Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 412/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 852/2023 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100365
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3890
Núm. Roj: SAP B 3890:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218321454
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012085223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012085223
Parte recurrente/Solicitante: Gonzalo, Eulalia
Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a: IRENE SARDÀ VENTOSA
Parte recurrida: Fabio, María Angeles
Procurador/a: Laura Gubern Garcia
Abogado/a: Marina Manzano Perez
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
En la ciudad de Barcelona a 6 de mayo de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 1076/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí, a instancia de Gonzalo y Eulalia, representados por el procurador Manuel Aguilar de la Rosa, contra Fabio y María Angeles representados por la procuradora Laura Gubern García, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2022 por el indicado Juzgado.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Manuel Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de don Gonzalo y doña Eulalia contra don Fabio y doña María Angeles y en consecuencia, condeno a don Fabio y doña María Angeles a abonar a la actora la cantidad de 106,24 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 17 de diciembre de 2021, y costas de oficio."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Partieron los actores en la demanda de que, en fecha
Adujeron los actores que, al tiempo de la firma de dicho documento de rescisión, restaban pendientes de pago los recibos de alquiler de julio y agosto de 2021, por un total de 1.800 euros, y que, además, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se pactó que
3. Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de haber suscrito las partes un acuerdo sobre rescisión contractual, aceptando el desistimiento, con imposibilidad de reclamación con el contrato extinguido; se trató de un acuerdo de las partes (arrendadores y arrendatarios) que plantearon, de común acuerdo, un desistimiento por causa de fuerza mayor para solventar la problemática generada en dicha vivienda arrendada por la multitud de incidencias y desperfectos que presentaba; entre otras, la principal problemática tratada era el asunto de la instalación defectuosa de los aires acondicionados de la vivienda, que solo daban resultados en la mitad de la vivienda, dejando sin servicio a la otra mitad, y que tras varias asistencias de los técnicos no conseguía solventarse; dicha situación unida a los muchos desperfectos que presentaba la vivienda, provocaron el malestar y descontento de los inquilinos, quienes vieron gravemente afectada su calidad de vida diaria y la salud de su hija menor, que padece una enfermedad, con incumplimiento del deber de los propietarios de proporcionarles una vivienda en buen estado con los requisitos contratados, siendo una de sus prioridades para la elección de vivienda que contara con instalación de aire acondicionado; los problemas en la vivienda ocurrieron de forma sistemática desde que se inició el alquiler y, aunque algunos habían sido solventados por los arrendadores, la mayoría de los problemas subsistían y los arrendatarios estaban hartos de que la situación no fuera solventada, por lo que, se acordó fijar una reunión entre las partes para solventar dichos problemas derivados del contrato de alquiler de vivienda. Alegaron haber contactado la demandada con el actor vía Whatsapp, de cuyas conversaciones resultaba el incumplimiento del propietario del deber de reparar los desperfectos y problemáticas de la vivienda que le iba comunicando; también contactaron con la asesoría DIRECCION001 sobre la problemática y la búsqueda de soluciones conjuntas. Alegaron que la vivienda ya venía presentando desperfectos no observables a simple vista antes de ellos entraran a vivir en ella, y que el anterior inquilino había efectuado una declaración jurada que aportaban. A raíz de dichas conversaciones y de la multitud de reclamaciones de reparación que se acumulaban, el actor y los demandados se reunieron el día 23 de julio de 2021 en las instalaciones de la Assessoria DIRECCION001 para tratar de buscar una solución a las diversas problemáticas generadas en la vivienda arrendada, y en presencia de la Sra. Leocadia (trabajadora de la citada asesoría), y, viendo que las soluciones eran inviables económicamente para la propiedad o insuficientes para los inquilinos, se pactó una rescisión al contrato de común acuerdo que pondría fin al contrato otorgándose un plazo razonable a los inquilinos para poder buscar una nueva vivienda para residir, siendo redactado y firmado el documento número dos aportado en la demanda, donde se utiliza la forma de desistimiento por causa de fuerza mayor, dejando a las partes convencidas del acuerdo y de los extremos de dicha rescisión que serían los que se plasman posteriormente en el documento de rescisión de fecha 6 de septiembre de 2021, de mutuo acuerdo, y sin existir punto alguno de desavenencia; a raíz de dicha reunión, y tras valorarse que no existía opción económicamente viable al problema reiterado del aire acondicionado (entre otros), se acordó que se resolvería el contrato de alquiler mediante desistimiento, y que, por tanto, la propiedad aceptaba el desistimiento, sin comunicar su oposición o su intención de aplicar ningún tipo de penalización o sanción, ni de aplicar la cláusula cuarta del contrato. Aducen que, si la intención de los arrendadores era reclamar la penalización por importe de 4.050 euros (por los 4 años y medio que restaban de cumplir), debían haber manifestado su disconformidad con el desistimiento y con la rescisión y haber dejado claro y manifiesto su intención de dar cumplimiento a la cláusula cuarta antes de la rescisión del contrato, como si de un desistimiento unilateral se tratara; los arrendadores plantearon una apariencia de acuerdo mutuo en el documento firmado de rescisión contractual, que convenció a los demandados del acuerdo de rescisión como solución a los reiterados problemas que se generaban en la vivienda, pero, posteriormente, una vez rescindido el contrato, y mostrando una mala fe manifiesta, pidieron el cumplimiento de una de las cláusulas sancionadoras; los arrendadores deberían haber incluido la cuantificación de los 4.050 euros de penalización en el acuerdo de rescisión y dejar clara su oposición a dicho desistimiento informando de que al ser la cantidad que reclamaban (4.050 euros) muy superior a la fianza (1.800 euros), y jamás deberían haber redactado un acuerdo con apariencia de devolver fianza. Además, en el documento de rescisión se dejaron cerrados todos los otros extremos como desperfectos que los inquilinos debían hacerse cargo (el herraje motor de la puerta del parking) así como la lectura de los servicios. Concluyeron que no cabía reclamar esos 4.050 euros como penalización, porque pactó voluntariamente el desistimiento y se aceptó la resolución del contrato, no pudiendo exigir meses más tarde el cumplimiento del contrato.
Los demandados se allanaron parcialmente en cuanto a la factura de agua correspondiente a los meses de junio y julio, por importe de 75,62 euros, y a la factura de agua correspondiente a los meses de abril y mayo (50%), por importe de 30,62 euros, aceptando una deuda por tales conceptos de 106,24 euros.
Asimismo, formularon pluspetición, en cuanto a la reclamación de los dos meses de renta debidos de los meses de julio y agosto por importe de 1.800 euros, importe que afirmaron ya se compensó con la no reclamación/devolución de la fianza que ascendía también ha dicho importe (1.800 euros), sin oponerse a que la parte actora hiciera suya dicha fianza en compensación a dichos importes. Negaron la procedencia de dar lugar a los demás importes:
1) En relación a la factura de reparación del herraje de la puerta basculante, lo que se presentaba realmente no era una factura, sino un presupuesto a nombre de la empresa DIRECCION002. para alguna reparación por dicha empresa, reparación que no guardaba relación con los hechos, por lo que existía falta de legitimación activa para poder reclamar el pago de dicho presupuesto, ya que ni tan siquiera se indica en qué lugar se había presupuestado dicha reparación.
2) En referencia a la factura de gas natural del periodo 02/04/2021 a 27/05/2021 por importe de 30,62 euros, la parte actora no tenía legitimación activa para reclamar dicha factura, pues constaba a nombre de Miriam (ex inquilina de la vivienda arrendada).
3) Lo mismo ocurría con la factura de electricidad de 45,36 euros, sin tener la parte actora legitimación activa para reclamar dicha factura, que constaba a nombre de Miriam (ex inquilina de la vivienda arrendada). Aportaron transferencia realizada a los anteriores inquilinos en pago de las mismas facturas reclamadas, lo cual reflejaba la mala fe de los actores.
Finalmente, alegaron que los actores no reclamaron por tales conceptos hasta el momento de interponer la demanda (transcurridos tres meses desde la entrega de llaves), no constando reclamación extrajudicial previa, pues el hecho de haber remitido burofax a la dirección del antiguo domicilio de los inquilinos que constaba en su DNI, a sabiendas de que en dicho domicilio ya no residían y estaban en búsqueda activa de nuevo domicilio tras el pacto de rescisión contractual, ponía de manifiesto el poco interés en solventar el asunto por vía extrajudicial. Además, los actores podían haberse comunicado por email, Whatsapp o llamadas al número de teléfono de cualquiera de los dos inquilinos, que era el canal habitual de comunicación.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda, partiendo de que no son controvertidas en el presente procedimiento las mensualidades de julio y agosto de 2021, las cuales ascienden a 1.800 euros y que serán compensadas con la fianza, que ya se encuentra en posesión de la actora, como tampoco la factura de agua correspondiente a los meses de junio y julio, y la factura de agua correspondiente a los meses de abril y mayo (50%), lo que asciende a 106,24 euros, cuantía respecto de la que la demandada se ha allanado. Se señala que no procede dar lugar a los 277,70 euros reclamados en concepto de reparación del herraje de la puerta basculante, pues el documento acompañado con la demanda consiste en un simple presupuesto que no acredita la ejecución de los trabajos y, a mayor abundamiento, no se emite a cargo de la actora. Respecto de las cantidades reclamadas en concepto de suministros de gas natural y electricidad por los importes de 40,88 y 45,36 euros, se aporta justificante de las transferencias efectuadas a la titular de las facturas, que no han sido impugnadas de contrario, y que hacen prueba plena del pago de las mismas. En cuanto a las cantidades reclamadas derivadas del incumplimiento del plazo de duración contractual, se señala que, en el documento de rescisión del contrato, se refleja que las partes acuerdan y se avienen a resolver el contrato de alquiler suscrito entre ambas sobre la finca, y se establece literalmente que
5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Los apelantes parten en su recurso de que en la sentencia recurrida se señala, erróneamente, que la rescisión del contrato ha sido fruto de la voluntad de ambas partes, cuando afirman que no es así, pues en el propio documento de rescisión se hace constar que el contrato se resuelve "a requerimiento de la parte arrendataria", y que la devolución queda supeditada a las penalizaciones que puedan derivar del propio contrato de alquiler, al constar "una vez deducidas las cantidades que le correspondan al arrendatario para suministros, alquiler, penalización o cualquier otro devengo". Aducen los apelantes que se encontraban en una situación de presión, pues debían firmar un documento de rescisión del contrato para poder recuperar el uso del piso de forma pacífica, ya que de otra forma se enfrentaban a un perjuicio mucho más grave, pues los inquilinos habían dejado clara su voluntad de no seguir abonando el alquiler (ya no abonaron los dos últimos meses y habían comunicado de forma expresa su voluntad de no seguir pagando), pero que el hecho de rescindir el contrato y aceptar la devolución de las llaves no significa, en modo alguno, renunciar a los derechos que el mismo contrato preveía para el caso, aludiendo, en concreto, a la cláusula cuarta, la cual contempla lo que ha sucedido en este caso: el arrendatario ha desistido del contrato, y el arrendador ha aceptado dicho desistimiento, con las consecuencias que implica el mismo, razón por la cual se hace constar expresamente en el documento de rescisión que se rescinde el contrato a requerimiento de la parte arrendataria, y se supedita la devolución de la fianza a las posibles penalizaciones derivadas del contrato, que en este caso han sido superiores al importe de la fianza, por lo que se reclama la diferencia a la parte arrendataria; la voluntad de los arrendatarios de desistir del contrato de forma unilateral es manifiesta, y resulta de la comunicación que enviaron a los actores. Asimismo, aducen que los demandados pretenden culpabilizara a los actores del calor del piso y del consumo de aire que esto les supone, intentando justificar que es un motivo justo para rescindir el contrato sin tener que abonar la penalización pactada en el mismo, cuando no puede justificarse la inhabitabilidad de una vivienda indicando que "hace calor"; el aire acondicionado puede ser una ayuda en los meses de calor, pero nunca un requisito indispensable para la habitabilidad de una vivienda; además, de los mensajes aportados de contrario, se desprende que los actores estaban abiertos a negociar soluciones, pero los demandados decidieron rescindir unilateralmente el contrato; añaden que, en la cláusula séptima del contrato, consta que el arrendatario declara recibir la vivienda en perfecto estado de conservación y en las debidas condiciones de habitabilidad para el uso convenido, de modo que los desperfectos aducidos de contrario no son más que una excusa para desistir del contrato evitando las penalizaciones pactadas por ambas partes, a las cuales debe darse lugar.
Reiteran también la procedencia de dar lugar a la reparación del herraje de la puerta basculante, por importe 277,70 euros, pues aducen que, en el documento de rescisión firmado por ambas partes el día 6 de septiembre de 2021, se hace constar expresamente que existe un desperfecto en el herraje del motor de la puerta del parquin, que ambas partes aceptan y asumen. Añaden que un presupuesto es un documento válido para valorar una reparación, puesto que el propietario no podía saber el importe de la misma sin solicitar presupuesto, y que, si los demandados no estaban de acuerdo con el importe, lo correspondiente hubiese sido presentar un presupuesto distinto. En cualquier caso, deben asumir el coste de la reparación del mismo, por ser los responsables de su reparación.
2. Los apelados se oponen, y muestran su conformidad con la sentencia recurrida, reiterando argumentos de su contestación a la demanda. Aducen, asimismo, que, si los propietarios firmaron dichos documentos "presionados" por la situación, era en ese momento y no posteriormente cuando debían haberse opuesto a tal desistimiento en una clara manifestación de buena fe y transparencia, y no meses después mediante la interposición de la demanda. Afirman que lo que realmente ocurrió es que los propietarios sí aceptaron dicho acuerdo voluntariamente, firmaron la resolución contractual y la entrega de llaves, por lo que, ahora no pueden pretender ir en contra de sus propios actos y reclamar el resarcimiento más allá de la fecha de resolución contractual. Como afirman mantiene pacífica y reiterada jurisprudencia, "si declara resuelto el contrato es porque ha aceptado el desistimiento y con ello no puede exigir el cumplimiento o la resolución de un contrato artículo 1.124 del Código Civil, que ha sido resuelto, ni por lo tanto, el resarcimiento de los daños o reclamación de las rentas más allá de la fecha en que se declaró resuelto dicho contrato, como evidencia del consentimiento al desistimiento del arrendatario."
Tras advertir que en el recurso nada se alega respecto de las facturas reclamadas a cuyo pago no se dio lugar en la sentencia recurrida, suponiendo los apelados que ello será por la irrefutable prueba que aportaron los demandados al respecto, reiteran la clara falta de legitimación activa para la reclamación del importe de la posible reparación del herraje de la puerta basculante. Aducen que, además de ser tan solo un presupuesto, el mismo está a nombre de una empresa, DIRECCION002., por alguna reparación a realizar en dicha empresa, pero que no guarda relación alguna con los hechos aquí valorados ni con las partes.
3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a la estimación del recurso, el cual, como apuntan los apelados, no contiene alegación alguna relativa a las facturas inicialmente reclamadas en la demanda, y a las cuales no se dio lugar en la sentencia recurrida. Por tanto, cabe entender que los actores se han aquietado a la sentencia en cuanto a ese extremo.
4. Por lo que respecta a lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que la rescisión del contrato ha sido fruto de la voluntad de ambas partes, y no un desistimiento unilateral, compartimos los argumentos vertidos al respecto por los apelantes en su recurso cuando aducen que en el propio documento de rescisión consta que el contrato se resuelve
La idea de poner fin a la relación contractual surgió, pues, de los demandados, "por causas de fuerza mayor", causas que, sin embargo, no concretaron en dicha comunicación, por más que aludan en su escrito de oposición a problemas relacionados con el aire acondicionado. Y tampoco consta la causa en el documento de rescisión contractual.
En cualquier caso, con su oposición a la demanda, aportaron la comunicación vía correo electrónico que, en fecha 19 de julio de 2021, enviaron a la " DIRECCION003", la cual es copia del mensaje enviado vía Whatsapp al actor en igual fecha:
Dicha comunicación se hizo en respuesta al correo electrónico que habían recibido de "Assesoria Castellbisbal" el 13 de junio de 2021, reclamando el pago del alquiler:
Y, aparte de que de ella se desprende que el problema que subyace es que a la vivienda le da mucho el sol ("ya sabes que al piso le pega el sol todo el día") y hace calor, lo cierto es que, en las conversaciones de Whatsapp aportadas por los demandados, se observa que, ya en fecha 13 de junio de 2021, el arrendador les pasó el contacto del instalador. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2021, los demandados dieron las gracias al arrendador "por haber conseguido que el técnico fuera tan pronto", no obstante lo cual añadieron lo siguiente: "el aire funciona en el salón y en la habitación principal pero no tira nada, nada de frío en las habitaciones de atrás. No sé cómo lo podemos resolver. Podríamos poner un Split en la habitación de Elsa. Te parece bien? Me preocupa mucho la temperatura que alcanza la habitación. Por las noches, se queda en 27 grados mínimo. De día, es inhabitable. No se si quieres hacerlo tu o lo hacemos nosotros y luego arreglamos. Piénsatelo y dime algo cuando puedas." Seguidamente, aparece parcialmente un mensaje del actor, que se supone es de 6 de julio de 2021, del siguiente tenor: "abonarse a principios de mes. No és correcto ni legal dejar de pagar el alquiler por una discrepancia. Esto ya lo hablamos y estábamos a la espera de vuestras propuestas. Saludos". En fecha 19 de julio de 2021, se comunica al arrendador: "Hola Gonzalo, no te entendí que esperabas nuestra propuesta, simplemente me dijiste que no había solución, que las medidas del balcón no son aptas para un Split. Tu sabes que el aire no funciona y que la solución es muy cara (...)". Se trata del mismo Whatsapp remitido a la administración de fincas, antes transcrito, del cual resulta que los arrendatarios habrían solicitado un peritaje y un presupuesto de reparación, que, sin embargo, no han aportado al procedimiento, como tampoco han aportado otra prueba acreditativa de la especial problemática que plantean, ni siquiera la testifical de la administración de fincas, puesto que no pidieron la convocatoria de vista. Aportaron una declaración jurada fechada el 21 de julio de 2022, emitida por el arrendatario anterior, donde se alude también al problema relativo al aire acondicionado, pero, aparte de que no se propuso su declaración como testigo, son ajenos a este procedimiento los motivos reales por los cuales se diera por finalizada su relación de arrendamiento con los aquí actores.
Por otra parte, cabe representarse como perfectamente posible que, ante la comunicación de los arrendatarios de que iban a desistir del contrato, los arrendadores se plegasen a firmar un documento de rescisión del contrato para poder recuperar la vivienda arrendada de forma pacífica, máxime cuando los arrendatarios no abonaron los dos últimos meses (julio y agosto de 2021) y habían comunicado de forma expresa su voluntad de no seguir pagando. De hecho, en el documento de rescisión de fecha 6 de septiembre de 2021, consta que
Además, la aceptación del desistimiento no tuvo lugar a cambio de nada, sino que, al hilo de prever la devolución de la fianza de 1.800 euros en el plazo no superior a 30 días, se previó también que dicha devolución de la fianza tuviese lugar
Dicha cláusula viene a ser un trasunto de lo previsto en el art.11 LAU, que dispone:
"El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización."
Ciertamente, los arrendatarios desistieron del contrato, y lo hicieron de forma extemporánea, antes de que transcurrieran incluso esos seis meses, lo cual habría tenido lugar el 20 de octubre de 2021, por lo que debían proceder al abono de la renta/alquiler hasta ese mes de octubre, inclusive. Además, la propia cláusula cuarta previó también la indemnización que correspondería abonar a los arrendatarios en caso de que desistieran del contrato.
Llegados a este punto, traemos a colación lo que señala la reciente Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 16 de enero de 2025 ( ROJ: SAP B 347/2025 - ECLI:ES:APB:2025:347):
En cuanto a la mención en el documento de rescisión de que
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP B 858/2021 - ECLI:ES:APB:2021:858), aclaramos al respecto lo siguiente:
Y en el presente caso, los actos propios de las partes revelan que, en realidad, se quiso poner fin a la relación jurídica de arrendamiento de forma pacífica, a requerimiento de los arrendatarios, quien habían comunicado previamente su desistimiento unilateral, y que se hizo con entrega de llaves, pero con el compromiso de los arrendatarios de abonar los conceptos expresamente señalados.
5. En relación con la reclamación del importe de reparación del herraje de la puerta basculante del garaje, ascendente a 277,70 euros, en efecto, en el propio documento de rescisión de 6 de septiembre de 2021, aparece contemplado dicho desperfecto: "RELACIÓN DE DESPERFECTOS A DETALLAR: Herraje motor puerta PK", lo cual implica su asunción por los arrendatarios, que lo suscribieron. Consideramos que ello es primordial.
Sentado lo anterior, como aducen los apelantes, aunque en la demanda se alude a que se trata de una factura, se trata, en realidad, de un presupuesto, que es un documento válido para valorar una reparación. Se trata de un presupuesto emitido por DIRECCION004. el 10 de septiembre de 2021, y que fue solicitado por el actor, pues consta " NUM000", por más que se dirija a DIRECCION002., sociedad que cabe presumir vinculada al actor, en razón de su apellido.
Cuestión distinta sería que se hubiera presentado una factura emitida DIRECCION004. a nombre de DIRECCION002., en cuyo caso los actores no podrían reclamar con base en la factura, al carecer de legitimación activa para ello, pues la tendría la citada sociedad.
Por tanto, los demandados, quienes no han discutido el importe mismo reclamado, han asumir el coste de la reparación del desperfecto, tal y como se comprometieron que harían.
6. En atención a lo expuesto, se reitera la procedencia de la estimación del recurso, dando lugar a los importes reclamados de 1.800 euros (rentas de septiembre y octubre de 2021, por haber desistido antes del plazo de los seis meses), de 4.050 euros (penalización pactada por desistimiento) y de 277,70 euros (desperfecto del herraje de la puerta basculante del garaje), de modo que a los 106,24 euros ya reconocidos en la sentencia recurrida se ha de adicionar el importe de 6.127,70 euros.
El importe total de la condena impuesta a los demandados asciende, pues, a
Por tanto, procede imponer a los demandados las costas procesales de la primera instancia, conforme al criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores D. Gonzalo y Dña. Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que, con estimación sustancial de la demanda, los demandados D. Fabio y Dña. María Angeles son condenados a abonar a los actores la suma de
Son impuestas a los demandados las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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