Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 487/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 677/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 487/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100382
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1097
Núm. Roj: SAP GC 1097:2025
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000677/2024
NIG: 3501647120220000339
Resolución:Sentencia 000487/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000116/2022-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Anibal; Abogado: Ana Victoria Pérez Peláez; Procurador: Veronica Alvarez Hernandez
Apelante: Memorial Parks, S.l.; Abogado: Eduardo Marcos Garcia Garcia; Procurador: Juan Suarez Poncela
Rollo nº: 677/24
Asunto: Juicio Ordinario nº 116/2022
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Jesús Ángel Suárez Ramos
MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos
Don Cosme Antonio López Rodríguez
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 116/2022) seguidos a instancia de la entidad MEMORIAL PARKS, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Juan Suárez Poncela y asistido por el letrado don Eduardo Marcos García García, contra don Anibal, parte apelada, representado por la procuradora doña Verónica Álvarez Hernández y asistido por la letrada doña Ana Victoria Pérez Peláez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Juan Suárez Poncela en nombre y representación de la mercantil Memorial Parks SA contra la entidad Hercinver SL en rebeldía procesal y contra D. Anibal representado por el Procurador D. Verónica Alvarez Hernandez absolviendo a la demanda de los pedimentos realizados en su contra por la actora. Todo ello sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad MEMORIAL PARKS, S.A. se ejercita demanda con la que pretende la condena del demandado al pago de la suma de 40.792,10 euros, indicándose como hechos fundamentadores de su pretensión los que de forma resumida se pasan a exponer:
- Que la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero, S.L. es regida por el administrador demandado y contrató los servicios de la actora, dando lugar a las facturas que se acompañan por importe de 40.792,10 euros.
- Se refiere que en el momento de la contratación la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero, S.L. se encontraba en una situación de crisis irreversible, lo que era conocido por su administrador, el cual, pese a tal situación grave de endeudamiento y descapitalización, decidió llevar a cabo "actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a la actora y al resto de acreedores del estado económico de la sociedad".
- Se añade que la referida entidad se encuentra cerrada de hecho, sin actividad y en situación de insolvencia, sin que se haya procedido a su liquidación, cierre legal en el Registro Mercantil o se haya iniciado procedimiento concursal.
- Se indica que por la accionante se interpuso demanda contra la tantas veces mencionada la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero, S.L., de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid -procedimiento seguido con número 356/2020- dictándose Sentencia, que ha sido objeto de ejecución, siendo nulo el patrimonio de la referida mercantil.
- Entiende, en su suma, la representación de la entidad MEMORIAL PARKS, S.A. que debe ser el administrador de la mercantil Construcciones y Contratas Ribeduro, S.L. quien debe responder con su propio patrimonio por su actuación de mala fe y negligente.
Por la parte demandada se alega como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario -teniendo presente el desistimiento con respecto a la entidad HERCINVER, S.L.-: (i) la prescripción de la acción ejercitada; (ii) la falta de concurrencia de los requisitos de las acciones ejercitadas -la contemplada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ( acción de responsabilidad por deudas sociales) y la acción individual de responsabilidad ex artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por la Magistrado de instancia, analizando primeramente la excepción de prescripción con relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales y tras la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023, viene a concluir lo que sigue: "De esta forma el contenido de la reclamación de cantidad nace del impago de la certificación en noviembre de 2011, así que conforme a la jurisprudencia del TS la reclamación de la misma se puede producir hasta el 7 de octubre de 2020 si bien consta que conforme a la normativa del estado de alarma por el Covid 19 por RD 463/2020 de 14 de marzo se prorrogo los plazos de prescripción hasta el 4 de junio de 2020 conforme el art 10 del RD 537/2020. Constando que la demanda esta presentada 24 de febrero de 2022 no se han aportado pruebas que permitan acreditar que por parte de la actora se ha procedido a enervar los efectos de la prescripción mediante la existencia de actos interruptivos de la misma. Habiendo renunciado la demandante al interrogatorio de la demandada pudiendo haber concretado la eventual existencia de reclamaciones que enervaran el efecto de la prescripción alegada. No siendo aplicables a la misma la eventual interposición del procedimiento judicial por la deuda contra la sociedad de la que el demandado es administrador"; por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad, considera el Magistrado de instancia que concurre igualmente la excepción de prescripción, refiriendo que "la demanda no recoge en su redacción los extremos en cuanto al conocimiento que adquirió la actora en orden a la fecha del incumplimiento en el que se basa para el ejercicio de la acción del art 241 de la LSC. Y por tanto deberá considerarse como fecha, la del nacimiento de la obligación, por la que se pretende hacer responder al demandado. Pues esa será la fecha desde la que la actora pudo haber ejercitado la acción del art. 241 de la LSC. En este extremo ha resultado un hecho no controvertido por las partes que la deuda se ha generado por una serie de trabajos llevados a cabo por la actora a la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero SL que se han documentado en una certificación fechada en noviembre de 2011 y respecto de la que se han girado pagares, con vencimiento en abril y junio de 2012, que no ha sido abonados. Por tanto tomando con fecha la de la certificaciones expedidas por la entidad actora o en las fecha de vencimiento de los pagarés (junio de 2012), la actora habría estado en disposición de poder ejercitar la acción de responsabilidad individual del art 241 de la LSC. Siendo la demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2022 la acción ejercitada estaría prescrita. Sin que pueda acogerse la tesis de la actora dado que, al menos respecto de la acción de responsabilidad individual consta claramente la fecha del computo del dies ad quo. Siendo en cuanto la prevista en el art 367 de la LSC en la que se ha venido a fijar las posiciones por parte del Tribunal Supremo".
Contra la meritada Resolución se alza la recurrente, la cual, con invocación de una errónea valoración de la prueba, considera que las acciones dirigidas contra el administrador demandado no es encuentran prescritas, al entender, en síntesis, que el plazo empieza a contar una vez que el administrador ha cesado en el cargo, infiriéndose de la información proporcionada por el Registro Mercantil que el cargo de administrador del demandado sigue plenamente vigente. En suma, mantiene la recurrente que "la doctrina del TS para casos como el presente en que solicita la responsabilidad del administrador por la falta de convocatoria de la Junta para la disolución de sociedad al estar incursa en causas como el cierre de hecho o porque la sociedad tenga pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente en la medida suficiente, establece un plazo de prescripción de la acción de 4 años y el cómputo del plazo de prescripción es la fecha del cese del administrador".
Superado el anterior obstáculo, se reitera por la apelante la concurrencia de los presupuesto para la estimación de las acciones ejercitadas.
SEGUNDO.- Se advierte que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar el dies a quo para el ejercicio de las acciones entabladas por la demandante, la cual, por otro lado, no cuestiona la base fáctica contenida en la Sentencia de instancia, esto es: (i) que la deuda reclamada tiene su origen en una serie de trabajos realizados por la entidad demandante a favor de la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero SL y que se vienen a documentar en una certificación fechada en noviembre de 2011; (ii) que respecto a tal deuda se han emitidos efectos cambiarios, con vencimiento en abril y junio de 2012; (iii) que la demanda iniciadora del presente procedimiento se interpone en fecha 24 de febrero de 2022.
Pues bien, como expusimos, considera la apelante que el plazo de prescripción de cuatro años, de conformidad con lo previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, ha de computarse desde el momento en que el administrador cesó en el cargo, lo que no acontece en el supuesto de autos.
Respecto a la cuestión planteada, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª de 28 de mayo de 2024 (Recurso: 65/2024) lo siguiente: "El Tribunal Supremo ha fijado los plazos aplicables en materia de prescripción de las acciones de responsabilidad frente a los administradores de las sociedades mercantiles, siendo relevantes, las Sentencias 1512/2023, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4540); 1517/2023, de 2 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2023:4569); 217/2024, de 20 de febrero ( ECLI:ES:TS:2024:828); y 275/2024, de 27 de febrero ( ECLI:ES:TS:2024:1002), de las que se extraen las siguientes conclusiones:
a) Prescripción de la acción individual y de la acción social de responsabilidad de administradores: desde la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, rige el art. 241 bis LSC, lo que supone la aplicación del plazo de cuatro años a contar desde el día en que se hubieran podido ejercitar. Con anterioridad a la indicada reforma, la norma reguladora de la prescripción -y es relevante a los efectos que nos ocupa - era el artículo 949 del C. de Comercio. La Sala primera, en la Sentencia de 31 de octubre de 2023 indicó que: "La Ley 31/2014 introdujo el art. 241 bis LSC como norma especial para las sociedades de capital y estableció una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. Puesto que el art. 949 Ccom, si bien ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, presenta el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño o de su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de que esto último ocurra".
En nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:393; Pte. Sra. Andrés Cuenca) dijimos:
"El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor la reforma de la Ley de Sociedades de Capital ( Ley 31/2014, de 3 de diciembre) que introdujo un nuevo precepto, el artículo 241 bis LSC, con el siguiente contenido "Prescripción de las acciones. La acción de responsabilidad de los administradores sea social o individual prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".
Tal y como hemos expresado en resoluciones precedentes, la principal polémica surgida en relación con dicha precepto versa sobre el momento de inicio del cómputo, pues el referido artículo mantiene el plazo de cuatro años para la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, tal y como ya lo hacía el artículo 949 del Código de Comercio, pero mientras el art. 241 bis opta por el criterio de la actio nata para el inicio del cómputo, desde que pudo ejercitarse, el artículo 949 del Código de Comercio parte del cese del administrador.
A esto se añade la problemática del régimen transitorio, inexistente en la ley 31/2014, es decir, cómo se computa el plazo para las acciones ya nacidas pero no ejercitadas antes de su entrada en vigor.
Al respecto existe un criterio consolidado en esta sección, y así la sentencia n.º 1209/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en el Rollo de apelación n.º 503/2021, y reiterado en la sentencia de 17 de noviembre de 2021 (rollo 809/21), en que se afirma que:
"Dijimos sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018, cuya posición se reitera en la sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021), que:
"Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1216/2019 -ECLI:ES:APB:2019:1216) que argumenta lo que sigue:
"... 9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ("La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración") .
10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
...
12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.".
2) La acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social). La Sala razona que las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, pues mientras que las dos primeras son típicas acciones de daños, la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios (constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución). El Tribunal Supremo afirma que se trata de un supuesto de solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que a la sociedad, conforme a los artículos 1973 y 1974 del C. Civil. El dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.
3) Desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, el art. 949 del Código de Comercio sólo se aplica a las sociedades personalistas, reguladas en él".
Teniendo presentes los anteriores criterios y a tenor de la base fáctica recogida en la Sentencia dictada en la instancia, por lo que se refiere, en primer término, a la acción individual, si bien no consta que haya tenido lugar el cese de la condición de administrador del demandado (a tenor de la nota simple registral aportada) y dado que los hechos de que trae causa la reclamación de la actora se sitúan en un momento anterior a la reforma introducida por Ley 31/2014, hemos de estar para el cómputo del plazo a la fecha de entrada en vigor de la indicada norma, esto es, el 24 de diciembre de 2014. El plazo de 4 años concluyó el 24 de diciembre de 2018, momento en que ni siquiera se había instado la acción declarativa de la que deriva la sentencia de condena a la sociedad administrada -se refiere en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid que la misma se interpone en fecha 27 de abril de 2020.
TERCERO.- Por lo que a la acción de responsabilidad por deudas sociales, no puede esta Sala compartir lo argumentado por el Magistrado de instancia, entendiendo que no concurriría la excepción de prescripción por existir acto interruptivo. En este sentido, ciertamente, aun cuando ello suponga una reiteración de la jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023, se viene a descartar la aplicación a la acción de responsabilidad ex artículo 367 de la Ley de Sociedad de Capitales tanto del artículo 241bis de la citada norma como del artículo 949 del Código de Comercio, indicando, a modo de resumen, lo siguiente: "Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora". Por otro lado, también compartimos con el Juzgador de instancia que dado que la reclamación de cantidad nace del impago de una certificación en noviembre de 2011, a tenor de lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 ("Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
"(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
"(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
"(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
"(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC"), la acción ejercitada por la demandante, nacida en el año 2011, no prescribiría hasta el 7 de octubre de 2020 (28 de diciembre tras la suspensión de plazos con motivo de la pandemia), habiéndose interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 24 de febrero de 2022.
En lo que si discrepamos es que concurre acto interruptivo de la prescripción y es que al tratarse de una solidaridad propia (legal), serían de aplicación las normas sobre interrupción de la prescripción ( artículo 1974 Código Civil) , por lo que la interrupción del plazo de prescripción frente a la sociedad deudora también interrumpe la prescripción de la acción que se pueda ejercitar para exigir responsabilidad a los administradores por el impago de la deuda. En este caso, el plazo de prescripción se habría interrumpido con el ejercicio de la acción que dio lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, indicándose al respecto en la propia Resolución condenatoria de la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero, S.L. que fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2020, por lo que la acción ejercitada frente al administrador no estaría prescrita.
CUARTO.- Procede analizar, en consecuencia, la eventual responsabilidad del demandado, comenzando por indicar que la acción aludida en el fundamento de derecho anterior constituye un supuesto de responsabilidad por deuda ajena configurado como responsabilidad cuasi objetiva y ex lege, que tiene por presupuesto el incumplimiento de los deberes legales que atañen a los administradores en orden a promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando resulte pertinente por concurrir los presupuestos para ello.
Establece el reseñado precepto en su apartado 1, en su redacción aplicable a los hechos enjuiciados, que "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª de 4 de noviembre de 2024 (Recurso: 290/2024) en lo concerniente a la referida acción lo siguiente: "QUINTO.-Acción de responsabilidad por deudas sociales ( artículo 367 de la LSC) .
El artículo 367 de la LSC señala que "Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador".
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 26-10-2001 y 25-10-2005, entre otras), la responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 LSC, a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida como responsabilidad "ex lege", si bien debe atemperarse esa responsabilidad ponderando las circunstancias concurrentes ( STS 30-4-2008).
Los deberes de los administradores cuyo incumplimiento puede generar su responsabilidad por deudas sociales están relacionados con las causas legales de disolución de la sociedad. En tal sentido, el artículo 363-1 del Texto Refundido de la LSC recoge como causas legales de disolución las siguientes:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Cuando concurre causa legal o estatutaria de disolución, el artículo 365 de la LSC obliga a los administradores a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
Por su parte, el artículo 366 de la LSC establece que Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Por tanto, la responsabilidad de los administradores surge como consecuencia del incumplimiento de los deberes en orden a la disolución de la sociedad cuando concurre causa para ello, esto es, no convocar la junta general o no promover la disolución judicial cuando no se ha adoptado el oportuno acuerdo".
Se alude por la apelante a la situación de insolvencia en que se encuentra la entidad condenada, lo que se colige de la falta de presentación de cuentas anuales, admitiéndose por el demandado en su escrito de contestación que "la sociedad lleva inactiva desde el año 2.012, no habiendo depositado las cuentas desde el año 2012, habiéndose procedido al cierre registral en el año 2.017".
Completando lo expuesto en párrafos anteriores, indicar, por un lado, que solo responderá el administrador de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, teniendo en cuenta que se establece una presunción iuris tantum por la que las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior a la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, y para ello se ha de estar al momento en que se contrajo la obligación con independencia de su vencimiento. Y, finalmente, declarado el concurso no puede promoverse la acción de responsabilidad por deuda sociales, las que estuvieran en tramitación deberán suspenderse, y supone el cese de la obligación de los administradores de promover la disolución de la sociedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013); por otro lado, a tenor de lo alegado por la recurrente, dice explica la Sentencia de esta misma Sección de 31 de enero de 2025 (Recurso: 1221/2023 y ponente don Guzmán Eliseo Savirón Díez) lo siguiente: "3.- En las sentencias 652/2021, de 29 de septiembre, y 94/2024, de 25 de enero, hemos declarado que el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales.
Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance."
5. Por tanto es correcto el fundamento de la sentencia recurrida.
6. La fecha concreta en que se incurre en disolución no debe coincidir con el momento exacto en el que debían ser presentadas las cuentas anuales de 2013 en 2014; sino que tal y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo nº 986/2008 de 23 de octubre, los administradores tienen que saber del conocimiento patrimonial y financiero de la sociedad y su equilibrio patrimonial
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso la obligación, tal y como se refleja en la Sentencia dictada en la instancia -lo que no es objeto de controversia- nace en noviembre de 2011, por lo que dado que en la demanda se fija como fecha en que la entidad Construcciones y Contratas Ribeduero, S.L. incurrió en causa de disolución en un momento posterior -se infiere de la información facilitada por el correspondiente Registro Mercantil la falta de presentación de las cuentas anuales relativas a los ejercicios contables de 2012 y 2013-, la demanda debe ser desestimada, confirmándose, aun cuando por motivos distintos, la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MEMORIAL PARKS, S.A. contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
