Sentencia Civil 475/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 475/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1521/2024 de 18 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 475/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100402

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4343

Núm. Roj: SAP B 4343:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012152124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012152124

N.I.G.: 0827942120208084650

Recurso de apelación 1521/2024 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 474/2020

Parte recurrente/Solicitante: Eutimio

Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado

Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U, IG.OCUPANTES DIRECCION000 DE TERRASSA

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 475/2026

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 18 de junio de 2026

Ponente:Roberto García Ceniceros

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa dictó Sentencia nº 90/2022 en fecha 28 de marzo de 2022, en los autos de Juicio Verbal nº 474/2020-D. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives , en nombre y representación de la entidad BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. , contra los IGNORADOS OCUPANTES , entre ellos D. Eutimio , de la finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa ( NUM000) y CONDENO a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando que si no desalojan la finca voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la vivienda, y apercibiéndoles en dicho sentido .

Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio. Se solicitaba Sentencia por la que se acordase la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente no haber lugar al desahucio interesado de adverso.

TERCERO.-El Procurador D. Josep Gubern Vives, actuando en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó escrito de oposición, solicitando la inadmisión del recurso presentado de contrario, y subsidiariamente la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 11 de junio de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Josep Gubern Vives, en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó demanda contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000, ejercitando la acción de recuperación de la posesión para la efectividad de derecho inscrito, conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Se relataba que la demandante era titular registral de la mencionada vivienda, y constaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, finca nº NUM005. Dicha finca se encontraba en posesión de personas cuya identidad se ignoraba.

En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejasen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)La Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, presentó escrito de contestación a la demanda. Se alegó que la demanda estaba dirigida contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000, y no contra esta parte, por lo que se debía dictar una sentencia desestimatoria. Se alegó que este demandado ocupaba la vivienda desde hacía meses, con un arrendamiento verbal a la persona que se había identificado como propietario del inmueble. Se alegó que el demandado estaba en situación de vulnerabilidad, y que la demandante debía hacer un ofrecimiento de alquiler social. Se señaló que la exigencia de caución por la demandante en cuantía de 3.000 euros supondría una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. Con ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

III.-)Se dictó Providencia en fecha 5 de febrero de 2021 fijando en 100 euros la caución que la parte demandada debía prestar a fin de poder contestar la demanda. Dicha caución no fue constituida por la representación de D. Eutimio

IV.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. La parte demandada no había constituido la caución fijada, por lo que no se tuvo por formulada oposición a la demanda. Con ello, y acreditada la titularidad registral de la demandante sobre la finca objeto de autos, procedía estimar la demanda sin más trámite. En consecuencia, se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble objeto de autos, y se condenó a D. Eutimio y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000 a desalojar la finca, y a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

V.-)La representación de D. Eutimio se alza contra aquella resolución. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Si no se ha prestado caución es porque no se ha podido. El demandado y su familia están en situación de vulnerabilidad. Se insiste en la falta de legitimación pasiva, ya que la demanda inicial se dirigió contra los ignorados ocupantes de una finca, sin identificar a esta parte. El recurrente disponía de un título de posesión, consistente en un arrendamiento verbal. La demandante estaba obligada a hacer un ofrecimiento de alquiler social. Se solicitaba Sentencia por la que se acordase la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente no haber lugar al desahucio interesado de adverso.

VI.-)La representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. muestra oposición al recurso. El recurrente no indica cuál es el pronunciamiento infringido. Se alega que la apelante incurre en mutatio libelli.No se prestó la caución fijada. El demandado no ostenta título alguno que le legitime en la posesión de la vivienda. No ha habido vulneración de derechos, y la sentencia es correctamente motivada. En consecuencia, se solicita la inadmisión del recurso interpuesto. Y, subsidiariamente, se solicita la desestimación del mismo, la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Terrassa, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.

La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

TERCERO.- Sobre la exigencia de caución para oponerse a la demanda. Relevancia en segunda instancia

El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (11 de mayo de 2020), disponía: "2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Por tanto, la caución debe fijarse por el órgano judicial, estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).

La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).

En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 100 euros, y ello mediante Providencia de 5 de febrero de 2021, que no fue recurrida. La representación de D. Eutimio, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.

La apelante plantea en su recurso la necesidad de eximirle de la obligatoriedad de prestar la caución, por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE).

El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda "la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

Así, el legislador ha establecido los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.

Con ello, para este tribunal, una cuantía de 100 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.

Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.

En esta segunda instancia la representación de D. Eutimio tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría per saltumsostener una oposición que la LEC no le permite plantear en sede de instancia.

Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).

Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente: "La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 ª, 440.2 y 444.2 LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación".

Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024; nº 830/2024, de 4 de diciembre de 2024; nº 331/2025, de 10 de abril de 2025; etc.), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.

CUARTO.- Legitimación pasiva del recurrente

En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que se plantea por la parte recurrente, esta Sección no puede acoger de ningún modo las pretensiones de la demandada. En un juicio verbal de tutela de derecho inscrito, la legitimación pasiva no viene dada por la existencia de ninguna relación contractual entre las partes, ni por la de ningún derecho real que la demandada pueda ostentar, sino por la cuestión puramente fáctica de perturbación del derecho que correspondería al titular registral de un bien. La existencia de relaciones contractuales previas, o los derechos que puedan ser titularidad de la persona demandada, operarían como circunstancias fácticas o jurídicas que incidirían en la estimación o desestimación de la demanda, pero en puridad no serían determinantes de la legitimación.

Cabe recordar la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021, de 18 de junio de 2021, citada posteriormente por la Sentencia nº 833/2024, de 4 de diciembre de 2024:

"No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados (la vivienda propiedad de la actora), de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos delos artículos 399.1 y 437.1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Y así: a) el emplazamiento de los ignorados ocupantes se entiende con el apelante. b) Este, es quien comparece ante el LAJ y manifiesta que reside en dicha vivienda con su esposa Dª Estela".

Por lo demás, previamente a presentar la demanda, la actora no tiene obligación alguna de proceder a la averiguación de quién o quiénes ocupan la finca de su propiedad, personas que, incluso, pueden ir variando a lo largo del tiempo".

En este caso, D. Eutimio no ha discutido ser poseedor del inmueble, por lo que está clara su legitimación pasiva, sin perjuicio de que el título que en su caso pueda aportar haya de servir, si así procediera, para la desestimación de la demanda. Y es que, en definitiva, el demandado ha dispuesto en este proceso de todos los medios previstos por nuestro ordenamiento para ejercer su derecho a la defensa con total plenitud.

QUINTO.- Limitación de los motivos de oposición

En el juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:

1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .

SEXTO.- Sobre el título alegado por la parte demandada para poseer la finca litigiosa

La representación de D. Eutimio alega que él y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda. No obstante, se trata de un motivo de oposición alegado al contestar la demanda, que no fue siquiera analizado, por la falta de prestación de caución.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición "poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".La parte demandada no ha aportado copia de ese contrato de arrendamiento, ni acreditación del pago de renta alguna. Se desconoce quién fue la persona que intervino en ese contrato como arrendador, con lo que no puede considerarse probado que estuviese actuando en representación de la entidad demandante, o de un titular registral anterior. Por tanto, no puede apreciarse que se den las circunstancias que conformarían el motivo de oposición concebido por el legislador.

Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019: «Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de laLey Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 ºy 444.2 de laLey de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente».

Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral. Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.

SÉPTIMO.- Vulnerabilidad de las personas demandadas y su núcleo familiar

La representación de D. Eutimio alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra él mismo y las personas que componen su núcleo familiar.

La pretensión del recurrente no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada puede constituir a lo sumo una causa de suspensión del procedimiento de ejecución, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Una vez agotada la posibilidad de solicitar prórroga por vulnerabilidad conforme al Decreto-Ley 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025, habría que dictar en el ámbito de la ejecución la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el trámite del actual art. 549.4 LEC, si se diesen los requisitos para ello. Lo que no es admisible es que esa solicitud de suspensión se introduzca dentro del objeto del proceso declarativo y haya de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, ya que ello es ajeno a la cuestión nuclear sobre si la parte demandada ostenta algún derecho que pueda oponerse ante el titular registral.

En ese sentido, cualquier invocación al art. 47 CE, o a tratados internacionales suscritos por España, se antoja improcedente. En último término, ello podría dar lugar a una posible responsabilidad del Estado en el caso de no haber adoptado medidas legales y administrativas que sirviesen para garantizar el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, pero no constituye un título oponible al titular de un bien inmueble para arrogarse un mejor derecho para disfrutar de la posesión de una vivienda determinada.

Así, este motivo de apelación no puede estimarse por este tribunal, sin perjuicio de la solicitud que en su caso la parte demandada pueda formular en sede de ejecución, si concurren los presupuestos que en cada caso el legislador haya previsto.

OCTAVO.- Sobre la falta de ofrecimiento de alquiler social

Además, la representación de D. Eutimio fundamenta su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.

Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:

"En relación a lo planteado cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no podía ser considerado un requisito de procedibilidad.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 redactó el precepto manteniendo esta exigencia de oferta de propuesta de alquiler social en los casos que detallaba

Esta redacción asimismo fue declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022 , corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone una exigencia de ofrecimiento de propuesta de alquiler social en los casos que detalla que (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022; 5.12.2022; 29.09.2023 o 14.12.2023) dados sus términos, no puede ser considerada como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial."

Y, como señalábamos en las posteriores Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.

Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la CE la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 CE; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

En conclusión, la apelación deberá ser desestimada también en lo que se refiere a este motivo.

Con todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

NOVENO.- Costas procesales

Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, contra la Sentencia nº 90/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal nº 474/2020-D. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costascausadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa dictó Sentencia nº 90/2022 en fecha 28 de marzo de 2022, en los autos de Juicio Verbal nº 474/2020-D. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives , en nombre y representación de la entidad BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. , contra los IGNORADOS OCUPANTES , entre ellos D. Eutimio , de la finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa ( NUM000) y CONDENO a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando que si no desalojan la finca voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la vivienda, y apercibiéndoles en dicho sentido .

Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio. Se solicitaba Sentencia por la que se acordase la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente no haber lugar al desahucio interesado de adverso.

TERCERO.-El Procurador D. Josep Gubern Vives, actuando en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó escrito de oposición, solicitando la inadmisión del recurso presentado de contrario, y subsidiariamente la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 11 de junio de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Josep Gubern Vives, en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó demanda contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000, ejercitando la acción de recuperación de la posesión para la efectividad de derecho inscrito, conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Se relataba que la demandante era titular registral de la mencionada vivienda, y constaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, finca nº NUM005. Dicha finca se encontraba en posesión de personas cuya identidad se ignoraba.

En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejasen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)La Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, presentó escrito de contestación a la demanda. Se alegó que la demanda estaba dirigida contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000, y no contra esta parte, por lo que se debía dictar una sentencia desestimatoria. Se alegó que este demandado ocupaba la vivienda desde hacía meses, con un arrendamiento verbal a la persona que se había identificado como propietario del inmueble. Se alegó que el demandado estaba en situación de vulnerabilidad, y que la demandante debía hacer un ofrecimiento de alquiler social. Se señaló que la exigencia de caución por la demandante en cuantía de 3.000 euros supondría una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. Con ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

III.-)Se dictó Providencia en fecha 5 de febrero de 2021 fijando en 100 euros la caución que la parte demandada debía prestar a fin de poder contestar la demanda. Dicha caución no fue constituida por la representación de D. Eutimio

IV.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. La parte demandada no había constituido la caución fijada, por lo que no se tuvo por formulada oposición a la demanda. Con ello, y acreditada la titularidad registral de la demandante sobre la finca objeto de autos, procedía estimar la demanda sin más trámite. En consecuencia, se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble objeto de autos, y se condenó a D. Eutimio y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000 a desalojar la finca, y a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

V.-)La representación de D. Eutimio se alza contra aquella resolución. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Si no se ha prestado caución es porque no se ha podido. El demandado y su familia están en situación de vulnerabilidad. Se insiste en la falta de legitimación pasiva, ya que la demanda inicial se dirigió contra los ignorados ocupantes de una finca, sin identificar a esta parte. El recurrente disponía de un título de posesión, consistente en un arrendamiento verbal. La demandante estaba obligada a hacer un ofrecimiento de alquiler social. Se solicitaba Sentencia por la que se acordase la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente no haber lugar al desahucio interesado de adverso.

VI.-)La representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. muestra oposición al recurso. El recurrente no indica cuál es el pronunciamiento infringido. Se alega que la apelante incurre en mutatio libelli.No se prestó la caución fijada. El demandado no ostenta título alguno que le legitime en la posesión de la vivienda. No ha habido vulneración de derechos, y la sentencia es correctamente motivada. En consecuencia, se solicita la inadmisión del recurso interpuesto. Y, subsidiariamente, se solicita la desestimación del mismo, la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Terrassa, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.

La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

TERCERO.- Sobre la exigencia de caución para oponerse a la demanda. Relevancia en segunda instancia

El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (11 de mayo de 2020), disponía: "2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Por tanto, la caución debe fijarse por el órgano judicial, estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).

La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).

En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 100 euros, y ello mediante Providencia de 5 de febrero de 2021, que no fue recurrida. La representación de D. Eutimio, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.

La apelante plantea en su recurso la necesidad de eximirle de la obligatoriedad de prestar la caución, por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE).

El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda "la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

Así, el legislador ha establecido los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.

Con ello, para este tribunal, una cuantía de 100 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.

Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.

En esta segunda instancia la representación de D. Eutimio tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría per saltumsostener una oposición que la LEC no le permite plantear en sede de instancia.

Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).

Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente: "La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 ª, 440.2 y 444.2 LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación".

Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024; nº 830/2024, de 4 de diciembre de 2024; nº 331/2025, de 10 de abril de 2025; etc.), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.

CUARTO.- Legitimación pasiva del recurrente

En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que se plantea por la parte recurrente, esta Sección no puede acoger de ningún modo las pretensiones de la demandada. En un juicio verbal de tutela de derecho inscrito, la legitimación pasiva no viene dada por la existencia de ninguna relación contractual entre las partes, ni por la de ningún derecho real que la demandada pueda ostentar, sino por la cuestión puramente fáctica de perturbación del derecho que correspondería al titular registral de un bien. La existencia de relaciones contractuales previas, o los derechos que puedan ser titularidad de la persona demandada, operarían como circunstancias fácticas o jurídicas que incidirían en la estimación o desestimación de la demanda, pero en puridad no serían determinantes de la legitimación.

Cabe recordar la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021, de 18 de junio de 2021, citada posteriormente por la Sentencia nº 833/2024, de 4 de diciembre de 2024:

"No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados (la vivienda propiedad de la actora), de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos delos artículos 399.1 y 437.1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Y así: a) el emplazamiento de los ignorados ocupantes se entiende con el apelante. b) Este, es quien comparece ante el LAJ y manifiesta que reside en dicha vivienda con su esposa Dª Estela".

Por lo demás, previamente a presentar la demanda, la actora no tiene obligación alguna de proceder a la averiguación de quién o quiénes ocupan la finca de su propiedad, personas que, incluso, pueden ir variando a lo largo del tiempo".

En este caso, D. Eutimio no ha discutido ser poseedor del inmueble, por lo que está clara su legitimación pasiva, sin perjuicio de que el título que en su caso pueda aportar haya de servir, si así procediera, para la desestimación de la demanda. Y es que, en definitiva, el demandado ha dispuesto en este proceso de todos los medios previstos por nuestro ordenamiento para ejercer su derecho a la defensa con total plenitud.

QUINTO.- Limitación de los motivos de oposición

En el juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:

1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .

SEXTO.- Sobre el título alegado por la parte demandada para poseer la finca litigiosa

La representación de D. Eutimio alega que él y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda. No obstante, se trata de un motivo de oposición alegado al contestar la demanda, que no fue siquiera analizado, por la falta de prestación de caución.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición "poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".La parte demandada no ha aportado copia de ese contrato de arrendamiento, ni acreditación del pago de renta alguna. Se desconoce quién fue la persona que intervino en ese contrato como arrendador, con lo que no puede considerarse probado que estuviese actuando en representación de la entidad demandante, o de un titular registral anterior. Por tanto, no puede apreciarse que se den las circunstancias que conformarían el motivo de oposición concebido por el legislador.

Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019: «Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de laLey Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 ºy 444.2 de laLey de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente».

Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral. Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.

SÉPTIMO.- Vulnerabilidad de las personas demandadas y su núcleo familiar

La representación de D. Eutimio alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra él mismo y las personas que componen su núcleo familiar.

La pretensión del recurrente no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada puede constituir a lo sumo una causa de suspensión del procedimiento de ejecución, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Una vez agotada la posibilidad de solicitar prórroga por vulnerabilidad conforme al Decreto-Ley 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025, habría que dictar en el ámbito de la ejecución la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el trámite del actual art. 549.4 LEC, si se diesen los requisitos para ello. Lo que no es admisible es que esa solicitud de suspensión se introduzca dentro del objeto del proceso declarativo y haya de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, ya que ello es ajeno a la cuestión nuclear sobre si la parte demandada ostenta algún derecho que pueda oponerse ante el titular registral.

En ese sentido, cualquier invocación al art. 47 CE, o a tratados internacionales suscritos por España, se antoja improcedente. En último término, ello podría dar lugar a una posible responsabilidad del Estado en el caso de no haber adoptado medidas legales y administrativas que sirviesen para garantizar el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, pero no constituye un título oponible al titular de un bien inmueble para arrogarse un mejor derecho para disfrutar de la posesión de una vivienda determinada.

Así, este motivo de apelación no puede estimarse por este tribunal, sin perjuicio de la solicitud que en su caso la parte demandada pueda formular en sede de ejecución, si concurren los presupuestos que en cada caso el legislador haya previsto.

OCTAVO.- Sobre la falta de ofrecimiento de alquiler social

Además, la representación de D. Eutimio fundamenta su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.

Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:

"En relación a lo planteado cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no podía ser considerado un requisito de procedibilidad.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 redactó el precepto manteniendo esta exigencia de oferta de propuesta de alquiler social en los casos que detallaba

Esta redacción asimismo fue declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022 , corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone una exigencia de ofrecimiento de propuesta de alquiler social en los casos que detalla que (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022; 5.12.2022; 29.09.2023 o 14.12.2023) dados sus términos, no puede ser considerada como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial."

Y, como señalábamos en las posteriores Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.

Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la CE la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 CE; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

En conclusión, la apelación deberá ser desestimada también en lo que se refiere a este motivo.

Con todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

NOVENO.- Costas procesales

Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, contra la Sentencia nº 90/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal nº 474/2020-D. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costascausadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Josep Gubern Vives, en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó demanda contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000, ejercitando la acción de recuperación de la posesión para la efectividad de derecho inscrito, conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Se relataba que la demandante era titular registral de la mencionada vivienda, y constaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, finca nº NUM005. Dicha finca se encontraba en posesión de personas cuya identidad se ignoraba.

En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejasen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)La Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, presentó escrito de contestación a la demanda. Se alegó que la demanda estaba dirigida contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000, y no contra esta parte, por lo que se debía dictar una sentencia desestimatoria. Se alegó que este demandado ocupaba la vivienda desde hacía meses, con un arrendamiento verbal a la persona que se había identificado como propietario del inmueble. Se alegó que el demandado estaba en situación de vulnerabilidad, y que la demandante debía hacer un ofrecimiento de alquiler social. Se señaló que la exigencia de caución por la demandante en cuantía de 3.000 euros supondría una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. Con ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

III.-)Se dictó Providencia en fecha 5 de febrero de 2021 fijando en 100 euros la caución que la parte demandada debía prestar a fin de poder contestar la demanda. Dicha caución no fue constituida por la representación de D. Eutimio

IV.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. La parte demandada no había constituido la caución fijada, por lo que no se tuvo por formulada oposición a la demanda. Con ello, y acreditada la titularidad registral de la demandante sobre la finca objeto de autos, procedía estimar la demanda sin más trámite. En consecuencia, se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble objeto de autos, y se condenó a D. Eutimio y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA, DIRECCION000 a desalojar la finca, y a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

V.-)La representación de D. Eutimio se alza contra aquella resolución. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Si no se ha prestado caución es porque no se ha podido. El demandado y su familia están en situación de vulnerabilidad. Se insiste en la falta de legitimación pasiva, ya que la demanda inicial se dirigió contra los ignorados ocupantes de una finca, sin identificar a esta parte. El recurrente disponía de un título de posesión, consistente en un arrendamiento verbal. La demandante estaba obligada a hacer un ofrecimiento de alquiler social. Se solicitaba Sentencia por la que se acordase la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente no haber lugar al desahucio interesado de adverso.

VI.-)La representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. muestra oposición al recurso. El recurrente no indica cuál es el pronunciamiento infringido. Se alega que la apelante incurre en mutatio libelli.No se prestó la caución fijada. El demandado no ostenta título alguno que le legitime en la posesión de la vivienda. No ha habido vulneración de derechos, y la sentencia es correctamente motivada. En consecuencia, se solicita la inadmisión del recurso interpuesto. Y, subsidiariamente, se solicita la desestimación del mismo, la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Terrassa, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.

La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

TERCERO.- Sobre la exigencia de caución para oponerse a la demanda. Relevancia en segunda instancia

El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (11 de mayo de 2020), disponía: "2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Por tanto, la caución debe fijarse por el órgano judicial, estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).

La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).

En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 100 euros, y ello mediante Providencia de 5 de febrero de 2021, que no fue recurrida. La representación de D. Eutimio, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.

La apelante plantea en su recurso la necesidad de eximirle de la obligatoriedad de prestar la caución, por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE).

El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda "la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

Así, el legislador ha establecido los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.

Con ello, para este tribunal, una cuantía de 100 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.

Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.

En esta segunda instancia la representación de D. Eutimio tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría per saltumsostener una oposición que la LEC no le permite plantear en sede de instancia.

Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).

Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente: "La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 ª, 440.2 y 444.2 LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación".

Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024; nº 830/2024, de 4 de diciembre de 2024; nº 331/2025, de 10 de abril de 2025; etc.), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.

CUARTO.- Legitimación pasiva del recurrente

En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que se plantea por la parte recurrente, esta Sección no puede acoger de ningún modo las pretensiones de la demandada. En un juicio verbal de tutela de derecho inscrito, la legitimación pasiva no viene dada por la existencia de ninguna relación contractual entre las partes, ni por la de ningún derecho real que la demandada pueda ostentar, sino por la cuestión puramente fáctica de perturbación del derecho que correspondería al titular registral de un bien. La existencia de relaciones contractuales previas, o los derechos que puedan ser titularidad de la persona demandada, operarían como circunstancias fácticas o jurídicas que incidirían en la estimación o desestimación de la demanda, pero en puridad no serían determinantes de la legitimación.

Cabe recordar la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021, de 18 de junio de 2021, citada posteriormente por la Sentencia nº 833/2024, de 4 de diciembre de 2024:

"No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados (la vivienda propiedad de la actora), de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos delos artículos 399.1 y 437.1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Y así: a) el emplazamiento de los ignorados ocupantes se entiende con el apelante. b) Este, es quien comparece ante el LAJ y manifiesta que reside en dicha vivienda con su esposa Dª Estela".

Por lo demás, previamente a presentar la demanda, la actora no tiene obligación alguna de proceder a la averiguación de quién o quiénes ocupan la finca de su propiedad, personas que, incluso, pueden ir variando a lo largo del tiempo".

En este caso, D. Eutimio no ha discutido ser poseedor del inmueble, por lo que está clara su legitimación pasiva, sin perjuicio de que el título que en su caso pueda aportar haya de servir, si así procediera, para la desestimación de la demanda. Y es que, en definitiva, el demandado ha dispuesto en este proceso de todos los medios previstos por nuestro ordenamiento para ejercer su derecho a la defensa con total plenitud.

QUINTO.- Limitación de los motivos de oposición

En el juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:

1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .

SEXTO.- Sobre el título alegado por la parte demandada para poseer la finca litigiosa

La representación de D. Eutimio alega que él y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda. No obstante, se trata de un motivo de oposición alegado al contestar la demanda, que no fue siquiera analizado, por la falta de prestación de caución.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición "poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".La parte demandada no ha aportado copia de ese contrato de arrendamiento, ni acreditación del pago de renta alguna. Se desconoce quién fue la persona que intervino en ese contrato como arrendador, con lo que no puede considerarse probado que estuviese actuando en representación de la entidad demandante, o de un titular registral anterior. Por tanto, no puede apreciarse que se den las circunstancias que conformarían el motivo de oposición concebido por el legislador.

Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019: «Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de laLey Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 ºy 444.2 de laLey de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente».

Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral. Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.

SÉPTIMO.- Vulnerabilidad de las personas demandadas y su núcleo familiar

La representación de D. Eutimio alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra él mismo y las personas que componen su núcleo familiar.

La pretensión del recurrente no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada puede constituir a lo sumo una causa de suspensión del procedimiento de ejecución, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Una vez agotada la posibilidad de solicitar prórroga por vulnerabilidad conforme al Decreto-Ley 11/2020 más allá del 31 de diciembre de 2025, habría que dictar en el ámbito de la ejecución la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el trámite del actual art. 549.4 LEC, si se diesen los requisitos para ello. Lo que no es admisible es que esa solicitud de suspensión se introduzca dentro del objeto del proceso declarativo y haya de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, ya que ello es ajeno a la cuestión nuclear sobre si la parte demandada ostenta algún derecho que pueda oponerse ante el titular registral.

En ese sentido, cualquier invocación al art. 47 CE, o a tratados internacionales suscritos por España, se antoja improcedente. En último término, ello podría dar lugar a una posible responsabilidad del Estado en el caso de no haber adoptado medidas legales y administrativas que sirviesen para garantizar el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, pero no constituye un título oponible al titular de un bien inmueble para arrogarse un mejor derecho para disfrutar de la posesión de una vivienda determinada.

Así, este motivo de apelación no puede estimarse por este tribunal, sin perjuicio de la solicitud que en su caso la parte demandada pueda formular en sede de ejecución, si concurren los presupuestos que en cada caso el legislador haya previsto.

OCTAVO.- Sobre la falta de ofrecimiento de alquiler social

Además, la representación de D. Eutimio fundamenta su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.

Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:

"En relación a lo planteado cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no podía ser considerado un requisito de procedibilidad.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 redactó el precepto manteniendo esta exigencia de oferta de propuesta de alquiler social en los casos que detallaba

Esta redacción asimismo fue declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022 , corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone una exigencia de ofrecimiento de propuesta de alquiler social en los casos que detalla que (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022; 5.12.2022; 29.09.2023 o 14.12.2023) dados sus términos, no puede ser considerada como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial."

Y, como señalábamos en las posteriores Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.

Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la CE la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 CE; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

En conclusión, la apelación deberá ser desestimada también en lo que se refiere a este motivo.

Con todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

NOVENO.- Costas procesales

Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, contra la Sentencia nº 90/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal nº 474/2020-D. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costascausadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Maldiney Casasús, en representación de D. Eutimio, contra la Sentencia nº 90/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal nº 474/2020-D. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costascausadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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