Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 3/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 215/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100043
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:253
Núm. Roj: SAP IB 253:2025
Encabezamiento
ILMOS.SRS. PRESIDENTE:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
D. Gabriel Oliver Koppen.
Dña. Clara Besa Recasens.
Palma de Mallorca a 7 de enero de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
artículo 194 LEC establece:
"[...] 1. En los asuntos
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
Ciertamente la señora Eva María es una juez sustituta que no ceso en el cargo por renuncia sino por fin de nombramiento, esto es por el trascurso del plazo para el que fue nombrada pero ello no significa que no hubiera de dictar la sentencia que nos ocupa. Antes al contrario así lo prevé expresamente el articulo precitado.
La citada juez fue recusada en el acto del juicio por la hoy recurrente después de haberse admitido la prueba y fue designada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares para la continuación del juicio y dictar la correspondiente sentencia.
Consideramos que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 193-1- 4 de la ley, esto es, ante una interrupción de la vista, que debe reanudarse una vez desaparecida la causa que la motivo, esto es, la resolución de la recusación con la consiguiente desestimación.
Entendemos que la habilitación a favor de Dña. Eva María, no ha vulnerado, el artículo 24 CE en su vertiente de "Derecho al Juez predeterminado por Ley".
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, no siendo necesario la anulación del juicio para garantizar tal derecho, como pretende el recurrente en un exceso de celo que entendemos no está justificado y sólo puede perjudicar los intereses de las partes, y parece orienta a intentar obtener una recusación
En cuanto a la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2023 -acordando remitir oficio al TSJ de Baleares interesando la habilitación de la Juez Dña. Eva María para finalizar la vista de juicio que quedó interrumpida el día 3 de abril de 2023-, en cuanto afecta a la ordenación del proceso y, en definitiva al curso del mismo consideramos que es adecuada.
Pero es más, en el hipotético supuesto de entender que dicha resolución debía adoptar la forma de providencia y no de diligencia de ordenación, la opción adoptada por el Juzgado, no ha ocasionado indefensión a la recurrente, el decreto que desestima la reposición formulada contra una diligencia de ordenación es susceptible de revisión. Recurso de revisión que, a mayor abundamiento, fue interpuesto por la actora contra el Decreto de 12 de diciembre de 2023, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2023.
Razón por la cual la expresada Diligencia de Ordenación, no adolece de ningún defecto de forma, ni ha causado indefensión a la recurrente. Sin que tenga relevancia a efectos de la presente apelación, la fundamentación del recurso de revisión contra el referido Decreto de 12 de diciembre de 2023. Recurso que además ya ha sido resuelto de forma desfavorable a la actora.
Y, resulta evidente, que dicho desajuste no se produce en el supuesto de autos. La Juzgadora de Instancia se limita a desestimar la demanda, sin conceder a la demanda algo que no haya pedido, ni pronunciarse sobre extremos no alegados por las partes. De tal manera que, no se ha producido en la sentencia objeto de recurso incongruencia
Una cosa es que los razonamientos de la sentencia puedan ser entre si contradictorios y otra bien distinta que la sentencia sea incongruente.
Pues bien, los codemandantes ejercitan acción de desahucio en calidad de copropietarios del inmueble sito en la DIRECCION000, de Ibiza, por haberse adquirido el mismo a DON Sergio, ex marido de la demandada y propietario exclusivo del inmueble. Así se acredita con los documentos que se aportan con la demanda, escritura pública de 30.6.22. Al respecto los demandantes explican que en fecha 17 de junio de 2021 otorgaron opción de compra sobre el inmueble, que fue materializada mediante la preceptiva compraventa en fecha 30 de junio de 2022 con el anterior propietario, DON Sergio, marido de la demandada. La actora relata que ha tenido conocimiento de que han existido diferencias entre la demandada y su marido (originario propietario privativo y vendedor), habiendo abandonado este el domicilio y no así la demandada, quien a pesar de los reiterados requerimientos realizados tanto a ella, en forma personal, como a su abogada, la Sra. Joaniquet, se niega a entregar la posesión de la finca a sus legítimos propietarios. Ello, a pesar de no existir justo título que la provea de dicho derecho y a pesar de haber sido apercibida, en otras tantas ocasiones, de que no le amparará derecho alguno, frente a la reclamación de los daños y perjuicios que su conducta, consciente y maliciosa está generando.
La demandada se opone alegando, con carácter previo, la excepción de inadecuación del procedimiento al ventilarse una cuestión compleja que debe ser examinada por los trámites del proceso ordinario. En este sentido la demandada alega el carácter de domicilio familiar de la vivienda en que reside ella y sus hijos al tiempo de la compraventa por las codemandantes, por lo que a pesar de que la misma fuera propiedad exclusiva de su esposo, era necesario para su enajenación el consentimiento de la propia demandada como esposa del anterior titular, el cual nunca ha sido otorgado, lo que comporta la nulidad de la compraventa conforme al art. 1320 del Cc. Al hilo de ello la demandada manifiesta que actualmente tiene atribuido el uso de la vivienda en virtud de auto de 5.11.21 dictado por el juzgado de primera instancia nº 1 de Ibiza en la pieza 2/21, el cual ha sido ratificado, por lo que aquí interesa, mediante la sentencia dictada el 17.7.23, la cual se ha aportado en la vista celebrada el 18.12.23. Todo ello, a su juicio, determina la necesidad de aclarar los hechos en un proceso con plenitud posibilidades probatorias y de alegaciones, incluida la necesidad de formular reconvención. Subsidiariamente la demandada plantea prejudicialidad respecto del proceso de divorcio nº 1053/20, en el que ha solicitado la atribución de la vivienda, pues considera que el resultado del mismo puede tener incidencia en el presente, a fin de evitar resoluciones contradictorias. Por otra parte la demandada denuncia mala fe de las actoras dado que conocían el carácter familiar de la vivienda adquirida y del dictado del auto referido, a pesar de lo cual hicieron constar en la escritura de compraventa que la vivienda estaba libre de ocupantes. Todo lo cual constituye un acto defraudatorio de sus derechos que va en contra de lo estipulado en el art. 1320 del Cc y del art. 67 de la Compilación Balear, y por tanto comporta la nulidad y en definitiva la falta de título de los demandantes.
La sentencia una vez desestimadas las excepciones desestima la demandada considerando que el demandante actúa y está legitimado sobre la base de su título de propiedad, el cual resulta idóneo para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, dado que aunque hipotéticamente el mismo fuera declarado nulo, dicha nulidad solo tendría efecto desde el momento en que fuera declarada pero no antes y que la demanda no ostenta título válido para la ocupación si bien entiende que la actora no puede ser considerada como tercera de buena fe Por lo que respecta al título que se atribuye la demandada, este es el derivado de las resoluciones dictadas en el proceso de divorcio, las cuales le otorgaron el derecho de uso de la vivienda, en tanto que la misma constituía el domicilio familiar. Si bien según un consolidado cuerpo jurisprudencial, las resoluciones que se dicten los procesos de familia no son vinculantes ni afectan al uso del precarista, que queda supeditado a la voluntad del propietario, no es menos cierto que a quien si vinculan es al otro cónyuge cuando este es quien ostenta la propiedad de la vivienda familiar
1-Que la vivienda cuya posesión se reclama en la demanda es la ubicada en DIRECCION000, propiedad de don Sergio en la cual constan empadronados la demandada y su ex marido, D. Sergio, desde el año 1996; así como los hijos de ambos desde la fecha de su nacimiento (ac. 29).
2-La vivienda está hipotecada en virtud de escritura otorgada, entre otros, por D. Sergio, en virtud de escritura de 20.6.2014 (ac. 30), en la cual intervino la demandada para prestar su consentimiento a la constitución de la carga. La intervención de la demandada se realizó por representación de su esposo, el Sr. Sergio.
2- Los demandantes suscribieron un contrato de opción de compra sobre la citada vivienda con el ex esposo de la demandada, quien actuó en su condición de propietario del pleno dominio, el cual fue otorgado mediante escritura pública de 17.6.21 (ac. 5).
3- En el proceso Divorcio Contencioso seguido a instancia de la hoy demanda 1053/20 se dictó auto de medidas provisionales de fecha 5.11.21; y después la sentencia de divorcio en fecha 17.7.23. Con estas resoluciones se atribuyó el uso de la vivienda sita en DIRECCION000 de Ibiza a favor de la demandada al ser el domicilio familiar (FJ cuarto de la sentencia de divorcio). Al contestar la demanda de divorcio, en septiembre del 21, el señor Sergio reconoció que la citada vivienda estaba ocupada por su hijos y esposa desde finales de septiembre de 2019 y solicito que el uso les fuese atribuido a los mismos hasta que los hijos alcanzasen la independencia económica.
4- La demandada notificó a ambas demandantes que la vivienda objeto del contrato de opción tenía la condición de domicilio familiar, por lo que el señor Sergio no podía disponer de la misma sin su autorización o autorización judicial así como su oposición a la enajenación de la misma, haciendo constar que de no obtener contestación ejercitaría las acciones judiciales para obtener la declaración de nulidad de la opción lo cual tuvo lugar mediante burofaxes entregados respectivamente el 24 y el 25 de mayo de 2022 a cada una de las demandantes (ac. 31). A fecha de la demanda de precario y en el acto del juicio la demandada, no había presentado demanda en ejercicio de acción nulidad de opción ni de la venta posterior.
5- Los demandantes ejercitaron su derecho de opción de compra mediante la escritura de compraventa de 30.6.22 (ac. 6), habiendo intervenido el transmitente mediante poder de representación otorgado a favor de los compradores, quienes hicieron constar en dicha escritura "situación arrendaticia: que el inmueble se encuentra libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas" (folio 11).
Los hoy actores intentaron personarse en el procedimiento de divorcio haciendo constar su condición de compradores de la que fue vivienda familiar para la no atribución del uso a la hoy demandada, lo que les fue denegado.
6-Los compradores han requerido a la demandada para que entregue la posesión mediante burofax entregado el 14.10.22.
El 17 de junio de 2021 es la fecha en que se otorga la Escritura de opción de compra, y el demanda señor Sergio fue notificado de la demanda de divorcio en el mes de septiembre de 21.
Según la testifical del intermediario en la venta el señor Sergio manifestó en todo momento que la vivienda objeto de opción y venta no estaba ocupada.
En defecto de «espòlits», el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Las disposiciones de dichos derechos realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión. La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.
En la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010, el TS se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señala que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que:
"El artículo 96 I CC establece que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden." El artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular "siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."
"El derecho contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en los siguientes términos: "Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial."
Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008) en el último inciso del art. 96 del CC, en su actual redacción, que "la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".
La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad, como restricción de las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda, tiene como finalidad hacer efectiva dicha limitación del dominio, y garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente a terceros a través de la garantía que implica la publicidad registral.
De esta forma, en los supuestos en que la atribución judicial del uso acceda al registro, no cabrán inscripciones de los actos de enajenación o gravamen posteriores llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial.
En el caso que nos ocupa, el derecho de uso no ha sido inscrito en el registro de la propiedad, siendo así que cuando se firmó la opción de compra, el señor Sergio aún no había tenido conocimiento de la demanda de divorcio y por el contrario, si ha sido inscrita la opción y la compraventa.
Consideramos que los actores apelantes, actuales propietarios de la vivienda, son terceros de buena fe del artículo 34 de la LH (al estar la opción de compra ejercitada inscrita en el registro de la propiedad) no existen elementos que permitan conceder a los demandantes la condición de adquirentes de mala fe, no existiendo datos que permitan ni siquiera presumir una confabulación con el vendedor y está claro que la demanda que ocupa la vivienda sin pagar renta o merced, no ostenta título que pueda válidamente oponer a los actores sin perjuicio de las acciones que le correspondan ya que como señala el TS en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
Es por todo ello y por entender que la demandada no ostenta título oponible, y que los actores sí que actuaron de buena fe por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia.
Fallo
1)
2)
3) Condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, con condena en costas a la demanda.
3) No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
