Sentencia Civil 535/2025 ...o del 2025

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04/09/2025

Sentencia Civil 535/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1130/2023 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 535/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100449

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5014

Núm. Roj: SAP B 5014:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012113023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012113023

N.I.G.: 0829842120228011922

Recurso de apelación 1130/2023 -J

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 54/2022

Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique, Adela

Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste, Joaquin Preckler Dieste

Abogado/a: Josep Rosell Fossas

Parte recurrida: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., Ariadna

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

SENTENCIA Nº 535/2025

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga

Barcelona, 30 de junio de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 54/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic, a instancia de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., representada por la procuradora María Teresa Bofias Alberch, contra Jose Enrique, representado por el procurador Joaquín Preckler Dieste, contra Ariadna, no comparecida en los autos, y Adela, representada por el procurador Joaquín Preckler Dieste, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Jose Enrique y Adela contra la sentencia dictada en fecha10 de mayo de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMANDOla demanda presentada por la mercantil ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Bofías Alberch y asistido del letrado Don Alejo Sangra Inciarte, contra Doña Ariadna declarada en situación de rebeldía procesal, Don Jose Enrique y Doña Adela representados por el Procurador Don Albert Sentías i Torrents y asistidos del Letrado Don Josep Rosell Fossa,

1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Doña Marta de una parte, y Doña Ariadna y Don Jose Enrique, de otra parte, respecto devivienda sita en DIRECCION000 de Hostalets de Balenyá (Barcelona) así como plaza de garaje de aparcamiento nº NUM000 sita en la planta - NUM001 de la misma dirección y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio de vivienda sita en DIRECCION000 de Hostalets de Balenyá (Barcelona) así como plaza de garaje de aparcamiento nº NUM000 sita en la planta - NUM001 de la misma dirección ocupado por la demandada, condenándola a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.

2) CONDENO a Doña Ariadna, Don Jose Enrique y Doña Adela al pago, de manera solidaria, a la demandante de 20.755,94 euros, importe que comprende las rentas vencidas y no satisfechas.

3) Igualmente CONDENO Doña Ariadna, Don Jose Enrique y Doña Adela al pago, de manera solidaria a la satisfacción de las rentas que se hayan devengado con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva del bien inmueble.

4) Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados Jose Enrique y Adela. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de los demandados D. Jose Enrique y Dña. Adela se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. en su contra y en contra de Dña. Ariadna, donde la actora solicitó que fuese dictada sentencia, por la que:

"1.- Declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 30 de marzo de 2017,sobre la finca sita en DIRECCION000, de Hostalets de Balenyà así como de la plaza de aparcamiento nº NUM000 sita en la planta -2 de la misma dirección -DOC. 4 acompañado-; por EXPIRACIÓN DEL TÉRMINIO CONTRACTUAL E IMPAGO DE RENTAS, condenando a los demandados DOÑA Ariadna Y DON Jose Enrique, para que dentro del plazo legal dejen libre, vacua y expedita dicha finca, y a disposición de mi principal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en el caso de que así no lo hicieren.

2.- Se condene a DOÑA Ariadna, DON Jose Enrique y DOÑA Adela al pago de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (13.274,40 €), así como el pago de las rentas que vayan venciendo, desde el 30 de Julio de 2021 hasta la efectiva entrega de la posesión a razón de 340,07 euros mensuales, -que es la última renta adeudada-, hasta la efectiva puesta en posesión de la actora, de la finca de autos.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas del juicio."

2. Partió la actora de que la citada finca fue arrendada por D. Jose Enrique y Dña. Ariadna por contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2017,y de que la codemandada Dña. Adela, mediante documento suscrito al efecto, afianzó y avaló en favor de la parte arrendadora, las obligaciones que asumía la parte arrendataria derivadas del contrato de arrendamiento, afianzamiento que hizo con carácter solidario, con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión. Alegó que, en fecha 3 de abril de 2018, notificó a la parte arrendataria la adjudicación de la finca a favor de ALISEDA REAL ESTATE, S.A., y que, en fecha 14 de octubre de 2020, se le notificó asimismo la fusión mediante absorción de la sociedad a favor de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., todo lo cual se acreditaba mediante los documentos 6 y 7 que aportaba. Adujo también que, en fecha 18 de mayo de 2021, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, remitió a la parte arrendataria y a la avalista sendos burofaxes de reclamación de rentas impagadas y de comunicación de la expiración del contrato en fecha 30 de julio de 2021, así como la intención de la arrendadora de no prorrogar el contrato, recordándoles dicha circunstancia y su intención de recuperar la posesión de la vivienda al final de la vigencia del contrato. Precisó que, por tanto, se ejercitaba la acción de resolución por expiración del plazo contractual, basada en lo dispuesto en el art. 438.3 regla 3ª LEC, así como en el art.28 LAU.

Por otra parte, la actora alegó que los demandados han dejado de satisfacer algunas de las cuotas arrendaticias, las cuales habían sido debidamente facturadas por la actora, devengadas entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 de junio de 2021, por un total de 13.274,40 euros, según pasó a desglosar, y ello a pesar de los reiterados requerimientos de pago que se les iban efectuando. Precisó que reclamaba dicha suma, pero también los daños y perjuicios causados a la actora por la posesión no consentida de la finca por parte de la adversa, tomando como base para su cálculo las rentas que se hubieran devengado desde la expiración del plazo contractual (en julio de 2021) hasta el efectivo desalojo fijando el importe de las mismas en función de la última de las mensualidades reclamadas/cobradas, que era de 340,07 euros/mes, adeudando por ese concepto al tiempo de la demanda la suma de 2.040,42 euros, sin perjuicio de las que se devengasen hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora. Añadió que de dicha deuda es responsable solidaria Dña. Adela, en su calidad de fiadora o avalista solidaria con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, y que, en fecha 18 de mayo de 2021, requirió de pago a la demandada mediante burofax que aportaba.

3. La demandada Dña. Adela contestó y se opuso a la demanda. En primer lugar, alegó que el codemandado, el arrendatario D. Jose Enrique, había puesto en conocimiento de la arrendadora su voluntad de resolución del contrato de arrendamiento suscrito, llevando a cabo la resolución unilateral del mismo; dicho arrendatario se puso en contacto con la empresa con la que suscribió el contrato de arrendamiento, tal y como se acreditaba mediante los documentos aportados como número 1, correspondientes a los correos electrónicos remitidos a la empresa propietaria de la finca en ese momento, manifestándoles que no le renovaban el contrato de trabajo y que no podría hacer frente al pago puntual de la renta acordada, pero, por causas del todo imputables a la arrendadora, no fueron contestados, por lo que se llevó a cabo una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, modificándose y novándose el mismo sin la intervención de avalista, quien no podía ser llamada al proceso con base en un contrato modificado sin su aprobación; ella era un garante, no un "invitado de piedra" que no haya podido comprobar ni intervenir en el contrato que avala; el avalista venía obligado siempre a intervenir a no ser que el contrato se hubiera modificado unilateralmente por una parte, como había sucedido en este caso. Adujo que, por tanto, ella no estaba obligada al pago de cantidad alguna por haber sido resuelto el contrato. Además, respecto de los supuestos burofaxes remitidos por la actual propietaria del piso comunicando la subrogación en el contrato de la empresa ALISEDA REAL ESTATE, S.A. (ARRENDAMIENTOS), constaba que únicamente fue dirigido burofax a la arrendataria, Dña. Ariadna, no constaba acuse de recibo, y no fue notificada dicha subrogación al otro arrendatario, ni tampoco a la avalista. Adujo que era improcedente que la demanda fuese presentada directamente contra la avalista, porque a ella no le incumbía la resolución del contrato, no siendo la parte arrendataria ante un contrato modificado con posterioridad; tampoco era de recibo que se procediese a reclamarle la supuesta deuda, pues únicamente suscribió el aval para el negado supuesto que los arrendatarios no pudieran hacer frente al pago de la renta del contrato firmado en fecha 8 de noviembre de 2017, y, en este caso, no existía resolución que acreditase el impago de las rentas por parte de los arrendatarios, quienes eran los únicos obligados a dicho pago. Añadió que no constaba notificada la demanda contra los arrendatarios, de conformidad con los arta.156 y 161.4 de la LEC, sin poder escudarse la actora en la citación por edictos, pudiendo solicitar ante el Juzgado la averiguación del domicilio o residencia habitual de los arrendatarios. Finalmente, alegó que el aval prestado debía ser con carácter restrictivo, como se pronunciaba la SAP Barcelona, sección 13, de fecha 30 de noviembre de 2020.

4. El demandado D. Jose Enrique contestó y se opuso a la demanda, en parecidos términos que la avalista codemandada, partiendo de alegar que llevó a cabo una resolución unilateral del contrato de arrendamiento en fecha 30 de mayo de 2017, siendo la demanda la primera comunicación recibida de la actual propietaria de la vivienda; ni por correo electrónico ni por vía telefónica pudo llegar a negociar con la propietaria la resolución del contrato. Seguidamente, alegó también que, respecto de los supuestos burofaxes remitidos por la actual propietaria del piso comunicando la subrogación en el contrato de la empresa ALISEDA REAL ESTATE, S.A. (ARRENDAMENTOS), constaba que únicamente fue dirigido burofax a la arrendataria, Dña. Ariadna, no constaba acuse de recibo, y que a él no fue notificada dicha subrogación.

5. La demandada Dña. Ariadna, emplazada por edictos, no compareció y no contestó a la demanda, y fue declarada en situación procesal de rebeldía.

6. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la acción ejercitada por la actora es la de resolución del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo contractual y la de reclamación de rentas, y se precisa que la declaración de rebeldía no releva a la parte actora de probar lo que alega. Valorada la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el art.217 LEC, se concluye que la parte demandada no ha acreditado la resolución del contrato de arrendamiento objeto de autos en fecha 30 de mayo de 2017 a través de los documentos aportados con la contestación, que son una amalgama de correos electrónicos enviados o dirigidos a diferentes direcciones de correo electrónico en diferentes fechas, y que no justifican la resolución del contrato de arrendamiento alegada como hecho impeditivo por la demandada; la propia contestación a la demanda de D. Jose Enrique expresa en su página 3 que "Por una causa del todo imputable al propietario, el Sr. Jose Enrique se vio con la imposibilidad de poder llevar a cabo la resolución acordando dicha resolución con la arrendadora".

En cuanto a la resolución del contrato por el transcurso del plazo del tiempo fijado en el contrato, se parte de que la actora aporta tal efecto el burofax remitido a la arrendataria (documentos números 8 y 9 de la demanda). Tras recoger el tenor de los arts.9.1 y 10.1 de la LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, se tiene por acreditado que se remitió el burofax dentro del plazo legalmente, en el que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento, y que la parte demandada no se opuso a dicha resolución, dado que a pesar de constar haber recibido el burofax en fecha 24 de noviembre de 2017, no efectuó alegación alguna, de modo que, conforme a los citados preceptos de la LAU, es estimada la acción de resolución, quedando extinguido el contrato de arrendamiento por transcurso del plazo.

En cuanto a la reclamación de rentas, se precisa que se reclama la cantidad 20.755,96 euros correspondientes a las rentas adeudadas del mes de marzo de 2018 hasta el momento de la celebración del juicio a razón de 336,37 euros (rentas de los meses de 1 de marzo de 2018 al 1 de marzo de 2019 y 340,07 euros correspondiente a los meses de 1 de abril de 2019 hasta la actualidad). Se tiene por acreditado por la actora conforme al 217.2 LEC la falta de pago de las citadas mensualidades de conformidad con los documentos número 8 y 9 aportados junto a la demanda consistentes burofaxes y requerimientos de pago, sin que la parte demandada haya aportado documento alguno que acredite su pago, por lo que se concluye que procede estimar dicha pretensión y condenar a la parte demandada a abonar la cuantía de 20.755,96 euros, más todas las rentas de futuro que se hayan venido devengando con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega da la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se añade que de dichas cantidades responderá, en su calidad de fiadora, la demandada Dña. Adela, de conformidad con el documento 5 aportado con el escrito de demanda.

7. Los apelantes recurren separadamente la sentencia dictada en primera instancia, y piden su revocación. El apelante D. Jose Enrique pide que se declare que no tiene obligación de pagar al demandante cantidad alguna en concepto de rentas y gastos vencidas y no pagadas, al existir una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, imponiendo las costas a la actora. La apelante Dña. Adela pide que se declare que no tiene obligación de responder por el impago del alquiler de los arrendatarios, al existir una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, con imposición de las costas.

8. La apelada se opone a los recursos, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Recurso de apelación del demandado D. Jose Enrique

1. Parte el apelante de que, de la documental aportada con la contestación a la demanda, consistente en los e-mails enviados por su parte a la empresa propietaria, resulta que intentó rescindir el contrato, habida cuenta que perdió el trabajo, siendo difícil poder hacer frente al pago puntual de la renta acordada. Puntualiza en su recurso que él y su madre -la avalista- suscribieron el contrato de alquiler con la empresa IDEAS RIVIS, S.L. (GRUP RIVIS), si bien, ante su situación al cabo de un año, debido a la falta de trabajo junto con la separación con su pareja, se puso en contacto, de forma inmediata, con la persona que tenia de contacto para así poder resolver el contrato; en el documento número 1, consta el mail remitido en fecha 27 de octubre de 2017 a info@gurpbusier.com, sin obtener respuesta alguna. Los burofaxes aportados con la demanda fueron remitidos a la demandada Dña. Ariadna, y, debido a la separación de la pareja, el apelante no tenía constancia de ellos, siendo razonable la imposibilidad de comunicar la voluntad de resolver el contrato de alquiler por su parte, habida cuenta los diferentes propietarios de la vivienda, empresas que gestionan inmuebles de bancos y que un particular, un ciudadano mediano, para poder comunicar algún asunto referente a su inmueble, le puede resultar del todo inviable poder llegar a comunicarlo a la persona que gestiona dicho inmueble; en concreto, el inmueble fue propiedad de:

1.- En la fecha de suscripción del contrato, de IDEAS RIVIS, S.A.

2.- En fecha 26 de marzo de 2018, la propietaria del inmueble era ALISENDA REAL ESTATE, S.A.

3.- En fecha 17 de abril de 2020, la propietaria del inmueble es ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.

Reitera que los burofaxes fueron remitidos dónde no consta que fueran debidamente entregados al apelante, ni tampoco a la avalista, y que no consta acuse de recibo en relación al burofax remitido a la arrendataria, Dña. Ariadna, cuando, ante un cambio de propietario, es importante hacerlo constar a través de un escrito, y si bien el clausulado del contrato no debe modificarse, sí que debe adjuntarse un anexo en el contrato con la firma de todas las partes, arrendadores, y en el presente caso de la avalista. No consta justificación documental de que al apelante y a la avalista les fuesen comunicados los cambios de propietarios; las empresas propietarias del inmueble, transcurridos 5 años, se han percatado que existía un inmueble sin pago de renta alguna, pero si no existía pago de renta alguna es porque el arrendatario no tenía forma de poder contactar con cada una de las empresas que han sido propietarias del inmueble, hechos sobre los que, de haber asistido a la vista la parte demandada, se le hubiera interrogado, pues el apelante lo desconocía.

Seguidamente, alude el apelante a la incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria, pues el día del juicio no compareció el legal representante de la empresa propietaria del inmueble, si bien él solicito su declaración, por lo que solicitó que se le tuviera por confesa, pero el juez "a quo" no se pronunciado al respecto, de modo que este simple hecho debería llevar a la nulidad de la resolución, y así a la indefensión que afirma en su recurso; además, el proceder de la actora deja sentado cuál es la forma de actuar de una empresa con un número elevado de inmuebles, que ni tan siquiera tienen la mínima diligencia de acudir a la vista; fueron los mismos que no se ocuparon de enviar burofax a los arrendatarios para informar que eran los actuales propietarios y no es hasta el año 2023, es decir, transcurridos cinco años, cuando se presenta la demanda. Si se interesó dicha prueba era para poder acreditar la falta de diligencia de la empresa en relación a la vivienda de su titularidad, sin existir ningún enlace que facilitara a los arrendatarios una comunicación entre el anterior propietario y las dos posteriores empresas propietarias, sin que de la prueba documental existiera anexo al contrato de arrendamiento con la firma de arrendadores y avalista; se limitan a presentar una demanda, sin asistir ni tan siquiera al acto de la vista, si bien, sorprendentemente, no asistir no ha sido obstáculo alguno para que la demanda fuera estimada, sin tener en consideración como prueba los mails remitidos por el apelante, ni poder llevar a cabo el interrogatorio.

2. La apelada se opone conjuntamente a este recurso y al recurso de apelación de la avalista. Parte de que no compareció su representante legal al acto de la vista porque el letrado que suscribe el escrito de oposición es quien compareció con poderes para responder, en su caso, a las preguntas del interrogatorio, si bien el juez "a quo" no admitió la prueba de interrogatorio de la parte actora, por lo que no tuvo lugar. Afirma que le sorprende que ambos demandados presenten un escrito cada uno, cuando podían haberlo hecho de forma conjunta, y que se limitan exclusivamente a reiterar lo que ya indicaron en sus escritos de contestación, circunstancias que han sido desestimadas por la sentencia recurrida; reiteran su petición, sin prueba, ni motivación jurídica alguna. Además, aduce la apelada que, en el acto de la vista, impugnó expresamente los documentos acompañados por los dos demandados junto a sus escritos de contestación, y que ninguna actividad probatoria llevaron a cabo para refrendar los mismos, siendo por tanto tenidos como improcedentes en su contenido y eficacia probatoria. Pone de relieve que se desconoce quien es grupbusier.com, y que la avalista demandada aporta documentación relativa a una finca sita en Seva, que no tiene nada que ver con la finca de autos, por lo que tales supuestas conclusiones a las que llega la parte al presentar su apelación, son totalmente improcedentes. Reitera que no se ha otorgado la resolución, y que no han sido entregadas las llaves. La prueba documental aportada de contrario, impugnada en cuanto a su validez, se remite a quien no es parte del contrato, a un correo electrónico desconocido, que al parecer nunca le contestó. Además, en aquella fecha la finca ya era de propiedad de la actora, por lo que tampoco podía surtir efecto alguno tal pretendida notificación. Reitera que, como consta en el documento, la avalista recibió el burofax de requerimiento de pago (documento nº 8 de la demanda), y que nunca dijo nada al respecto, lo que demuestra que era conocedora de la deuda y de la continuación del contrato de arrendamiento. La arrendataria Sra. Ariadna también recibió el burofax, en nombre de los dos arrendatarios, sin que nunca haya dicho nada en contrario. Además, se trata de un alquiler de vivienda más una plaza de aparcamiento, lo que hay que tener en cuenta, y se establece que, en caso de añadir personas en el alquiler, los arrendatarios responden solidariamente de las rentas. Añade que la pretensión de resolución unilateral del contrato por parte del arrendatario Sr. Jose Enrique no es válida, lo que en su caso debería haber hecho es obtener la aceptación de la otra arrendataria, para que siguiera el contrato ella sola y comunicarlo a la propiedad, cosa que ninguno de los dos hizo en ningún momento. Finalmente, aduce que no se entregaron en ningún momento las llaves del piso, y cuando en 2021 recibieron la notificación de la reclamación de rentas y la voluntad de la propietaria de no seguir prorrogando el contrato (documentos 8 y 9 de la demanda), no dijeron nada en absoluto, como tampoco dijo nada la avalista, madre del Sr. Jose Enrique.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo preceptuado en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso.

4. En efecto, no puede darse virtualidad alguna a la petición de resolución del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario ahora apelante, que el mismo califica de unilateral, precisamente, porque no contó con la aquiescencia de la propietaria, tal y como se señala en la sentencia recurrida, al poner de manifiesto que, en su contestación a la demanda, se alega que "Por una causa del todo imputable al propietario, el Sr. Jose Enrique se vio con la imposibilidad de poder llevar a cabo la resolución acordando dicha resolución con la arrendadora".

En cualquier caso, como también se señala en la sentencia recurrida en relación con los correos electrónicos aportados, en este caso, con la contestación a la demanda del arrendatario -impugnados por la actora en cuanto a valor probatorio-, aparte de que no se identifica siquiera quién pudiera ser el interlocutor con el arrendatario demandado, pues no hay constancia de a quién representaba el destinatario "grupbusier", tienen lugar en diversas fechas, y todos fueron enviados después del 30 de mayo de 2017, en concreto, a partir de octubre de 2017 y en 2018, después de que ALISEDA deviniese propietaria el 26 de marzo de 2018. En el correo de 27 de octubre de 2017, sólo se solicita por el arrendatario demandado un teléfono de contacto con el propietario para cambiar la cuenta de cobro del alquiler, y, en los de 15 y 30 de agosto de 2018, dicho arrendatario alude a que hacía 9 meses que había dejado el piso y a que no le habían llamado para hacer entrega de las llaves, lo cual, por lo demás, demuestra que seguían en su poder. Ni siquiera se alude en ellos a que el demandado había perdido el trabajo y que le era difícil poder hacer frente al pago puntual de la renta acordada -a ello se hace alusión en los correos electrónicos aportados por la avalista demandada, si bien van referidos a un piso sito en Seva, no en Hostalets de Balanyà-.

Lo cierto es no consta acreditado ex art.217.3 LEC que el apelante contactase con la arrendadora inicial que aparece en el contrato (IDEAS RIVIS, S.L.) a los efectos de resolver el contrato de arrendamiento, y sí consta, por el contrario, que no se hizo por su parte entrega de llaves.

Es más, aunque cuestiona la recepción del burofax de 3 de abril de 2018 a su destinataria, Dña. Ariadna -burofax donde se comunicó el cambio de arrendadora (ALISEDA REAL ESTATE, S.A.) a una de los dos arrendatarios, que son solidarios a tal efecto, de modo que no era preciso dirigir comunicaciones a ambos-, la realidad es que ALISEDA REAL ESTATE, S.A. había adquirido en fecha 26 de marzo de 2018 el piso y la plaza de garaje objeto del procedimiento en virtud de escritura de compraventa con subrogación hipotecaria (ver notas simples registrales), y que el demandado reconoce que se había dejado de pagar las rentas desde hacía cinco años, lo cual concuerda con la reclamación de rentas impagadas realizada en la demanda, cuyo pago no ha sostenido el arrendatario demandado en momento alguno durante el procedimiento. Cabe añadir que, expresamente, nada opuso la arrendataria demandada al respecto.

En cualquier caso, no cabe cuestionar la recepción del burofax de 22 de junio de 2021, enviado por la gestora de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. (ALISEDA SERVICIOS DE GESTION INMOBILIARIA, S.L.) Y dirigido a Dña. Ariadna, pero también a D. Jose Enrique (documento nº 8 de la demanda). Dicho burofax fue del siguiente tenor:

"(...)Nos ponemos en contacto con Ud./s en su condición de arrendatario/s por contrato de fecha 30/03/2017 del inmueble sito en DIRECCION000, Hostalets de Balenya, y propiedad de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., de quien tenemos encomendada la gestión de su cartera inmobiliaria.

Les participamos que, según la información a nuestra disposición, concurre una deuda por rentas y/o cantidades asimiladas pendiente de abono por Ud./s que asciende a TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (13.274,40€), según desglose adjunto.

Mediante la presente les requerimos formalmente para que en plazo máximo de 5 DIAS procedan bien a acreditar el pago de las antes aludidas cantidades, bien a su abono en el siguiente número de cuenta:

NUM002, remitiendo justificante de ingreso a la siguiente dirección de correo electrónico: Ngs.arrendamientos@alisedainmobiliaria.com.

En el supuesto de que Ud./s no atendiesen el presente formal requerimiento ni hiciera/n efectivo el referido importe en la forma y plazo citados, la propiedad de la/s finca/s iniciará de forma inmediata las correspondientes acciones legales en reclamación de rentas vencidas y no satisfechas, junto con el desahucio legalmente pertinente, causados por el incumplimiento de sus obligaciones.

Por otro y de conformidad con lo previsto el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, por la presente le notificamos la intención de la arrendadora de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento que nos vincula, con fecha 30.07.2021 (...)".

En dicho burofax, pues, los arrendatarios fueron requeridos de pago de las rentas impagadas hasta ese momento, pero también les fue comunicada la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato.

5. En cuanto a la incomparecencia del legal representante de la empresa propietaria al acto de la vista de juicio verbal, es cierto que, como aduce la apelada, la práctica de dicha prueba fue denegada por el juez "a quo", y el ahora apelante no interpuso recurso de reposición contra dicha denegación, conforme prevé el art.446 LEC, que dispone que "Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia". De hecho, en su recurso no pidió su práctica en segunda instancia.

6. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recurso de apelación de la demandada Dña. Adela

1. La apelante aduce en su recurso argumentos similares a los contenidos en el recurso del arrendatario demandado, si bien destaca ahora que es su madre y que, de forma totalmente altruista y para que pudieran suscribir el contrato de arrendamiento, habida cuenta que era una exigencia de la empresa, suscribió el contrato como avalista, desconociendo por completo que renunciaba a los beneficios que le son inherentes como tal fiador, es decir, los beneficios de orden, excusión y división de forma explícita. Reitera la virtualidad de los correos electrónicos que ella aportó con su contestación a la demanda.

2. Como ya se adelantó, la apelada se opuso de modo conjunto a ambos recursos, por lo que estamos a lo señalado al respecto en el fundamento de derecho segundo.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo preceptuado en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal, también en este caso, a la desestimación del recurso.

4. Damos por reproducidos los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo en relación con los argumentos de la apelante coincidentes con los del otro apelante.

5. Respecto del reconocimiento que efectúa ahora la apelante acerca de que suscribió el contrato como avalista, renunciando a los beneficios que le son inherentes como tal (los beneficios de orden, excusión y división), consideramos que su argumento de que lo hizo desconociendo por completo que renunciaba a tales beneficios es una alegación "ex novo", extemporánea, puesto que no fue vertida en la contestación a la demanda.

En la contestación a la demanda, la ahora apelante se limitó a alegar lo siguiente: "(...) únicamente suscribió el aval para el negado supuesto que los arrendatarios no pudieran hacer frente al pago de la renta del contrato firmado en fecha 8 de noviembre de 2017.Por consiguiente, la Sra. Adela únicamente es garante de la obligación de un tercero, en este caso de los arrendatarios, asumiendo el compromiso de responder frente al acreedor en el caso de que dicho tercero no cumpla lo debido, en el presente caso la supuesta deuda correspondiente al pago del alquiler." En la contestación a la demanda, pues, la avalista no partió de que había suscrito el aval con renuncia a tales beneficios, como sí reconoce ahora en su recurso, sin perjuicio de que el desconocimiento de tales beneficios que aduce debería haber dado lugar, en su caso, al ejercicio por su parte de una acción de nulidad relativa (anulabilidad) por vicio en el consentimiento prestado al suscribir el documento de aval (documento nº 5 de la demanda), a través de una demanda reconvencional.

Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711A ):

"En efecto, la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia (...) debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)."

En ese sentido, no cabe ahora examinar lo que no fue objeto de discusión en primera instancia, esto es, el desconocimiento de la trascendencia de la renuncia a tales beneficios por parte de la avalista.

6. En relación con los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda de la apelante, sin perjuicio de que en ellos se pone como condición la entrega de la posesión y la rescisión por los dos titulares, se trata de correos dirigidos también en diversas fechas, antes y después del 30 de mayo de 2017, en 2018 e, incluso, en 2019, cuando ALISEDA devino propietaria el 26 de marzo de 2018. Además, van dirigidos a "Amatalquilovers" y, sobre todo, hacen referencia a una "Casa ubicada en Seva (Montanya) Carrer Miquel Pol 2 (...)", esto es, a una finca distinta de la que es objeto del procedimiento -y de la plaza de garaje-, que está sita en DIRECCION000, de Hostalets de Balenyà.

7. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación de los recursos de apelación, son impuestas las costas procesales de segunda instancia a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Jose Enrique y de Dña. Adela contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Son impuestas a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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