Sentencia Civil 410/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 410/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 254/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 410/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100240

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3162

Núm. Roj: SAP B 3162:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120228124508

Recurso de apelación 254/2024 -M

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 308/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012025424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012025424

Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez

Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez

Parte recurrida: Celestina, Eliseo, Felix, Rosa

Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois, Mª Luisa Lasarte Diaz, Antonio Losada Rodriguez, Eladio Roberto Olivo Lujan.

Abogado/a: Vanessa Lopez Llovet, Manuel Miranda Chaves, MARIA MUÑOZ CABALLERO, Daniel Aragonés Linares

SENTENCIA Nº 410/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 5 de mayo de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 308/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procurador Jordi Gómez Doural, en nombre y representación de Nicolasa; por la procuradora Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de Celestina; por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Rosa y por la procuradora Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Felix contra la sentencia dictada el 25.10.2023 y en el que consta como parte apelada Eliseo, representado por la procuradora Mª Luisa Lasarte Díaz quien a su vez impugnó la sentencia, formulando alegaciones a la impugnación el procurador Jordi Gómez Doural, en nombre y representación de Nicolasa.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Por la presente, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eliseo frente a los Dña. Rosa, D. Felix y Dña. Nicolasa en relación a la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes respecto a dicho inmueble.

Se condena a los ocupantes de dicha vivienda a desalojar la finca bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo legal se procederá a su lanzamiento.

Igualmente se condena de forma solidaria a los demandados Dña. Rosa y D. Felix al pago de la cantidad de 13.900 euros al demandante en concepto de rentas impagadas. Quedando subsidiariamente obligada en su condición de avalista Dña. Nicolasa.

Se condena expresamente en costas a los tres demandados

TERCERO.-Los recursos y la impugnación de sentencia admitieron y tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

La procuradora Mª Luisa Lasarte Díaz, en representación de Eliseo, presentó en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona escrito fechado el 11.04.2024 en el que interesó con fundamento en el art. 449.1 LEC que se declarasen desiertos los recursos de apelación presentados por las contrapartes devolviendo los autos a instancia.

Dado que por el Sr. Eliseo asimismo se había impugnado la sentencia, se le dio traslado por diligencia de 12.04.2024 a fin de aclarase si deseaba o no continuar con tal impugnación, presentando la procuradora Mª Luisa Lasarte Díaz, en representación de Eliseo escrito fechado el 17.04.2024 en el que indicaba no ser tal su deseo de forma que se acordase la firmeza de la resolución recurrida devolviendo los autos al tribunal de instancia.

Del desistimiento se dio traslado a la contraparte por diligencia de 22.04.2024, presentando la procuradora Pilar López Rodríguez, en nombre y representación de Nicolasa escrito en el que manifestaba su conformidad con el desistimiento si bien sin imposición de costas a ninguna de las partes. Tampoco se opuso al mismo Felix, en escrito presentado por la procuradora Mª Paz López Lois,

El procurador Antonio Losada Pérez, en nombre y representación de Celestina presentó a su vez escrito señalando que debía procederse a resolver el recurso de apelación por ella presentado pues al no ostentar la condición de arrendataria no estaba obligada a proceder conforme al art. 449 LEC. El mismo fue complementado por otro escrito en el que se indicaba que en la diligencia de ordenación de 11.03.2024 no fue requerida a fin de darle cumplimiento.

De esta manifestación se dio traslado al apelado por diligencia de ordenación de 21.06.2024 no señalando nada al efecto.

En fecha 14.11.2024 se dictó decreto en virtud del que se tuvo por desistido al/a la Procurador/a Mª Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de Eliseo, de la impugnación de la sentencia de fecha 25.10.2023, con imposición al mismo de las costas causadas. Junto a ello se indicó la necesidad de continuar la sustanciación del presente recurso respecto de las pretensiones promovidas por Nicolasa.

En esa misma fecha 14.11.2024 se dictó decreto (rectificado por decreto de 19.12.2024 en lo referente al régimen de recursos procedente) por el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Celestina, Rosa y Felix contra la sentencia dictada en fecha 25.10.2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí (juicio verbal n.º 308/22), acordando continuar la tramitación del recurso respecto de las pretensiones de la apelante Nicolasa.

Frente al mismo se interpuso recurso de revisión por el procurador Antonio Losada Pérez, en nombre y representación de Celestina. El mismo fue admitido a trámite por diligencia de 16.01.2025 sin que se formularen alegaciones al respecto.

Tal recurso de revisión se vio desestimado por auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14.02.2025 lo que supone que el único recurso de apelación que cabe resolver es el antes mencionado presentado por el procurador Jordi Gómez Doural, en nombre y representación de Nicolasa.

Tras ello se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.04.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

En estas actuaciones se interpuso recurso de apelación por parte de los demandados Felix, Rosa y Nicolasa frente a la sentencia que estimó la demanda en su momento presentada frente a ellos por Eliseo, quien a su vez también impugnó la sentencia. Junto a los anteriores, asimismo interpuso recurso de apelación Celestina cuya intervención con fundamento en el art. 13 LEC fue acordada por el juzgado por medio de auto de 25.10.2022.

En la demanda presentada el 25.04.2022 se expone que Eliseo es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 habiendo suscrito el 23.02.2015 un contrato de arrendamiento en el que aparecen como arrendatarios Felix y Rosa y como fiadora Nicolasa.

La parte actora indicó en la demanda que se habían dejado de abonar rentas por importe de 6.300 € que es la cantidad pendiente de pago del periodo comprendido entre septiembre de 2020 y febrero de 2022 (la renta es de 550 €/mes).

En base a ello se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena a los demandados a abonar al demandante la cantidad adeudada mas rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble. Todo ello con condena en costas a los demandados.

Nicolasa contestó y se opuso alegando que firmó el contrato como avalista para favorecer a su hija Celestina (en la contestación a la demanda dijo era Rosa precisando en el acto de la vista que ello era un error involuntario y que se trataba en realidad de Celestina) si bien lo firmó sin leerlo y desconociendo cual fuere su contenido y en concreto el de la cláusula que regula el aval. Igualmente se expone que su hija Rosa nunca habitó en el inmueble y que quien lo hacía era otra hija suja, Celestina y la pareja de la misma Felix (la convivencia de Celestina en el inmueble se especifica en la cláusula 14ª) si bien la pareja se quebró y el Sr. Felix ya no sigue en la vivienda en la que quien reside es su hija Celestina quien además se indica que nunca le ha informado de los impagos. En base a ello interesa que se desestime la demanda con imposición de costas al demandante.

Rosa contestó a la demanda y se opuso a los términos de la misma indicando que no se ha computado un pago adicional con lo que el total adeudado sería de 6.250 €. Igualmente se indica que ella nunca ha residido en la vivienda y que firmó porque a su hermana Celestina no le formalizaban contrato de arriendo alguno, circunstancia que conocía la propiedad con lo que estima que carece de legitimación pasiva, lo que comporta que solicite que la demanda se vea desestimada con imposición de costas al demandante.

La concurrencia de una falta de legitimación pasiva asimismo fue expuesta por parte de Felix quien en su contestación indica que desde finales de 2016 ya no reside en la vivienda cuyo uso fue atribuido a Celestina por medio de sentencia dictada el 8.11.2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí en el procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo seguido ante el mismo en que se fijó una guarda y custodia compartida de la hija de ambos. El contrato además se expone por este demandado que dada su fecha está en tácita reconducción lo que equivale a entender el inicial como extinguido siendo necesaria la continuación en el uso de la vivienda por el arrendatario (lo que se indica no sucede en cuanto al Sr. Felix). También se expone que la omisión de los trámites del art. 15 LAU referentes a la información a la propiedad de la atribución del uso de la vivienda no impide que exista una novación subjetiva y que incluso pueda existir un nuevo contrato de arrendamiento verbal con quien fue pareja del Sr. Felix. En cuanto a los impagos no entiende acreditado que se produjeren. Es en base a lo expuesto que interesa que la demanda se vea desestimada con imposición de costas al actor.

Por parte de Celestina se presentó escrito en el que indicó constar como conviviente en el inmueble, siendo quien tiene atribuido su uso, mantiene la comunicación con la propiedad y abona las rentas. En base a ello interesó su personación.

De ello se dio traslado a las demás partes manifestando su conformidad Rosa, Nicolasa y Felix.

A su vez Eliseo presentó escrito en el que indicó que Celestina no era parte en el procedimiento pues no es arrendataria (solamente aparece en él como conviviente) ni se ha producido subrogación ni cesión de la relación arrendaticia, estimando que lo interesado no es sino una maniobra dilatoria.

Por medio de auto de 25.10.2022 se admitió la intervención en el procedimiento de Celestina a los efectos previstos en el art. 13 LEC sin que frente al mismo se formulare recurso.

En base al mismo Celestina presentó escrito de oposición señalando su condición de conviviente en la finca, la atribución del uso de la vivienda en el procedimiento de familia, las comunicaciones mantenidas con la propiedad siendo quien abona las rentas que se indica se giran a ella no habiéndosele remitido burofax alguno antes de la interposición de la demanda, lo que entiende es un obrar del demandante contario a la buena fe.

La vista se celebró el 24.10.2023 y en ella del contenido que le es propio y que quedó reflejado en el soporte viodeográfico levantado al efecto cabe reseñar que la parte actora actualizó los montos adeudados a 17.300 €, alegando la defensa de Celestina que concurría una nulidad en este procedimiento al no haber sido la misma objeto de requerimiento previo a efectos enervatorios. También indicó haber abonado entre marzo de 2022 y agosto de 2022 una cantidad de 3.400 € (se preguntó a la parte actora si la había o no tenido en cuenta de cara a la concreción de la cantidad de 17.300 € señalando que no). Finalmente también se expuso la situación de vulnerabilidad en que se encuentra indicando la propia Celestina en el interrogatorio de parte que había acudido a los servicios sociales ante tal situación y por su condición de víctima de violencia doméstica.

La sentencia es estimatoria de la demanda frente a los demandados señalados en la demanda (no contiene pronunciamiento de condena respecto de Celestina). Entiende concurre legitimación pasiva en los tres dados los términos del contrato, no haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 15 LAU, estimar que el contrato está en tácita reconducción no implicando ello la pérdida de la condición de arrendatarios de quienes suscribieron el contrato al no constar que el inmueble se haya restituido a la propiedad. En cuanto a la reclamación de rentas, rebaja el monto indicado por la defensa de Celestina y condena al pago a todos los demandados iniciales en la cantidad de 13.900 €, si bien en cuanto a Nicolasa de forma subsidiaria. Todo ello con condena en costas a los tres demandados.

Nicolasa interpone recurso de apelación en términos semejantes a los indicados en su contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones, destacando que nunca ha vivido en el inmueble.

Celestina interpuso también recurso de apelación en términos semejantes a los indicados en su escrito de oposición así como la alegación de nulidad verificada en el acto de la vista por no haber sido objeto de requerimiento previo ni informada sobre la susceptibilidad de enervar la acción de desahucio.

Rosa asimismo interpone recurso de apelación en el sentido de adherirse a los presentados por Nicolasa y Celestina.

Eliseo se opuso a los recursos anteriores estimando correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, destacando la condición de avalista de Nicolasa siendo clara su condición, el que la alegación de nulidad de Celestina solamente se hizo en el acto de la vista y no en un momento anterior, que su condición en esta causa es la de interviniente y no arrendataria-demandada. Junto a lo anterior impugna la sentencia al entender que la condena de Nicolasa debe ser solidaria.

A esta impugnación contestó Nicolasa indicando su desconocimiento de la cláusula que establecía su condición de avalista solidaria de la operación.

Finalmente, asimismo interpuso recurso de apelación Felix, en términos semejantes a los indicados en su contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones añadiendo que la sentencia incurre a su juicio en incongruencia pues la demanda se estima a su juicio únicamente en forma parcial ya que no todas las rentas que reclamó la demandante se fijaron en la sentencia, lo que comporta que no debería hacerse condena en costas.

A este recurso de apelación contestó Eliseo, quien señaló que no se había dado cumplimiento a la exigencia del art. 449.1 LEC y que los pagos tomados en consideración se verificaron tras la interposición de la demanda, siendo un error de cálculo el no haberlos reflejado al cuantificar la cantidad pendiente de pago en el momento de la vista.

Conforme a lo resuelto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y según antes se ha detallado únicamente cabe entrar en esta sentencia en lo que es el recurso de apelación presentado por Nicolasa.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación

Como se ha detallado en los antecedentes de hecho y en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, en ella únicamente es posible entrar en el análisis del recurso de apelación presentado por Nicolasa que es quien aparece como fiadora en el contrato y que se vio condenada en la sentencia apelada al pago de forma subsidiaria de la cantidad de 13.900 € en concepto de rentas impagadas. Respecto de la misma la sentencia señala que la misma figura en el contrato en calidad de avalista. En cuanto a la alegación por ella formulada referente a haber firmado sin leer el contrato y sin ser consciente del alcance de esta condición de fiadora, además de reflejar la máxima contenida en el art. 6 CC referente a que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, expone la sentencia que no exime del cumplimiento de los contratos la firma de los mismos sin haberlos leído con carácter previo con lo que quedaba fuera de toda duda, a falta de argumento legal válido que la misma quedaba obligada en su condición de fiadora, estando las consecuencias de ello derivadas claramente redactadas en la cláusula decimotercera del contrato, en términos plenamente asequibles para cualquier persona media ajena a la terminología legal.

Nicolasa señala en su recurso de apelación que aportó sus nóminas para que su hija Celestina tuviera un techo desconociendo el contenido del contrato y lo que supone la renuncia al beneficio del orden y exclusión que se contienen en la cláusula 13ª del contrato al no ser persona con conocimientos jurídicos. Igualmente expone no haber tenido nunca conocimiento de los impagos por la problemática de la relación con la persona con la que convivía su hija.

Eliseo en su oposición al recurso de apelación (ya se ha indicado que desistió de la impugnación de la sentencia que afectaba a la fianza) indica que los términos del contrato son claros como sus responsabilidades que son independientes de quien residiera o no en el inmueble, siendo manifestación clara de su conocimiento el que señala haber aportado unas nóminas careciendo tal aportación de sentido de no ser porque iba a avalar la operación, habiendo sido además objeto de requerimiento previo que si no fue recogido se debió a una causa a ella imputable. Igualmente indica la aportación tardía de las nóminas que hizo esta apelante.

En relación a lo planteado en este recurso de apelación y de cara a su resolución cabe indicar con carácter previo que con la contestación a la demanda de Nicolasa presentada el 16.06.2022 no se aportaron mas documentos que las designas de letrado y procurador, habiéndose adjuntado los documentos a los que se refiere en su recurso de apelación (nóminas) con un escrito presentado el 18.04.2023, previo al acto del juicio que se celebró el 24.10.2023. Estos documentos con unas nóminas de la Sra. Nicolasa de diciembre de 2022, febrero de 2023 y marzo de 2023 así como un certificado padronal del Ajuntament de Sabadell expedido el 16.03.2023 donde consta su empadronamiento en tal ciudad con fecha de alta por renovación padronal de 1.04.1986.

En el acto del juicio el letrado de la Sra. Nicolasa al proponer prueba se refirió a los documentos aportados con la contestación de la demanda (no a los adjuntados en fecha posterior), si bien con la contestación a la demanda no constan aportados documentos específicos referentes al procedimiento (lo adjuntado no son sino las designas de profesionales), con lo que cabe entender que la referencia fue a estos documentos cuya admisión se acordó sin que se formulare objeción alguna al respecto por ninguna de las partes (tampoco por el demandante aquí apelado), de ahí que no cabe sino entenderlos incorporados a la causa.

Tras esta precisión y en lo que se refiere al recurso presentado cabe indicar que la cláusula 13ª del contrato es del siguiente tenor:

"DECIMOTERCERA. OBLIGACIONES DEL AVAL O FIADOR.

El Fiador avala solidariamente al Arrendatario, se obliga a pagar a primer requerimiento y a cumplir todas y cada una de las obligaciones del Arrendatario en caso de incumplimiento por parte de éste, incluyendo los gastos judiciales establecidos en el artículo 1827 del Código Civil.

Manifiesta el Fiador que su obligación será vinculante tanto durante el periodo contractual como durante las sucesivas prórrogas que pudieran producirse, del tipo que sean e, incluso, para el caso de tácita reconducción.

El Fiador renuncia en este acto al beneficio de orden y al derecho de excusión, así como al derecho de división para el caso de que se tuviere que adicionar nuevo fiador al contrato".

Los términos de esta cláusula son claros en lo que respecta a la asunción de la obligación por parte de la Sra. Nicolasa de responder (y estar obligada al pago) por las obligaciones que en base al contrato habían asumido los arrendatarios. Ello es la esencia de la fianza ( art. 1.822 CC) , siendo lo que justificó que se le pidieren unas nóminas antes de firmar el contrato. Tal entrega carecería de sentido si no fuere porque asumiere una responsabilidad en relación al contrato por ella firmado referente a una vivienda en la que no consta que nunca residió.

La cláusula establece una renuncia a los beneficios de excusión y división que alteran la regla general de la subsidiariedad que es inherente a un contrato de fianza. El primero supone ( art. 1.830 CC) que el fiador puede negarse a cumplir su obligación, si el deudor principal tiene patrimonio suficiente mientras que el segundo ( art. 1.837 CC) afecta a la relación entre cofiadores que de existir se divide entre todos lo que supone que el acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer que a falta de concreción implica una división en partes iguales.

En este caso se renunció a estos beneficios (y en concreto al de excusión) con lo que no operaría la subsidiariedad inherente al contrato de fianza, si bien la sentencia de primera instancia establece que la responsabilidad de la Sra. Nicolasa es subsidiaria.

Tal pronunciamiento fue inicialmente impugnado por el demandante, si bien a la misma se renunció, con lo que nada cabe indicar en esta sentencia (de no ser así se infringiría el principio recogido en la regla latina "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia.

Es por ello que en esta sentencia sobre lo que cabe pronunciarse no es sino sobre la fianza que ya se ha concluido que existe, con lo que la sentencia dictada no puede sino verse confirmada y sin que la difícil situación económica en que se encontrare la Sra. Nicolasa afectare a ello pues tal problemática afecta a la fase de ejecución y las medidas que en ella cabe acordar (como la extensión de los embargos conforme establece el art. 607 LEC) .

Es por ello que el recurso de apelación que cabe analizar se debe ver desestimado.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Jordi Gómez Doural, en nombre y representación de Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha 25.10.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí en los autos de juicio verbal nº 308/2022; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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