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24/08/2026
Sentencia Civil 404/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1195/2023 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 404/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100426
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4554
Núm. Roj: SAP B 4554:2026
Encabezamiento
Rollo número 1195/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Mataró
Procedimiento: Juicio verbal número 533/2021
En Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil veintiséis.
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 533/2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de
A dichas actuaciones fueron acumuladas las de la misma naturaleza tramitadas, también ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, bajo el número 552/2021, a instancias de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
I. Cibigestión Finanzas, S.L. promovió acción judicial frente a Doña Penélope, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Demandante y demandada han sido partes en el procedimiento de desahucio por falta de pago número 165/2020, seguido ante el Juzgado número 6 de Mataró, que finalizó mediante decreto dictado por la LAJ de dicho órgano judicial en fecha 4 de marzo de 2021. En tal resolución se declaró que la demandada, doña Penélope, estaba obligada al pago de las rentas pendientes hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a la propiedad.
b) La entrega de la posesión de la vivienda a la propietaria se materializó el 24 de febrero de 2021. En dicha fecha quedaban pendientes de pago los siguientes importes en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas: (i) 791,85 euros, deuda reconocida en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 como rentas pendientes de pago; (ii) 1.210 euros correspondientes a la renta del mes de enero 2021; y (iii) 993,93 euros, equivalente a la parte proporcional del mes de febrero 2021, bajo la premisa de que la entrega de llaves y, en consecuencia, la posesión efectiva de la finca, se materializó el 24 de dicho mes. La suma total reclamada en concepto de rentas adeudadas ascendía, por tanto, a 2.995.78 euros.
c) En el contrato de arrendamiento formalizado por las partes se estipuló que, en el momento de la finalización del arrendamiento, la inquilina habría de estar al corriente de pago de los servicios y suministros del inmueble. Sin embargo, la Sra. Penélope ha incumplido aquella previsión contractual por cuanto con posterioridad a la desocupación de la vivienda dejó pendientes diversos importes, en concreto los siguientes:
· 1.306,76 euros correspondientes a una deuda pendiente de gas.
· 227'24 euros correspondientes a suministro de agua.
· 76'85 euros correspondientes al alta de suministro de gas.
d) Por otra parte, la demandada, y de conformidad con las cláusulas 7 y 11 del anteriormente mencionado contrato de alquiler, se comprometió a entregar la vivienda en buen estado, lo cual ha sido asimismo objeto de incumplimiento, ya que la actora, para poder poner nuevamente la finca en el mercado de alquileres, se ha visto obligada a efectuar reparaciones en el inmueble por valor de 1.134,40 euros. Ello determina que la demandada adeude a la propiedad la cantidad total de 5.741,03 euros por todos los conceptos.
e) De esta cantidad debe descontarse el importe de la fianza que la Sra. Penélope entregó al firmar el contrato de arrendamiento, y que asciende a 2.400 euros. De todo lo anterior resulta que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.341,03 euros, que es la que se reclama en la demanda.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de Doña Penélope se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La 300 abandonó y entregó efectivamente las llaves de la vivienda, plaza de
b) La arrendataria únicamente reconoce adeudar los 791,85 euros a cuyo pago fue condenada en la sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio, y 1.210 euros correspondientes a la renta del mes de enero de 2021. Es decir, admite como pendiente de pago la suma de 2.001,85 euros.
c) No queda acreditado que el impago de los consumos por suministros corresponda a la inquilina. La demandante no ha aportado al proceso el comprobante de alta de agua, como tampoco del suministro de gas, por lo que no queda justificada su reclamación.
d) En su momento la arrendataria aportó al juzgado que conocía del previo procedimiento de desahucio un reportaje fotográfico en el que se evidenciaba el perfecto estado de la vivienda en la fecha en que fue reintegrada su posesión a la propiedad. Con independencia de ello, fue la Sra. Penélope quien se encargó de reparar los desperfectos que se ocasionaron durante la vigencia del arrendamiento.
e) La inquilina no abonó la cuantía de 2.400 euros en concepto de fianza y garantía adicional, sino que en realidad la suma entregada a la propiedad fue de 3.600 euros.
III. Mediante auto de 30 de junio de 2022 el magistrado
IV. La jueza de primera instancia, bajo la premisa de que debía considerarse acreditado que la Sra. Penélope entregó las llaves de la vivienda en fecha 24 de febrero de 2021, estimó íntegramente la pretensión relativa al pago de las rentas pendientes, consistente en 791,85 euros reconocidos como adeudados en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio, 1.210 euros de la mensualidad de enero de 2021, y 993,93 euros correspondiente a la parte proporcional (24 días) de la renta de febrero de 2021, lo que totalizaba el importe de 2.995,78 euros.
Desestimó, sin embargo, la solicitud de condena de la demandada al pago de los suministros de gas y agua (1.610,85 euros en total), así como la pretensión que tenía por objeto el abono de una indemnización de 1.134,40 euros por desperfectos en la vivienda.
Por todo ello, y una vez deducidos de la deuda por rentas (2.995,78 euros) los 2.400 euros entregados por la inquilina en concepto de fianza y garantía adicional, condenó a Doña Penélope a abonar a la sociedad actora la suma de 595,78 euros.
No adoptó pronunciamiento expreso en atención a la estimación parcial de las pretensiones de ambas partes.
IV. La sentencia de primera instancia es recurrida en apelación únicamente por doña Penélope, la cual limita sus discrepancias a dos pronunciamientos, a saber, la decisión mediante la que se fija en 2.400 euros -y no en 3.600 euros, como se pretendía por la misma parte- la cuantía entregada por dicha inquilina, en el momento de la firma del contrato, en concepto de fianza y garantía adicional; y la suma que se fija en la sentencia en concepto de rentas pendientes de pago, ya que la juzgadora
I. La mercantil demandante, como se anticipó, formulaba frente a la demandada, en relación con un contrato de arrendamiento que ambas firmaron -la primera como propietaria y la segunda como inquilina- en fecha 7 de junio de 2019, una acción de reclamación de cantidad que se disgregaba en tres conceptos: (i) 2.995,78 euros en concepto de rentas pendientes (791,85 euros reconocidos en la sentencia dictada en el previo procedimiento de desahucio, 1.210 euros correspondientes al mes de enero 2021, y 993,93 euros por la parte proporcional de la renta del mes de febrero 2021, bajo la premisa de que la posesión efectiva de la finca se reintegró el 24 de dicho mes); (ii) 1.610,85 euros por el coste de suministro de gas y agua, a cuyo pago se comprometió la inquilina en el contrato inicial; y (iii) 1.134,40 euros desembolsados por la propiedad a fin de reparar los desperfectos ocasionados por la arrendataria durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
La suma de aquellas partidas ascendía a 5.741,03 euros, pero se reconocía en la demanda la obligación de la propiedad de descontar de aquella cantidad los 2.400 euros que la Sra. Penélope abonó en los albores del contrato en concepto de fianza (1.200 euros) y de garantía adicional (1.200 euros), de modo que la suma por la que se pretendía la condena de doña Penélope quedaba fijada definitivamente en 3.341,03 euros.
II. La juzgadora de primera instancia desestimó dos de aquellas pretensiones, en concreto la relativa a la solicitud de condena al pago de los suministros de gas y de agua, y la que tenía por objeto el coste de las obras de reparación de los desperfectos ocasionados por la inquilina durante la vigencia del alquiler.
Y, en cuanto a la petición de condena de la Sra. Penélope al pago de las rentas pendientes hasta el desalojo de la vivienda, la jueza
III. La representación de Cibigestión Finanzas, S.L. consiente aquellas decisiones y no las cuestiona, y es únicamente la representación de doña Penélope la que interpone recurso de apelación respecto a dos aspectos puntuales de la sentencia: primero, la decisión de computar la deuda por rentas a partir de la premisa de que la posesión de la vivienda se reintegró a la propiedad el 24 de febrero de 2021, y no el 5 de febrero anterior, tal como se postulaba en la contestación a demanda; y segundo, el pronunciamiento mediante el que se tiene por probado que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento la Sra. Penélope abonó únicamente a la propiedad 2.400 euros en concepto de fianza legal y de garantía adicional, cuando, a su juicio, la inquilina desembolsó un total de 3.600 euros, de los que 1.200 euros se correspondían con la fianza legal, y los restantes 2.400 con la garantía adicional.
El recurso de apelación, en consecuencia, únicamente tiene por objeto el reanálisis de aquellos dos pronunciamientos, de modo que los demás ya no pueden ser objeto de reconsideración en esta alzada.
I. En la sentencia frente a la que se apela se consideró acreditado que la vivienda objeto de arrendamiento fue reintegrada a su propietaria en fecha 24 de febrero de 2021, de modo que las rentas pendientes de pago deberían computarse hasta aquella fecha. A partir de ello fijó la condena de Doña Penélope, por aquel concepto, en 2.995.78 euros, de los que 791,85 euros se correspondían con la deuda reconocida en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio, 1.210 euros del mes de enero 2021, y 993,93 euros, equivalente a la parte proporcional de los 24 días del mes de febrero 2021.
La apelante está conforme con las dos primeras cantidades, pero insiste en su recurso, tal como exponía en el escrito de contestación, que reintegró la posesión de la vivienda a la propiedad el 5 de febrero de 2021, por lo que de dicha mensualidad no tendría que abonar cantidad alguna. Defiende que prueba de tal afirmación es el escrito que presentó en el previo juicio de desahucio en la misma fecha de 5 de febrero de 2021, mediante el que comunicaba al órgano judicial que a la Sra. Penélope le había resultado imposible
II. No se puede compartir aquella observación. La circunstancia de que la inquilina comunique al juzgado que desocupó la vivienda el mismo 5 de febrero de 2021 no significa que haya de considerarse probado que efectivamente la desalojó en aquella fecha, y menos aún cuando no consta que de forma simultánea la Sra. Penélope hiciera entrega de las llaves a la propiedad, ni siquiera depositándolas en el propio órgano judicial, en alguna oficina notarial o de cualquier otra forma fehaciente, en virtud de la cual pudiera entenderse que la Sra. Penélope reintegraba efectivamente a Cibigestión Finanzas, S.L. la posesión de la vivienda y que esta sociedad pudiera libremente disponer de ella.
La inquilina no actuó en ninguno de aquellos sentidos, y por ello la representación de la propietaria presentó ante el mismo juzgado escrito de fecha 8 de febrero de 2021, a través del cual interesaba que por el órgano judicial se señalara día y hora para que la arrendataria hiciera entrega de las llaves y reintegrara la posesión del inmueble. De este modo, en fecha 24 de febrero de 2021 (documento número 2 de la demanda iniciadora del presente procedimiento) ambas partes se reunieron y la procuradora de doña Penélope, Sra. Terradas, y la de Cibigestión Finanzas, S.L., Sra. Javier González, manifestaron conjuntamente que esta última recibía en ese acto de la primera
A la luz de este último documento, no parece discutible que realmente la posesión de la vivienda se reintegró el 24 de febrero de 2021, y no el 5 de febrero anterior, como propugna la apelante. En otro caso, no se alcanzaría a comprender que ambas partes convinieran en suscribir el antedicho documento de 24 de febrero de 2021, y la mera alusión a que en esta última fecha la inquilina hacía entrega a la arrendadora de "los dos juegos de llaves de la vivienda" comporta, obviamente, que hasta entonces se encontraban en posesión de la Sra. Penélope.
Por si ello no fuera suficiente, en la propia demanda promovida por doña Penélope para obtener la devolución de la fianza -demanda que dio origen al juicio verbal número 552/2021, que se acumuló al presente-, la actora manifestó literalmente:
III. No se hace preciso, en vista de la contundencia de aquellas observaciones, aportar argumentos jurídicos adicionales. La actora goza del derecho a percibir la parte proporcional de la renta hasta el 24 de febrero de 2021.
Se desestima el recurso de apelación en este aspecto.
I. Buena parte de las argumentaciones que se han expuesto en el anterior fundamento jurídico son válidas para decidir el segundo y último punto de discrepancia que la apelante expone en su recurso.
Se recuerda que la representación de Cibigestión Finanzas, S.L. muestra su disconformidad con la jueza de primera instancia cuando declara como hecho probado que en el momento de la suscripción del contrato la inquilina entregó 2.400 euros -1.200 euros en concepto de fianza y otros 1.200 euros como garantía adicional-, y propugna que en realidad no fueron 2.400 euros los percibidos por la propiedad, sino 3.600 euros.
II. Para defender aquella postura invoca el contenido literal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 7 de junio de 2019, cuya cláusula 8ª es del siguiente tenor:
Ciertamente, la redacción de la cláusula transcrita no es un dechado de nitidez, pero en ningún caso da pie para interpretar que en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento la inquilina abonara a la propiedad 3.600 euros. La Sra. Penélope desembolsó la suma de 1.200 euros en concepto de fianza legal de acuerdo con lo establecido en la artículo 36.1 LAU, y otros 1.200 euros como garantía adicional
Seguidamente se establece que la arrendataria ha transferido
No solo no se aprecia razón alguna para concluir que la inquilina abonó, aparte de la fianza legal, una garantía adicional equivalente a dos mensualidades de renta, sino que la literalidad de la cláusula a la que se ha hecho referencia permite inferir que, pese a que en el contrato, probablemente por tratarse de un formulario aplicado a una pluralidad de arrendamientos, se refleja que la cuantía en concepto de garantía adicional se entregaba "en este acto", la realidad fue que la inquilina ya había transferido aquella suma con anterioridad a la firma.
III. Aquella interpretación cuenta con un irrefutable refrendo. En la contestación a la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la representación de la Sra. Penélope defiende, ciertamente, que la cantidad que entregó en los albores del contrato ascendió a 3.600 euros (1.200 euros en concepto de fianza legal y 2.400 euros más como garantía adicional), pero se omite que la demanda que propició la incoación del juicio verbal que se acumuló al presente, registrada al número 552/2021, se promovió por la propia representación de la inquilina para interesar la condena de la contraparte al reintegro de la suma total de 2.400 euros, de los que, como inequívocamente se aseveraba en la demanda, 1.200 euros se correspondían con la fianza equivalente a una mensualidad de renta, y los 1.200 restantes con la garantía adicional.
Debe racionalmente presumirse que, en la hipótesis de que la garantía adicional hubiese consistido en 2.400 euros, como ahora se preconiza, la actora en aquel procedimiento no se hubiese limitado a reclamar tal importe de 2.400 euros, sino el de 3.600 euros.
En cualquier caso, se reitera que en la demanda a raíz de la cual se incoó el juicio verbal 552/2021 se promovía la condena de Cibigestión Finanzas, S.L. exclusivamente al pago de 2.400 euros. La modificación introducida por la dirección técnica de dicha entidad durante el acto de juicio, obviamente, no puede ser tenida en consideración, al implicar una manifiesta e improcedente alteración del
IV. Con ello debe decaer definitivamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Penélope.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo , LOPJ ( cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
I. Cibigestión Finanzas, S.L. promovió acción judicial frente a Doña Penélope, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Demandante y demandada han sido partes en el procedimiento de desahucio por falta de pago número 165/2020, seguido ante el Juzgado número 6 de Mataró, que finalizó mediante decreto dictado por la LAJ de dicho órgano judicial en fecha 4 de marzo de 2021. En tal resolución se declaró que la demandada, doña Penélope, estaba obligada al pago de las rentas pendientes hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a la propiedad.
b) La entrega de la posesión de la vivienda a la propietaria se materializó el 24 de febrero de 2021. En dicha fecha quedaban pendientes de pago los siguientes importes en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas: (i) 791,85 euros, deuda reconocida en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 como rentas pendientes de pago; (ii) 1.210 euros correspondientes a la renta del mes de enero 2021; y (iii) 993,93 euros, equivalente a la parte proporcional del mes de febrero 2021, bajo la premisa de que la entrega de llaves y, en consecuencia, la posesión efectiva de la finca, se materializó el 24 de dicho mes. La suma total reclamada en concepto de rentas adeudadas ascendía, por tanto, a 2.995.78 euros.
c) En el contrato de arrendamiento formalizado por las partes se estipuló que, en el momento de la finalización del arrendamiento, la inquilina habría de estar al corriente de pago de los servicios y suministros del inmueble. Sin embargo, la Sra. Penélope ha incumplido aquella previsión contractual por cuanto con posterioridad a la desocupación de la vivienda dejó pendientes diversos importes, en concreto los siguientes:
· 1.306,76 euros correspondientes a una deuda pendiente de gas.
· 227'24 euros correspondientes a suministro de agua.
· 76'85 euros correspondientes al alta de suministro de gas.
d) Por otra parte, la demandada, y de conformidad con las cláusulas 7 y 11 del anteriormente mencionado contrato de alquiler, se comprometió a entregar la vivienda en buen estado, lo cual ha sido asimismo objeto de incumplimiento, ya que la actora, para poder poner nuevamente la finca en el mercado de alquileres, se ha visto obligada a efectuar reparaciones en el inmueble por valor de 1.134,40 euros. Ello determina que la demandada adeude a la propiedad la cantidad total de 5.741,03 euros por todos los conceptos.
e) De esta cantidad debe descontarse el importe de la fianza que la Sra. Penélope entregó al firmar el contrato de arrendamiento, y que asciende a 2.400 euros. De todo lo anterior resulta que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.341,03 euros, que es la que se reclama en la demanda.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de Doña Penélope se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La 300 abandonó y entregó efectivamente las llaves de la vivienda, plaza de
b) La arrendataria únicamente reconoce adeudar los 791,85 euros a cuyo pago fue condenada en la sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio, y 1.210 euros correspondientes a la renta del mes de enero de 2021. Es decir, admite como pendiente de pago la suma de 2.001,85 euros.
c) No queda acreditado que el impago de los consumos por suministros corresponda a la inquilina. La demandante no ha aportado al proceso el comprobante de alta de agua, como tampoco del suministro de gas, por lo que no queda justificada su reclamación.
d) En su momento la arrendataria aportó al juzgado que conocía del previo procedimiento de desahucio un reportaje fotográfico en el que se evidenciaba el perfecto estado de la vivienda en la fecha en que fue reintegrada su posesión a la propiedad. Con independencia de ello, fue la Sra. Penélope quien se encargó de reparar los desperfectos que se ocasionaron durante la vigencia del arrendamiento.
e) La inquilina no abonó la cuantía de 2.400 euros en concepto de fianza y garantía adicional, sino que en realidad la suma entregada a la propiedad fue de 3.600 euros.
III. Mediante auto de 30 de junio de 2022 el magistrado
IV. La jueza de primera instancia, bajo la premisa de que debía considerarse acreditado que la Sra. Penélope entregó las llaves de la vivienda en fecha 24 de febrero de 2021, estimó íntegramente la pretensión relativa al pago de las rentas pendientes, consistente en 791,85 euros reconocidos como adeudados en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio, 1.210 euros de la mensualidad de enero de 2021, y 993,93 euros correspondiente a la parte proporcional (24 días) de la renta de febrero de 2021, lo que totalizaba el importe de 2.995,78 euros.
Desestimó, sin embargo, la solicitud de condena de la demandada al pago de los suministros de gas y agua (1.610,85 euros en total), así como la pretensión que tenía por objeto el abono de una indemnización de 1.134,40 euros por desperfectos en la vivienda.
Por todo ello, y una vez deducidos de la deuda por rentas (2.995,78 euros) los 2.400 euros entregados por la inquilina en concepto de fianza y garantía adicional, condenó a Doña Penélope a abonar a la sociedad actora la suma de 595,78 euros.
No adoptó pronunciamiento expreso en atención a la estimación parcial de las pretensiones de ambas partes.
IV. La sentencia de primera instancia es recurrida en apelación únicamente por doña Penélope, la cual limita sus discrepancias a dos pronunciamientos, a saber, la decisión mediante la que se fija en 2.400 euros -y no en 3.600 euros, como se pretendía por la misma parte- la cuantía entregada por dicha inquilina, en el momento de la firma del contrato, en concepto de fianza y garantía adicional; y la suma que se fija en la sentencia en concepto de rentas pendientes de pago, ya que la juzgadora
I. La mercantil demandante, como se anticipó, formulaba frente a la demandada, en relación con un contrato de arrendamiento que ambas firmaron -la primera como propietaria y la segunda como inquilina- en fecha 7 de junio de 2019, una acción de reclamación de cantidad que se disgregaba en tres conceptos: (i) 2.995,78 euros en concepto de rentas pendientes (791,85 euros reconocidos en la sentencia dictada en el previo procedimiento de desahucio, 1.210 euros correspondientes al mes de enero 2021, y 993,93 euros por la parte proporcional de la renta del mes de febrero 2021, bajo la premisa de que la posesión efectiva de la finca se reintegró el 24 de dicho mes); (ii) 1.610,85 euros por el coste de suministro de gas y agua, a cuyo pago se comprometió la inquilina en el contrato inicial; y (iii) 1.134,40 euros desembolsados por la propiedad a fin de reparar los desperfectos ocasionados por la arrendataria durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
La suma de aquellas partidas ascendía a 5.741,03 euros, pero se reconocía en la demanda la obligación de la propiedad de descontar de aquella cantidad los 2.400 euros que la Sra. Penélope abonó en los albores del contrato en concepto de fianza (1.200 euros) y de garantía adicional (1.200 euros), de modo que la suma por la que se pretendía la condena de doña Penélope quedaba fijada definitivamente en 3.341,03 euros.
II. La juzgadora de primera instancia desestimó dos de aquellas pretensiones, en concreto la relativa a la solicitud de condena al pago de los suministros de gas y de agua, y la que tenía por objeto el coste de las obras de reparación de los desperfectos ocasionados por la inquilina durante la vigencia del alquiler.
Y, en cuanto a la petición de condena de la Sra. Penélope al pago de las rentas pendientes hasta el desalojo de la vivienda, la jueza
III. La representación de Cibigestión Finanzas, S.L. consiente aquellas decisiones y no las cuestiona, y es únicamente la representación de doña Penélope la que interpone recurso de apelación respecto a dos aspectos puntuales de la sentencia: primero, la decisión de computar la deuda por rentas a partir de la premisa de que la posesión de la vivienda se reintegró a la propiedad el 24 de febrero de 2021, y no el 5 de febrero anterior, tal como se postulaba en la contestación a demanda; y segundo, el pronunciamiento mediante el que se tiene por probado que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento la Sra. Penélope abonó únicamente a la propiedad 2.400 euros en concepto de fianza legal y de garantía adicional, cuando, a su juicio, la inquilina desembolsó un total de 3.600 euros, de los que 1.200 euros se correspondían con la fianza legal, y los restantes 2.400 con la garantía adicional.
El recurso de apelación, en consecuencia, únicamente tiene por objeto el reanálisis de aquellos dos pronunciamientos, de modo que los demás ya no pueden ser objeto de reconsideración en esta alzada.
I. En la sentencia frente a la que se apela se consideró acreditado que la vivienda objeto de arrendamiento fue reintegrada a su propietaria en fecha 24 de febrero de 2021, de modo que las rentas pendientes de pago deberían computarse hasta aquella fecha. A partir de ello fijó la condena de Doña Penélope, por aquel concepto, en 2.995.78 euros, de los que 791,85 euros se correspondían con la deuda reconocida en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio, 1.210 euros del mes de enero 2021, y 993,93 euros, equivalente a la parte proporcional de los 24 días del mes de febrero 2021.
La apelante está conforme con las dos primeras cantidades, pero insiste en su recurso, tal como exponía en el escrito de contestación, que reintegró la posesión de la vivienda a la propiedad el 5 de febrero de 2021, por lo que de dicha mensualidad no tendría que abonar cantidad alguna. Defiende que prueba de tal afirmación es el escrito que presentó en el previo juicio de desahucio en la misma fecha de 5 de febrero de 2021, mediante el que comunicaba al órgano judicial que a la Sra. Penélope le había resultado imposible
II. No se puede compartir aquella observación. La circunstancia de que la inquilina comunique al juzgado que desocupó la vivienda el mismo 5 de febrero de 2021 no significa que haya de considerarse probado que efectivamente la desalojó en aquella fecha, y menos aún cuando no consta que de forma simultánea la Sra. Penélope hiciera entrega de las llaves a la propiedad, ni siquiera depositándolas en el propio órgano judicial, en alguna oficina notarial o de cualquier otra forma fehaciente, en virtud de la cual pudiera entenderse que la Sra. Penélope reintegraba efectivamente a Cibigestión Finanzas, S.L. la posesión de la vivienda y que esta sociedad pudiera libremente disponer de ella.
La inquilina no actuó en ninguno de aquellos sentidos, y por ello la representación de la propietaria presentó ante el mismo juzgado escrito de fecha 8 de febrero de 2021, a través del cual interesaba que por el órgano judicial se señalara día y hora para que la arrendataria hiciera entrega de las llaves y reintegrara la posesión del inmueble. De este modo, en fecha 24 de febrero de 2021 (documento número 2 de la demanda iniciadora del presente procedimiento) ambas partes se reunieron y la procuradora de doña Penélope, Sra. Terradas, y la de Cibigestión Finanzas, S.L., Sra. Javier González, manifestaron conjuntamente que esta última recibía en ese acto de la primera
A la luz de este último documento, no parece discutible que realmente la posesión de la vivienda se reintegró el 24 de febrero de 2021, y no el 5 de febrero anterior, como propugna la apelante. En otro caso, no se alcanzaría a comprender que ambas partes convinieran en suscribir el antedicho documento de 24 de febrero de 2021, y la mera alusión a que en esta última fecha la inquilina hacía entrega a la arrendadora de "los dos juegos de llaves de la vivienda" comporta, obviamente, que hasta entonces se encontraban en posesión de la Sra. Penélope.
Por si ello no fuera suficiente, en la propia demanda promovida por doña Penélope para obtener la devolución de la fianza -demanda que dio origen al juicio verbal número 552/2021, que se acumuló al presente-, la actora manifestó literalmente:
III. No se hace preciso, en vista de la contundencia de aquellas observaciones, aportar argumentos jurídicos adicionales. La actora goza del derecho a percibir la parte proporcional de la renta hasta el 24 de febrero de 2021.
Se desestima el recurso de apelación en este aspecto.
I. Buena parte de las argumentaciones que se han expuesto en el anterior fundamento jurídico son válidas para decidir el segundo y último punto de discrepancia que la apelante expone en su recurso.
Se recuerda que la representación de Cibigestión Finanzas, S.L. muestra su disconformidad con la jueza de primera instancia cuando declara como hecho probado que en el momento de la suscripción del contrato la inquilina entregó 2.400 euros -1.200 euros en concepto de fianza y otros 1.200 euros como garantía adicional-, y propugna que en realidad no fueron 2.400 euros los percibidos por la propiedad, sino 3.600 euros.
II. Para defender aquella postura invoca el contenido literal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 7 de junio de 2019, cuya cláusula 8ª es del siguiente tenor:
Ciertamente, la redacción de la cláusula transcrita no es un dechado de nitidez, pero en ningún caso da pie para interpretar que en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento la inquilina abonara a la propiedad 3.600 euros. La Sra. Penélope desembolsó la suma de 1.200 euros en concepto de fianza legal de acuerdo con lo establecido en la artículo 36.1 LAU, y otros 1.200 euros como garantía adicional
Seguidamente se establece que la arrendataria ha transferido
No solo no se aprecia razón alguna para concluir que la inquilina abonó, aparte de la fianza legal, una garantía adicional equivalente a dos mensualidades de renta, sino que la literalidad de la cláusula a la que se ha hecho referencia permite inferir que, pese a que en el contrato, probablemente por tratarse de un formulario aplicado a una pluralidad de arrendamientos, se refleja que la cuantía en concepto de garantía adicional se entregaba "en este acto", la realidad fue que la inquilina ya había transferido aquella suma con anterioridad a la firma.
III. Aquella interpretación cuenta con un irrefutable refrendo. En la contestación a la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la representación de la Sra. Penélope defiende, ciertamente, que la cantidad que entregó en los albores del contrato ascendió a 3.600 euros (1.200 euros en concepto de fianza legal y 2.400 euros más como garantía adicional), pero se omite que la demanda que propició la incoación del juicio verbal que se acumuló al presente, registrada al número 552/2021, se promovió por la propia representación de la inquilina para interesar la condena de la contraparte al reintegro de la suma total de 2.400 euros, de los que, como inequívocamente se aseveraba en la demanda, 1.200 euros se correspondían con la fianza equivalente a una mensualidad de renta, y los 1.200 restantes con la garantía adicional.
Debe racionalmente presumirse que, en la hipótesis de que la garantía adicional hubiese consistido en 2.400 euros, como ahora se preconiza, la actora en aquel procedimiento no se hubiese limitado a reclamar tal importe de 2.400 euros, sino el de 3.600 euros.
En cualquier caso, se reitera que en la demanda a raíz de la cual se incoó el juicio verbal 552/2021 se promovía la condena de Cibigestión Finanzas, S.L. exclusivamente al pago de 2.400 euros. La modificación introducida por la dirección técnica de dicha entidad durante el acto de juicio, obviamente, no puede ser tenida en consideración, al implicar una manifiesta e improcedente alteración del
IV. Con ello debe decaer definitivamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Penélope.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo , LOPJ ( cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I. Cibigestión Finanzas, S.L. promovió acción judicial frente a Doña Penélope, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Demandante y demandada han sido partes en el procedimiento de desahucio por falta de pago número 165/2020, seguido ante el Juzgado número 6 de Mataró, que finalizó mediante decreto dictado por la LAJ de dicho órgano judicial en fecha 4 de marzo de 2021. En tal resolución se declaró que la demandada, doña Penélope, estaba obligada al pago de las rentas pendientes hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a la propiedad.
b) La entrega de la posesión de la vivienda a la propietaria se materializó el 24 de febrero de 2021. En dicha fecha quedaban pendientes de pago los siguientes importes en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas: (i) 791,85 euros, deuda reconocida en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 como rentas pendientes de pago; (ii) 1.210 euros correspondientes a la renta del mes de enero 2021; y (iii) 993,93 euros, equivalente a la parte proporcional del mes de febrero 2021, bajo la premisa de que la entrega de llaves y, en consecuencia, la posesión efectiva de la finca, se materializó el 24 de dicho mes. La suma total reclamada en concepto de rentas adeudadas ascendía, por tanto, a 2.995.78 euros.
c) En el contrato de arrendamiento formalizado por las partes se estipuló que, en el momento de la finalización del arrendamiento, la inquilina habría de estar al corriente de pago de los servicios y suministros del inmueble. Sin embargo, la Sra. Penélope ha incumplido aquella previsión contractual por cuanto con posterioridad a la desocupación de la vivienda dejó pendientes diversos importes, en concreto los siguientes:
· 1.306,76 euros correspondientes a una deuda pendiente de gas.
· 227'24 euros correspondientes a suministro de agua.
· 76'85 euros correspondientes al alta de suministro de gas.
d) Por otra parte, la demandada, y de conformidad con las cláusulas 7 y 11 del anteriormente mencionado contrato de alquiler, se comprometió a entregar la vivienda en buen estado, lo cual ha sido asimismo objeto de incumplimiento, ya que la actora, para poder poner nuevamente la finca en el mercado de alquileres, se ha visto obligada a efectuar reparaciones en el inmueble por valor de 1.134,40 euros. Ello determina que la demandada adeude a la propiedad la cantidad total de 5.741,03 euros por todos los conceptos.
e) De esta cantidad debe descontarse el importe de la fianza que la Sra. Penélope entregó al firmar el contrato de arrendamiento, y que asciende a 2.400 euros. De todo lo anterior resulta que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.341,03 euros, que es la que se reclama en la demanda.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de Doña Penélope se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La 300 abandonó y entregó efectivamente las llaves de la vivienda, plaza de
b) La arrendataria únicamente reconoce adeudar los 791,85 euros a cuyo pago fue condenada en la sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio, y 1.210 euros correspondientes a la renta del mes de enero de 2021. Es decir, admite como pendiente de pago la suma de 2.001,85 euros.
c) No queda acreditado que el impago de los consumos por suministros corresponda a la inquilina. La demandante no ha aportado al proceso el comprobante de alta de agua, como tampoco del suministro de gas, por lo que no queda justificada su reclamación.
d) En su momento la arrendataria aportó al juzgado que conocía del previo procedimiento de desahucio un reportaje fotográfico en el que se evidenciaba el perfecto estado de la vivienda en la fecha en que fue reintegrada su posesión a la propiedad. Con independencia de ello, fue la Sra. Penélope quien se encargó de reparar los desperfectos que se ocasionaron durante la vigencia del arrendamiento.
e) La inquilina no abonó la cuantía de 2.400 euros en concepto de fianza y garantía adicional, sino que en realidad la suma entregada a la propiedad fue de 3.600 euros.
III. Mediante auto de 30 de junio de 2022 el magistrado
IV. La jueza de primera instancia, bajo la premisa de que debía considerarse acreditado que la Sra. Penélope entregó las llaves de la vivienda en fecha 24 de febrero de 2021, estimó íntegramente la pretensión relativa al pago de las rentas pendientes, consistente en 791,85 euros reconocidos como adeudados en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio, 1.210 euros de la mensualidad de enero de 2021, y 993,93 euros correspondiente a la parte proporcional (24 días) de la renta de febrero de 2021, lo que totalizaba el importe de 2.995,78 euros.
Desestimó, sin embargo, la solicitud de condena de la demandada al pago de los suministros de gas y agua (1.610,85 euros en total), así como la pretensión que tenía por objeto el abono de una indemnización de 1.134,40 euros por desperfectos en la vivienda.
Por todo ello, y una vez deducidos de la deuda por rentas (2.995,78 euros) los 2.400 euros entregados por la inquilina en concepto de fianza y garantía adicional, condenó a Doña Penélope a abonar a la sociedad actora la suma de 595,78 euros.
No adoptó pronunciamiento expreso en atención a la estimación parcial de las pretensiones de ambas partes.
IV. La sentencia de primera instancia es recurrida en apelación únicamente por doña Penélope, la cual limita sus discrepancias a dos pronunciamientos, a saber, la decisión mediante la que se fija en 2.400 euros -y no en 3.600 euros, como se pretendía por la misma parte- la cuantía entregada por dicha inquilina, en el momento de la firma del contrato, en concepto de fianza y garantía adicional; y la suma que se fija en la sentencia en concepto de rentas pendientes de pago, ya que la juzgadora
I. La mercantil demandante, como se anticipó, formulaba frente a la demandada, en relación con un contrato de arrendamiento que ambas firmaron -la primera como propietaria y la segunda como inquilina- en fecha 7 de junio de 2019, una acción de reclamación de cantidad que se disgregaba en tres conceptos: (i) 2.995,78 euros en concepto de rentas pendientes (791,85 euros reconocidos en la sentencia dictada en el previo procedimiento de desahucio, 1.210 euros correspondientes al mes de enero 2021, y 993,93 euros por la parte proporcional de la renta del mes de febrero 2021, bajo la premisa de que la posesión efectiva de la finca se reintegró el 24 de dicho mes); (ii) 1.610,85 euros por el coste de suministro de gas y agua, a cuyo pago se comprometió la inquilina en el contrato inicial; y (iii) 1.134,40 euros desembolsados por la propiedad a fin de reparar los desperfectos ocasionados por la arrendataria durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
La suma de aquellas partidas ascendía a 5.741,03 euros, pero se reconocía en la demanda la obligación de la propiedad de descontar de aquella cantidad los 2.400 euros que la Sra. Penélope abonó en los albores del contrato en concepto de fianza (1.200 euros) y de garantía adicional (1.200 euros), de modo que la suma por la que se pretendía la condena de doña Penélope quedaba fijada definitivamente en 3.341,03 euros.
II. La juzgadora de primera instancia desestimó dos de aquellas pretensiones, en concreto la relativa a la solicitud de condena al pago de los suministros de gas y de agua, y la que tenía por objeto el coste de las obras de reparación de los desperfectos ocasionados por la inquilina durante la vigencia del alquiler.
Y, en cuanto a la petición de condena de la Sra. Penélope al pago de las rentas pendientes hasta el desalojo de la vivienda, la jueza
III. La representación de Cibigestión Finanzas, S.L. consiente aquellas decisiones y no las cuestiona, y es únicamente la representación de doña Penélope la que interpone recurso de apelación respecto a dos aspectos puntuales de la sentencia: primero, la decisión de computar la deuda por rentas a partir de la premisa de que la posesión de la vivienda se reintegró a la propiedad el 24 de febrero de 2021, y no el 5 de febrero anterior, tal como se postulaba en la contestación a demanda; y segundo, el pronunciamiento mediante el que se tiene por probado que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento la Sra. Penélope abonó únicamente a la propiedad 2.400 euros en concepto de fianza legal y de garantía adicional, cuando, a su juicio, la inquilina desembolsó un total de 3.600 euros, de los que 1.200 euros se correspondían con la fianza legal, y los restantes 2.400 con la garantía adicional.
El recurso de apelación, en consecuencia, únicamente tiene por objeto el reanálisis de aquellos dos pronunciamientos, de modo que los demás ya no pueden ser objeto de reconsideración en esta alzada.
I. En la sentencia frente a la que se apela se consideró acreditado que la vivienda objeto de arrendamiento fue reintegrada a su propietaria en fecha 24 de febrero de 2021, de modo que las rentas pendientes de pago deberían computarse hasta aquella fecha. A partir de ello fijó la condena de Doña Penélope, por aquel concepto, en 2.995.78 euros, de los que 791,85 euros se correspondían con la deuda reconocida en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio, 1.210 euros del mes de enero 2021, y 993,93 euros, equivalente a la parte proporcional de los 24 días del mes de febrero 2021.
La apelante está conforme con las dos primeras cantidades, pero insiste en su recurso, tal como exponía en el escrito de contestación, que reintegró la posesión de la vivienda a la propiedad el 5 de febrero de 2021, por lo que de dicha mensualidad no tendría que abonar cantidad alguna. Defiende que prueba de tal afirmación es el escrito que presentó en el previo juicio de desahucio en la misma fecha de 5 de febrero de 2021, mediante el que comunicaba al órgano judicial que a la Sra. Penélope le había resultado imposible
II. No se puede compartir aquella observación. La circunstancia de que la inquilina comunique al juzgado que desocupó la vivienda el mismo 5 de febrero de 2021 no significa que haya de considerarse probado que efectivamente la desalojó en aquella fecha, y menos aún cuando no consta que de forma simultánea la Sra. Penélope hiciera entrega de las llaves a la propiedad, ni siquiera depositándolas en el propio órgano judicial, en alguna oficina notarial o de cualquier otra forma fehaciente, en virtud de la cual pudiera entenderse que la Sra. Penélope reintegraba efectivamente a Cibigestión Finanzas, S.L. la posesión de la vivienda y que esta sociedad pudiera libremente disponer de ella.
La inquilina no actuó en ninguno de aquellos sentidos, y por ello la representación de la propietaria presentó ante el mismo juzgado escrito de fecha 8 de febrero de 2021, a través del cual interesaba que por el órgano judicial se señalara día y hora para que la arrendataria hiciera entrega de las llaves y reintegrara la posesión del inmueble. De este modo, en fecha 24 de febrero de 2021 (documento número 2 de la demanda iniciadora del presente procedimiento) ambas partes se reunieron y la procuradora de doña Penélope, Sra. Terradas, y la de Cibigestión Finanzas, S.L., Sra. Javier González, manifestaron conjuntamente que esta última recibía en ese acto de la primera
A la luz de este último documento, no parece discutible que realmente la posesión de la vivienda se reintegró el 24 de febrero de 2021, y no el 5 de febrero anterior, como propugna la apelante. En otro caso, no se alcanzaría a comprender que ambas partes convinieran en suscribir el antedicho documento de 24 de febrero de 2021, y la mera alusión a que en esta última fecha la inquilina hacía entrega a la arrendadora de "los dos juegos de llaves de la vivienda" comporta, obviamente, que hasta entonces se encontraban en posesión de la Sra. Penélope.
Por si ello no fuera suficiente, en la propia demanda promovida por doña Penélope para obtener la devolución de la fianza -demanda que dio origen al juicio verbal número 552/2021, que se acumuló al presente-, la actora manifestó literalmente:
III. No se hace preciso, en vista de la contundencia de aquellas observaciones, aportar argumentos jurídicos adicionales. La actora goza del derecho a percibir la parte proporcional de la renta hasta el 24 de febrero de 2021.
Se desestima el recurso de apelación en este aspecto.
I. Buena parte de las argumentaciones que se han expuesto en el anterior fundamento jurídico son válidas para decidir el segundo y último punto de discrepancia que la apelante expone en su recurso.
Se recuerda que la representación de Cibigestión Finanzas, S.L. muestra su disconformidad con la jueza de primera instancia cuando declara como hecho probado que en el momento de la suscripción del contrato la inquilina entregó 2.400 euros -1.200 euros en concepto de fianza y otros 1.200 euros como garantía adicional-, y propugna que en realidad no fueron 2.400 euros los percibidos por la propiedad, sino 3.600 euros.
II. Para defender aquella postura invoca el contenido literal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 7 de junio de 2019, cuya cláusula 8ª es del siguiente tenor:
Ciertamente, la redacción de la cláusula transcrita no es un dechado de nitidez, pero en ningún caso da pie para interpretar que en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento la inquilina abonara a la propiedad 3.600 euros. La Sra. Penélope desembolsó la suma de 1.200 euros en concepto de fianza legal de acuerdo con lo establecido en la artículo 36.1 LAU, y otros 1.200 euros como garantía adicional
Seguidamente se establece que la arrendataria ha transferido
No solo no se aprecia razón alguna para concluir que la inquilina abonó, aparte de la fianza legal, una garantía adicional equivalente a dos mensualidades de renta, sino que la literalidad de la cláusula a la que se ha hecho referencia permite inferir que, pese a que en el contrato, probablemente por tratarse de un formulario aplicado a una pluralidad de arrendamientos, se refleja que la cuantía en concepto de garantía adicional se entregaba "en este acto", la realidad fue que la inquilina ya había transferido aquella suma con anterioridad a la firma.
III. Aquella interpretación cuenta con un irrefutable refrendo. En la contestación a la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la representación de la Sra. Penélope defiende, ciertamente, que la cantidad que entregó en los albores del contrato ascendió a 3.600 euros (1.200 euros en concepto de fianza legal y 2.400 euros más como garantía adicional), pero se omite que la demanda que propició la incoación del juicio verbal que se acumuló al presente, registrada al número 552/2021, se promovió por la propia representación de la inquilina para interesar la condena de la contraparte al reintegro de la suma total de 2.400 euros, de los que, como inequívocamente se aseveraba en la demanda, 1.200 euros se correspondían con la fianza equivalente a una mensualidad de renta, y los 1.200 restantes con la garantía adicional.
Debe racionalmente presumirse que, en la hipótesis de que la garantía adicional hubiese consistido en 2.400 euros, como ahora se preconiza, la actora en aquel procedimiento no se hubiese limitado a reclamar tal importe de 2.400 euros, sino el de 3.600 euros.
En cualquier caso, se reitera que en la demanda a raíz de la cual se incoó el juicio verbal 552/2021 se promovía la condena de Cibigestión Finanzas, S.L. exclusivamente al pago de 2.400 euros. La modificación introducida por la dirección técnica de dicha entidad durante el acto de juicio, obviamente, no puede ser tenida en consideración, al implicar una manifiesta e improcedente alteración del
IV. Con ello debe decaer definitivamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Penélope.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo , LOPJ ( cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
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