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09/06/2026
Sentencia Civil 96/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 501/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100180
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1818
Núm. Roj: SAP B 1818:2026
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012050124
N.I.G.: 0829842120238065969
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Gerard Punti Jofre
Parte recurrida: CONSORCI HOSPITALARI DE VIC
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.
Abogado/a: Montserrat Rusiñol Tremolosa
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 26 de febrero de 2026
"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Elisabet Jorquera Mestres en nombre y representación de Consorci Hospitalari de Vic contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Miquel Ylla Rico y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.809,62 euros.
Las costas procesales se imponen a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19.02.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandada Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 23.02.2023 por el Consorci Hospitalari de Vic que deriva de la oposición planteada en el procedimiento monitorio 1092/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic.
En la demanda se expone que el Consorci Hospitalari de Vic prestó asistencia sanitaria urgente a toda una serie de personas (incluso una de ellas en concreto Fabio derivada por un centro sanitario concertado con Mapfre ante la gravedad de las lesiones que padecía). Estas personas se expone que habían sufrido lesiones derivadas de accidentes de circulación sin la intervención de otros vehículos. Todos ellos tenían suscrita con Mapfre la cobertura voluntaria de accidentes personales (seguro del conductor).
La reclamación se fundamenta en el régimen derivado del art. 83 de la Ley General de Sanidad, si bien junto a ello se expone en la demanda que cada uno de los pacientes designaron como beneficiaria de la póliza a la demandante. Se precisa asimismo en la demanda la no aplicabilidad del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (Convenio Unespa) por haber solamente intervenido en el siniestro un vehículo.
El plazo de prescripción aplicable entiende la demandante que debe ser el de diez años con lo que la acción ejercitada no está prescrita respecto de ninguna de las cantidades reclamadas no estando condicionada la misma por los límites de cobertura de las pólizas.
En base a ello se solicita la condena de la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 20.808,62 € (suma de las facturas) más intereses con fundamento en los arts. 1.100 CC y 576 LEC así como costas.
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó y se opuso, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada. En concreto se expone que las pólizas de seguro del automóvil y en el concreto caso de un paciente (el Sr. Fabio) de salud, no entiende que la otorgue al no haber tenido conocimiento ni control sobre los servicios prestados no pudiéndose fundar la reclamación en la cesión de derechos hecha en favor de la actora en base a diversos motivos. Así considera la demandada que estas cesiones carecen de causa (por ausencia de contraprestación entre cedente y cedido), vienen referidas a créditos no existentes (pagos aún no producidos) y presentan un carácter genérico. También se expone en la contestación que los documentos de cesión exponen que el convenio entre centros médicos y aseguradoras de accidentes de tráfico (Convenio Unespa) no incluye estos supuestos. Asimismo se precisa que las pólizas fundamento de la reclamación son de reembolso con lo que es el asegurado quien debe hacer frente a los gastos y luego éste debe reintegrarse de la aseguradora.
Junto a ello se alega que en lo que son los gastos médicos referentes al paciente Fabio, estos están prescritos dada la fecha de la factura (25.04.2012 - la fecha es del 25.04.2013 siendo un error material lo reflejado en la contestación), la de los servicios (entre el 13.05.2012 y el 6.06.2012) y la de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022). El plazo de prescripción entiende la demandada que terminaba el 7.10.2020 con fundamento en la norma transitoria de la Ley 42/2015 de 5 de octubre en relación con el art. 1.939 CC.
Igualmente se expone que concurre en este caso pluspetición al considerar que los precios y tarifas son desproporcionados y abusivos estando fijados unilateralmente por la demandante nada teniendo que ver con los precios públicos fijados en la Orden SLT/71/2020 de 2 de junio o los señalados en el Convenio Unespa. En base a ello se detallan los precios que a juicio de la demandada serían aceptables por cada paciente sumando un total de 10.087,57 €.
En virtud de lo expuesto se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente la condena de la demandada al pago de 10.087,57 € más intereses legales y sin imposición de costas.
Tras la celebración de la audiencia previa el 18.01.2024; se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. La misma entiende de aplicación el plazo de prescripción trienal del art. 121-21 CCCat. estimando que ninguna de las facturas presentadas está prescrita. Considera que las mismas son exigibles a la demandada con cita del apartado 2.2.2 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (ejercicios 2019-2022), sobre siniestros en los que intervenga un único vehículo a motor. Al no haberse acreditado el pago considera que debe ser condenada la demandada al abono de las facturas.
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA recurre en apelación. Entiende en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado la misma respuesta a las alegaciones que se formularon en la contestación. Igualmente expone que de ser operativo el plazo de prescripción que indica la sentencia (tres años), una de las facturas (en concreto la de 25.04.2013) estaría prescrita lo que afecta a una cantidad de 4.027,68 €. Junto a ello se formulan alegaciones referentes a la legitimación activa y pasiva, así como a la concurrencia de pluspetición en términos semejantes a los que se expusieron en la contestación de la demanda que no se reflejan de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Consorci Hospitalari de Vic se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que no incurre a su juicio en incongruencia al dar respuesta a la pretensión ejercitada no derivando la existencia de incongruencia de la mayor o menor extensión de la motivación (de existir entiende que ello no debería comportar el dictado de una sentencia desestimatoria sino una declaración de nulidad de sentencia debiéndose devolver los autos al juzgado para el dictado de una nueva sentencia). En cuanto a la prescripción entiende que al ser a su juicio el plazo operativo de diez años, la reclamación de la factura indicada por la apelante no está prescrita. La legitimación entiende se da al tener un fundamento legal al que se añade el de la documentación complementaria aportada que justificaría también la misma. En lo que es la alegación de pluspetición, no la estima concurre por no ser operativos los criterios de valoración que indicó la contraparte y tratarse los aplicados los precios que tiene fijados la demandante/apelada para la prestación de sus servicios según deriva del documento aportado en la audiencia previa.
Este es el primer motivo de apelación alegado y respecto del mismo cabe indicar que el deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En este caso, la sentencia no se considera que incurre en incongruencia pues da respuesta a la pretensión ejercitada ya que entiende concurrente la legitimación de las partes, la no operativa de la prescripción y la exigibilidad de la cantidad reclamada. Es por ello que al darse respuesta a todo lo planteado, este motivo de apelación no se puede ver atendido, siendo cuestión diferente la referente a no compartir la apelante la decisión y los argumentos que la fundamentan, cuestión que es perfectamente legítima si bien no afecta a la congruencia.
La sentencia de primera instancia la entiende concurrente con cita del apartado 2.2.2 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (ejercicios 2019-2022), sobre siniestros en los que intervenga un único vehículo a motor; valoración que no comparte la apelante según antes se ha expuesto y con la que está conforme la parte apelada.
De cara a dar respuesta a lo planteado, cabe indicar que respecto de la legitimación indica el art 10 LEC que:
En cuanto a la misma la STS 123/2022 de 16 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:620) verifica una exposición de lo que cabe entender por tal al señalar:
En este caso se reclaman por la demandante/apelada a la demandada/apelante el coste de unos gastos sanitarios que son los siguientes (se detallan facturas, importes y aspectos esenciales de la asistencia):
- Factura de 31.01.2021: Filomena - Urgencia ambulatoria 14.01.2021 - conductora - matrícula NUM000: 567,43 €.
- Factura 31.01.2021: Olegario - Urgencia ambulatoria 29.11.2020; primera visita 10.12.2020; rehabilitación 18.12.2020; visita sucesiva 7.01.2021 - matrícula NUM001: 939,87 €.
- Factura 28.02.2021: Carlos Francisco - Urgencia ambulatoria 12.02.2021; estancia 12.02.2021 a 15.02.2021 con visita especialista y curas; preoperatorio 13.02.2021; artrocentesis 23.02.2021 - matrícula NUM002: 5.767,53 €.
- Factura 30.04.2021: Carlos Francisco -Visitas sucesivas hasta 20.04.2021 - conductor: 712,15 €.
- Factura 30.09.2021: Bruno - Urgencia ambulatoria 1.09.2021 - conductor matrícula NUM003: 582,85 €.
- Factura 30.11.2021: Ignacio - Urgencia ambulatoria 30.09.2021; rehabilitación y visitas sucesivas hasta 2.11.2021 - matrícula NUM004: 1.160,52 €.
- Factura 31.01.2022: Maribel - Urgencia ambulatoria 5.01.2022 - conductor - matrícula NUM005: 387,59 €.
- Factura 31.01.2022: Higinio - Urgencia ambulatoria 6.12.2021 - conductor - matrícula NUM006: 1.840,59 €
- Factura 31.03.2022: Valentín - Ingreso 14.03.2022 a 17.03.2022 - matrícula NUM007: 1.966,09 €.
- Factura 30.06.2022: Indalecio - Urgencia ambulatoria 28.03.2022 y visita 26.04.2022 - matrícula NUM008: 855,66 €.
- Factura 5.07.2022: Marisol - Urgencia ambulatoria 7.04.2022 - conductor - matrícula NUM009: 633,75 €.
- Factura 30.09.2022: Candelaria - Urgencia ambulatoria 29.07.2022 -matrícula NUM010: 1.031,51 €.
- Factura 31.10.2020: Adelina - Urgencia ambulatoria 13.09.2020 - conductor - matrícula NUM011: 336,40 €.
- Factura 25.04.2013: Fabio - Estancia 6.06.2012 y pruebas 23.05.2012: 4.027,68 €.
La suma de estas facturas da lugar a la cantidad reclamada siendo el origen de las mismas el de asistencia médica prestada a conductores de vehículos que sufrieron un accidente de circulación, salvo la última que deriva de un paciente que estaba tratado en otro centro sanitario concertado con Mapfre que fue derivado al Hospital General de Vic (Consorci Hospitalari de Vic). Esta realidad del origen de la reclamación no fue fijada como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa (en especial lo referente al último paciente respecto del que la parte demandada lo que indicó es que alegaba la prescripción de la acción referida de forma específica a esta reclamación no discutiéndose el motivo del ingreso).
Junto con las facturas y la documentación sanitaria de la atención prestada, se acompañan a la demanda documentos denominados "Documento de nombramiento de beneficiario de gastos por atención sanitaria del conductor derivada de accidente de tráfico del conductor con vehículo único implicado y/o accidente de tráfico del conductor con más de un vehículo implicado y compañía aseguradora propia no incluida en convenio Unespa"
En ellos se expone el nombre del tomador de la póliza de seguro, nº de póliza de Mapfre indicándose haber sido informado/a que el convenio entre centros sanitarlos y compañías aseguradoras de accidentes de tráfico, no contempla la facturación directa a la compañía de seguros por las asistencias médicas derivadas de un accidente de tráfico realizadas al conductor de un vehículo: * En accidentes en los que está Implicado un único vehículo; * En accidentes en los que está Implicado más de un vehículo pero en los que mi compañía aseguradora no forma parte del convenio Unespa.
Tras ello se señala en estos documentos haber sido informado el firmante (el tomador del seguro) que el Hospital tiene la obligación de reclamar a terceros obligados al pago y que no puede facturar esta asistencia contra la Seguridad Social, al estar en estos casos excluida su cobertura por Anexo 2 del Real Decreto de Prestaciones de la Seguridad Social,
Seguidamente expone este documento que existe un tercero obligado al pago dado que se dan una de las dos circunstancias que expone (la que se marca es la referente a disponer de una cobertura de accidentes personales con asistencia médica para el conductor cuyos datos se detallan - es la persona que recibió la asistencia médica).
Finalmente, este documento indica que a pesar de lo anterior el Hospltal General de Vic, intentará el cobro directo de las facturas derivadas de la/s asistencla/s médica/s realizadas en su hospital, a la compañía aseguradora, tercera obligada al pago, intentando evitar en la medida de lo posible las molestias administrativas para el paciente. Para poder proceder al cobro directo en este documento se nombra al Hospital Goneral de Vic y/o a sus representantes, beneficiarios directos a través del comunicado escrito, acogiéndose a lo que se dispone en la sección tercera (seguro de accidentes) y concretamente en el artículo cien y el artículo ochenta y cuatro de la Ley de Contrato de Seguro, así como lo que se dispone en el artículo segundo de dicha ley. Estos preceptos se reproducen y en concreto el párrafo segundo del art. 100; los dos primeros del art. 84 y el art. 2 LCS cuyo tenor es el siguiente:
Los documentos aportados con este contenido (no todos se reproducen en su integridad por entenderse que ello sería reiterativo) vienen referidos a las siguientes fechas (los firman quien recibe la asistencia o el tomador del seguro de ser una persona diferente):
- 19.01.2021: Filomena
- 30.11.2020: Olegario
- 15.02.2021: Carlos Francisco
- 6.09.2021: Bruno
- 24.08.2021: Ignacio
- 11.01.2022: Maribel
- 12.01.2022: Higinio
- 15.03.2022: Valentín.
- Fecha ilegible por borrosa: Indalecio
- 11.04.2022: Marisol
- 14.09.2020: Adelina
Los que no están son los documentos referentes a Candelaria, supuesto de accidente de circulación (se integran los datos de la póliza) tampoco obrando nada respecto del paciente derivado de otro centro sanitario que es Fabio siendo el origen en este caso una póliza de salud respecto del que consta la denegación del pago por parte de la aseguradora como consecuencia de tener la patología que dio lugar al ingreso un riesgo excluido de las garantías de la póliza.
La exposición anterior constata que el origen de la reclamación que se plantea deriva de una asistencia sanitaria prestada por la demandante/apelada a pacientes asegurados por la demandada/apelante por seguros del automóvil que cubren la asistencia médica (nada se ha opuesto además al respecto), salvo el último supuesto que tiene su fundamento en una póliza específica de salud.
La existencia de estas pólizas motiva la operativa de la previsión contenida en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, precepto que dispone lo siguiente:
Ello supone que de existir un tercero obligado al pago de una asistencia sanitaria (en este caso por la existencia de un contrato de seguro); cabe al mismo reclamar el coste de ello derivado
Esto mismo se establece en el art. 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud según el que:
La referencia contenida en el precepto que se acaba de transcribir al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en concreto a su Disposición adicional vigésima segunda referente a los ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros en la actualidad se refleja en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se establece:
De esta exposición se constata que la legitimación de las partes en esta causa deriva del régimen normativo que se acaba de detallar (con independencia de los documentos aportados y la cesión de derechos que en ellos se contiene que en los casos en que se aporta ofrecen una argumentación adicional al venir referidas a intervenciones específicas pues se vinculan directamente con las mismas), precisando el Convenio de Unespa aportado (en lo que se refiere a accidentes de tráfico) la razón de ser de la exclusión de su operativa cual es el que se trataba de los conductores de los vehículos (así se expone en las facturas) según la estipulación 2.2.2. (con la previsión del acta 3/2019 de la Comisión de vigilancia y en concreto el asunto 4º en ella tratado).
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La problemática referente a la operativa de la prescripción se planteó por la demandada en relación a la factura de 25.04.2013 referente a la asistencia prestada a Fabio dada la fecha de la misma y la de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022).
En la contestación se invocó la previsión contenida en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que es el referente al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes según la que:
En base al mismo se entendió por la demandada que la prescripción terminaba el 7.10.2020 al ser el que afectaba a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.2005 y el 7.10.2015.
Esta mención contenida en la contestación a la demanda se vincula a la reforma operada en la LEC por medio de la antes citada Ley 42/2015, de 5 de octubre y en concreto a la nueva redacción dada al art. 1964 CC (plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial) pues hasta ese momento el plazo era de 15 años y pasó a ser de 5 años. El art. 1939 CC a que se refiere la antes transcrita Disposición transitoria establece lo siguiente:
La aplicación de este régimen a la reforma implicaba a título de ejemplo que una obligación de la que hubieran transcurrido ya 12 años para su reclamación, le restaban 3 años para la prescripción. Por el contrario si solamente hubieran transcurrido 2 años, lo que suponía que conforme a la antigua legislación restaban 13 años, prescribían a los 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la reforma que se produjo el 7.10.2015; con lo que la prescripción se operaba el 7.10.2015 (como para todas las acciones respecto de las que al tiempo de la entrada en vigor hubieren transcurrido menos de diez años que son las expresamente indicadas por la demandada que de forma expresa en la contestación cita a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.2005 y el 7.10.2015).
Ello supone que en la forma como se alegó la prescripción en la contestación a la demanda se partía de la aplicación de la prescripción general prevista para las acciones personales.
Esta alegación de la apelante (y el régimen normativo que se acaba de exponer) viene referido al Código Civil, régimen que no es el operativo en Cataluña (y por ello en este caso) ante la eficacia territorial del Derecho Civil de Cataluña que se establece en el art. 111-3 CCCat. y su condición de derecho común ( art. 111-4 CCCat.). Estos preceptos constatan la voluntad del legislador de dar al Código Civil de Cataluña un carácter completo, de forma que es el ordenamiento que sirve de cierre a las demás normas de cualquier materia. Ello supone que en lo no previsto en ellas (siempre dentro del ámbito territorial de Cataluña por el carácter territorial del Derecho Civil de Cataluña que establece el art 111-3 CCCat), la norma general a aplicar es el Código Civil de Cataluña (supletoriedad interna). Esta situación es predicable respecto de todo el Código y sobre todo en lo que respecta a las disposiciones del Libro I que contienen preceptos de carácter general que son operativos en todas las ramas del Derecho.
La norma a que se acaba de hacer referencia ( art. 111-4 CCCat) es semejante a la que se contiene en el art. 4.3 del Código Civil, habiéndose planteado en su momento (ante la inexistencia en su momento en la normativa catalana de un precepto semejante al actual art 111-4 del Código Civil de Cataluña) , la problemática referente a como se debía proceder tanto en Cataluña como en los demás territorios con Derecho Civil propio.
La misma se resolvió sobre la base del principio de la paridad entre los derechos civiles territoriales y el del Estado ( STC 8.07.1993), lo que comportó la plena operatividad de la consideración de estos derechos territoriales como derecho común en sus territorios y ámbitos, tanto si se reconoce expresamente (como sucede ahora con el art 111-4 CCCat), como si ello no sucede, habiéndose ya reconocido en la STS 28.06.1968 el carácter de derecho común de los derechos territoriales en lo referente al Código de Comercio.
Tal aplicación del régimen contenido en el Código Civil de Cataluña como derecho común (y en concreto en el ámbito que aquí se analiza cual es el de la prescripción) se lleva a cabo incluso respecto de aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el Código Civil de Cataluña ( STSJ de Cataluña 31/2027 de 4 de diciembre de 2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10699); si bien cuando se trata de materias que tienen un régimen prescriptivo específico (como en materia de tráfico conforme a lo previsto en el art. 7.1 TRLRCSCVM) opera el en ellas previsto.
Es por ello que el régimen normativo a aplicar se considera que debe ser el previsto en el Código Civil de Cataluña.
Ello es lo que hace la sentencia dictada en primera instancia que de cara a determinar el plazo de prescripción operativo estima que no debe ser el general de diez años que fija el art. 121-20 CCCat; sino el específico de tres del art. 121-21 CCCat al considerar que se reclama el coste de unos servicios.
La concreción de este plazo específico justifica a juicio de la apelante (quien alegó ello no obstante el genérico de las acciones personales en su contestación a la demanda si bien fundado en el régimen del Código Civil, siendo ello lo que ha hecho necesaria la exposición anterior) que se deba tener por prescrita la acción referida a la factura de 25.04.2013 dado el tiempo transcurrido entre su fecha y la de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022).
La apelada se opone al recurso pues entiende que a su juicio debe ser de aplicación el plazo de diez años del art. 121-20 CCCat; con lo que no se puede entender prescrita la acción dadas las fechas antes referidas.
De cara a resolver sobre lo indicado cabe señalar que en base a lo fijado en la sentencia (y la aplicación del plazo de tres años), la acción referente a la factura aquí considerada estaría prescrita; si bien debe analizarse cual fuere el plazo operativo y en concreto si debe ser el específico de tres años del art. 121-21 CCCat. o el general para las acciones personales del art. 121-20 CCCat. Este análisis se considera que cabe hacerlo en base a lo alegado por la parte actora/apelada quien no pudo impugnar el pronunciamiento de la sentencia a ello referente ya que tal sentencia le es plenamente favorable; pese a que partiendo de los términos de la misma la acción referente a esta factura estaría prescrita.
Para resolver sobre lo planteado debe analizarse cual fuere la naturaleza de la acción ejercitada y en este caso se considera que la misma se fundamenta en un derecho a reclamar para la parte actora no derivado de una prestación de servicios (pese a que se verificaron), sino de un derecho de reclamación específico fijado por una normativa (la antes detallada) que presenta por ello un carácter especial frente al genérico del arrendamiento de obra o servicios y que por ello hace que se sea de aplicación el plazo general fijado para las acciones personales. Esta conclusión es la que se contiene en resoluciones como las SAP Madrid, Sec. 12ª 176/2022 de 27 de abril de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:6392); SAP Madrid, Sec. 9ª 205/2025 de 6 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:6159) o en el ámbito de Cataluña la dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 41/2016 de 2 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:1845).
Ante esta realidad y con ello la aplicación del plazo de diez años fijado en el art. 121-20 CCCat.; no cabe sino entender que la acción no está prescrita (de igual forma a como hace la sentencia dictada en primera instancia aunque por motivos diferentes), dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura (25.04.2013) y la de la primera reclamación (25.11.2022), lo que implica que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La sentencia no entra de forma directa en esta alegación si bien parte de la corrección de los importes fijados en las facturas considerando el mismo exigible al no haber acreditado la demandada el pago conforme a la misma corresponde con fundamento en las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.
La apelante difiere de esta conclusión (como en su momento ya indicó) pues a su juicio el importe de las facturas debe ser el de 10.087,57 €. Como fundamento de esta alegación como documentos nº 6 a 10 de la contestación incluye una tabla comparativa de las tarifas reclamadas en relación con las fijadas en el Convenio Unespa y en la sanidad pública.
Estas tarifas no entiende la apelada que sean de aplicación al operar el Convenio Unespa en un marco distinto (abono inmediato) y las de la sanidad pública citadas referirse a los hospitales integrados en el Institut Català de la Salut, no estando el gestionado por la demandante entre ellos (en el acto de la audiencia previa aportó una tabla de los precios que aplica).
Respecto de esta alegación lo primero que cabe indicar es que la reclamación aquí planteada no se enmarca en el Convenio Unespa con lo que los precios acordados al amparo del mismo no son aquí aplicables.
En cuanto a la operatividad de los fijados en la Orden SLT/71/2020, de 2 de junio, la misma viene referida a supuestos y conceptos facturables, aprobando los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Institut Català de la Salut (ICS). El Hospital General de Vic (la demandante/apelada es el Consorci Hospitalari de Vic) no se encuentra entre los centros hospitalarios gestionados por el ICS (los que se integran en el mismo señala la apelada en una información que además cabe entender que es un hecho notorio son los de la Vall d'Hebron, Bellvitge, Germans Trias, Arnau de Vilanova de Lleida, Joan XXIII de Tarragona, Josep Trueta de Girona, Verge de la Cinta de Tortosa y Viladecans). Ello hace que este régimen normativo no le sea de aplicación.
La tabla de precios de la demandante/apelada se aportó en el acto de la audiencia previa y es a la que cabe estar pues no consta que en este ámbito exista limitación normativa de precios y la comparativa aportada por la demandada/apelante no constata un carácter desorbitado de los que en este documento constan (y con ello una potencial voluntad de un enriquecimiento sin causa pues incluso hay valores en la tabla como los de la asistencia en urgencias en los que la aquí demandante/apelada aplica precios mas bajos como los de asistencia en urgencias que además se han prestado en muchas de las facturas aquí reclamadas como la NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022). Además, la parte apelante/demandada no detalla quien hubiere concretado los que alega (no se aporta pericial al efecto) a diferencia de los determinados por la demandante/apelada que es una entidad gestora de un centro hospitalario público, tampoco señalando nada en cuanto a la existencia de límites cuantitativos en lo que es el aseguramiento por ella cubierto.
Ante esta realidad cabe entender que este motivo de apelación asimismo se debe ver desestimado y con ello conformada la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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Antecedentes
"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Elisabet Jorquera Mestres en nombre y representación de Consorci Hospitalari de Vic contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Miquel Ylla Rico y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.809,62 euros.
Las costas procesales se imponen a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19.02.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandada Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 23.02.2023 por el Consorci Hospitalari de Vic que deriva de la oposición planteada en el procedimiento monitorio 1092/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic.
En la demanda se expone que el Consorci Hospitalari de Vic prestó asistencia sanitaria urgente a toda una serie de personas (incluso una de ellas en concreto Fabio derivada por un centro sanitario concertado con Mapfre ante la gravedad de las lesiones que padecía). Estas personas se expone que habían sufrido lesiones derivadas de accidentes de circulación sin la intervención de otros vehículos. Todos ellos tenían suscrita con Mapfre la cobertura voluntaria de accidentes personales (seguro del conductor).
La reclamación se fundamenta en el régimen derivado del art. 83 de la Ley General de Sanidad, si bien junto a ello se expone en la demanda que cada uno de los pacientes designaron como beneficiaria de la póliza a la demandante. Se precisa asimismo en la demanda la no aplicabilidad del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (Convenio Unespa) por haber solamente intervenido en el siniestro un vehículo.
El plazo de prescripción aplicable entiende la demandante que debe ser el de diez años con lo que la acción ejercitada no está prescrita respecto de ninguna de las cantidades reclamadas no estando condicionada la misma por los límites de cobertura de las pólizas.
En base a ello se solicita la condena de la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 20.808,62 € (suma de las facturas) más intereses con fundamento en los arts. 1.100 CC y 576 LEC así como costas.
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó y se opuso, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada. En concreto se expone que las pólizas de seguro del automóvil y en el concreto caso de un paciente (el Sr. Fabio) de salud, no entiende que la otorgue al no haber tenido conocimiento ni control sobre los servicios prestados no pudiéndose fundar la reclamación en la cesión de derechos hecha en favor de la actora en base a diversos motivos. Así considera la demandada que estas cesiones carecen de causa (por ausencia de contraprestación entre cedente y cedido), vienen referidas a créditos no existentes (pagos aún no producidos) y presentan un carácter genérico. También se expone en la contestación que los documentos de cesión exponen que el convenio entre centros médicos y aseguradoras de accidentes de tráfico (Convenio Unespa) no incluye estos supuestos. Asimismo se precisa que las pólizas fundamento de la reclamación son de reembolso con lo que es el asegurado quien debe hacer frente a los gastos y luego éste debe reintegrarse de la aseguradora.
Junto a ello se alega que en lo que son los gastos médicos referentes al paciente Fabio, estos están prescritos dada la fecha de la factura (25.04.2012 - la fecha es del 25.04.2013 siendo un error material lo reflejado en la contestación), la de los servicios (entre el 13.05.2012 y el 6.06.2012) y la de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022). El plazo de prescripción entiende la demandada que terminaba el 7.10.2020 con fundamento en la norma transitoria de la Ley 42/2015 de 5 de octubre en relación con el art. 1.939 CC.
Igualmente se expone que concurre en este caso pluspetición al considerar que los precios y tarifas son desproporcionados y abusivos estando fijados unilateralmente por la demandante nada teniendo que ver con los precios públicos fijados en la Orden SLT/71/2020 de 2 de junio o los señalados en el Convenio Unespa. En base a ello se detallan los precios que a juicio de la demandada serían aceptables por cada paciente sumando un total de 10.087,57 €.
En virtud de lo expuesto se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente la condena de la demandada al pago de 10.087,57 € más intereses legales y sin imposición de costas.
Tras la celebración de la audiencia previa el 18.01.2024; se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. La misma entiende de aplicación el plazo de prescripción trienal del art. 121-21 CCCat. estimando que ninguna de las facturas presentadas está prescrita. Considera que las mismas son exigibles a la demandada con cita del apartado 2.2.2 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (ejercicios 2019-2022), sobre siniestros en los que intervenga un único vehículo a motor. Al no haberse acreditado el pago considera que debe ser condenada la demandada al abono de las facturas.
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA recurre en apelación. Entiende en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado la misma respuesta a las alegaciones que se formularon en la contestación. Igualmente expone que de ser operativo el plazo de prescripción que indica la sentencia (tres años), una de las facturas (en concreto la de 25.04.2013) estaría prescrita lo que afecta a una cantidad de 4.027,68 €. Junto a ello se formulan alegaciones referentes a la legitimación activa y pasiva, así como a la concurrencia de pluspetición en términos semejantes a los que se expusieron en la contestación de la demanda que no se reflejan de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Consorci Hospitalari de Vic se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que no incurre a su juicio en incongruencia al dar respuesta a la pretensión ejercitada no derivando la existencia de incongruencia de la mayor o menor extensión de la motivación (de existir entiende que ello no debería comportar el dictado de una sentencia desestimatoria sino una declaración de nulidad de sentencia debiéndose devolver los autos al juzgado para el dictado de una nueva sentencia). En cuanto a la prescripción entiende que al ser a su juicio el plazo operativo de diez años, la reclamación de la factura indicada por la apelante no está prescrita. La legitimación entiende se da al tener un fundamento legal al que se añade el de la documentación complementaria aportada que justificaría también la misma. En lo que es la alegación de pluspetición, no la estima concurre por no ser operativos los criterios de valoración que indicó la contraparte y tratarse los aplicados los precios que tiene fijados la demandante/apelada para la prestación de sus servicios según deriva del documento aportado en la audiencia previa.
Este es el primer motivo de apelación alegado y respecto del mismo cabe indicar que el deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En este caso, la sentencia no se considera que incurre en incongruencia pues da respuesta a la pretensión ejercitada ya que entiende concurrente la legitimación de las partes, la no operativa de la prescripción y la exigibilidad de la cantidad reclamada. Es por ello que al darse respuesta a todo lo planteado, este motivo de apelación no se puede ver atendido, siendo cuestión diferente la referente a no compartir la apelante la decisión y los argumentos que la fundamentan, cuestión que es perfectamente legítima si bien no afecta a la congruencia.
La sentencia de primera instancia la entiende concurrente con cita del apartado 2.2.2 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (ejercicios 2019-2022), sobre siniestros en los que intervenga un único vehículo a motor; valoración que no comparte la apelante según antes se ha expuesto y con la que está conforme la parte apelada.
De cara a dar respuesta a lo planteado, cabe indicar que respecto de la legitimación indica el art 10 LEC que:
En cuanto a la misma la STS 123/2022 de 16 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:620) verifica una exposición de lo que cabe entender por tal al señalar:
En este caso se reclaman por la demandante/apelada a la demandada/apelante el coste de unos gastos sanitarios que son los siguientes (se detallan facturas, importes y aspectos esenciales de la asistencia):
- Factura de 31.01.2021: Filomena - Urgencia ambulatoria 14.01.2021 - conductora - matrícula NUM000: 567,43 €.
- Factura 31.01.2021: Olegario - Urgencia ambulatoria 29.11.2020; primera visita 10.12.2020; rehabilitación 18.12.2020; visita sucesiva 7.01.2021 - matrícula NUM001: 939,87 €.
- Factura 28.02.2021: Carlos Francisco - Urgencia ambulatoria 12.02.2021; estancia 12.02.2021 a 15.02.2021 con visita especialista y curas; preoperatorio 13.02.2021; artrocentesis 23.02.2021 - matrícula NUM002: 5.767,53 €.
- Factura 30.04.2021: Carlos Francisco -Visitas sucesivas hasta 20.04.2021 - conductor: 712,15 €.
- Factura 30.09.2021: Bruno - Urgencia ambulatoria 1.09.2021 - conductor matrícula NUM003: 582,85 €.
- Factura 30.11.2021: Ignacio - Urgencia ambulatoria 30.09.2021; rehabilitación y visitas sucesivas hasta 2.11.2021 - matrícula NUM004: 1.160,52 €.
- Factura 31.01.2022: Maribel - Urgencia ambulatoria 5.01.2022 - conductor - matrícula NUM005: 387,59 €.
- Factura 31.01.2022: Higinio - Urgencia ambulatoria 6.12.2021 - conductor - matrícula NUM006: 1.840,59 €
- Factura 31.03.2022: Valentín - Ingreso 14.03.2022 a 17.03.2022 - matrícula NUM007: 1.966,09 €.
- Factura 30.06.2022: Indalecio - Urgencia ambulatoria 28.03.2022 y visita 26.04.2022 - matrícula NUM008: 855,66 €.
- Factura 5.07.2022: Marisol - Urgencia ambulatoria 7.04.2022 - conductor - matrícula NUM009: 633,75 €.
- Factura 30.09.2022: Candelaria - Urgencia ambulatoria 29.07.2022 -matrícula NUM010: 1.031,51 €.
- Factura 31.10.2020: Adelina - Urgencia ambulatoria 13.09.2020 - conductor - matrícula NUM011: 336,40 €.
- Factura 25.04.2013: Fabio - Estancia 6.06.2012 y pruebas 23.05.2012: 4.027,68 €.
La suma de estas facturas da lugar a la cantidad reclamada siendo el origen de las mismas el de asistencia médica prestada a conductores de vehículos que sufrieron un accidente de circulación, salvo la última que deriva de un paciente que estaba tratado en otro centro sanitario concertado con Mapfre que fue derivado al Hospital General de Vic (Consorci Hospitalari de Vic). Esta realidad del origen de la reclamación no fue fijada como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa (en especial lo referente al último paciente respecto del que la parte demandada lo que indicó es que alegaba la prescripción de la acción referida de forma específica a esta reclamación no discutiéndose el motivo del ingreso).
Junto con las facturas y la documentación sanitaria de la atención prestada, se acompañan a la demanda documentos denominados "Documento de nombramiento de beneficiario de gastos por atención sanitaria del conductor derivada de accidente de tráfico del conductor con vehículo único implicado y/o accidente de tráfico del conductor con más de un vehículo implicado y compañía aseguradora propia no incluida en convenio Unespa"
En ellos se expone el nombre del tomador de la póliza de seguro, nº de póliza de Mapfre indicándose haber sido informado/a que el convenio entre centros sanitarlos y compañías aseguradoras de accidentes de tráfico, no contempla la facturación directa a la compañía de seguros por las asistencias médicas derivadas de un accidente de tráfico realizadas al conductor de un vehículo: * En accidentes en los que está Implicado un único vehículo; * En accidentes en los que está Implicado más de un vehículo pero en los que mi compañía aseguradora no forma parte del convenio Unespa.
Tras ello se señala en estos documentos haber sido informado el firmante (el tomador del seguro) que el Hospital tiene la obligación de reclamar a terceros obligados al pago y que no puede facturar esta asistencia contra la Seguridad Social, al estar en estos casos excluida su cobertura por Anexo 2 del Real Decreto de Prestaciones de la Seguridad Social,
Seguidamente expone este documento que existe un tercero obligado al pago dado que se dan una de las dos circunstancias que expone (la que se marca es la referente a disponer de una cobertura de accidentes personales con asistencia médica para el conductor cuyos datos se detallan - es la persona que recibió la asistencia médica).
Finalmente, este documento indica que a pesar de lo anterior el Hospltal General de Vic, intentará el cobro directo de las facturas derivadas de la/s asistencla/s médica/s realizadas en su hospital, a la compañía aseguradora, tercera obligada al pago, intentando evitar en la medida de lo posible las molestias administrativas para el paciente. Para poder proceder al cobro directo en este documento se nombra al Hospital Goneral de Vic y/o a sus representantes, beneficiarios directos a través del comunicado escrito, acogiéndose a lo que se dispone en la sección tercera (seguro de accidentes) y concretamente en el artículo cien y el artículo ochenta y cuatro de la Ley de Contrato de Seguro, así como lo que se dispone en el artículo segundo de dicha ley. Estos preceptos se reproducen y en concreto el párrafo segundo del art. 100; los dos primeros del art. 84 y el art. 2 LCS cuyo tenor es el siguiente:
Los documentos aportados con este contenido (no todos se reproducen en su integridad por entenderse que ello sería reiterativo) vienen referidos a las siguientes fechas (los firman quien recibe la asistencia o el tomador del seguro de ser una persona diferente):
- 19.01.2021: Filomena
- 30.11.2020: Olegario
- 15.02.2021: Carlos Francisco
- 6.09.2021: Bruno
- 24.08.2021: Ignacio
- 11.01.2022: Maribel
- 12.01.2022: Higinio
- 15.03.2022: Valentín.
- Fecha ilegible por borrosa: Indalecio
- 11.04.2022: Marisol
- 14.09.2020: Adelina
Los que no están son los documentos referentes a Candelaria, supuesto de accidente de circulación (se integran los datos de la póliza) tampoco obrando nada respecto del paciente derivado de otro centro sanitario que es Fabio siendo el origen en este caso una póliza de salud respecto del que consta la denegación del pago por parte de la aseguradora como consecuencia de tener la patología que dio lugar al ingreso un riesgo excluido de las garantías de la póliza.
La exposición anterior constata que el origen de la reclamación que se plantea deriva de una asistencia sanitaria prestada por la demandante/apelada a pacientes asegurados por la demandada/apelante por seguros del automóvil que cubren la asistencia médica (nada se ha opuesto además al respecto), salvo el último supuesto que tiene su fundamento en una póliza específica de salud.
La existencia de estas pólizas motiva la operativa de la previsión contenida en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, precepto que dispone lo siguiente:
Ello supone que de existir un tercero obligado al pago de una asistencia sanitaria (en este caso por la existencia de un contrato de seguro); cabe al mismo reclamar el coste de ello derivado
Esto mismo se establece en el art. 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud según el que:
La referencia contenida en el precepto que se acaba de transcribir al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en concreto a su Disposición adicional vigésima segunda referente a los ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros en la actualidad se refleja en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se establece:
De esta exposición se constata que la legitimación de las partes en esta causa deriva del régimen normativo que se acaba de detallar (con independencia de los documentos aportados y la cesión de derechos que en ellos se contiene que en los casos en que se aporta ofrecen una argumentación adicional al venir referidas a intervenciones específicas pues se vinculan directamente con las mismas), precisando el Convenio de Unespa aportado (en lo que se refiere a accidentes de tráfico) la razón de ser de la exclusión de su operativa cual es el que se trataba de los conductores de los vehículos (así se expone en las facturas) según la estipulación 2.2.2. (con la previsión del acta 3/2019 de la Comisión de vigilancia y en concreto el asunto 4º en ella tratado).
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La problemática referente a la operativa de la prescripción se planteó por la demandada en relación a la factura de 25.04.2013 referente a la asistencia prestada a Fabio dada la fecha de la misma y la de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022).
En la contestación se invocó la previsión contenida en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que es el referente al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes según la que:
En base al mismo se entendió por la demandada que la prescripción terminaba el 7.10.2020 al ser el que afectaba a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.2005 y el 7.10.2015.
Esta mención contenida en la contestación a la demanda se vincula a la reforma operada en la LEC por medio de la antes citada Ley 42/2015, de 5 de octubre y en concreto a la nueva redacción dada al art. 1964 CC (plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial) pues hasta ese momento el plazo era de 15 años y pasó a ser de 5 años. El art. 1939 CC a que se refiere la antes transcrita Disposición transitoria establece lo siguiente:
La aplicación de este régimen a la reforma implicaba a título de ejemplo que una obligación de la que hubieran transcurrido ya 12 años para su reclamación, le restaban 3 años para la prescripción. Por el contrario si solamente hubieran transcurrido 2 años, lo que suponía que conforme a la antigua legislación restaban 13 años, prescribían a los 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la reforma que se produjo el 7.10.2015; con lo que la prescripción se operaba el 7.10.2015 (como para todas las acciones respecto de las que al tiempo de la entrada en vigor hubieren transcurrido menos de diez años que son las expresamente indicadas por la demandada que de forma expresa en la contestación cita a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.2005 y el 7.10.2015).
Ello supone que en la forma como se alegó la prescripción en la contestación a la demanda se partía de la aplicación de la prescripción general prevista para las acciones personales.
Esta alegación de la apelante (y el régimen normativo que se acaba de exponer) viene referido al Código Civil, régimen que no es el operativo en Cataluña (y por ello en este caso) ante la eficacia territorial del Derecho Civil de Cataluña que se establece en el art. 111-3 CCCat. y su condición de derecho común ( art. 111-4 CCCat.). Estos preceptos constatan la voluntad del legislador de dar al Código Civil de Cataluña un carácter completo, de forma que es el ordenamiento que sirve de cierre a las demás normas de cualquier materia. Ello supone que en lo no previsto en ellas (siempre dentro del ámbito territorial de Cataluña por el carácter territorial del Derecho Civil de Cataluña que establece el art 111-3 CCCat), la norma general a aplicar es el Código Civil de Cataluña (supletoriedad interna). Esta situación es predicable respecto de todo el Código y sobre todo en lo que respecta a las disposiciones del Libro I que contienen preceptos de carácter general que son operativos en todas las ramas del Derecho.
La norma a que se acaba de hacer referencia ( art. 111-4 CCCat) es semejante a la que se contiene en el art. 4.3 del Código Civil, habiéndose planteado en su momento (ante la inexistencia en su momento en la normativa catalana de un precepto semejante al actual art 111-4 del Código Civil de Cataluña) , la problemática referente a como se debía proceder tanto en Cataluña como en los demás territorios con Derecho Civil propio.
La misma se resolvió sobre la base del principio de la paridad entre los derechos civiles territoriales y el del Estado ( STC 8.07.1993), lo que comportó la plena operatividad de la consideración de estos derechos territoriales como derecho común en sus territorios y ámbitos, tanto si se reconoce expresamente (como sucede ahora con el art 111-4 CCCat), como si ello no sucede, habiéndose ya reconocido en la STS 28.06.1968 el carácter de derecho común de los derechos territoriales en lo referente al Código de Comercio.
Tal aplicación del régimen contenido en el Código Civil de Cataluña como derecho común (y en concreto en el ámbito que aquí se analiza cual es el de la prescripción) se lleva a cabo incluso respecto de aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el Código Civil de Cataluña ( STSJ de Cataluña 31/2027 de 4 de diciembre de 2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10699); si bien cuando se trata de materias que tienen un régimen prescriptivo específico (como en materia de tráfico conforme a lo previsto en el art. 7.1 TRLRCSCVM) opera el en ellas previsto.
Es por ello que el régimen normativo a aplicar se considera que debe ser el previsto en el Código Civil de Cataluña.
Ello es lo que hace la sentencia dictada en primera instancia que de cara a determinar el plazo de prescripción operativo estima que no debe ser el general de diez años que fija el art. 121-20 CCCat; sino el específico de tres del art. 121-21 CCCat al considerar que se reclama el coste de unos servicios.
La concreción de este plazo específico justifica a juicio de la apelante (quien alegó ello no obstante el genérico de las acciones personales en su contestación a la demanda si bien fundado en el régimen del Código Civil, siendo ello lo que ha hecho necesaria la exposición anterior) que se deba tener por prescrita la acción referida a la factura de 25.04.2013 dado el tiempo transcurrido entre su fecha y la de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022).
La apelada se opone al recurso pues entiende que a su juicio debe ser de aplicación el plazo de diez años del art. 121-20 CCCat; con lo que no se puede entender prescrita la acción dadas las fechas antes referidas.
De cara a resolver sobre lo indicado cabe señalar que en base a lo fijado en la sentencia (y la aplicación del plazo de tres años), la acción referente a la factura aquí considerada estaría prescrita; si bien debe analizarse cual fuere el plazo operativo y en concreto si debe ser el específico de tres años del art. 121-21 CCCat. o el general para las acciones personales del art. 121-20 CCCat. Este análisis se considera que cabe hacerlo en base a lo alegado por la parte actora/apelada quien no pudo impugnar el pronunciamiento de la sentencia a ello referente ya que tal sentencia le es plenamente favorable; pese a que partiendo de los términos de la misma la acción referente a esta factura estaría prescrita.
Para resolver sobre lo planteado debe analizarse cual fuere la naturaleza de la acción ejercitada y en este caso se considera que la misma se fundamenta en un derecho a reclamar para la parte actora no derivado de una prestación de servicios (pese a que se verificaron), sino de un derecho de reclamación específico fijado por una normativa (la antes detallada) que presenta por ello un carácter especial frente al genérico del arrendamiento de obra o servicios y que por ello hace que se sea de aplicación el plazo general fijado para las acciones personales. Esta conclusión es la que se contiene en resoluciones como las SAP Madrid, Sec. 12ª 176/2022 de 27 de abril de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:6392); SAP Madrid, Sec. 9ª 205/2025 de 6 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:6159) o en el ámbito de Cataluña la dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 41/2016 de 2 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:1845).
Ante esta realidad y con ello la aplicación del plazo de diez años fijado en el art. 121-20 CCCat.; no cabe sino entender que la acción no está prescrita (de igual forma a como hace la sentencia dictada en primera instancia aunque por motivos diferentes), dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura (25.04.2013) y la de la primera reclamación (25.11.2022), lo que implica que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La sentencia no entra de forma directa en esta alegación si bien parte de la corrección de los importes fijados en las facturas considerando el mismo exigible al no haber acreditado la demandada el pago conforme a la misma corresponde con fundamento en las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.
La apelante difiere de esta conclusión (como en su momento ya indicó) pues a su juicio el importe de las facturas debe ser el de 10.087,57 €. Como fundamento de esta alegación como documentos nº 6 a 10 de la contestación incluye una tabla comparativa de las tarifas reclamadas en relación con las fijadas en el Convenio Unespa y en la sanidad pública.
Estas tarifas no entiende la apelada que sean de aplicación al operar el Convenio Unespa en un marco distinto (abono inmediato) y las de la sanidad pública citadas referirse a los hospitales integrados en el Institut Català de la Salut, no estando el gestionado por la demandante entre ellos (en el acto de la audiencia previa aportó una tabla de los precios que aplica).
Respecto de esta alegación lo primero que cabe indicar es que la reclamación aquí planteada no se enmarca en el Convenio Unespa con lo que los precios acordados al amparo del mismo no son aquí aplicables.
En cuanto a la operatividad de los fijados en la Orden SLT/71/2020, de 2 de junio, la misma viene referida a supuestos y conceptos facturables, aprobando los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Institut Català de la Salut (ICS). El Hospital General de Vic (la demandante/apelada es el Consorci Hospitalari de Vic) no se encuentra entre los centros hospitalarios gestionados por el ICS (los que se integran en el mismo señala la apelada en una información que además cabe entender que es un hecho notorio son los de la Vall d'Hebron, Bellvitge, Germans Trias, Arnau de Vilanova de Lleida, Joan XXIII de Tarragona, Josep Trueta de Girona, Verge de la Cinta de Tortosa y Viladecans). Ello hace que este régimen normativo no le sea de aplicación.
La tabla de precios de la demandante/apelada se aportó en el acto de la audiencia previa y es a la que cabe estar pues no consta que en este ámbito exista limitación normativa de precios y la comparativa aportada por la demandada/apelante no constata un carácter desorbitado de los que en este documento constan (y con ello una potencial voluntad de un enriquecimiento sin causa pues incluso hay valores en la tabla como los de la asistencia en urgencias en los que la aquí demandante/apelada aplica precios mas bajos como los de asistencia en urgencias que además se han prestado en muchas de las facturas aquí reclamadas como la NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022). Además, la parte apelante/demandada no detalla quien hubiere concretado los que alega (no se aporta pericial al efecto) a diferencia de los determinados por la demandante/apelada que es una entidad gestora de un centro hospitalario público, tampoco señalando nada en cuanto a la existencia de límites cuantitativos en lo que es el aseguramiento por ella cubierto.
Ante esta realidad cabe entender que este motivo de apelación asimismo se debe ver desestimado y con ello conformada la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Por parte de la demandada Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 23.02.2023 por el Consorci Hospitalari de Vic que deriva de la oposición planteada en el procedimiento monitorio 1092/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic.
En la demanda se expone que el Consorci Hospitalari de Vic prestó asistencia sanitaria urgente a toda una serie de personas (incluso una de ellas en concreto Fabio derivada por un centro sanitario concertado con Mapfre ante la gravedad de las lesiones que padecía). Estas personas se expone que habían sufrido lesiones derivadas de accidentes de circulación sin la intervención de otros vehículos. Todos ellos tenían suscrita con Mapfre la cobertura voluntaria de accidentes personales (seguro del conductor).
La reclamación se fundamenta en el régimen derivado del art. 83 de la Ley General de Sanidad, si bien junto a ello se expone en la demanda que cada uno de los pacientes designaron como beneficiaria de la póliza a la demandante. Se precisa asimismo en la demanda la no aplicabilidad del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (Convenio Unespa) por haber solamente intervenido en el siniestro un vehículo.
El plazo de prescripción aplicable entiende la demandante que debe ser el de diez años con lo que la acción ejercitada no está prescrita respecto de ninguna de las cantidades reclamadas no estando condicionada la misma por los límites de cobertura de las pólizas.
En base a ello se solicita la condena de la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 20.808,62 € (suma de las facturas) más intereses con fundamento en los arts. 1.100 CC y 576 LEC así como costas.
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó y se opuso, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada. En concreto se expone que las pólizas de seguro del automóvil y en el concreto caso de un paciente (el Sr. Fabio) de salud, no entiende que la otorgue al no haber tenido conocimiento ni control sobre los servicios prestados no pudiéndose fundar la reclamación en la cesión de derechos hecha en favor de la actora en base a diversos motivos. Así considera la demandada que estas cesiones carecen de causa (por ausencia de contraprestación entre cedente y cedido), vienen referidas a créditos no existentes (pagos aún no producidos) y presentan un carácter genérico. También se expone en la contestación que los documentos de cesión exponen que el convenio entre centros médicos y aseguradoras de accidentes de tráfico (Convenio Unespa) no incluye estos supuestos. Asimismo se precisa que las pólizas fundamento de la reclamación son de reembolso con lo que es el asegurado quien debe hacer frente a los gastos y luego éste debe reintegrarse de la aseguradora.
Junto a ello se alega que en lo que son los gastos médicos referentes al paciente Fabio, estos están prescritos dada la fecha de la factura (25.04.2012 - la fecha es del 25.04.2013 siendo un error material lo reflejado en la contestación), la de los servicios (entre el 13.05.2012 y el 6.06.2012) y la de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022). El plazo de prescripción entiende la demandada que terminaba el 7.10.2020 con fundamento en la norma transitoria de la Ley 42/2015 de 5 de octubre en relación con el art. 1.939 CC.
Igualmente se expone que concurre en este caso pluspetición al considerar que los precios y tarifas son desproporcionados y abusivos estando fijados unilateralmente por la demandante nada teniendo que ver con los precios públicos fijados en la Orden SLT/71/2020 de 2 de junio o los señalados en el Convenio Unespa. En base a ello se detallan los precios que a juicio de la demandada serían aceptables por cada paciente sumando un total de 10.087,57 €.
En virtud de lo expuesto se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente la condena de la demandada al pago de 10.087,57 € más intereses legales y sin imposición de costas.
Tras la celebración de la audiencia previa el 18.01.2024; se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. La misma entiende de aplicación el plazo de prescripción trienal del art. 121-21 CCCat. estimando que ninguna de las facturas presentadas está prescrita. Considera que las mismas son exigibles a la demandada con cita del apartado 2.2.2 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (ejercicios 2019-2022), sobre siniestros en los que intervenga un único vehículo a motor. Al no haberse acreditado el pago considera que debe ser condenada la demandada al abono de las facturas.
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA recurre en apelación. Entiende en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado la misma respuesta a las alegaciones que se formularon en la contestación. Igualmente expone que de ser operativo el plazo de prescripción que indica la sentencia (tres años), una de las facturas (en concreto la de 25.04.2013) estaría prescrita lo que afecta a una cantidad de 4.027,68 €. Junto a ello se formulan alegaciones referentes a la legitimación activa y pasiva, así como a la concurrencia de pluspetición en términos semejantes a los que se expusieron en la contestación de la demanda que no se reflejan de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Consorci Hospitalari de Vic se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que no incurre a su juicio en incongruencia al dar respuesta a la pretensión ejercitada no derivando la existencia de incongruencia de la mayor o menor extensión de la motivación (de existir entiende que ello no debería comportar el dictado de una sentencia desestimatoria sino una declaración de nulidad de sentencia debiéndose devolver los autos al juzgado para el dictado de una nueva sentencia). En cuanto a la prescripción entiende que al ser a su juicio el plazo operativo de diez años, la reclamación de la factura indicada por la apelante no está prescrita. La legitimación entiende se da al tener un fundamento legal al que se añade el de la documentación complementaria aportada que justificaría también la misma. En lo que es la alegación de pluspetición, no la estima concurre por no ser operativos los criterios de valoración que indicó la contraparte y tratarse los aplicados los precios que tiene fijados la demandante/apelada para la prestación de sus servicios según deriva del documento aportado en la audiencia previa.
Este es el primer motivo de apelación alegado y respecto del mismo cabe indicar que el deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En este caso, la sentencia no se considera que incurre en incongruencia pues da respuesta a la pretensión ejercitada ya que entiende concurrente la legitimación de las partes, la no operativa de la prescripción y la exigibilidad de la cantidad reclamada. Es por ello que al darse respuesta a todo lo planteado, este motivo de apelación no se puede ver atendido, siendo cuestión diferente la referente a no compartir la apelante la decisión y los argumentos que la fundamentan, cuestión que es perfectamente legítima si bien no afecta a la congruencia.
La sentencia de primera instancia la entiende concurrente con cita del apartado 2.2.2 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (ejercicios 2019-2022), sobre siniestros en los que intervenga un único vehículo a motor; valoración que no comparte la apelante según antes se ha expuesto y con la que está conforme la parte apelada.
De cara a dar respuesta a lo planteado, cabe indicar que respecto de la legitimación indica el art 10 LEC que:
En cuanto a la misma la STS 123/2022 de 16 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:620) verifica una exposición de lo que cabe entender por tal al señalar:
En este caso se reclaman por la demandante/apelada a la demandada/apelante el coste de unos gastos sanitarios que son los siguientes (se detallan facturas, importes y aspectos esenciales de la asistencia):
- Factura de 31.01.2021: Filomena - Urgencia ambulatoria 14.01.2021 - conductora - matrícula NUM000: 567,43 €.
- Factura 31.01.2021: Olegario - Urgencia ambulatoria 29.11.2020; primera visita 10.12.2020; rehabilitación 18.12.2020; visita sucesiva 7.01.2021 - matrícula NUM001: 939,87 €.
- Factura 28.02.2021: Carlos Francisco - Urgencia ambulatoria 12.02.2021; estancia 12.02.2021 a 15.02.2021 con visita especialista y curas; preoperatorio 13.02.2021; artrocentesis 23.02.2021 - matrícula NUM002: 5.767,53 €.
- Factura 30.04.2021: Carlos Francisco -Visitas sucesivas hasta 20.04.2021 - conductor: 712,15 €.
- Factura 30.09.2021: Bruno - Urgencia ambulatoria 1.09.2021 - conductor matrícula NUM003: 582,85 €.
- Factura 30.11.2021: Ignacio - Urgencia ambulatoria 30.09.2021; rehabilitación y visitas sucesivas hasta 2.11.2021 - matrícula NUM004: 1.160,52 €.
- Factura 31.01.2022: Maribel - Urgencia ambulatoria 5.01.2022 - conductor - matrícula NUM005: 387,59 €.
- Factura 31.01.2022: Higinio - Urgencia ambulatoria 6.12.2021 - conductor - matrícula NUM006: 1.840,59 €
- Factura 31.03.2022: Valentín - Ingreso 14.03.2022 a 17.03.2022 - matrícula NUM007: 1.966,09 €.
- Factura 30.06.2022: Indalecio - Urgencia ambulatoria 28.03.2022 y visita 26.04.2022 - matrícula NUM008: 855,66 €.
- Factura 5.07.2022: Marisol - Urgencia ambulatoria 7.04.2022 - conductor - matrícula NUM009: 633,75 €.
- Factura 30.09.2022: Candelaria - Urgencia ambulatoria 29.07.2022 -matrícula NUM010: 1.031,51 €.
- Factura 31.10.2020: Adelina - Urgencia ambulatoria 13.09.2020 - conductor - matrícula NUM011: 336,40 €.
- Factura 25.04.2013: Fabio - Estancia 6.06.2012 y pruebas 23.05.2012: 4.027,68 €.
La suma de estas facturas da lugar a la cantidad reclamada siendo el origen de las mismas el de asistencia médica prestada a conductores de vehículos que sufrieron un accidente de circulación, salvo la última que deriva de un paciente que estaba tratado en otro centro sanitario concertado con Mapfre que fue derivado al Hospital General de Vic (Consorci Hospitalari de Vic). Esta realidad del origen de la reclamación no fue fijada como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa (en especial lo referente al último paciente respecto del que la parte demandada lo que indicó es que alegaba la prescripción de la acción referida de forma específica a esta reclamación no discutiéndose el motivo del ingreso).
Junto con las facturas y la documentación sanitaria de la atención prestada, se acompañan a la demanda documentos denominados "Documento de nombramiento de beneficiario de gastos por atención sanitaria del conductor derivada de accidente de tráfico del conductor con vehículo único implicado y/o accidente de tráfico del conductor con más de un vehículo implicado y compañía aseguradora propia no incluida en convenio Unespa"
En ellos se expone el nombre del tomador de la póliza de seguro, nº de póliza de Mapfre indicándose haber sido informado/a que el convenio entre centros sanitarlos y compañías aseguradoras de accidentes de tráfico, no contempla la facturación directa a la compañía de seguros por las asistencias médicas derivadas de un accidente de tráfico realizadas al conductor de un vehículo: * En accidentes en los que está Implicado un único vehículo; * En accidentes en los que está Implicado más de un vehículo pero en los que mi compañía aseguradora no forma parte del convenio Unespa.
Tras ello se señala en estos documentos haber sido informado el firmante (el tomador del seguro) que el Hospital tiene la obligación de reclamar a terceros obligados al pago y que no puede facturar esta asistencia contra la Seguridad Social, al estar en estos casos excluida su cobertura por Anexo 2 del Real Decreto de Prestaciones de la Seguridad Social,
Seguidamente expone este documento que existe un tercero obligado al pago dado que se dan una de las dos circunstancias que expone (la que se marca es la referente a disponer de una cobertura de accidentes personales con asistencia médica para el conductor cuyos datos se detallan - es la persona que recibió la asistencia médica).
Finalmente, este documento indica que a pesar de lo anterior el Hospltal General de Vic, intentará el cobro directo de las facturas derivadas de la/s asistencla/s médica/s realizadas en su hospital, a la compañía aseguradora, tercera obligada al pago, intentando evitar en la medida de lo posible las molestias administrativas para el paciente. Para poder proceder al cobro directo en este documento se nombra al Hospital Goneral de Vic y/o a sus representantes, beneficiarios directos a través del comunicado escrito, acogiéndose a lo que se dispone en la sección tercera (seguro de accidentes) y concretamente en el artículo cien y el artículo ochenta y cuatro de la Ley de Contrato de Seguro, así como lo que se dispone en el artículo segundo de dicha ley. Estos preceptos se reproducen y en concreto el párrafo segundo del art. 100; los dos primeros del art. 84 y el art. 2 LCS cuyo tenor es el siguiente:
Los documentos aportados con este contenido (no todos se reproducen en su integridad por entenderse que ello sería reiterativo) vienen referidos a las siguientes fechas (los firman quien recibe la asistencia o el tomador del seguro de ser una persona diferente):
- 19.01.2021: Filomena
- 30.11.2020: Olegario
- 15.02.2021: Carlos Francisco
- 6.09.2021: Bruno
- 24.08.2021: Ignacio
- 11.01.2022: Maribel
- 12.01.2022: Higinio
- 15.03.2022: Valentín.
- Fecha ilegible por borrosa: Indalecio
- 11.04.2022: Marisol
- 14.09.2020: Adelina
Los que no están son los documentos referentes a Candelaria, supuesto de accidente de circulación (se integran los datos de la póliza) tampoco obrando nada respecto del paciente derivado de otro centro sanitario que es Fabio siendo el origen en este caso una póliza de salud respecto del que consta la denegación del pago por parte de la aseguradora como consecuencia de tener la patología que dio lugar al ingreso un riesgo excluido de las garantías de la póliza.
La exposición anterior constata que el origen de la reclamación que se plantea deriva de una asistencia sanitaria prestada por la demandante/apelada a pacientes asegurados por la demandada/apelante por seguros del automóvil que cubren la asistencia médica (nada se ha opuesto además al respecto), salvo el último supuesto que tiene su fundamento en una póliza específica de salud.
La existencia de estas pólizas motiva la operativa de la previsión contenida en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, precepto que dispone lo siguiente:
Ello supone que de existir un tercero obligado al pago de una asistencia sanitaria (en este caso por la existencia de un contrato de seguro); cabe al mismo reclamar el coste de ello derivado
Esto mismo se establece en el art. 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud según el que:
La referencia contenida en el precepto que se acaba de transcribir al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en concreto a su Disposición adicional vigésima segunda referente a los ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros en la actualidad se refleja en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se establece:
De esta exposición se constata que la legitimación de las partes en esta causa deriva del régimen normativo que se acaba de detallar (con independencia de los documentos aportados y la cesión de derechos que en ellos se contiene que en los casos en que se aporta ofrecen una argumentación adicional al venir referidas a intervenciones específicas pues se vinculan directamente con las mismas), precisando el Convenio de Unespa aportado (en lo que se refiere a accidentes de tráfico) la razón de ser de la exclusión de su operativa cual es el que se trataba de los conductores de los vehículos (así se expone en las facturas) según la estipulación 2.2.2. (con la previsión del acta 3/2019 de la Comisión de vigilancia y en concreto el asunto 4º en ella tratado).
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La problemática referente a la operativa de la prescripción se planteó por la demandada en relación a la factura de 25.04.2013 referente a la asistencia prestada a Fabio dada la fecha de la misma y la de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022).
En la contestación se invocó la previsión contenida en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que es el referente al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes según la que:
En base al mismo se entendió por la demandada que la prescripción terminaba el 7.10.2020 al ser el que afectaba a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.2005 y el 7.10.2015.
Esta mención contenida en la contestación a la demanda se vincula a la reforma operada en la LEC por medio de la antes citada Ley 42/2015, de 5 de octubre y en concreto a la nueva redacción dada al art. 1964 CC (plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial) pues hasta ese momento el plazo era de 15 años y pasó a ser de 5 años. El art. 1939 CC a que se refiere la antes transcrita Disposición transitoria establece lo siguiente:
La aplicación de este régimen a la reforma implicaba a título de ejemplo que una obligación de la que hubieran transcurrido ya 12 años para su reclamación, le restaban 3 años para la prescripción. Por el contrario si solamente hubieran transcurrido 2 años, lo que suponía que conforme a la antigua legislación restaban 13 años, prescribían a los 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la reforma que se produjo el 7.10.2015; con lo que la prescripción se operaba el 7.10.2015 (como para todas las acciones respecto de las que al tiempo de la entrada en vigor hubieren transcurrido menos de diez años que son las expresamente indicadas por la demandada que de forma expresa en la contestación cita a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.2005 y el 7.10.2015).
Ello supone que en la forma como se alegó la prescripción en la contestación a la demanda se partía de la aplicación de la prescripción general prevista para las acciones personales.
Esta alegación de la apelante (y el régimen normativo que se acaba de exponer) viene referido al Código Civil, régimen que no es el operativo en Cataluña (y por ello en este caso) ante la eficacia territorial del Derecho Civil de Cataluña que se establece en el art. 111-3 CCCat. y su condición de derecho común ( art. 111-4 CCCat.). Estos preceptos constatan la voluntad del legislador de dar al Código Civil de Cataluña un carácter completo, de forma que es el ordenamiento que sirve de cierre a las demás normas de cualquier materia. Ello supone que en lo no previsto en ellas (siempre dentro del ámbito territorial de Cataluña por el carácter territorial del Derecho Civil de Cataluña que establece el art 111-3 CCCat), la norma general a aplicar es el Código Civil de Cataluña (supletoriedad interna). Esta situación es predicable respecto de todo el Código y sobre todo en lo que respecta a las disposiciones del Libro I que contienen preceptos de carácter general que son operativos en todas las ramas del Derecho.
La norma a que se acaba de hacer referencia ( art. 111-4 CCCat) es semejante a la que se contiene en el art. 4.3 del Código Civil, habiéndose planteado en su momento (ante la inexistencia en su momento en la normativa catalana de un precepto semejante al actual art 111-4 del Código Civil de Cataluña) , la problemática referente a como se debía proceder tanto en Cataluña como en los demás territorios con Derecho Civil propio.
La misma se resolvió sobre la base del principio de la paridad entre los derechos civiles territoriales y el del Estado ( STC 8.07.1993), lo que comportó la plena operatividad de la consideración de estos derechos territoriales como derecho común en sus territorios y ámbitos, tanto si se reconoce expresamente (como sucede ahora con el art 111-4 CCCat), como si ello no sucede, habiéndose ya reconocido en la STS 28.06.1968 el carácter de derecho común de los derechos territoriales en lo referente al Código de Comercio.
Tal aplicación del régimen contenido en el Código Civil de Cataluña como derecho común (y en concreto en el ámbito que aquí se analiza cual es el de la prescripción) se lleva a cabo incluso respecto de aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el Código Civil de Cataluña ( STSJ de Cataluña 31/2027 de 4 de diciembre de 2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10699); si bien cuando se trata de materias que tienen un régimen prescriptivo específico (como en materia de tráfico conforme a lo previsto en el art. 7.1 TRLRCSCVM) opera el en ellas previsto.
Es por ello que el régimen normativo a aplicar se considera que debe ser el previsto en el Código Civil de Cataluña.
Ello es lo que hace la sentencia dictada en primera instancia que de cara a determinar el plazo de prescripción operativo estima que no debe ser el general de diez años que fija el art. 121-20 CCCat; sino el específico de tres del art. 121-21 CCCat al considerar que se reclama el coste de unos servicios.
La concreción de este plazo específico justifica a juicio de la apelante (quien alegó ello no obstante el genérico de las acciones personales en su contestación a la demanda si bien fundado en el régimen del Código Civil, siendo ello lo que ha hecho necesaria la exposición anterior) que se deba tener por prescrita la acción referida a la factura de 25.04.2013 dado el tiempo transcurrido entre su fecha y la de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (25.11.2022).
La apelada se opone al recurso pues entiende que a su juicio debe ser de aplicación el plazo de diez años del art. 121-20 CCCat; con lo que no se puede entender prescrita la acción dadas las fechas antes referidas.
De cara a resolver sobre lo indicado cabe señalar que en base a lo fijado en la sentencia (y la aplicación del plazo de tres años), la acción referente a la factura aquí considerada estaría prescrita; si bien debe analizarse cual fuere el plazo operativo y en concreto si debe ser el específico de tres años del art. 121-21 CCCat. o el general para las acciones personales del art. 121-20 CCCat. Este análisis se considera que cabe hacerlo en base a lo alegado por la parte actora/apelada quien no pudo impugnar el pronunciamiento de la sentencia a ello referente ya que tal sentencia le es plenamente favorable; pese a que partiendo de los términos de la misma la acción referente a esta factura estaría prescrita.
Para resolver sobre lo planteado debe analizarse cual fuere la naturaleza de la acción ejercitada y en este caso se considera que la misma se fundamenta en un derecho a reclamar para la parte actora no derivado de una prestación de servicios (pese a que se verificaron), sino de un derecho de reclamación específico fijado por una normativa (la antes detallada) que presenta por ello un carácter especial frente al genérico del arrendamiento de obra o servicios y que por ello hace que se sea de aplicación el plazo general fijado para las acciones personales. Esta conclusión es la que se contiene en resoluciones como las SAP Madrid, Sec. 12ª 176/2022 de 27 de abril de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:6392); SAP Madrid, Sec. 9ª 205/2025 de 6 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:6159) o en el ámbito de Cataluña la dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 41/2016 de 2 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:1845).
Ante esta realidad y con ello la aplicación del plazo de diez años fijado en el art. 121-20 CCCat.; no cabe sino entender que la acción no está prescrita (de igual forma a como hace la sentencia dictada en primera instancia aunque por motivos diferentes), dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura (25.04.2013) y la de la primera reclamación (25.11.2022), lo que implica que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La sentencia no entra de forma directa en esta alegación si bien parte de la corrección de los importes fijados en las facturas considerando el mismo exigible al no haber acreditado la demandada el pago conforme a la misma corresponde con fundamento en las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.
La apelante difiere de esta conclusión (como en su momento ya indicó) pues a su juicio el importe de las facturas debe ser el de 10.087,57 €. Como fundamento de esta alegación como documentos nº 6 a 10 de la contestación incluye una tabla comparativa de las tarifas reclamadas en relación con las fijadas en el Convenio Unespa y en la sanidad pública.
Estas tarifas no entiende la apelada que sean de aplicación al operar el Convenio Unespa en un marco distinto (abono inmediato) y las de la sanidad pública citadas referirse a los hospitales integrados en el Institut Català de la Salut, no estando el gestionado por la demandante entre ellos (en el acto de la audiencia previa aportó una tabla de los precios que aplica).
Respecto de esta alegación lo primero que cabe indicar es que la reclamación aquí planteada no se enmarca en el Convenio Unespa con lo que los precios acordados al amparo del mismo no son aquí aplicables.
En cuanto a la operatividad de los fijados en la Orden SLT/71/2020, de 2 de junio, la misma viene referida a supuestos y conceptos facturables, aprobando los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Institut Català de la Salut (ICS). El Hospital General de Vic (la demandante/apelada es el Consorci Hospitalari de Vic) no se encuentra entre los centros hospitalarios gestionados por el ICS (los que se integran en el mismo señala la apelada en una información que además cabe entender que es un hecho notorio son los de la Vall d'Hebron, Bellvitge, Germans Trias, Arnau de Vilanova de Lleida, Joan XXIII de Tarragona, Josep Trueta de Girona, Verge de la Cinta de Tortosa y Viladecans). Ello hace que este régimen normativo no le sea de aplicación.
La tabla de precios de la demandante/apelada se aportó en el acto de la audiencia previa y es a la que cabe estar pues no consta que en este ámbito exista limitación normativa de precios y la comparativa aportada por la demandada/apelante no constata un carácter desorbitado de los que en este documento constan (y con ello una potencial voluntad de un enriquecimiento sin causa pues incluso hay valores en la tabla como los de la asistencia en urgencias en los que la aquí demandante/apelada aplica precios mas bajos como los de asistencia en urgencias que además se han prestado en muchas de las facturas aquí reclamadas como la NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022). Además, la parte apelante/demandada no detalla quien hubiere concretado los que alega (no se aporta pericial al efecto) a diferencia de los determinados por la demandante/apelada que es una entidad gestora de un centro hospitalario público, tampoco señalando nada en cuanto a la existencia de límites cuantitativos en lo que es el aseguramiento por ella cubierto.
Ante esta realidad cabe entender que este motivo de apelación asimismo se debe ver desestimado y con ello conformada la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

