Sentencia Civil 431/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 431/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 704/2023 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON

Nº de sentencia: 431/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100434

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2163

Núm. Roj: SAP C 2163:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 47 1 2021 0000811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2021

Recurrente: Abelardo

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: OSCAR RAMA PENAS

Recurrido: PROMOTORA INDUSTRIAL SADENSE, S.A.

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado: JAIME FERNANDO ACEBAL DAVILA

S E N T E N C I A

Nº 431/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2021, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2023, en los que aparece como parte apelante, Abelardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Abogado D. OSCAR RAMA PENAS, y como parte apelada, PROMOTORA INDUSTRIAL SADENSE, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JAIME FERNANDO ACEBAL DAVILA, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 18-09-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Abelardo, asistido por el Letrado Sr. Rama Penas y representado por la Procuradora Sra. Alonso Lois, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, contra la entidad PROMOTORA INDUSTRIAL SADENSE, S.A., asistida por el Letrado Sr. Acebal Dávila y representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. La demanda promovida por don Abelardo contra PROMOTORA INDUSTRIAL SADENSE S.A. (PROINSA) tenía por objeto la impugnación de la junta general universal de accionistas de la compañía, con la de todos sus acuerdos, celebrada el 30 de octubre de 2020. El orden del día de la junta, aceptado por los accionistas asistentes, comprendía la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior, la aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión y, en su caso, de la gestión de los administradores, el nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas del ejercicio de 2020 y una delegación de facultades. El actor afirma ser titular de 2.000 acciones representativas del 8% del capital social de la compañía en virtud de contrato de compraventa en escritura pública celebrado veinte años antes, el 25 de septiembre de 2000, pese a lo cual no intervino en la junta litigiosa ni tuvo noticia de su celebración sino con posterioridad, con lo que no se trata de una junta universal válidamente constituida. En su demanda relata que en el mes de junio de 2020 había comunicado a la sociedad una oferta de compra de sus acciones por un tercero, junto con sus condiciones; ni los socios ni la sociedad hicieron uso del derecho de adquisición preferente que les reconoce el art. 8 de los estatutos, y al conocer que la administradora única de la sociedad presentaba a una tercera persona de su elección para adquirir las acciones, el demandante desistió de su propósito y así se lo hizo saber tanto a la sociedad como a la persona designada como compradora. En consecuencia, ni ha percibido el precio, ni se llegó a formalizar la escritura de transmisión, de modo que conserva su condición de accionista.

2. PROINSA contestó a la demanda defendiendo la validez de la junta, celebrada con la asistencia de todas las personas que en su fecha figuraban en el libro registro de acciones nominativas de la compañía como titulares de las acciones en que se divide el capital social. Señala la demandada que el 31 de agosto de 2020 fue requerida notarialmente para inscribir en el libro registro de acciones nominativas a nombre de doña Bernarda las acciones que antes eran de don Abelardo; la administradora única consideró debidamente acreditada la transmisión y procedió a inscribirla en el libro registro. Argumenta que el actor tuvo conocimiento directo de la inscripción sin que dentro de los treinta días siguientes solicitase la rectificación. También sostiene que la nueva accionista se ha atenido a las condiciones que el vendedor impuso.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, si bien sin hacer especial imposición de las costas del juicio en consideración a las dudas de hecho y de derecho que el caso plantea, en particular en atención al desistimiento de la intención de venta, a la falta de formalización en escritura pública de la transmisión y a la falta de percepción del precio. Argumenta, en síntesis y por referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno en otro procedimiento paralelo que enfrenta al actor con otra sociedad del mismo grupo, que la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas otorgaba a la accionista adquirente plena legitimación para asistir a la junta y para el ejercicio de los demás derechos del socio, sin que sea posible trasladar al proceso de impugnación la controversia entre el socio inscrito en el libro registro y el tercero que se considera accionista, ni que tal cuestión se ventile incidentalmente en el proceso de impugnación de acuerdos. Añade que la estimación de la demanda afectaría a los derechos de la accionista que figura inscrita en el libro registro de la compañía y que no ha sido demandada, y que la documentación aportada por la sociedad al contestar a la demanda no ha sido impugnada en el acto de la audiencia previa.

4. El recurso de apelación interpuesto por la representación del actor cuestiona, en primer lugar, el alcance que la sentencia de primera instancia atribuye a la falta de impugnación en la audiencia previa de los documentos aportados con la contestación a la demanda. Sostiene también que, contrariamente a lo que la sentencia apelada mantiene, la jurisprudencia sí admite el análisis incidental de la titularidad de las acciones que el actor esgrime, y que en este caso la modificación del libro registro se realizó en contra de la voluntad del demandante, sin que la sociedad notificase al Sr. Abelardo la modificación o rectificación del libro que, pese a constarle esa oposición, se llevó a cabo. La inscripción realizada tras contar a los administradores la oposición del socio a su práctica es, argumenta el apelante, nula de pleno derecho. Argumenta también sobre la mala fe y el abuso de derecho por parte de la sociedad y de la persona designada como compradora de sus acciones.

SEGUNDO.- La legitimación del demandante. Análisis incidental de las circunstancias bajo las cuales el administrador de la sociedad inscribió la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

5. El actor esgrime la legitimación que para la impugnación de los acuerdos sociales le reconoce el artículo 206.1 del TR de la LSC en tanto que accionista de PROINSA, titular de las dos mil acciones nominativas que había adquirido por compraventa veinte años antes, equivalentes al 8% del capital social. La sociedad le niega legitimación activa porque conforme a lo establecido en el artículo 116. 2 del TRLS solo ha de reputar accionista a quien se halle inscrito en el libro registro de acciones nominativas, y en la fecha de la junta universal impugnada, 30 de octubre de 2020, ya hacía casi dos meses que había quedado inscrita en el libro registro de acciones nominativas de la compañía la transmisión de las acciones de que el Sr. Abelardo había sido titular en favor de doña Bernarda, que es la persona que la administradora única de la sociedad presentó como compradora tras declinar los demás socios y la sociedad su derecho de adquisición preferente a raíz de la comunicación por el accionista de su propósito de transmitir las acciones a un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 8 de los estatutos sociales.

6. Así las cosas, probado que el libro registro de la sociedad legitimaba a la Sra. Bernarda en la fecha de la junta como accionista adquirente de las mismas acciones que, en cambio, el actor esgrime como propias, porque afirma que no las llegó a transmitir, la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta universal de 30 de octubre de 2020 solo sería viable en cuanto cupiera considerar ineficaz o inoponible al demandante la inscripción en el libro ordenada por la administradora única de PROINSA. Este es el punto en el que la sentencia de primera instancia se detiene porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en que se sustenta -principalmente extraída de la SAP Madrid, Secc. 28ª, 490/2019, de 18 de octubre-, considera que no es una cuestión que sea posible abordar por vía incidental en el marco de un proceso de impugnación de acuerdos sociales.

7. En contra de la tesis de la sentencia apelada, la apelante sustenta su recurso en la doctrina de la sentencia del TS 697/2013, de 15 de enero, que se refiere a un caso (Atlético de Madrid )en el que se modificó el libro registro de acciones nominativas para posibilitar la participación de determinados accionistas en una junta pese a que, en realidad, no habían desembolsado íntegramente sus aportaciones y carecían, por ello, de derecho de voto. Admite el TS que el control judicial del libro registro no tiene por qué ser previo a la junta, sino que puede ser también posterior, "con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron, siendo el defecto consecuencia de la decisión judicial que advierte un fraude en el desembolso de las acciones de los socios mayoritarios. La impugnación de los acuerdos adoptadosen aquella junta, que se basa en un defecto en su constitución por el desacuerdo entre la apariencia que muestra el libro de socios, respecto del desembolso de las acciones, y la realidad, es un cauce para juzgar, a efectos incidentales, sobre la corrección de la inscripción". Advertimos que el litigio en el que se dictó esa sentencia se ventiló entre los accionistas demandantes y la sociedad, como es propio de los de impugnación de acuerdos sociales, sin que fuesen llamados ni intervinieran en el juicio los accionistas que, según el tribunal, habían participado en la simulación fraudulenta y a los que indebidamente se permitió asistir y votar.

8. Aunque con menos rotundidad, se puede inferir la misma doctrina de la STS 406/1992, de 14 de abril, a tenor de la cual la materialidad no verificada(se refiere al hecho de no aparecer inscrita en el libro registro una transmisión de acciones) no podía ser impedimento para el ejercicio del derecho de voto a dichos accionistas y de ahí la nulidad de la Junta de carácter radical y de los acuerdos adoptados en ella;o de la STS 897/97, de 30 de septiembre, también referida a un caso en el que no se permitió votar a una accionista cuya titularidad no se había trasladado al libro registro de acciones nominativas. La STS 19/2009, de 4 de febrero, contempla un supuesto en el que la impugnación se basaba en la defectuosa constitución de una junta universal, y para decidir sobre la concurrencia de ese defecto se había tenido que debatir en las dos instancias sobre si, antes de la celebración de la misma, la accionista demandante había transmitido o no todas sus acciones a la persona que, en su lugar, intervino en la junta litigiosa (f.j. primero, párrafo segundo). A nivel inferior, la ST 166/2017, de 10 de marzo, de la Secc. 4ª de la AP de Las Palmas, o la 43/2021, de 21 de enero, de la Secc. 4º de la AP de Murcia (asunto Real Murcia CF SAD), se apoyan en la doctrina de la STS 697/2013, de 15 de enero, para posibilitar en el marco de la impugnación de acuerdos sociales el examen incidental de la negativa de los administradores a inscribir una transmisión, en el primer caso, y en el segundo el alcance de las facultades de comprobación de los administradores ante la comunicación de un negocio que deba producir la actualización/modificación del libro registro.

9. Así pues, aunque es cuestión controvertida, en nuestra consideración la doctrina jurisprudencial predominante es contraria a la tesis que mantiene la sentencia apelada, de modo que sí ha de ser posible examinar incidentalmente la regularidad de una modificación -actualización o rectificación- del libro registro, o su adecuación a la realidad extra registral, cuando la impugnación se basa precisamente en la defectuosa constitución de la junta o en la conformación de las mayorías necesarias. No se trata de trasladar al proceso de impugnación la controversia entre el socio inscrito en el libro registro y el tercero que se considera accionista, sino de analizar la corrección o regularidad de la decisión de la sociedad de actualizar o modificar el libro registro de acciones nominativas y, de esta manera, asignar a una persona los derechos políticos de los que otra se ve privado.

10. La parte apelada destaca que, en la demanda, aunque se trata extensamente sobre la puesta en marcha del procedimiento estatutario de venta de las acciones y el desistimiento posterior del Sr. Abelardo, ni siquiera se aludió al libro registro de acciones nominativas ni se pretendió su rectificación judicial. Considera, por ello, que cuestionar en apelación la regularidad de la inscripción de la transmisión en el libro registro es introducir una cuestión nueva con el propósito o el efecto de contravenir elementales principios procesales (cita los de perpetuación de la jurisdicción, prohibición del cambio de demanda y de innovación en apelación). Este tribunal no puede compartir esa objeción, porque la cuestión de la legitimación societaria (Art. 116. 2 TRLSC y, en relación con él, art. 179. 3 TRLSC), derivada de la previa actualización del libro registro ordenada por la administradora única de PROINSA a raíz del requerimiento notarial que el 28 de agosto (recibido el día 31) le dirigió la Sra. Bernarda, sí formó parte del debate en primera instancia, precisamente porque lo introdujo en él la parte demandada al cuestionar la legitimación activa del Sr. Abelardo como base principal de su oposición a la demanda. El actor afirmaba en el escrito inicial que es accionista y que, por serlo (o porque nunca dejó de serlo), debió participar en la junta litigiosa para que pudiera tener la consideración de junta universal válida (art. 178 TRLSC). Al contestar a la demanda, la sociedad demandada opuso un hecho impeditivo que privaría de legitimación al actor: la inscripción en el libro registro antes de la junta de una transmisión de sus acciones, a partir de la cual la sociedad solo puede reputar accionista a la adquirente Sra. Bernarda, que es la nueva titular de los derechos económicos y políticos inherentes a las acciones transmitidas por el Sr. Abelardo. En tales circunstancias, no hay objeciones de orden procesal que impidan examinar la regularidad de la alteración del libro registro, de su actualización o rectificación, precisamente porque es presupuesto de la cuestionada legitimación del actor (en este sentido, STS 163/2007, de 16 de febrero).

11. Llegados a este punto, interesa destacar los hechos siguientes:

-Tras activar el Sr. Abelardo el procedimiento previsto en el art. 8 de los estatutos de PROINSA para la venta a un tercero de sus dos mil acciones por precio de 45.000,00 €, bajo rigurosas condiciones contractuales mediante las que pretendía blindarse frente al ejercicio de acciones de responsabilidad por actos u omisiones de su etapa como administrador de la compañía, ni los demás accionistas ni la sociedad hicieron uso de su derecho de adquisición preferente. Al amparo de la previsión estatutaria, la sociedad, por medio de su administradora única, comunicó al vendedor el 21 de julio de 2020 la identidad una compradora de su elección, doña Bernarda. En esa comunicación la sociedad señaló que la compradora designada estaba dispuesta a aceptar el precio y las demás condiciones impuestas para que fueran literalmente "recogidas en la escritura que documente la transmisión de sus acciones",y requirió al vendedor para que a la mayor brevedad designase la notaría en la que se habría de otorgar "la oportuna escritura de compraventa de las acciones, proceder a expedir el oportuno certificado de libro registro de acciones nominativas, fijar el medio de pago del precio y el día de la firma y cuantas otras cuestiones fuesen de su interés".

-Unos días después, el 3 de agosto de 2020, doña Bernarda se dirigió al vendedor comunicándole su designación como compradora de las acciones por decisión de la administradora única de la compañía, así como su aceptación del precio y las demás condiciones establecidas en la comunicación inicial del vendedor, requiriéndole para fijar día y hora para el otorgamiento de la escritura de compraventa de las acciones ante un notario de Sada "para la plena efectividad jurídica de la transmisión",en cuya ocasión se hará entrega simultánea del precio.

-El 12 de agosto de 2020 el Sr. Abelardo comunicó a la compañía su decisión de desistir de su propósito de vender las acciones de que era titular en PROINSA, así como su participación en otras dos sociedades del mismo grupo. En la comunicación solicitó que se hiciera llegar su decisión a la compradora designada por la sociedad, doña Bernarda.

-El 19 de agosto de 2020 la sociedad remitió al Sr. Abelardo un escrito mediante el que, argumentando que la compradora ya había aceptado el precio y las demás condiciones de la oferta de venta, "momento en que quedó perfeccionado el contrato de transmisión, con fuerza de ley entre las partes contratantes, y que resultan obligadas a su cumplimiento en sus propios términos",rechazaba el desistimiento comunicado. Al día siguiente, la Sra. Bernarda se dirigió al Sr. Abelardo en similares términos, considerando ya perfeccionado el contrato de transmisión de las acciones y convocando al vendedor para formalizar la escritura en una notaría de Sada el día 28 de agosto, "momento en que se efectuará el pago del precio por la venta de las acciones"bajo advertencia de que, en caso de no concurrir, el cheque sería consignado a su disposición en la notaría.

-El 27 de agosto de 2020 el Sr. Abelardo comunicó a la Sra. Bernarda que no atendería su requerimiento anterior. Entre otras consideraciones que el escrito contiene para justificar su decisión, el Sr. Abelardo sostuvo que la efectividad de la transmisión depende de que adopte definitivamente la decisión de vender. Concluía señalando que "para el supuesto de que no se decida efectuar la venta de los títulos, por mi parte, como transmitente no tengo ninguna obligación contractual con las referidas sociedades(se refiere a la primera oferente de compra y a la sociedad titular del derecho de adquisición preferente) y, mucho menos, con Vd".

-El Sr. Abelardo no acudió a la notaría el día y hora fijados por la compradora.

-El mismo 28 de agosto de 2020 doña Bernarda requirió al notario de Sada para que, a través de su compañero en Culleredo, notificase a don Abelardo el depósito de un cheque a su nombre en la notaría por importe de 45.000,00 € requiriéndole para que "proceda a fijar fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de acciones en el plazo de diez días siguientes a la práctica de la notificación",con advertencia de que el cheque se retiraría si no era recogido por el vendedor dentro de los quince días siguientes. La notificación se practicó el 31 de agosto de 2020.

-En la misma fecha, 28 de agosto, doña Bernarda requirió al Notario de Sada para que a su vez requiriese a PROINSA a fin de que su administradora única procediese a inscribir a la requirente en el libro registro de acciones nominativas como accionista titular de las dos mil acciones, identificadas con los números 10.001 a 12.000, ambos incluidos, que anteriormente titulaba don Abelardo. En el acta notarial expone la requirente que "aceptó y cumplió con todos los requisitos legales, en ejercicio del derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 8 de los estatutos sociales, para la compra de las dos mil acciones indicadas anteriormente y, en particular, hoy...ha consignado a favor del vendedor el precio acordado para la compraventa de las citadas acciones".El requerimiento se entendió con la sociedad el día 31 de agosto de 2020 y al día siguiente, 1 de septiembre, quedó la transmisión inscrita en el libro registro de acciones nominativas de la compañía. La sociedad no comunicó al Sr. Abelardo la actualización/modificación del libro registro.

-El cheque no fue retirado de la notaría en la que se depositó hasta que la propia Sra. Bernarda lo hizo el 30 de octubre de 2020. Consiguientemente, no se llegó a pagar el precio de las acciones.

12. De lo expuesto se deriva una primera conclusión clara: la administradora única de la compañía inscribió en el libro registro la transmisión de las acciones pese a constarle la oposición expresa del accionista que había puesto en marcha el procedimiento estatutario de transmisión, y lo hizo, a tenor de las razones jurídicas que adelantó en su comunicación de 19 de agosto, considerando que el contrato de compraventa ya había quedado perfeccionado desde que la persona designada como compradora había aceptado íntegramente los términos de la oferta, incluidas las condiciones sobre conocimiento de la situación patrimonial de la compañía y renuncia al ejercicio de acciones de responsabilidad impuestas por el vendedor, quedando así las partes obligadas a su cumplimiento. Ligada a lo anterior aparece la cuestión del alcance de las funciones de calificación que la ley asigna a los administradores (art. 116 1 TRLSC: Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones...,y art. 120 1, párrafo segundo: Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas).

13. Dice en ese sentido la STS 138/2000, de 22 de febrero, que, aunque los administradores "no gozan de facultades de calificación, su decisión sobre la regularidad o no de las transmisiones casi llega a alcanzar aquella categoría y producirá efectos en tanto no se impugne con éxito ante Tribunal". La STS 171/2008, de 28 de febrero (asunto Sevilla FC, SAD) recuerda que a la sociedad (a sus administradores) corresponde comprobar, bajo su responsabilidad, la regularidad aparente de la transmisión, la "normalidad de la transmisión", llevando a cabo un control que se limita "a los aspectos externos y aparentes de la titularidad afirmada por el solicitante de la inscripción". En esa misma idea abunda la ST de a AP de Madrid, Sección 28ª, de 4 de diciembre de 2020, cuando dice que existe "un deber de control por parte de la sociedad, a través de sus administradores, cuyo objeto es comprobar si la transmisión está o no acreditada. Evidentemente, ese control no puede extenderse a la validez sustantiva de la transmisión, pues ello supondría una intromisión en materias que incumben exclusivamente a las partes del negocio transmisivo, debiéndose limitarse a los aspectos externos".

14. La cuestión estriba en determinar si al decidir la administradora única de PROINSA inscribir la transmisión de las acciones a solicitud de la Sra. Bernarda, en las circunstancias resumidas en su requerimiento notarial, se atuvo o no a los límites inherentes a sus funciones de control. Recordamos al respecto, en primer lugar, que a la administradora única de la compañía le constaba desde mediados de agosto la oposición del supuesto transmitente, y aun cuando la norma aplicable al caso es el apartado 1 del art. 116, no el apartado 4 del mismo precepto que se refiere a los casos de rectificación de inscripciones falsas o inexactas, se ha postulado razonablemente la proyección de la misma solución legal a los dos casos; así lo hace, por ejemplo, la STS 163/2007, de 16 de febrero, que pese a reconocer que la legitimación activa, cuando se trata de acciones nominativas, viene dada por la inscripción en el libro registro correspondiente, no tiene inconveniente en reconocer que, en el caso que examina, en el libro registro debería figurarel actor, porque su sustitución por otra persona no se efectuó con arreglo a la ley,al no tener en cuenta la expresa oposición del interesado. Dice la referida sentencia en su fundamento jurídico segundo:

"habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por Dn. Gonzalo, que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial que a ella correspondía promover; y de haberlo hecho, antes de la notificación, debía haber procedido a restablecer la situación registral a como estaba con anterioridad. El precepto es muy claro, su "ratio" más, y la resolución recurrida completamente ajustada a su tenor".

15. Por otra parte, el conflicto o la incertidumbre que generó el desistimiento del Sr. Abelardo le enfrentaba con la compradora, que es la titular designada del derecho de adquisición preferente. Es la Sra. Bernarda la que podría invocar la irrevocabilidad de la oferta y la inefectividad del desistimiento para forzar al vendedor a cumplir el contrato o para que judicialmente se declarase ya perfeccionado y, en su caso, producido el efecto transmisivo característico de la cesión de derechos incorporales. Para los administradores sociales, en cambio, una vez que tanto la sociedad como antes los accionistas habían declinado el ejercicio de sus respectivos derechos de adquisición preferente, es o debería ser indiferente que el antiguo accionista retenga la titularidad de sus acciones o que se las haya transmitido a la compradora presentada por la sociedad. En este caso, sin embargo, la administradora única de la compañía se adelantó incluso a la compradora y salió en su defensa, al considerar ya perfeccionado el contrato e ineficaz el desistimiento del vendedor (burofax del 19 de agosto de 2020), y accedió inmediatamente al requerimiento que días más tarde la compradora le dirigió para inscribir una supuesta transmisión de acciones carente de título formal. Lo hace, además, pese a constarle la oposición del accionista inscrito y antes incluso de que expire el plazo de diez días que la propia compradora había concedido al vendedor para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el requerimiento del 28 de agosto. De todo ello se deduce que las decisiones de la administradora única están alineadas claramente con su interés personal, el que tanto ella como su hermano, con el que conforma el grupo de accionistas mayoritario, defienden en el conflicto que les enfrenta con el Sr. Abelardo, en PROINSA y en las demás sociedades del grupo, y que desembocó incluso en procesos penales cruzados.

16. No cuestionamos que la comunicación de la oferta de venta de las acciones del Sr. Abelardo deba tener carácter irrevocable en tanto no finalice por completo el proceso definido en el artículo 8 de los estatutos, y que dicha irrevocabilidad pueda ser válidamente esgrimida por la compradora frente al vendedor. Puesto que las acciones no habían sido todavía incorporadas a títulos materiales su transmisión se debe adecuar, como correctamente argumenta la sociedad apelada, a las normas que disciplinan la cesión de créditos y demás derechos incorporales, esto es, a los artículos 347, 348 del Código de Comercio, 1.526 y siguientes del Código Civil, con las particularidades resultantes de que los derechos que se transmiten tienen naturaleza corporativa y de la necesidad de dar cumplimiento a determinadas exigencias legitimadoras (como las que la propia sociedad había dado por supuestas en su comunicación del mes de julio, al aludir a "la escritura que documente la transmisión de sus acciones");puesto que la cesión de créditos es un contrato traslativo el cedente no ha de efectuar ningún acto de entrega o traspaso de la posesión del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo y, correlativamente, para convertir en tal al cesionario( STS 19/2009, de 4 de febrero, con cita de la de 12 de noviembre de 1993), si bien cabe que las partes pospongan ese efecto traslativo a un momento posterior al de la perfección del contrato. Pero la apreciación y valoración de estas cuestiones sustantivas excedía de las facultades de control o calificación de la administradora única de la compañía, a la que le constaba la oposición del accionista vendedor, y debían ser resueltas judicialmente antes de permitir la actualización del libro registro con la consiguiente privación de los derechos políticos y económicos de quien mantiene que sigue siendo accionista y que no ha procedido a transmitir sus acciones. Planteado un litigio entre compradora y vendedor sobre la premisas anteriores cabría, por ejemplo, discutir si la comunicación que la persona presentada por la sociedad dirigió al vendedor expresándole su disposición a aceptar los términos de la oferta implicaba efectivamente la perfección del contrato, que es algo que el vendedor niega en este caso, o si al demorar la compradora expresamente al momento del otorgamiento de la escritura "la plena efectividad jurídica de la transmisión",así como el pago del precio, estaba, en realidad, posponiendo hasta ese momento el efecto traslativo de la cesión (análogamente a como ocurrió en el caso a que se refiere la antes mencionada STS 19/2009, de 4 de febrero).

17. Nuestra conclusión es, por lo tanto, que la sociedad forzó la inscripción de una transmisión en el libro registro pese a la oposición expresa del accionista supuestamente transmitente, excediéndose así su administradora única de las facultades de control de la mera corrección o regularidad formal del título transmisivo para, por el contrario, tomar partido interesado en el conflicto que enfrentaba a la Sra. Bernarda con el Sr. Abelardo. Al igual que en el caso examinado por la sentencia 163/2007, de 16 de febrero, consideramos que la sustitución en la titularidad tabular o registral no se efectuó en este caso con arreglo a la ley y, de esa manera, se privó al demandante de sus derechos políticos. La junta universal de accionistas de 30 de octubre de 2020 es, por lo tanto, nula y lo son todos sus acuerdos, por infracción de lo dispuesto en el artículo 178 el TRLSC.

18. Al concluir en esos términos no ignoramos que la actuación del Sr. Abelardo durante el desarrollo del proceso estatutario que él mismo puso en marcha ha sido contradictoria y, cuando menos, de dudosa compatibilidad con la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos. Su estrategia inicial -anunciar la venta de sus acciones a una sociedad vinculada, que tiene su domicilio social en la misma vivienda donde reside el Sr. Abelardo- estaba con claridad encaminada a forzar la adquisición de sus acciones por alguno de los demás accionistas o por la sociedad, y a lograr de esta manera, mediante la forzosa aceptación de las condiciones impuestas, la neutralización al menos parcial de las iniciativas que la mayoría había adoptado o proyectaba contra él, por su responsabilidad durante la época en que fue administrador/apoderado de la compañía. Cuando vio que la sociedad tampoco ejercitaría su derecho de adquisición preferente y presentaba a una tercera persona para adquirir las acciones comunicó su desistimiento, justificándolo en la supuesta elusión por parte de la compañía de condiciones que, de ser válidas, solo incumbían al comprador, y en las mismas razones de salud que había alegado en junio para justificar su decisión de vender. Con todo, no podemos amparar la actuación de la sociedad ni entender correcta, en las expresadas circunstancias, la inscripción de la transmisión de las acciones del Sr. Abelardo en el libro registro sin que previamente haya sido vencido en juicio y se declare judicialmente la perfección del contrato de compraventa/cesión así como la producción de sus característicos efectos traslativos.

19. La estimación de la demanda, puesto que declara la nulidad de acuerdos que tienen acceso al registro -en forma de depósito, en el caso de las cuentas anuales, y de inscripción en el del nombramiento de auditor- deberá causar la correspondiente inscripción en el Registro una vez firme y la publicación de su extracto en el BORME, de conformidad con lo prevenido en el artículo 208.1 TRLSC. Y para el caso de que ya se haya verificado el depósito de las cuentas y la inscripción del acuerdo de nombramiento de auditor, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella (art. 208. 2 TRLSC).

20. La petición adicional de alcance indeterminado que en la demanda postulaba la "nulidad e ineficacia de cualesquiera otros acuerdos sociales que posteriormente fueran adoptados por la sociedad demandada y su órgano de administración" carece de amparo legal y no puede ser atendida. Lo señalamos a pesar de que ni siquiera es claro que tal petición se haya mantenido en apelación, porque aunque el escrito de recurso pide la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, a renglón seguido destaca y concreta su petición en la declaración "de nulidad de la junta general universal de Promotora Industrial Sadense S.A., celebrada el 30/0/2020, y de todos los acuerdos en ella aprobados",ciñendo de esta manera la pretensión al alcance propio de una impugnación de acuerdos sociales y a los efectos legalmente determinados.

TERCERO. Costas y depósito.

21. No haremos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias en consideración a las dudas de derecho que el caso plantea ( Art. 394 y 398 LEC) , a las que ya hicimos referencia en la fundamentación jurídica de esta resolución. Nuestra decisión se sustenta, como ya hemos indicado, en una doctrina jurisprudencial que consideramos predominante en esta clase de litigios; pero nos consta que la línea de solución a que se atiene la sentencia apelada ha sido seguida en otras resoluciones de los tribunales, incluso del mismo Tribunal Supremo (v.gr., la citada STS 138/2000, de 22 de febrero).

22. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo contra la sentencia núm. 70/2023, de 18 de septiembre, dictada por el juzgado de lo mercantil Número Dos de A Coruña, que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar acordamos estimar la demanda promovida por el Sr. Abelardo contra PROMOTORA INDUSTRIAL SADENSE S.A. (PROINSA) y declaramos la nulidad de la junta universal de accionistas de 30 de octubre de 2020, con la de todos los acuerdos adoptados en ella.

Una vez firme esta sentencia el Juzgado librará mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción, ordenando la publicación de un extracto en el BORME y, en su caso, la cancelación de los asientos a que hayan dado lugar los acuerdos impugnados, así como la de los asientos posteriores que resulten directamente contradictorios con la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta litigiosa.

No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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