Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 231/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 875/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 231/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100228
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:847
Núm. Roj: SAP BI 847:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 31 de marzo del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000090/2023 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
2. Determino como personas afectadas por la calificación a D. Arsenio y D. Juan Pablo en su condición de administradores.
3. INHABILITO a D. Arsenio y D. Juan Pablo durante un período de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que D. Arsenio y D. Juan Pablo tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5. Condeno a D. Arsenio y D. Juan Pablo a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
6. Condeno a D. Arsenio al pago de 44.400 euros para la cobertura de los créditos no satisfechos por la masa activa.
7. Condeno a D. Juan Pablo al pago de 532.854,01 euros para la cobertura de los créditos no satisfechos por la masa activa.
8. Con condena en costas a las partes que se hayan opuesto a la estimación de la pretensión sostenida".
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
-En la pieza de calificación de la sociedad, PASTELERÍAS KAIALDE, S.A, la Administración concursal presentó informe, en los siguientes términos:
1. la calificación del concurso como culpable. (art. 444.1)
2. Declarar persona afectada por la calificación a D. Arsenio y D. Juan Pablo.
3. Inhabilitar a D. Arsenio y D. Juan Pablo por plazo de dos años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
4. La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5. La reintegración a la masa de lo que hubieran percibido indebidamente del patrimonio del deudor. (vi) La condena solidaria a cubrir el déficit patrimonial en la cantidad de 1.065. 708, 01
6. - Por Auto de 1 de marzo de 2024 se acuerda aprobar el acuerdo transaccional de fecha 15 de enero de 2024 alcanzado entre la administración concursal y D. Arsenio, sobre los efectos económicos del concurso.
- D. Juan Pablo, se opuso a la calificación de culpable del concurso, negando la concurrencia de la causa de culpabilidad invocada, así como la existencia de dolo o culpa grave, y el incremento del déficit concursal.
. -La sentencia de instancia, acoge la propuesta de calificación de la AC, y en cuanto a la causa de culpabilidad a invocada razona:
-La concursada y D. Juan Pablo, interponen recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia de instancia dictando resolución, por la que se declare el concurso como fortuito.
En base a los motivos que seguidamente se expondrán.
En el primer motivo del recurso sostiene la recurrente que ha sido erróneamente valorada la prueba en lo que se refiere a la fecha en que se produce la insolvencia.
Inicia su exposición, afirmando que el juez no puede suplir las carencias alegatorias del informe de calificación, pues la propia AC nada dice sobre un supuesto 77,38% de impago de rendimientos de trabajo de abril a junio de 2022.
Alega que la concurrencia de hechos externos reveladores de insolvencia establecidos por el artículo 2.4 de la LC, que es lo que únicamente se funda la sentencia, no implica per se que la sociedad se encontrase en situación de insolvencia, y añade que los argumentos esgrimidos en los escritos de oposición al informe de calificación que SSª no han siquiera valorado.
Para aplicar la previsión del art. 444.1º del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), la sentencia recurrida entiende que la prueba disponible evidencia que en julio de 2022 la sociedad concursada era deudora desde el mes de marzo de 2022 de la totalidad de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta, (ii) de los rendimientos de trabajo de enero a marzo de 2022 y (iv) del 77,38% de los rendimientos de trabajo de abril a junio de 2022,, sin que la recurrente, indique lo contrario, limitándose a hacer valer supuestas contradicciones o incongruencias en la sentencia, y siendo de reseñar que la situación de insolvencia fue reconocida expresamente por el Administrador Único de la compañía que le precedió en el cargo hasta el 22 de julio de 2022, concretamente, en el acuerdo transaccional alcanzado entre D. Arsenio y la AC.
No existe contradicción en la sentencia, que de forma diáfana encuadra la situación de la concursada a 30 de junio de 2022, en la causa de culpabilidad invocada, en la existencia dos hechos reveladores de la insolvencia, consistentes en el sobreseimiento generalizado, tanto en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso, como en el de las cuotas de la seguridad social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período.
Tampoco existe, incongruencia con la solicitud formulad por la AC, que en su informe recoge expresamente que
Por tanto, ninguna carencia alegatoria se aprecia en el informe de la AC, que cumple las exigencias de una demanda, pues tras exponer los hechos en que se funda la calificación jurídica, fundamenta en derecho las normas aplicables y plantea una solicitud clara, con expresión de las personas afectadas, y las consecuencias jurídicas que pretende con la consideración de culpable del concurso.
Sostiene también la recurrente que tampoco ha valorado la prueba pericial del Sr. Pedro Antonio, de hecho, ni lo menciona en la sentencia.
Alega que el informe concluye de forma indubitada que no hubo impagos generalizados de obligaciones corrientes a 30 de junio de 2022, recogiéndose en la página 5 del informe pericial, que el volumen total de operaciones de la sociedad de enero a junio de 2022, señalando que fue de 1.757.486,38€, de los cuales, se abonaron el 89%, 1.569.831,74€, se aplazaron el 26% de las deudas (por lo que no eran exigibles), esto es, 448.268,52€, €, y se impagó el 3% de las deudas, esto es, 47.056,58 €
Tal prueba pericial ha de ser valorada con arreglo a la sana crítica que ordena el art. 348 LEC y la STS 465/2015, de 9 de septiembre, rec. 545/2014, ECLI:ES:TS:2015:3707, atendiendo a los demás elementos probatorios disponibles. Según tal dictamen, en julio de 2022 la sociedad no estaba en insolvencia puesto que considera que el número de facturas pagadas era muy elevado. (un 89%)
Pero lo cierto es que en el acto de la vista, se reconoció por el perito que a fecha se junio de 2022, se adeudaban, las cuotas de la seguridad social, y deudas tributarias, desde marzo de 2022, reconociéndose igualmente que no se habían incorporado al informe, los acuerdos de aplazamiento de la deuda, y que por tanto su informe no identificaba correctamente el pasivo exigible.
Por tanto, como no se ha no se ha negado que hubiera deuda tributaria, y deuda de la seguridad social, desde marzo de 2022, que es el momento en que la sentencia entiende que se generalizó el impago de las obligaciones corrientes, hay que compartir con la sentencia recurrida, que pese al dictamen pericial aportado, los datos señalados ponen de manifiesto que la sociedad se encontraba en la situación que describe el art. 5.3 TRLC, es decir, se encuentra en situación de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Constatado con la prueba disponible que en julio de 2022 la sociedad no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, opera el plazo de dos meses que dispone el art. 5 TRLC, que se ha sobrepasado ampliamente por haberse formulado la solicitud de concurso voluntario en marzo de 2023, de modo que el primer motivo del recurso será desestimado.
6.
Sostiene la recurrente, que el Juzgador de la instancia no ha valorado ninguno de los hechos incontrovertidos que enervan la concurrencia de dolo o culpa grave:
Sostiene la recurrente, que el Juzgador de la instancia no ha valorado ninguno de los hechos incontrovertidos que enervan la concurrencia de dolo o culpa grave:
El motivo de recurso así enunciado es idéntico, al invocado en el recurso de apelación, en la pieza de calificación del concurso de la Sociedad del grupo, EL HORNO DE SARA, S.L- Rollo de Apelación 453/24, por lo que la respuesta será idéntica:
7.
Se inicia la formulación del motivo, discrepando del modo en que la AC, ha calculado el déficit concursal, por cuanto que para ello no ha utilizado el balance cerrado a 31 de diciembre de 2022, que empleó para la elaboración el informe de art. 292 de la LC, cuyas cuentas son mucho más cercanas a la supuesta fecha de insolvencia y de presentación de la solicitud; afirmándose que si hubiera empleado para la comparativa el balance que sí supervisó, cerrado a 31 de diciembre de 2022, no habría déficit.
Se cuestiona igualmente, que, sin justificar, y apartándose de sus propios razonamientos, se cuantifique el agravamiento de la insolvencia en el importe de los créditos concursales y contra la masa.
Se afirma que el valor real del activo es igual a septiembre de 2022 que a marzo de 2023.
Y concluye que
Se limita la recurrente a firmar que debía haberse utilizado como comparativa para la determinación del déficit, las cuentas del ejercicio de 2022, cuando lo cierto es que cuando se formularon esas cuentas, ya se había solicitado el concurso, y con ello los activos ya estaban deteriorados, en base a criterios puramente contables, al pasar de empresa en funcionamiento a empresa en liquidación.
Además, si tal como sostiene el valor del activo era el mismo en setiembre de 2022 que a marzo de 2023, es obvio que el concurso sin masa debería de haberse presentado en septiembre de 2022, evitando el incremento del pasivo.
Como no se hizo así, y al ser el activo a 1 de septiembre de 2022 mayor al de 21 de marzo de 2023, el agravamiento de la insolvencia debe también abarcar el deterioro de este.
En lo que se refiere a la forma escogida por el AC, para el cálculo del déficit concursal, se estima correcto que la sentencia recurrida acoja la propuesta de la AC, igualando así la situación con respecto al otro administrador societario, y máxime cuando tal propuesta, suponía una modulación o reducción del importe de la condena que se solicitaba en el informe de calificación.
En definitiva, no habiendo acreditado el administrador social, que l retraso en la presentación del concurso, no incidió en la insolvencia, el motivo de recurso ahora analizado debe ser rechazado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PASTELERÍA KAIALDE, S.A. y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantíl nº 2 de los de Bilbao en Concursal- Sección 6ª (Calificación) SCA nº 90/2023 0, de que el presente expediente dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condendo al apelante al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

