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06/03/2025
Sentencia Civil 834/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 299/2023 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 834/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100806
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15407
Núm. Roj: SAP B 15407:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198057076
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Nuria, Clemente, Cecilio
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro, Jose Manuel Luque Toro, Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Joan Vives Biel
Parte recurrida: Eleuterio
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: ESTER MORLANS DEL RIO
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
Barcelona, 5 de diciembre de 2024
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 270/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de Aurelia (fallecida el 26 de abril de 2022 y sucedida procesalmente por D. Eleuterio), representada por el procurador Lluc Calvo Soler, contra Cecilio, Nuria y Clemente, representados por el procurador José Manuel Luque Toro, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2022 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Aurelia frente a Doña Nuria, Don Clemente y Don Cecilio, debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a pagar a la actora la suma de 1287,54 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal incrementado en tres puntos desde la fecha del vencimiento de cada mensualidad y hasta la fecha del pago y todo ello, con imposición a las partes codemandadas del pago de las costas causadas."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. En la demanda, partió la actora de ser propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, y de que, en fecha
3. La demanda fue admitida a trámite en fecha
4. En fecha 3 de abril de 2019, fue dictado decreto de terminación del procedimiento, con base en la falta de pago, sin haber formulado oposición, el cual fue dejado sin efecto por auto de 23 de octubre de 2019.
5. Requerida la actora para que manifestase si los demandados adeudaban cantidad alguna, en escrito de fecha 26 de febrero de 2020 manifestó que seguían adeudando la suma de 2.693,54 euros, y que se seguía reclamando dicha deuda, siendo la deuda final pendiente de pago ascendente a 1.287,54 euros. Asimismo, en dicho escrito, adujo lo siguiente:
-en el momento de la firma del documento de rescisión del contrato en fecha 13 de marzo de 2019, la deuda total ascendía a la suma de 2.393,54 euros (los 2.100 euros reclamados en la demanda correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 más 293,54 euros correspondientes a la parte proporcional de los 13 días de marzo de 2019).
- con posterioridad, los demandados abonaron la suma de 1.106 euros a cuenta de la deuda pendiente en fecha 26 de marzo de 2019, según justificante de pago que aportaba, con lo que la deuda final en concepto de rentas ascendía a 1.287,54 euros.
-la fianza depositada en su momento (1.400 euros) no podía descontarse de la deuda por rentas, pues la misma había tenido que ser aplicada, al pago de suministros pendientes de abono (683,73 euros) y a la reparación de los daños causados en la pica (475,49 euros), esto es, al pago de 1.159,22 euros, según los documentos que aportaba (copia del pago de suministros y factura de reparación de la pica).
En escrito presentado por la actora el 21 de octubre de 2019, la actora ya lo había puesto de manifiesto al tiempo de impugnar un recurso de revisión.
6. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2020, se acordó que el procedimiento continuase por la reclamación de las rentas pendientes debidas, que ascendían a 1.287,54 euros.
7. Los demandados se opusieron a la demanda en escrito de fecha 3 de septiembre de 2021, mostrando su disconformidad con la existencia de una deuda por importe de 1.287,54 euros, por considerar que debía ser aplicada la fianza de 1.400 euros, negando que no pudiera descontarse en su totalidad de la deuda por rentas con base en haber tenido la actora gastos por suministros pendientes por un total de 683,73 euros y por la reparación de daños en una pica por importe de 475,49 euros, ya que ellos habían abonado todas las cantidades derivadas del contrato. Alegaron que, en fecha 13 de marzo de 2019, las partes contractuales firmaron un documento de rescisión relativo a la entrega de las llaves y de la vivienda en perfectas condiciones de uso; en ese momento, la deuda ascendía a 2.393,54 euros, y los arrendatarios autorizaron expresamente al arrendador para que aplicase el importe de la fianza a pagar a parte de la deuda que mantenía con la arrendataria, de modo que, cuando se recibieron las llaves y se puso a disposición de la propiedad el piso en arrendamiento, tal y como figuraba en el documento número uno que aportaban, el encargado de la propiedad efectúo las cuentas de las cantidades debidas, que fueron abonadas por los arrendatarios, siendo acompañada la propia nota de las personas intervinientes efectuando las cuentas como documentos número dos al escrito de recurso de revisión; los demandados abonaron por transferencia 1.106 euros en fecha 26 de marzo de 2019, obrando en el juzgado el correspondiente justificante de pago, y, de mutuo acuerdo entre ambas partes, la actora se quedó la fianza depositada de 1.400 euros, por lo que existía una diferencia a favor de los demandados (2.506 euros abonados por descontarse la fianza - 2.393,54 euros adeudados). Añadieron que, en cuanto a los suministros, eran importes de suministros anteriores a la entrada en la vivienda por los demandados, de modo que no fueron efectuados por su parte; en cuanto a la pica, adujeron que se trataba de una pica de tierra, no de acero inoxidable, y que, cuando se entregó la vivienda para su ocupación, estaba agrietada por el centro, por lo que tuvieron que colocar un balde, y después otro debajo, que recogía todo el agua que caía de la pica, que fue entregada en el mismo estado en que se encontró cuando accedieron al piso.
8. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que la tesis de los demandados no puede ser acogida pues, a la vista del documento en que fundamentan su postura, no es posible sostener que el mismo contenga una especie de liquidación o finiquito de las deudas derivadas del contrato de arrendamiento; se trata de un documento manuscrito del que no consta la autoría ni la firma, en el que tan sólo se reflejan unos cálculos sin especificación del concepto al que corresponden y sin ninguna cláusula de la que se infiera la voluntad de las partes de tener por liquidadas las obligaciones dinerarias nacidas del contrato de arrendamiento así como de renunciar a exigir judicialmente cualquier cantidad. Se precisa que los demandados ni siquiera propusieron el interrogatorio como testigo del supuesto autor de los cálculos invocados en apoyo de su tesis y, en lugar de ello, se limitan a proponer el testimonio de una hija de los arrendatarios, cuya relación familiar con éstos proyecta dudas evidentes sobre su credibilidad y, en suma, impide atribuir a su declaración un valor dirimente de la cuestión sobre la que se discute. Se concluye que las partes codemandadas no han acreditado el pago de las rentas que se les reclaman, acreditación que no revestía especial dificultad teniendo en cuenta que la deuda pendiente de pago se contrae a tres mensualidades y a los trece primeros días del mes en que tuvo lugar la terminación del contrato y la restitución posesoria de la vivienda, por lo que la acción de reclamación de rentas debe ser estimada con la consiguiente condena de los arrendatarios y su avalista a pagar a la arrendadora la suma de 1.287,54 euros. Se añade que, con independencia de lo anterior, debe subrayarse que ninguno de los escritos de contestación de los demandados plantea formalmente la compensación de la deuda reclamada con los créditos a su favor derivados de la obligación de la arrendadora de restituir la fianza constituida al tiempo de la formalización del arriendo, siendo, precisamente, en ese momento procesal y no en otro cuando incumbía a las partes codemandadas alegar, si así lo tenían a bien, la excepción referida, para posibilitar a la parte actora oponerse por la vía del art. 408.1 LEC. En consecuencia, aun cuando las partes se hayan pronunciado deslavazadamente sobre el destino de la fianza en varios de los escritos sucesivamente presentados, no es posible entender que la cuestión haya quedado debidamente incorporada al objeto procesal y, por tanto, no procede pronunciamiento alguno sobre ella.
9. Los apelantes solicitan en su recurso la desestimación de la demanda.
10. El sucesor procesal de la actora se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
2. El apelado considera ajustada a Derecho la sentencia recurrida.
3. Las pruebas de interrogatorio de la actora, ya fallecida, y la testifical del Administrador, testigo cuya declaración había sido propuesta en primera instancia por la actora, no por los demandados, fueron denegadas en esta segunda instancia.
De otra parte, ya se ha expuesto en el fundamento de derecho primero que, requerida la actora para que manifestase si los demandados adeudaban cantidad alguna, en escrito de fecha 26 de febrero de 2020 manifestó que seguían adeudando la suma de 2.693,54 euros -en realidad, 2.393,54 euros-, y que se seguía reclamando dicha deuda, si bien la deuda final pendiente de pago ascendía a 1.287,54 euros, al haber abonado los demandados 1.106 euros, añadiendo la actora expresamente que la fianza depositada en su momento (1.400 euros) no podía descontarse de la deuda por rentas, pues la misma había tenido que ser aplicada al pago de suministros pendientes de abono (683,73 euros) y a la reparación de los daños causados en la pica (475,49 euros), esto es, al pago de 1.159,22 euros.
2. Como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10023/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10023 ):
3. Pues bien, aparte de, en este concreto supuesto, se procedió ya a la entrega de las llaves de la vivienda arrendada por los arrendatarios a la actora en fecha 13 de febrero de 2019, antes, incluso, de que llegara a ser admitida a trámite la demanda (18/03/2019), si bien después de su presentación, vistos los avatares procesales que ha tenido el procedimiento mismo, consideramos que existen en autos datos bastantes para poder liquidar el contrato, habiendo tenido las partes la oportunidad de ponderar a lo largo del procedimiento la compensación o no de la fianza arrendaticia, y la aplicación de la fianza a determinados conceptos puestos de manifiesto por la actora durante el procedimiento a raíz del desalojo, los cuales fueron negados expresamente por los demandados, incluso mediante prueba testifical de la hija de dos de ellos.
4. Así las cosas, consideramos que, concretamente, no cabe acoger el pago a cargo de los demandados de la cantidad facturada en fecha 12 de abril de 2019, no por reparación, sino por sustitución de la pica de gres existente por otra de acero inoxidable.
Si bien la actora presentó un presupuesto de reparación de la pica de fecha 22 de marzo de 2019, y, posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2019, presentó una factura de reparación de fecha 12 de abril de 2019 -siempre antes de que los demandados contestasen a la demanda-, lo cierto es que la actora Dña. Aurelia carecía de legitimación activa para reclamar por tal concepto, pues, tanto el presupuesto como la factura van a nombre de su hijo Eleuterio, sin perjuicio de que, posteriormente, sea éste quien haya sucedido procesalmente a la actora a raíz de su fallecimiento en fecha 26 de abril de 2022. Por tanto, en la fecha en que fueron emitidos esos documentos, la actora carecía de legitimación activa para reclamar por conceptos que ella no había abonado.
Cabe recordar que, como señala la STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670 ):
5. En cuanto a los recibos de pago de suministros de agua emitidos por "Aigües de Barcelona", son un recibo de
Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 13 de marzo de 2015 y que la vivienda fue desalojada el 13 de marzo de 2019, todos los recibos podrían corresponder con el periodo en que los arrendatarios demandados hacían uso de la vivienda, sin que haya sido alegada la prescripción de su reclamación hasta ser formulado el recurso de apelación. Ello por más que la testigo propuesta por los demandados, Dña. Enma (hija de los arrendatarios demandados), dijera durante su declaración que eran consumo excesivos y que podían corresponder a un arrendatario anterior.
En cualquier caso, consideramos que ya podían haber sido reclamados con la propia demanda todos ellos, pues fue presentada en fecha 28 de febrero de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el art.27.2 LAU, "Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario (...)".
En el contrato de arrendamiento, se pactó que los suministros corrían a cargo de los arrendatarios (cláusula quinta), por lo que, de haber habido suministros pendientes de pago -uno, incluso, data de agosto de 2015-, ya deberían haber sido oportunamiento reclamados con la demanda. Pero no lo fueron.
Además, los recibos aportados no son identificatorios siquiera de la vivienda a que corresponden, y tampoco se acredita a nombre de quién van emitidos.
6. En consecuencia, consideramos procedente que la fianza arrendaticia entregada al tiempo de ser suscrito el contrato (1.400 euros) se compense con el importe de las rentas finalmente adeudadas (1.287,54 euros), con el resultado de que los demandados no adeudan cantidad alguna a la parte actora.
7. Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación, procede desestimar la demanda.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia, ante la realidad no negada de la existencia de rentas rentas reclamadas al tiempo de la demanda y hasta la entrega de llaves, no obstante su compensación final con la fianza arrendaticia, que ha sido declarada en la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Cecilio, Dña. Nuria y D. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución, en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS DEMANDADOS de los pedimentos formulados en su contra.
No son impuestas a ninguna de las partes de las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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