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09/01/2025
Sentencia Civil 594/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 227/2023 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 594/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100604
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12415
Núm. Roj: SAP B 12415:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120198146587
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Javier
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: Glòria Queraltó Hernández
Parte recurrida: GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 8 de octubre de 2024
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento de Juicio Ordinario número 1191/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de la procuradora Cristina Camats Franco, en representación del Javier, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Advocat de la Generalitat, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el juez del indicado Juzgado
Antecedentes
"Que
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"1. Declari el ple domini del Sr. Javier sobre les següents peces de terra:
a) ParceI-la NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii corresponen les Referències Cadastrals NUM002 i NUM003 pel sòl rústic i Ia Referència cadastral NUM004 per la vivenda existent en aquesta ParceI-Ia NUM000 del Polígon NUM001.
b) ParceI-Ia NUM005 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual li correspon Ia Referència cadastral NUM006.
c) Parcel-Ia NUM005 del Polígon NUM007 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii correspon Ia Referència cadastral NUM008.
d) ParceI-la NUM009 del Polígon NUM010 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii correspon la Referència cadastral| cadastral NUM011.
e) Parcel-Ia NUM012 del Polígon NUM009 de Sant Cugat Sesgarrigues, a la qual Ii correspon la Referencia cadastral NUM013.
2. Declari que la Finca Registral NUM014 de Sant Cugat Sesgarrigues avarca la superfície marcada en el Cadastre amb les lletres " NUM015", " NUM016" " NUM017" de Ia ParceI-Ia NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, i que es correspon amb la superfície marcada amb color verd en el plànol aportat com a document núm. 10-2.
I declari que la Finca Registral NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues avarca Ia superfície marcada en el Cadastre amb les lletres " NUM019", " NUM015", " NUM020", " NUM021" de la Parcel-Ia NUM000 del Polígon NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, i que es correspon amb la superfície marcada amb color taronja en el plànol aportat com a document núm. 10-2.
3. Declari que Ies Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, que es troben inscrites al Registre de Ia Propietat a favor de Ia GENERALITAT DE CATALUNYA, van ser transmeses & favor del Sr. Javier en data 29 de juliol de 1.993, amb anterioritat al fet del que porta causa el títol successori de Ia GENERALITAT DE CATALUNYA i, en conseqüència, declari que el Sr. Javier és el titular del ple domini de les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.
4. En conseqüència, declari Ia nul·litat de Ia Interlocutòria 102/2011, de data 3 de desembre de 2.011, de declaració d'hereus dictada en Procediment de Declaració d'Hereus Ab Intestat 584/2004 del Jutjat de Primera Instància núm. 2 de Vilafranca del Penedès, en tot allò que afecti a les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues i també declari la nul·litat de Ia Certificació administrativa, relació de béns i soI-Iicitud d'inscripció, expedida a Barcelona el dia 27 de novembre de 2.014, en tot allò que afecti també a Ies Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.
5. En conseqüència, declari Ia nul·litat de les inscripcións registrals de les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues contraries a la declaració de titularitat del Sr. Javier sobre aquestes finques, ordenant al Registre de Ia Propietat de Vilafranca del Penedès que canceI-Ii Ia inscripció de titularitat de Ia GENERALITAT DE CATALUNYA sobre les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.
6. Ordeni la rectificació registral de les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, ordenant ai Registre de Ia Propietat de Vilafranca del Penedès que inscrigui la titularitat del Sr. Javier sobre les Finques Registrals NUM014 i NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues.
7. Condemni a la demandada a estar i passar per les anteriors declaracions.
8. Imposi a la demandada Ies costes d'aquest procediment."
2. Partió el actor en la demanda de que, en fecha 29 de julio de 1993, otorgó escritura de renta vitalicia a cambio de cesión de un bien con la Sra. Lorenza, quien estaba representada en ese acto por su apoderado, el Sr. Leonardo; en la citada escritura, se indicaba que la Sra. Lorenza era titular del pleno dominio de la totalidad de la finca descrita del modo siguiente:
En dicha escritura, cedía y transmitía al actor, que recibía y aceptaba, la plena propiedad y posesión de la totalidad de la finca descrita, haciendo constar que la Finca objeto de cesión era la finca registral NUM022 de Sant Cugat Sesgarrigues, no obstante lo cual y atendiendo a la complejidad de la descripción registral evidenciada por la propia lectura y por el hecho de que la finca está formada por diferentes piezas de tierra enumeradas del 1 al 4, y que, además, estaban separadas geográficamente entre ellas, con la finalidad de determinar de forma exacta la superficie objeto de cesión a cambio de renta vitalicia quedaron protocolizados tres planos, en los que constaban marcadas en rojo las parcelas catastrales que fueron cedidas a cambio de la renta vitalicia, indicando el notario autorizante que
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que, por razón de la defunción de la Sra. Lorenza, acaecida el 7 de abril de 2002, fue nombrada heredera intestada de la misma, según auto 102/2011 de 3 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedès, en las actuaciones de declaración de herederos abintestato número NUM025. Alegó que, entre los bienes relictos de titularidad de la causante, constaban inscritas en el Registro de la Propiedad las fincas números NUM024, NUM014 y NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, fincas inscritas actualmente a su nombre, y que dichas fincas eran independientes de la finca registral NUM022 propiedad del actor, porque: a) de la escritura pública de renta vitalicia a cambio de cesión de bien objeto de demanda se desprendía sin duda alguna la clara delimitación y concreción de la finca que fue objeto de cesión, tanto por lo que hacía a la descripción de la misma como a los datos registrales, siendo coincidente la descripción con la que constaba en el Registro; b) no resultaba de la escritura pública la voluntad de los otorgantes de que la finca objeto de cesión pues fuese otra u otras fincas distintas de la propiamente recogida en la escritura; c) de la información registral, resultaba que las fincas registrales NUM024, NUM014 y NUM018 son fincas totalmente independientes e individualizadas en relación a la finca registral NUM022, aparte de que la Sra. Lorenza falleció el 7 de abril de 2002, nueve años después, tiempo suficiente para corregir, modificar y complementar las circunstancias, y d) la suma de la superficie de las fincas no podía llevar a confusión al estar hablando de unas grandes extensiones de tierra, siendo distinto el precio de 10 hectáreas que el de 20 hectáreas. Alegó que los planos acompañados a la escritura de cesión de la finca NUM022 no justificaban la propiedad reclamada, porque en la escritura se hablaba de la cesión de un único bien, consistente en la finca registral NUM022, sin que en ningún momento se dijese que abarcase otras fincas, y sin que se manifestase que la cesión correspondía a todas las propiedades de la Sra. Lorenza; no quedaba acreditado que los planos incluyesen la totalidad de las fincas de la demandada ni tampoco la totalidad de la finca registral NUM022, pero, en el negado supuesto de que el plano incluyese parte de las fincas propiedad de la demandada, tampoco tendría virtualidad alguna, pues los planos aportados no estaban firmados por nadie, y la aportación de los planos al final de la escritura, en el último momento, podía haber sido realizada por una de las partes con pleno desconocimiento de la otra, fundada en la confianza, lo que no podía confundirse con la determinación de la voluntad de acuerdo de las partes; lo único cierto era que la Sra. Lorenza solamente entregó la finca registral NUM022; la aportación del plano no indicaba más que una voluntad de ubicación de las fincas en el contexto general de otras fincas de su propiedad; en las escrituras se dice que el valor de la operación de cesión es de veinte millones de pesetas y, teniendo en cuenta que la finca NUM022 que se adquiría tenía una importante propiedad inmobiliaria, nada hacía pensar que con esa cifra se pudiese comprar la finca NUM022 y las registrales NUM024 (39 áreas y 68 centiáreas), NUM014 (dos hectáreas , 56 áreas y 67 centiáreas) y NUM018 (8 hectáreas, 38 áreas ). Adujo que el testamento de la Sra. Lorenza se refería a la finca DIRECCION001, que se correspondía precisamente con la finca NUM022, y que de la descripción registral de la finca NUM022 resultaba que el actor adquirió, precisamente, lo que se entiende comprendía la heredad DIRECCION001. Adujo también que el actor pretendía llevar a confusión respecto de la acreditación de la titularidad catastral de una serie de parcelas, cuando no puede confundirse la titularidad catastral con la registral y, según la jurisprudencia, los efectos civiles en la seguridad jurídica de tráfico inmobiliario están confiados y reservados al Registro de la Propiedad. En cuanto al contrato de renta vitalicia y a la entrega de cosa cierta, alegó que, en este caso, el bien inmueble que fue cedido en virtud del contrato de renta vitalicia constaba perfectamente delimitado. Finalmente, para el negado supuesto de que fuese estimada la demanda, alegó que el actor no estaría legitimado para pedir la revocación de un acto de transmisión hereditaria al que fue totalmente ajeno, y que una cosa sería la demanda patrimonial sobre la propiedad de unas determinadas fincas y otra la pretensión sobre un acto de sucesión ajeno al propio objeto de la demanda, para lo cual el actor carecería de legitimación activa.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de aludir a la jurisprudencia relativa a la acción declarativa de dominio, en el sentido de que la acción meramente declarativa no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo, sin aspiraciones dentro del mismo proceso; se alude también a los requisitos exigidos para que prosperen la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria, en el sentido de que quien la ejercita debe acreditar el dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado, y en el de la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión, identificación que no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca. Se señala que, en este caso, el éxito de la acción declarativa se enlaza directamente con el posible error por omisión que se produjo en la escritura notarial de fecha 29 de julio de 1993, escritura de renta vitalicia a cambio de cesión del bien inmueble, y que no se considera debidamente acreditado. A tal efecto, se tiene como hecho indubitado la cesión de la finca número NUM022, la más extensa, la que únicamente consta en el acta en la escritura notarial como objeto de transmisión, el objeto cierto, añadiendo que dicha escritura no se corrige o complementa hasta el 9 de abril de 2014 por una acta de manifestación del señor Leonardo, que es calificada de tardía; los planos protocolizados y añadidos a la escritura pública no tienen la importancia trascendente que le otorga la parte actora, pues son planos antiguos, trazados y dibujados previamente, como declara el propio señor Javier, que además añade que lo que se marcaba es lo que se compraba, si bien el testigo-perito señor Pedro Antonio le da la trascendencia que tienen esos planos, como mera delimitación de las parcelas de la señora Lorenza, teniendo en cuenta los polígonos industriales y el plan de actuación; además, se considera que es incompatible afirmar el error por omisión con el hecho de que el propio actor fue acompañado de abogado al notario, como declara el Sr. Javier, lo que resulta contradictorio con la transmisión exclusivamente de la finca NUM022, cuestionando cómo con asesoramiento no se pudo plasmar convincentemente la voluntad de la Sra. Lorenza; asimismo, la finca NUM022 tiene un valor estimativo al precio recogido en la escritura de renta vitalicia y cesión, siendo el testigo-perito de la parte demandada el único que lo advierte, a diferencia del testigo-perito de la parte actora, para el que no es objeto de examen o de pericia; además, se dan otras contradicciones, pues el Registro de la Propiedad se refiere a la finca NUM018 como DIRECCION002 y se diferencia claramente del resto, y en concreto de la transmitida, la NUM022. Se concluye que, en síntesis, el precio, la ubicación y la extensión de las parcelas o fincas son datos que conducen también a entender que únicamente se quería transmitir la finca NUM022. Se añade a lo anterior que la alusión al testamento nada cambia, pues es de fecha 10 de febrero de 1981, y, por último, la constancia de la propiedad en el catastro, la declaración única agraria y el pago de los IBIS, serían indicios de haberse demostrado el anterior hecho.
5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Sostiene el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado acreditada la voluntad de la señora Lorenza y del actor de fijar como objeto de la escritura de renta vitalicia la totalidad de las tierras grafiadas en los tres planos protocolizados en la escritura notarial aportada con la demanda, no sólo la finca registral NUM022 de Sant Cugat Sesgarrigues. Aduce que la jurisprudencia establece como requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio la existencia de título que acredite la adquisición de la propiedad y la perfecta identificación del bien adquirido, y que, de las periciales practicadas por ambas partes, ha quedado perfectamente identificada la superficie que comprende la finca registral NUM022, así como la superficie que comprenden las fincas registrales NUM014 y NUM018, inscritas en favor de la demandada, pese a haber sido adquiridas por el actor en virtud de las citada escritura de renta vitalicia de 29 de julio de 1993. Aduce que sobre la finca registral NUM022 no existe controversia, y que tampoco existe controversia sobre la ubicación de las fincas registrales NUM014 y NUM018, habiendo quedado acreditado con las periciales realizadas por ambas partes que la finca registral NUM014 abarca la superficie marcada en el catastro con las letras " NUM015", " NUM016" " NUM017" de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Cugat de Sesgarrigues como la que se corresponde con la superficie marcada en color verde en el plano aportado como documento 10-2 de la demanda, y que la finca registral NUM018 abarca la superficie marcada en el catastro con las letras " NUM019", " NUM026", " NUM020" y " NUM021" de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Sant Cugat Sesgarrigues, que se corresponde con la superficie marcada en color naranja en el citado plano; la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de la finca no se obtiene con la demanda ni con la descripción registral, sino que requiere su identificación sobre el terreno, identificación que el actor ha realizado con los planos protocolizados en la escritura; habiendo estado perfectamente identificadas las fincas, ha quedado acreditado que el actor ostenta título para adquirir el dominio de las fincas registrales NUM014 y NUM018 al haber sido cedidas en su favor en la escritura de renta vitalicia, donde aparece que los bienes objeto de la escritura son las piezas de tierra que constan grafiadas en los planos que se protocolizaron; por ello, discrepa el apelante de que en relación con los planos protocolizados de la escritura de renta vitalicia resulte que únicamente le fue cedida la finca registral NUM022, al quedar acreditado que le fueron cedidas las fincas registradas de NUM014 y NUM018, al constar inscritas en ellas las piezas de tierra grafiadas en los planos protocolizados en la escritura. Aduce que el principal error en la valoración de la prueba es el relativo a la trascendencia de los citados planos, a tenor de lo que manifestó el notario en la escritura, de modo que el propio notario recoge el valor que las partes otorgantes dieron a los planos en ese momento. Considera el apelante que, en la sentencia recurrida, se da mayor valor probatorio a las manifestaciones del perito de la demandada que a las manifestaciones realizadas por los intervinientes en la escritura de renta vitalicia, y que se devalúa lo manifestado por el notario; considera que, de la correcta valoración de los planos protocolizados puesta en conexión con el acta de manifestaciones otorgada por el apoderado de la Sra. Lorenza en fecha 9 de abril de 2014 y con el interrogatorio del actor -durante el cual, señala, el letrado de la demandada se refirió reiteradamente al actor como administrador de la Sra. Lorenza, cuando sólo era trabajador de las tierras ("un treballador; els seus antepasats van ser rebassers de les terres i ho van ser fins que es va comprar en renta vitalicia"), resulta que el actor no sabía los números de fincas registrales, que se regían por el catastro, no por el número registral, y que el actor sabía que compraba lo marcado en el plano, lo cual reitera que hay que poner en relación con lo manifestado por el notario en la escritura; es erróneo no otorgar valor probatorio a los planos protocolizados aludiendo a que son planos antiguos, sin diferenciar la antigüedad de la base cartográfica y la antigüedad del contenido del plano en sí; el actor declaró que el plano se aportó el día de la firma y que este plano entró en el Ayuntamiento en 1932, en referencia a la misma base cartográfica que utiliza el perito de la demandada en su informe, observando el "Plànol de l'Avens de Perimetria Catastral de 19 de març de 1.931"; es el mismo plano que sirve de base para elaborar los planos protocolizados en la escritura; además el hecho de que la base de cartográfica del plano sea antigua no significa que los planos protocolizados sean antiguos, habiendo manifestado el actor durante su interrogatorio que las rayas se hacen delante del notario en el momento de la escritura. Discrepa el apelante del valor probatorio que se da a lo manifestado por el perito de la demandada, cuando resulta evidente la incongruencia declarada por dicho perito, dado que no tiene sentido delimitar en un plano en el mismo momento del otorgamiento de la escritura la superficie que comprende tres fincas registrales y defender sólo que comprendía una finca registral, aparte de lo manifestado por el notario; además, en las conclusiones de su informe, dicho perito indicó que los planos protocolizados en la escritura fueron aportados después de 1993, tesis en la que insistió en el acto de juicio, donde intentó que pasaran desapercibidas dando un giro durante su declaración, en el sentido de que, si están en la escritura, es que se hicieron en aquel momento y no después, pero la insistencia en imputar al actor un delito de falsedad en documento público evidencia la falta de imparcialidad del perito de la demandada, utilizando constantemente de forma despectiva la expresión "plànols guixats". En relación con el valor de la finca, aduce que el juez "a quo" considera que del informe pericial de la demandada resulta que el precio que consta en la escritura únicamente se refiere a la registral NUM022, y que por tanto solamente esta finca fue objeto de cesión, cuando queda patente con ese argumento que la sentencia trata el negocio jurídico como si de una compraventa se tratase, aparte de obviar que el hecho de que en el contrato de renta vitalicia se haya pactado la valoración de la finca en nada afecta o condiciona a la renta vitalicia a percibir, la cual se fija en función de la producción de todas las tierras grafiadas en los planos protocolizados; en la sentencia recurrida, se entra a valorar el precio que se indicó en la escritura y se acepta la valoración realizada por el perito de la demandada, quien en su dictamen realiza todos sus cálculos partiendo de que un jornal de tierra son 3.400 m2, pese a que un jornal de tierra en el Penedès son 3.333,33 m2, como expuso el perito del actor y cómo acabó reconociendo el perito de la demandada; dado que en su informe convierte primero todos los jornales a metros y después a hectáreas, el hecho de que el perito de la demandada realice estos cálculos partiendo de un jornal de 3400 m2 supone incrementar de forma encubierta el valor de la finca con la clara finalidad de tergiversar la voluntad de la Sra. Lorenza; además, como también se incluye el valor de la finca conocida como DIRECCION000 y las construcciones existentes en la misma, pese a que en la escritura otorgada consta que los 1.328 m2 de terreno más la correspondiente edificación del DIRECCION000 habían sido vendidos antes del otorgamiento de la renta vitalicia, el elemento precio de la finca se valora en la sentencia desde el prisma del contrato de compraventa y no desde el prisma del contrato de renta vitalicia, en el que es relevante la renta vitalicia que percibirá el cedente durante toda su vida, no el valor de la finca, a tenor del artículo 1802 CC, y el valor de la finca se fija únicamente efectos de liquidar los correspondientes impuestos; por otra parte, en la escritura, la renta vitalicia pactada es de tipo mixto, al estar formada por dinero y por atenciones personales, habiendo confirmado el actor durante su interrogatorio que la forma de fijar la parte económica de la renta vitalicia a abonar se hizo calculando la producción de las piezas de tierra marcadas en los planos y fijando que 1/4 parte de los frutos serían entregados como renta anual durante la vida del cedente, cuantía que se fijó partiendo del valor de la uva de "Covides", de la cual era socia la cedente, como consta en el testamento aportado; y está a lo manifestado al respecto por el perito del actor, que se mantuvo firme al indicar que no ha hablado de valoración de inmuebles, sino de potencial vinícola, siendo precisamente ese concepto el que utiliza el perito de la demandada al final de su interrogatorio cuando, después de reconocer que no tiene el mismo valor una finca plantada de viña que una finca donde ha sido arrancada la viña, y después de reconocer que en su valoración ha tenido en cuenta si las tierras estaban o no plantadas de viñas y por tanto si las cepas de la viña tenían una u otra antigüedad, el perito de la demandada acaba indicando que las fincas se valoran por su potencial llegando a reconocer que la forma de valoración correcta es la que realiza el perito del actor; además, se obvia en la sentencia recurrida que la Sra. Lorenza nunca reclamó al actor el pago de fruto o renta alguno de las piezas de tierra que forman las fincas registrales NUM014 y NUM018, porque estaba totalmente convencida de que estas tierras las había transmitido en escritura de renta vitalicia, con lo cual ya evidenciaba la creencia de la propia cedente de que había transmitido todas las tierras de Sant Cugat Sesgarrigues, elemento verdaderamente importante, según manifestó el actor durante su interrogatorio, y hay que ponerlo en relación con la doctrina de los actos propios; añade que, dado que dentro de los 6.000 euros anuales de 1993 que el actor estuvo abonando hasta el último día de la vida de la cedente se encontraban incluidos la cuarta parte de los frutos provenientes de las fincas NUM014 y NUM018 de Sant Cugat Sesgarrigues, en el supuesto de desestimarse las pretensiones del actor, existiría un enriquecimiento injusto de la Sra. Lorenza. Discrepa también el apelante de la valoración que se hace en la sentencia recurrida del acta de manifestaciones de fecha 9 de abril de 2014, que es calificada de tardía, cuando las notas simples registrales acreditan que en la fecha de otorgamiento de la escritura de renta vitalicia las fincas registrales NUM024, NUM014 y NUM018 constaban inscritas a favor de la cedente y que, tal como resulta de los documentos números 16 a 19, hasta el 17 de diciembre de 2014 la demandada no presentó ante el registro de la propiedad los documentos para inscribir a su favor las fincas objeto del litigio, por lo que el acta fue otorgada antes de esa fecha; además, no fue hasta tiempo después de la muerte de la cedente que se tuvo constancia de la existencia de fincas registrales de Sant Cugat Sesgarrigas que constaban todavía inscritas en su favor, pese a que ella era perfectamente conocedora de que todas estas fincas habían sido transmitidas, siendo esa la razón por la que se tuvo conocimiento del error por omisión en ese momento. Añade que de contrario se muestra al apoderado de la cedente con una imagen contraria a la realidad, indicando que tenía un claro conflicto de intereses, pero sin aportar testimonio alguno contra una persona ya difunta, que dedicó toda su vida a servir a la cedente, y que tenía un carácter humanitario, que era soltero y vivió siempre en la finca propiedad de la cedente, habiendo declarado el actor que su tío era fiel a las órdenes de la cedente y no habría hecho nada en contra de las mismas; además, del testamento aportado resulta que el apoderado siempre puso los intereses de la testadora por delante de su propio beneficio, y pese a ser heredero de las fincas, cumpliendo órdenes de la propietaria procedió otorgar la escritura de renta vitalicia; del citado testamento resulta que en él legó a su apoderado la
2. La apelada se opone al recurso. Reitera que los planos unidos a la escritura de cesión de la finca NUM022 no justifican la propiedad reclamada de contrario, debiendo prevalecer el tenor de la escritura sobre tales planos, pues en ella se habla de la cesión de un único bien, consistente en la finca registral NUM022, sin aludir a que la cesión abarque otras fincas, y sin que se manifieste que la cesión corresponda a todas las fincas de la cedente en Sant Cugat de Sesrovires. Aduce, además, que la aportación del plano no indica más que la voluntad de ubicación de las fincas dentro del contexto general de otras fincas propiedad de la Sra. Lorenza; se trata de planos antiguos, aprovechados de otros documentos, y, como dijo el testigo perito de la demandada, estaban "guisats" y contenían una mera delimitaciones de las parcelas de la Sra. Lorenza y de los polígonos industriales y planes de actuación; no estaban firmados por nadie; pudieron haber sido aportados por alguna de las partes en el último momento, con pleno desconocimiento de la otra, fundada en la confianza, lo que no cabe confundir con la determinación de la voluntad y acuerdo de las partes. Aduce que, como se señala en la sentencia recurrida, el actor fue acompañado de abogado al otorgamiento de la escritura de cesión, quien le asesoró, de forma que tenía claro que se transmitía sólo la finca NUM022. En cuanto a los precios de la finca NUM022, en la escritura de cesión, que data de 1993, consta como valor de la operación de cesión el de veinte millones de pesetas, cuando la finca NUM022 adquirida tiene una importante propiedad inmobiliaria, como resulta del dictamen pericial del actor, por lo que con esos veinte millones no se podrían comprar, además, las fincas NUM024 (39 áreas, 68 centiáreas; la NUM014 (2 hectáreas, 56 áreas, 67 centiáreas) y la NUM018 (8 hectáreas, 38 áreas). Reitera que el testamento de la Sra. Lorenza se refiere a la finca " DIRECCION001", que se corresponde precisamente con la registral NUM022, pues de la simple descripción de esta última resulta que el actor adquirió el 29 de julio de 1993 lo que se entiende como heredat denominada " DIRECCION001". En cuanto a la confrontación entre Catastro y Registro de la Propiedad, aduce la apelada que el apelante pretende llevar a confusión respecto de la titularidad catastral del actor de una serie de parcelas, cuando el Catastro es una institución de naturaleza tributaria, sin que los datos catastrales puedan producir efectos civiles de presunción de existencia de oponibilidad de derechos inmobiliarios no inscritos, pues la jurisprudencia tiene sentado que los efectos civiles y la seguridad jurídica inmobiliaria están reservados al Registro de la Propiedad, de modo que, si la intención de la Sra. Lorenza hubiese sido ceder el dominio de las cuatro fincas registrales en litigios, cabe preguntarse por qué cedió sólo una, concluyendo la apelada que esa omisión fue producto de una voluntad clara y diáfana otorgada ante Notario. Reitera los argumentos vertidos en la contestación sobre el contrato de renta vitalicia y la entrega de cosa cierta, y aduce que el precio abonado de veinte millones de pesetas no incluye las fincas NUM024, NUM014 y NUM018, por lo expuesto. Concluye que la apelada es la heredera abintestato de la Sra. Lorenza, y que no cabría, en su caso, la revocación de un acto de transmisión hereditaria al que es ajeno el actor.
2. Sentado lo anterior, en contra de lo que sostiene el apelante, este Tribunal considera que la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida. Y ello partiendo de cuál es el tenor literal de la escritura pública de renta vitalicia a cambio de cesión de un bien otorgada en fecha 29 de julio de 1993 entre la Sra. Lorenza (cedente), representada por el Sr. Leonardo, y el sobrino de este último, el actor Sr. Javier (cesionario).
3. En la citada escritura, consta que la cedente es titular del pleno dominio de una finca sita en Sant Cugat de Sesgarrigues,
4. El ahora apelante insiste, sin embargo, en que realmente le fueron cedidas también las parcelas catastrales que se corresponden con las fincas registrales NUM014 y NUM018, y lo hace, sobre todo, con base en los planos unidos a la citada escritura pública, cuando el propio Notario dejó constancia en la escritura de que
En contra de lo que sostiene el apelante, el Notario no corrobora que las tierras encuadradas dentro de los límites marcados en rojo en el primero de los planos unidos -planos que quedaron protocolizados y que, por tanto, no pudieron ser objeto de aportación posterior- se correspondan, no sólo con la finca registral NUM022, sino también con las fincas registrales NUM014 y NUM018, por más que estas últimas aparezcan también dentro de esos límites. Lo denota la expresión
5. Por otra parte, el apelante alude a "La Heredad DIRECCION001" como el objeto de cesión, y la relaciona con el legado hecho por la Sra. Lorenza, en un testamento de 1981, al que, posteriormente, sería su representante en el otorgamiento de la escritura de renta vitalicia a cambio de cesión de un bien de 29 de mayo de 1993 (el Sr. Leonardo), en el sentido de que dicha Heredad abarcaba todas las fincas de las que la cedente era propietaria en Sant Cugat de Sesgarrigues, y sostiene que fue intención de la cedente la cesión de todas ellas. Pero, sin embargo, en la citada escritura pública, las tierras cedidas y descritas se identifican concretamente con la finca registral NUM022, hecho éste que revela no sólo la intención de ceder exclusivamente esa finca registral, sino, sobre todo, que se tenía conocimiento por la cedente de que las tierras de su propiedad en Sant Cugat de Sesgarrigues habían sido objeto en su momento de distribución en diversas fincas registrales.
Además, como bien señala el juez "a quo",
6. Por lo demás, los límites marcados en rojo sobre el primero de los planos protocolizados engloban, incluso, una finca que en la demanda se reconoce había sido objeto de venta en su momento, y que, en fecha 16 de octubre de 2001, con posterioridad, pues, a la escritura 29 de mayo de 1993, el actor procedió a adquirir por escritura pública de compraventa a la Sra. Verónica. Se trata de la finca registral NUM027 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, que es descrita en esa escritura de compraventa como
7. Lo anterior no queda contradicho a partir de la lectura de los documentos unidos en esta segunda instancia (documentos nº 76 a 81), aunque en ellos aparezcan denominadas por su autor, el Sr. Maximino (tío de la cedente), como "Heredad DIRECCION001" o "Heredad del DIRECCION001" las tierras de su propiedad sitas en su mayor parte en Sant Cugat de Sesgarrigues, pero también en Aviñonet y en Vilafranca del Penedès (documento nº 81). Es más, ya en el documento nº 76 se relacionan cinco fincas/partidas de su propiedad, a saber: 1ª) integrada por DIRECCION003, DIRECCION004 o DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 o DIRECCION008, y DIRECCION001; 2ª) DIRECCION007 o DIRECCION009; 3ª) DIRECCION010; 4ª) DIRECCION010, y 5ª) DIRECCION002. Y lo cierto es que, según la inscripción 5ª de las notas simples aportadas con la propia demanda y relativas a la finca registral NUM022, la Heredad llamada " DIRECCION001" aparece integraba por diversas "partes o designas":
Teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad aparece que la pieza de tierra llamada DIRECCION003 fue objeto de segregación, sin quedar resto alguno, la conclusión ha de ser la de que la Heredad llamada " DIRECCION001" se corresponde ahora con la finca/partida identificada como NUM028 en la relación elaborada por el Sr. Maximino, excepción hecha de la denominada DIRECCION003. No se corresponde siquiera con otras fincas que ya entonces eran propiedad del citado, entre ellas, DIRECCION002 ( NUM029).
El Sr. Maximino, fallecido en 1936, elaboró tales documentos antes de que diera comienzo la guerra civil. Pero, aparte de segregaciones como la expuesta, las tierras de él provenientes dieron lugar posteriormente a diversas fincas registrales independientes, circunstancia ésta que no podía ser desconocida por la Sra. Lorenza al tiempo de la cesión, quien había devenido heredera por herencia de su madre en 1959, máxime cuando, como se ha expuesto, se refirió únicamente a una de ellas (la finca registral NUM022) en la escritura de 29 de mayo de 1993.
8. Lo anterior no puede verse tampoco contradicho por el acta de manifestaciones otorgada el 9 de abril de 2014 por parte del Sr. Leonardo, quien dijo:
En esa acta de manifestaciones, se alude, pues, a parcelas/piezas de tierra, no a fincas registrales, lo cual reiteramos que se contradice con referirse sólo a la finca registral NUM022 en la escritura de 29 de mayo de 1993. Además, cabe entender que esa acta es calificada de "tardía" en la sentencia recurrida porque fue otorgada en 2014, cuando ya por auto de fecha 3 de diciembre de 2011, dictado en el procedimiento de Declaración de Herederos Abintestato 584/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedès, la Generalitat de Catalunya fue declarada heredera abintestato de la Sra. Lorenza, y sin que esta última hubiese desplegado actuación alguna por sí o a través de su representante antes de su fallecimiento en 2002 a efectos aclaratorios. Y cabe presumir, sin que conste lo contrario, que la demandada fue declarada heredera abintestato de la Sra. Lorenza tras el seguimiento de los oportunos trámites judiciales conforme a los arts.977 y ss LEC 1881, que incluían información pública y la intervención del Ministerio Fiscal.
9. Por lo demás, el testamento aportado con la demanda, que data de 1981, recoge, ciertamente, un legado en favor del Sr. Leonardo relativo a
10. Por otra parte, teniendo en cuenta que no es controvertido que el actor sea, cuando menos, es cultivador de la finca NUM022, y que, a efectos prácticos, es posible que lo venga siendo de facto de las fincas objeto de discusión (fincas NUM014 y NUM018), el dato de que haya podido ir abonando el IBI no ha de ser considerado un dato definitivo a los efectos de la acción declarativa de dominio ejercitada. Como se señala en STSJC de 21 de julio de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 6066/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:6066 ), citada en la sentencia recurrida:
Por lo demás, a excepción del resguardo de pago de IBI aportado como documento nº 63-1 de la demanda, que data de 2007 y que se corresponde por el pago por parte EL PONT, SCP del IBI relativo a la Masía DIRECCION001, el resto son resguardos de pago emitidos a partir de 2012, después de que la Generalitat de Catalunya deviniera propietaria a tenor de la declaración de herederos abintestato en virtud de auto de 3 de diciembre de 2011.
11. En cuanto a que el actor ha hecho mejoras en las fincas objeto del procedimiento sin haber requerido de autorización, y que ha procedido al arrancado y a la plantación de vides, para lo cual se requiere la autorización de la propiedad, sin que exista en el Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya declaración alguna que contradiga su titularidad, cuando, según aclaró el perito del actor, el sistema detecta y avisa si hay una misma superficie declarada por dos sujetos, consideramos que no tiene relevancia a los efectos de la acción declarativa de dominio ejercitada lo que pueda venir ocurriendo en la práctica en ese ámbito administrativo.
12. En cuanto a que en la sentencia recurrida se trata el negocio jurídico como si de una compraventa se tratase, a que los veinte millones de pesetas no sólo iban referidos a la finca NUM022, sino también a la NUM014 y a la NUM018, y que se fijó el valor a efectos de liquidación de impuestos, debiendo estar a la renta vitalicia de tipo mixto pactada, lo cierto es que, aunque no se tratase de una compraventa propiamente dicha, el propio Sr. Leonardo dijo en el acta de manifestaciones
13. Respecto de que la renta fijada es mixta, en la escritura se pactó la obligación de "1.- Satisfacer a la cedente una renta o pensión anual y vitalicia equivalente al valor de UNA
14. Cabe concluir que, aparte de que lo declarado por el actor durante su interrogatorio ha de ser valorado conforme al art.316 LEC ("1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307"), el precio, la ubicación y la extensión de las fincas son datos que conducen a entender que únicamente se quería transmitir la finca NUM022, tal y como se señala en la sentencia recurrida.
15. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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