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24/08/2026
Sentencia Civil 475/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1521/2024 de 18 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 475/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100402
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4343
Núm. Roj: SAP B 4343:2026
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012152124
N.I.G.: 0827942120208084650
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Eutimio
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U, IG.OCUPANTES DIRECCION000 DE TERRASSA
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 18 de junio de 2026
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejasen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Terrassa, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.
La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (11 de mayo de 2020), disponía:
Por tanto, la caución debe fijarse por el órgano judicial, estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).
La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).
En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 100 euros, y ello mediante Providencia de 5 de febrero de 2021, que no fue recurrida. La representación de D. Eutimio, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.
La apelante plantea en su recurso la necesidad de eximirle de la obligatoriedad de prestar la caución, por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE).
El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda
Así, el legislador ha establecido los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.
Con ello, para este tribunal, una cuantía de 100 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.
Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.
En esta segunda instancia la representación de D. Eutimio tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría
Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).
Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente:
Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024; nº 830/2024, de 4 de diciembre de 2024; nº 331/2025, de 10 de abril de 2025; etc.), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.
En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que se plantea por la parte recurrente, esta Sección no puede acoger de ningún modo las pretensiones de la demandada. En un juicio verbal de tutela de derecho inscrito, la legitimación pasiva no viene dada por la existencia de ninguna relación contractual entre las partes, ni por la de ningún derecho real que la demandada pueda ostentar, sino por la cuestión puramente fáctica de perturbación del derecho que correspondería al titular registral de un bien. La existencia de relaciones contractuales previas, o los derechos que puedan ser titularidad de la persona demandada, operarían como circunstancias fácticas o jurídicas que incidirían en la estimación o desestimación de la demanda, pero en puridad no serían determinantes de la legitimación.
Cabe recordar la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021, de 18 de junio de 2021, citada posteriormente por la Sentencia nº 833/2024, de 4 de diciembre de 2024:
En este caso, D. Eutimio no ha discutido ser poseedor del inmueble, por lo que está clara su legitimación pasiva, sin perjuicio de que el título que en su caso pueda aportar haya de servir, si así procediera, para la desestimación de la demanda. Y es que, en definitiva, el demandado ha dispuesto en este proceso de todos los medios previstos por nuestro ordenamiento para ejercer su derecho a la defensa con total plenitud.
En el juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:
1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .
La representación de D. Eutimio alega que él y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda. No obstante, se trata de un motivo de oposición alegado al contestar la demanda, que no fue siquiera analizado, por la falta de prestación de caución.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición
Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019:
Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral. Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.
La representación de D. Eutimio alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra él mismo y las personas que componen su núcleo familiar.
La pretensión del recurrente no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada puede constituir a lo sumo una causa de suspensión del procedimiento de ejecución, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Una vez agotada la posibilidad de solicitar prórroga por vulnerabilidad conforme al Decreto-Ley 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025, habría que dictar en el ámbito de la ejecución la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el trámite del actual art. 549.4 LEC, si se diesen los requisitos para ello. Lo que no es admisible es que esa solicitud de suspensión se introduzca dentro del objeto del proceso declarativo y haya de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, ya que ello es ajeno a la cuestión nuclear sobre si la parte demandada ostenta algún derecho que pueda oponerse ante el titular registral.
En ese sentido, cualquier invocación al art. 47 CE, o a tratados internacionales suscritos por España, se antoja improcedente. En último término, ello podría dar lugar a una posible responsabilidad del Estado en el caso de no haber adoptado medidas legales y administrativas que sirviesen para garantizar el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, pero no constituye un título oponible al titular de un bien inmueble para arrogarse un mejor derecho para disfrutar de la posesión de una vivienda determinada.
Así, este motivo de apelación no puede estimarse por este tribunal, sin perjuicio de la solicitud que en su caso la parte demandada pueda formular en sede de ejecución, si concurren los presupuestos que en cada caso el legislador haya previsto.
Además, la representación de D. Eutimio fundamenta su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.
Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:
Y, como señalábamos en las posteriores Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.
Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la CE la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 CE; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En conclusión, la apelación deberá ser desestimada también en lo que se refiere a este motivo.
Con todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejasen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Terrassa, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.
La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (11 de mayo de 2020), disponía:
Por tanto, la caución debe fijarse por el órgano judicial, estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).
La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).
En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 100 euros, y ello mediante Providencia de 5 de febrero de 2021, que no fue recurrida. La representación de D. Eutimio, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.
La apelante plantea en su recurso la necesidad de eximirle de la obligatoriedad de prestar la caución, por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE).
El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda
Así, el legislador ha establecido los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.
Con ello, para este tribunal, una cuantía de 100 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.
Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.
En esta segunda instancia la representación de D. Eutimio tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría
Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).
Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente:
Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024; nº 830/2024, de 4 de diciembre de 2024; nº 331/2025, de 10 de abril de 2025; etc.), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.
En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que se plantea por la parte recurrente, esta Sección no puede acoger de ningún modo las pretensiones de la demandada. En un juicio verbal de tutela de derecho inscrito, la legitimación pasiva no viene dada por la existencia de ninguna relación contractual entre las partes, ni por la de ningún derecho real que la demandada pueda ostentar, sino por la cuestión puramente fáctica de perturbación del derecho que correspondería al titular registral de un bien. La existencia de relaciones contractuales previas, o los derechos que puedan ser titularidad de la persona demandada, operarían como circunstancias fácticas o jurídicas que incidirían en la estimación o desestimación de la demanda, pero en puridad no serían determinantes de la legitimación.
Cabe recordar la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021, de 18 de junio de 2021, citada posteriormente por la Sentencia nº 833/2024, de 4 de diciembre de 2024:
En este caso, D. Eutimio no ha discutido ser poseedor del inmueble, por lo que está clara su legitimación pasiva, sin perjuicio de que el título que en su caso pueda aportar haya de servir, si así procediera, para la desestimación de la demanda. Y es que, en definitiva, el demandado ha dispuesto en este proceso de todos los medios previstos por nuestro ordenamiento para ejercer su derecho a la defensa con total plenitud.
En el juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:
1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .
La representación de D. Eutimio alega que él y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda. No obstante, se trata de un motivo de oposición alegado al contestar la demanda, que no fue siquiera analizado, por la falta de prestación de caución.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición
Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019:
Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral. Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.
La representación de D. Eutimio alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra él mismo y las personas que componen su núcleo familiar.
La pretensión del recurrente no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada puede constituir a lo sumo una causa de suspensión del procedimiento de ejecución, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Una vez agotada la posibilidad de solicitar prórroga por vulnerabilidad conforme al Decreto-Ley 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025, habría que dictar en el ámbito de la ejecución la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el trámite del actual art. 549.4 LEC, si se diesen los requisitos para ello. Lo que no es admisible es que esa solicitud de suspensión se introduzca dentro del objeto del proceso declarativo y haya de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, ya que ello es ajeno a la cuestión nuclear sobre si la parte demandada ostenta algún derecho que pueda oponerse ante el titular registral.
En ese sentido, cualquier invocación al art. 47 CE, o a tratados internacionales suscritos por España, se antoja improcedente. En último término, ello podría dar lugar a una posible responsabilidad del Estado en el caso de no haber adoptado medidas legales y administrativas que sirviesen para garantizar el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, pero no constituye un título oponible al titular de un bien inmueble para arrogarse un mejor derecho para disfrutar de la posesión de una vivienda determinada.
Así, este motivo de apelación no puede estimarse por este tribunal, sin perjuicio de la solicitud que en su caso la parte demandada pueda formular en sede de ejecución, si concurren los presupuestos que en cada caso el legislador haya previsto.
Además, la representación de D. Eutimio fundamenta su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.
Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:
Y, como señalábamos en las posteriores Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.
Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la CE la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 CE; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En conclusión, la apelación deberá ser desestimada también en lo que se refiere a este motivo.
Con todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejasen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Terrassa, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.
La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (11 de mayo de 2020), disponía:
Por tanto, la caución debe fijarse por el órgano judicial, estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).
La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).
En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 100 euros, y ello mediante Providencia de 5 de febrero de 2021, que no fue recurrida. La representación de D. Eutimio, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.
La apelante plantea en su recurso la necesidad de eximirle de la obligatoriedad de prestar la caución, por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE).
El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda
Así, el legislador ha establecido los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.
Con ello, para este tribunal, una cuantía de 100 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.
Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.
En esta segunda instancia la representación de D. Eutimio tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría
Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).
Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente:
Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024; nº 830/2024, de 4 de diciembre de 2024; nº 331/2025, de 10 de abril de 2025; etc.), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.
En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que se plantea por la parte recurrente, esta Sección no puede acoger de ningún modo las pretensiones de la demandada. En un juicio verbal de tutela de derecho inscrito, la legitimación pasiva no viene dada por la existencia de ninguna relación contractual entre las partes, ni por la de ningún derecho real que la demandada pueda ostentar, sino por la cuestión puramente fáctica de perturbación del derecho que correspondería al titular registral de un bien. La existencia de relaciones contractuales previas, o los derechos que puedan ser titularidad de la persona demandada, operarían como circunstancias fácticas o jurídicas que incidirían en la estimación o desestimación de la demanda, pero en puridad no serían determinantes de la legitimación.
Cabe recordar la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021, de 18 de junio de 2021, citada posteriormente por la Sentencia nº 833/2024, de 4 de diciembre de 2024:
En este caso, D. Eutimio no ha discutido ser poseedor del inmueble, por lo que está clara su legitimación pasiva, sin perjuicio de que el título que en su caso pueda aportar haya de servir, si así procediera, para la desestimación de la demanda. Y es que, en definitiva, el demandado ha dispuesto en este proceso de todos los medios previstos por nuestro ordenamiento para ejercer su derecho a la defensa con total plenitud.
En el juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:
1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .
La representación de D. Eutimio alega que él y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda. No obstante, se trata de un motivo de oposición alegado al contestar la demanda, que no fue siquiera analizado, por la falta de prestación de caución.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición
Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019:
Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral. Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.
La representación de D. Eutimio alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra él mismo y las personas que componen su núcleo familiar.
La pretensión del recurrente no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada puede constituir a lo sumo una causa de suspensión del procedimiento de ejecución, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Una vez agotada la posibilidad de solicitar prórroga por vulnerabilidad conforme al Decreto-Ley 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025, habría que dictar en el ámbito de la ejecución la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el trámite del actual art. 549.4 LEC, si se diesen los requisitos para ello. Lo que no es admisible es que esa solicitud de suspensión se introduzca dentro del objeto del proceso declarativo y haya de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, ya que ello es ajeno a la cuestión nuclear sobre si la parte demandada ostenta algún derecho que pueda oponerse ante el titular registral.
En ese sentido, cualquier invocación al art. 47 CE, o a tratados internacionales suscritos por España, se antoja improcedente. En último término, ello podría dar lugar a una posible responsabilidad del Estado en el caso de no haber adoptado medidas legales y administrativas que sirviesen para garantizar el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, pero no constituye un título oponible al titular de un bien inmueble para arrogarse un mejor derecho para disfrutar de la posesión de una vivienda determinada.
Así, este motivo de apelación no puede estimarse por este tribunal, sin perjuicio de la solicitud que en su caso la parte demandada pueda formular en sede de ejecución, si concurren los presupuestos que en cada caso el legislador haya previsto.
Además, la representación de D. Eutimio fundamenta su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.
Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:
Y, como señalábamos en las posteriores Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.
Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la CE la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 CE; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En conclusión, la apelación deberá ser desestimada también en lo que se refiere a este motivo.
Con todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

