Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 125/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 461/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100215
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1054
Núm. Roj: SAP C 1054:2025
Encabezamiento
RPL:461/2023
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Luis Miguel, Isaac
Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN, JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONCHOUSO, HUMBERTO ARMANDO TEIJEIRO JIMENEZ
Recurrido: NORTEMPO ETT SL
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado:
Ilmos. Magistrados:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CI TREMOYA
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302/2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2023, en los que aparecen como partes apelantes,
Antecedentes
LIMITADA, contra D. Luis Miguel, asistido por el Letrado Sr. Suárez De La Fuente y representado por la Procuradora Sra. Carnota García, y contra D. Isaac, asistido por la letrada Sra. González Novo y representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, condeno a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de 235.461,15 euros incrementada con los correspondientes intereses legales, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de las cuotas.
Con expresa imposición de costas.".
Fundamentos
1.- La sentencia de 23 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña estima la demanda de la entidad NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL contra los administradores de la mercantil TECAIS S.L, DON Luis Miguel y DON Isaac, en ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas del artículo 363 1.e) y 367 de la LSC, es decir, por reducción del patrimonio neto a la mitad del capital social sin plantear la disolución de la sociedad, y contrayendo deuda posterior por la cuantía de 235.641,15€, con intereses legales desde el vencimiento de cada una de las cuotas, e imposición de costas.
2.- La deuda reclamada se generó por prestación de servicios profesionales desde el 06.06.2016 al 09.01.2017, por los que se emitieron facturas entre el 31.10.2016 con vencimiento a 30.12.2016, y la última factura de 31.1.2017, con vencimiento 01.04.2017. Se discutió si por el contenido de las cuentas anuales, la sociedad ya estaba incursa en causa legal de disolución en los años 2014 y en 2015.
3.- Sobre el año 2014, aunque la sentencia constata pérdidas reflejadas en las cuentas anuales que dejan el patrimonio neto en cantidad inferior a la mitad del capital social, la juez entiende que la situación se restableció en febrero de 2015 mediante incorporación al capital social de la sociedad JPC VISO 2004 S.L, por importe de 40.944€ con prima de emisión de 716.520€, lo que sacó a la entidad de la causa de disolución; y el auto declarando fortuito el concurso de fecha 21 de septiembre de 2018 determina que no se pusieron de manifiesto irregularidades contables graves.
4.- Pero respecto de la situación contable del año 2015, el auto de 27 de marzo de 2017 que acordó la disolución, y que ganó firmeza al ser confirmado en apelación, recogió que a 31 de diciembre de 2015 el patrimonio era negativo (-345.568,86 euros), con un resultado del ejercicio de -1.086.103,66 euros. El administrador codemandado Sr. Isaac instó la disolución, mientras que el SR. Luis Miguel pretendía que las cuentas fuesen reformuladas para que la Junta acordase que las aportaciones financieras de JPC VISO 2004 S.L tuviesen el tratamiento contable de préstamos participativos, lo que fue desestimado al considerar que eran préstamos sin intereses y sin determinación del plazo de amortización. Como convocada junta general el 13 de julio de 2016, finalmente no se acordó la disolución el 29 de julio de 2016, se habría incumplido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de conocimiento de la causa de disolución, y aunque el SR. Isaac instó la disolución el 23 de septiembre de 2016, la situación se arrastraba desde las cuentas anuales de 2015, y siendo la primera de las facturas de junio de 2016, se incurre en causa de responsabilidad solidaria de los administradores, sin perjuicio de las acciones que el coadministrador pueda ejercer contra el otro administrador.
5.- La demanda inicial fue registrada el 31 de julio de 2017, y ese mismo día, pero con posterioridad, se registró la solicitud de concurso voluntario de TECAIS S.L. La demanda acumulaba la reclamación de la deuda frente a TECAIS y la acción de responsabilidad frente a los administradores. Nuestro auto de 12 de septiembre de 2018 confirmó el auto del Juzgado de 7 de diciembre de 2017 acordando la suspensión del procedimiento hasta la conclusión del concurso. Dictado el auto de conclusión del concurso el 4 de octubre del 2021, la actora solicitó el alzamiento de la suspensión, lo que así fue acordado.
6- La representación procesal del SR. Isaac solicitó una aclaración de sentencia que afectaba exclusivamente a los días de plazo para apelar, y a la concreción del Sr. Pérez Puga como letrado de la parte actora, lo que fue acogido en el auto de rectificación de errores de 4 de mayo de 2023. En cambio, las peticiones de NORTEMPO ETT. S.L para que la deuda vencida y exigible de 285.000€ fuese la tenida en cuenta en la condena y no los 235.641,15€, y que la fecha de la sentencia lo fuese en función de su incorporación al sistema de gestión procesal, fueron peticiones desestimadas en otro auto del 5 de mayo de 2023.
7.- Son los administradores condenados quienes interponen recurso de apelación. DON Luis Miguel lo desarrolla en seis apartados. En el primero, mantiene una falta de congruencia de la sentencia que no se ajusta a lo pretendido por la actora, transcribiendo en el recurso los cinco apartados del suplico de la demanda, pues en la pretensión primera se reclamaban 45.000€ frente a TECAIS S.L que fue la cifra fijada como cuantía del procedimiento, y en el hecho 2º se dice que TECAIS reconoció una deuda de 300.438€, que se pactó una plan de pagos y se han atendido 15.438€, en términos tales que lo adeudado queda en la cifra de 285.000€ y después se condena al recurrente a 235.461€, lo que no se corresponde con lo pedido. El segundo motivo, mantiene una incongruencia omisiva porque no se responde a los apartados segundo, tercero y cuarto del suplico, considerando que la falta de pronunciamiento sobre estos apartados supone una denegación tácita, contraria al artículo 24.1 de la CE. El tercer motivo combate la imposición de las costas porque considera que no habiéndose respondido a parte de las pretensiones y no concurriendo temeridad, la situación es equivalente a una estimación parcial. El cuarto motivo sostiene que no se han tenido en cuenta los efectos de la declaración de concurso de TECAIS S.L en las acciones de responsabilidad contra los administradores. La actora conocía la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria 345/2016 ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña que ya había acordado la disolución y liquidación de TECAIS S,L, siendo nombrado un auditor de cuentas como liquidador, don Juan Alberto, con auto de 27 de marzo de 2017 confirmado por nuestro AAP de A Coruña el 16 de noviembre de 2017, siendo el citado quien promovió el concurso, y resultando nombrado don Secundino como administrador concursal. Desde entonces y por aplicación del artículo 132 del TRLC, solo el administrador podía ejercitar acciones de responsabilidad frente a los administradores, y si en ese momento el procedimiento estaba ya en trámite, debía haberse acumulado al concurso de oficio, siendo en dicho concurso donde la actora tiene reconocida la suma de 235.461,15€, debiendo la administración concursal proceder al pago en función de la liquidez, no pudiendo hacer el pago los administradores. El quinto motivo sostiene que el auto de 21 de septiembre de 2018 del juzgado del concurso en la sección sexta de calificación acordó el archivo de las actuaciones, tras considerar el concurso como fortuito, sin señalar responsabilidad de los administradores, y en coincidencia con el administrador concursal y el Ministerio Fiscal. El sexto motivo dice que no existen circunstancias excepcionales que permitan atribuir responsabilidad a los administradores por las deudas sociales, citando la STS 150/2017 de 2 de marzo de 2017 que viene a sostener que cuando el concurso ha sido declarado fortuito, para apreciar la responsabilidad de los administradores han de concurrir circunstancias excepcionales que no se dan, no siendo posible estimar que ha habido un vaciamiento patrimonial fraudulento, ni actividad negligente del administrador, y de existir, no habría daño directo, que vendría causado por la insolvencia de la sociedad como causa directa, y la negligencia del administrador sería una consecuencia indirecta, insuficiente para generar la responsabilidad. Solicita la desestimación de la demanda y la absolución del recurrente.
8.- DON Isaac también recurre en apelación. Primero, sostiene que hay un relato de hechos probados del que es posible deducir la actuación diligente del administrador recurrente. Reconoce que existe deuda social por el importe de los 235.641,15€ no cuestionados por la actora en el procedimiento concursal, pero siendo los administradores mancomunados, fue la oposición frontal del otro administrador SR. Luis Miguel lo que evitó la disolución de la mercantil que el recurrente hizo valer. Fue a finales de marzo de 2016 cuando se percató de la situación, y el otro administrador impidió que se convocase Junta general hasta el 13 de julio de 2016, con junta celebrada el 29 de julio de 2016 sin obtener la disolución. El administrador ahora recurrente cumplió con el artículo 366 de la LSC, ejercitando después la acción de disolución, siendo su iniciativa la que la generó, con la oposición del SR. Luis Miguel y su hijo, socios mayoritarios en la mercantil. Admite que la deuda por facturas entre el 30 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, sería posterior a la solicitud de disolución instada el 23 de septiembre de 2016 en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Pero en el hecho segundo del escrito de demanda se hace ver que entre marzo y mayo de 2017 se formalizó un plan de pagos, y en ese momento NORTEMPO era plenamente conocedora de la situación de la entidad deudora y del procedimiento de disolución. El principal desacuerdo con la resolución de la juez es que no haya concedido y valorado la diligente actuación del SR. Isaac, al haber demostrado una "acción significativa" para evitar el daño desde el punto de vista de la imputación objetiva y subjetiva, citando la STS 416/2006 de 28 de abril. Considera que no hay buena fe en el acreedor que entre marzo y mayo de 2017 formaliza un plan de pagos, cuando conoce la situación, como se deduce de su correo electrónico de 18 de mayo de 2017 (documento nº4). Siendo administradores mancomunados, él no puede convocar Junta general de la sociedad de manera independiente ( artículo 166 y 167 de la LSC. Reconoce que conoció la situación en fecha 9 de marzo de 2016
9.- Es verdad que la sentencia no responde a los apartados primero, segundo y tercero del suplico instando la condena de TECAIS S.L, pero como se explica en el recurso, es porque la reclamación de la deuda de la posteriormente concursada resultó reconocida en el concurso, explicando los apelados que 45.000€ era la deuda inicial, y después se pactó un plan de pagos. La deuda era por el importe final de 285.000€, que sin el IVA supone la cifra señalada. Entendemos que la cuestión está suficientemente explicada, aunque pudiese haber tenido un más claro reflejo en la sentencia dictada. Era situación por todos conocida. Ni en el desarrollo del juicio, ni en las conclusiones de los letrados, se hizo cuestión sobre la cuantía de la deuda. En cualquiera caso, manteniéndose la existencia de deuda, la posibilidad de exigir responsabilidad a los administradores por su conducta personal, determina una acumulación de acciones independientes que el actor puede o no mantener, no siendo necesaria una condena expresa de la mercantil para que surja la responsabilidad de los administradores, siempre que la deuda se mantenga. El recurrente no tiene legitimación para reprochar la falta de respuesta a los apartados primero, segundo, y tercero el suplico que no le afectan. No hay falta de coherencia, ni incongruencia. Respecto del concreto administrador SR. Luis Miguel no hay una estimación parcial, pues se le reclama la cantidad total y ha sido condenado al pago total, lo que determina la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.
10.- Para contestar al cuarto motivo del recurso del SR Luis Miguel, la apelada mantiene que la calificación del concurso como fortuito se refiere a la insolvencia de la mercantil, y no afecta a la acción acumulada de responsabilidad de los administradores. Lo cierto es que la demanda que nos ocupa es de 28 de julio de 2017 (registrada el 31 de julio de 2017), anterior al auto de declaración de concurso de 21 de septiembre de 2017, por lo que el artículo 132 del TRLC sobre legitimación única de la AC para ejercer acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, no resulta aplicable. El auto de 27 de marzo de 2017 acordando la disolución de la sociedad dijo incluso que el depósito de cuentas anuales se produjo tras un acta de junta general inexistente, que no hubo junta de 30 de junio de 2016 que fue desconvocada, que la junta de 29 de julio de 2016 determinó una pretensión de reformulación de cuentas por uno de los administradores y no por el otro y que no se depositaron en el Registro Mercantil. Sobre la ampliación de capital por pacto de socios y por préstamos de socios, uno fue cancelado y el otro lo fue por préstamo no participativo. Sea como fuere, nada tiene que ver la calificación concursal con la concurrencia de una causa de disolución previa que es la generadora de la responsabilidad de los administradores, siendo correcta la fijación de la responsabilidad "ex lege" del artículo 367 del TRLC. Tampoco hay prueba alguna del conocimiento que podía tener la actora NORTEMPO ETT S.L de la situación de la mercantil antes de contratar con ella, ni cabe sostener sin más que acciona sin buena fe.
11.- La STS 150/2017 de 2 de marzo de 2017 que cita el apelante no es extrapolable el caso. Se refiere a la acción individual de responsabilidad que puede corresponder a los socios o a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses de conformidad con el artículo 241 de la LSC, y aquí la acción ejercitada es de responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLC. La demanda fue presentada antes de la declaración del concurso, razón por lo que su tramitación estuvo suspendida por prejudicialidad civil hasta su conclusión. La declaración del concurso como fortuito, por sí misma, no pone a cubierto a los administradores de la posible responsabilidad por deudas en función de su propia conducta aquí concretamente revisada, por lo que los motivos del recurso, cuarto, quinto y sexto también deben ser desestimados.
12.- La acción ejercitada en nuestro caso es la del artículo 367 de la LSC cuando establece la" Responsabilidad
13.- No se discute la existencia de deuda, ni la condición de administradores de los demandados, y que, al tiempo de contratar, existía causa de disolución. En la página 14 del recurso del SR. Isaac asume que
14.- Es sabido que las acciones de responsabilidad de los administradores no pueden ejercitarse durante el proceso concursal, pero fueron ejercitadas antes, lo que dio lugar a la suspensión por prejudicialidad civil de conformidad con la LC entonces aplicable. Esto no significa que sean incompatibles la declaración de concurso, y el ejercicio de acciones de responsabilidad objetiva de los administradores, y así se pronunció nuestra SAP de A Coruña 131/2012 de 23 de marzo, entre otras. No procede confundir causa de disolución, que al menos existía desde 2015, con que concurriese la situación de insolvencia que determina el concurso. Los servicios impagados comenzaron el 6 de junio de 2016.
15.- En los dos meses posteriores a conocer que existía causa de disolución, a finales de marzo de 2016 siempre según el propio administrador, no se convocó junta de socios, pues se hizo el 13 de julio de 2016 por lo que concurre la situación de responsabilidad de los administradores "ex lege" del artículo 367 del TRLC. Celebrada la junta el 29 de julio de 2016 sin obtener el acuerdo de disolución, se instó la demanda el 16 de septiembre de 2016 por lo que, en este segundo periodo, sí se habría cumplido con ese plazo.
16.- La STS 110/2004 de 23 de febrero que el recurrente cita, tiene la particularidad de que lo ejercitado es una acción individual de responsabilidad, equivalente a la acción del actual artículo 241 del TRLC por actos lesivos, mientras que la aquí ejercitada es la acción de responsabilidad por deudas, por incumplimiento de obligaciones sociales, aunque sea cierto que el TS resuelve entendiendo que
17.- El propio apelante SR Isaac mantiene que su principal queja es que no se haya tenido en cuenta que en su caso concurre una conducta que es la que entiende que llena la invocación de una "acción significativa" para evitar el daño desde el punto de vista de la imputación objetiva y subjetiva, citando la STS 416/2006 de 28 de abril. Se trata de una sentencia en la que se ejercitaban acciones acumuladas frente al administrador, y no solo por los artículos 133 y 135 de la LSA derogada, sino también por el artículo 262.5 en relación con el artículo 260.1.3º, 4º y 5ª, y se reprocha precisamente que hubo unas juntas donde no se obtuvo el acuerdo de disolución. Nuestro TS confirmó las sentencias de instancia que afirmaron la responsabilidad del administrador, analizando especialmente la responsabilidad por deudas del artículo 262.5 LSA para considerar producida la causa de disolución sin llegar a acordarla, aunque también se diga que
18.- Todo lo expuesto permite considerar respondidos los tres motivos del recurso del Sr. Isaac. Apreciamos que efectivamente era consciente de la concurrencia de causa de disolución y que intentó que fuese acordada, pero sea como fuere, se impone que no evitó seguir contratando a la entidad NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL durante el segundo semestre del año 2016, generando la deuda por la que se ha terminado accionando para exigirle la correspondiente responsabilidad solidaria, por lo que el recurso debe ser desestimado.
19.- Las costas del recurso deben ser impuestas a los apelantes, al ser íntegramente desestimado el recurso ( art. 398. 1 de la LEC en su versión aplicable al caso, que es la anterior al RD Ley 6/2023).
20.- Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
