Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 307/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 463/2024 de 21 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 307/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100352
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3503
Núm. Roj: SAP B 3503:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012046324
N.I.G.: 0801942120228290442
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: ADMINISTRADORES TEVACASA, S.L.
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Oscar Asensio Paz
Parte recurrida: Bartolomé, María Rosario
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Jorge Castell Martinez
Marta Dolores del Valle García
En la ciudad de Barcelona a 21 de abril de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en forma unipersonal, por un solo magistrado, los autos de procedimiento Verbal número 1351/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Bartolomé y María Rosario, representados por la procuradora Marta Navarro Roset, contra ADMINISTRADORES TEVACASA, S.L., representada por el procurador Alberto Rosell Moratona, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 por el indicado Juzgado.
Antecedentes
"Estimo la demanda interposada per senyor Bartolomé i de la senyora María Rosario, representats per la procuradora Marta Navarro Roset contra l'entitat ADMINISTRADORES TEVACASA, SL, representada pel procurador Albert Rosell Moratona; i en conseqüència, condemno la demandada a abonar l'import de 5.000 euros als demandats, més els interessos de l' article 576 de la LEC.
Les costes processals s'imposen a la part demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Partieron los actores de que, en fecha 16 de junio de 2021, abonaron a la Sra. Juana, representante legal de ADMINISTRADORES TEVACASA, S.L. la suma de 5.000 euros mediante la entrega de dinero en efectivo, y ello en concepto de comisión devengada por la intermediación inmobiliaria de la demandada en la operación de compraventa del inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, condicionada la misma a la aceptación de la Propuesta de Contrato de Compraventa por la parte vendedora; aportaron declaración de comisión, reconocimiento de percepción de la comisión por la Sra. Juana vía WhatsApp y audio en idéntico sentido. Alegaron que la operación de compraventa del inmueble finalmente no se formalizó, siendo el importe entregado a la parte vendedora en concepto de arras penitenciales objeto de reclamación mediante el correspondiente procedimiento judicial, por lo que, dada la falta de formalización del negocio jurídico de compraventa, y consecuente falta de aceptación de Propuesta de venta a que se condicionó la entrega de la comisión por parte del intermediario inmobiliario y de su trabajadora, los actores procedieron a reclamar la devolución de la suma referida; adjuntaron las reclamaciones remitidas a la demandada vía e-mail en fecha 6 de abril, 26 de mayo y 31 de agosto de 2022. Añadieron que los esfuerzos para reclamar dicha devolución fueron infructuosos.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Alegó que la cantidad entregada de 5.000 euros fue "devengada" por razón de su intermediación inmobiliaria de mi representada; la comisión se devengó y se entregó, tal y como resultaba de la "declaración de comisión" aportada con la demanda. Adujo que, según se indicaba en dicho documento, no se abonaría la comisión hasta ser aceptada por la parte vendedora la "Propuesta de contrato de compraventa", y que se abonó porque se devengó, ya que, si no, no se hubiera abonado; se devengó porque se aceptó por la parte vendedora la propuesta de contrato de compraventa, lo que dio lugar a que la parte actora reclamase en una demanda el doble de la cantidad entregada a la vendedora; en el hecho primero de esa demanda, se reconocía que "A mayor abundamiento, y a efectos de acreditar la expresa aceptación por la Propiedad de la oferta realizada por los potenciales compradores, se aporta como documento núm.3 propuesta de contrato de compraventa que fue trasladada a la Propiedad por parte del intermediario inmobiliario, y Declaración de comisión percibida por la propia inmobiliaria con motivo de la aceptación de Propuesta anteriormente referenciada". Alegó la demandada que, a consecuencia de la aceptación de la Propuesta, se formalizó contrato de arras, el cual aportaba, y negó que hubiera una falta de aceptación de la Propuesta de venta. Concluyó que, según aparecía documentado en el documento nº 1 de la parte actora, se abonó la comisión en el momento en que se aceptó la Propuesta.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que
Se pasa a examinar los hechos objeto del procedimiento partiendo de dichas resoluciones del Alto Tribunal, y se señala cómo
Se concluye que
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que ha resultado probado que los actores contrataron a la inmobiliaria demandada, conforme es de ver del documento 1 de la demanda, fechado el 16 de junio de 2021, en el que se acordaba que se abonarían sus honorarios en el momento en que se considerase aceptada por la parte vendedora la propuesta de contrato de compraventa. Consideran que el error en la valoración de la prueba radica en que sí puede considerarse el contrato de arras como una aceptación de la propuesta de compraventa, ya que, si no hubiera habido una aceptación de propuesta de compraventa, no se hubieran dado alguna de las dos situaciones siguientes:
-Que las partes compradora y vendedora acudieron a la Notaría para firmar el contrato de compraventa, ausentándose uno de los tres vendedores copropietarios debido a su enfermedad, y el testigo propuesto por la parte actora, el Sr. Eleuterio (uno de los copropietarios vendedores), indicó que los vendedores aceptaron la venta, que aceptaron la oferta de compraventa porque por eso fueron a la notaría, por lo que ahora les reclaman el doble de las arras, porque uno de los copropietarios no compareció. Considera la apelante que esta cuestión resulta, además, doblemente probada con el documento nº 1 de la contestación a la demanda, donde figura la demanda de los compradores (actores en este proceso) en reclamación de cantidad contra los vendedores "por incumplimiento contractual", con el sello de presentación de 25 de mayo de 2022, de modo que tuvo que haber un contrato aceptado para poder demandar a los vendedores. Considera que, si la actora compradora entendía que no había aceptación de compraventa, no hubiera demandado a la parte vendedora por incumplimiento contractual reclamándole el doble de la arras.
- Que la parte actora no hubiera interpuesto demanda contra la parte vendedora, donde se indica que "formulo DEMANDA... por incumplimiento contractual", y en su hecho primero se indica por la actora "que en el año 2021... manifestaron su interés por la adquisición del inmueble sito en DIRECCION000... formalizando la conformidad de los propietarios respecto al negocio jurídico de compraventa..." Y se insiste en párrafos más abajo que "A mayor abundamiento, y a efectos de acreditar la expresa aceptación por la propiedad de la oferta realizada por los potenciales compradores, se aporta como documento num 3 propuesta de contrato de compraventa..." En el hecho segundo de dicha demanda, indican además "Que, las partes consensuaron de forma expresa... la naturaleza jurídica de las arras penitenciales".
Aduce que, si se da como hecho probado, tal como se sostiene en la sentencia recurrida, que no hubo una aceptación de la propuesta de venta, la demanda contra los vendedores por incumplimiento contractual deberá ser desestimada con costas, pues no puede existir incumplimiento de lo que no se ha aceptado, por lo que dicha sentencia perjudica a todos por haber errado en la valoración de la prueba: a la actora, porque no podrá sostener reclamación contra la parte vendedora por su incumplimiento, y a la inmobiliaria demandada, a pesar de haber efectuado el encargo encomendado por la compradora al haberse aceptado por los vendedores la propuesta de la compraventa. Añade que la única explicación plausible de que la parte actora niegue en este proceso que la inmobiliaria cumplió su encargo sería una mala fe inexcusable, por la que se hubiera puesto de acuerdo con la parte vendedora (nótese que precisamente llevó de testigo a uno de los vendedores que tenía demandados previamente) para reclamar la comisión devengada a la inmobiliaria, para luego, si consiguiera esta cantidad, desistir de la demanda contra los vendedores, y obtener con esta torticera maniobra una cantidad que no les corresponde, al haber sido cumplido el encargo. Cita las SSTS de 14 noviembre de 2012, la de 21 de mayo de 2014 y la de 30 julio 2014; cita también la Sentencia de la Sección17 de esta Audiencia nº Resolución 80/2021.
2. Los apelados se oponen. Consideran que no constituye hecho controvertido la imposibilidad de formalizar la compraventa por causa imputable a la parte vendedora, pues ello ha sido expresamente reconocido tanto por la Sra. Juana, representante legal de la demandada, como por parte del copropietario que testificó en el acto de juicio, sin perjuicio de obrar debidamente acreditado mediante los documentos nº 2 y 3 del escrito de demanda, por lo que hay que estar a lo señalado en STS de 30 de julio de 2014 acerca de que "El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato." Con cita de la STS de 21 de mayo de 2014, aducen que de ella se desprende la necesidad de que la gestión realizada por parte del mediador resulte determinante o decisiva para el buen fin o éxito del encargo realizado, con independencia de que la venta se formalice sin su conocimiento o del precio final resultante, quedando vinculado el devengo de la comisión, en todo caso, a la formalización de la venta. Consideran especialmente relevante la falta de impugnación o cuestionamiento del valor probatorio del documento nº 3 de la demanda, pues la propia parte demandada reconoce mediante el audio transcrito la procedencia y pendencia de la devolución de la comisión, sin perjuicio de demorar la misma a expensas de las indicaciones que recibiera por parte de su representante legal por encontrarse en tramitación un procedimiento frente a los propietarios del inmueble a efectos de solicitar la devolución de arras por parte de los potenciales compradores. Añaden que no se ha acreditado que la aceptación de la propuesta de contrato de compraventa (vehiculada a través del contrato de arras) fuera firme e indubitada, pues si bien se presupone que la parte demandada actuaba en representación de la propiedad, según se desprende de su escrito de contestación a la demanda, no se ha acreditado tal extremo durante el procedimiento, cuando correspondía a la demandada la carga de la prueba ex art.217 LEC.
3. Se debe partir del tenor de la STS, Sala Primera, de 21 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2465/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2465), que señala lo siguiente:
En la citada resolución del Alto Tribunal, con base en lo ya resuelto en la STS, Sala Primera, de 8 de marzo de 2013 (ROJ: STS 3846/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3846), se fija doctrina jurisprudencial en relación con el caso allí enjuiciado, en el cual la venta se llevó a cabo, finalmente, sin el conocimiento del mediador. Pero en ella se señala, asimismo, que
En la STS, Sala Primera, de 30 de julio de 2014 (ROJ: STS 3557/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3557), se recuerda que
Por tanto, resulta fundamental determinar si el contrato de compraventa quedó perfeccionado o no, con independencia de si, finalmente, quedó consumado mediante el otorgamiento de la escritura pública, otorgamiento que no tuvo lugar en este caso.
4. En ese sentido, el art.1450 CC dispone que "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado".
La STS, Sala Primera, de 3 de febrero de 2020 (ROJ: STS 308/2020 - ECLI:ES:TS:2020:308) recuerda la diferencia entre perfección y consumación, y señala que
5. Los actores han basado su reclamación en que el contrato de compraventa no quedó perfeccionado, de modo que la demandada no ostentaba derecho a la percepción de la comisión, la cual afirman que le entregaron en virtud del documento nº 1 de la demanda, denominado "DECLARACIÓ DE COMISSIÓ", suscrito en fecha 16 de junio de 2021, y donde consta "Que el honorarios pel A.P.I. pels serveis d'intermediació realitzats será per acord mutu de 5000 € /% +I.V.A., sobre el preu de venda de l'inmoble, que s'abonarà en el momento en què es consideri acceptada per la part venedora la Proposta de Contracte de Compravenda" -en dicho documento consta tachada la referencia al IVA-.
La demandada, por el contrario, considera que sí se perfeccionó el contrato de compraventa, y que la comisión se devengó porque se aceptó por la parte vendedora la propuesta de contrato de compraventa, a consecuencia de lo cual se formalizó contrato de arras de fecha 8 de julio de 2021, que aporta como documento nº 2 de la contestación.
Se trata de un documento denominado "CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES", donde aparecen ya todos los elementos del contrato de compraventa. Como señala la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de ():
6. Es cierto que, como se señala en la sentencia recurrida, en dicho documento de arras -penitenciales-, constan sólo las firmas de los actores y de la demandada, aunque en ella se reconoce que
Así lo manifestó la legal representante de la demandada, la Sra. Juana, durante su interrogatorio. A preguntas de la letrada de los actores acerca de si, cuando la parte compradora le abonó la comisión, le habían manifestado los vendedores que aceptaban la oferta de compraventa, respondió que "sí, claro", y que tenía poderes legales firmados por ellos para aceptarla, habiéndole comunicado la aceptación por vía telefónica. Manifestó también que acudió a la notaría con la parte compradora y vendedora para formalizar la venta, y que no se llegó a formalizar la compraventa, porque la señora Elsa no acudió.
A preguntas del letrado de la demandada, manifestó que se pactó que su comisión, sus honorarios, se devengaba una vez se aceptaba por parte de la vendedora la oferta de la compradora, y que así se hizo. Manifestó que ella hizo bien su trabajo, pues redactó un contrato de arras penitenciales y en este caso la parte que compra puede reclamar el doble de arras, obviamente, porque la señora no se presentó, Elsa. Respondió que era cierto que, gracias a que su trabajo estaba bien hecho, ahora la parte vendedora estaba reclamando el doble de arras.
La citada declaración debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el art.316 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."
Sin embargo, en el acto de juicio, a propuesta de los actores, declaró también uno de los vendedores, D. Eleuterio. A preguntas de la letrada de los actores, manifestó que la Sra. Elsa, en un principio, sí aceptó la venta, y que "efectivamente" comunicaron expresamente a la señora Juana la aceptación por parte de todos los vendedores, estando la Sra. Elsa conforme con la venta. Preguntado por qué motivo no se efectuó la venta, manifestó que "desconocemos el tema de por qué no asistió. Fuimos convocados tres veces al notario y en las tres veces no se presentó ninguna. Ni nos enteramos de por qué no asistió". Preguntado si, para poder transmitir el inmueble, se requería unanimidad por parte de los propietarios para poder venderlo, y que, por tanto, se podía entender que, al no haberse vendido, no había unanimidad en la aceptación de la oferta, manifestó que "A ver, por parte de ella, a nosotros no nos declaró nada de que no hubiera aceptación por su parte a la hora de la venta, o sea, nosotros fuimos allí todos creyendo de que se iba a efectuar la venta del inmueble; que no se presentara ella, no sabemos la causa, e incluso creo que ni la inmobiliaria en este caso sabía, porque ella sí que se presentó también para efectuar la venta."
Preguntado por el letrado de la demandada si la parte compradora ahora estaba reclamando a la parte vendedora el doble, manifestó "desconozco lo que pide, la verdad; no nos ha llegado a nosotros ninguna cantidad ni ninguna...", que no les habían reclamado nada "que me conste a mí, claro."
Dicha prueba testifical debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor del art.376 LEC, que dispone que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."
7. Pues bien, valorada la prueba practicada, no se considera ilustrativo el contenido de los documentos aportados como nº 2 (su transcripción) y 3 de la demanda a los fines de la resolución del asuntos, aunque no fueran impugnados por la demandada.
Por el contrario, se considera relevante, de una parte, que el testigo, uno de los propietarios vendedores, afirmase que la Sra. Elsa -una de los tres propietarios vendedores- aceptó la venta, y que los vendedores comunicaron expresamente a la señora Juana -a la demandada- la aceptación por parte de todos los vendedores, estando la Sra. Elsa conforme con la venta. La cuestión de por qué, finalmente, la Sra. Elsa no asistió al otorgamiento de la escritura pública es un acontecimiento posterior a la perfección del contrato, y tiene que ver ya con la consumación del contrato mediante dicho otorgamiento de escritura pública, siendo dicho proceder, según declaró el testigo, de causa desconocida ("a nosotros no nos declaró nada de que no hubiera aceptación por su parte a la hora de la venta, o sea, nosotros fuimos allí todos creyendo de que se iba a efectuar la venta del inmueble").
De otra parte, se considera también relevante que, con carácter previo a la presentación en fecha 7 de octubre de 2022 de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, los aquí actores presentaron una demanda en fecha 25 de mayo de 2022 ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona (ver sello) contra los vendedores, en reclamación de cantidad, por incumplimiento de contrato. En dicha demanda, aportada como documento nº 1 de la contestación, consta lo siguiente:
En el texto de la referida demanda, queda aquilatado el hecho de que, al tiempo de suscribir ADMINISTRADORES TEVACASA, S.L. el denominado "CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES", lo hacía en representación de los vendedores, tal y como indicó su legal representante durante el interrogatorio. Y también la aceptación por los vendedores de la oferta realizada por los potenciales compradores -los aquí actores-, como reconoció el testigo.
Se considera que los actores, que no han impugnado los documentos aportados por la demandada, no pueden sostener una cosa y la contraria, sino que deben estar a sus propios actos.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 (ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285 ):
Lo anterior deviene de aplicación al presente supuesto.
8. Cabe añadir que, en la reclamación extrajudicial efectuada por los actores mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2022, se hace alusión a "la frustración de la operación por causa imputable a los mismos", en referencia a los vendedores, y, conforme a lo señalado en la STS, Sala Primera, 21 de mayo de 2014, antes transcrita en parte,
9. En atención a todo lo expuesto, se considera procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, con desestimación de la demanda, procede absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a los actores de las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADMINISTRADORES TEVACASA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ADMINISTRADORES TEVACASA, S.L. de los pedimentos formulados en su contra por D. Bartolomé y Dña. María Rosario.
Son impuestas a los actores las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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