Sentencia Civil 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 671/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100042

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:303

Núm. Roj: SAP Z 303:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000044/2025

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Zaragoza, a 7 de febrero del 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000671/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001110/2021 - 0del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante-apelada, D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ JEREZ, y parte igualmente apelante-apelada, SALGAR INVESTMENTS SLU y TASAL S.L., representados por la Procuradora Dª SARA ANSON GRACIA, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOPEZ-BAGO.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de junio del 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001110/2021-0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra SALGAR INVESTMENTS S. L. U. y TASAL S. L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.931.892Ž85 €), más intereses legales. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.-En fecha 6 de julio de 2023 se dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 15 de junio de 2023 en los siguientes términos: El importe de la sentencia queda reducido a 1.915.894.46 euros."

CUARTO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Carlos Antonio, así como de las mercantiles SALGAR INVESTMENTS SLU y TASAL S.L.

QUINTO.-Las respectivas partes apeladas, D. Carlos Antonio, así como de las mercantiles SALGAR INVESTMENTS SLU y TASAL S.L., evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recurso de apelación, con solicitud de su desestimación.

SEXTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000671/2023, habiéndose señalado el día 29 de noviembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-La parte demandante concertó en fecha 17-10-2017 un contrato de mandato de gestión con la sociedad demandada Tesal SL (socio único de la co-demandada) y otro contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada Salgar Investments SLU (doc nº 10,11, 12), de duración de 6 años, hasta el 31-12-2023, siendo designado el demandante miembro y presidente del consejo de administración de la sociedad demandada Tasal SL.

El día 18-6-2021 la parte demandada comunicó la resolución del contrato, facultad que le confería la cláusula 10 b del contrato de prestación de servicios, sobre cese sin causa, con preaviso de 3 meses (doc nº 68, índice 80).

La parte actora reclamó varios conceptos retributivos en base a las normas generales de los contratos y distintos acuerdos del consejo de admiración. La cantidad total reclamada en la demanda ascendió a 3.009.745,55 euros por lo siguiente:

1-incumplimiento del plazo de preaviso en base a la cláusula 10 b del contrato de prestación de servicios.

2-retribuciones fijas y variables pendientes de pago en base a las cláusulas 7 y 10 b del contrato de prestación de servicios.

3-phantom shares en base a la cláusula 9 del contrato de gestión de mandato y acta del consejo de administración de 14-12-2017 (doc nº 13,14, índice 22,23).

4-indemnización por cese unilateral en base a la cláusula 10 B del contrato de prestación de servicios.

5-factura de una firma consultora (EY) (doc nº 78,índice 89)

Además, reclamó una obligación de hacer:

6-realizar los actos necesarios para la formulación de las cuentas y auditoria del ejercicio de 2021 para calcular la retribución variable del periodo de 1-1-2021 al 18-6-2021.

La parte demandada aceptó alguno de los conceptos, en parte en cuantía inferior a la reclamada, rechazó otros y alegó crédito compensable por varios conceptos que la parte demandada consideró indebidamente percibidos por el actor: retribución variable de 2018, 2019 y 2020 y seguro médico. Durante el proceso la parte demandada llevó a cabo la obligación de hacer solicitada en la demanda, se redujo la cantidad reclamada por incentivo retributivo en 60.600 y aquella pagó a la parte actora la cantidad de 1.017.252,85 euros y la de 15.998,39 euros.

La sentencia estima en parte la demanda, reduce la cantidad reclamada en 60.600 euros y condena al pago de 1.915.894,46 euros, sin imposición de costas. La cantidad pagada durante el proceso por la parte demandada más la cantidad objeto de condena asciende a 2.949.145,5 euros.

La parte actora interpone recurso de apelación a fin se revoque el pronunciamiento sobre costas y se impongan a la parte demandada.

La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO-Alegación primera del recurso. La parte demandada atribuye a la sentencia falta de motivación con indefensión porque considera que la sentencia decide la pretensión de forma genérica sin entrar al detalle de los conceptos retributivos reclamados ni en su concreta oposición, ni mencionar la alegación de compensación. Considera que no ha podido denunciar previamente la infracción.

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia del art 24 CE. Pero, como indica la st TS de 12-12-2024 nº 1666, con remisión a otras muchas, la motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide pues según el art. 24.1 CE, no hay un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre que se exterioricen las razones de la decisión tomada. Es decir, que una resolución se considera suficientemente motivada si pone de manifiesto las razones por las que se pueda conocer los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada.

La sentencia condena al pago de una cantidad reclamada en la demanda y aunque no entra al detalle de cada uno de los conceptos reclamados y motivos de oposición ni de la compensación, en general sí expone las razones de su decisión, como son:1) las retribuciones fueron devengadas, aprobadas por el consejo de administración de la sociedad cuyas cuentas fueron auditadas. Y 2) acoge el informe pericial de la parte actora en el que se rebate el informe contrario, especialmente en cuanto a dos aportaciones de capital por importe total de 8.000.000 euros y en cuanto a unos errores contables apreciados en 2021 respecto a ejercicios anteriores pues considera que la cuentas fueron auditadas y aprobadas en su momento, rechazando efectos a ajustes contables posteriores.

En realidad, la parte apelante sí ha entendido la motivación de la sentencia por cuanto expone en su recurso las razones por las que solicita la desestimación de la demanda con fundamento en la atribución a dicha resolución de error en la valoración de la prueba documental y pericial. Y en la medida en que se estima la demanda por acoger un informe pericial, resulta desestimada la alegación de compensación cuya fundamentación se encuentra vinculada a la pretensión actora.

Mención aparte es el seguro médico o retribución en especie, cuestión no tratada en el informe pericial ni expresamente en la sentencia. Pero puesto que la sentencia condena al pago de la cantidad reclamada por ese concepto, la cuestión está decidida, si bien no motivada. Dado que la parte alega motivo del recurso en esta cuestión, el defecto puede ser subsanado en esta segunda instancia.

Respecto a la obligación de hacer solicitada en la demanda ( presentación de las cuentas del año 2021 por la sociedad), la sentencia omite pronunciamiento sobre la cuestión. La omisión pudo deberse a que la sociedad presentó las cuentas durante el proceso. Pero dado que no se solicitó complemento de la sentencia por la vía del art 215 LEC, la cuestión no puede plantearse(st TS 27-4-2021 nº 230).

TERCERO-Alegación segunda del recurso. Ajustes contables apreciados en las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31-12- 2021 corrigiendo cuentas de ejercicios anteriores con incidencia, si se admiten, en la retribución a percibir por la parte demandante al reducir a la baja el patrimonio neto de la sociedad.

Según la documental aportada en la audiencia previa, dichos ajustes fueron efectuados el 15-11-2021 en las cuentas auditadas de ese año y aprobadas por la sociedad el 20-5-2022. La sentencia rechazó esos ajustes al asumir la prueba pericial de la parte actora.

En esta cuestión la parte apelante hace mención a una mala gestión de la parte actora y a errores de las cuentas confeccionadas por el actor. Sin embargo, esta alegación no puede ser considerada porque, aunque también hubo alguna referencia a mala gestión en la contestación a la demanda, la parte demandada admitió que la resolución del contrato fue unilateral y sin causa conforme a la facultad conferida en la cláusula 10 b del contrato de prestación de servicios, habiendo quedado fijado ese hecho sin controversia.

La sentencia ha considerado que los ajustes de las cuentas se llevaron a cabo después de la recepción de la demanda. En el recurso se rechaza esa motivación por el escaso tiempo transcurrido desde esa recepción que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2021 y los ajustes efectuados el 15 de noviembre ante la necesidad de revisar numerosa documentación y la validación de los ajustes mediante la auditoria de PWC.

Sin embargo, aunque el traslado de la demanda se produjo en noviembre de 2021, la documentación adjuntada pone de manifiesto que tras la comunicación al actor de su cese en junio 2021, en ese mismo mes las partes ya mostraron sus diferencias, reclamando incluso el actor las obligaciones económicas que entendía correspondían a la demandada según expone en su carta de 28-6-2021 y en acta notarial de fecha 12-7-2021 (doc nº 63, índice 75, doc nº 69, índice 81; doc nº 74, índice 85). Por lo tanto, no es irrelevante el dato tomado en consideración en la sentencia respecto a que los ajustes contables se realizaron después de la reclamación retributiva de la parte demandante y que aquellos eran en su perjuicio. En definitiva, los ajustes contables se llevaron a cabo por la parte demandada después de formular, auditar y aprobar las cuentas anuales de 2020, después del cese de la parte actora, de su reclamación dineraria y de la demanda.

En las cuentas del ejercicio de 2021, auditadas favorablemente, formuladas el 31-3-2022 y aprobadas el 20-5-2022, que fueron aportadas en la audiencia previa, se llevaron a cabo unos ajustes que según la sociedad demandada suponía corregir errores de ejercicios anteriores fijando la verdadera situación patrimonial a 31-12-2020, no de un cambio de criterio contable. Se trata de un ajuste con impacto en el patrimonio neto de -931.930 euros validado por la auditora PWC.

La opinión de los peritos de una y otra parte en esta cuestión es contradictoria respecto a si la detección de los errores contables ha de tener efectos en el ejercicio al que se refieren (en este caso, 2018, 2019, 2020) o bien en el año en el que se detectan o advierten o se ponen de manifiesto (2021).

Hay que partir de que conforme al art 254 p 2 LSC las cuentas anuales de una sociedad reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, lo cual se revisa por la auditoría ( art 268 LSC) y han de ser aprobadas por la junta general ( art 272 LSC) . En cuanto a la remuneración del administrador, se ha de aprobar en junta general ( art 217 y ss LSC) .

Ante los errores contables y en cuanto a su subsanación, la opinión de los peritos de la parte actora que consta en su informe de fecha 14-1-2022 (pag 38,39) está avalada por el Ministerio de Economía, resolución de BOICAC Nº 86/2011 Consulta 3, sobre si la subsanación de un error contable implica la reformulación de cuentas anuales, indicando que, con carácter general, los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se detectan, debiendo reflejarse la rectificación en las cuentas anuales de dicho ejercicio.

Por lo tanto, asumiendo esa prueba pericial, los ajustes detectados en 2021 afectan a las cuentas de ese año, pero no a ejercicios anteriores. Por otra parte, la retribución de la parte actora de los años 2018, 2019 y 2020 fue aprobada por las correspondientes juntas del consejo de administración al poder ser calculada y exigible, según consta en las actas, acordando la cuantía a pagar y momento del pago, así como los objetivos para el año siguiente (índice 33, 38, 44), lo que se aprobaba en la posterior junta general de socios, tal como se detalla en el informe de la parte actora de fecha 14-1-2022 (índice 147). En el año del cese, en junta del consejo de administración de 16-3-2021 se decidió que la retribución variable del actor podía ser calculada y exigible según el contrato, acordándose pagar por ese concepto la cantidad de 100.098, 09 euros por liquidar en el año 2021 el importe de 80.078, 47 euros, a pagar de forma inmediata y hasta el 30% una vez finalizada la auditoria de la sociedad y en el año 2024 el importe de 20.019, 62 euros (doc nº 34, índice 44).

Los ajustes contables del ejercicio cerrado a 31-12- 2021 corrigiendo cuentas de ejercicios anteriores no tendrán los efectos pretendidos por la parte demandada. El recurso se desestima en esta cuestión.

CUARTO-Alegación tercera del recurso. Incumplimiento del plazo de preaviso.

Se reclamó por este concepto la cantidad de 49.308 euros en base a la cláusula 10 b del contrato de prestación de servicios una vez compensada retribución ya percibida por servicios hasta el día 30 de junio según factura trimestral ya emitida ( doc nº 71).

La parte demandada admitió la cantidad de 46.614,15 porque considera que la parte actora incluyó indebidamente una retribución en especie como es el seguro médico (2.693,85 euros) cuando la cláusula 10 b del contrato de prestación de servicios solo se refiere a la retribución dineraria pactada (fija 196.800 euros más 20.000 por pacto de no competencia).

La parte actora basa su reclamación en el acta del consejo de administración de fecha 16-3-2021 (doc nº 34, índice 44). Consta en el acta, en el apartado quinto, que se aprobó la retribución variable del demandante del año 2021 y en el apartado sexto, en ruegos y preguntas que, de acuerdo con el capítulo 4 de la política salarial aprobada en el consejo de 11-12-2020 relativo a beneficios sociales para managers, el consejero ejecutivo informó que se iba a acoger al seguro médico, resultando de conformidad. Anteriormente, según el acta del consejo de administración de 11-12-2020 (doc nº 33, índice 43) se aprobó el documento sobre política salarial, en el que se incluyó como beneficio social a nivel managers el seguro médico privado (pag 31 del índice electrónico 43 correspondiente al doc n 33 de la demanda).

El contrato de prestación de servicios solo contempla retribución dineraria, y el plan de política salarial considera el seguro médico como un beneficio social, es decir, una ventaja ofrecida por la empresa que contribuye a la motivación o incentivación del directivo y que, además, según el documento mencionado, no incluye que se extienda a familiares del gestor, al margen que pudiera ser pagado.

Por tanto, conforme a la cláusula 10 b del contrato no cabe incluir este concepto en el cálculo de la cantidad solicitada por incumplimiento del plazo de preaviso. Cuestión distinta es si procede o no la devolución de lo cobrado por ese concepto, lo que se decidirá al tratar la compensación alegada por la parte demandada.

Se estima el recurso y se deduce de la cantidad objeto de condena la de 2.693,85 euros.

QUINTO-Alegación cuarta del recurso. Cese como consejero ejecutivo.

La parte actora reclamó 829.013,93 euros (correspondiente a 327.673,49 euros por 2,53 tiempo restante del contrato). La cantidad de 327.673,49 euros es la suma de la retribución fija anual dineraria 216.800 euros, más la anual no dineraria, 10.775,40 euros, más la variable de 2020, 100.098,09 euros.

La parte demandada se opuso porque: 1) no se ha de incluir la retribución no dineraria (seguro médico, 10.775,40 euros por 2,53). Y 2) porque, según la cláusula 7 b el contrato de prestación de servicios, no se cumplieron los objetivos en ninguno de los años en los que estuvo vigente el contrato y sólo se cumplió el 20% en el ejercicio del año 2020 por importe de 24.480 euros. Por tanto, por este concepto reconoce la cantidad de 610.483, 40 euros (suma de la retribución fija anual dineraria, 216.800 euros más retribución variable de 2020, 24.480 euros multiplicado por 2,53).

Según se ha indicado, se desestima la oposición fundamentada en que los datos de las cuentas anuales del año 2020 eran erróneos y la corrección en el año siguiente y se estima la oposición fundamentada en el seguro médico.

El recurso se estima en el sentido de que en el concepto de cese como consejero se excluye el seguro médico, ascendiente a 27.261,76 euros, importe en el que se reduce la cantidad objeto de condena.

SEXTO-Alegación quinta del recurso. Phanton shares, concepto reclamado en base al art 9 del contrato de gestión y acta del consejo de administración de 14-12-2017 en el que se aprobó el programa phanton shares ( doc nº 13 y 14 de demanda, índice 22,23). La parte actora reclamó en la demanda la cantidad de 2.076.314 euros en base al informe de EY de 16-9-2021 (dc nº 73, índice 97), reducido en la audiencia previa a 2.015.714 euros.

La parte demandada admitió el concepto, pero no en la cuantía reclamada, sino en el importe de 566.071,78 euros por dos motivos. En primer lugar, porque en el año 2021 se llevaron a cabo ajustes en las cuentas en cuanto al inmovilizado y existencias. En segundo lugar, porque hubo dos ampliaciones de capital efectuadas por los socios durante la vigencia de los contratos, el 20-6-2019 y el 23-6-2020, cada una por importe de cuatro millones de euros. La parte demandada, con apoyo en su prueba pericial, considera que no se pueden computar estos ocho millones para calcular el valor de la compañía para fijar el concepto reclamado porque la generación del valor de la empresa en relación a ese importe es ajena al directivo.

En cuanto a los ajustes contables, ya se ha indicado que se desestima este motivo de oposición.

El art 9 del contrato de mandato de gestión establece que este programa Phanton shares es el establecimiento de medidas de incentivo retributivo y fidelización a percibir por el gestor durante el período de 6 años por la plusvalía o generación de valor en la sociedad en el porcentaje del 10% sobre la plusvalía generada, pactado tanto en caso de vencimiento ordinario del contrato como en el supuesto de vencimiento anticipado, similar a un plan de opciones. Constan ejemplos del cálculo, fijándose el valor inicial de la empresa y que el valor final se fijaría por un experto independiente al vencimiento del contrato del gestor, estableciendo la forma del cálculo (valor negocio, deuda neta, valor inicial y período de vigencia). En el programa aprobado por el consejo de administración en fecha 14-12-2017 consta también que es un incentivo retributivo y de fidelización, que se inspira en un plan de opción sobre acciones pero adaptado a la sociedad demandada al no tener emisión de opciones sobre acciones.

Las dos pruebas periciales acogen la fórmula de cálculo establecida en el contrato para cuantificar este concepto, centrándose la divergencia en la fijación de la DFN (deuda financiera neta), que es la diferencia entre la deuda financiera y la caja. El perito de la parte actora considera que las cuentas de caja incluyen la tesorería corriente y que por ello hay que computar los 8 millones aportados porque en la fórmula de cálculo establecida en el contrato no se excluyen las ampliaciones de capital (pag 21 del informe de fecha 27-6-2022). El perito de la parte demandada considera que las dos aportaciones dinerarias por el socio único de la sociedad es un incremento artificial de la tesorería, no generada por el propio negocio, pudiéndose llegar al extremo de que, si no se ajusta a la baja la tesorería en el importe de las ampliaciones de capital, el gestor tendría derecho a percibir un 10% de los fondos aportados por los socios (pag 20 informe).

El plan, que completa al contrato, tras indicar que se inspira en un plan de opciones sobre acciones (en lo que se centra el perito de la parte demandada), a continuación, indica que va a detallar los aspectos necesarios para su correcta implementación, interpretación y funcionamiento, regulando de forma muy detallada las definiciones de los conceptos y el método de cálculo del valor del 100% de las acciones. Todo ello para la aplicación de la fórmula, explicando lo que se entenderá por ebitda (indicando, "incluso para evitar dudas"), deuda financiera neta que se entendería el concepto generalmente aceptado en las transacciones corporativas, con varios ejemplos (también "para evitar dudas"). En esa regulación detallada se centra el perito de la parte actora.

En el conjunto del contrato y el plan aprobado del incentivo, que regula con todo detalle conceptos y definiciones para "evitar dudas", así como la fórmula de su cálculo, procede acoger el informe pericial de la parte actora en cuanto que fue emitido por firma de auditoria y experta en transacciones corporativas, siendo acorde con las definiciones, fórmulas establecidas en el plan aprobado por el consejo de administración.

Por tanto, se desestima el recurso en este aspecto.

SÉPTIMO-Alegación sexta del recurso. Factura de honorarios de servicios de contabilidad y auditoría de fecha 17-9-2021 de la consultora EY por importe de 35.090 euros y transferencia para su pago efectuada por la parte actora (doc nº 78, 79, índice 89,90 ).

La parte actora justifica que requirió el nombramiento del experto independiente al que se refiere el programa de phantom shares aprobado en la junta de 14-12-2017, nombramiento que fue rechazado por la parte demandada por improcedente (doc nº 69, 74, índice 81, 85, doc nº 75, índice 86).

La parte actora justifica que requirió a la sociedad el nombramiento de un experto independiente, proponiendo a la firma EY y que, de no aceptarse, notificasen el experto que proponían y que, si no lo llevaban a cabo hasta determinada fecha, se entendería que renunciaban a ese derecho quedando designado EY y que sus gastos se sufragarían por la demandada. Se contestó por la sociedad que lo consideraba improcedente por graves incumplimiento de la parte actora.

El informe de EY de 16-9-2021 se adjuntó a la demando como el emitido por el experto independiente al que se refería el contrato, si bien no fue emitido en los términos estrictamente pactados (por acuerdo), sino tras el rechazo de la parte demandada. Al margen de ello, hay que tener en cuenta que en la audiencia previa se propuso prueba pericial en la que incluyó dicho informe de EY y su ampliación (minuto 12,20 de audiencia previa) y al inicio del acto del juicio, con la declaración del autor de los informes de la firma EY, tanto el perito como la parte actora manifestaron que había dos informes, el de septiembre de 2021 y junio de 2022. Por lo tanto, si bien el adjuntado con la demanda se presentó como el de experto independiente según contrato, posteriormente se asumió y se presentó como informe pericial, decayendo así la causa por la que sus honorarios se reclamaron en la demanda, de modo que el reintegro de los derechos del perito procede mediante la inclusión, en su caso, de la tasación de costas según el 241 p4 LEC.

Se estima el recurso en este aspecto y se reduce la cantidad objeto de condena en el importe mencionado de 35.090 euros.

OCTAVO-Alegación séptima del recurso. Compensación de crédito.

La parte demandada alegó con el fin de minorar la cantidad reclamada en la demanda que era acreedora de lo siguiente: 1) de la cantidad de 3.582 euros por el importe del seguro médico de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021 a nombre del demandante y otra persona y que fue cargado en la cuenta de la empresa (doc nº4 de la contestación, índice 137); y 2) de las retribuciones variables que considera indebidamente percibidas por el demandante en los ejercicios 2018,2019 y 2020 por el importe total de 186.291,17 euros.

En cuanto al seguro médico, ya se indicó que no cabe incluirlo en el cálculo de la indemnización solicitada por la parte actora al no estar previsto en el contrato que forme parte de la indemnización por cese.

Sin embargo, es un concepto que, como beneficio social, fue aceptado su pago como resulta de la junta de 16-3-2021 y el cargo de los recibos a la sociedad sin objeción alguna (doc nº 34, índice 44, doc nº 4 contestación índice 137), por lo que no hay razón para la devolución a la sociedad de ese importe.

En cuanto a las retribuciones variables, el fundamento de la reclamación es la corrección de errores llevado cabo en las cuentas de 2021 respecto a ejercicios anteriores, lo que ha sido rechazado.

En consecuencia, se desestima el recurso en estas cuestiones.

NOVENO-Consecuencia del recurso de la parte demandada es que la cantidad objeto de condena de 1.915.894,46 euros ha de ser reducida:1) en 2.693,85 euros y en 27.261,76 euros por seguro médico y 2) en 35.090 euros por factura de EY. La suma asciende a 65.045,61 euros, resultando a pagar 1.850.848,85 euros.

DÉCIMO-Recurso de la parte actora.

Su objeto es la revocación del pronunciamiento sobre costas con el fin de que se impongan a la parte demandada al considerar que la demanda se estimó íntegramente o bien sustancialmente porque, en resumen, la modificación cuantitativa de la pretensión inicial se debió a documentación no facilitada por la parte demandada o no conocida hasta el proceso.

En la demanda se solicitó la obligación de hacer consistente en que la parte demandada presentara cuentas del ejercicio cerrado a 31-12-2021, de lo que dependía la cuantificación de retribución variable desde 1-1-2021 a la fecha del cese del demandante, el 18-6-2021 y de forma subsidiaria, en caso de incumplimiento, indemnización del daño en base al art 1.101 CC y en el importe de 47.600 euros.

No se solicitaron las cuentas para determinar si correspondía al demandante percibir bonus hasta el 28-6-2021, como se alega en el recurso, sino que, en la misma demanda, en su fundamentación, pag 48, se reconoció que la obligación de hacer era indelegable, art 249 bis e LSC, e incoercible por lo que en caso de incumplimiento se solicitó su sustitución por el pago de una cantidad. La parte demandada se opuso por considerar que esa obligación era legal y no podía ser exigible, además de improcedente según el contrato.

En la audiencia previa se mantuvo por la parte actora como hecho controvertido la retribución variable del año 2021 hasta la fecha del cese (sobre minuto 10.39), estando conforme la parte demandada y aunque en ese acto se aportaron las cuentas del año 2021, aquella petición de variable de 2021 no fue modificada por la parte actora. La parte demandada pagó durante el proceso el importe con el que estaba conforme y, como se alega en el recurso, el Juzgado advirtió que no se entraría en otra cantidad que la restante reclamada de 1.931.892,85 euros. Pero de esa manifestación no cabe admitir ahora, como se alega en el recurso a los efectos de la imposición de costas, que alguna petición de la demanda quedó excluida y que la estimación es total.

La sentencia no se pronunció sobre esta pretensión de la demanda (presentar cuentas y subsidiaria cuantitativa) ni en el sentido de desestimarla en atención a la oposición de la parte demandada ni en el sentido de tenerla por cumplida y ninguna de las partes solicitó aclaración en ese extremo.

Pese a esta circunstancia y a los efectos de la decisión del recurso hay que considerar que en la primera instancia se redujo la reclamación en 60.600 euros y que por causa del recurso de la parte demandada se reduce en 65.045,61 euros, por lo que se mantiene la estimación parcial de la demanda.

Se desestima el recurso de la parte actora.

UNDÉCIMO-La estimación parcial de un recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de cotas. La desestimación de un recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC) .

Vistos los precedentes artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sara Ansón Gracia en nombre de Salgar Investments SLU y Tasal SL contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023 y auto de aclaración de fecha 6 de julio de 2023 recaídos en juicio ordinario nº 1110/2021 y con revocación parcial de dicha resolución se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.850.848,9 euros. Sin expresa imposición de costas del recurso de la parte demandada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

2-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Hernández Hernández en nombre de don Carlos Antonio contra la misma resolución. Con imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución puede caber recurso de casación según los arts 477 y ss, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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