Sentencia Civil 305/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 688/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100295

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3617

Núm. Roj: SAP B 3617:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228054687

Recurso de apelación 688/2023 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 322/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012068823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012068823

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon

Abogado/a: ANNA MARIA VIDAL CARDONA

Parte recurrida: PROMONTORIA ARES DAC, ADAN INGENIERIA Y MULTIMEDIA S.L.

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: ALMUDENA ALCRUDO FERRER

SENTENCIA Nº 305/2025

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 9 de abril de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 322/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de PROMONTORIA ARES DAC, representada por el procurador Alejandro Villalba Rodríguez, contra Carlos José, representado por la procuradora María José Sarrionandía Chacón, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por el demandado Carlos José contra la sentencia dictada en fecha dictado 22 de febrero de 2023 por el indicado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 22 febrero de 2022 por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ en nombre y representación de PROMONTORIA ARES DAC contra Carlos José y ADAN INGENIERIA Y MULTIMEDIA SL, y

Debo condenar y condeno a los demandados a que abone al actor el total importe de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.299,48 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial hasta el completo pago, que se incrementará en dos puntos a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 13 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Carlos José, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra y en contra de ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L. por parte de PROMONTORIA ARES DAC, quien solicitó la condena de los demandados a abonarle el importe de 10.299,48 euros, más los intereses de dicha suma, con imposición de costas a los demandados.

2. La actora partió en la demanda de que, en fecha 5 de diciembre de 2019, BANCO SABADELL, S.A. y PROMONTORIA ARES, DAC elevaron a público ante Notario un contrato privado de compraventa de derechos de crédito, en cuya virtud PROMONTORIA ARES, DAC pasó a ser el nuevo acreedor de los derechos de crédito anteriormente ostentados por BANCO SABADELL, S.A., entre los cuales se hallaba el crédito objeto de reclamación en su demanda. Alegó que ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L., como titular, y D. Carlos José como fiador, suscribieron en fecha 10 de diciembre de 2010 una póliza de préstamo con CAIXA PENEDÈS. Adujo que, en el previo procedimiento monitorio seguido entre las partes, fue formulado escrito de oposición por parte de D. Carlos José, alegando la falta de legitimación activa, basada en que el contrato se firmó con CAIXA PENEDÈS y no con BANCO DE SABADELL, S.A., cuando CAIXA PENEDÈS, como es público, notorio y conocido, se fusionó con BANCO MARE NOSTRUM, pero después BANCO MARE NOSTRUM, en lo que respecta al territorio de Cataluña, se integró en BANCO SABADELL, S.A., por lo que no existía la falta de legitimación alegada; para acreditarlo, aportó la actora el BORME acreditativo la fusión de CAIXA PENEDÈS con BANCO MARE NOSTRUM, así como el BORME acreditativo de la fusión de BANCO MARE NOSTRUM con BANCO SABADELL, S.A. Seguidamente, expuso que, en el contrato aportado, se podían comprobar todos los datos relativos a las partes contratantes, condiciones generales, condiciones particulares, fecha de solicitud de la financiación, fecha de formalización del contrato, fecha de vencimiento y amortización establecidas, haciendo con el resto de la documentación aportada prueba suficiente del vínculo contractual que mantuvo el cedente con la parte demandada; era una póliza intervenida por notario, y, como todos los instrumentos públicos, gozaba de las presunciones de legalidad, veracidad e integridad, conforme prevén los artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial, así como 17 de la Ley Orgánica del Notariado. Destacó que dicha póliza era absolutamente legible y que, una vez firmado el contrato y habiendo dispuesto del dinero del préstamo, se entendía prestado el consentimiento expreso del deudor, la existencia del contrato entre las partes, la obligación de cumplimiento de todos sus términos y condiciones, y el conocimiento y comprensión de todas las cláusulas que componían el mismo. Alegó que, en fecha 9 de marzo de 2015, el contrato presentaba un saldo deudor a favor de BANCO DE SABADELL, S.A., hoy PROMONTORIA ARES DAC, ascendente a 10.759,17 euros, según la certificación de saldo y liquidación que aportaba, comprensivo del importe de la deuda, desglosado en capital e intereses, y según la liquidación de la cuenta donde se recogían todos los movimientos. Alegó que la deuda era líquida, por expresarse una cantidad concreta en moneda de curso corriente, vencida, porque en el momento en que la demandada dejó de abonar las cuotas a las que se había comprometido, se daba por vencido el préstamo, y exigible; el contrato contemplaba expresamente como causa de resolución el impago de una de las cuotas pactadas, así como un apartado referente a acciones judiciales. A tenor del citado certificado, la deuda por principal/capital impagado era de 7.543,12 euros, siendo las cuotas impagadas ascendentes a 2.723,68 euros, los intereses ordinarios 32,68 euros, los intereses de demora 179,69 euros, y 280 euros por comisiones, si bien renunció expresamente la actora a reclamar los intereses de demora pactados en la póliza, hasta la fecha del cierre del saldo, así como a los producidos hasta la presentación de la presente demanda, así como a la reclamación de comisiones por posiciones deudoras vencidas. Afirmó haber comunicado a la parte demandada la cesión del crédito y la deuda existente mediante carta de fecha 23 de enero de 2020, donde se le dieron posibilidades para un intento amistoso de pago, aunque la jurisprudencia, en los casos de cesión de créditos de este tipo y la comunicación, entendía que la cesión de créditos no exige en modo alguno que la misma deba ser comunicada al deudor cedido para que la cesión surta plenos efectos materiales y procesales; así lo concluyó también el Defensor del Pueblo en informe de 17 de marzo de 2.017, en una encuesta sobre información al consumidor de créditos ("No existe una obligación legal en la transmisión conjunta de créditos de informar a los deudores el cambio de acreedor").

Negó la existencia de cláusulas abusivas, partiendo de que, para poder considerar como abusivas las cláusulas del contrato, lo primero que se debía analizar era si los demandados tenían la condición o no de consumidores, conforme al art.5 LGDCU ("A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada"); para valorar si concurría la cualidad de consumidor en el fiador/garante, habría que analizar si las personas físicas que obtienen el lucro con la actividad en cuestión lo hacen con base en una labor ajena a la suya empresarial o profesional habitual; era evidente que ADAN INGENIERIA Y MULTIMEDIA, S.L., la prestataria principal, actuó en el marco de su actividad empresarial al contratar este préstamo, y el fiador no podía alegar su condición de consumidor, pues afianzaba una operación que no tenía esta condición, y actuó además en la firma como representante de la sociedad, en su calidad de administrador único, tal y como acreditan la intervención notarial de la póliza y en el BORME; el objeto del contrato fue la satisfacción de la necesidad de financiación de la empresa, sin que sea posible otro fin distinto, dada la naturaleza específica del crédito, y la carga de la prueba de la condición de consumidor recae sobre quien la sostiene. Por tanto, sólo cabría el control al amparo de los artículos 5 y 7 LCGC, el cual resulta aplicable con independencia de la naturaleza del prestatario, a fin de comprobar si la redacción de las cláusulas se ajustaba a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de manera que no quedarían incorporadas al contrato aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y todas las cláusulas del contrato se hallaban redactadas de manera clara, comprensible y transparente.

3. El demandado D. Carlos José contestó y se opuso a la demanda, partiendo de reiterar la falta de legitimación activa de la actora formulada al oponerse en el Monitorio previo, afirmando al respecto que, de la documentación aportada con la demanda, resultaba que se concedió un préstamo por CAIXA PENEDÈS, nunca por BANCO SABADELL; se aportaba también un documento en el que parecía que la actora adquiría una cartera de créditos a BANCO SABADELL, en los que aparecía una referencia con el nombre del demandado, pero no había documento alguno que vinculase a BANCO SABADELL con él; tampoco había vinculación alguna con el préstamo de CAIXA PENEDÈS, al no haber ninguna referencia al mismo, y no corresponderse los números identificativos de ambos documentos. Alegó que el hecho de que fuera público y notorio el complejo entramado de fusiones, adquisiciones y absorciones bancarias que se han vivido en este país no era excusa para que los particulares afectados fueran directa y expresamente notificados y vinculados con la nueva entidad; el demandado nunca cedió sus datos personales a BANCO MARE NOSTRUM, NI A BANCO SABADELL, ni estableció ninguna relación contractual con ellos; los documentos de la demanda no estaban numerados, por lo que era difícil identificar cada uno de ellos, aunque existía un documento que se suponía que era una notificación de reclamación de crédito, sin aparecer la constancia de la recepción específica por el demandado, aparte de que hacía referencia a una contratación con BANCO SABADELL que nunca existió; no constaba la comunicación de BANCO SABADELL al demandado de la adquisición del crédito de CAIXA PENEDÈS, y en la supuesta certificación del crédito no constaba a quién se notificaba ni a quién se dirigía.

El demandado alegó también la falta de legitimación pasiva, partiendo de que su comparecencia en el procedimiento era a título personal, como fiador de un préstamo que se decía concertado en su día entre una empresa, ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L., y una entidad bancaria; dicha empresa estaba ya en fase de liquidación, aportando para acreditarlo la escritura de liquidación de 16 de diciembre de 2021. Por lo tanto, se debía entender al demandado en la posición de consumidor y ajeno a toda actividad mercantil, comercial o de mercado, no siendo deudor del crédito.

De modo subsidiario, alegó que no había acreditación alguna de la deuda exacta, y que la liquidación aportada iba con el membrete de BANCO SABADELL, por lo que no vinculaba al demandado, al ser un documento unilateral de un banco con el cual no firmó nada. Además, no había detalle alguno, ni se sabía de dónde salía el crédito, ni su importe, si correspondía a este crédito o a otro crédito, la cantidad pendiente, la fórmula de su cálculo, etc., apareciendo unos intereses de demora del 19%, los cuales eran abusivos.

4. La demandada ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L. no compareció en el procedimiento dentro del plazo para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del tenor de los arts. 1089, 1091, 1124 y 1256 del CC, así como de los arts.326 y 319 de la LEC. Es examinada en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, y se razona que procede su desestimación, toda vez que, de la documental aportada, se evidencia que el contrato de préstamo se suscribe por CAIXA PENEDÈS, pero es público y notorio que la misma se fusionó con BANCO MARE NOSTRUM y ulteriormente el mismo se integró en BANCO SABADELL, que es de quien ha recibido la cesión del crédito el actor, sin que las referidas operaciones societarias de fusión y/o absorción requieran de mayor prueba, al ser las mismas de público y general conocimiento; se añade que el actor también aporta justificación documental del BORME, así como que, en el pacto décimo sexto del propio contrato, consta el consentimiento del demandado al tratamiento personal de sus datos en favor del prestamista inicial y, a través de las fusiones y/o absorciones ulteriores, a las entidades resultantes con las que mantiene vinculo funcional pleno. En segundo término, es examinada la falta de legitimación pasiva de ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L., y es desestimada por dos motivos: a) porque la defensa y representación procesal comparecida lo es de Carlos José (ex administrador de la mercantil, según la escritura de liquidación y disolución de la sociedad) y, no de la mercantil prestataria, además de afirmar el mismo en su contestación que ahora carece de vínculos funcionales con la misma (no de forma previa), por lo que decae cualquier alegación que éste pueda hacer en nombre de un tercero que está en situación de rebeldía procesal en los presentes autos y no ha efectuado alegación alguna en relación a su legitimación pasiva para poder ser demandado, y b) porque el art. 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, prevé en relación al pasivo sobrevenido, que "1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. 2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores."; se señala que ello determina que, aun extinguida y liquidada la sociedad, existe posibilidad de derivación de la responsabilidad económica de la misma en relación al pasivo sobrevenido, a los socios integrantes de la misma, una vez acreditado por la demandada la extinción y disolución de la sociedad en escritura pública de 16/12/2021 ante el notario de Premia de Mar, Amparo MONTESSA JARQUE, bajo el número 2.155 de su protocolo, siempre que la sociedad carezca de bienes propios, aspecto que en su caso, ya se analizará en ejecución de sentencia.

En cuanto al fondo del asunto, se señala que procede analizar si el incumplimiento del demandado previo a la certificación del saldo deudor permite la declaración judicial del vencimiento con base al 1124 del CC y, a tal efecto, se parte de lo siguiente:1) contrato de préstamo de fecha 10/12/2010 suscrito originariamente con CAIXA PENEDÉS; 2) capital prestado 14.000 €; 3) plazo de amortización de la obligación de pago pactada 60 meses; 4) 8 meses de incumplimiento del deudor previo a la declaración de vencimiento anticipado de la obligación; 5) capital vencido y no satisfecho previo al vencimiento anticipado del aplazamiento 2.726,68 €; 6) incidencia del incumplimiento en relación al plazo de amortización 13,33 por 100; 7) incidencia del incumplimiento en relación al capital prestado e impagado antes del vencimiento anticipado 19,45 por 100; 8) interés de demora pactado en el contrato al tipo del 19 por 100, pero renunciado en la demanda, en la que solo se reclama el principal e interés remuneratorio aplicado a cada cuota, no los intereses moratorios, con excepción de los del 576 LEC, y 9) interés remuneratorio aplicado al tipo del 7,79 por 100. Se razona que se alega en la demanda (y no se niega por la parte demandada) el impago de varias cuotas, referidas tanto a principal como interés, en el marco de contrato de préstamo ( art. 1740 CC) , por el que una de las partes entrega a la otra parte dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, por lo que el impago de las cuotas pactadas se refiere, en efecto, a una obligación esencial del contrato.

En relación con si el incumplimiento es suficientemente grave en cuanto a la duración y a la cuantía del crédito, teniendo en cuenta que la devolución del préstamo se pactó en 60 meses y que la entidad demandante declaró vencido anticipadamente todo este periodo al haberse impagado por el deudor 8 cuotas mensuales (del mes de mayo de 2013 a diciembre de 2013), por un total de 2.723,68 euros, lo que supone un 13,33 por 100 del tiempo pactado y aproximadamente un 19,45 por 100 del capital dado en préstamo/crédito por importe de 14.000 euros, el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el demandado ha de ser calificado como sustancial y grave. Se añade la naturaleza de ser del pacto de vencimiento anticipado pactado en todo contrato, declarando inaplicable el plazo de cumplimiento aplazado de las obligaciones fijado entre las partes, no es otra que la de sancionar al deudor en función de supuestos de incumplimiento esencial y grave de sus obligaciones contractuales. Se concluye que, en el caso de autos, el incumplimiento ha sido esencial, por cuanto afecta a uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo, como es la obligación de devolución del capital e intereses del mismo, y también grave a tenor de los parámetros económicos antes descritos, lo que permite la resolución del contrato por incumplimiento esencial y graves de las obligaciones pactadas en el mismo.

En relación con la cuantificación de la deuda reclamada, la parte actora reclama la cantidad de 10.299,48 euros (después de haber renunciado a las comisiones y a los intereses moratorios), con base a la certificación de saldo deudor efectuada en fecha 15/1/2014, cuantificación de la deuda que se ha efectuado unilateralmente por la misma al amparo de las facultades contenidas en el propio contrato. Se precisa que, pese a que se ha suscitado oposición por el demandado en cuanto a su cuantificación económica, no se ha acreditado por el mismo que uno solo de los importes y cuantías consignados en la indicada certificación sean inexactos o inadecuados, a través de un dictamen pericial que determine el error que alega en la cuantificación de la deuda, sin prueba alguna en relación al mismo, por lo que procede ser asumida la cuantía reclamada.

Finalmente, en cuanto al alegado carácter abusivo de los intereses moratorios al tipo pactado del 19 por 100, se razona que la parte actora ha renunciado en la demanda y en el acto de la audiencia previa a la percepción de los intereses moratorios contractuales pactados y que, de hecho ha excluido del importe de la reclamación los 179,69 euros de interés moratorio y los 280 euros de comisiones, por lo que se hace innecesario efectuar pronunciamientos en relación a importes que no son objeto de reclamación en autos.

6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. PROMONTORIA ARES DAC presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Pero, posteriormente, fue dictado auto de 25 de abril de 2023 teniendo sucedida procesalmente a dicha actora por INTRUM INVESTMENT DAC.

Sin embargo, por auto de 13 de septiembre de 2023, estimatorio del recurso de reposición interpuesto por el demandado comparecido contra el citado auto de 25 de abril de 2023, la sucesión procesal fue dejada sin efecto, de modo que PROMONTORIA ARES DAC continuó ostentando la posición de apelada, y fue tenida por personada en segunda instancia por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2024.

SEGUNDO.-Sobre la falta de legitimación activa

1. Aduce el apelante que, en la sentencia recurrida, no se realiza un análisis exhaustivo ni real de las causas de oposición presentadas en la contestación de la demanda; aunque aparentemente el juez "a quo" da respuesta a la cuestión, lo hace de forma tan mecánica, general e imprecisa que en realidad no está dando una fundamentación efectiva, real y argumentada, lo que afirma el apelante que puede provocar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En relación con la falta de legitimación activa, considera el apelante que el que las fusiones y absorciones sean públicas no justifica que no sea necesario un análisis del caso y una verificación exacta de qué activos y pasivos se adquiere en cada fusión o adquisición. Los paquetes se han transferido a veces sin especificación ni indicación y ha resultado después que un mismo crédito suscrito por una persona individual en las absorciones y fusiones se había repartido sin explicación, notificación y justificación entre dos nuevas entidades. En concreto, en el caso de CAIXA PENEDÈS y BANCO MARE NOSTRUM, resultó a veces que un mismo crédito fue absorbido en parte por el BANCO SABADELL y en parte por otra entidad, por lo que es a la actora quien le compete acreditar que es realmente el titular del crédito que está reclamando, lo cual no hecho. A mayor abundamiento las publicaciones en el BORME a las que alude la sentencia no acreditan la legitimación activa de la actual actora respecto del crédito objeto de la demanda; si bien es cierto que se produjo una subrogación universal entre CAIXA PENEDÈS y BANCO MARE NOSTRUM, no lo es que lo fuese con BANCO SABADELL, que, a su vez, lo cede supuestamente a la actora PROMOTORA ARES DAC. En una de las publicaciones en el BORME que se acompañan a la demanda, se dice "(...) hace público que la junta general de accionistas de "Banco Mare Nostrum, S.A." ("BMN"), celebrada el 26 de abril de 2013, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman el negocio bancario de la dirección territorial de Cataluña y Aragón de BMN a "Banco de Sabadell, S.A." ("BS")",de modo que no queda acreditado que BANCO SABADELL adquiera el crédito objeto de la demanda y, en consecuencia, que lo transmitiera a la actora, dado que:

1.- BANCO SABADELL no adquirió la totalidad de los activos y pasivos (como se acredita en el BORME), documento sobre el que se basa la sentencia recurrida.

2.- No hay identificación de los créditos adquiridos por BANCO SABADELL.

3.- No hay acreditación del crédito adquirido por PROMONTORIA ARES DAC.

En el documento de adquisición aportado con la demanda, se dice que la actora compró una cartera de créditos, cuyos datos de identificación han quedado depositados en soporte magnético, sin detallar. Y solo aparece un listado y un número de crédito que no se corresponde con el documento de CAIXA PENEDÈS (elemento en que también se basa la sentencia) ni con ningún otro documento de los aportados (BORME incluido) que permita identificar el crédito adquirido.

2. La apelada se opone. Aduce que los documentos acreditativos de la cesión de crédito aportados por su parte son testimonios notariales, que se definen como documentos fehacientes estampados en documento público que es copia o traslado de otro según la cual es completamente fiel a su original, y, como todos los instrumentos públicos, gozan de las presunciones de legalidad, veracidad e integridad, conforme prevén los artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial, así como 17 de la Ley Orgánica del Notariado, estableciendo el art. 143 del Reglamento Notarial que "Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley". Afirma que CAIXA PENEDÈS, como es público, notorio y conocido, se fusionó con BANCO MARE NOSTRUM, pero después, BANCO MARE NOSTRUM, en lo que respecta al territorio de Cataluña, se integró en BANCO SABADELL, y de ahí que no exista ninguna falta de legitimación por BANCO SABADELL. Del actual contrato que se reclama, firmado con la antigua CAIXA PENEDÈS, era titular de BANCO SABADELL, y por ello este último ostentaba legitimación para proceder a su venta a PROMONTORIA ARES DAC; es una póliza intervenida por notario, es un documento fehaciente estampado en documento público que es copia o traslado de otro según la cual es completamente fiel a su original; como consta en la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho tercero, "en el pacto DECIMO SEXTO consta el consentimiento del demandado al tratamiento personal de sus datos en favor del prestamista inicial y, a través de las fusiones y/o absorciones ulteriores, a las entidades resultantes con las que mantiene vinculo funcional pleno",por lo que queda acreditada la cesión de los datos que pretende impugnar la parte demandada. En cuanto a que no hay constancia de la adquisición del crédito, aduce la apelada que comunicó la cesión del crédito, así como la deuda existente, a los demandados mediante carta de fecha 23 de enero de 2020, informándoles de la cesión de crédito que se había producido entre BANCO DE SABADELL y PROMONTORIA ARES DAC.

3. Este Tribunal comparte que la parte actora ostenta legitimación activa para reclamar frente a los demandados el débito que resulta de la certificación de deuda emitida por BANCO SABADELL a fecha 15 de enero de 2014, ascendente a 10.759,17 euros, de la cual dedujo ya, al tiempo de presentar la demanda, los intereses de demora pactados en la póliza, hasta la fecha del cierre del saldo, así como a los producidos hasta la presentación de la presente demanda, y las comisiones por posiciones deudoras vencidas, resultando el importe finalmente reclamado de 10.299,48 euros.

4. Si bien es cierto que lo señalado en la sentencia recurrida se mueve en términos de generalidad, pues se alude a la realidad de las fusiones societarias a tenor del BORME, al ser público y notorio que CAIXA PENEDÈS, esto es, la entidad que concedió el préstamo a la sociedad demandada, se fusionó con BANCO MARE NOSTRUM, y luego este último se integró en BANCO SABADELL, que es de quien ha recibido la actora la cesión del crédito, "sin que las referidas operaciones societarias de fusión y/o absorción requieran de mayor prueba, al ser las mismas de público y general conocimiento",hay datos en autos que avalan la reclamación de la deuda a los demandados -a la sociedad demandada como prestataria, y al demandado como fiador solidario-, a partir del contrato de préstamo mercantil de fecha 10 de diciembre de 2010, intervenido por Notario, y formalizado "al amparo del Contrato de Financiación suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial (en adelante, "I.C.O.") y CAIXA PENEDÈS, correspondiente a la LÍNEA "ICO-LIQUIDEZ 2010" (...), cuya finalidad es la de financiar el capital circulante a las pequeñas y medianas empresas ("PYMES") y al Resto de Empresas en el territorio nacional (...) (CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA.-ESTIPULACIONES INICIALES. 1.2).

Debemos partir de que, como aduce la apelada, es público y notorio que CAIXA PENEDÈS se fusionó con BANCO MARE NOSTRUM, y que después BANCO MARE NOSTRUM, en lo que respecta al territorio de Cataluña, de modo que se integró en BANCO SABADELL.

Según resulta del testimonio notarial en relación aportado como documento nº 2 de la demanda, "mediante PÓLIZA de ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE CARTERA DE CRÉDITOS, OTORGADA POR "BANCO DE SABADELL S.A." Y "PROMONTORIA ARES DAC" , intervenida por el notario de Madrid don Alfonso Madridejos Fernandez, actuando en sustitución y para el protocolo de su compañero de residencia Don Rodrigo Tena Arregui el día 5 de diciembre de 2019, con el número 153 de orden, por la que la entidad "BANCO DE SABADELL S.A."(...) vendió a la sociedad "PROMONTORIA ARES DAC" (...), que compró, una cartera de créditos, cuyos datos de identificación han quedado depositados en soporte magnético, formalizado en acta autorizada por el notario de Madrid don Alfonso Madridejos Fernandez, actuando en sustitución y para el protocolo de su compañero de residencia Don Rodrigo Tena Arregui el día 5 de diciembre de 2019, con el número 2489 de orden de su protocolo, complementado, y no sustituido, mediante el depósito, en formato magnético, formalizado nediante Acta autorizada por el notario de Madrid Don Rodrigo Tena Arregui, de 10 de enero de 2020, con el número 67 de orden de su protocolo, y de nuevo, complementado y no sustituido, por Acta autorizada por el mismo notario, señor Tena Arregui, el día 16 de julio de 2020, con el número 1088 de orden de su protocolo". Sigue reflejando el testimonio notarial en relación "Que entre dichos créditos figura/n el/los siguiente/s :

Referencia entidad NUM000

Contrato NUM001

Cartera Vento

FIA Carlos José NUM002

FTIT ADAN INGENIERIA Y MULTIMEDIA SL B61739512"

Como consecuencia de dicha transmisión la entidad "ARES DAC" es la actual acreedora del/los crédito/s, que se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales".

El número de contrato que aparece en la certificación de saldo deudor emitida por BANCO SABADELL ( NUM001), es el mismo que aparece en el testimonio en relación. Y consideramos posible que, por efecto de las sucesivas fusiones societarias, no sea el mismo que figura en el contrato de préstamo mercantil suscrito con CAIXA PENEDÈS ( NUM003).

A ello se une la comunicación que realizaron la actora PROMONTORIA ARES DAC y BANCO SABADELL al demandado, a la sazón administrador de la sociedad demandada, según resulta del "ADDITIONAL CERTIFICATE FROM MAILING FIRM" de 24 de enero de 2020 (documento nº 7 de la demanda). De dicho documento resulta que BANCO SABADELL y PROMONTORIA ARES DAC dirigieron conjuntamente en fecha 23 de enero de 2020 una carta al demandado (administrador de la demandada), a la dirección que de él figura en el contrato de préstamo, indicando lo siguiente:

"Información importante relativa a sus productos.

Distinguido/a cliente/a:

En Banco Sabadell nos comprometimos a informarle puntualmente, de manera rigurosa y transparente sobre cualquier novedad en los productos financieros de los que usted es titular.

Como recordará, usted formalizó como AVALISTA un Préstamo con BANCO DE SABADELL, S.A. (o su predecesor en título) (el "Banco") con número de referencia NUM000 (la "Financiación").

Le comunicamos que el Banco ha cedido a PROMONTORIA ARES D.A.C. , sociedad domiciliada en 3rd Floor Fleming Court , Fleming's Place, Dublin 4, Irlanda, inscrita en el Registro de la Cámara de Comercio de Irlanda (el "Cesionario"),[el/los] derecho[s] de crédito derivado[s] de la Financiación, declarada vencida anticipadamente por el Banco con anterioridad a la fecha de la presente ([el/los] "Crédito[s]"), en virtud de un contrato de compraventa intervenido en póliza por el notario de Madrid, D. Alfonso Madridejos Fernandez, en sustitución de D. Rodrigo Tena Arregui, el 5 de diciembre de 2019 bajo el número 153 de su protocolo.

¿Cómo le afecta esta operación?

1. Se ceden los derechos de crédito derivados de su Financiación

A partir de este momento, las cantidades adeudadas, es decir el principal, los intereses y cualquier gasto en relación con [el/los] Crédito[s], que en su caso son de 10.759,17 € a 9 de diciembre de 2019, se deben ya al Cesionario.

Según lo dispuesto en el artículo 1.528 del Código Civil , la cesión [del/de los] Crédito[s] supone también la cesión de todos los derechos y privilegios accesorios a la Financiación, incluidas, a título meramente enunciativo, las cantidades adeudadas como principal, intereses, gastos y comisiones, más los intereses moratorios y gastos judiciales susceptibles de actual o futura liquidación que a 9 de diciembre de 2019 ascendían a 10.759,17 €, y cualquier garantía real y personal constituida en relación con la misma.

La presente notificación se efectúa a los efectos de lo previsto en los artículos 347 del Código de Comercio , 1.198 y 1.527 del Código Civil , 242 de la Ley Hipotecaria y la Normativa de Protección de Datos Personales1. Asimismo, lapresente notificación interrumpe la prescripción de cualesquiera acciones que ostente el Cesionario para lareclamación de la deuda derivada de su Financiación (...)."

El demandado alegó en la contestación a la demanda la falta de constancia de la recepción específica de dicha comunicación por el demandado. Pero estamos a lo que al respecto señala la SAP Asturias, sección 5 de 20 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP O 3782/2023 - ECLI:ES:APO:2023:3782), en un caso similar:

"Por lo que se refiere a la carta, se presenta un certificado de (...), como prestador del servicio para Gescobro Collection Services S.L.U. en virtud del contrato celebrado a tal efecto de fecha 2 de enero de 2.019 entre Promarba y Gescobro Collection Services SLU, quien manifiesta que con fecha 23 de enero de 2.020 se realizó el proceso de generación de impresión de 17.563 notificaciones a deudores relativas a la cesión de créditos cuyas referencias son NUM004 la primera y NUM005 la última. Que en dicho proceso se generó la notificación de referencia NUM006, una fotocopia de la cual se adjunta al presente certificado, dicha notificación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del proceso. Con fecha 23 de enero de 2.020 se puso a disposición del servicio de correos, para su posterior distribución por parte de dicho servicio, un total de 17.563 notificaciones de referencias NUM004 la primera y NUM005 la última, dentro de las cuales se encontraba la notificación de referencia NUM006. Con posterioridad a la puesta a disposición del servicio de correos, la compañía se encarga de llevar a cabo un seguimiento y documentación de cualesquiera incidencias que pudiera suceder en el proceso de distribución de las notificaciones en las direcciones de entrega de acuerdo con las instrucciones y pautas recogidas en el contrato anteriormente mencionado. Dicho seguimiento incluía la notificación de referencia NUM006, conforme a la documentación generada en dicho seguimiento no se han producido hechos que impidieran el normal desarrollo del proceso, por lo expuesto es por lo que certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de correos el día 23 de enero de 2.020 de la notificación NUM006 de Promontoria Ares Dac, sin que conste incidencia alguna en la distribución de la mencionada notificación, ni concretamente que la misma fuera rechazada, devuelta o no hubiera resultado posible su entrega en la dirección indicada, el contenido de la misiva se aportó a los autos y fue expuesta en líneas precedentes. A su vez se aporta un certificado de mensaje de texto al número de teléfono NUM007, siendo en el mensaje el que señala que entre otros extremos establece "asimismo tenga así el presente documento como el más formal requerimiento extrajudicial a todos los efectos legales y mediante el mismo se interrumpe fehacientemente la prescripción de cualesquiera acciones que ostenta el acreedor para la reclamación de la deuda mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil ". La deuda mencionada era de 78.233,69 € a fecha 16 de noviembre de 2.020, este mensaje fue remitido según se hace constar el 26 de noviembre de 2.020. En el certificado figura que Punto Neutro certifica que todos los datos incluidos en este documento corresponden al mensaje de texto enviado por DIRECCION000 a la plataforma de comunicaciones electrónicas certificadas. Punto Neutro con fecha jueves 26 de noviembre de 2.020, a las 17 horas 33 minutos 25 segundos, incluye en este certificado el destinatario del mensaje de texto, la modalidad de envío escogida y el cuerpo del mensaje. Debe señalarse respecto al certificado del mensaje texto que la parte apelante manifiesta que se desconoce si en el momento en que se envió al teléfono era titular del mismo el demandado, mas es lo cierto que no se discute que lo es en la actualidad y no se ha probado que no lo fuera en la fecha que se indica.

No obstante, centrándonos en la carta y en el certificado a los que hacíamos referencia en líneas precedentes el Juzgador "a quo" lo consideró suficiente para entender que había una interrupción en la prescripción, conclusión que es compartida por la Sala, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 28 de junio de 2.023 : "No hay duda, por otro lado, de que la razón de la decisión estimatoria de la sentencia de primera instancia es la falta de prueba del requerimiento de pago previo y de la advertencia de inclusión, pero no porque la dirección a la que la demandada afirma haber enviado la comunicación que los contenía fuera, como ahora sostiene la recurrente, errónea o desconocida, sino porque para el juzgado (que, aunque no lo explicite, asume que dicha dirección es apta, a efectos de comunicaciones, pero siempre que en la comunicación se utilicen medios "adecuados e idóneos para acreditar [...] el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares") el envío masivo de notificaciones acredita su remisión, pero no es suficiente, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario y aunque no consten devueltas, para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos que así lo había zanjado el Tribunal Supremo.... Añadiendo que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción.

6. Lo anterior no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio ( JUR 2023, 246990), 960 (RJ 2022, 5587 ) y 959/2022 ( RJ 2022, 5588), de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

7. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia 959/2022 y hemos reiterado en la 863/2023 :

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (RCL 2010, 3350) , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre (RJ 2022, 158))."."

Cabe entender, pues, que el demandado, destinatario de la carta, la recibió, figurando en ella, no ya sólo la referencia a la cesión del crédito, sino también la cuantía del crédito cedido.

Por consiguiente, la actora ostenta legitimación activa para reclamar.

4. El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre la falta de acreditación de la cantidad reclamada

1. El apelante sostiene que la respuesta contenida en la sentencia recurrida no está suficientemente fundamentada y que lo está de forma inexacta a la realidad. Parte de que impugnó y negó la deuda. Aduce que la liquidación que presenta la actora va con el membrete de BANCO SABADELL, que no tiene ni fecha, y que no le vincula, dado que es un documento unilateral de un banco con el que él no firmó nada; no hay detalle alguno, ni se sabe de dónde sale el crédito ni su importe; tampoco se sabe si corresponde a este crédito o bien a otro, no se sabe la cantidad pendiente, la fórmula de su cálculo, etc. Considera que no se trata de acreditar contablemente un error, como parece entenderse en la sentencia recurrida, sino que se trata de que la actora debe acreditar la existencia y cuantificación de la deuda, y no lo hace, dado que no lo puede hacer, porque en realidad no sabe ni acredita el crédito exacto adquirido.

2. La apelada se opone. Considera que, a partir de los documentos aportados con la demanda (póliza de préstamo suscrita por la deudora y certificación del saldo deudor con la liquidación efectuada), queda debidamente acreditada la deuda reclamada, sin que los demandados hayan acreditado en ningún caso el abono de la misma.

3. Ya se ha expuesto que, en la sentencia recurrida, se razona que "En lo que se refiere a la cuantificación de la deuda reclamada, la parte actora reclama la cantidad de 10.299,48 € (después de haber renunciado a las comisiones por importe de 280 € y a los intereses moratorios por importe de 179,69 €) y dejar el importe reclamado únicamente integrado por el principal, con base a la certificación de saldo deudor efectuada en fecha 15/1/2014, cuantificación de la deuda que se ha efectuado unilateralmente por la misma al amparo de las facultades contenidas en el propio contrato y que además, pese a que si se ha suscitado oposición por el demandado en cuanto a su cuantificación económica, no se ha acreditado por el mismo que uno solo de los importes y cuantías consignados en la indicada certificación sean inexactos o inadecuados, a través de un dictamen pericial que determine el error que alega en la cuantificación de la deuda, sin prueba alguna en relación al mismo, por lo que procede ser asumida la cuantía reclamada por el juzgador."

En la sentencia se reconoce, pues, que la certificación de saldo deudor ha sido unilateralmente elaborada por BANCO SABADELL. Además, BANCO SABADELL, quien traía causa de BANCO MARE NOSTRUM y éste de CAIXA PENEDÈS, por efecto de las fusiones societarias, no sólo desglosa la deuda en su certificación, sino que detalla los ocho impagos del préstamo computados, producidos entre el 25/05/2013 y el 25/12/2013.

Llegados a este punto, consideramos que, no habiendo sido negada por los demandados la suscripción del préstamo mercantil aportado con la demanda, por importe de 14.000 euros, y detallados los impagos, no resulta acreditada por los demandados, conforme al art.217.3 LEC ("Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"), la amortización total de dicho préstamo. Y tampoco se acredita la existencia de cualquier otra operación suscrita con CAIXA PENEDÈS de la que pudiera surgir el crédito que fue objeto de cesión en su momento y que ha dado lugar a la reclamación de la actora.

4. El motivo es desestimado.

CUARTO.-Sobre la falta de legitimación pasiva

1. El apelante reitera que él comparece en este procedimiento a título personal, como fiador de un préstamo que se dice concertado en su día entre una empresa, ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L., y una entidad bancaria que no es ni BANCO SABADELL ni la entidad actora. Afirma que no se trata de valorar la responsabilidad de socios o liquidadores, sino de verificar por qué ha sido demandado.

2. La apelada se opone. Parte de que, en la póliza de préstamo, aparece concedido un préstamo a la prestataria ADAN INGENIERÍA Y MULTIMEDIA, S.L., teniendo como fiador solidario al ahora apelante, de lo cual da fe el notario, que está presente, entiende y firma la póliza:

Aduce, asimismo, que el 319 LEC dispone que "Los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", de modo que la póliza notarial aportada es prueba plena de la tutela judicial que se pretende. Además, conforme al art. 217.3 LEC, el demandado tenía la carga de desvirtuar en todo caso lo afirmado por la actora, sin haber aportado prueba ninguna ni interesar comparecencia o intervención de cualquiera que pudiera dar fe del hecho por él alegado. Añade que, en la cláusula 13ª de la póliza, se incluye la constitución de la garantía solidaria, explicando el alcance y consecuencia de esta cláusula, cuya existencia no tendría sentido en caso de que no existieran fiadores solidarios:

3. Aparte de haber quedado debidamente justificada la razón por la cual BANCO SABADELL, en su momento, ostentaba legitimación activa, como ahora la ostenta la actora, en virtud de la cesión de crédito, damos aquí por reproducidos los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición acerca del porqué de dirigir la demanda, no sólo contra la sociedad prestataria, sino también contra el ahora apelante: el demandado, administrador de la sociedad, suscribió el préstamo como fiador solidario, de modo que responde contractualmente de su falta de pago, conforme prevén los arts.1089, 1091 y 1256 del CC.

4. El motivo es desestimado.

QUINTO.-Sobre el error en la valoración de la prueba. Infracción de la normativa y de la jurisprudencia

1. Aduce el apelante que no se hace un análisis real y exhaustivo de los documentos obrante en autos; no se analiza el íter real de las adquisiciones y compras con base en dichos documentos; no se analizan las notificaciones al demandado, y no se analiza la liquidación unilateral de deuda. En suma, no se analiza, sino que se presupone, con base en hechos notorios, sin análisis real, lo que redunda en una falta de tutela judicial efectiva.

Además, aprecia infracción de la normativa y de la jurisprudencia respecto a la liquidación de la deuda unilateral y a la carga de la prueba ( art.217.2 LEC: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"), pues no se ha acreditado que la actora ostente claramente el crédito que reclama, ni la cuantía y certeza del mismo. También existe infracción relativa a la responsabilidad de socios y administradores y liquidadores, con base en los arts.236, 240, 241 bis, 375 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, pues de ellos no se infiere que se derive la responsabilidad automática de socios, administradores y liquidadores, máxime cuando la propia actora no lo solicita, de modo que la respuesta no puede ser basada en una responsabilidad social que no se ejercita ni se ha acreditado. Y sostiene también la infracción del art.218 LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la motivación.

2. La apelada se opone. Considera que, como manifiesta la sentencia recurrida, la actora ha acreditado tanto la existencia del crédito así como su adquisición por cesión por parte de la actora como se acordó en autos y en definitiva que la parte demandada adeuda a la parte actora la suma de 10.299,48 euros en concepto de principal, y cuyo completo pago no ha sido acreditado por la deudora, carga que le correspondía exclusivamente a ella conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 y 7 de la LEC sobre carga probatoria de la demandada y la facilidad y disponibilidad probatoria.

3. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ):

"(...) debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia (...)

La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:

[...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )»."

Pues bien, con independencia de que el apelante muestre su discrepancia con la respuesta dada en la sentencia recurrida a las cuestiones que planteó en su contestación a la demanda, lo cierto es que, aparte de que no se exige la exhaustividad, no observamos falta de motivación o de congruencia en aquélla, ni infracción de las reglas sobre carga de la prueba.

Dando aquí por reproducidos los argumentos contenidos en la presente resolución, consideramos que, más allá de que los razonamientos de la sentencia recurrida puedan no ser del agrado del apelante, resultan acreditadas la existencia de la deuda y su cuantía, así como la legitimación activa y pasiva, tal y como, en suma, se concluye en la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda.

4. El motivo es desestimado.

SEXTO.-Por imperativo del art.398.1 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones, sin que la buena fe, esgrimida por el apelante en su recurso a fin de que no le sean impuestas las costas procesales de la apelación, sea un motivo contemplado legalmente para ello. En ese sentido, el art.398 LEC se limita a remitirse a lo dispuesto en el art.394 LEC, y dispone que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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