,o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidadprevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada".Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que "la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe" cuando se trata "de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora" de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: "conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe"
Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto,pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica"." Los resaltados son nuestros.
Esta sentencia, que analiza profusamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y su evolución, acredita que no es suficiente que el acreedor conozca la situación de pérdidas de la sociedad deudora para eximir de responsabilidad a los administradores sociales -asimilable a la causa de disolución alegada-, sino que es necesario que concurran otras circunstancias que determinen que el acreedor ha actuado de mala fe en el ejercicio de su acción.
Pues bien, aunque no lo denuncian expresamente los demandados, como ya hemos advertido, lo cierto es que nos encontramos con una demanda interpuesta por una sociedad cuyo administrador único, Narciso (nota simple del Registro mercantil, acontecimiento 74), fue también administrador de la sociedad demandada hasta noviembre de 2011 (acontecimiento 81), es decir, que era administrador a la fecha en que nació el contrato incumplido y a la fecha en que cesó la actividad empresarial.
Y no sólo eso, sino que además retuvo la documentación de la sociedad demandada en su poder hasta mucho después, en fecha 28 de junio de 2013, como acredita el acta de entrega firmado por Narciso (documento 4 de la contestación a la demanda, acontecimiento 76).
De igual manera resulta esta vinculación de la activa participación de Narciso y la ahora actora en el concurso de acreedores (acontecimiento 92), de la Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Murcia de 21 de julio de 2014 (acontecimiento 82) y de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca de 30 de marzo de 2021 (procedimiento ordinario 391/2014 donde la ahora demandada reclama 1.796.283,14 euros a Narciso, que también refiere la intervención en el concurso de acreedores).
5.- Por todo lo expuesto se desestima esta acción y se confirma la sentencia.
CUARTO. -Responsabilidad por daño. Falta de presupuestos para su estimación
Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC ,que dispone:
"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:
"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad:con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante,en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."Los resaltados son nuestros.
A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 (ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:
"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitospara que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño."Los destacados son nuestros.
QUINTO. -Requisitos de la acción de responsabilidad por daño del administrador social: conducta negligente del administrador
1.- El art. 225.1 TRLSC dispone que "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".
De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".
Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016 trascrita en el FD anterior consagra el principio de facilidad probatoria del administrador, como cita la parte recurrente, pero ello sólo cuando el actor cumple con su esfuerzo argumentativo, puesto que expresa:
"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria".
2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad.
La actuación expuesta en la demanda consiste en "sobreseimiento general de los pagos, lo que determina además la responsabilidad solidaria de sus administradores sociales al no ejecutar los actos que la ley les impone"como expone la demanda.
No supone ningún esfuerzo argumentativo alegar el impago de una deuda o el cese de la actividad cuando ello se debe a la falta de financiación y no a una conducta negligente de los administradores que suponga infracción de los deberes legales.
Con más razón cuando a la fecha del cese de actividad era administrador mancomunado el administrador único de la sociedad actora, Narciso.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia.
SEXTO. -Costas
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Cubiertas y Fomento de Obras, S.L., representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Espejo García, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 22 de enero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 256/2014, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, dictó sentencia en el seno del Procedimiento Ordinario 256/2014 en fecha 22 de enero de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:
"Que estimando parcialmente demanda interpuesta por CUBIERTAS Y FOMENTOS DE OBRAS SL, representada por el Procurador CANTERO MESEGUER y defendida por el Letrado GILABERT GARCIA, contra Efrain y Rodolfo, representados por el Procurador TOVER GELABERT y defendidos por el Letrado MUÑOZ RUIZ, contra OBRALIA INVERSIONES SL, declarada en rebeldía, y contra Carlos Antonio, declarado en rebeldía, procede efectuar los siguientes pronunciamientos.
-debo condenar y condeno a OBRALIA INVERSIONES SL a abonar a la actora la suma de 494.136,90 euros más los intereses de demora pactados, al tipo del 15% anual, calculados desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago, con imposición de costas a la entidad demandada.
-debo absolver y absuelvo a Efrain, Rodolfo y a Carlos Antonio de las peticiones formuladas frente a los mismos en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones con imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia que "revoque parcialmente la sentencia impugnada, declare responsables solidarios en el pago de la cantidad de 494.136,90 euros, que habrá de incrementarse con los intereses de demora pactados, al tipo del 15 por ciento anual, calculados desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago a sus administradores mancomunados de OBRALIA INVERSIONES, S.L., , D. Efrain, D. Rodolfo y D. Carlos Antonio, condenándolos a su pago, e imponiéndoles las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto de OBRALIA INVERSIONES, S.L.".
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso, se confirme íntegramente la demanda y se impongan las costas de la alzada a la parte apelante.
Dado traslado de la impugnación del recurso, la parte demandada se opuso a la impugnación, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte impugnante.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 769/2024.
Se señaló el día 29 de octubre de 2025 para la votación y fallo.
TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. -Planteamiento
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad frente la sociedad Obralia Inversiones, S.L. y acción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo del art. 367 LSC y en virtud del art. 241 LSC con relación al art. 236 LSC, en reclamación de 494.136,90 euros más los intereses de demora pactados al tipo del 15% anual, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago, así como el IVA correspondiente , como administradores de Obralia Inversiones, S.L., solicitando su condena al pago de dicha cantidad.
La parte demandada se opuso a la demanda y alegaron, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque el socio y administrador único de la sociedad actora fue administrador de la sociedad demandada y participó en las conductas que ahora denuncia; y, en segundo lugar, negaron que concurrieran los presupuestos de las acciones respecto D. Vicente, citando la jurisprudencia actual.
2.- La sentencia estima íntegramente la demanda frente la sociedad demandada y desestima íntegramente la demanda respecto los tres administradores sociales demandados, con imposición de las costas a la parte actora respecto estos últimos.
Tras enumerar los hechos probados en el Hecho Quinto y las posiciones de las partes en el FD Primero, estima la acción de reclamación de cantidad por falta de controversia.
En el FD Tercero analiza la responsabilidad objetiva o por deudas con base en los arts. 363 y 367 LSC que reproduce, y la jurisprudencia que la interpreta, y declara que en la demanda se alegó como causa de disolución el cese de la actividad social durante más de un año por el transcurso desde febrero de 2011 hasta la interposición de la demanda, que la deuda reclamada es por obra ejecutada entre febrero y abril de 2011, anterior a la causa de disolución, por lo que no concurre el supuesto del art. 367 LSC, sin que se deban valorar otras causas alegadas en el trámite de conclusiones del acto del juicio.
Dedica el FD Cuarto a estudiar la responsabilidad subjetiva o por daño de acuerdo con los arts. 236 y 241 LSC y la jurisprudencia recaída, enumerando lo presupuestos que deben concurrir para la estimación de esta acción. Considera acreditado que la actora ha sufrido un perjuicio por el impago de la deuda pero no ha indicado con claridad la actuación negligente desarrollada por los demandados, salvo un "sobreseimiento general de los pagos", enumerando otras conductas en el mismo trámite de conclusiones, que no pueden ser tenidas en cuenta.
Añade que se solicitó y declaró el concurso de acreedores de la sociedad demandada y concluyó con la calificación de concurso fortuito.
3.- La representación de Cubiertas y Fomento de Obras, S.L. interpone recurso de apelación frente dicha sentencia.
Tras un "motivo previo" sobre la tramitación del procedimiento, denuncia un "motivo primero" en el que muestra su disconformidad con hechos declarados probados en la sentencia.
Se refiere al tiempo de paralización de la obra y el importe de la deuda. Enumera una serie de pagos que se realizaron posteriormente a febrero de 2011 por la demandada y otros importes por las certificaciones de 15 de enero de 2012 y 28 de junio de 2013, así como reconocimiento notarial de deuda de 30 de agosto de 2012. Concluye que "por lo que, CUBIERTAS podría ostentar frente a OBRALIA, deducidos los cobros posteriores, un derecho de crédito por obra ejecutada en febrero de 2011 en importe de 204.083,74 euros, y a partir de ese momento se devengó el resto hasta los 494.136,90 euros, y el derecho de crédito se convirtió en deuda vencida, líquida y exigible tras el día 28 de enero de 2013"(pág. 7/27).
Otro tanto sucede con el "motivo segundo" respecto las cuentas anuales de la demandada de 2011 porque también están aportadas las cuentas anuales de 2012 porque alega que en la memoria de las cuentas anuales de 2012 se refiere la deuda con la actora, porque significa que el reconocimiento de deuda se refleja en la contabilidad en 2012 y no en 2011
En el motivo tercero se refiere a la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC con relación al art. 1091 y 1255 CC con relación a las cláusulas del contrato. Considera que la fecha del 30 de agosto de 2012 de reconocimiento de deuda es cuando se acepta el devengo de los intereses de demora y "este es el momento en que se genera la deuda con el reconocimiento por parte del deudor, que comprende, no sólo obra ejecutada, sino también gastos generados por la demora de casi un año, y además, como había de pagar al contado y no lo hizo, aceptó el devengo de unos intereses por un plazo de seis meses, a la sazón 494.136,90 euros menos el importe adeudado, la cantidad de 479.744,56 euros, estos es, unos intereses de 14.392,34 euros que se devengan entre los meses de septiembre de 2012 y febrero de 2013"
Posteriormente insiste en que la deuda debe ser líquida para considerarse exigible y ello ocurre el 15 de febrero de 2012, momento en que se hace la liquidación, que conforme al contrato exige otro requisito que es la conformidad del deudor y ello sólo acontece el 30 de agosto de 2012.
El motivo cuarto se refiere a la causa de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad interior a la mitad del capital social, causa alegada en el trámite de conclusiones.
El motivo quinto impugna la responsabilidad por daño o subjetiva. Considera que la demanda enumera hechos atribuidos a los administradores que suponen un negligente cumplimiento de sus obligaciones, además de los expuestos en trámite de conclusiones. Menciona la inactividad de la sociedad, que se confirma por la tramitación del concurso de acreedores; falta de financiación, que es el motivo de la inactividad; así como otras alegaciones en sede de conclusiones.
4.- La parte demandada se opuso a la impugnación articulada por la parte actora.
En cuanto a las alegaciones del trámite de conclusiones, lo cierto es que el concurso de acreedores se terminó con antelación a la celebración de la audiencia previa y no se hizo ninguna alegación complementaria o hecho nuevo durante la misma, sin que sea admisible en el trámite de conclusiones.
Se opone a que la deuda se desglose en dos conceptos, que el importe responde a dos certificados de 5 de enero de 2012 y coinciden con el importe de deuda reconocida en agosto de 2012.
También hacen alegaciones sobre las cuentas anuales de 2011 y 2012 y la administración de derecho y de hecho del Sr. Narciso.
SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .
Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".
Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024 (ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:
"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.
Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022 (ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:
"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".
En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.
En este sentido, adelantamos desde este momento, que compartimos la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia.
En cuanto al recurso de la parte demandante, no deja de ser una interpretación sesgada e interesada de la prueba celebrada en el procedimiento.
2.- La alegación de falta de legitimación activa de la sociedad con relación a su administrador D. Narciso no fue resuelta en la sentencia pero no ha sido objeto de recurso ni impugnación, en forma, por la parte demandada, por lo que no procede entrar a esta cuestión.
3.- Tampoco ha sido objeto de recurso y las partes muestran su conformidad en la primera instancia, pero no podemos dejar de indicar que sobre la deuda de la sociedad demandada hubo un incidente concursal en el concurso de acreedores 374/2013 del Juzgado Mercantil núm. 2 que concluyó por sentencia núm. 87/2014, de 26 de marzo de 2014 (escrito comunicando este extremo del administrador concursal, acontecimiento 7).
4.- Igualmente, tampoco procede entrar a resolver sobre los hechos, alegaciones o fundamentos jurídicos expuestos en el trámite de conclusiones.
Así, debemos recordar que el art. 412 LEC dispone que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente",admitiendo a continuación las alegaciones complementarias con relación al art. 426 LEC.
Por tanto, el objeto del proceso queda definitivamente definido en el acto de la audiencia previa, sin que sea admisible nuevas alegaciones posteriormente, mucho menos en el trámite de conclusiones en el acto del juicio, que es el último trámite previo para dictar sentencia, privando de cualquier posibilidad de defensa y prueba a la contraparte, causando una evidente indefensión.
En el caso concreto, además llama poderosamente la atención el comportamiento de la parte actora cuando ha tenido un conocimiento puntual del concurso de acreedores y ha intervenido en el mismo. A ello añadimos que el informe final de liquidación, rendición de cuentas y conclusión del concurso es de fecha 2 de febrero de 2021, que consta en autos desde 23 de marzo de 2022 (acontecimiento 92) fue aportado por la parte actora, junto con el auto de conclusión de concurso.
Precisamente el presente procedimiento se suspendió por la tramitación del concurso de acreedores y continuó una vez concluido aquél, por lo que bien pudo la parte actora hacer valer en el acto de la audiencia previa, celebrado el 16 de marzo de 2022, las alegaciones, hechos, fundamentos o medios probatorios que considerara conveniente.
TERCERO. -Responsabilidad por deudas. Momento de nacimiento de la deuda
1.- La causa de responsabilidad objetiva o por deudas alegada por la parte actora en su demanda fue el cese en la actividad de la sociedad demandada, prevista en el art. 363.a) LSC, que dispone:
"a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año".
No ha existido controversia en el proceso que ello sucedió en abril de 2011.
2.- El art. 367 LSC (vigente a la fecha de los hechos) establecía:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Como consecuencia, son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a los administradores que i) la sociedad sea deudora, tal como se ha declarado en la sentencia y no ha sido combatido, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC, iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución.
En este procedimiento el hecho nuclear está en el momento del nacimiento de la deuda, fijado el momento de la causa de disolución en el cese de la actividad, que tuvo lugar en abril de 2011. Si consideramos necesario el transcurso del año para entender cesada la actividad sería en abril de 2012.
3.- En cuanto la fecha de nacimiento de la deuda, en nuestra sentencia núm. 153/2019, de 21 de febrero de 2019(rollo de apelación 1259/2018 ) afirmamos que había que estar a la fecha del contrato:
"Acierta la sentencia sin lugar a dudas en cuanto a la obligación principal, que nace con ese contrato de compraventa. Así lo dijimos en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 21 de diciembre de 2017 , entre otras, y así lo apuntaba la STS de 8 de octubre de 2014 , y ratifica la posterior sentencia 246/2015, de 14 de mayo , citada por la reciente STS de 1 de marzo de 2017 . Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación, pues la sentencia que reconoce la deuda social carece de eficacia constitutiva
También entendemos, frente a lo mantenido por los apelados, que los intereses que se derivan de esa deuda deben considerarse a estos efectos como nacidos en igual fecha que la obligación principal por su carácter accesorio. Así lo ha dicho el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 ".
En la misma línea nos hemos pronunciado, más extensamente, en nuestra sentencia núm. 1193/2022, de 9 de diciembre de 2022(rollo de apelación 2499/2021 ):
"3. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367 LSC . Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC , y en cambio, si son posteriores, se comprenden
4. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367 LSC , al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda, habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación,y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara",reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019 .
Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011 ), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la novación del plazo de pago, pero no afecta a lo relevante a estos efectos, que es el nacimiento de la deuda. Así, entre otras, SAP de Castellón 451/2018, de 23 de noviembre ". Los destacados son nuestros.
En consecuencia con la jurisprudencia expuesta, en este caso lo relevante es la fecha en que se firmó el contrato o contratos para la realización o ejecución de las obras que se paralizaron en abril de 2011, que, necesariamente tuvieron que perfeccionarse antes de que se iniciaran tales obras. De hecho, constan aportados a la demanda contrato de ejecución de obra en la C/ Raimundo Linares de Villaricos de fecha 12 de abril de 2007(folio 29 a 68, tomo primero) y contrato de ejecución de obra en la Carretera de Garrucha a Vera, de Garrucha, de igual fecha (folios 69 a 119, tomo primero).
En consecuencia, siendo el contrato anterior a la fecha de paralización de las obras y cese de la actividad, es irrelevante la fecha de las certificaciones mencionadas en el recurso o el reconocimiento notarial de deuda y los conceptos a que respondieran tales documentos, pues lo cierto es que todos ellos proceden de los contratos para la ejecución de las obras por Obralia en Garrucha y Villaricos.
4.- Por último, hemos de considerar que no nos encontramos ante un acreedor ajeno a la sociedad demandada y desconocedor de su situación económica.
Si bien estas alegaciones se vierten por los demandados para fundamentar la falta de legitimación activa de la sociedad actora, que no es objeto de este recurso, no pueden obviarse, pues debemos tener en cuenta ante qué tipo de acreedor nos encontramos.
Expone con claridad la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 26 de marzo de 2021 (ROJ: SAP M 6950/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6950):
"Tampoco el conocimiento por parte del acreedor social de las especiales dificultades económicas por las que atraviesa la sociedad,... SA, permite exonerar a los administradores demandados de esta responsabilidad.El mero conocimiento del acreedor cuando contrató con la sociedad y se generó la deuda, de la situación económica de ésta no determina por si solo la exclusión de la responsabilidad solidaria por deudas de los administradores sociales, conforme al art. 367.1 TRLSC , cuando el acreedor es un extraneus a la sociedad, esto es, tercero respecto de vínculos propiamente societarios con ella.Así, la jurisprudencia ha admitido con enormes restricciones y cautelas como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC , el conocimiento, efectivo o potencial, por parte del acreedor de la situación patrimonial o financiera de la sociedad con la que contrataba,lo que se reserva particularmente para el círculo de intraneus al vinculo societario. La STS nº 733/2013, de 4 de diciembre , FJ 8º, señala que:
"No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia,contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .
Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias,(como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado,o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidadprevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada".Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que "la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe" cuando se trata "de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora" de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: "conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe"
Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto,pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica"." Los resaltados son nuestros.
Esta sentencia, que analiza profusamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y su evolución, acredita que no es suficiente que el acreedor conozca la situación de pérdidas de la sociedad deudora para eximir de responsabilidad a los administradores sociales -asimilable a la causa de disolución alegada-, sino que es necesario que concurran otras circunstancias que determinen que el acreedor ha actuado de mala fe en el ejercicio de su acción.
Pues bien, aunque no lo denuncian expresamente los demandados, como ya hemos advertido, lo cierto es que nos encontramos con una demanda interpuesta por una sociedad cuyo administrador único, Narciso (nota simple del Registro mercantil, acontecimiento 74), fue también administrador de la sociedad demandada hasta noviembre de 2011 (acontecimiento 81), es decir, que era administrador a la fecha en que nació el contrato incumplido y a la fecha en que cesó la actividad empresarial.
Y no sólo eso, sino que además retuvo la documentación de la sociedad demandada en su poder hasta mucho después, en fecha 28 de junio de 2013, como acredita el acta de entrega firmado por Narciso (documento 4 de la contestación a la demanda, acontecimiento 76).
De igual manera resulta esta vinculación de la activa participación de Narciso y la ahora actora en el concurso de acreedores (acontecimiento 92), de la Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Murcia de 21 de julio de 2014 (acontecimiento 82) y de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca de 30 de marzo de 2021 (procedimiento ordinario 391/2014 donde la ahora demandada reclama 1.796.283,14 euros a Narciso, que también refiere la intervención en el concurso de acreedores).
5.- Por todo lo expuesto se desestima esta acción y se confirma la sentencia.
CUARTO. -Responsabilidad por daño. Falta de presupuestos para su estimación
Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC ,que dispone:
"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:
"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad:con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante,en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."Los resaltados son nuestros.
A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 (ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:
"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitospara que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño."Los destacados son nuestros.
QUINTO. -Requisitos de la acción de responsabilidad por daño del administrador social: conducta negligente del administrador
1.- El art. 225.1 TRLSC dispone que "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".
De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".
Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016 trascrita en el FD anterior consagra el principio de facilidad probatoria del administrador, como cita la parte recurrente, pero ello sólo cuando el actor cumple con su esfuerzo argumentativo, puesto que expresa:
"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria".
2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad.
La actuación expuesta en la demanda consiste en "sobreseimiento general de los pagos, lo que determina además la responsabilidad solidaria de sus administradores sociales al no ejecutar los actos que la ley les impone"como expone la demanda.
No supone ningún esfuerzo argumentativo alegar el impago de una deuda o el cese de la actividad cuando ello se debe a la falta de financiación y no a una conducta negligente de los administradores que suponga infracción de los deberes legales.
Con más razón cuando a la fecha del cese de actividad era administrador mancomunado el administrador único de la sociedad actora, Narciso.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia.
SEXTO. -Costas
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Cubiertas y Fomento de Obras, S.L., representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Espejo García, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 22 de enero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 256/2014, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. -Planteamiento
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad frente la sociedad Obralia Inversiones, S.L. y acción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo del art. 367 LSC y en virtud del art. 241 LSC con relación al art. 236 LSC, en reclamación de 494.136,90 euros más los intereses de demora pactados al tipo del 15% anual, desde el día 28 de febrero de 2013 hasta su completo pago, así como el IVA correspondiente , como administradores de Obralia Inversiones, S.L., solicitando su condena al pago de dicha cantidad.
La parte demandada se opuso a la demanda y alegaron, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque el socio y administrador único de la sociedad actora fue administrador de la sociedad demandada y participó en las conductas que ahora denuncia; y, en segundo lugar, negaron que concurrieran los presupuestos de las acciones respecto D. Vicente, citando la jurisprudencia actual.
2.- La sentencia estima íntegramente la demanda frente la sociedad demandada y desestima íntegramente la demanda respecto los tres administradores sociales demandados, con imposición de las costas a la parte actora respecto estos últimos.
Tras enumerar los hechos probados en el Hecho Quinto y las posiciones de las partes en el FD Primero, estima la acción de reclamación de cantidad por falta de controversia.
En el FD Tercero analiza la responsabilidad objetiva o por deudas con base en los arts. 363 y 367 LSC que reproduce, y la jurisprudencia que la interpreta, y declara que en la demanda se alegó como causa de disolución el cese de la actividad social durante más de un año por el transcurso desde febrero de 2011 hasta la interposición de la demanda, que la deuda reclamada es por obra ejecutada entre febrero y abril de 2011, anterior a la causa de disolución, por lo que no concurre el supuesto del art. 367 LSC, sin que se deban valorar otras causas alegadas en el trámite de conclusiones del acto del juicio.
Dedica el FD Cuarto a estudiar la responsabilidad subjetiva o por daño de acuerdo con los arts. 236 y 241 LSC y la jurisprudencia recaída, enumerando lo presupuestos que deben concurrir para la estimación de esta acción. Considera acreditado que la actora ha sufrido un perjuicio por el impago de la deuda pero no ha indicado con claridad la actuación negligente desarrollada por los demandados, salvo un "sobreseimiento general de los pagos", enumerando otras conductas en el mismo trámite de conclusiones, que no pueden ser tenidas en cuenta.
Añade que se solicitó y declaró el concurso de acreedores de la sociedad demandada y concluyó con la calificación de concurso fortuito.
3.- La representación de Cubiertas y Fomento de Obras, S.L. interpone recurso de apelación frente dicha sentencia.
Tras un "motivo previo" sobre la tramitación del procedimiento, denuncia un "motivo primero" en el que muestra su disconformidad con hechos declarados probados en la sentencia.
Se refiere al tiempo de paralización de la obra y el importe de la deuda. Enumera una serie de pagos que se realizaron posteriormente a febrero de 2011 por la demandada y otros importes por las certificaciones de 15 de enero de 2012 y 28 de junio de 2013, así como reconocimiento notarial de deuda de 30 de agosto de 2012. Concluye que "por lo que, CUBIERTAS podría ostentar frente a OBRALIA, deducidos los cobros posteriores, un derecho de crédito por obra ejecutada en febrero de 2011 en importe de 204.083,74 euros, y a partir de ese momento se devengó el resto hasta los 494.136,90 euros, y el derecho de crédito se convirtió en deuda vencida, líquida y exigible tras el día 28 de enero de 2013"(pág. 7/27).
Otro tanto sucede con el "motivo segundo" respecto las cuentas anuales de la demandada de 2011 porque también están aportadas las cuentas anuales de 2012 porque alega que en la memoria de las cuentas anuales de 2012 se refiere la deuda con la actora, porque significa que el reconocimiento de deuda se refleja en la contabilidad en 2012 y no en 2011
En el motivo tercero se refiere a la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC con relación al art. 1091 y 1255 CC con relación a las cláusulas del contrato. Considera que la fecha del 30 de agosto de 2012 de reconocimiento de deuda es cuando se acepta el devengo de los intereses de demora y "este es el momento en que se genera la deuda con el reconocimiento por parte del deudor, que comprende, no sólo obra ejecutada, sino también gastos generados por la demora de casi un año, y además, como había de pagar al contado y no lo hizo, aceptó el devengo de unos intereses por un plazo de seis meses, a la sazón 494.136,90 euros menos el importe adeudado, la cantidad de 479.744,56 euros, estos es, unos intereses de 14.392,34 euros que se devengan entre los meses de septiembre de 2012 y febrero de 2013"
Posteriormente insiste en que la deuda debe ser líquida para considerarse exigible y ello ocurre el 15 de febrero de 2012, momento en que se hace la liquidación, que conforme al contrato exige otro requisito que es la conformidad del deudor y ello sólo acontece el 30 de agosto de 2012.
El motivo cuarto se refiere a la causa de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad interior a la mitad del capital social, causa alegada en el trámite de conclusiones.
El motivo quinto impugna la responsabilidad por daño o subjetiva. Considera que la demanda enumera hechos atribuidos a los administradores que suponen un negligente cumplimiento de sus obligaciones, además de los expuestos en trámite de conclusiones. Menciona la inactividad de la sociedad, que se confirma por la tramitación del concurso de acreedores; falta de financiación, que es el motivo de la inactividad; así como otras alegaciones en sede de conclusiones.
4.- La parte demandada se opuso a la impugnación articulada por la parte actora.
En cuanto a las alegaciones del trámite de conclusiones, lo cierto es que el concurso de acreedores se terminó con antelación a la celebración de la audiencia previa y no se hizo ninguna alegación complementaria o hecho nuevo durante la misma, sin que sea admisible en el trámite de conclusiones.
Se opone a que la deuda se desglose en dos conceptos, que el importe responde a dos certificados de 5 de enero de 2012 y coinciden con el importe de deuda reconocida en agosto de 2012.
También hacen alegaciones sobre las cuentas anuales de 2011 y 2012 y la administración de derecho y de hecho del Sr. Narciso.
SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .
Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".
Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024 (ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:
"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.
Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022 (ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:
"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".
En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.
En este sentido, adelantamos desde este momento, que compartimos la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia.
En cuanto al recurso de la parte demandante, no deja de ser una interpretación sesgada e interesada de la prueba celebrada en el procedimiento.
2.- La alegación de falta de legitimación activa de la sociedad con relación a su administrador D. Narciso no fue resuelta en la sentencia pero no ha sido objeto de recurso ni impugnación, en forma, por la parte demandada, por lo que no procede entrar a esta cuestión.
3.- Tampoco ha sido objeto de recurso y las partes muestran su conformidad en la primera instancia, pero no podemos dejar de indicar que sobre la deuda de la sociedad demandada hubo un incidente concursal en el concurso de acreedores 374/2013 del Juzgado Mercantil núm. 2 que concluyó por sentencia núm. 87/2014, de 26 de marzo de 2014 (escrito comunicando este extremo del administrador concursal, acontecimiento 7).
4.- Igualmente, tampoco procede entrar a resolver sobre los hechos, alegaciones o fundamentos jurídicos expuestos en el trámite de conclusiones.
Así, debemos recordar que el art. 412 LEC dispone que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente",admitiendo a continuación las alegaciones complementarias con relación al art. 426 LEC.
Por tanto, el objeto del proceso queda definitivamente definido en el acto de la audiencia previa, sin que sea admisible nuevas alegaciones posteriormente, mucho menos en el trámite de conclusiones en el acto del juicio, que es el último trámite previo para dictar sentencia, privando de cualquier posibilidad de defensa y prueba a la contraparte, causando una evidente indefensión.
En el caso concreto, además llama poderosamente la atención el comportamiento de la parte actora cuando ha tenido un conocimiento puntual del concurso de acreedores y ha intervenido en el mismo. A ello añadimos que el informe final de liquidación, rendición de cuentas y conclusión del concurso es de fecha 2 de febrero de 2021, que consta en autos desde 23 de marzo de 2022 (acontecimiento 92) fue aportado por la parte actora, junto con el auto de conclusión de concurso.
Precisamente el presente procedimiento se suspendió por la tramitación del concurso de acreedores y continuó una vez concluido aquél, por lo que bien pudo la parte actora hacer valer en el acto de la audiencia previa, celebrado el 16 de marzo de 2022, las alegaciones, hechos, fundamentos o medios probatorios que considerara conveniente.
TERCERO. -Responsabilidad por deudas. Momento de nacimiento de la deuda
1.- La causa de responsabilidad objetiva o por deudas alegada por la parte actora en su demanda fue el cese en la actividad de la sociedad demandada, prevista en el art. 363.a) LSC, que dispone:
"a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año".
No ha existido controversia en el proceso que ello sucedió en abril de 2011.
2.- El art. 367 LSC (vigente a la fecha de los hechos) establecía:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Como consecuencia, son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a los administradores que i) la sociedad sea deudora, tal como se ha declarado en la sentencia y no ha sido combatido, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC, iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución.
En este procedimiento el hecho nuclear está en el momento del nacimiento de la deuda, fijado el momento de la causa de disolución en el cese de la actividad, que tuvo lugar en abril de 2011. Si consideramos necesario el transcurso del año para entender cesada la actividad sería en abril de 2012.
3.- En cuanto la fecha de nacimiento de la deuda, en nuestra sentencia núm. 153/2019, de 21 de febrero de 2019(rollo de apelación 1259/2018 ) afirmamos que había que estar a la fecha del contrato:
"Acierta la sentencia sin lugar a dudas en cuanto a la obligación principal, que nace con ese contrato de compraventa. Así lo dijimos en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 21 de diciembre de 2017 , entre otras, y así lo apuntaba la STS de 8 de octubre de 2014 , y ratifica la posterior sentencia 246/2015, de 14 de mayo , citada por la reciente STS de 1 de marzo de 2017 . Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación, pues la sentencia que reconoce la deuda social carece de eficacia constitutiva
También entendemos, frente a lo mantenido por los apelados, que los intereses que se derivan de esa deuda deben considerarse a estos efectos como nacidos en igual fecha que la obligación principal por su carácter accesorio. Así lo ha dicho el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 ".
En la misma línea nos hemos pronunciado, más extensamente, en nuestra sentencia núm. 1193/2022, de 9 de diciembre de 2022(rollo de apelación 2499/2021 ):
"3. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367 LSC . Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC , y en cambio, si son posteriores, se comprenden
4. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367 LSC , al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda, habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación,y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara",reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019 .
Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011 ), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la novación del plazo de pago, pero no afecta a lo relevante a estos efectos, que es el nacimiento de la deuda. Así, entre otras, SAP de Castellón 451/2018, de 23 de noviembre ". Los destacados son nuestros.
En consecuencia con la jurisprudencia expuesta, en este caso lo relevante es la fecha en que se firmó el contrato o contratos para la realización o ejecución de las obras que se paralizaron en abril de 2011, que, necesariamente tuvieron que perfeccionarse antes de que se iniciaran tales obras. De hecho, constan aportados a la demanda contrato de ejecución de obra en la C/ Raimundo Linares de Villaricos de fecha 12 de abril de 2007(folio 29 a 68, tomo primero) y contrato de ejecución de obra en la Carretera de Garrucha a Vera, de Garrucha, de igual fecha (folios 69 a 119, tomo primero).
En consecuencia, siendo el contrato anterior a la fecha de paralización de las obras y cese de la actividad, es irrelevante la fecha de las certificaciones mencionadas en el recurso o el reconocimiento notarial de deuda y los conceptos a que respondieran tales documentos, pues lo cierto es que todos ellos proceden de los contratos para la ejecución de las obras por Obralia en Garrucha y Villaricos.
4.- Por último, hemos de considerar que no nos encontramos ante un acreedor ajeno a la sociedad demandada y desconocedor de su situación económica.
Si bien estas alegaciones se vierten por los demandados para fundamentar la falta de legitimación activa de la sociedad actora, que no es objeto de este recurso, no pueden obviarse, pues debemos tener en cuenta ante qué tipo de acreedor nos encontramos.
Expone con claridad la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 26 de marzo de 2021 (ROJ: SAP M 6950/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6950):
"Tampoco el conocimiento por parte del acreedor social de las especiales dificultades económicas por las que atraviesa la sociedad,... SA, permite exonerar a los administradores demandados de esta responsabilidad.El mero conocimiento del acreedor cuando contrató con la sociedad y se generó la deuda, de la situación económica de ésta no determina por si solo la exclusión de la responsabilidad solidaria por deudas de los administradores sociales, conforme al art. 367.1 TRLSC , cuando el acreedor es un extraneus a la sociedad, esto es, tercero respecto de vínculos propiamente societarios con ella.Así, la jurisprudencia ha admitido con enormes restricciones y cautelas como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC , el conocimiento, efectivo o potencial, por parte del acreedor de la situación patrimonial o financiera de la sociedad con la que contrataba,lo que se reserva particularmente para el círculo de intraneus al vinculo societario. La STS nº 733/2013, de 4 de diciembre , FJ 8º, señala que:
"No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia,contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .
Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias,(como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado,o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidadprevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada".Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que "la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe" cuando se trata "de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora" de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: "conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe"
Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto,pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica"." Los resaltados son nuestros.
Esta sentencia, que analiza profusamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y su evolución, acredita que no es suficiente que el acreedor conozca la situación de pérdidas de la sociedad deudora para eximir de responsabilidad a los administradores sociales -asimilable a la causa de disolución alegada-, sino que es necesario que concurran otras circunstancias que determinen que el acreedor ha actuado de mala fe en el ejercicio de su acción.
Pues bien, aunque no lo denuncian expresamente los demandados, como ya hemos advertido, lo cierto es que nos encontramos con una demanda interpuesta por una sociedad cuyo administrador único, Narciso (nota simple del Registro mercantil, acontecimiento 74), fue también administrador de la sociedad demandada hasta noviembre de 2011 (acontecimiento 81), es decir, que era administrador a la fecha en que nació el contrato incumplido y a la fecha en que cesó la actividad empresarial.
Y no sólo eso, sino que además retuvo la documentación de la sociedad demandada en su poder hasta mucho después, en fecha 28 de junio de 2013, como acredita el acta de entrega firmado por Narciso (documento 4 de la contestación a la demanda, acontecimiento 76).
De igual manera resulta esta vinculación de la activa participación de Narciso y la ahora actora en el concurso de acreedores (acontecimiento 92), de la Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Murcia de 21 de julio de 2014 (acontecimiento 82) y de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca de 30 de marzo de 2021 (procedimiento ordinario 391/2014 donde la ahora demandada reclama 1.796.283,14 euros a Narciso, que también refiere la intervención en el concurso de acreedores).
5.- Por todo lo expuesto se desestima esta acción y se confirma la sentencia.
CUARTO. -Responsabilidad por daño. Falta de presupuestos para su estimación
Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC ,que dispone:
"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:
"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad:con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante,en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."Los resaltados son nuestros.
A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 (ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:
"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitospara que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño."Los destacados son nuestros.
QUINTO. -Requisitos de la acción de responsabilidad por daño del administrador social: conducta negligente del administrador
1.- El art. 225.1 TRLSC dispone que "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".
De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".
Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016 trascrita en el FD anterior consagra el principio de facilidad probatoria del administrador, como cita la parte recurrente, pero ello sólo cuando el actor cumple con su esfuerzo argumentativo, puesto que expresa:
"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria".
2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad.
La actuación expuesta en la demanda consiste en "sobreseimiento general de los pagos, lo que determina además la responsabilidad solidaria de sus administradores sociales al no ejecutar los actos que la ley les impone"como expone la demanda.
No supone ningún esfuerzo argumentativo alegar el impago de una deuda o el cese de la actividad cuando ello se debe a la falta de financiación y no a una conducta negligente de los administradores que suponga infracción de los deberes legales.
Con más razón cuando a la fecha del cese de actividad era administrador mancomunado el administrador único de la sociedad actora, Narciso.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia.
SEXTO. -Costas
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Cubiertas y Fomento de Obras, S.L., representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Espejo García, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 22 de enero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 256/2014, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Cubiertas y Fomento de Obras, S.L., representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Espejo García, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 22 de enero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 256/2014, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.