Sentencia Civil 594/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 594/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 227/2023 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100604

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12415

Núm. Roj: SAP B 12415:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120198146587

Recurso de apelación 227/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1191/2021

Parte recurrente/Solicitante: Javier

Procurador/a: Mar Sitja Tost

Abogado/a: Glòria Queraltó Hernández

Parte recurrida: GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 594/2024

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 8 de octubre de 2024

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento de Juicio Ordinario número 1191/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de la procuradora Cristina Camats Franco, en representación del Javier, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Advocat de la Generalitat, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el juez del indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando la demandainterpuesta por D. Javier, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOde todos los pedimentos hechos en su contra a la GENERALITAT DE CATALUNYA, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación del actor. Admitido a trámiteel recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 4 de julio de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del actor, D. Javier, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentó contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, donde solicitó lo siguiente:

"1. Declari el ple domini del Sr. Javier sobre les següents peces de terra:

a) ParceI-la NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii corresponen les Referències Cadastrals NUM002 i NUM003 pel sòl rústic i Ia Referència cadastral NUM004 per la vivenda existent en aquesta ParceI-Ia NUM000 del Polígon NUM001.

b) ParceI-Ia NUM005 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual li correspon Ia Referència cadastral NUM006.

c) Parcel-Ia NUM005 del Polígon NUM007 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii correspon Ia Referència cadastral NUM008.

d) ParceI-la NUM009 del Polígon NUM010 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii correspon la Referència cadastral| cadastral NUM011.

e) Parcel-Ia NUM012 del Polígon NUM009 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii correspon la Referencia cadastral NUM013.

2. Declari que la Finca Registral NUM014 de Sant Cugat Sesgarrigues avarca la superfície marcada en el Cadastre amb les lletres " NUM015", " NUM016" " NUM017" de Ia ParceI-Ia NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, i que es correspon amb la superfície marcada amb color verd en el plànol aportat com a document núm. 10-2.

I declari que la Finca Registral NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues avarca Ia superfície marcada en el Cadastre amb les lletres " NUM019", " NUM015", " NUM020", " NUM021" de la Parcel-Ia NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, i que es correspon amb la superfície marcada amb color taronja en el plànol aportat com a document núm. 10-2.

3. Declari que Ies Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, que es troben inscrites al Registre de Ia Propietat a favor de Ia GENERALITAT DE CATALUNYA, van ser transmeses & favor del Sr. Javier en data 29 de juliol de 1.993, amb anterioritat al fet del que porta causa el títol successori de Ia GENERALITAT DE CATALUNYA i, en conseqüència, declari que el Sr. Javier és el titular del ple domini de les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.

4. En conseqüència, declari Ia nul·litat de Ia Interlocutòria 102/2011, de data 3 de desembre de 2.011, de declaració d'hereus dictada en Procediment de Declaració d'Hereus Ab Intestat 584/2004 del Jutjat de Primera Instància núm. 2 de Vilafranca del Penedès, en tot allò que afecti a les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues i també declari la nul·litat de Ia Certificació administrativa, relació de béns i soI-Iicitud d'inscripció, expedida a Barcelona el dia 27 de novembre de 2.014, en tot allò que afecti també a Ies Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.

5. En conseqüència, declari Ia nul·litat de les inscripcións registrals de les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues contraries a la declaració de titularitat del Sr. Javier sobre aquestes finques, ordenant al Registre de Ia Propietat de Vilafranca del Penedès que canceI-Ii Ia inscripció de titularitat de Ia GENERALITAT DE CATALUNYA sobre les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.

6. Ordeni la rectificació registral de les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, ordenant ai Registre de Ia Propietat de Vilafranca del Penedès que inscrigui la titularitat del Sr. Javier sobre les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.

7. Condemni a la demandada a estar i passar per les anteriors declaracions.

8. Imposi a la demandada Ies costes d'aquest procediment."

2. Partió el actor en la demanda de que, en fecha 29 de julio de 1993, otorgó escritura de renta vitalicia a cambio de cesión de un bien con la Sra. Lorenza, quien estaba representada en ese acto por su apoderado, el Sr. Leonardo; en la citada escritura, se indicaba que la Sra. Lorenza era titular del pleno dominio de la totalidad de la finca descrita del modo siguiente:

En dicha escritura, cedía y transmitía al actor, que recibía y aceptaba, la plena propiedad y posesión de la totalidad de la finca descrita, haciendo constar que la Finca objeto de cesión era la finca registral NUM022 de Sant Cugat Sesgarrigues, no obstante lo cual y atendiendo a la complejidad de la descripción registral evidenciada por la propia lectura y por el hecho de que la finca está formada por diferentes piezas de tierra enumeradas del 1 al 4, y que, además, estaban separadas geográficamente entre ellas, con la finalidad de determinar de forma exacta la superficie objeto de cesión a cambio de renta vitalicia quedaron protocolizados tres planos, en los que constaban marcadas en rojo las parcelas catastrales que fueron cedidas a cambio de la renta vitalicia, indicando el notario autorizante que "los señores comparecientes me entregan 3 planos en el que, según aseguran, aparece grafiada la totalidad de la finca objeto de este otorgamiento";del examen de los tres planos protocolizados, quedaba perfectamente delimitada la superficie objeto de transmisión, al poder identificar visualmente los otorgantes en el momento del otorgamiento de la escritura la superficie que fue objeto de transmisión, y que comprendía diversas fincas catastrales de Sant Cugat Sesgarrigues (Parcela NUM000 del Polígono NUM001; Parcela NUM005 del Polígono NUM001; Parcela NUM023 del Polígono NUM007 (hoy Parcela NUM005 del Polígono NUM007); Parceloa NUM009 del Polígono NUM010, y Parcela NUM012 del Polígono NUM009), con la precisión de que la edificación existente en la parcela NUM023 del polígono NUM007 de Sant Cugat quedó excluida de la operación, como resultaba de los planos, donde aparecía como "vendida", si bien posteriormente el actor y su esposa adquirieron por mitades indivisas la edificación existente en dicha parcela conocida como DIRECCION000. Alegó que, en atención a los planos, la Direcció General del Cadastre inscribió en favor del actor la titularidad catastral de todas aquellas fincas catastrales. Aportó certificados descriptivos y gráficos de las parcelas, así como plano catastral en el que constaban señaladas la totalidad de las parcelas catastrales reseñadas y un plano realizado por el técnico Sr. Casimiro, incluido en el dictamen pericial que aportaba. Adujo que, de los planos protocolizados en la escritura pública, así como de los actos llevados a cabo por la propia Sra. Lorenza, quedaba acreditado que las diferentes piezas de tierra de las que era propietaria en Sant Cugat Sesgarrigues eran tratadas como una unidad de explotación conocida como Finca (o Heretad) DIRECCION001 o finca de la Masía DIRECCION001, siendo también prueba de ello el testamento que otorgó el 10 de febrero de 1981, en cuya cláusula dispositiva cuarta dijo: "Lega a Don Leonardo la heredad llamada " DIRECCION001", situada en el término municipal de Sant Cugat Sesgarrigues (Barcelona ) con todas las tierras y construcciones que comprende, así como las herramientas, maquinaria, aperos, muebles y demás enseres que en tales construcciones se contengan"; además en las cláusulas dispositivas del testamento, la testadora agrupó en lotes todos sus bienes y realizó legados para cada lote, siendo que todas las tierras que la testadora tenía en Sant Cugat Sesgarrigues las agrupó bajo el nombre de "Heredad llamada " DIRECCION001" situada en el término municipal de Sant Cugat Sesgarrigues, que legó al Sr. Leonardo, y todo con base en la creencia de que todas sus tierras de San Cugat Sesgarrigas eran una única finca, como ocurrió al otorgar la escritura pública de 29 de julio de 1993. Alegó que la Sra. Lorenza murió el 7 de abril de 2002 y que, posteriormente, se detectó que las fincas registrales NUM024, NUM014 y NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues constaban aún inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de aquélla, a pesar de que las tierras que forman las fincas registrales NUM014 y NUM018 fueron incluidas en las parcelas objeto de cesión al actor, lo que evidenciaba la omisión en que se incurrió en la escritura pública referida, al no indicar que, juntamente con la finca registral NUM022, también se transmitían las fincas registrales NUM014 y NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, omisión causada porque tanto la propiedad como el adquirente tenían consciencia de la unidad de explotación de las tierras, y porque la finca registral NUM022 es una finca registral discontinua formada por cuatro piezas de tierra que no lindan entre ellas pero que se encuentran inscritas bajo la misma registral, según dictaminó el perito. Alegó que, actualmente, las fincas registrales NUM024, NUM014 y NUM018 figuraban inscritas en favor de la Generalitat de Catalunya, quien mediante el título sucesorio que ostentaba había inscrito a su nombre dos fincas que con anterioridad ya habían sido transmitidas al actor, las fincas NUM014 y NUM018, mientras que la NUM024, que en un principio el actor creyó era parte de la parcela NUM012 del polígono NUM009 de Sant Cugat Sesgarrigues, se constató por el perito del actor que no se había podido localizar, por tener términos indefinidos y difícilmente identificables; ambas fincas se correspondían con las piezas de tierra/parcelas objeto de cesión, y aparecían marcadas en los planos protocolizados en la escritura de 29 de julio de 1993. Alegó, asimismo, que de las notas simples registrales aportadas resultaba que la Sra. Lorenza adquirió por herencia de su madre todas las fincas registrales que formaban la finca DIRECCION001, quien las había heredado, a su vez, de su hermano, tío de la Sra. Lorenza, proviniendo de la herencia familiar, motivo por el cual la familia Lorenza siempre las había tratado como un todo, como una unidad, como una única finca, como "La Finca". Adujo que el error por omisión sufrido por el apoderado de la señora Lorenza al otorgar la escritura pública fue subsanado a través de acta de manifestaciones de fecha 9 de abril de 2014 otorgada ante el mismo notario por el citado apoderado, donde se manifestó claramente que las tierras objeto de cesión al actor fueron las reseñadas en los tres planos que se protocolizaron en la escritura de 29 de julio de 1993, recalcando también que todas esas tierras eran las que se conocían como Masía DIRECCION001. Alegó que de todo ello resultaba que el actor era titular de las fincas catastrales situadas en Sant Cugat Sesgarrigues Parcela NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM005 del polígono NUM001, parcela NUM023 del polígono NUM007 (hoy parcela NUM005 del polígono NUM007 ), parcela NUM009 del polígono NUM010 y parcela NUM012 del polígono NUM009, siendo, por tanto, propietario de las fincas registrales NUM022, NUM014 y NUM018. Tras hacer referencia a la regulación legal del contrato de renta vitalicia y a los elementos del mismo, así como a las reglas de interpretación de los contratos, alegó era necesario que se declarase la titularidad del actor sobre la totalidad de las fincas relacionadas en los tres planos protocolizados y la titularidad de las fincas registrales NUM014 y NUM018. Añadió que el actor se había presentado siempre como propietario de esas tierras con base en la escritura de cesión y que, incluso, en la Declaración única agraria (DUN), siempre había manifestado que todas las tierras relacionadas en los planos eran de su propiedad; aclaró que, inicialmente, la DUN de dichas tierras la hacía EL PONT, S.C.P., y que, posteriormente, cuando se incorporó a la actividad agraria su esposa, esta última pasó a explotarlas, y así lo declaró ante el Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya, sin que ni antes ni después de que la misma fuese declarada heredera de los bienes de la Sra. Lorenza se hubieran opuesto desde la Generalitat de Catalunya a la declaración única agraria anualmente presentada; tampoco ni antes ni después del otorgamiento de la escritura pública se instó modificación catastral para conseguir que se dividiese en tres parcelas diferentes la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Sant Cugat Sergarrigas, y para conseguir que la finca registral NUM022 fuese una finca catastral y las fincas registrales NUM014 y NUM018 fuesen otras dos fincas catastrales. Añadió, asimismo, que formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la Generalitat de Catalunya, quien se opuso, y aportó autorizaciones del Departament d'Agricultura de arranque y de concesión de los derechos de plantación de parcelas vitícolas de los años 2011 a 2014, solicitadas por la esposa del actor como cultivadora y por el actor como propietario; aportó también notificación del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Cataluña, donde constaba como propietario de la parcela NUM012 del polígono NUM009 de Sant Cugat Sesgarrigues, y recibos de pago de IBI de las Parcelas.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que, por razón de la defunción de la Sra. Lorenza, acaecida el 7 de abril de 2002, fue nombrada heredera intestada de la misma, según auto 102/2011 de 3 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedès, en las actuaciones de declaración de herederos abintestato número NUM025. Alegó que, entre los bienes relictos de titularidad de la causante, constaban inscritas en el Registro de la Propiedad las fincas números NUM024, NUM014 y NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, fincas inscritas actualmente a su nombre, y que dichas fincas eran independientes de la finca registral NUM022 propiedad del actor, porque: a) de la escritura pública de renta vitalicia a cambio de cesión de bien objeto de demanda se desprendía sin duda alguna la clara delimitación y concreción de la finca que fue objeto de cesión, tanto por lo que hacía a la descripción de la misma como a los datos registrales, siendo coincidente la descripción con la que constaba en el Registro; b) no resultaba de la escritura pública la voluntad de los otorgantes de que la finca objeto de cesión pues fuese otra u otras fincas distintas de la propiamente recogida en la escritura; c) de la información registral, resultaba que las fincas registrales NUM024, NUM014 y NUM018 son fincas totalmente independientes e individualizadas en relación a la finca registral NUM022, aparte de que la Sra. Lorenza falleció el 7 de abril de 2002, nueve años después, tiempo suficiente para corregir, modificar y complementar las circunstancias, y d) la suma de la superficie de las fincas no podía llevar a confusión al estar hablando de unas grandes extensiones de tierra, siendo distinto el precio de 10 hectáreas que el de 20 hectáreas. Alegó que los planos acompañados a la escritura de cesión de la finca NUM022 no justificaban la propiedad reclamada, porque en la escritura se hablaba de la cesión de un único bien, consistente en la finca registral NUM022, sin que en ningún momento se dijese que abarcase otras fincas, y sin que se manifestase que la cesión correspondía a todas las propiedades de la Sra. Lorenza; no quedaba acreditado que los planos incluyesen la totalidad de las fincas de la demandada ni tampoco la totalidad de la finca registral NUM022, pero, en el negado supuesto de que el plano incluyese parte de las fincas propiedad de la demandada, tampoco tendría virtualidad alguna, pues los planos aportados no estaban firmados por nadie, y la aportación de los planos al final de la escritura, en el último momento, podía haber sido realizada por una de las partes con pleno desconocimiento de la otra, fundada en la confianza, lo que no podía confundirse con la determinación de la voluntad de acuerdo de las partes; lo único cierto era que la Sra. Lorenza solamente entregó la finca registral NUM022; la aportación del plano no indicaba más que una voluntad de ubicación de las fincas en el contexto general de otras fincas de su propiedad; en las escrituras se dice que el valor de la operación de cesión es de veinte millones de pesetas y, teniendo en cuenta que la finca NUM022 que se adquiría tenía una importante propiedad inmobiliaria, nada hacía pensar que con esa cifra se pudiese comprar la finca NUM022 y las registrales NUM024 (39 áreas y 68 centiáreas), NUM014 (dos hectáreas , 56 áreas y 67 centiáreas) y NUM018 (8 hectáreas, 38 áreas ). Adujo que el testamento de la Sra. Lorenza se refería a la finca DIRECCION001, que se correspondía precisamente con la finca NUM022, y que de la descripción registral de la finca NUM022 resultaba que el actor adquirió, precisamente, lo que se entiende comprendía la heredad DIRECCION001. Adujo también que el actor pretendía llevar a confusión respecto de la acreditación de la titularidad catastral de una serie de parcelas, cuando no puede confundirse la titularidad catastral con la registral y, según la jurisprudencia, los efectos civiles en la seguridad jurídica de tráfico inmobiliario están confiados y reservados al Registro de la Propiedad. En cuanto al contrato de renta vitalicia y a la entrega de cosa cierta, alegó que, en este caso, el bien inmueble que fue cedido en virtud del contrato de renta vitalicia constaba perfectamente delimitado. Finalmente, para el negado supuesto de que fuese estimada la demanda, alegó que el actor no estaría legitimado para pedir la revocación de un acto de transmisión hereditaria al que fue totalmente ajeno, y que una cosa sería la demanda patrimonial sobre la propiedad de unas determinadas fincas y otra la pretensión sobre un acto de sucesión ajeno al propio objeto de la demanda, para lo cual el actor carecería de legitimación activa.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de aludir a la jurisprudencia relativa a la acción declarativa de dominio, en el sentido de que la acción meramente declarativa no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo, sin aspiraciones dentro del mismo proceso; se alude también a los requisitos exigidos para que prosperen la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria, en el sentido de que quien la ejercita debe acreditar el dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado, y en el de la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión, identificación que no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca. Se señala que, en este caso, el éxito de la acción declarativa se enlaza directamente con el posible error por omisión que se produjo en la escritura notarial de fecha 29 de julio de 1993, escritura de renta vitalicia a cambio de cesión del bien inmueble, y que no se considera debidamente acreditado. A tal efecto, se tiene como hecho indubitado la cesión de la finca número NUM022, la más extensa, la que únicamente consta en el acta en la escritura notarial como objeto de transmisión, el objeto cierto, añadiendo que dicha escritura no se corrige o complementa hasta el 9 de abril de 2014 por una acta de manifestación del señor Leonardo, que es calificada de tardía; los planos protocolizados y añadidos a la escritura pública no tienen la importancia trascendente que le otorga la parte actora, pues son planos antiguos, trazados y dibujados previamente, como declara el propio señor Javier, que además añade que lo que se marcaba es lo que se compraba, si bien el testigo-perito señor Pedro Antonio le da la trascendencia que tienen esos planos, como mera delimitación de las parcelas de la señora Lorenza, teniendo en cuenta los polígonos industriales y el plan de actuación; además, se considera que es incompatible afirmar el error por omisión con el hecho de que el propio actor fue acompañado de abogado al notario, como declara el Sr. Javier, lo que resulta contradictorio con la transmisión exclusivamente de la finca NUM022, cuestionando cómo con asesoramiento no se pudo plasmar convincentemente la voluntad de la Sra. Lorenza; asimismo, la finca NUM022 tiene un valor estimativo al precio recogido en la escritura de renta vitalicia y cesión, siendo el testigo-perito de la parte demandada el único que lo advierte, a diferencia del testigo-perito de la parte actora, para el que no es objeto de examen o de pericia; además, se dan otras contradicciones, pues el Registro de la Propiedad se refiere a la finca NUM018 como DIRECCION002 y se diferencia claramente del resto, y en concreto de la transmitida, la NUM022. Se concluye que, en síntesis, el precio, la ubicación y la extensión de las parcelas o fincas son datos que conducen también a entender que únicamente se quería transmitir la finca NUM022. Se añade a lo anterior que la alusión al testamento nada cambia, pues es de fecha 10 de febrero de 1981, y, por último, la constancia de la propiedad en el catastro, la declaración única agraria y el pago de los IBIS, serían indicios de haberse demostrado el anterior hecho.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. Sostiene el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado acreditada la voluntad de la señora Lorenza y del actor de fijar como objeto de la escritura de renta vitalicia la totalidad de las tierras grafiadas en los tres planos protocolizados en la escritura notarial aportada con la demanda, no sólo la finca registral NUM022 de Sant Cugat Sesgarrigues. Aduce que la jurisprudencia establece como requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio la existencia de título que acredite la adquisición de la propiedad y la perfecta identificación del bien adquirido, y que, de las periciales practicadas por ambas partes, ha quedado perfectamente identificada la superficie que comprende la finca registral NUM022, así como la superficie que comprenden las fincas registrales NUM014 y NUM018, inscritas en favor de la demandada, pese a haber sido adquiridas por el actor en virtud de las citada escritura de renta vitalicia de 29 de julio de 1993. Aduce que sobre la finca registral NUM022 no existe controversia, y que tampoco existe controversia sobre la ubicación de las fincas registrales NUM014 y NUM018, habiendo quedado acreditado con las periciales realizadas por ambas partes que la finca registral NUM014 abarca la superficie marcada en el catastro con las letras " NUM015", " NUM016" " NUM017" de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Cugat de Sesgarrigues como la que se corresponde con la superficie marcada en color verde en el plano aportado como documento 10-2 de la demanda, y que la finca registral NUM018 abarca la superficie marcada en el catastro con las letras " NUM019", " NUM026", " NUM020" y " NUM021" de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, que se corresponde con la superficie marcada en color naranja en el citado plano; la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de la finca no se obtiene con la demanda ni con la descripción registral, sino que requiere su identificación sobre el terreno, identificación que el actor ha realizado con los planos protocolizados en la escritura; habiendo estado perfectamente identificadas las fincas, ha quedado acreditado que el actor ostenta título para adquirir el dominio de las fincas registrales NUM014 y NUM018 al haber sido cedidas en su favor en la escritura de renta vitalicia, donde aparece que los bienes objeto de la escritura son las piezas de tierra que constan grafiadas en los planos que se protocolizaron; por ello, discrepa el apelante de que en relación con los planos protocolizados de la escritura de renta vitalicia resulte que únicamente le fue cedida la finca registral NUM022, al quedar acreditado que le fueron cedidas las fincas registradas de NUM014 y NUM018, al constar inscritas en ellas las piezas de tierra grafiadas en los planos protocolizados en la escritura. Aduce que el principal error en la valoración de la prueba es el relativo a la trascendencia de los citados planos, a tenor de lo que manifestó el notario en la escritura, de modo que el propio notario recoge el valor que las partes otorgantes dieron a los planos en ese momento. Considera el apelante que, en la sentencia recurrida, se da mayor valor probatorio a las manifestaciones del perito de la demandada que a las manifestaciones realizadas por los intervinientes en la escritura de renta vitalicia, y que se devalúa lo manifestado por el notario; considera que, de la correcta valoración de los planos protocolizados puesta en conexión con el acta de manifestaciones otorgada por el apoderado de la Sra. Lorenza en fecha 9 de abril de 2014 y con el interrogatorio del actor -durante el cual, señala, el letrado de la demandada se refirió reiteradamente al actor como administrador de la Sra. Lorenza, cuando sólo era trabajador de las tierras ("un treballador; els seus antepasats van ser rebassers de les terres i ho van ser fins que es va comprar en renta vitalicia"), resulta que el actor no sabía los números de fincas registrales, que se regían por el catastro, no por el número registral, y que el actor sabía que compraba lo marcado en el plano, lo cual reitera que hay que poner en relación con lo manifestado por el notario en la escritura; es erróneo no otorgar valor probatorio a los planos protocolizados aludiendo a que son planos antiguos, sin diferenciar la antigüedad de la base cartográfica y la antigüedad del contenido del plano en sí; el actor declaró que el plano se aportó el día de la firma y que este plano entró en el Ayuntamiento en 1932, en referencia a la misma base cartográfica que utiliza el perito de la demandada en su informe, observando el "Plànol de l'Avens de Perimetria Catastral de 19 de març de 1.931"; es el mismo plano que sirve de base para elaborar los planos protocolizados en la escritura; además el hecho de que la base de cartográfica del plano sea antigua no significa que los planos protocolizados sean antiguos, habiendo manifestado el actor durante su interrogatorio que las rayas se hacen delante del notario en el momento de la escritura. Discrepa el apelante del valor probatorio que se da a lo manifestado por el perito de la demandada, cuando resulta evidente la incongruencia declarada por dicho perito, dado que no tiene sentido delimitar en un plano en el mismo momento del otorgamiento de la escritura la superficie que comprende tres fincas registrales y defender sólo que comprendía una finca registral, aparte de lo manifestado por el notario; además, en las conclusiones de su informe, dicho perito indicó que los planos protocolizados en la escritura fueron aportados después de 1993, tesis en la que insistió en el acto de juicio, donde intentó que pasaran desapercibidas dando un giro durante su declaración, en el sentido de que, si están en la escritura, es que se hicieron en aquel momento y no después, pero la insistencia en imputar al actor un delito de falsedad en documento público evidencia la falta de imparcialidad del perito de la demandada, utilizando constantemente de forma despectiva la expresión "plànols guixats". En relación con el valor de la finca, aduce que el juez "a quo" considera que del informe pericial de la demandada resulta que el precio que consta en la escritura únicamente se refiere a la registral NUM022, y que por tanto solamente esta finca fue objeto de cesión, cuando queda patente con ese argumento que la sentencia trata el negocio jurídico como si de una compraventa se tratase, aparte de obviar que el hecho de que en el contrato de renta vitalicia se haya pactado la valoración de la finca en nada afecta o condiciona a la renta vitalicia a percibir, la cual se fija en función de la producción de todas las tierras grafiadas en los planos protocolizados; en la sentencia recurrida, se entra a valorar el precio que se indicó en la escritura y se acepta la valoración realizada por el perito de la demandada, quien en su dictamen realiza todos sus cálculos partiendo de que un jornal de tierra son 3.400 m2, pese a que un jornal de tierra en el Penedès son 3.333,33 m2, como expuso el perito del actor y cómo acabó reconociendo el perito de la demandada; dado que en su informe convierte primero todos los jornales a metros y después a hectáreas, el hecho de que el perito de la demandada realice estos cálculos partiendo de un jornal de 3400 m2 supone incrementar de forma encubierta el valor de la finca con la clara finalidad de tergiversar la voluntad de la Sra. Lorenza; además, como también se incluye el valor de la finca conocida como DIRECCION000 y las construcciones existentes en la misma, pese a que en la escritura otorgada consta que los 1.328 m2 de terreno más la correspondiente edificación del DIRECCION000 habían sido vendidos antes del otorgamiento de la renta vitalicia, el elemento precio de la finca se valora en la sentencia desde el prisma del contrato de compraventa y no desde el prisma del contrato de renta vitalicia, en el que es relevante la renta vitalicia que percibirá el cedente durante toda su vida, no el valor de la finca, a tenor del artículo 1802 CC, y el valor de la finca se fija únicamente efectos de liquidar los correspondientes impuestos; por otra parte, en la escritura, la renta vitalicia pactada es de tipo mixto, al estar formada por dinero y por atenciones personales, habiendo confirmado el actor durante su interrogatorio que la forma de fijar la parte económica de la renta vitalicia a abonar se hizo calculando la producción de las piezas de tierra marcadas en los planos y fijando que 1/4 parte de los frutos serían entregados como renta anual durante la vida del cedente, cuantía que se fijó partiendo del valor de la uva de "Covides", de la cual era socia la cedente, como consta en el testamento aportado; y está a lo manifestado al respecto por el perito del actor, que se mantuvo firme al indicar que no ha hablado de valoración de inmuebles, sino de potencial vinícola, siendo precisamente ese concepto el que utiliza el perito de la demandada al final de su interrogatorio cuando, después de reconocer que no tiene el mismo valor una finca plantada de viña que una finca donde ha sido arrancada la viña, y después de reconocer que en su valoración ha tenido en cuenta si las tierras estaban o no plantadas de viñas y por tanto si las cepas de la viña tenían una u otra antigüedad, el perito de la demandada acaba indicando que las fincas se valoran por su potencial llegando a reconocer que la forma de valoración correcta es la que realiza el perito del actor; además, se obvia en la sentencia recurrida que la Sra. Lorenza nunca reclamó al actor el pago de fruto o renta alguno de las piezas de tierra que forman las fincas registrales NUM014 y NUM018, porque estaba totalmente convencida de que estas tierras las había transmitido en escritura de renta vitalicia, con lo cual ya evidenciaba la creencia de la propia cedente de que había transmitido todas las tierras de Sant Cugat Sesgarrigues, elemento verdaderamente importante, según manifestó el actor durante su interrogatorio, y hay que ponerlo en relación con la doctrina de los actos propios; añade que, dado que dentro de los 6.000 euros anuales de 1993 que el actor estuvo abonando hasta el último día de la vida de la cedente se encontraban incluidos la cuarta parte de los frutos provenientes de las fincas NUM014 y NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, en el supuesto de desestimarse las pretensiones del actor, existiría un enriquecimiento injusto de la Sra. Lorenza. Discrepa también el apelante de la valoración que se hace en la sentencia recurrida del acta de manifestaciones de fecha 9 de abril de 2014, que es calificada de tardía, cuando las notas simples registrales acreditan que en la fecha de otorgamiento de la escritura de renta vitalicia las fincas registrales NUM024, NUM014 y NUM018 constaban inscritas a favor de la cedente y que, tal como resulta de los documentos números 16 a 19, hasta el 17 de diciembre de 2014 la demandada no presentó ante el registro de la propiedad los documentos para inscribir a su favor las fincas objeto del litigio, por lo que el acta fue otorgada antes de esa fecha; además, no fue hasta tiempo después de la muerte de la cedente que se tuvo constancia de la existencia de fincas registrales de Sant Cugat Sesgarrigas que constaban todavía inscritas en su favor, pese a que ella era perfectamente conocedora de que todas estas fincas habían sido transmitidas, siendo esa la razón por la que se tuvo conocimiento del error por omisión en ese momento. Añade que de contrario se muestra al apoderado de la cedente con una imagen contraria a la realidad, indicando que tenía un claro conflicto de intereses, pero sin aportar testimonio alguno contra una persona ya difunta, que dedicó toda su vida a servir a la cedente, y que tenía un carácter humanitario, que era soltero y vivió siempre en la finca propiedad de la cedente, habiendo declarado el actor que su tío era fiel a las órdenes de la cedente y no habría hecho nada en contra de las mismas; además, del testamento aportado resulta que el apoderado siempre puso los intereses de la testadora por delante de su propio beneficio, y pese a ser heredero de las fincas, cumpliendo órdenes de la propietaria procedió otorgar la escritura de renta vitalicia; del citado testamento resulta que en él legó a su apoderado la "Heredad llamada " DIRECCION001", situada en el término municipal de Sant Cugat Sesgarrigas (Barcelona) con todas las tierras y construcciones que comprende, así como las herramientas, maquinaria, aperos, muebles y demás enseres que en tales construcciones se contengan". Por otra parte, sostiene el apelante que no son ciertas las manifestaciones vertidas por el letrado de la demandada al formular las conclusiones acerca de que la Sra. Lorenza no quería donar sus fincas al actor porque las dejó a la Generalitat, pues quería que la herencia fuese a parar dónde ha ido a parar, por lo que no pueden ser detraídas estas fincas el patrimonio público sin atender al contenido del testamento de la misma y sin tener en cuenta la ideología de la familia Lorenza, más próxima al clero y al Estado central que a la Generalitat de Catalunya, en razón de la muerte de su tío durante la guerra civil, y que fue propietario de todos los bienes que poseyó la Sra. Lorenza; además los argumentos de la demandada entran en contradicción con el testamento mismo, donde se aprecian sus sentimientos religiosos y el tratamiento de las tierras de Sant Cugat Sesgarrigues como un bloque o una unidad de explotación, aludiendo de nuevo a la estructura del testamento, donde se agruparon todos los bienes por lotes según su tipología, de modo que reitera que queda constatado que todas las tierras de las que era titular la testadora en Sant Cugat Sesgarrigues eran tratadas como un lote, como una unidad de producción, es decir, como una finca o heredad; pese a ser evidente la conexión de la escritura de renta vitalicia con el testamento aportado, en la sentencia recurrida se señala que el hecho de que el testamento sea de 1981 no ha de ser tenido en cuenta para interpretar la escritura de renta vitalicia de 1993, cuando el apelante insiste en que el testamento de la Sra. Lorenza resulta acreditado que fueron legadas al Sr. Leonardo todas las tierras que la testadora tenía en Sant Cugat Sesgarrigues, y que aglutinaba bajo la denominación de "Heredad DIRECCION001". Aduce que, de los documentos números 76 a 81 aportados por el actor con el recurso queda acreditado que la familia Lorenza aglutinaba bajo la denominación de "Heredat DIRECCION001" todas las tierras de San Cugat Sesgarrigues, y considera que tales documentos son concluyentes para determinar que la Sra. Lorenza y sus familiares, de los que trae causa su titularidad, entendían la heredad del DIRECCION001 como el conjunto de fincas de las que era titular en Sant Cugat Sesgarrigues. Finalmente, aduce que de los documentos nº 2 a 3-2 de la contestación queda acreditado que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues es titularidad del actor, constando acreditado de los documentos nº 63 a 71 de la contestación que ha abonado las contribuciones de la citada parcela, la cual comprende las fincas registrales NUM022, NUM014 y NUM018, siendo relevante que el actor conste como titular catastral de la totalidad de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues; la Sra. Lorenza no hizo actuación alguna para mantenerse como titular de la parte de superficie que comprende esta parcela, habiendo expuesto el perito del actor la existencia de mecanismos para generar nuevas referencias catastrales cuando se realiza un negocio jurídico y sólo se transmite una parte de la parcela catastral, lo cual no hizo la cedente, debiendo estar a sus propios actos, al igual que en cuanto a la no reclamación de los frutos de las fincas NUM014 y NUM018; además, el actor ha hecho mejoras en las fincas objeto del procedimiento sin haber requerido autorización, y ha procedido al arrancado y a la plantación de vides, para lo cual se requiere la autorización de la propiedad, sin existir en el Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya declaración alguna que contradiga su titularidad, cuando, según aclaró el perito del actor, el sistema detecta y avisa si hay una misma superficie declarada por dos sujetos; añade que el perito del actor aclaró también que, aunque no se hubiera modificado el Catastro, la Sra. Lorenza hubiera podido declarar al DARP su titularidad sobre las fincas NUM014 y NUM018, dado que en el DARP se pueden generar fincas vinícolas más pequeñas que la catastral, y que "en la viticultura de fa molts anys existeix aquest sistema on la gent està obligada a complir unes normes d'inventari de finques", insistiendo en que "tant el propietario com el cultivador ara i abans tenen obligacions respecte al DARP", sin haber existido nunca en el DARP una declaración en contra de la del actor.

2. La apelada se opone al recurso. Reitera que los planos unidos a la escritura de cesión de la finca NUM022 no justifican la propiedad reclamada de contrario, debiendo prevalecer el tenor de la escritura sobre tales planos, pues en ella se habla de la cesión de un único bien, consistente en la finca registral NUM022, sin aludir a que la cesión abarque otras fincas, y sin que se manifieste que la cesión corresponda a todas las fincas de la cedente en Sant Cugat de Sesrovires. Aduce, además, que la aportación del plano no indica más que la voluntad de ubicación de las fincas dentro del contexto general de otras fincas propiedad de la Sra. Lorenza; se trata de planos antiguos, aprovechados de otros documentos, y, como dijo el testigo perito de la demandada, estaban "guisats" y contenían una mera delimitaciones de las parcelas de la Sra. Lorenza y de los polígonos industriales y planes de actuación; no estaban firmados por nadie; pudieron haber sido aportados por alguna de las partes en el último momento, con pleno desconocimiento de la otra, fundada en la confianza, lo que no cabe confundir con la determinación de la voluntad y acuerdo de las partes. Aduce que, como se señala en la sentencia recurrida, el actor fue acompañado de abogado al otorgamiento de la escritura de cesión, quien le asesoró, de forma que tenía claro que se transmitía sólo la finca NUM022. En cuanto a los precios de la finca NUM022, en la escritura de cesión, que data de 1993, consta como valor de la operación de cesión el de veinte millones de pesetas, cuando la finca NUM022 adquirida tiene una importante propiedad inmobiliaria, como resulta del dictamen pericial del actor, por lo que con esos veinte millones no se podrían comprar, además, las fincas NUM024 (39 áreas, 68 centiáreas; la NUM014 (2 hectáreas, 56 áreas, 67 centiáreas) y la NUM018 (8 hectáreas, 38 áreas). Reitera que el testamento de la Sra. Lorenza se refiere a la finca " DIRECCION001", que se corresponde precisamente con la registral NUM022, pues de la simple descripción de esta última resulta que el actor adquirió el 29 de julio de 1993 lo que se entiende como heredat denominada " DIRECCION001". En cuanto a la confrontación entre Catastro y Registro de la Propiedad, aduce la apelada que el apelante pretende llevar a confusión respecto de la titularidad catastral del actor de una serie de parcelas, cuando el Catastro es una institución de naturaleza tributaria, sin que los datos catastrales puedan producir efectos civiles de presunción de existencia de oponibilidad de derechos inmobiliarios no inscritos, pues la jurisprudencia tiene sentado que los efectos civiles y la seguridad jurídica inmobiliaria están reservados al Registro de la Propiedad, de modo que, si la intención de la Sra. Lorenza hubiese sido ceder el dominio de las cuatro fincas registrales en litigios, cabe preguntarse por qué cedió sólo una, concluyendo la apelada que esa omisión fue producto de una voluntad clara y diáfana otorgada ante Notario. Reitera los argumentos vertidos en la contestación sobre el contrato de renta vitalicia y la entrega de cosa cierta, y aduce que el precio abonado de veinte millones de pesetas no incluye las fincas NUM024, NUM014 y NUM018, por lo expuesto. Concluye que la apelada es la heredera abintestato de la Sra. Lorenza, y que no cabría, en su caso, la revocación de un acto de transmisión hereditaria al que es ajeno el actor.

TERCERO.-1. Ejercitada por el actor acción declarativa del dominio, cabe recordar lo que señala la jurisprudencia sobre la materia, señalando la STS, Sala 1ª, de 2 de junio de 2008 ( ROJ: STS 2587/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2587 ) lo siguiente:

"La acción declarativa de dominio, ejercitada en el presente caso, tiene por objeto simplemente declarar el derecho de propiedad y viene destinada, con la reivindicatoria, a la protección del mismo, fundándose en el artículo 348 del Código civil ( sentencias de 17 de enero de 2001 , 3 de junio de 2004 ), siendo requisito necesario la perfecta identificación de la finca, tanto en su superficie como en su contenido ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 ).

En relación con lo anterior el principio de legitimación registral, formando parte del de presunción registral, plasmado esencialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en principio no alcanza a las circunstancias puramente de hecho, lo cual debe ser matizado. La sentencia de 18 de febrero de 1987 dijo al respecto:

El actor presenta título legítimo inscrito en el Registro de la propiedad. Estimación correcta por cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que «a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo», disponiendo el artículo 1250 del Código Civil que «las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas». Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961 , declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción «iuris tantum» alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la sentencia de 3 de febrero de 1955 , recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoria, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Y la de 30 de noviembre de 1991 concreta, en relación con las circunstancias de hecho:

El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947 , 13-5-1959 , 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.

Y concluye la de 31 de mayo de 1999:

Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular "también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).

En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción."

2. Sentado lo anterior, en contra de lo que sostiene el apelante, este Tribunal considera que la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida. Y ello partiendo de cuál es el tenor literal de la escritura pública de renta vitalicia a cambio de cesión de un bien otorgada en fecha 29 de julio de 1993 entre la Sra. Lorenza (cedente), representada por el Sr. Leonardo, y el sobrino de este último, el actor Sr. Javier (cesionario).

3. En la citada escritura, consta que la cedente es titular del pleno dominio de una finca sita en Sant Cugat de Sesgarrigues, "La heredad llamada DIRECCION001", formada por cuatro partes que se pasan a detallar en la escritura, y que se identifica registralmente como la finca registral NUM022 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, no con las fincas registrales NUM014 y NUM018 -tampoco con la NUM024-, identificación, únicamente, con una concreta finca de las registrales que eran propiedad de la cedente en dicho municipio.

4. El ahora apelante insiste, sin embargo, en que realmente le fueron cedidas también las parcelas catastrales que se corresponden con las fincas registrales NUM014 y NUM018, y lo hace, sobre todo, con base en los planos unidos a la citada escritura pública, cuando el propio Notario dejó constancia en la escritura de que "Finalmente los Sres. comparecientes me entregan tres planos en el que, según aseguran, aparece grafiada la totalidad de la finca objeto de este otorgamiento, a fin de que los protocolice, lo que seguidamente hago, con la presente matriz, de la que pasarán a formar parte integrante".

En contra de lo que sostiene el apelante, el Notario no corrobora que las tierras encuadradas dentro de los límites marcados en rojo en el primero de los planos unidos -planos que quedaron protocolizados y que, por tanto, no pudieron ser objeto de aportación posterior- se correspondan, no sólo con la finca registral NUM022, sino también con las fincas registrales NUM014 y NUM018, por más que estas últimas aparezcan también dentro de esos límites. Lo denota la expresión "según aseguran".

5. Por otra parte, el apelante alude a "La Heredad DIRECCION001" como el objeto de cesión, y la relaciona con el legado hecho por la Sra. Lorenza, en un testamento de 1981, al que, posteriormente, sería su representante en el otorgamiento de la escritura de renta vitalicia a cambio de cesión de un bien de 29 de mayo de 1993 (el Sr. Leonardo), en el sentido de que dicha Heredad abarcaba todas las fincas de las que la cedente era propietaria en Sant Cugat de Sesgarrigues, y sostiene que fue intención de la cedente la cesión de todas ellas. Pero, sin embargo, en la citada escritura pública, las tierras cedidas y descritas se identifican concretamente con la finca registral NUM022, hecho éste que revela no sólo la intención de ceder exclusivamente esa finca registral, sino, sobre todo, que se tenía conocimiento por la cedente de que las tierras de su propiedad en Sant Cugat de Sesgarrigues habían sido objeto en su momento de distribución en diversas fincas registrales.

Además, como bien señala el juez "a quo", "el Registro de la Propiedad se refiere a la finca NUM018 como DIRECCION002 y se diferencia claramente del resto y en concreto de la transmitida, la NUM022", ya desde 1942.

6. Por lo demás, los límites marcados en rojo sobre el primero de los planos protocolizados engloban, incluso, una finca que en la demanda se reconoce había sido objeto de venta en su momento, y que, en fecha 16 de octubre de 2001, con posterioridad, pues, a la escritura 29 de mayo de 1993, el actor procedió a adquirir por escritura pública de compraventa a la Sra. Verónica. Se trata de la finca registral NUM027 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, que es descrita en esa escritura de compraventa como "RUSTICA.- Parcela de terreno secano, dentro de la cual existe una casa conocida con el nombre de DIRECCION000 (...) según reciente medición la edificación tiene una superficie de trescientos doce metros con ciento cuarenta y cinco centímetros cuadrados, y el terreno circundante, mil trescientos veintiocho metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (...)", si bien aparece en el plano primero la mención manuscrita de "vendida".

7. Lo anterior no queda contradicho a partir de la lectura de los documentos unidos en esta segunda instancia (documentos nº 76 a 81), aunque en ellos aparezcan denominadas por su autor, el Sr. Maximino (tío de la cedente), como "Heredad DIRECCION001" o "Heredad del DIRECCION001" las tierras de su propiedad sitas en su mayor parte en Sant Cugat de Sesgarrigues, pero también en Aviñonet y en Vilafranca del Penedès (documento nº 81). Es más, ya en el documento nº 76 se relacionan cinco fincas/partidas de su propiedad, a saber: 1ª) integrada por DIRECCION003, DIRECCION004 o DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 o DIRECCION008, y DIRECCION001; 2ª) DIRECCION007 o DIRECCION009; 3ª) DIRECCION010; 4ª) DIRECCION010, y 5ª) DIRECCION002. Y lo cierto es que, según la inscripción 5ª de las notas simples aportadas con la propia demanda y relativas a la finca registral NUM022, la Heredad llamada " DIRECCION001" aparece integraba por diversas "partes o designas": "I.- La casa heredad (...) II.- La pieza de tierra llamada DIRECCION003 (...) III.- La pieza de tierra denominada de DIRECCION005 (...) IV.- La pieza de tierra llamada DIRECCION007 o de DIRECCION008 (...) y V.- La pieza de tierra en la partida de las DIRECCION006".

Teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad aparece que la pieza de tierra llamada DIRECCION003 fue objeto de segregación, sin quedar resto alguno, la conclusión ha de ser la de que la Heredad llamada " DIRECCION001" se corresponde ahora con la finca/partida identificada como NUM028 en la relación elaborada por el Sr. Maximino, excepción hecha de la denominada DIRECCION003. No se corresponde siquiera con otras fincas que ya entonces eran propiedad del citado, entre ellas, DIRECCION002 ( NUM029).

El Sr. Maximino, fallecido en 1936, elaboró tales documentos antes de que diera comienzo la guerra civil. Pero, aparte de segregaciones como la expuesta, las tierras de él provenientes dieron lugar posteriormente a diversas fincas registrales independientes, circunstancia ésta que no podía ser desconocida por la Sra. Lorenza al tiempo de la cesión, quien había devenido heredera por herencia de su madre en 1959, máxime cuando, como se ha expuesto, se refirió únicamente a una de ellas (la finca registral NUM022) en la escritura de 29 de mayo de 1993.

8. Lo anterior no puede verse tampoco contradicho por el acta de manifestaciones otorgada el 9 de abril de 2014 por parte del Sr. Leonardo, quien dijo: "IV. Que al signar l'escriptura de data 29 de juliol de 1.993 les instruccions que jo tenia era transmetre al Sr. Javier totes les finques de Sant Cugat Sesgarrigues que eren propietat de la Sra. Lorenza, tal i como va indicar-se en el plànol que varem incloure en l'escriptura. V. Tal i como consta en la clàusula "DICEN QUINTO" de la citada escriptura atorgada en data 29 de juliol de 1.993, Protocolo 1.642 del Sr. CÉSAR MARTÍN NÚÑEZ, la terra que va passar a ser propietat del Sr. Javier en virtud d'aquesta escriptura foren les peces de terra que consten marcades en els plànols que acompañen a la escriptura i que són:

1)Parcel.la NUM005 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues.

2)Parcel.la NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues.

3)La peça de terra situada al sud de la Parcel.la NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, y que està separada d'aquesta per la DIRECCION011. En el plànol que va adjuntarse a l'escriptura constava assenyalada amb les lletres NUM023 i NUM030 i s'indicava que a dins d'aquesta parcel.la hi havia una casa que ja estava venuda. Aquesta peça de terra actualmente és la Parcel.la NUM005 del Polígon NUM007 de Sant Cugat Sesgarrigues.

4)Parcel.la NUM009 del Polígon NUM010 de Sant Cugat Sesgarrigues.

5)Parcel.la NUM012 del Polígon NUM009 de Sant Cugat Sesgarrigues.

(...)

VI. Que totes aquestes terres eren les que es coneixien como la finca de la Masia DIRECCION001. És per això, que en la citada escriptura parlem de finca quan ens referim a totes les peces de terra perquè la Sra. Lorenza sempre ho havia tingut com a un tot.

(...)

VIII. Que la Sra. Lorenza sempre va dir a tothom que les peces de terra que tenia a Sant Cugat Sesgarrigues les havia venut al Sr. Javier l'any 1.993. Per aquest motiu, des del 29 de julioñ de 1.993 tothom ha tingut al Sr. Javier com a propietari de les terres que consten marcades en els plànols de l'escriptura.

(...)

X. Que el 8 d'abril de 2.002 va morir la Sra. Lorenza sent conscient de que totes les terres que ella tenia a Sant Cugat Sesgarrigues a juliol de 1.993 havien passat a ser propietat del Sr. Javier."

En esa acta de manifestaciones, se alude, pues, a parcelas/piezas de tierra, no a fincas registrales, lo cual reiteramos que se contradice con referirse sólo a la finca registral NUM022 en la escritura de 29 de mayo de 1993. Además, cabe entender que esa acta es calificada de "tardía" en la sentencia recurrida porque fue otorgada en 2014, cuando ya por auto de fecha 3 de diciembre de 2011, dictado en el procedimiento de Declaración de Herederos Abintestato 584/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedès, la Generalitat de Catalunya fue declarada heredera abintestato de la Sra. Lorenza, y sin que esta última hubiese desplegado actuación alguna por sí o a través de su representante antes de su fallecimiento en 2002 a efectos aclaratorios. Y cabe presumir, sin que conste lo contrario, que la demandada fue declarada heredera abintestato de la Sra. Lorenza tras el seguimiento de los oportunos trámites judiciales conforme a los arts.977 y ss LEC 1881, que incluían información pública y la intervención del Ministerio Fiscal.

9. Por lo demás, el testamento aportado con la demanda, que data de 1981, recoge, ciertamente, un legado en favor del Sr. Leonardo relativo a "la Heredad llamada " DIRECCION001", situada en el término municipal de Sant Cugat Sesgarriguas (Barcelona) con todas las tierras y construcciones que comprende, así como las herramientas, maquinaria, aperos, muebles y demás enseres que en tales construcciones se contengan", e, incluso, una institución de heredera universal en favor de su prima hermana, la Sra. Adelaida, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes, y se establecen lotes de bienes, según su naturaleza, no obstante lo cual se tuvo que seguir, finalmente, un procedimiento de declaración de herederos abintestato. Pero ese legado de "la Heredad llamada " DIRECCION001", se corresponde con el objeto de la escritura de renta de vitalicia y cesión de un bien de 29 de mayo de 1993; de hecho, en el acta de manifestaciones antes citada, el manifestante dijo: "XII. Que mai he reclamat el meu llegat perquè sempre he sigut conscient de que l'actual propietari d'aquestes terresés el Sr. Javier, ja que les instruccions que jo tenia de la Sra. Lorenza era transmetre al Sr. Javier totes les finques de Sant Cugat Sesgarrigues de les que ella n'era propietària." Cuestión distinta es que, como hemos expuesto, no pueda hacerse esa asimilación, y que no sea suficiente sostener que ésa fue la intención de la Sra. Lorenza.

10. Por otra parte, teniendo en cuenta que no es controvertido que el actor sea, cuando menos, es cultivador de la finca NUM022, y que, a efectos prácticos, es posible que lo venga siendo de facto de las fincas objeto de discusión (fincas NUM014 y NUM018), el dato de que haya podido ir abonando el IBI no ha de ser considerado un dato definitivo a los efectos de la acción declarativa de dominio ejercitada. Como se señala en STSJC de 21 de julio de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 6066/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:6066 ), citada en la sentencia recurrida:

"Así, pues, el apoyo probatorio que realiza el recurrente en el pago del IBI y figurar a su nombre en el catastro pueden considerarse indicios valorables a los efectos de determinar la posesión en concepto de dueño, pero por si solos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio que reforma, entre otros, la Ley del Catastro inmobiliario aprobada por RDL. 1/2004, de 5 de marzo, con la finalidad de que exista una coordinación de la información existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro (en que figuraba el recurrente) para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios para los ciudadanos y las Administraciones, no puede determinar, con el automatismo que se pretende por el recurrente que con solo estos dos datos (titularidad catastral y subsiguiente pago del IBI), aisladamente considerados, pueda declararse que la posesión del recurrente lo fue a título de dueño."

Lo anterior se reitera en las SSTSJC, Sala de lo civil, de 19 de diciembre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 10652/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:10652 ), de 22 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 7656/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:7656 ) y de 30 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 9051/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:9051 ). A su vez, el ATSJC de 13 de marzo de 2023 ( ROJ: ATSJ CAT 171/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:171A ), con remisión al ATSJC de 16 de septiembre de 2019, señala que "El hecho de que el demandado conste como titular catastral de la superficie discutida y haya pagado el IBI, no es acreditativo por si solo de la titularidad de la finca. Tal y como establece reiterada jurisprudencia, el Catastro no establece prueba sino solamente indicios, que deben valorarse junto al resto de prueba practicada y la valoración conjunta de toda la prueba no acredita la titularidad de la finca por parte del demandado"."

3. En cuanto a la posesión en concepto de titular del derecho, esto es, en concepto de dueño, no es, por tanto, un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", y no son aptos a tal fin los actos anteriormente señalados por la jurisprudencia."

Por lo demás, a excepción del resguardo de pago de IBI aportado como documento nº 63-1 de la demanda, que data de 2007 y que se corresponde por el pago por parte EL PONT, SCP del IBI relativo a la Masía DIRECCION001, el resto son resguardos de pago emitidos a partir de 2012, después de que la Generalitat de Catalunya deviniera propietaria a tenor de la declaración de herederos abintestato en virtud de auto de 3 de diciembre de 2011.

11. En cuanto a que el actor ha hecho mejoras en las fincas objeto del procedimiento sin haber requerido de autorización, y que ha procedido al arrancado y a la plantación de vides, para lo cual se requiere la autorización de la propiedad, sin que exista en el Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya declaración alguna que contradiga su titularidad, cuando, según aclaró el perito del actor, el sistema detecta y avisa si hay una misma superficie declarada por dos sujetos, consideramos que no tiene relevancia a los efectos de la acción declarativa de dominio ejercitada lo que pueda venir ocurriendo en la práctica en ese ámbito administrativo.

12. En cuanto a que en la sentencia recurrida se trata el negocio jurídico como si de una compraventa se tratase, a que los veinte millones de pesetas no sólo iban referidos a la finca NUM022, sino también a la NUM014 y a la NUM018, y que se fijó el valor a efectos de liquidación de impuestos, debiendo estar a la renta vitalicia de tipo mixto pactada, lo cierto es que, aunque no se tratase de una compraventa propiamente dicha, el propio Sr. Leonardo dijo en el acta de manifestaciones "VIII. Que la Sra. Lorenza sempre va dir a tothom que les peces de terra que tenia a Sant Cugat Sesgarrigues les havia venut al Sr. Javier l'any 1.993 (...)"; además, con independencia de la renta vitalicia en sí, no era ocioso establecer en la escritura cuál era el valor de la finca transmitida a cambio de aquélla. Lo cierto es que la finca transmitida aparece valorada en veinte millones de pesetas, cuando el perito de la demandada fijó en 269.863,09 euros (44.901.440 pesetas) solamente el importe de la finca NUM022, que es la de mayor extensión y que incluye la Masía de DIRECCION001, que data de los siglos XVII-XX, y que está catalogada como BCIL; incluso en el supuesto de detraer la valoración de la construcción del DIRECCION000 (14.040,60 euros) -en el primero de los planos aparece como "vendida", si bien seguía formando parte de la finca NUM022 en la descripción registral- y el valor del suelo donde se levanta (34.963,30 euros), se estaría hablando de una valoración pericial de 220.859,19 euros (36.747.877 pesetas), suma bastante superior a veinte millones de pesetas. Por tanto, no cabe pretender que, además, se transmitieran otras fincas en la escritura de 29 de mayo de 1993.

13. Respecto de que la renta fijada es mixta, en la escritura se pactó la obligación de "1.- Satisfacer a la cedente una renta o pensión anual y vitalicia equivalente al valor de UNA CUARTA PARTE de la totalidad de los frutos producidos por la finca cedida, cuya cuarta parte estiman en UN MILLON de pesetas. 2.- Convivir con la cedente y con las personas a su servicio siempre que Doña Lorenza se traslade a la finca descrita, obligándose a tener a disposición de Doña Lorenza las habitaciones que ésta precise en buen estado de conservación (...). 3.- Prestar a la cedente, de por vida, los servicios de administración y ayuda de cualquier tipo (...)." Por tanto, la renta propiamente dicha era la estimada en un millón de pesetas anuales, pues así consta en la propia escritura, sin perjuicio de establecerse también una serie obligaciones a cargo del cesionario.

14. Cabe concluir que, aparte de que lo declarado por el actor durante su interrogatorio ha de ser valorado conforme al art.316 LEC ("1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307"), el precio, la ubicación y la extensión de las fincas son datos que conducen a entender que únicamente se quería transmitir la finca NUM022, tal y como se señala en la sentencia recurrida.

15. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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