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06/03/2025
Sentencia Civil 888/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 569/2023 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 888/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100822
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15994
Núm. Roj: SAP B 15994:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228213495
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012056923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012056923
Parte recurrente/Solicitante: Maribel , Maximino
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro, Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Vicente Altadill Castillo
Parte recurrida: DIRECCION000, CB
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA CARMEN FUENTES BARRANCO
Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 30 de diciembre de 2024
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 832/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de DIRECCION000,
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. DIRECCION000, C.B. promovió acción judicial frente a don Maximino y doña Maribel, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La comunidad de bienes actora es propietaria de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION001, y en tal concepto concertó con los demandados, en fecha 6 de abril de 2017, un contrato de arrendamiento cuya duración se fijó en tres años, de modo que expiraría, en principio, el 6 de abril de 2020.
b) Mediante burofax de fecha 1 de diciembre de 2021 la actora notificó fehacientemente a los inquilinos su intención de no prorrogar la relación arrendaticia e impedir la posibilidad de tácita reconducción, y les requirió a fin de que como máximo el 6 de abril de 2022 desalojaran la finca y la pusieran a disposición de la propiedad.
c) A pesar de aquel requerimiento, que se cursó con la suficiente antelación, los demandados continuaron en el uso de la vivienda tras la expiración del contrato el 6 de abril de 2022, por lo que la propietaria se vio en la necesidad de remitir un segundo burofax en fecha 13 de abril de 2022 requiriendo nuevamente a los inquilinos a fin de que desalojasen la vivienda y la dejaran libre y a la plena disposición de la propiedad, pero también hicieron caso omiso y continúan poseyendo la vivienda de forma inconsentida.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 6 de abril de 2017, y se condenase a los arrendatarios a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
II. La representación de los demandados se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones:
a) Los inquilinos no cuentan con alternativa habitacional, por lo que su única opción es ponerse a disposición de la propiedad para ofrecerle el abono de una cantidad mensual mientras dure la situación temporal de residencia en la finca, así como expresar su deseo de renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento.
b) Debe acometerse un juicio de proporcionalidad en relación con la situación de vulnerabilidad de los inquilinos, los cuales se hallan en riesgo de exclusión social por razones de salud y de situación laboral.
III. El magistrado de primera instancia consideró que la actora había cumplimentado las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes.
En cuanto a la invocada vulnerabilidad alegada por la parte demandada, apuntaba que no se habían justificado todas las circunstancias personales, económicas y familiares que justificarían la suspensión solicitada, y, particularmente, los interesados no habían aportado la documentación exigida para apreciar aquella situación de vulnerabilidad social y falta de alternativa residencial.
Por todo ello estimó la acción de resolución por transcurso del plazo ejercitada en la demanda e impuso las costas a los demandados.
IV. La representación de don Maximino y doña Maribel insiste en su recurso en los motivos de oposición expuestos en el trámite de contestación.
I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (6 de abril de 2017), disponía que
Por su parte, el artículo 10.1 establecía:
II. En concordancia con aquel régimen legal, los contratantes fijaron una duración inicial del arrendamiento de tres años, plazo que en principio expiraría el 6 de abril de 2020. Sin embargo, no consta que ni arrendadora ni inquilinos comunicaran a la otra parte, a la finalización de la anualidad de 2020, su voluntad contraria a la prolongación del contrato, por lo que debe entenderse que el arrendamiento se prorrogó por imperativo legal durante una anualidad adicional, es decir, hasta el 6 de abril de 2021.
A partir de aquella última fecha, el contrato, una vez expirada la duración inicial de tres años y la prórroga legal anual, entró en periodo de tácita reconducción porque tampoco se ha probado que ninguno de los contratantes hubiera expresado al otro su intención de poner fin al arriendo. Dispone al respecto el artículo 1566 del Código Civil común:
La prórroga legal anual, como se dijo, finalizaba el 6 de abril de 2021. Desde entonces, se reitera, operó la tácita reconducción mes a mes, puesto que se pactó una renta mensual. Pero en fecha 1 de diciembre de 2021 la propiedad, como se anticipó, remitió un burofax a los inquilinos para expresarles su voluntad de no prolongar el contrato más allá del 6 de abril de 2022.
Tal comunicación, en consecuencia, puso definitivamente término al contrato de arrendamiento.
III. Aducían inicialmente los apelantes que, en atención a la imposibilidad de disponer de una alternativa habitacional, era de su interés ponerse a disposición de la propiedad para ofrecerle el abono de una cantidad mensual mientras durase la situación temporal de residencia en la finca, así como manifestar su deseo de renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento, lo cual no comportaba perjuicio alguno para la titular de la finca.
Sin embargo, aquel argumento carece de virtualidad jurídica a los efectos discutidos, y mucho más como motivo de oposición en un procedimiento de desahucio por expiración del plazo pactado. Y es que, una vez concluido aquel plazo conforme a lo expuesto, y cumplimentadas por la propietaria las exigencias legalmente previstas para obtener la resolución del arrendamiento por dicha causa, la eventual prolongación o renovación de la relación arrendaticia quedaría inexcusablemente supeditada a la concurrencia de la voluntad común de arrendador y arrendatarios, y tanto las comunicaciones extrajudiciales remitidas por DIRECCION000, C.B. como la mera formulación de la presente demanda de desahucio revelan que el único interés de la arrendadora, por las razones que sean, estriba en recuperar la posesión de la vivienda, y obviamente no se le puede compeler a prestar su consentimiento para prorrogar o renovar el arrendamiento.
IV. En segundo y último lugar aluden los recurrentes a su situación de vulnerabilidad habitacional por razón de sus circunstancias personales, familiares y económicas, y postulan que se aplique un juicio de proporcionalidad, concretado en la suspensión de lanzamiento, que permita afrontar el riesgo de exclusión social y residencial.
Debe advertirse previamente que la invocación de aquellas circunstancias no se configura como motivo de oposición propio de la acción de desahucio por expiración de plazo, y que, en consecuencia, no es susceptible de enervar dicha pretensión. Por ello se indica en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024 que
También se ajusta a la realidad que los demandados apelantes, al menos hasta el presente estado del procedimiento, no han acreditado rigurosamente reunir las exigencias establecidas artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Dicha normativa regula la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en su artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, que en su versión actual dispone:
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
(...)".
V. Consecuentemente, la norma transcrita, en los supuestos de inquilinos que se hallen en situación de vulnerabilidad económica que les imposibilite encontrar una alternativa habitacional, regula un incidente extraordinario que se tramita por el órgano de primera instancia, de forma paralela al procedimiento principal si lo que se pretende es la suspensión de tal procedimiento, o en fase de ejecución si el arrendatario persigue la suspensión del lanzamiento.
Sobre la forma en tramitación del repetido incidente extraordinario se pronunció la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2024:
En el recurso de apelación se señala que la sentencia apelada no ha previsto ni nada indica respecto de la posibilidad de acogerse a la suspensión del procedimiento con fundamento en el Real Decreto 11/2020, alegación con la que está disconforme la parte apelada al no haber aportado el apelante los documentos que establece la norma antes mencionada.
En relación a lo indicado cabe señalar (como se precisa en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11.05.2023) que el régimen referente a la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en los casos (como el aquí contemplado de desahucio por expiración de plazo) se regula en el art 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.
La redacción actualmente vigente de este precepto es la que le ha dado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
En el mismo se prevé la posibilidad de suspender procedimientos y lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que la parte arrendataria acredite que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del Real Decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
En cuanto al trámite a seguir de cara a pedir la suspensión del procedimiento (y en su caso del lanzamiento), se establece en los párrafos 3 y 4 de la norma a que se viene haciendo referencia que prevén que una vez presentada la solicitud, proceda el Letrado de la Administración de Justicia a trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación, solicitando a dichos servicios informe, que debe ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
Tras ello el juez a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dicta un auto en el que resuelve sobre lo interesado.
Este régimen normativo es el que pone de manifiesto que el cauce para dar respuesta a lo que se interesa en el recurso de apelación (suspensión del lanzamiento) no es el de interponer un recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, sino instar la tramitación del expediente a que se viene haciendo referencia. Ello ya ha sido señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que en la sentencia dictada el pasado 14.02.2023 indicó:
"... aunque la rúbrica o título del artículo 1 se refiere a la suspensión del "procedimiento de desahucio", después el texto del artículo indica que lo que ha de hacerse es abrir un "incidente" sobre la suspensión del desahucio o lanzamiento. O sea, debe abrirse un procedimiento, un trámite específico, un "incidente" en la terminología jurídica, para considerar, en particular, esa suspensión, de modo que la repetida suspensión del desahucio o lanzamiento no parece que deba ser objeto del proceso principal, o de la parte principal del proceso, que se refería, aquí, a la terminación del plazo del arrendamiento, así como a la falta de pago de determinadas rentas".
En el supuesto que se debate, no consta que los demandados apelantes promovieran aquel incidente extraordinario de suspensión en primera instancia, pero, con independencia de la inviabilidad del análisis en esta alzada de las alegaciones acerca de la situación de vulnerabilidad social y económica de los inquilinos y de la eventual suspensión del procedimiento, se reitera que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 regula también la suspensión del lanzamiento, de modo que en fase de ejecución dichos arrendatarios podrán reproducir su pretensión ante el juzgado de primera instancia a fin de promover la paralización del concreto acto ejecutivo del desalojo.
La citada sentencia de 18 de abril de 2024 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, después de precisar que el incidente extraordinario al que se hace referencia no puede ser tenido en cuenta al resolver sobre el fondo del objeto del pleito, y menos en esta segunda instancia, matiza: "(...)
VI. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Fallo
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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