Es íntegramente desestimada la demanda referida en el encabezamiento, con imposición de costas a la parte actora."
Ha sido ponente para este trámite la Ilma Sra. D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
PRIMERO.- Antecedentes y cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-Dña. Adela, a raíz de la adjudicación de la herencia de su difunto esposo D. Camilo, que fue accionista de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA (en adelante Sociedad de Médicos IMQ), resulta titular de 1.000 acciones números NUM000 a NUM001, que la Sociedad de Médicos IMQ adquirió tras ejercitar retracto por fallecimiento de socio previsto en el art. 8 de los Estatutos Sociales, por el valor razonable que un auditor externo había fijado para el ejercicio 2016 en 54,50 €, operación que se documenta mediante contrato de transmisión de acciones de 22 de septiembre de 2016.
Enterada que el 1 de septiembre de 2021 se había dictado sentencia nº 413/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, (que consideró que no estaba justificado el valor razonable de 99 € del año 2019 fijado por el mismo auditor que había hecho otro tanto en su caso, sino otro muy superior, 231,25 €) ejercita acción de nulidad contra la transmisión de 22 de septiembre de 2016, por entender que incurrió en vicio de consentimiento por haberse calculado incorrectamente y no ser ajustado a la realidad tal valor razonable, atendiendo a que el valor razonable en junio de 2016 ascendía a 172,333 €, reclamando se anule y se condene a la sociedad demandada a devolver las acciones transmitidas, con reintegro por su parte del precio recibido (54.500 €) más sus intereses, o subsidiariamente, que se indemnice a la demandante en la cantidad de 117.833 € por los daños y perjuicios derivados del dolo incidental empleado por dicha entidad en la celebración del contrato citado, más intereses y costas.
2.-La Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA contestó a la demanda y se opuso a su estimación, alegando en síntesis que no pudo incurrirse en error de consentimiento por tratarse la transmisión del ejercicio de un retracto mortis causa conforme a lo establecido en el art. 8 de sus Estatutos sociales, que fija el modo en que se concreta el precio, mediante la determinación previa de un valor razonable para todas las operaciones, valor que no se impugnó en el plazo de tres meses, como ocurrió con el procedimiento que se cita, negando que haya incurrido en dolo incidental.
3.-Se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.
El Magistrado de lo mercantil considera que no concurren los vicios del consentimiento que se alegan como fundamento de las pretensiones ejercitadas, "Porque los demandantes no transmitieron sus acciones como consecuencia una voluntad viciada por el error en el valor razonable de las acciones que titulaban, que les llevase a pactar la transmisión, a celebrar el contrato con la mercantil, por un precio que no era el real de sus acciones ( art. 1266 del CC ); tampoco lo hicieron empujados por la conducta engañosa de la demandada ( art. 1269 del CC ). Lo hicieron obligados por el cumplimiento del pacto societario que establecía el derecho de retracto en las condiciones fijadas en el art. 8 de los estatutos sociales, conforme al valor razonable fijado por el auditor independiente y aprobado por la junta general sin impugnación alguna. Y no discutieron el valor razonable de las acciones fijado por el auditor en el plazo de 3 meses previsto en el art. 1690 del Código Civil , aplicable a estos casos.
En lo referido a la alegada caducidad de la acción ( art. 1690 CC) :
"No se ejercita la acción que dice la mercantil demandada (impugnación del valor razonable fijado por el auditor), por lo que no puede declararse caducada las acciones ejercitadas en la demanda por el transcurso del plazo previsto para ella en el precepto.
Se ejercitan las acciones de nulidad relativa por error vicio del consentimiento e indemnización de daños y perjuicios por dolo incidental, sujetas a los plazos de prescripción previstos en el Código Civil para esta clase de acciones personales sin término especial de prescripción (quince años, art. 1964 )....
En cualquier caso, como se ha dicho, no se está impugnando el valor razonable, sino que se pide la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, por lo que no resulta de aplicación ni directamente ni por analogía el plazo de caducidad de tres meses previsto en el precepto."
Sobre el error vicio del consentimiento como motivo de nulidad de la transmisión de las acciones:
"En este caso, los demandantes piden la nulidad de la transmisión de las acciones a la mercantil demandada por el error padecido en el valor razonable que determinó el precio de la transmisión.
Pero, incluso partiendo de que resulte aplicable en este caso la teoría general del contrato y los motivos de su nulidad, que es la tesis que se sostiene en la demanda (ciertamente no hay razón para no aplicarla), lo cierto es que, como se ha adelantado, no fue esta falsa representación del valor razonable de las acciones la que llevó a los demandantes a celebrar el contrato, a otorgar la escritura pública de transmisión de su paquete de 1000 acciones a la sociedad. Por ello, no puede acudirse ahora a la teoría del error vicio del consentimiento para anular la transmisión, porque no fue el motivo de su celebración ( art. 1266 CC ).
La transmisión fue operada en ejercicio del derecho de retracto pactado en su día por lo socios y regulado en el art. 8 de los estatutos sociales, encargando a un tercero independiente la fijación del precio, lo que resulta conforme con nuestro ordenamiento jurídico societario (RDGFPySJ de 28.08.2023). Por eso el criterio uniforme de la tres secciones AP de Vizcaya, al resolver sobre la competencia estos asuntos, la artribuyó a estos juzgados de lo mercantil (por todas, AAP de Vizcaya, s. 3ª, de 15.05.2023 ), por la vertiente societaria de estos pleitos, incluso cuando la fundamentación jurídica de las pretensiones de la demanda es exclusivamente civil (los vicios del consentimiento, error y dolo).
En otras palabras, los demandantes no transmitieron sus acciones a la sociedad voluntariamente, prestando su consentimiento, en la creencia del valor razonable que le estaba ofreciendo la mercantil. Lo hicieron en cumplimiento del retracto estatutario. Siendo así, no es suficiente, para anular la transmisión, con acreditar ahora que el valor razonable de cada participación otorgado por el auditor y aceptado por la junta general era inferior al valor de mercado (informe pericial, doc. 11 de la demanda). Porque las acciones no se transmiten por su valor razonable, sino por el valor razonable dado por el auditor independiente designado por la sociedad, conforme al precepto estatutario. La validez del retracto operado pasaría, por tanto, por discutir si, en su ejercicio, se cumplieron las previsiones estatutarias. Y se cumplieron.
Y si este valor razonable fijado por el tercero independiente no se correspondía con la realidad, debieron los actores hacer precisamente lo que hicieron los demandantes en el juicio que quedó resuelto por la sentencia del juzgado de lo mercantil nº 2 que ahora les sirve de base a su reclamación: impugnar el valor razonable de las acciones fijado por el auditor, aprobado en la junta general y aplicable a las transmisiones de ese año. Y en el plazo de 3 meses que fija el art. 1690 del Código Civil , como se hizo en el aquel caso (SAP de Madrid, s. 28, de 17 de noviembre de 2021 , citada por la defensa técnica de la demandada).
En definitiva, a juicio de quien ahora resuelve, el error sobre el valor razonable aplicado en su día a las acciones transmitidas a la sociedad no puede ser esgrimido para anular la transmisión operada con base al retracto mortis causa, al cumplirse las previsiones estatutarias para ello, sin que aquel valor razonable fijado por el auditor independiente fuese discutido por los demandantes en el plazo que tenían para ello, los tres meses que fija el art. 1690 del CC y sin que se haya discutido tampoco de ninguna forma el resto de requisitos para la validez de la transmisión perfeccionada en base a este art. 8 de los estatutos sociales.
4.-La actora Dña. Adela interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se revoque la misma y en su lugar se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta contra la Sociedad de Médicos IMQ, con imposición de costas.
Alega como principal motivo de apelación la improcedente desestimación de la acción de nulidad por error como vicio de consentimiento y la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. Se basa en que la apelante suscribió con el IMQ el contrato de compraventa de acciones el 22 de septiembre de 2016 convencida de que el precio de la operación, esto es, el valor fijado para ese ejercicio por el auditor de cuentas designado por el Consejo de Administración del IMQ (54,50 € por acción), se correspondía efectivamente con el "valor razonable" de las acciones. Ello fue así hasta que se dictó la sentencia de 1 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, declarando nulo y dejando sin efecto el valor razonable de 99 € por acción fijado para las transmisiones de acciones que se fueran a realizar entre junio de 2019 a junio de 2020 y fijando como valor razonable de la acción para el ejercicio del derecho de retracto en el importe de 231,25 € por acción. Lo que a su vez motivó la elaboración del informe pericial emitido a su instancia por el economista D. Romulo en el que se determinaba que el valor razonable de la acción ascendía, en el momento en que IMQ ejercitó el retracto de sus acciones, a 172,33 € (y no a los 54,50 € por los que se realizó la transmisión).
A continuación, pasa a analizar:
a).-De la prestación de un consentimiento viciado por error sobre el precio del contrato, porque de hacer conocido que no se ajustaba al valor razonable no lo hubiera suscrito. Denuncia que la sentencia incurre en un grave error, porque la actora prestó su consentimiento a la transmisión obligada por el cumplimiento de los Estatutos, lo que no excluye la necesaria, imprescindible e inexcusable manifestación de voluntad. La apelante prestó su consentimiento en la creencia inexacta de que el precio correspondía al valor razonable real de las acciones transmitidas. La actora ni siquiera pudo ejercitar la facultad de impugnación del valor razonable precisamente porque estaba incursa en un error sobre el mismo, en el convencimiento interno de que era el correcto y no tenía motivo alguno para sospechar que ello no fuese así. El hecho de que el precio de la compraventa no fuese negociado por las partes, sino que viniese determinado por un tercero, no sólo no excluye la necesidad de consentimiento sobre el mismo -ni, por tanto, la posibilidad de incurrir en error sobre tal elemento esencial del contrato- sino que, por el contrario, la posibilidad de incurrir en tal error es incluso superior a cuando el precio es objeto de negociación.
b).-Destaca los razonamiento jurídicos que conducen a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao a estimar íntegramente las demandas idénticas a la que es objeto de análisis, que han estimado la acción de nulidad por error como vicio de consentimiento:
" Lo que debemos valorar es si los demandantes se hicieron una representación mental errónea de uno de los elementos del contrato que vició el proceso formativo del querer interno, porque existe vicio cuando se forma una determinada voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta, con la consiguiente consecuencia de que no se hubiera celebrado el contrato, o se hubiera celebrado de otra manera, de haberse conocido dicho error. (...)
Ya he indicado que no es objeto de este juicio determinar el valor razonable de la acción en el periodo observado, lo que evita analizar la existencia de caducidad, pero si en el ejercicio posterior al periodo observado la desproporción del valor razonable es un 133,59% de su valor, añadido a la razón por la que se aprecia en sede judicial dicha desviación, no podemos sino concluir ser cierta la representación mental errónea en los demandantes del valor razonable de la acción expuesta en el informe del experto independiente. (...)
Y es este prestigio, creencia común y seguridad jurídica en las transacciones económicas en la que confiaron los demandantes, y la demandada, a la hora de acudir a notaria a suscribir la escritura de compraventa de acciones (vid. documento nº 4 de la demanda), el que quiebra con la Sentencia nº 413/2021 . (...)
Pues bien, la credibilidad y ausencia de intervención de la demandada en la fijación del precio es la que corrobora que los demandantes se hubieran hecho una representación errónea del precio de la acción, otorgando un consentimiento viciado en un elemento esencial del contrato: el precio.
Y se trata de un error que los demandantes no pudieron evitar empleando una diligencia media por el propio hecho advertido por la demandada de ser un valor fijado por un experto independiente.
Ha de resultar innegable que de haber conocido el inmenso error de cálculo que se contenía en el informe del experto independiente los demandantes no hubieran otorgado el contrato en las condiciones que lo hicieron. Y es aquí donde surge la valoración de la acción, pero no para que en este procedimiento sea fijado, porque los demandantes no ejercen una acción de impugnación del valor razonable, sino para sostener que los antecedentes existentes, conocidos después de la celebración del contrato, revelan la absoluta desproporción en el valor, y no porque en este procedimiento se haya entrado a enjuiciar qué concreto valor debía tener la acción sino porque el valor que se tomó en consideración para realizar la compraventa gozaba de una total presunción de veracidad y credibilidad que quebró una vez impugnado su valor.
En definitiva, la quiebra del desconocido método seguido por el auditor para fijar el valor razonable de la acción no supone que la acción de los demandantes se funde en un hecho acaecido con posterioridad a la prestación del consentimiento sino en un hecho conocido con posterioridad, hecho éste -la valoración- para el que se requieren especiales y específicos conocimientos ajenos al conocimiento común, incluso para profesionales habituados al tráfico mercantil, y sobre el que se descubren -el método de cálculo-, tras el ejercicio de una acción directamente dirigida a confrontarlo, graves carencias con superan con creces las incertidumbres propias a toda estimación, desbordándose, una vez dictada sentencia, las expectativas de la confianza legítima que otorga el procedimiento que la normativa dispone para su fijación. Por ello, no se trata de analizar en este procedimiento el valor razonable de la acción sino de apreciar la existencia de una representación errónea en dicho elemento esencial del contrato -valor razonable-en los contratantes demandantes, lo que hace le hace claudicar al contrato."
c).-Del incumplimiento de las previsiones estatutarias, al haber quedado probado que el auditor externo designado por la Sociedad de Médicos IMQ no estableció el valor razonable de las acciones. La sentencia recurrida también yerra cuando afirma que se cumplieron las previsiones estatutarias para el ejercicio del derecho de retracto. Si bien se pudieron seguir los trámites establecidos estatutariamente, eso no significa que se cumplieran las previsiones estatutarias pues no debe olvidarse que el artículo 8 de los Estatutos Sociales del IMQ dispone que el auditor designado debe emitir el informe "estableciendo el valor razonable de las acciones de la Sociedad".
d).-De la indebida aplicación analógica del art. 1.690 del Código Civil que se sugiere en la sentencia recurrida, poque no se está impugnando el valor razonable sino lo que se pide es la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
e).-Como conclusión, ha quedado acreditado a través del informe pericial aportado por la parte actora-apelante, no discutido por la demandada, que el valor razonable fijado por el auditor de cuentas designado por IMQ y que fue el aplicado para el ejercicio del derecho de retracto, estaba incorrectamente calculado y no se ajustaba a la realidad. También ha quedado demostrado que la actora suscribió el contrato de transmisión de acciones plenamente convencida de que el precio de la operación de compraventa (que el IMQ le comunicó) se correspondía efectivamente con el "valor razonable" real de las acciones. Es decir, accedió a formalizar el contrato de compraventa en la creencia (inexacta) de que el precio que le había comunicado el IMQ se correspondía con el valor razonable de las acciones, como preveían los Estatutos de la entidad, lo que solo tiempo después de suscribir el contrato descubrió que no era cierto. No cabe duda, que el consentimiento prestado por la actora al suscribir el contrato de transmisión de acciones estaba claramente viciado por error y que, de haber conocido que el valor razonable de las acciones era, en realidad, notoriamente superior al indicado por el IMQ, no habría accedido a suscribir el contrato en tales condiciones.
5.-La demandada Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de lo resulto en la instancia.
Contesta a los motivos de impugnación vertidos de contrario en el sentido de que:
a).-Comienza destacando lo acordado en Junta de Magistrados Civiles el día 11 de mayo de 2023, que atribuye el conocimiento de estas semejantes demandas promovidas contra el Sociedad de Médicos IMQ a los Juzgados especializados de lo Mercantil de Bilbao, como así se dictó en el Auto nº 69/2023 dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección n.º 3) en fecha 15 de mayo de 2023 : " (...) En consecuencia, no estamos ante una compraventa que proviene del acuerdo de voluntad de ambas partes contratantes, sino que la transmisión que la parte demandante realizó, lo fue por el ejercicio del derecho de retracto cuyo régimen de transmisión, y como el propio demandante alega, está regulado en el artículo 8 de los estatutos de la sociedad demandada. (...) Es esta la única cuestión jurídica que debemos resolver en punto a quien debe conocer de las acciones civiles ejercitadas en la demanda, en tanto que el fundamento de su invocación del vicio del consentimiento se concreta en el valor razonable que la sociedad demandada fijó para adquirir acciones de personas físicas que no siendo accionistas de la sociedad las han adquirido por trasmisión mortis causa y ello en base ex regulación de los artículos 123 y 124 de la Ley de Capital Social que exige que en estos supuestos la sociedad adquiera dichas acciones por un valor razonable (...)."Siendo así que (i) no nos encontramos ante una compraventa de acciones que provenga del acuerdo de voluntad de ambas partes contratantes, sino ante el ejercicio de un derecho de retracto societario y (ii) el fundamento de la invocación por los respectivos demandantes del supuesto vicio del consentimiento se concreta en el valor razonable fijado para la transmisión de las acciones en ejercicio del referido retracto.
b).-De la inexistencia de error o vicio en el consentimiento prestado por la actora y el correcto ejercicio del derecho de retracto societario de conformidad con las previsiones estatutarias y la normativa societaria. Afirma que la parte actora incurre en contradicción ya que si no se impugna el valor razonable, no es posible que se considere erróneo el precio de transmisión de las acciones, máxime cuando no está acreditado la incorrección del valor razonable fijado por el auditor externo, habiéndose discutido el informe pericial aportado de adverso. Sigue exponiendo que no concurren los requisitos de la esencialidad ni tampoco del nexo causal entre el pretendido error y la transmisión de las acciones, ya que el error hace referencia a un elemento del contrato que no era objeto de negociación, no encontrándose ante una compraventa de acciones que provenga del acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, sino del ejercicio de un derecho de retracto societario. La actora no suscribió la transmisión de acciones motivada por una representación mental errónea del precio, sino en virtud del ejercicio del retracto societario del art. 8 de los Estatutos en relación con los arts. 123 y 124 de la LSC. La Sociedad demandada cumplió con el procedimiento y los requisitos exigidos por la normativa mercantil y los Estatutos para la determinación del valor razonable y el ejercicio del retracto societario: designación por el Consejo de experto independiente, información a todos los socios en la junta general ordinaria del valor razonable fijado para ese ejercicio, inclusión en el orden del día de la convocatoria publicada en el Borme, acuerdo del Consejo ejercitando el retracto, comunicación personal a la parte demandante mediante burofax, etc., por lo que en ningún caso se vulneró el derecho de adquisición preferente y su regulación.
c).-Impugna lo acordado en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en casos similares al aquí analizado, que han sido recurridas, indicando: (i) Parten de lo resuelto por la Sentencia nº 413/2021 de fecha de 1 de septiembre de 2021, a la que consideran "antecedente relevante" y de la cual predican su "efecto prejudicial en este pleito" y trasladan las conclusiones alcanzadas sobre lo incorrecto el valor razonable fijado en 2019 y el método de valoración seguido por dicho auditor externo, considerándolo opaco y falto de claridad en cuanto a las operaciones empleadas para su cálculo. Sin embargo, se vulnera lo previsto en el art. 222.4 de la LEC, al aplicar en cada uno de los actuales procedimientos de manera expansiva el efecto positivo de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, sin que concurran los requisitos exigidos al no existir identidad objetiva ni subjetiva entre los procedimientos que permita extender la cosa juzgada a los actuales litigantes; (ii) Es contradictorio sostener que no es objeto de la litis la determinación del valor razonable por el que se ejercitó el retracto societario y sin embargo se concluya que el precio (valor razonable) resulta absolutamente desproporcionado respecto del valor real de las acciones o que adolecía de un "inmenso error en su cálculo"; (iii) Además se vulnera lo dispuesto en el artículo 1266 del CC, al no concurrir el requisito de la "esencialidad" del pretendido error, ni tampoco existe un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, ya que no fue una falsa representación del valor razonable de las acciones lo que llevó a la demandante a otorgar la escritura pública de transmisión de las acciones, sino el cumplimiento del retracto societario y (iv) la acción para poder impugnar el valor razonable ha caducado, por lo que resulta evidente que no cabe plantear ahora discusión alguna sobre el mismo, resultando dicho valor razonable incuestionable e inamovible.
d).-El recurso de apelación parte de considerar erróneo el valor razonable fijado por el auditor externo, lo cual no solo carece de prueba, sino que además vulnera lo previsto en el art. 1.690 del Código Civil, ya que la acción legalmente prevista para la impugnación del valor razonable se encontraría caducada.
La nulidad relativa por error vicio del consentimiento se ve afectada por el plazo de caducidad aplicable a la acción de impugnación del valor razonable, ya que no impugnado en el plazo previsto en al artículo 1690 del CC, el valor razonable es incuestionable y se mantiene incólume, y siendo único válido a efectos de ejercicio del retracto societario, es evidente que no puede pretender la concurrencia de un error sobre el valor razonable. Pretende la parte adversa de manera indirecta la impugnación del valor razonable que no realizó en momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba por el Tribunal. De los hechos probados:
1.-Dña. Adela era propietaria de 1.000 acciones de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA, números NUM000 a NUM001, a título hereditario por fallecimiento de su esposo D. Camilo, en virtud de escritura pública de 18 de marzo de 2016.
2.-El art. 8 de los Estatutos Sociales de la demandada , dispone bajo la rúbrica «Régimen de transmisión de acciones de la Sociedad y de los derechos de suscripción preferente», en su apartado 4, lo siguiente:
«8.4.- Derecho de Retracto.
8.4.1.- De igual manera existirá un derecho de retracto, de naturaleza real, sobre las acciones o derechos transmitidos, en los supuestos siguientes:
a). En los supuestos de sucesión mortis causa en favor de personas físicas o jurídicas que no sean accionistas de la sociedad. [...]
8.4.2.- El derecho de retracto corresponderá, en el caso de las acciones, a la Sociedad, salvo que ésta renuncie al mismo, en cuyo caso, corresponderá a las personas enumeradas en los ordinales 2º a 9ª, ambos inclusive, del apartado 8.1.1.a), por el orden excluyente de enumeración. [...]
8.4.3.- El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de sesenta días naturales contados a partir de que se hubiere notificado a la Sociedad la transmisión de las acciones y/o derechos.
Tratándose de acciones, el Consejo de Administración decidirá si la Sociedad ejercita el retracto o renuncia al mismo... [...]
8.4.4.- El precio o valor de las acciones a efectos del derecho de retracto en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 8.4.1. será el del valor razonable de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 8.1.1. b) [...]"
3.-El art. 8.1.1.b) de los Estatutos Sociales dispone:
«Para el supuesto de que el ejerciente del derecho de adquisición preferente lo ejercitara no por el precio o valor pretendido por el transmitente, sino por su valor razonable, se establece que el mismo será el fijado por un auditor, que no podrá ser el de la Sociedad, designado por el Consejo de Administración de cada ejercicio al tiempo de formular las cuentas anuales de la Sociedad. El referido auditor deberá emitir el informe dentro de los treinta días hábiles siguientes, estableciendo el valor razonable de las acciones de la Sociedad. El valor determinado por el referido auditor será el aplicable a todas las transmisiones que se produzcan en el periodo que media entre la Junta General ordinaria que apruebe las cuentas anuales del mismo ejercicio y la siguiente Junta General ordinaria. [...]
Tanto en el supuesto general como en el señalado como excepción en el párrafo anterior, si durante el plazo de vigencia de la valoración establecida por el auditor, se produjeran modificaciones importantes del activo o del pasivo de la Sociedad, el Consejo de Administración de la Sociedad deberá encargar al auditor el ajuste que eventualmente procediera del valor razonable de las acciones de la Sociedad fijado para el periodo correspondiente»
4.-El Consejo de Administración de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA acordó en sesión de 7 de julio de 2016 ejercitar derecho de retracto en favor de la sociedad de las 1.000 acciones que habían sido propiedad del Sr. Camilo, por el «valor razonable» fijado por el auditor encargado de esa tarea, que asciende a la cantidad de 54,50 € por acción.
5.-El 22 de septiembre de 2016 la actora Dña. Adela transmite las acciones a la Sociedad de Médicos del IMQ SA, abonándose 54,50 € por cada acción, es decir, un total de 54.500 €.
6.-El 1 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dicta en autos de procedimiento ordinario nº 1239/2019, seguido a instancia de un tercero, Sentencia nº 413/2021 que alcanzó firmeza y que modifica el valor razonable para el ejercicio 2019 fijado por el mismo auditor que dispuso el valor del ejercicio 2016, cuyo fallo dispone:
«Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Conde Redondo, en nombre y representación de .... (actuando como tutor de ...) contra la mercantil Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
Se declara nulo y deja sin efecto el valor razonable de 99,00 euros por acción de la sociedad demandada, fijado por el economista y auditor de cuentas ... en su informe de fecha 25 de abril de 2019.
1. Se acuerde fijar el valor razonable para el ejercicio del derecho de retracto en el importe de 231,25 euros por acción; valor razonable por el que habrá de procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión de dichas mil acciones titularidad de Leopoldo, previo cumplimiento de los requisitos legales procedentes.
2. Se desestima la alegación de concurrencia de caducidad.
3. Con imposición de costas a la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A.»
7.-Se ha aportado a estos autos dictamen pericial a instancias de la parte demandante, que concluye que el valor razonable de las acciones de la Sociedad de Médicos IMQ SA en el ejercicio 2016 era de 172,333 € en lugar de los 54,50 € que dispuso el auditor designado por la Sociedad.
Dicho dictamen pericial consta aportado con el nº 13 del IE, concluyendo que:
"Del trabajo realizado, en base a los antecedentes documentales descritos y teniendo en cuenta los condicionantes, limitaciones y otros aspectos indicados, a nuestro leal saber y entender y en base a la cuentas anuales aprobadas y auditadas del ejercicio 2015, estimamos un valor de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico de 201.630 miles de euros y un valor de 172,33 euros por acción.
Por tanto a los efectos del art. 8 de los Estatutos de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA, el valor razonable de la acción ascendería a 172,33 euros, siendo por tanto el valor de las 1.000 acciones adquiridas por la mercantil a Dña. Adela de 172.333 euros" .
TERCERO.- De los efectos prejudiciales del art. 222 de la LEC :
1.-Debemos abordar en primer lugar los efectos prejudiciales en este procedimiento de lo resuelto en la Sentencia 413/2021, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 1239/2019, que dispuso que para un retracto societario mortis causa semejante al de autos, acontecido en el año 2019, el valor razonable de adquisición de las acciones de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico SA, no eran 99 euros, como había dispuesto el informe del auditor externo, sino 231,25 euros.
2.-Esta cuestión está resuelta en nuestra Sentencia nº 611/2024, de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada en el rollo de apelación nº 873/2024, Ponencia del Ilmo. Magistrado D. Edmundo Rodriguez Achútegui, a la que nos remitiremos reiteradamente al abordar un caso semejante al aquí analizado. Se dice:
"14.- Es cierto que la previa sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, firme, no puede producir efecto de cosa juzgada en este litigio, puesto que no se cumplen las exigencias que dispone el art. 222 LEC . Las partes no son las mismas, por lo que no hay identidad subjetiva. La acción es diferente, pues en aquel caso se impugnaba el valor razonable que había fijado el auditor designado por la sociedad y en este una acción basada en el error padecido al prestar consentimiento, conforme al art. 1266 del Código Civil (CCv). Además el valor impugnado se refiere al ejercicio 2019, cuando el contrato que aquí se cuestiona tiene en cuenta el valor razonable de las acciones de la Sociedad de Médicos IMQ en 2018( en nuestro caso en el año 2016). En definitiva, la institución de cosa juzgada resulta inaplicable al no concurrir las identidades que exige la norma y la jurisprudencia ( STS 396/2024, de 19 marzo, rec. 2348/2022, ECLI:ES:TS:2024:1578 , 1116/2024, de 16 de septiembre, rec. 7711/2021, ECLI:ES:TS:2024:4379 ).
15.- Sin embargo tal sentencia debe ser tenida en cuenta como antecedente relevante, como indica la resolución apelada. Que lo allí decidido haya podido justificar la «representación mental errónea en los demandantes del valor razonable de la acción», como dice la sentencia recurrida es cuestión que hay que abordar a continuación. No hay, sin embargo, vulneración del art. 222 LEC , porque la sentencia apelada no se excede al tener en cuenta que la sentencia nº 1239/2019 , estableció que el valor razonable de las acciones de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico en 2019 no era 99 euros sino 231,25 euros, ni que el método de cálculo del auditor designado por la sociedad era el mismo en ambos ejercicios y en todos los demás en que intervino. Otra cosa es, como se ha indicado, la relevancia que tal antecedente indiscutible pueda tener para lo acontecido en 2018 entre las partes ahora litigantes. En consecuencia, el motivo se desestima".
CUARTO.- De los requisitos para apreciar error en el consentimiento del art. 1266 CC en el retracto societario mortis causa por el precio razonable:
1.-Ciertamente que lo resuelto por la Sentencia nº 431/2021 de 1 de septiembre de 2021 determina que la transmisión realizada a raíz del valor razonable fijado por dicho auditor externo nombrado por la Sociedad, cualquiera que fuera el año, están afectadas por el conocimiento erróneo del "valor razonable" que vicia el consentimiento prestado. Al firmarse el contrato de 22 de septiembre de 2016, consecuencia del ejercicio del retracto mortis causa previsto en el art. 8 de los Estatutos de la Sociedad de Médicos del IMQ, se incurrió en error inexcusable, esencial y causante del vicio del consentimiento por desconocer que el valor razonable de las acciones era muy superior al que se había fijado por el auditor externo. Tal convicción se basa, por un lado, en que así se desprende del dictamen pericial que se aporta por la parte actora, que no ha sido contrarrestado ni desvirtuado por dictamen pericial a instancias de la demandada, y por otro, en que en 2021 se dicta una sentencia firme que afirma que en 2019 el valor de las acciones era muy superior al que se abonó, empleándose, al igual que lo fue en el año 2016, una forma de cálculo incorrecta.
Lo que conlleva a que no prospere lo alegado por la apelada Sociedad de Médicos IMQ, de que no nos encontramos ante una compraventa común, sino ante el ejercicio de un retracto societario mortis causa, por el que la Sociedad de Médicos retrae las acciones recibidas por herencia de la socia causante, sometida en consecuencia a las previsiones que al respecto dispone el art. 8 de los Estatutos, para sostener que en consecuencia se debe rechazar que el consentimiento estuviera viciado, pues el precio se fijó en el modo que disponen los estatutos, método que no se impugnó.
2.-Se señala en la anterior Sentencia nº 611/2024:
"17.- Como apunta la sentencia recurrida, la moderna jurisprudencia, que resume la STS 840/2013, de 20 enero, rec. 879/2012, ECLI:ES:TS:2014:354 , entiende que del art. 1266 CCv se desprende que «Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea», citando la STS 683/2012, de 21 de noviembre, rec. 1729/2010, ECLI:ES:TS:2012:7843 y la STS 626/2013, de 29 octubre, rec. 1972/2011, ECLI:ES:TS:2013:5479 . Para apreciar que el error invalida el consentimiento es necesario que sea esencial, excusable y que se acredite relación causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el contratante.
18.- Es preciso abordar el análisis del error de consentimiento apreciado por la sentencia apelada teniendo en cuenta que, en este caso, el contrato que se pretende anular, perfeccionado el 23 de abril de 2018( en nuestro caso el 22 de septiembre de 2016), no es una compraventa común de acciones, sino consecuencia del ejercicio por la sociedad de un derecho de adquisición preferente, que se concreta mediante un retracto societario mortis causa, previsto en el art. 8 de los Estatutos Sociales, que dispone el modo en que se fija el precio. La normativa societaria permite establecer restricciones a la transmisibilidad de las acciones en los arts. 120 y ss del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Las previsiones legales autorizan que la sociedad trate de preservar su intimidad, mitigando la incorporación de extraños o de personas que no cumplan los requisitos que la sociedad quiere exigir a sus socios, como sucede precisamente en este caso, en el que los estatutos sociales de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., recogen que los socios han de ser de forma primordial, aunque no exclusiva, quienes ostenten el título en medicina.
19.- Las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones y los derechos de adquisición preferente se autorizan en la regulación legal, que sin perjuicio de sus previsiones generales, remite a su concreción en los estatutos sociales. De este modo, las sociedades pueden disponer la forma en que estas limitaciones operan, regulando específicamente cómo proceder cuando un accionista quiere transmitir voluntariamente su participación social inter vivos, cuando existe un procedimiento judicial o de apremio que le obliga a hacerlo forzosamente, y en lo que aquí interesa, cuando se produce el fallecimiento del dueño de las acciones y estas pasan, mortis causa, a ser propiedad de sus herederos.
20.- Es el art. 124 TRLC el que autoriza que los estatutos sociales dispongan expresamente restricciones a la transmisibilidad de las acciones mortis causa, para lo cual su apartado segundo establece que «deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción», valor que el segundo párrafo del art. 124.2 TRLC establece cómo se concretará. En el caso de la sociedad recurrente, tal previsión se encuentra en el art. 8.4 de sus estatutos sociales (hecho probado §11.3), que establece un derecho de retracto de la sociedad, o subsidiariamente de sus socios, en caso de que las acciones se transmitan como consecuencia del fallecimiento de algún accionista. Esa regulación abre la posibilidad de ejercitar tal derecho en el plazo de sesenta días desde que se le comunica el fallecimiento del socio, derecho de retracto que además se califica en los estatutos como derecho real sobre las acciones.
...
22.- El contrato que las partes signaron y que la sentencia anula por apreciar error por vicio invalidante del consentimiento, tiene su disciplina legal en el art. 124 TRLC , y estatutaria, en el art. 8 de los estatutos, regulación que obliga a las partes. La transmisión de las acciones de la Sociedad de Médicos IMQ no es voluntaria, sino obligada si el retrayente lo pretende. La sociedad ha regulado en sus estatutos, como le faculta la ley, el derecho, una vez conoce la transmisión mortis causa de las acciones a los herederos del socio, a exigir su transmisión a la sociedad o los socios. Los herederos de un accionista fallecido, por tanto, no pueden impedir la adquisición si la sociedad, que es quien tiene la facultad de retraer, decide ejercitarlo. Incluso si la sociedad opta por no ejercitar tal retracto pueden hacerlo los socios que indica el art. 8.4.2 de los estatutos. En el caso de autos la sociedad ejercitó el retracto, de modo que para los herederos de la accionista fallecida, la transmisión era obligada. No podían decidir, como se alega al contestar el recurso, no entregar las acciones, porque estaban obligados por los estatutos sociales al ejercitarse un retracto societario mortis causa. Pero podían resistirse de existir justa causa, como puede ser que no se haya fijado un «precio razonable», ya que ley y estatutos exigen tanto la determinación del precio como su caracterización como razonable.
23.- Una vez se hace saber a la sociedad el fallecimiento del socio, ésta dispone de un término de sesenta días naturales, según el art. 8.4.3 de los estatutos, para comunicar a los herederos su voluntad de retraer las acciones propiedad del causante. El Consejo de Administración de la sociedad tiene la facultad de renunciar al retracto, en cuyo caso el párrafo segundo del art. 8.4.3 de los estatutos establece que se habrá de comunicar a las personas que enumeran los ordinales 2º o 9ª del apartado 8.1.1.a) de los estatutos, es decir, los médicos aspirantes que forman parte del cuadro médico pero no son accionistas, los que ya lo son, los accionistas médicos pasivos, el Montepío del Igualatorio EPSV, el Grupo Igualmequisa, S.A., los accionistas inscritos, las sociedades participadas por Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A. de Seguros, o el Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia. Si no renuncia al retracto, como ocurrió en este caso, se ejerce frente a los herederos del socio, que no pueden transmitir las acciones a terceros. Quedan obligados, como consecuencia de la previsión del art. 124 TRLC y 8.4 de los estatutos, a la transmisión de las acciones que han recibido mortis causa, a la sociedad que ejercita el derecho de retracto.
24.- Al ejercer el derecho de retracto la sociedad propicia que desenvuelvan sus previsiones el art. 8 de los estatutos y el 124 TRLSC . Esto supone que la transmisión es obligada, como se ha expuesto, y que no se negocia el precio, porque ambos preceptos disponen cómo se fija. La sociedad apelante tiene razón cuando sostiene que el precio se concreta de ese modo, de forma que no se negocia. Pero hay que precisar que eso no comporta que pueda fijarse cualquiera, pues la Ley de Sociedades de Capital dice que se ofrecerá por tales acciones su «valor razonable», que define el segundo párrafo del art. 124.2 TRLC , al indicar: «Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad». De forma semejante el art. 8.4.4 de los estatutos de la Sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A. dispone que «el precio o valor de las acciones a efectos del derecho de retracto en el supuesto de la letra a) del apartado 8.4.1. será el del valor razonable de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 8.1.1.b», lo que por tal remisión supone que «... será el fijado por un auditor, que no podrá ser el de la Sociedad, designado por el Consejo de Administración cada ejercicio al tiempo de formular las cuentas anuales de la Sociedad». Como se aprecia, los estatutos sociales han concretado la facultad que ha previsto el art. 124.2 TRLC , de modo que no es preciso que a instancia de cualquier interesado se designe experto independiente para cada caso, sino que anualmente nombra el Consejo de Administración para todas las transmisiones de acciones que conforme a los estatutos y la ley, puedan tener lugar en cada ejercicio. En definitiva, es un tercero el que fija el valor razonable, dando certeza al precio, como exige el art. 1447 CCv, que recordemos también permite «...que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada». La cuestión es relevante porque el Consejo de Administración de la Sociedad de Médicos IMQ siempre designó al mismo auditor, que utilizó el mismo método para calcular el valor razonable de las acciones en cada ejercicio.
25.- Como antes se decía, el sistema legal y estatutario descrito supone que se tiene derecho al «valor razonable» que no es lo mismo que el valor que fija el auditor, porque es posible discrepar del que propone. Así lo indica la STS 320/2012, de 18 mayo, rec. 1638/2009, ECLI:ES:TS:2012:4587 , al explicar «que la designación del auditor se rodea de ciertas garantías tendentes a potenciar su imparcialidad, pero que, desde luego, no aseguran el acierto». Tal sentencia continúa indicando «que lo que la norma atribuye a los herederos es el derecho a obtener el "valor razonable" de las participaciones "valoradas por el auditor de cuentas" designado por el Registrador Mercantil, no el "valor fijado por el auditor designado", coincida o no con el razonable».
26.- Añade tal sentencia del Tribunal Supremo que «no se cumple el objetivo perseguido por la norma -determinar el valor razonable de las participaciones y a la postre su precio- sólo porque se haya seguido el procedimiento fijado para la designación del Auditor por el Registro Mercantil, ya que con ello se garantiza la independencia del mismo y la titulación adecuada para la función que se le asigna, pero no prejuzga el acierto del informe». Por eso entiende la STS 320/2012 que el valor razonable que fija el auditor independiente es «susceptible de impugnación ante los Tribunales», como antes indicó la STS 87/2010, de 9 de marzo, rec. 2460/2005 , ECLI:ES:TS:2010:1138 , y las que cita.
3.-En este caso la impugnación ante los tribunales se produce con la presentación de esta demanda, pues aunque no se formalice petición expresa, funda su pretensión de que concurre error esencial en la discrepancia sobre qué cual fue el precio razonable en el ejercicio 2016. La parte actora-apelante discute tanto la fórmula de cálculo del auditor designado por la sociedad como el valor de las acciones, mediante el dictamen pericial que aporta, con el que pretende demostrar que se incurrió en error esencial sobre el precio de las acciones. Otro heredero de un socio había cuestionado con éxito la incorrecta determinación del valor razonable por una operación realizada en el año 2019. Aunque la sentencia no se dictase hasta 2021, es razonable considerar que si se había fijado un valor razonable incorrecto en 2019 por un auditor que utilizó cierto método, otro tanto ocurrió en 2016 si se realizó por el mismo y de forma semejante, ya que además las diferencias eran relevantes, pues en el precedente judicial se pasó de 90 euros a 231,25 euros.
4.-Con esos datos, y con la pericial aportada por el demandante, puede considerarse acreditado que hubo error esencial pues se produjo una representación incorrecta del valor razonable de las acciones transmitidas, afectándose a la sustancia que menciona el art. 1266 CC.
El precio que se ofreció fue 54,50 € por acción en 2016, y tal precio debería ser de 172,333 €, más del triple, por lo que concurren los requisitos del art. 1266 CC, tal y como exige la jurisprudencia, por lo que se acoge el motivo de apelación al apreciarse que se incurrió en error sobre el valor razonable de las acciones retraídas.
QUINTO.- De la pretendida caducidad de la acción
1.-Por último, no se incurren en vulneración de los arts. 218 LEC y 1690 CC al fijarse el valor de las acciones retraídas en la cantidad de 172,33 € de conformidad con el dictamen pericial , en base a las alegaciones de la Sociedad demandada de que se fija dicha valor razonable pese a estar la acción caducada conforme al art. 1690 CC, sin que la parte actora hubiera ejercitado la acción de impugnación del valor razonable, como ocurrió en el procedimiento ordinario nº 1239/2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el que se dictó la sentencia 413/2021, de 1 de septiembre, sin que sea dable discutir y criticar el valor razonable en este litigio, porque la acción para poder hacerlo está caducada.
2.-De conformidad con lo que se argumenta en nuestra Sentencia nº 611/2024:
"30.- La STS 672/2016, de 16 noviembre, rec. 1371/2014, ECLI:ES:TS:2016:510, dice que «...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011)». La demanda reclamaba la nulidad del contrato de 23 de abril de 2018( aquí el 22 de septiembre de 2016) la devolución recíproca de las acciones y la cantidad abonada por aquéllas con intereses legales y, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios que calculaba considerando que el valor razonable que debiera haberse fijado, según el dictamen pericial que aporta (doc. nº 15 de la demanda, nº 19 del Índice Electrónico)( aquí doc nº 10 de la demanda, nº 13 del IE) en 192,824 euros por acción( aquí 172,333 €), de modo que se debieran haber abonado 192.824 euros(172.333 €) en lugar de los 60.100(54.500) que se pagaron, discrepancia en la que sustenta el error que vicia el consentimiento, y que da lugar a la petición subsidiaria, no estimada, de condena al pago de la diferencia, 132.724 euros( aquí 117.833) . La sentencia apelada acoge lo reclamado con carácter principal, es decir, la devolución de las acciones y el precio con intereses, en aplicación del art. 1303 CCv. Estima la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento y concede lo reclamado por el actor, de modo que hay congruencia con lo solicitado, tanto por la acción ejercitada, al apreciar el error esgrimido como base de su pretensión anulatoria, como en los términos de lo concedido, pues el fallo se corresponde con lo reclamado como pretensión principal.
31.- Las decisiones anteriores de esta Audiencia Provincial se refieren a la competencia objetiva, ante la controversia entre los juzgados de primera instancia y lo mercantil, pero no prejuzgan la prosperidad de la acción. Se refieren, sin duda, al modo en que se transmiten las acciones, pero no alteran la naturaleza de la acción ejercitada, que es la prevista en el art. 1300 CC . Tal acción no está caducada, pues sólo puede ejercitarse desde que se tiene constancia del error, como de forma reiterada mantiene la jurisprudencia desde la STS 376/2015, de 7 julio, rec. 4603/2013, ECLI:ES:TS:2015:3198 hasta la STS 653/2024, de 13 mayo, rec. 4781/2019, ECLI:ES:TS:2024:2545 , y todas las que se dictan entre una y otra. El plazo de cuatro años que dispone el art. 1301 CCv no ha transcurrido, en tanto los demandantes sólo pudieron constatar su error a partir del 1 de septiembre de 2021, con la publicación de la Sentencia nº 413/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao .
32.- Lo que mantiene la sociedad apelante es que una vez comunicado a los herederos el «valor razonable» para 2018( aquí 2016) , en abril de ese año (comunicación aportada como doc. nº 7 de la demanda), se tuvo la oportunidad de discutir ese precio durante tres meses, conforme al art. 1690 CCv, como han hecho otros socios, pero no se verificó. No es esa la acción ejercitada en la demanda, pese a la insistencia del recurso. En ésta no se persigue tal modificación, sino constatar que el valor razonable no fue el fijado por el auditor, presupuesto que sirve para acreditar la esencialidad del error que se ha constatado se padeció. En cualquier caso hay que precisar que en la misiva que el Consejo de Administración de la Sociedad de Médicos IMQ remite en abril de 2018 a los hereros de la accionista, como consta en el hecho probado §11.6, no se ofrecía la posibilidad de impugnar dicho valor, ni se indicaba que hubiera algún plazo para cuestionarlo. De hecho no existe plazo legal, sino que se pretende acudir por analogía al art. 1690 CCv, previsto para la sociedad civil, no la anónima, y por circunstancias distintas que la de autos, pues no hay discrepancia sobre la parte de cada socio en las pérdidas o ganancias, sino en el valor razonable de las acciones de la sociedad en el momento del fallecimiento de un socio, de modo que no existe la identidad de razón que justificaría esa extensión analógica conforme al art. 4.1 CCv.
33.- Insiste el apelante en que el plazo del art. 1690 CCv es aplicable al caso de autos y cita en su apoyo la STS 118/2010, de 22 marzo, rec. 2274/2005, ECLI:ES:TS:2010:1297 . Tal resolución no indica que el plazo que establece el art. 1690 CCv sea aplicable a otros supuestos, siendo la analogía insuficiente para concluir en perjuicio de un derecho que puede ejercitarse en el modo que indica la STS 320/2012, de 18 mayo, rec. 1638/2009, ECLI:ES:TS:2012:4587 , es decir, el de discutir si el valor razonable de las acciones se ha fijado correctamente. Cierto, como sostiene la sociedad al apelar, que otra cosa entiende la SAP Madrid, Secc. 28ª, 424/2021, de 17 noviembre, rec. 766/2020, ECLI:ES:APM:2021:14058 , y las que cita, pero también que no admiten tal extensión analógica ni la SAP Madrid, Secc. 11ª, 419/2017, de 13 diciembre, rec. 784/2016, ECLI:ES:APM:2017:16788 , ni la SAP Barcelona, Secc. 16ª, 272/2005, de 11 de mayo, rec. 385/2004, ECLI:ES:APB:2005:4819 .
3.-En consecuencia, y al margen de que la acción ejercitada es otra y no la que pretende la Sociedad demandada, incluso de considerase que de forma indirecta se está tratando de cuestionar el valor razonable de las acciones, no se acepta que un derecho está caducado por la vía de una triple analogía, que lleva desde el art. 1447 al 1690 CC, por permitir ambos preceptos que el precio se fije por un tercero y, a su vez, al art. 124 TRLSC, para que pueda discutirse la fijación de precio por un experto independiente. No cabe admitir que por analogía se aplique un plazo que la ley no establece, y menos aún sostener que sea de caducidad, con las graves consecuencias que acarrea para el ejercicio de derechos. En cualquier caso, la acción que realmente se ejercitó es otra.
SEXTO.- De las costas procesales:
1.-Lo hasta ahora expuesto conlleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. Adela y por ende al acogimiento de la pretensión principal ejercitada en la demanda, si bien en materia de costas procesales, no se va a efectuar pronunciamiento expreso de condena en ninguna de ambas instancias, por la concurrir dudas jurídicas, al amparo de los arts. 394 y 398 de la LEC.
2.-Como se razona en la Sentencia nº 611/2024 de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial del Bizkaia:
"... las dudas sobre la cuestión controvertida son serias y justifican acogerse a la excepción que contiene el propio art. 394.1 LEC para tales casos. No sólo las ha habido entre los distintos juzgados mercantiles de la villa, como refiere la resolución apelada, sino que se contemplan en la sentencia recurrida y en esta alzada, en tanto se plantea una acción por error frente a una forma de fijación del precio tasada por ley y estatutos, que la jurisprudencia que hemos citado matiza para indicar que el valor razonable es distinto del valor que fija el experto independiente que designa la sociedad para determinarlo. También hay un debate judicial, recogido en el anterior fundamento jurídico, respecto a si el plazo de tres meses previsto en el art. 1690 CCv para otro supuesto es de aplicación para impugnar el informe del auditor, pues unas Audiencias lo acogen y otras lo rechazan..."
SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey