Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1034/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100472
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5485
Núm. Roj: SAP B 5485:2025
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 1034/2023 - Sec. M
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La Procuradora Dª. Berta Mestres Montia, en representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia apelada. Subsidiariamente, se solicitó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
El contrato se fue renovando tácitamente. Mediante burofax de 17 de junio de 2020 la actora comunicó al demandado su voluntad de no renovar el contrato, y darlo por resuelto a fecha 27 de junio de 2021. Sin embargo, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble a la actora.
Se relata que, a fecha de presentación de la demanda, el arrendatario adeuda 735,00 euros, correspondientes a una parte de la renta de junio de 2021 (35,00 euros), más las mensualidades de julio y agosto de 2021 (a razón de 350,00 euros al mes).
En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
En consecuencia, se acordó la estimación de la demanda presentada, declarando la resolución del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo contractual. Se condenó al demandado a entregar la posesión del inmueble a la entidad actora, con apercibimiento de lanzamiento. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
En consecuencia, se solicita sentencia por la que se revoque la dictada en instancia, y en su lugar se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En definitiva, se solicita que se inadmita el recurso presentado, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Y, subsidiariamente, se solicita Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
Ejercita la parte actora demanda solicitando el desahucio respecto de una finca urbana consistente en vivienda, ubicada en Mataró (Barcelona), DIRECCION000, por la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de junio de 2009, que el demandado D. Héctor suscribió con la entidad "Caixa d'Estalvis de Catalunya" (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), en el que la parte actora DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. se habría subrogado, en la posición de arrendadora.
La parte demandante hace uso por tanto de la facultad establecida en el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , según el cual el actor podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, la acción encaminada a recuperar la posesión de una finca dada en arrendamiento, cuando esa pretensión se base en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente.
Es de aplicación en este pleito, por tratarse de inmueble destinado a vivienda, el art. 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) , que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4.1, los arrendamientos de vivienda se rigen por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el Título II de la citada Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) .
La parte actora reclamaba inicialmente en su demanda las sumas adeudadas por rentas y cantidades asimiladas. El art. 437.4.3º LEC regula la posibilidad de ejercer acumuladamente la acción de desahucio y la reclamación de rentas o cantidades análogas, vencidas y no pagadas, con independencia de la cuantía de esa reclamación. No obstante, en la sentencia de instancia no se ha recogido pronunciamiento alguno respecto de esta acción acumulada de reclamación de cantidad, cuestión por la que la parte actora no ha interpuesto recurso de apelación, ni ha impugnado la sentencia recurrida, y que por tanto ya no es controvertida en esta segunda instancia.
Ante todo, y en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, cabe reseñar que se requirió a la parte apelante para que acreditase el pago o consignación de las rentas devengadas, en los términos del art. 449.1 LEC, y tal requerimiento se tuvo por cumplimentado.
Pues bien, más allá de esa cuestión formal, D. Héctor recurre en apelación la sentencia de instancia, cuestionando el pronunciamiento relativo a la extinción del contrato de arrendamiento y la condena al desalojo del inmueble y entrega de la posesión a la parte actora.
Es clara la omisión existente en la sentencia de instancia, que se limitó a constatar el vencimiento del plazo fijado contractualmente y la existencia de un requerimiento válidamente emitido por la arrendadora, comunicando su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato, en los términos del art. 10 LAU. La representación de D. Héctor no cuestionó estas circunstancias en su escrito de contestación, y lo que alegaba como motivo de oposición era que el contrato debía entenderse prorrogado por seis meses más, debido a la situación de vulnerabilidad del arrendatario, conforme al art. 2 del Real Decreto-Ley 11/2020. Esa prórroga no habría sido respetada por la arrendadora, que habría presentado demanda ejercitando la acción de desahucio conforme al art. 250.1.1º LEC antes de que transcurriese esa prórroga de seis meses. En concreto, el mencionado precepto decía, en la redacción vigente en la fecha de finalización del contrato (27 de junio de 2021), lo siguiente:
No obstante, siendo cierto que se trata de una alegación oportunamente realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, a la que no se dio respuesta en la sentencia de instancia, esta sala no puede otorgarle ningún pronunciamiento favorable. Para empezar, cabe entender que se trató de una omisión que podría haberse subsanado mediante la petición de complemento de sentencia prevista en el art. 215 LEC. La parte demandada no hizo uso de tal posibilidad, sino que prefirió sustanciar su petición mediante la interposición de un recurso de apelación.
Y, en todo caso, entrando en el fondo de la cuestión, de ningún modo puede reconocerse a favor de D. Héctor el derecho a esta prórroga de seis meses. La prórroga extraordinaria por vulnerabilidad que se regula en el art. 2 del Real Decreto-Ley 11/2020 no opera de manera automática, sino que requiere, ante todo, de la previa petición de la persona arrendataria. La prórroga operara
Más allá de ello, el hecho de que en la demanda se omitiese cualquier mención al documento de novación suscrito en fecha 26 de julio de 2017 con la entonces arrendadora "BBVA", o que la fecha de envío del burofax no fuese la de 17 de junio de 2020, sino 17 de diciembre de 2020, en nada afectaría al pronunciamiento relativo a la finalización del contrato, el cual ha de considerarse extinguido igualmente.
La parte demandada no puede alegar la existencia de tácita reconducción sólo por el hecho de haber continuado abonando las rentas más allá de la fecha fijada como vencimiento del contrato, y la aceptación de esas cantidades por la propiedad. En nuestro Derecho, la novación contractual no se presume, sino que debe ser expresa. Así se desprende de lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 2006:
En ese sentido, es inaceptable que el pago de la renta por un inquilino, o incluso la reclamación del abono de la misma por el propietario, tenga efectos novatorios. La resolución de los arrendamientos ha de efectuarse por mutuo acuerdo de las partes o por resolución judicial. Mientras ello no ocurre, hay obligación de pago de la prestación comprometida. Si el inquilino está en el uso de la cosa, es obligado pagar, pues es la única manera de contrarrestar la ocupación y disfrute de la finca arrendada. Y, por ese pago, no se alteran las condiciones del contrato, ni se novan sus pactos. El pago hecho una vez extinguido el plazo contractual no constituiría una renta propiamente dicha, sino un modo de indemnización de perjuicios por ocupación ilegitima del inmueble. Y, en todo caso, la percepción de esa suma por la propiedad no puede interpretarse como una prolongación del contrato por pacto novatorio, ni por tácita reconducción.
Sí debe estimarse la petición de la parte demandada en relación a la incongruencia omisiva de que adolece la sentencia de instancia, y la relevancia que ello ha de tener en materia de costas.
La parte demandante ejercitó en su demanda una acción de desahucio por expiración de plazo, acumulando además una acción de reclamación de rentas, por la existencia de rentas indebidas. Después de que la representación de D. Héctor mostrase oposición a la acción de reclamación dineraria alegando que la renta vigente no era de 350 euros mensuales, sino de 50 euros mensuales, así como el pago de todas las mensualidades devengadas, la representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. desistió durante el juicio de esa acción de reclamación de cantidad. A pesar de la insistencia de la abogada del demandado, la actora no llegó a pronunciarse sobre si el motivo de ese desistimiento era un reconocimiento de la procedencia de las alegaciones efectuadas por la demandada, o la existencia de un pago sobrevenido de la deuda por el arrendatario. Ante la falta de mención expresa sobre ello, y de documentación acreditativa de las operaciones realizadas, esta sala debe decantarse por la primera de las opciones.
Es más, el abogado de la parte demandante manifestó durante el juicio que desistía a la acción de reclamación de 735,00 euros, pero no a la condena de futuro del art. 220 LEC. Esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona ha declarado de forma reiterada que, para que haya condena al pago de rentas posteriores a la fecha de la sentencia, conforme al art. 220 LEC, es necesario que haya habido un impago previo por el deudor. No procede condenar al pago de rentas futuras cuando no consta incumplimiento del arrendatario (por todas, Sentencia nº 473/2024, de 3 de julio de 2024, recurso nº 725/2023, que a su vez cita las Sentencias de 6 de marzo y 26 de septiembre de 2023).
Lo que parece claro es que si la sentencia se limitó únicamente a condenar a D. Héctor a entregar la posesión de la finca a la parte actora, no hubo una estimación íntegra de la demanda inicial. Teniendo en cuenta que no hubo pronunciamiento alguno sobre la acción de reclamación de rentas (ni siquiera en el sentido de tener a la demandante por desistida del mismo), que la parte actora no ha instado el correspondiente complemento de la resolución dictada, y considerando que la petición de condena futura del art. 220 LEC en ningún caso podía ser objeto de pronunciamiento favorable ante la falta de impagos apreciables por el demandado, la conclusión a la que cabría llegar, respecto de la primera instancia de este pleito, es que las pretensiones de la demandante fueron estimadas sólo parcialmente. Procederá colmar la omisión existente en la sentencia de instancia, declarando la absolución del demandado respecto de la acción de reclamación de cantidad respecto de la cual la sentencia no hizo pronunciamiento alguno.
Y, desde luego, eso habría de tener incidencia en el pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte habría de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art. 394 LEC.
Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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