Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 531/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 642/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 531/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100456
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5044
Núm. Roj: SAP B 5044:2025
Encabezamiento
Rollo número 642/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 48 de Barcelona
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 1414/2022
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 1414/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Adrian promovió acción judicial frente a don Belarmino, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 2 de febrero de 2021 el actor -representado por su madre, doña Flor- suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento de temporada sobre la vivienda sita en la planta DIRECCION000, de Barcelona.
b) En la estipulación tercera del citado contrato se fijaba expresamente que su duración estaría comprendida entre las 12 horas del 2 de febrero de 2021 y las 12 horas del 2 de enero de 2022, esto es, se estableció por las partes una duración fija de 11 meses.
c) En el contrato se plasmó el carácter circunstancial y coyuntural del arrendamiento, en cuya estipulación primera se indicaba además que el piso no tendría en ningún caso la finalidad de constituir la vivienda permanente de la parte arrendataria. En realidad, la temporalidad se justificaba por la necesidad que tenía el demandado de desocupar con urgencia su vivienda habitual como consecuencia de la crisis matrimonial que estaba atravesando, y ello con el objetivo de contar con tiempo para localizar con calma la que habría de ser su vivienda permanente.
d) Al alcanzarse la fecha de vencimiento del arriendo, el demandado, siendo pleno conocedor de las condiciones en las que se firmó el contrato, solicitó en dos ocasiones un mes más de estancia porque supuestamente estaba localizando otra vivienda. Sin embargo, y en contradicción con sus propios actos anteriores, cuando tenía que restituir la vivienda -finales de febrero de 2022- se negó absolutamente a desocuparla pretendiendo tener derecho a prórroga forzosa por tratarse de una vivienda permanente.
e) El demandado, una vez ya extinguido el arrendamiento, pretende improcedentemente modificar la calificación jurídica del contrato suscrito para intentar prolongar dicho arrendamiento por el plazo previsto para los arrendamientos de vivienda permanente previstos en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
f) No era intención del Sr. Adrian alquilar el piso pero, dado que el Sr. Belarmino estaba recomendado por una amiga de la madre del actor -esta última disponía de un poder conferido por su hijo, que vivía en el extranjero, para gestionar su patrimonio en España, incluida la vivienda objeto de litigio-, y ante el firme compromiso de que el contrato tendría exclusivamente una duración de 11 meses a fin de que en ese plazo el inquilino localizara una vivienda para establecer su residencia permanente tras su crisis matrimonial, el propietario accedió a la formalización del arrendamiento, habida cuenta que en el mes de enero de 2022 tenía previsto regresar a España.
g) Se reitera que en el contrato se sanciona en todo momento su carácter de arrendamiento de temporada, como así habían convenido las partes a resultas de los hechos expuestos, y se subrayaba que la vivienda no se destinaría a satisfacer la finalidad de vivienda permanente de la parte arrendataria, así como que esta última no podría modificar el destino declarado sin el previo consentimiento por escrito de la parte arrendadora.
h) A finales de febrero de 2022, cuando en teoría se habría de reintegrar la posesión de la vivienda después de que la madre del actor, Sra. Flor, concediera dos meses adicionales de prórroga al Sr. Belarmino, este último comunicó que no era su intención desocupar el piso porque el contrato encarnaba un fraude de ley, ya que realmente se trataba de un arrendamiento de vivienda permanente y el inquilino tenía derecho a una prórroga forzosa hasta que se alcanzaran los cinco años.
i) En junio de 2022 la Sra. Flor tuvo conocimiento de que el Sr. Belarmino había iniciado ante el Ayuntamiento de Barcelona los trámites para solicitar el empadronamiento en la vivienda arrendada, lo que corrobora su intención de maniobrar torticeramente para proseguir en su línea de reivindicar la vivienda como domicilio permanente.
j) Mediante escrito remitido y recibido por el demandado en fecha 5 de julio de 2022, tanto por correo electrónico como por burofax, la propiedad le indicó que el contrato llevaba varios meses extinguido y que el Sr. Adrian precisaba con urgencia la vivienda a partir del mes de septiembre de 2002, fecha en la que se trasladaría definitivamente a Barcelona para fijar su residencia, dado que se trata de la única vivienda que tiene en propiedad.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación del demandado se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) En febrero de 2021 el Sr. Belarmino se encontraba en una situación apremiante, dado que, como consecuencia del proceso judicial de divorcio en el que estaba inmerso, debía abandonar de forma inminente la que había sido su vivienda habitual, y no contaba con ninguna otra donde alojarse. Por ello, precisaba encontrar una solución habitacional inmediata y firmó el tipo de contrato que le pusieron delante, y con la duración que impuso el arrendador.
b) En el momento de la firma el Sr. Belarmino desconocía los derechos que como arrendatario de vivienda habitual le confiere la normativa sobre arrendamientos urbanos, y no fue hasta que el 24 de febrero de 2022 visitó a un conocido letrado especialista en arrendamientos urbanos cuando fue consciente de que el contrato había sido suscrito en fraude de ley, y fue entonces cuando remitió un burofax a la propiedad comunicándole su voluntad de permanecer en la finca en legítimo ejercicio de los derechos que como arrendatario de vivienda habitual le confiere la LAU.
c) No se ajustan a la realidad las circunstancias de temporalidad que se mencionaban en el contrato -motivos de estudios, trabajo, salud u ocio- para justificar la configuración de un arrendamiento de temporada, ya que el arrendatario no precisaba la vivienda por ninguna de tales causas.
d) El Sr. Belarmino no dispone de ninguna otra vivienda habitual, y es suficientemente conocido que la jurisprudencia ha declarado que a los efectos de considerar válido un arrendamiento de temporada el inquilino debe contar con un domicilio habitual.
e) El actor reconoce en su demanda que su voluntad era alquilar la vivienda por un plazo máximo de once meses, lo que implica un fraude de ley palmario porque con ello pretendía evitar el derecho a prórroga por cinco años que el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos confiere al arrendatario.
f) La parte actora ha pretendido configurar la causa de temporalidad que excluye la aplicación de la normativa sobre arrendamiento de vivienda en función de las necesidades del propio arrendador -previsión de vuelta a España desde el extranjero-, pero el artículo 3.2 LAU no autoriza que las necesidades del arrendador permitan formalizar un arrendamiento para uso distinto al de vivienda.
III. La magistrada de primera instancia consideró que la valoración de las pruebas documental y testifical practicadas, y especialmente la propia calificación del contrato y su contenido, permitían tener por acreditado que las partes concertaron un contrato de arrendamiento de temporada con la finalidad de que el arrendatario ocupara la vivienda de forma transitoria tras su divorcio.
Agregaba que obviamente aquella circunstancia tuvo que ser necesariamente conocida y consentida por el arrendatario, tal como se desprende del contenido del contrato suscrito por ambas partes, en cuyo encabezamiento se hizo constar la denominación de contrato de temporada, aparte de que en la cláusula tercera se indicó que el alquiler se concertaba por un plazo de 11 meses.
Concluyó la juzgadora
Por todo ello estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas al demandado.
IV. La representación de don Belarmino insiste en su recurso en los motivos de oposición expuestos en el trámite de contestación.
I. Los términos en los que la cuestión litigiosa ha quedado perfilada a partir de las alegaciones de las partes suscitan la conveniencia de dilucidar con carácter previo la naturaleza específica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 2 de febrero de 2021, dado que el régimen jurídico aplicable a dicho contrato, y especialmente lo relacionado con su duración, diverge en función de que se considere que se configura como un arrendamiento de vivienda o como un arrendamiento para uso distinto de vivienda.
El artículo 2.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que
Se estará ante uno u otro contrato, en consecuencia, en función de que la edificación arrendada se destine o no a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. El artículo 4 perfila el régimen aplicable a uno y otro. A salvo las normas imperativas de los títulos I y IV de la LAU, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la LAU y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil; y los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la LAU y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
II. Es suficientemente conocida la doctrina legal que identifica los rasgos propios del contrato de temporada como modalidad del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
En efecto, ha establecido la jurisprudencia que la nota esencial que caracteriza el arrendamiento de temporada es la existencia un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar la vivienda que le sirva de habitual residencia familiar, sino para utilizarla de una manera accidental o habitarla transitoriamente por razones diversas. El requisito de la temporalidad debe entenderse de modo amplio y flexible, cuando claramente se infiere que el uso u ocupación del inmueble responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato, y no a la necesidad de habitarlo permanentemente.
Aquel requisito de temporalidad guarda relación, no con el plazo de duración puramente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento ( SSTS 19 de febrero 1982 y 15 de diciembre 1999, entre otras).
Establece al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de octubre de 2020:
En la sentencia de esta Sección de 23 de junio de 2015 se apuntaba igualmente:
III. En síntesis:
(i) la nota esencial que caracteriza el arrendamiento de temporada es la existencia de un plazo concertado, no en atención a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar la vivienda que le sirva de habitual residencia familiar, sino para utilizarla de una manera accidental o habitarla transitoriamente por razones diversas;
(ii) el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con aquella finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación; la exclusión de los arrendamientos de temporada de la legislación especial obedece a que no se conciertan por la necesidad permanente de residencia;
(iii) la temporalidad debe entenderse de modo amplio y flexible, y concurrirá cuando claramente se infiere que el uso u ocupación del inmueble responde a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato, y no a la necesidad de habitarlo permanentemente.
I. Pues bien, el simple análisis del contenido del contrato suscrito por las partes el 2 de febrero de 2021 revela incuestionablemente que la voluntad de arrendador y arrendatario fue la de suscribir, en efecto, un arrendamiento de temporada.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
1. Ya en el encabezamiento del contrato se plasma con nitidez la calificación jurídica de "contrato de arrendamiento de temporada".
2. En el expositivo II del documento contractual se indica: "Que las partes han convenido el arrendamiento del expresado piso amueblado, con los muebles, electrodomésticos, enseres y ropa que constan en las fotos, no para satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la parte arrendataria, puesto que tiene su vivienda en el domicilio que se ha expresado [ DIRECCION001, Barcelona], sino para que la parte arrendataria pueda contar con una vivienda en Barcelona en su estancia en esta ciudad por razón de trabajo, estudios, salud u ocio (...)".
Se expresa, en consecuencia, que el alquiler no se destina a la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda por parte del arrendatario, ya que dispone de otro domicilio que se indica en el contrato. En la cláusula tercera se refleja que la duración del contrato será de 11 meses.
3. Aduce el apelante que el destino del arrendamiento no coincidía con ninguno de los relacionados en el expositivo II (trabajo, estudios, salud, ocio), lo que sugeriría que el contrato se formalizó en fraude de ley.
Sin embargo, aquel argumento no puede aceptarse porque: (i) la agente que medió en el contrato, Sra. Agueda, manifestó durante la diligencia testifical que se trata de una fórmula genérica empleada por la agencia inmobiliaria, a modo de ejemplo, para los casos de arrendamientos de temporada, y agregó que se incorporó para evitar, por razones de discreción, la mención a las circunstancias personales de divorcio del actor; (ii) en todo caso, las circunstancias de temporalidad eran suficientemente conocidas por ambas partes, tal como se desprende de la transcripción de las conversaciones mantenidas por guasap -así, en el documento número 8 de la demanda consta que, escasas fechas antes de la firma del contrato, el Sr. Belarmino pone en conocimiento de la comercial de la agencia inmobiliaria que se encontraba en proceso de divorcio y que precisaba un "piso puente" hasta aclarar definitivamente su situación-; (iii) se reitera que, de forma consciente y voluntaria, arrendador y arrendatario significaron expresa e inequívocamente que la vivienda no se destinaría a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del Sr. Belarmino, y, por tanto, destacaron la finalidad de ocupación temporal.
4. En la estipulación primera del contrato se reitera que el piso se destinaría a constituir la vivienda temporal de la parte arrendataria durante el tiempo comprendido entre las 12 horas del día 2 de febrero de 2021 y las 12 horas del día 2 de enero de 2022. Se insistía en que el contrato no tendría, en ningún caso, la finalidad de vivienda permanente de la parte arrendataria -se aludía explícitamente al artículo 3.3 de la LAU como norma reguladora del arrendamiento para uso distinto de vivienda-, y que el arrendatario no podría modificar el destino declarado sin el previo consentimiento por escrito de la parte arrendadora.
5. Mantiene el apelante que "la necesidad de un "piso puente" solamente puede configurarse como causa de temporalidad cuando concurre "alguna otra circunstancia objetiva diferente a la propia búsqueda de vivienda habitual".
Con independencia de que no se alcanza a identificar plenamente el sentido de aquella afirmación, lo cierto es que la temporalidad que es esencial al arrendamiento de temporada se asocia precisamente con el período que el Sr. Belarmino precisase para localizar una vivienda nueva en la que fijar definitivamente su domicilio, tras haber desocupado el que constituyó su hogar familiar.
No se aprecia tampoco, en contra de lo que alega la misma parte, que se pretendieran burlar los preceptos imperativos del arrendamiento de vivienda. Ambas partes, de forma voluntaria y de común acuerdo, consintieron en configurar el arrendamiento como temporal. Ello interesaba al arrendatario, porque precisaba un tiempo para localizar otra vivienda con carácter permanente, y también al arrendador, quien, viviendo en el extranjero, tenía proyectado regresar a territorio nacional a corto plazo y ocupar la vivienda de su propiedad.
6. Debe presumirse que el arrendatario apelante, por su condición profesional de abogado, fue en todo momento consciente de las consecuencias asociadas a la modalidad de contrato de arrendamiento de temporada, y que lo aceptó porque concibió el arrendamiento como provisional y porque su interés era permanecer en la vivienda arrendada durante un plazo limitado, justamente el necesario para localizar y adquirir otra vivienda para ocuparla con carácter estable. La causa de temporalidad que excluye la aplicación de la normativa sobre arrendamiento de vivienda se configuró en función de las necesidades o conveniencias de ambas partes, y una y otra fueron absolutamente conscientes de tal circunstancia.
7. Siquiera como dato indiciario, no puede dejar de apuntarse que mientras estuvo el contrato vigente conforme a la duración inicial pactada (11 meses), el arrendatario no se preocupó de empadronarse en la vivienda alquilada, sin duda porque era conocedor de la naturaleza temporal de la ocupación. Fue solo cuando, en flagrante contravención de lo acordado en el momento inicial, el Sr. Belarmino, decidido ya a hacer valer un inexistente derecho a una prórroga del contrato hasta los cinco años de duración, optó por tramitar el empadronamiento en la vivienda alquilada.
8. El demandado apelante llega a defender que "carecía por completo de conocimiento jurídico alguno acerca de la regulación en materia arrendaticia en el momento en que firmó el contrato de arrendamiento de temporada", e incluso asegura que, dado que precisaba encontrar una solución habitacional inmediata, firmó el tipo de contrato "que le pusieron delante, y con la duración que impuso el arrendador".
No es admisible aquella estrategia defensiva cuando procede de un arrendatario que goza de la cualificación de abogado en ejercicio. Resulta cuanto menos sorprendente que, contando con aquella titulación, alegue el apelante un desconocimiento del tipo de contrato que se formalizó -absolutamente ordinario en el tráfico jurídico, de modo que sus rasgos característicos pueden y deben ser dominados sin necesidad de contar con una especialización en arrendamientos urbanos-, o se objete que las circunstancias de urgencia o "inminente necesidad" comportaron que el Sr. Belarmino firmara "lo que le pusieron delante". La lectura del contrato, además, carece de complejidad -está compuesto de cinco páginas- y no precisa una inversión desmedida de tiempo, por mucha urgencia que se invoque.
Y, aunque se admitiera que el contrato fue confeccionado por la agencia inmobiliaria, parece evidente que si alguna de sus estipulaciones no se correspondía con el interés o la voluntad del arrendatario -lo que debe descartarse porque el contenido contractual, en cuanto a la configuración temporal del alquiler, es coherente con las conversaciones previas mantenidas por las partes-, nada le habría impedido sugerir de la mediadora las modificaciones pertinentes. No promovió actuación alguna en tal sentido, y por tanto debe entenderse que conoció el alcance de las cláusulas contractuales, las consintió expresamente y aceptó sus efectos. Cualquier modificación que hubiese pretendido introducir con posterioridad, en especial la que hace referencia al sometimiento del contrato a la regulación ordinaria de los arrendamientos de vivienda, debería haber contado con la anuencia de la contraparte, lo que obviamente no es el caso.
II. En definitiva, y tal como apunta el actor apelado, se firmó lo que ambas partes quisieron. Ni el demandado estaba obligado a aceptar una modalidad de contrato temporal, ni la parte arrendadora estaba obligada a formalizar un contrato de arrendamiento de vivienda. No concurre en absoluto fraude de Ley, porque el contrato es claro y diáfano sobre su naturaleza y su carácter temporal, máxime para una persona que se dedica a la abogacía.
Y, en todo caso, se reitera que de la documental adjuntada a la demanda se desprende que fue el propio demandado quien, en los tratos previos a la formalización del contrato, manifestó expresa y reiteradamente que la ocupación de la vivienda sería estrictamente temporal y que su duración coincidiría con el tiempo necesario para localizar otra residencia en la que fijar de forma permanente su domicilio, tras haber desocupado la vivienda que constituyó en el pasado su hogar familiar.
III. Conforme a lo expuesto, se concluye que:
(i) las partes formalizaron indiscutiblemente un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en la modalidad de arrendamiento de temporada;
(ii) en el contrato se pactó una duración de 11 meses;
(iii) los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda se rigen prioritariamente por la voluntad de las partes, y tal voluntad consistió en fijar la duración del arrendamiento en el plazo expresado de 11 meses;
(iv) expirado aquel plazo, el arrendador, con independencia de que de forma voluntaria concediera al inquilino la prerrogativa de prolongar la vigencia de su ocupación durante dos meses adicionales, se encuentra facultado para promover la resolución del contrato por expiración de plazo.
Son trasvasables al supuesto que se enjuicia las consideraciones vertidas en la sentencia dictada por esta sSección, con ocasión del análisis de un asunto de indudable afinidad con el presente, en fecha 21 de abril de 2021:
IV. La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser íntegramente corroborada.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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