Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 278/2024 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 284 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100188
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1907
Núm. Roj: SAP B 1907:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012027824
N.I.G.: 0830742120228255835
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a: Sergio De Miguel Cordon
Parte recurrida: Mariola, Crescencia
Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez
Abogado/a: Eva Arocas Rosell
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 26 de febrero de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 607/2022-A, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Mariola y Crescencia, representados por el procurador Jordi Cladera Sánchez, contra Guadalupe, representada por la procuradora Olivia García García, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el indicado Juzgado
"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales JORDI CLADERA SANCHEZ en nombre y representación de Mariola y Crescencia frente a Guadalupe representada por la Procuradora de los Tribunales OLIVIA GARCIA GARCIA, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 5.200 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
"1.- Declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las deudas asumidas frente a mis representados por la demandada y la mercantil MASÍA CAN NOTARI, S.L.;
2.- Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 1, declare la existencia de una su-cesión fraudulenta de empresas entre la demandada y MASÍA CAN NOTARI, S.L., y la responsabilidad de la demandada por las deudas ostentadas por la segunda frente a mis representados;
3.- Condene a la demandada a pagar a D. Mariola y Dª. Crescencia, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €), todo ello más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del íntegro pago de la deuda y expresa imposición de las costas ocasionadas.
2. Los actores partieron en la demanda de que tenían planeado contraer matrimonio en junio de 2020 y celebrar la ceremonia en las inmediaciones de Barcelona, por lo que, en fecha de
Alegaron que, sin embargo, la reserva efectuada se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 y por la excepcional prohibición del derecho de libre circulación de las personas y del derecho de reunión, de modo que las partes se vieron obligadas a modificar las fechas de la reserva, optando los actores por hacer la reserva para los días
Prosiguieron relatando los actores que, una vez modificadas las fechas de la reserva, quedaron a la espera de la evolución de la pandemia, con la esperanza de poder celebrar el enlace en 2021, pero que, en fecha de
Sostuvieron los actores que, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución, si bien no se informaba o autorizaba un cambio en la titularidad del contrato, sino que se indicaba que "Este contrato de alquiler obedece a una modificación de fechas en 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de alquiler, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021 manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021"; además, en el segundo documento, se reconocían como percibidas las cantidades que fueron pagadas a la demandada al firmarse el contrato original. Añadieron que el aspecto del contrato era exactamente el mismo que el contrato original, coincidiendo todos los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.), por lo que nada hizo pensar a los actores -extranjeros- que la demandada pretendía sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones colocando en su lugar a una sociedad que posteriormente concursaría. Lo expuesto se repitió también con otras parejas que habían celebrado contratos de arrendamiento con la demandada, aportando comunicaciones por correo electrónico relativas a su modo de proceder.
Afirmaron los actores que en ninguno de los casos se produjo una novación subjetiva del contrato en los términos previstos en el art. 1205 CC, que excluye la novación subjetiva efectuada sin el consentimiento del acreedor, por lo que, al haber sido incumplidos los contratos de arrendamiento y una vez anunciado por la contraparte que se suspendían la totalidad de celebraciones sin devolución de los importes cobrados a cuenta hasta la fecha, se dirigieron a la demandada mediante burofax y por correo electrónico certificado, requiriéndole el reintegro de la totalidad de cantidades avanzadas por los actores, entre otras parejas afectadas, en concepto de reserva, correo leído en fecha 20 de julio de 2021. Tras aclarar que habían dirigido la reclamación contra la demandada en aplicación de arts. 1137 y 1138 del CC, que vienen siendo interpretados por abundante jurisprudencia en el sentido de declarar que la concurrencia de una pluralidad de deudores en una misma obligación, sin especificarse qué obligaciones asume cada uno, debe interpretarse como la solidaridad en su cumplimiento, alegaron que la respuesta a través de letrado fue rechazar la reclamación, alegando la supuesta formalización de "la subrogación contractual con la sociedad Masía Can Notari, S.L." y la liberación de la demandada de las obligaciones contraídas; se indicaba que dicha sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores y que "simultáneamente se procedió a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con la que atender el pago de los créditos contra la masa", así como que "los socios de MASIA CAN NOTARI, S.L. lamentan profundamente la situación creada por el cierre y cese de activad de la empresa", siendo los socios la demandada, su esposo y su hijo. Afirmaron los actores que nunca existió voluntad modificativa del contrato por su parte más allá del cambio de la fecha de los eventos a celebrar.
En consecuencia, la demandada debía seguir respondiendo de los contratos celebrados con los actores, al existir una obligación general de arrendamiento del inmueble con asunción plural no especificada, aparte de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto de arriendo en proindiviso con su marido, lo cual abundaba en la asunción personal de la obligación de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento celebrado.
Añadieron que, registralmente, había una íntima relación entre la demandada y la sociedad concursada, que fue constituida el 29 de noviembre de 2019 (con posterioridad a la celebración del contrato con los actores) por "los consortes, D. Olegario y DOÑA Guadalupe (...) y D. Juan Alberto", siendo, por tanto, propiedad de la demandada, de su marido y de su hijo; el capital fue de apenas 3.000 euros, y fue nombrado administrador único el hijo, si bien la supuesta administración por parte del hijo de la demandada se contradecía con la información publicada en la web www.masianotari.com, donde se comunicaba al público en general. Quien en realidad gestionaba la propiedad y obtenía los rendimientos por los alquileres eran y seguían siendo la demandada y su esposo, con otorgamiento del hijo al padre de amplísimos poderes el mismo día de la constitución, lo cual lo convertía prácticamente en un administrador de facto, y todo había seguido igual tras la constitución de Masía Can Notari, S.L. y, durante 2020 y a pesar del supuesto cambio en la gestión, se había utilizado la misma dirección de correo electrónico ( DIRECCION000) y el mismo número de teléfono para contactar con los actores; las personas de contacto eran la Sra. Sacramento y la Sra. Olga, y las confirmaciones de reserva las seguía firmando la Sra. Sacramento. Alegaron que fue en el momento de concursar a la sociedad cuando la demandada pretendió desmarcarse de la actitud observada hasta la fecha y liberarse de las obligaciones por una aparente sustitución en el sujeto pasivo de la obligación de arrendamiento. Añadieron que, tras el concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la Masía Can Notari continuaba en pleno funcionamiento, al igual que la web de Masía Notari, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.
Adujeron que, tras el pretendido cierre y el incumplimiento del contrato, a finales de noviembre de 2021 -apenas ocho meses después de la liquidación de Masía Can Notari, S.L. y menos de cinco meses después de anunciar definitivamente a los actores que no se iban a cumplir los contratos de arrendamiento ni reintegrar las cantidades entregadas a cuenta-, recibieron, vía Instagram y vía WhatsApp, un anuncio de Masía Can Notari manifestando que reabrían sus puertas. Pero, preguntada la Sra. Palmira acerca de la apertura, les manifestó que son "una nueva empresa" que supuestamente "ni conozco a la persona que llevaba la Masía antes", y que tienen el mismo número de teléfono y datos de contacto "porque entraba en el contracto" y que "no hay más que explicar". Tras una breve indagación, se había podido constatar que la web www.masianotari.com de la que venía haciendo uso la demandada había sufrido algunas ligeras modificaciones, en especial en el aviso legal donde anuncia, en la actualidad, que la empresa que gestiona en la actualidad la Masía Can Notari sería una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION001, C.B." y provista de CIF nº NUM000, pero la información referente a quienes gestionaban la Masía no había sufrido modificación, siendo ofrecida la Masía son sus propietarios, Olegario y Guadalupe (la demandada). Aportaron un pequeño histórico de la web www.masianotari.com con diversas capturas de pantalla a través de las cuales se podía ver cómo había ido variando su contenido desde el año 2019 -cuando los contratos los celebraba directamente la hoy demandada- hasta junio de 2022. Como puede apreciarse, el diseño y contenido de la web ha variado muy poco. En todas las versiones se indicaba que era la demandada junto con su marido quien ofrecía la Masía en arrendamiento; los datos de contacto coincidían en su integridad (ubicación física, número de teléfono, correo electrónico). Prácticamente, la única diferencia apreciable era que, mientras que en 2019 quien arrendaba la Masía era la Sra. Guadalupe, a mediados de 2020 se incluía en los avisos legales de la web -apartados que la mayoría de los usuarios no suelen consultar- información de "Masía Can Notari, S.L.", mientras que en la actualidad se hacía referencia a una comunidad de bienes como titular, " DIRECCION001 CB", pero a continuación se incluían los datos registrales de Masía Can Notari, S.L. e incluso el número de CIF de la Comunidad de Bienes y el NIF de la hoy demandada. Concluyeron que existía una clara confusión o, al menos, una "sucesión" de empresas encubierta, pues la demandada Guadalupe constituyó, primero una sociedad limitada y en la actualidad una comunidad de bienes con la que sustraerse en apariencia del tráfico mercantil y continuar su actividad económica, pero eludiendo las obligaciones asumidas, entre otros, con los demandantes.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de precisar que la titular de la explotación del negocio en el momento de la contratación no era todavía Masia Can Notari, S.L., porque no había sido constituida, sino que se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la masía Can Notari, para continuar con la explotación de la masía como alojamiento turístico en un momento en que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, y por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada, pero, tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID- 19 y, debido a las restricciones de movilidad y de desplazamiento, la masía pasó los meses posteriores cerrada, de modo que la sociedad permaneció la mayor parte del tiempo sin poder realizar su actividad como alojamiento de grupos y particulares; entre las medidas adoptadas por las Autoridades con la finalidad de limitar la expansión de la pandemia, se adoptaron restricciones de la movilidad, la limitación de la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en un número máximo de seis personas, a menos que se tratase de convivientes o, si procediese, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y otros; las medidas adoptadas afectaron de forma definitiva a la actividad desarrollada en la Masia Can Notari, S.L., con imposibilidad de recibir turistas puesto que la restricción de la movilidad impedía que los clientes pudieran desplazarse hasta Vilanova i la Geltrú. Durante los meses iniciales, se reprogramaron las reservas de los clientes y, en este caso, la reserva de los actores se pospuso hasta el mes de agosto de 2021 por acuerdo entre las partes, y también se aceptó el cambio del titular de la explotación y con ello, el del deudor de la prestación contratada; incluso el segundo pago, que fue realizado en el momento de la novación, tuvo un efecto confirmatorio de la novación; además, el contrato contenía la identidad del nuevo titular de la explotación y los actores mostraron su conformidad con el mismo, aparte de que la modificación del deudor no fue un cambio "oportunista", sino que las obligaciones novadas se asumían por el titular de la explotación, y la misma había sido cedida a Masía Can Notari, S.L., de modo que, necesariamente era dicha sociedad la que debía figurar como titular de los contratos. Aunque reconoció la demandada que el acreedor de la obligación debe aceptar la novación subjetiva, adujo que, en el presente caso se firmó el documento de novación, en el que se mostraba al nuevo titular de la explotación, y los actores llegaron a realizar un segundo pago en cumplimiento de lo estipulado.
Alegó que la duración del periodo de cierre, mucho mayor del previsto, tuvo un impacto económico muy grave para la actividad de Masia Can Notari, S.L., y que las previsiones negativas arrojaron una gran incertidumbre sobre los plazos y condiciones en las que las limitaciones se iban a mantener, lo que derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, de modo que el estado de insolvencia de la sociedad vino dado por el cese de actividad debido a las medidas preventivas y de control para proteger la salud de la ciudadanía y contener la propagación del COVID-19, por lo que por la demandada se comunicó a los clientes la cancelación definitiva de las reservas y el inicio del proceso legal correspondiente a disolución y extinción ordenada de la sociedad, siéndoles comunicada la declaración de concurso. Alegó que los actores no concretaban ni acreditaban los requerimientos supuestamente omitidos por la demandada.
Alegó que la aplicación de las reglas del Código civil sobre solidaridad sería viable si la demandada hubiese decidido explotar el establecimiento en situación de cotitularidad con Masía Can Notari, S.L., pero lo que hizo fue ceder la plena titularidad de la explotación, de modo que Masía Can Notari, S.L. pasó a ser la única obligada; los dominios y los perfiles de las redes sociales se cedieron con la explotación al nuevo titular, como es habitual cuando se cede una explotación, por lo que no podía ser un indicio para que el titular anterior de la explotación respondiera de las obligaciones contraídas por el titular posterior de la explotación. Asimismo, alegó que ella se limitaba a ser la copropietaria del inmueble, pues, actualmente, la comunidad de bienes DIRECCION002, CB era la propietaria del inmueble cedido en explotación, y que, aunque la demandada mantenía gran parte de las facultades inherentes al derecho de propiedad, no era titular de la explotación desde el 27 de noviembre de 2019, habiendo cedido la explotación en dos ocasiones. El hecho de mantener el número de teléfono, el dominio de internet para la web, la dirección de los correos electrónicos (además, genéricos: DIRECCION000, no personales), perfiles de redes sociales, etc., no podía resultar extraño ni ser indicio de que seguía siendo la titular de la explotación, dado que todos esos intangibles siempre se transmiten sin modificaciones sustanciales en una cesión de explotación, al cumplir la finalidad de difundir la imagen del negocio dentro del mercado y son necesarios para mantener el fondo de comercio del negocio. En la actualidad, la titular de la explotación era Elisenda, sin existir continuidad en la titularidad de la explotación, dado que ni el Sr. Olegario ni la demandada mantenían vinculación alguna con la explotación de la masía. Consideró inconsistente la tesis de que la sociedad Masía Can Notari, S.L. fuera usada en fraude y perjuicio de acreedores con la finalidad de eludir responsabilidades, pues, si así fuera, la demandada seguiría siendo, cuanto menos de facto, titular de la explotación; la cláusula 2ª del contrato de cesión de la explotación preveía que Elisenda asumía cualquier responsabilidad derivada de la gestión de la explotación, y, ante reclamaciones de acreedores de Masía Can Notari SL, la Sra. Elisenda había respondido y ofrecido soluciones; aportó como documento número 9 capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp que mostraban la conversación mantenida entre la Sra. Elisenda con acreedores de Masia Can Notari, S.L. En cuanto a la información contenida en la web, afirmó la demandada que era errónea, al contener los datos sobre la titularidad de la explotación correspondientes a los anteriores titulares; declarado el concurso de de Masia Can Notari, S.L. en marzo de 2021, lo único que se hizo en la web fue modificar al titular de la página; como el dominio seguía vigente, necesitaba identificar a un titular, y éste pasó a ser la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, en lugar de la sociedad extinguida, que ya no podía serlo; la nueva titular de la explotación, a pesar de ser la cesionaria del dominio de internet, no había modificado el contenido de la página web, y la demandada ya no podía modificarlo, al no ser la titular de la misma, a pesar de que constase que lo es en el contenido de la web. En cualquier caso, el contenido de la página web no determinaba la titularidad de la explotación, sino de la página web, la titularidad de la explotación se determinaba por el contrato de cesión de explotación aportado como documento nº 3 de la contestación. Concluyó que no existía uso abusivo alguno de la persona jurídica, y que, además de a la sociedad Masia Can Notari, SL, la deuda también podría haber sido reclamada a la actual titular de la explotación.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC acerca de la distribución de la carga de la prueba, y se tiene por acreditado, a partir de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, que la demandada es copropietaria junto con D. Olegario de la finca denominada MASIA CAN NOTARI, y que, como propietaria de la mitad indivisa de la misma, suscribió en fecha 8 de marzo de 2019 un contrato de arrendamiento de la citada finca para la celebración del matrimonio de los actores, que tendría lugar entre los días 12 a 15 de junio de 2019 recibiendo la cantidad de 3.200 euros a cuenta del precio total de arrendamiento, que quedó fijado en 8000 euros, hechos que se señala que
Se razona, asimismo que, aunque es cierto que la demandada ha cedido la explotación de la Masía,
Se pasa a examinar con detalle ese segundo documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, en virtud del cual los actores realizaron un nuevo pago por importe de 2.000 euros, respecto del cual la demandada alega que se produjo una novación subjetiva que fue aceptada por los demandados
Se analiza jurídicamente si puede entenderse producida la novación subjetiva en la persona del deudor, según sostiene la demandada, se detalla la jurisprudencia recabada sobre la materia, y se razona que
Seguidamente, se analiza también la figura del levantamiento del velo, a partir de la jurisprudencia recabada sobre la materia. Tras reconocer que
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que no hay controversia en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se recogen en el fundamento de derecho tercero, pues todos ellos derivan de la prueba documental aportada, siendo, entre otros, un hecho cierto y no controvertido que el contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2019 no se cumplió, y aunque en la sentencia recurrida se indica que
Reiterando esencialmente las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, considera la apelante que la validez de este contrato de 16 de abril de 2020 y, por lo tanto, la efectividad de la novación subjetiva en la parte arrendadora de la demandada a MASIA CAN NOTARI, S.L., sociedad que pasaba por lo tanto a ser titular de todos los derechos y obligaciones, viene refrendada por dos actuaciones concretas que califica de muy significativas: la primera es la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, en cuyo encabezamiento se indica RENTAL CONTRACT y de forma visible aparece que la parte arrendadora es MASIA CAN NOTARI, S.L., que también aparece en la parte final de firma del documento; la segunda es el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L. Considera que ambas actuaciones integran actos concluyentes, dos actos propios de los actores, que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual. Aduce que hay que tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, MASIA CAN NOTARI, S.L. asume el pago realizado previamente de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019, tal como se observa claramente en el contrato, donde consta:
"El arrendatario pagó un anticipo correspondiente al 40% (3.200€) del arrendamiento el 14 de marzo de 2019.
Para asegurar las fechas para 2021, se realizó un pago de 2.000€ el 16 de abril de 2020.
Un tercer pago correspondiendo al balance pendiente (2.800€ + servicios adicionales o invitados/huéspedes adicionales se requerirá antes del 31 de agosto de 2021."
Aduce la apelante que lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es erróneo, ya que se cuestiona la capacidad de los actores para comprender la transcendencia de su actuación al formalizar el contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, así como la realización del pago a una entidad jurídica diferente, que no era la receptora inicial, la demandada. Afirma que el nuevo documento contractual no se hizo con ocultación, sino con transparencia y plena información, tal como se deduce con claridad de la correspondencia adjuntada a la demanda, que parcialmente reproduce la apelante, y en la que se habla de un nuevo contrato de alquiler y de los nuevos datos fiscales y bancarios para realizar el pago; además, se evidencia con claridad que la responsable de administración al cargo de las reservas informó a los clientes de los cambios significativos (firma de un nuevo contrato y datos fiscales), siendo estos cambios muy relevantes para el entendimiento y resolución de la presente controversia.
Aduce, asimismo, que los actores son personas de nacionalidad británica, que desplazan un número de entre 26 y 70 amigos y familiares para la celebración de su enlace matrimonial en España, y para ello, alquilan durante unos días una masía por el elevado precio de 8.000 euros, lo cual es claramente indicativo de su capacidad económica; además, el actor, según su perfil en Linkedin, no es una persona que no entienda las cosas ni sufra error en la firma de los documentos (redactados en inglés), y que por su situación personal merezca una especial protección (tiene un puesto directivo en una empresa de servicios profesionales y una formación universitaria). por lo que considera que es un grave error fundamentar la resolución de este asunto en una valoración totalmente subjetiva de que
Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se introduce el elemento de la legitimación en la formalización del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, cuando claramente se deduce del art.250.1.1.° LEC ("... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana") un concepto amplio de la legitimación para concertar el arrendamiento, que corresponde al "arrendador" y no, necesariamente, al propietario, como la Audiencia Provincial de Barcelona tiene admitido. Considera, además, incongruente cuestionar la legitimación de MASIA CAN NOTARI, S.L. para concertar el arrendamiento, por no ser propietaria de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, cuando, previamente, no había cuestionado la legitimación de la demandada para formalizar el arrendamiento, dado que solo es propietaria de una mitad indivisa de la Masía Can Notari, por lo que entiende que, si es válido el arrendamiento concertado solo por la propietaria del 50% de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, igualmente es válido el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., aunque no tenga ningún porcentaje de la propiedad de la citada finca registral, no siendo exigible la acreditación formal de un usufructo o derecho de superficie a favor de MASIA CAN NOTARI, S.L. o de cualquier otro negocio jurídico que permita concertar un arrendamiento en condición de parte arrendadora, puesto que nuestro sistema jurídico está basado en el principio de libertad de forma, y siendo evidente que la condición de parte arrendadora de MASIA CAN NOTARI, S.L., respecto de la finca registral nº NUM003 es conocida y consentida por sus propietarios; la demandada y su marido tendrán sus acuerdos verbales, como matrimonio, también como familia, en la constitución de la MASIA CAN NOTARI, S.L., en la que también participa su hijo, acuerdos que no son relevantes para estas actuaciones, puesto que nadie ha cuestionado estos acuerdos verbales entre matrimonio y familia. Concluye que, por tanto, el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., con conocimiento y aceptación de los propietarios de la masía, es un contrato perfectamente válido y vinculante en todos sus derechos y obligaciones.
Considera la apelante que lo que subyace en todo el razonamiento de la juez "a quo" es una actuación fraudulenta de la demandada, por haber
Finalmente, discrepa la apelante de que, en la sentencia recurrida, se cuestione el hecho de que, en la actualidad, y desde 2022, la demandada esté percibiendo ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, a Dña. Elisenda, según contrato de 13 de febrero de 2022. Aduce que es cierto que percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero lo son en concepto de ingresos variables, sujeto a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación; además, desde la declaración del concurso de acreedores de MASIA CAN NOTARI, S.L. de 12 de marzo de 2021 a la formalización del contrato de cesión de la explotación de la Masía Can Notari con Dña. Elisenda, transcurre prácticamente un año (concretamente 11 meses) durante los cuales el establecimiento permaneció cerrado al público, sin actividad, recuperándose progresivamente la actividad turística en diferentes fases tras la supresión de las restricciones, tal como es conocido. No hubo, por lo tanto, solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de MASIA CAN NOTARI, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022.Tampoco hubo sucesión de empresas.
2. Para la resolución del recurso, debemos partir de que, en contra de lo que alega la apelante, en la sentencia recurrida no se considera probada la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020. Lo que señala en la sentencia recurrida es, precisamente, que
3. Sentado lo anterior, la propia apelante aduce que MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actúa como parte arrendadora en ese documento de 16 de abril de 2020, no es la propietaria de la masía, pues reconoce que la propiedad de la misma sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas. De ahí que, en contra de lo que sostiene la apelante, del encabezamiento de ese documento resulta que quien aparece ahora en el documento de 16 de abril de 2020 como "HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI" (propietaria de Masia Can Notari) no es, en realidad, propietaria de la masía. Se trata de una sociedad limitada constituida por la demandada, por su esposo (D. Olegario) y por el hijo de ambos, D. Juan Alberto, en escritura pública de 29 de noviembre de 2019 (inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de enero de 2020), cuyo objeto social, por remisión a los Estatutos, era el siguiente:
Por tanto, en principio, dicha sociedad no fue creada para la explotación, en concreto, de la Masia Can Notari, por más que tome de ella su denominación. Tampoco dicho inmueble fue aportado a la sociedad, sino que, como se reconoce en el recurso, ha sido siempre propiedad de la demandada y de su esposo, por mitades indivisas. La única novedad sería la relativa a la constitución de una comunidad de bienes por parte del matrimonio, de la cual no se conocen más datos que el CIF que aparece en las facturas aportadas con la contestación a la demanda para el cobro a la cesionaria de la explotación, Dña. Elisenda, de la comisión mensual consistente en "el 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte CESIONARIA obtenidos por la explotación turística del inmueble cedido" (ver cláusula tercera del "CONTRATO DE CESIÓN DE INMUEBLE CON FINES DE EXPLOTACIÓN USO TURÍSTICO" de fecha 13 de febrero de 2022). No se ha aportado prueba documental alguna relativa a esa CB.
En cualquier caso, tanto en el documento suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2019 como en el documento de 16 de abril de 2020 suscrito por los actores con la mencionada sociedad, aparece la mención inicial "Masia Notari". Más concretamente, en el documento de 8 de marzo de 2019 (en la traducción al castellano), consta:
Entre
Guadalupe
Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002
----------------------------------------------------------------------------------------------
- Arrendatario -"
En el documento de 16 de abril de 2020 (en la traducción al castellano), consta:
Entre
Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002
----------------------------------------------------------------------------------------------
- Arrendatario -"
Pues bien, aparte de que, como se ha expuesto, la sociedad no ha sido nunca propietaria de Masia Can Notari -sólo consta en la escritura de constitución que tuvo allí su domicilio social-, el formato del encabezamiento de ambos documentos es similar. Únicamente, cambia la denominación de quien se señala es la propietaria.
Seguidamente, en el cuerpo del documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, el punto 1 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019; el punto 2, que consta de siete apartados, es similar, aunque cambian las fechas de arrendamiento de la masía, y el punto 3 varía, constando en el del documento de 16 de abril de 2020 lo siguiente:
(1) El precio del arrendamiento es
(2) En caso de que el arrendatario no pague la cantidad de dinero solicitada antes de 3 días, la propietaria entenderá que el inquilino no está interesado en reservar y podrá aceptar otras solicitudes de reserva.
Titular: Masia Can Notari SL
IBAN: NUM005 (...)"
Pues bien, aunque se hace referencia a
El resto del punto 3 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019, si bien, en el punto 3 del documento de 8 de marzo de 2019, se alude a los
4. Consideramos que la finalidad de ese documento de 16 de abril de 2020 era solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia. Pero con la particularidad de que, como se ha expuesto, en ese documento aparece una nueva arrendadora, Masia Can Notari, S.L., cuando, desde la perspectiva de la distinción que debe hacerse entre la personalidad jurídica de una persona física (la demandada) y la de una persona jurídica (la sociedad limitada), Masia Can Notari, S.L., sociedad integrada por tres socios y que no era propietaria de la masía, no tenía por qué estar vinculada a lo que hubieran estipulado el 8 de marzo de 2019 los actores con la demandada, quien, por lo demás, como copropietaria del 50% de la finca podía otorgar un contrato de arrendamiento, sin constar oposición del copropietario del otro 50%.
Más allá de las motivaciones fiscales que se pudieran tener para que cambiase la persona de la arrendadora, lo anteriormente expuesto conduce a justificar que tales matices jurídicos escaparan al conocimiento de los actores, quienes bien pudieron representarse que, en realidad, sólo se cambiaban las fechas de arrendamiento de la masía. Ello máxime cuando los actores ya habían entregado a la demandada la suma de 3.200 euros y, desde luego, el incumplimiento del contrato suscrito el 8 de marzo 2019 por la demandada -derivado, en cualquier caso, de la situación de pandemia- no les era tampoco a ellos imputable. Ambas partes sufrieron un perjuicio derivado de la situación de pandemia, pero se considera que el de los actores fue superior, puesto que, aunque la arrendadora perdía la expectativa de cobrar la diferencia entre los 3.200 euros abonados y los 8.000 euros estipulados, siempre podía realizar nuevas reservas con terceros, mientras que aquéllos habían entregado ya a la demandada 3.200 euros a cambio de nada, pues, de hecho, no podían celebrar su boda en la masía. Y, por más que el actor pueda, eventualmente, tener un buen cargo en una empresa y estudios universitarios -la apelante no ha aportado en legal forma documental alguna al respecto, sino que, simplemente, incluye ahora "ex novo" un enlace a Linkedin-, no consta -ni se alega por la apelante- que tenga conocimientos jurídicos.
5. Por otra parte, una cosa es que la sociedad no se constituyera el 29 de noviembre de 2019 con finalidad fraudulenta alguna -así lo reconocen los apelados en su escrito de oposición al recurso-, y otra que, vista la situación acontecida a raíz de la pandemia, y que la demandada había concertado contratos similares con otras parejas, que habían efectuado pagos también similares a los de los actores -fue aportada con la demanda documentación relacionada con ese extremo-, se decidiese colocar a la sociedad de responsabilidad limitada en la posición de arrendadora que tenía la demandada como persona física. Cabe recordar que la responsabilidad varía en uno y otro caso: en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el art.73.1 LSC, al regular el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que "Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (...)"; la persona física, en cambio, puede ver afectado su patrimonio personal.
6. Como se ha expuesto, a fin de solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia, fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, mediante el cual, según sostiene la apelante, tuvo lugar la novación subjetiva en la parte arrendadora, novación subjetiva que afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual, en concreto, mediante la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, y mediante el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de la sociedad.
La novación subjetiva es calificada por la jurisprudencia como novación modificativa o impropia, que es distinta de la novación extintiva o novación propia. Acerca de dicha distinción, la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711) recuerda lo siguiente:
En el presente supuesto, la apelante ciñe la novación al ámbito subjetivo, concretamente, a la modificación de la persona del deudor, que pasa a ser la sociedad, la cual se identifica como propietaria, cuando, en realidad, no lo ha sido nunca. En todo caso, en cuanto novación subjetiva, se trata, pues, de una mera novación modificativa, con independencia de que las fechas de arrendamiento de la masía y la
La STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2172/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2172) señala al respecto lo siguiente:
Y, en la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4458/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4458), se precisa lo siguiente:
En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender producido de modo inequívoco el consentimiento de los actores (acreedores) al cambio de la arrendadora (deudora), sin que de la mera suscripción del documento de 16 de abril de 2020 y del pago de 2.000 euros más en la nueva cuenta bancaria designada quepa entender lo contrario, puesto que consideramos que no son hechos concluyentes, actos propios a tal efecto. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201):
Para fundar la existencia de actos concluyentes de los actores, la apelante trae a colación lo que, aparentemente, sería un mensaje de correo electrónico, pero que, en realidad, son extractos de la documental aportada con la demanda consistente en diversos correos electrónicos habidos por "Masia Notari" -misma identificación que aparece en el encabezamiento de los documentos de 8 de marzo de 2019 y de 16 de abril de 2020- con otros clientes, no con los actores, donde consta:
Se trata de un correo electrónico de 1 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") Dulce y Pedro Enrique
Alude también la apelante a que consta:
Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 27 de marzo de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Gema.
Y también alude a que consta:
Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 11 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") a Ezequias, quien, como los demás, había preguntado a la demandada, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, acerca de la posibilidad de cambiar/posponer la fecha del evento, dadas las circunstancias.
Como puede observarse, se habla, únicamente, de cambios de fecha para la celebración de los respectivos eventos y del cambio de cuenta bancaria de Masia Notari. En ningún caso, se alude a que la arrendadora pasaba a ser una sociedad limitada. Es más, en un correo electrónico de 7 de abril de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Salome, se indica: "Como puedes ver en el contrato de alquiler, en caso de cancelación o modificación de fechas, no se haría reembolso en concepto de indemnización. Por supuesto, si no estáis a gusto con la organización del evento este año, podemos ser flexibles e intentar cambiarlo para el año que viene, manteniéndoos el 100% del depósito que ya habéis pagado". En similares términos, se aporta con la demanda un correo electrónico de 23 de marzo de 2020 dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Macarena: "Como puedes ver en el contrato de arrendamiento, en caso de cancelación o de modificación de fechas no se devuelve el dinero pagado en concepto de indemnización. Puedo decirte que en el caso de algo extraordinario como el corona virus, estamos cambiando todas las fechas de nuestros clientes manteniendo el dinero. Espero que esto pueda tranquilizaros". Se adjunta otro correo electrónico de María Inés ("Masia Notari") a Salome, donde se indica: "Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos realizados a cuenta.Me he dado cuenta de que la firma está pendiente. Por favor, revísalo y reenvíamelo firmado". Y se adjunta, asimismo, un correo electrónico dirigido por María Inés ("Masia Notari") a Macarena el 14 de noviembre de 2020, donde consta "Buenos días Macarena, soy María Inés, de Masia Notari. Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos a cuenta. Por favor, revíselo y remítalo firmado", a lo que Macarena responde el 25 de noviembre de 2020 que "Hola María Inés, Sí. Lo revisaremos y lo enviaremos. ¿Hay alguna razón para un nuevo contrato?", y María Inés ("Masia Notari") indica en fecha 26 de noviembre de 2020 "Hola Macarena, Es que lo estamos haciendo con todos los contratos que han pasado del 2020 al 2021, para tener todo actualizado y correcto."
En los citados correos electrónicos, que contemplan situaciones similares a la de los actores, subyace que la suscripción de ese nuevo contrato sugerido iba encaminada, realmente, a la actualización del contrato original en cuanto a la fecha del evento a celebrar en Masia Can Notari, que era preciso cambiar a raíz de la pandemia. Y no se hace tampoco referencia alguna al cambio de la persona de la arrendadora.
Cabe concluir que, como alegaron los ahora apelados en la demanda, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución.
Por tanto, no resulta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores aceptasen la novación subjetiva en la persona del deudor, esto es, que quedase modificada la arrendadora personas física demandada por la arrendadora sociedad, con las consecuencias que de ello se podían derivar, de modo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada persona física no queda liberada del cumplimiento de la obligación por el hecho de que la persona jurídica Masia Can Notari, S.L. quedase extinguida a raíz del concurso de acreedores.
7. Respecto de la legitimación de la sociedad para arrendar, lo cierto es que es tratada en la sentencia recurrida a partir del dato constatado de que no era siquiera propietaria de la Masia Can Notari cuando fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, y, de hecho, no lo ha sido nunca, como reconoce la propia demandada. No es tratada la cuestión desde la perspectiva de si, para poder arrendar, era necesario o no ser propietario, sino desde la perspectiva de que quien decía arrendar en calidad de propietaria no lo era realmente. Y nada tiene que ver lo anterior con la legitimación activa de la demandada para arrendar como titular de un 50% -nunca discutida por los actores-, legitimación que, además, ostentaba la demandada en cuanto que ello supuso la realización de un acto en beneficio de la copropiedad del bien inmueble arrendado, sin constar la oposición del titular del otro 50%.
8. En cuanto a que, actualmente, la demandada percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero que lo son en concepto de ingresos variables, sujetos a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación, y a que no hubo solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de Masia Can Notari, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022, ni hubo sucesión de empresas, compartimos lo que aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso acerca de que, aunque la constitución de la sociedad Masía Can Notari, S.L. pudiese no ser fraudulenta, el hecho que claramente sí lo es consiste en pretender haber cedido las obligaciones asumidas frente a los actores a una sociedad que después concursa sin masa -y por ende, sin atender ninguna de las obligaciones asumidas-, mientras que la demandada conserva todos los derechos: cantidades pagadas, la propiedad del inmueble, la licencia turística para seguir ejerciendo la actividad, base de datos, web, etc.- y continúa explotando la Masía en la actualidad y percibiendo ingresos de una u otra forma.
9. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto: DIRECCION000
Antecedentes
"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales JORDI CLADERA SANCHEZ en nombre y representación de Mariola y Crescencia frente a Guadalupe representada por la Procuradora de los Tribunales OLIVIA GARCIA GARCIA, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 5.200 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
"1.- Declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las deudas asumidas frente a mis representados por la demandada y la mercantil MASÍA CAN NOTARI, S.L.;
2.- Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 1, declare la existencia de una su-cesión fraudulenta de empresas entre la demandada y MASÍA CAN NOTARI, S.L., y la responsabilidad de la demandada por las deudas ostentadas por la segunda frente a mis representados;
3.- Condene a la demandada a pagar a D. Mariola y Dª. Crescencia, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €), todo ello más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del íntegro pago de la deuda y expresa imposición de las costas ocasionadas.
2. Los actores partieron en la demanda de que tenían planeado contraer matrimonio en junio de 2020 y celebrar la ceremonia en las inmediaciones de Barcelona, por lo que, en fecha de
Alegaron que, sin embargo, la reserva efectuada se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 y por la excepcional prohibición del derecho de libre circulación de las personas y del derecho de reunión, de modo que las partes se vieron obligadas a modificar las fechas de la reserva, optando los actores por hacer la reserva para los días
Prosiguieron relatando los actores que, una vez modificadas las fechas de la reserva, quedaron a la espera de la evolución de la pandemia, con la esperanza de poder celebrar el enlace en 2021, pero que, en fecha de
Sostuvieron los actores que, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución, si bien no se informaba o autorizaba un cambio en la titularidad del contrato, sino que se indicaba que "Este contrato de alquiler obedece a una modificación de fechas en 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de alquiler, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021 manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021"; además, en el segundo documento, se reconocían como percibidas las cantidades que fueron pagadas a la demandada al firmarse el contrato original. Añadieron que el aspecto del contrato era exactamente el mismo que el contrato original, coincidiendo todos los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.), por lo que nada hizo pensar a los actores -extranjeros- que la demandada pretendía sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones colocando en su lugar a una sociedad que posteriormente concursaría. Lo expuesto se repitió también con otras parejas que habían celebrado contratos de arrendamiento con la demandada, aportando comunicaciones por correo electrónico relativas a su modo de proceder.
Afirmaron los actores que en ninguno de los casos se produjo una novación subjetiva del contrato en los términos previstos en el art. 1205 CC, que excluye la novación subjetiva efectuada sin el consentimiento del acreedor, por lo que, al haber sido incumplidos los contratos de arrendamiento y una vez anunciado por la contraparte que se suspendían la totalidad de celebraciones sin devolución de los importes cobrados a cuenta hasta la fecha, se dirigieron a la demandada mediante burofax y por correo electrónico certificado, requiriéndole el reintegro de la totalidad de cantidades avanzadas por los actores, entre otras parejas afectadas, en concepto de reserva, correo leído en fecha 20 de julio de 2021. Tras aclarar que habían dirigido la reclamación contra la demandada en aplicación de arts. 1137 y 1138 del CC, que vienen siendo interpretados por abundante jurisprudencia en el sentido de declarar que la concurrencia de una pluralidad de deudores en una misma obligación, sin especificarse qué obligaciones asume cada uno, debe interpretarse como la solidaridad en su cumplimiento, alegaron que la respuesta a través de letrado fue rechazar la reclamación, alegando la supuesta formalización de "la subrogación contractual con la sociedad Masía Can Notari, S.L." y la liberación de la demandada de las obligaciones contraídas; se indicaba que dicha sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores y que "simultáneamente se procedió a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con la que atender el pago de los créditos contra la masa", así como que "los socios de MASIA CAN NOTARI, S.L. lamentan profundamente la situación creada por el cierre y cese de activad de la empresa", siendo los socios la demandada, su esposo y su hijo. Afirmaron los actores que nunca existió voluntad modificativa del contrato por su parte más allá del cambio de la fecha de los eventos a celebrar.
En consecuencia, la demandada debía seguir respondiendo de los contratos celebrados con los actores, al existir una obligación general de arrendamiento del inmueble con asunción plural no especificada, aparte de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto de arriendo en proindiviso con su marido, lo cual abundaba en la asunción personal de la obligación de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento celebrado.
Añadieron que, registralmente, había una íntima relación entre la demandada y la sociedad concursada, que fue constituida el 29 de noviembre de 2019 (con posterioridad a la celebración del contrato con los actores) por "los consortes, D. Olegario y DOÑA Guadalupe (...) y D. Juan Alberto", siendo, por tanto, propiedad de la demandada, de su marido y de su hijo; el capital fue de apenas 3.000 euros, y fue nombrado administrador único el hijo, si bien la supuesta administración por parte del hijo de la demandada se contradecía con la información publicada en la web www.masianotari.com, donde se comunicaba al público en general. Quien en realidad gestionaba la propiedad y obtenía los rendimientos por los alquileres eran y seguían siendo la demandada y su esposo, con otorgamiento del hijo al padre de amplísimos poderes el mismo día de la constitución, lo cual lo convertía prácticamente en un administrador de facto, y todo había seguido igual tras la constitución de Masía Can Notari, S.L. y, durante 2020 y a pesar del supuesto cambio en la gestión, se había utilizado la misma dirección de correo electrónico ( DIRECCION000) y el mismo número de teléfono para contactar con los actores; las personas de contacto eran la Sra. Sacramento y la Sra. Olga, y las confirmaciones de reserva las seguía firmando la Sra. Sacramento. Alegaron que fue en el momento de concursar a la sociedad cuando la demandada pretendió desmarcarse de la actitud observada hasta la fecha y liberarse de las obligaciones por una aparente sustitución en el sujeto pasivo de la obligación de arrendamiento. Añadieron que, tras el concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la Masía Can Notari continuaba en pleno funcionamiento, al igual que la web de Masía Notari, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.
Adujeron que, tras el pretendido cierre y el incumplimiento del contrato, a finales de noviembre de 2021 -apenas ocho meses después de la liquidación de Masía Can Notari, S.L. y menos de cinco meses después de anunciar definitivamente a los actores que no se iban a cumplir los contratos de arrendamiento ni reintegrar las cantidades entregadas a cuenta-, recibieron, vía Instagram y vía WhatsApp, un anuncio de Masía Can Notari manifestando que reabrían sus puertas. Pero, preguntada la Sra. Palmira acerca de la apertura, les manifestó que son "una nueva empresa" que supuestamente "ni conozco a la persona que llevaba la Masía antes", y que tienen el mismo número de teléfono y datos de contacto "porque entraba en el contracto" y que "no hay más que explicar". Tras una breve indagación, se había podido constatar que la web www.masianotari.com de la que venía haciendo uso la demandada había sufrido algunas ligeras modificaciones, en especial en el aviso legal donde anuncia, en la actualidad, que la empresa que gestiona en la actualidad la Masía Can Notari sería una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION001, C.B." y provista de CIF nº NUM000, pero la información referente a quienes gestionaban la Masía no había sufrido modificación, siendo ofrecida la Masía son sus propietarios, Olegario y Guadalupe (la demandada). Aportaron un pequeño histórico de la web www.masianotari.com con diversas capturas de pantalla a través de las cuales se podía ver cómo había ido variando su contenido desde el año 2019 -cuando los contratos los celebraba directamente la hoy demandada- hasta junio de 2022. Como puede apreciarse, el diseño y contenido de la web ha variado muy poco. En todas las versiones se indicaba que era la demandada junto con su marido quien ofrecía la Masía en arrendamiento; los datos de contacto coincidían en su integridad (ubicación física, número de teléfono, correo electrónico). Prácticamente, la única diferencia apreciable era que, mientras que en 2019 quien arrendaba la Masía era la Sra. Guadalupe, a mediados de 2020 se incluía en los avisos legales de la web -apartados que la mayoría de los usuarios no suelen consultar- información de "Masía Can Notari, S.L.", mientras que en la actualidad se hacía referencia a una comunidad de bienes como titular, " DIRECCION001 CB", pero a continuación se incluían los datos registrales de Masía Can Notari, S.L. e incluso el número de CIF de la Comunidad de Bienes y el NIF de la hoy demandada. Concluyeron que existía una clara confusión o, al menos, una "sucesión" de empresas encubierta, pues la demandada Guadalupe constituyó, primero una sociedad limitada y en la actualidad una comunidad de bienes con la que sustraerse en apariencia del tráfico mercantil y continuar su actividad económica, pero eludiendo las obligaciones asumidas, entre otros, con los demandantes.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de precisar que la titular de la explotación del negocio en el momento de la contratación no era todavía Masia Can Notari, S.L., porque no había sido constituida, sino que se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la masía Can Notari, para continuar con la explotación de la masía como alojamiento turístico en un momento en que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, y por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada, pero, tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID- 19 y, debido a las restricciones de movilidad y de desplazamiento, la masía pasó los meses posteriores cerrada, de modo que la sociedad permaneció la mayor parte del tiempo sin poder realizar su actividad como alojamiento de grupos y particulares; entre las medidas adoptadas por las Autoridades con la finalidad de limitar la expansión de la pandemia, se adoptaron restricciones de la movilidad, la limitación de la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en un número máximo de seis personas, a menos que se tratase de convivientes o, si procediese, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y otros; las medidas adoptadas afectaron de forma definitiva a la actividad desarrollada en la Masia Can Notari, S.L., con imposibilidad de recibir turistas puesto que la restricción de la movilidad impedía que los clientes pudieran desplazarse hasta Vilanova i la Geltrú. Durante los meses iniciales, se reprogramaron las reservas de los clientes y, en este caso, la reserva de los actores se pospuso hasta el mes de agosto de 2021 por acuerdo entre las partes, y también se aceptó el cambio del titular de la explotación y con ello, el del deudor de la prestación contratada; incluso el segundo pago, que fue realizado en el momento de la novación, tuvo un efecto confirmatorio de la novación; además, el contrato contenía la identidad del nuevo titular de la explotación y los actores mostraron su conformidad con el mismo, aparte de que la modificación del deudor no fue un cambio "oportunista", sino que las obligaciones novadas se asumían por el titular de la explotación, y la misma había sido cedida a Masía Can Notari, S.L., de modo que, necesariamente era dicha sociedad la que debía figurar como titular de los contratos. Aunque reconoció la demandada que el acreedor de la obligación debe aceptar la novación subjetiva, adujo que, en el presente caso se firmó el documento de novación, en el que se mostraba al nuevo titular de la explotación, y los actores llegaron a realizar un segundo pago en cumplimiento de lo estipulado.
Alegó que la duración del periodo de cierre, mucho mayor del previsto, tuvo un impacto económico muy grave para la actividad de Masia Can Notari, S.L., y que las previsiones negativas arrojaron una gran incertidumbre sobre los plazos y condiciones en las que las limitaciones se iban a mantener, lo que derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, de modo que el estado de insolvencia de la sociedad vino dado por el cese de actividad debido a las medidas preventivas y de control para proteger la salud de la ciudadanía y contener la propagación del COVID-19, por lo que por la demandada se comunicó a los clientes la cancelación definitiva de las reservas y el inicio del proceso legal correspondiente a disolución y extinción ordenada de la sociedad, siéndoles comunicada la declaración de concurso. Alegó que los actores no concretaban ni acreditaban los requerimientos supuestamente omitidos por la demandada.
Alegó que la aplicación de las reglas del Código civil sobre solidaridad sería viable si la demandada hubiese decidido explotar el establecimiento en situación de cotitularidad con Masía Can Notari, S.L., pero lo que hizo fue ceder la plena titularidad de la explotación, de modo que Masía Can Notari, S.L. pasó a ser la única obligada; los dominios y los perfiles de las redes sociales se cedieron con la explotación al nuevo titular, como es habitual cuando se cede una explotación, por lo que no podía ser un indicio para que el titular anterior de la explotación respondiera de las obligaciones contraídas por el titular posterior de la explotación. Asimismo, alegó que ella se limitaba a ser la copropietaria del inmueble, pues, actualmente, la comunidad de bienes DIRECCION002, CB era la propietaria del inmueble cedido en explotación, y que, aunque la demandada mantenía gran parte de las facultades inherentes al derecho de propiedad, no era titular de la explotación desde el 27 de noviembre de 2019, habiendo cedido la explotación en dos ocasiones. El hecho de mantener el número de teléfono, el dominio de internet para la web, la dirección de los correos electrónicos (además, genéricos: DIRECCION000, no personales), perfiles de redes sociales, etc., no podía resultar extraño ni ser indicio de que seguía siendo la titular de la explotación, dado que todos esos intangibles siempre se transmiten sin modificaciones sustanciales en una cesión de explotación, al cumplir la finalidad de difundir la imagen del negocio dentro del mercado y son necesarios para mantener el fondo de comercio del negocio. En la actualidad, la titular de la explotación era Elisenda, sin existir continuidad en la titularidad de la explotación, dado que ni el Sr. Olegario ni la demandada mantenían vinculación alguna con la explotación de la masía. Consideró inconsistente la tesis de que la sociedad Masía Can Notari, S.L. fuera usada en fraude y perjuicio de acreedores con la finalidad de eludir responsabilidades, pues, si así fuera, la demandada seguiría siendo, cuanto menos de facto, titular de la explotación; la cláusula 2ª del contrato de cesión de la explotación preveía que Elisenda asumía cualquier responsabilidad derivada de la gestión de la explotación, y, ante reclamaciones de acreedores de Masía Can Notari SL, la Sra. Elisenda había respondido y ofrecido soluciones; aportó como documento número 9 capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp que mostraban la conversación mantenida entre la Sra. Elisenda con acreedores de Masia Can Notari, S.L. En cuanto a la información contenida en la web, afirmó la demandada que era errónea, al contener los datos sobre la titularidad de la explotación correspondientes a los anteriores titulares; declarado el concurso de de Masia Can Notari, S.L. en marzo de 2021, lo único que se hizo en la web fue modificar al titular de la página; como el dominio seguía vigente, necesitaba identificar a un titular, y éste pasó a ser la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, en lugar de la sociedad extinguida, que ya no podía serlo; la nueva titular de la explotación, a pesar de ser la cesionaria del dominio de internet, no había modificado el contenido de la página web, y la demandada ya no podía modificarlo, al no ser la titular de la misma, a pesar de que constase que lo es en el contenido de la web. En cualquier caso, el contenido de la página web no determinaba la titularidad de la explotación, sino de la página web, la titularidad de la explotación se determinaba por el contrato de cesión de explotación aportado como documento nº 3 de la contestación. Concluyó que no existía uso abusivo alguno de la persona jurídica, y que, además de a la sociedad Masia Can Notari, SL, la deuda también podría haber sido reclamada a la actual titular de la explotación.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC acerca de la distribución de la carga de la prueba, y se tiene por acreditado, a partir de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, que la demandada es copropietaria junto con D. Olegario de la finca denominada MASIA CAN NOTARI, y que, como propietaria de la mitad indivisa de la misma, suscribió en fecha 8 de marzo de 2019 un contrato de arrendamiento de la citada finca para la celebración del matrimonio de los actores, que tendría lugar entre los días 12 a 15 de junio de 2019 recibiendo la cantidad de 3.200 euros a cuenta del precio total de arrendamiento, que quedó fijado en 8000 euros, hechos que se señala que
Se razona, asimismo que, aunque es cierto que la demandada ha cedido la explotación de la Masía,
Se pasa a examinar con detalle ese segundo documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, en virtud del cual los actores realizaron un nuevo pago por importe de 2.000 euros, respecto del cual la demandada alega que se produjo una novación subjetiva que fue aceptada por los demandados
Se analiza jurídicamente si puede entenderse producida la novación subjetiva en la persona del deudor, según sostiene la demandada, se detalla la jurisprudencia recabada sobre la materia, y se razona que
Seguidamente, se analiza también la figura del levantamiento del velo, a partir de la jurisprudencia recabada sobre la materia. Tras reconocer que
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que no hay controversia en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se recogen en el fundamento de derecho tercero, pues todos ellos derivan de la prueba documental aportada, siendo, entre otros, un hecho cierto y no controvertido que el contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2019 no se cumplió, y aunque en la sentencia recurrida se indica que
Reiterando esencialmente las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, considera la apelante que la validez de este contrato de 16 de abril de 2020 y, por lo tanto, la efectividad de la novación subjetiva en la parte arrendadora de la demandada a MASIA CAN NOTARI, S.L., sociedad que pasaba por lo tanto a ser titular de todos los derechos y obligaciones, viene refrendada por dos actuaciones concretas que califica de muy significativas: la primera es la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, en cuyo encabezamiento se indica RENTAL CONTRACT y de forma visible aparece que la parte arrendadora es MASIA CAN NOTARI, S.L., que también aparece en la parte final de firma del documento; la segunda es el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L. Considera que ambas actuaciones integran actos concluyentes, dos actos propios de los actores, que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual. Aduce que hay que tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, MASIA CAN NOTARI, S.L. asume el pago realizado previamente de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019, tal como se observa claramente en el contrato, donde consta:
"El arrendatario pagó un anticipo correspondiente al 40% (3.200€) del arrendamiento el 14 de marzo de 2019.
Para asegurar las fechas para 2021, se realizó un pago de 2.000€ el 16 de abril de 2020.
Un tercer pago correspondiendo al balance pendiente (2.800€ + servicios adicionales o invitados/huéspedes adicionales se requerirá antes del 31 de agosto de 2021."
Aduce la apelante que lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es erróneo, ya que se cuestiona la capacidad de los actores para comprender la transcendencia de su actuación al formalizar el contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, así como la realización del pago a una entidad jurídica diferente, que no era la receptora inicial, la demandada. Afirma que el nuevo documento contractual no se hizo con ocultación, sino con transparencia y plena información, tal como se deduce con claridad de la correspondencia adjuntada a la demanda, que parcialmente reproduce la apelante, y en la que se habla de un nuevo contrato de alquiler y de los nuevos datos fiscales y bancarios para realizar el pago; además, se evidencia con claridad que la responsable de administración al cargo de las reservas informó a los clientes de los cambios significativos (firma de un nuevo contrato y datos fiscales), siendo estos cambios muy relevantes para el entendimiento y resolución de la presente controversia.
Aduce, asimismo, que los actores son personas de nacionalidad británica, que desplazan un número de entre 26 y 70 amigos y familiares para la celebración de su enlace matrimonial en España, y para ello, alquilan durante unos días una masía por el elevado precio de 8.000 euros, lo cual es claramente indicativo de su capacidad económica; además, el actor, según su perfil en Linkedin, no es una persona que no entienda las cosas ni sufra error en la firma de los documentos (redactados en inglés), y que por su situación personal merezca una especial protección (tiene un puesto directivo en una empresa de servicios profesionales y una formación universitaria). por lo que considera que es un grave error fundamentar la resolución de este asunto en una valoración totalmente subjetiva de que
Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se introduce el elemento de la legitimación en la formalización del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, cuando claramente se deduce del art.250.1.1.° LEC ("... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana") un concepto amplio de la legitimación para concertar el arrendamiento, que corresponde al "arrendador" y no, necesariamente, al propietario, como la Audiencia Provincial de Barcelona tiene admitido. Considera, además, incongruente cuestionar la legitimación de MASIA CAN NOTARI, S.L. para concertar el arrendamiento, por no ser propietaria de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, cuando, previamente, no había cuestionado la legitimación de la demandada para formalizar el arrendamiento, dado que solo es propietaria de una mitad indivisa de la Masía Can Notari, por lo que entiende que, si es válido el arrendamiento concertado solo por la propietaria del 50% de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, igualmente es válido el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., aunque no tenga ningún porcentaje de la propiedad de la citada finca registral, no siendo exigible la acreditación formal de un usufructo o derecho de superficie a favor de MASIA CAN NOTARI, S.L. o de cualquier otro negocio jurídico que permita concertar un arrendamiento en condición de parte arrendadora, puesto que nuestro sistema jurídico está basado en el principio de libertad de forma, y siendo evidente que la condición de parte arrendadora de MASIA CAN NOTARI, S.L., respecto de la finca registral nº NUM003 es conocida y consentida por sus propietarios; la demandada y su marido tendrán sus acuerdos verbales, como matrimonio, también como familia, en la constitución de la MASIA CAN NOTARI, S.L., en la que también participa su hijo, acuerdos que no son relevantes para estas actuaciones, puesto que nadie ha cuestionado estos acuerdos verbales entre matrimonio y familia. Concluye que, por tanto, el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., con conocimiento y aceptación de los propietarios de la masía, es un contrato perfectamente válido y vinculante en todos sus derechos y obligaciones.
Considera la apelante que lo que subyace en todo el razonamiento de la juez "a quo" es una actuación fraudulenta de la demandada, por haber
Finalmente, discrepa la apelante de que, en la sentencia recurrida, se cuestione el hecho de que, en la actualidad, y desde 2022, la demandada esté percibiendo ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, a Dña. Elisenda, según contrato de 13 de febrero de 2022. Aduce que es cierto que percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero lo son en concepto de ingresos variables, sujeto a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación; además, desde la declaración del concurso de acreedores de MASIA CAN NOTARI, S.L. de 12 de marzo de 2021 a la formalización del contrato de cesión de la explotación de la Masía Can Notari con Dña. Elisenda, transcurre prácticamente un año (concretamente 11 meses) durante los cuales el establecimiento permaneció cerrado al público, sin actividad, recuperándose progresivamente la actividad turística en diferentes fases tras la supresión de las restricciones, tal como es conocido. No hubo, por lo tanto, solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de MASIA CAN NOTARI, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022.Tampoco hubo sucesión de empresas.
2. Para la resolución del recurso, debemos partir de que, en contra de lo que alega la apelante, en la sentencia recurrida no se considera probada la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020. Lo que señala en la sentencia recurrida es, precisamente, que
3. Sentado lo anterior, la propia apelante aduce que MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actúa como parte arrendadora en ese documento de 16 de abril de 2020, no es la propietaria de la masía, pues reconoce que la propiedad de la misma sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas. De ahí que, en contra de lo que sostiene la apelante, del encabezamiento de ese documento resulta que quien aparece ahora en el documento de 16 de abril de 2020 como "HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI" (propietaria de Masia Can Notari) no es, en realidad, propietaria de la masía. Se trata de una sociedad limitada constituida por la demandada, por su esposo (D. Olegario) y por el hijo de ambos, D. Juan Alberto, en escritura pública de 29 de noviembre de 2019 (inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de enero de 2020), cuyo objeto social, por remisión a los Estatutos, era el siguiente:
Por tanto, en principio, dicha sociedad no fue creada para la explotación, en concreto, de la Masia Can Notari, por más que tome de ella su denominación. Tampoco dicho inmueble fue aportado a la sociedad, sino que, como se reconoce en el recurso, ha sido siempre propiedad de la demandada y de su esposo, por mitades indivisas. La única novedad sería la relativa a la constitución de una comunidad de bienes por parte del matrimonio, de la cual no se conocen más datos que el CIF que aparece en las facturas aportadas con la contestación a la demanda para el cobro a la cesionaria de la explotación, Dña. Elisenda, de la comisión mensual consistente en "el 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte CESIONARIA obtenidos por la explotación turística del inmueble cedido" (ver cláusula tercera del "CONTRATO DE CESIÓN DE INMUEBLE CON FINES DE EXPLOTACIÓN USO TURÍSTICO" de fecha 13 de febrero de 2022). No se ha aportado prueba documental alguna relativa a esa CB.
En cualquier caso, tanto en el documento suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2019 como en el documento de 16 de abril de 2020 suscrito por los actores con la mencionada sociedad, aparece la mención inicial "Masia Notari". Más concretamente, en el documento de 8 de marzo de 2019 (en la traducción al castellano), consta:
Entre
Guadalupe
Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002
----------------------------------------------------------------------------------------------
- Arrendatario -"
En el documento de 16 de abril de 2020 (en la traducción al castellano), consta:
Entre
Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002
----------------------------------------------------------------------------------------------
- Arrendatario -"
Pues bien, aparte de que, como se ha expuesto, la sociedad no ha sido nunca propietaria de Masia Can Notari -sólo consta en la escritura de constitución que tuvo allí su domicilio social-, el formato del encabezamiento de ambos documentos es similar. Únicamente, cambia la denominación de quien se señala es la propietaria.
Seguidamente, en el cuerpo del documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, el punto 1 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019; el punto 2, que consta de siete apartados, es similar, aunque cambian las fechas de arrendamiento de la masía, y el punto 3 varía, constando en el del documento de 16 de abril de 2020 lo siguiente:
(1) El precio del arrendamiento es
(2) En caso de que el arrendatario no pague la cantidad de dinero solicitada antes de 3 días, la propietaria entenderá que el inquilino no está interesado en reservar y podrá aceptar otras solicitudes de reserva.
Titular: Masia Can Notari SL
IBAN: NUM005 (...)"
Pues bien, aunque se hace referencia a
El resto del punto 3 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019, si bien, en el punto 3 del documento de 8 de marzo de 2019, se alude a los
4. Consideramos que la finalidad de ese documento de 16 de abril de 2020 era solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia. Pero con la particularidad de que, como se ha expuesto, en ese documento aparece una nueva arrendadora, Masia Can Notari, S.L., cuando, desde la perspectiva de la distinción que debe hacerse entre la personalidad jurídica de una persona física (la demandada) y la de una persona jurídica (la sociedad limitada), Masia Can Notari, S.L., sociedad integrada por tres socios y que no era propietaria de la masía, no tenía por qué estar vinculada a lo que hubieran estipulado el 8 de marzo de 2019 los actores con la demandada, quien, por lo demás, como copropietaria del 50% de la finca podía otorgar un contrato de arrendamiento, sin constar oposición del copropietario del otro 50%.
Más allá de las motivaciones fiscales que se pudieran tener para que cambiase la persona de la arrendadora, lo anteriormente expuesto conduce a justificar que tales matices jurídicos escaparan al conocimiento de los actores, quienes bien pudieron representarse que, en realidad, sólo se cambiaban las fechas de arrendamiento de la masía. Ello máxime cuando los actores ya habían entregado a la demandada la suma de 3.200 euros y, desde luego, el incumplimiento del contrato suscrito el 8 de marzo 2019 por la demandada -derivado, en cualquier caso, de la situación de pandemia- no les era tampoco a ellos imputable. Ambas partes sufrieron un perjuicio derivado de la situación de pandemia, pero se considera que el de los actores fue superior, puesto que, aunque la arrendadora perdía la expectativa de cobrar la diferencia entre los 3.200 euros abonados y los 8.000 euros estipulados, siempre podía realizar nuevas reservas con terceros, mientras que aquéllos habían entregado ya a la demandada 3.200 euros a cambio de nada, pues, de hecho, no podían celebrar su boda en la masía. Y, por más que el actor pueda, eventualmente, tener un buen cargo en una empresa y estudios universitarios -la apelante no ha aportado en legal forma documental alguna al respecto, sino que, simplemente, incluye ahora "ex novo" un enlace a Linkedin-, no consta -ni se alega por la apelante- que tenga conocimientos jurídicos.
5. Por otra parte, una cosa es que la sociedad no se constituyera el 29 de noviembre de 2019 con finalidad fraudulenta alguna -así lo reconocen los apelados en su escrito de oposición al recurso-, y otra que, vista la situación acontecida a raíz de la pandemia, y que la demandada había concertado contratos similares con otras parejas, que habían efectuado pagos también similares a los de los actores -fue aportada con la demanda documentación relacionada con ese extremo-, se decidiese colocar a la sociedad de responsabilidad limitada en la posición de arrendadora que tenía la demandada como persona física. Cabe recordar que la responsabilidad varía en uno y otro caso: en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el art.73.1 LSC, al regular el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que "Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (...)"; la persona física, en cambio, puede ver afectado su patrimonio personal.
6. Como se ha expuesto, a fin de solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia, fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, mediante el cual, según sostiene la apelante, tuvo lugar la novación subjetiva en la parte arrendadora, novación subjetiva que afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual, en concreto, mediante la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, y mediante el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de la sociedad.
La novación subjetiva es calificada por la jurisprudencia como novación modificativa o impropia, que es distinta de la novación extintiva o novación propia. Acerca de dicha distinción, la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711) recuerda lo siguiente:
En el presente supuesto, la apelante ciñe la novación al ámbito subjetivo, concretamente, a la modificación de la persona del deudor, que pasa a ser la sociedad, la cual se identifica como propietaria, cuando, en realidad, no lo ha sido nunca. En todo caso, en cuanto novación subjetiva, se trata, pues, de una mera novación modificativa, con independencia de que las fechas de arrendamiento de la masía y la
La STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2172/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2172) señala al respecto lo siguiente:
Y, en la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4458/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4458), se precisa lo siguiente:
En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender producido de modo inequívoco el consentimiento de los actores (acreedores) al cambio de la arrendadora (deudora), sin que de la mera suscripción del documento de 16 de abril de 2020 y del pago de 2.000 euros más en la nueva cuenta bancaria designada quepa entender lo contrario, puesto que consideramos que no son hechos concluyentes, actos propios a tal efecto. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201):
Para fundar la existencia de actos concluyentes de los actores, la apelante trae a colación lo que, aparentemente, sería un mensaje de correo electrónico, pero que, en realidad, son extractos de la documental aportada con la demanda consistente en diversos correos electrónicos habidos por "Masia Notari" -misma identificación que aparece en el encabezamiento de los documentos de 8 de marzo de 2019 y de 16 de abril de 2020- con otros clientes, no con los actores, donde consta:
Se trata de un correo electrónico de 1 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") Dulce y Pedro Enrique
Alude también la apelante a que consta:
Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 27 de marzo de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Gema.
Y también alude a que consta:
Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 11 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") a Ezequias, quien, como los demás, había preguntado a la demandada, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, acerca de la posibilidad de cambiar/posponer la fecha del evento, dadas las circunstancias.
Como puede observarse, se habla, únicamente, de cambios de fecha para la celebración de los respectivos eventos y del cambio de cuenta bancaria de Masia Notari. En ningún caso, se alude a que la arrendadora pasaba a ser una sociedad limitada. Es más, en un correo electrónico de 7 de abril de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Salome, se indica: "Como puedes ver en el contrato de alquiler, en caso de cancelación o modificación de fechas, no se haría reembolso en concepto de indemnización. Por supuesto, si no estáis a gusto con la organización del evento este año, podemos ser flexibles e intentar cambiarlo para el año que viene, manteniéndoos el 100% del depósito que ya habéis pagado". En similares términos, se aporta con la demanda un correo electrónico de 23 de marzo de 2020 dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Macarena: "Como puedes ver en el contrato de arrendamiento, en caso de cancelación o de modificación de fechas no se devuelve el dinero pagado en concepto de indemnización. Puedo decirte que en el caso de algo extraordinario como el corona virus, estamos cambiando todas las fechas de nuestros clientes manteniendo el dinero. Espero que esto pueda tranquilizaros". Se adjunta otro correo electrónico de María Inés ("Masia Notari") a Salome, donde se indica: "Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos realizados a cuenta.Me he dado cuenta de que la firma está pendiente. Por favor, revísalo y reenvíamelo firmado". Y se adjunta, asimismo, un correo electrónico dirigido por María Inés ("Masia Notari") a Macarena el 14 de noviembre de 2020, donde consta "Buenos días Macarena, soy María Inés, de Masia Notari. Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos a cuenta. Por favor, revíselo y remítalo firmado", a lo que Macarena responde el 25 de noviembre de 2020 que "Hola María Inés, Sí. Lo revisaremos y lo enviaremos. ¿Hay alguna razón para un nuevo contrato?", y María Inés ("Masia Notari") indica en fecha 26 de noviembre de 2020 "Hola Macarena, Es que lo estamos haciendo con todos los contratos que han pasado del 2020 al 2021, para tener todo actualizado y correcto."
En los citados correos electrónicos, que contemplan situaciones similares a la de los actores, subyace que la suscripción de ese nuevo contrato sugerido iba encaminada, realmente, a la actualización del contrato original en cuanto a la fecha del evento a celebrar en Masia Can Notari, que era preciso cambiar a raíz de la pandemia. Y no se hace tampoco referencia alguna al cambio de la persona de la arrendadora.
Cabe concluir que, como alegaron los ahora apelados en la demanda, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución.
Por tanto, no resulta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores aceptasen la novación subjetiva en la persona del deudor, esto es, que quedase modificada la arrendadora personas física demandada por la arrendadora sociedad, con las consecuencias que de ello se podían derivar, de modo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada persona física no queda liberada del cumplimiento de la obligación por el hecho de que la persona jurídica Masia Can Notari, S.L. quedase extinguida a raíz del concurso de acreedores.
7. Respecto de la legitimación de la sociedad para arrendar, lo cierto es que es tratada en la sentencia recurrida a partir del dato constatado de que no era siquiera propietaria de la Masia Can Notari cuando fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, y, de hecho, no lo ha sido nunca, como reconoce la propia demandada. No es tratada la cuestión desde la perspectiva de si, para poder arrendar, era necesario o no ser propietario, sino desde la perspectiva de que quien decía arrendar en calidad de propietaria no lo era realmente. Y nada tiene que ver lo anterior con la legitimación activa de la demandada para arrendar como titular de un 50% -nunca discutida por los actores-, legitimación que, además, ostentaba la demandada en cuanto que ello supuso la realización de un acto en beneficio de la copropiedad del bien inmueble arrendado, sin constar la oposición del titular del otro 50%.
8. En cuanto a que, actualmente, la demandada percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero que lo son en concepto de ingresos variables, sujetos a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación, y a que no hubo solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de Masia Can Notari, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022, ni hubo sucesión de empresas, compartimos lo que aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso acerca de que, aunque la constitución de la sociedad Masía Can Notari, S.L. pudiese no ser fraudulenta, el hecho que claramente sí lo es consiste en pretender haber cedido las obligaciones asumidas frente a los actores a una sociedad que después concursa sin masa -y por ende, sin atender ninguna de las obligaciones asumidas-, mientras que la demandada conserva todos los derechos: cantidades pagadas, la propiedad del inmueble, la licencia turística para seguir ejerciendo la actividad, base de datos, web, etc.- y continúa explotando la Masía en la actualidad y percibiendo ingresos de una u otra forma.
9. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto: DIRECCION000
Fundamentos
"1.- Declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las deudas asumidas frente a mis representados por la demandada y la mercantil MASÍA CAN NOTARI, S.L.;
2.- Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 1, declare la existencia de una su-cesión fraudulenta de empresas entre la demandada y MASÍA CAN NOTARI, S.L., y la responsabilidad de la demandada por las deudas ostentadas por la segunda frente a mis representados;
3.- Condene a la demandada a pagar a D. Mariola y Dª. Crescencia, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €), todo ello más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del íntegro pago de la deuda y expresa imposición de las costas ocasionadas.
2. Los actores partieron en la demanda de que tenían planeado contraer matrimonio en junio de 2020 y celebrar la ceremonia en las inmediaciones de Barcelona, por lo que, en fecha de
Alegaron que, sin embargo, la reserva efectuada se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 y por la excepcional prohibición del derecho de libre circulación de las personas y del derecho de reunión, de modo que las partes se vieron obligadas a modificar las fechas de la reserva, optando los actores por hacer la reserva para los días
Prosiguieron relatando los actores que, una vez modificadas las fechas de la reserva, quedaron a la espera de la evolución de la pandemia, con la esperanza de poder celebrar el enlace en 2021, pero que, en fecha de
Sostuvieron los actores que, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución, si bien no se informaba o autorizaba un cambio en la titularidad del contrato, sino que se indicaba que "Este contrato de alquiler obedece a una modificación de fechas en 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de alquiler, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021 manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021"; además, en el segundo documento, se reconocían como percibidas las cantidades que fueron pagadas a la demandada al firmarse el contrato original. Añadieron que el aspecto del contrato era exactamente el mismo que el contrato original, coincidiendo todos los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.), por lo que nada hizo pensar a los actores -extranjeros- que la demandada pretendía sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones colocando en su lugar a una sociedad que posteriormente concursaría. Lo expuesto se repitió también con otras parejas que habían celebrado contratos de arrendamiento con la demandada, aportando comunicaciones por correo electrónico relativas a su modo de proceder.
Afirmaron los actores que en ninguno de los casos se produjo una novación subjetiva del contrato en los términos previstos en el art. 1205 CC, que excluye la novación subjetiva efectuada sin el consentimiento del acreedor, por lo que, al haber sido incumplidos los contratos de arrendamiento y una vez anunciado por la contraparte que se suspendían la totalidad de celebraciones sin devolución de los importes cobrados a cuenta hasta la fecha, se dirigieron a la demandada mediante burofax y por correo electrónico certificado, requiriéndole el reintegro de la totalidad de cantidades avanzadas por los actores, entre otras parejas afectadas, en concepto de reserva, correo leído en fecha 20 de julio de 2021. Tras aclarar que habían dirigido la reclamación contra la demandada en aplicación de arts. 1137 y 1138 del CC, que vienen siendo interpretados por abundante jurisprudencia en el sentido de declarar que la concurrencia de una pluralidad de deudores en una misma obligación, sin especificarse qué obligaciones asume cada uno, debe interpretarse como la solidaridad en su cumplimiento, alegaron que la respuesta a través de letrado fue rechazar la reclamación, alegando la supuesta formalización de "la subrogación contractual con la sociedad Masía Can Notari, S.L." y la liberación de la demandada de las obligaciones contraídas; se indicaba que dicha sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores y que "simultáneamente se procedió a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con la que atender el pago de los créditos contra la masa", así como que "los socios de MASIA CAN NOTARI, S.L. lamentan profundamente la situación creada por el cierre y cese de activad de la empresa", siendo los socios la demandada, su esposo y su hijo. Afirmaron los actores que nunca existió voluntad modificativa del contrato por su parte más allá del cambio de la fecha de los eventos a celebrar.
En consecuencia, la demandada debía seguir respondiendo de los contratos celebrados con los actores, al existir una obligación general de arrendamiento del inmueble con asunción plural no especificada, aparte de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto de arriendo en proindiviso con su marido, lo cual abundaba en la asunción personal de la obligación de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento celebrado.
Añadieron que, registralmente, había una íntima relación entre la demandada y la sociedad concursada, que fue constituida el 29 de noviembre de 2019 (con posterioridad a la celebración del contrato con los actores) por "los consortes, D. Olegario y DOÑA Guadalupe (...) y D. Juan Alberto", siendo, por tanto, propiedad de la demandada, de su marido y de su hijo; el capital fue de apenas 3.000 euros, y fue nombrado administrador único el hijo, si bien la supuesta administración por parte del hijo de la demandada se contradecía con la información publicada en la web www.masianotari.com, donde se comunicaba al público en general. Quien en realidad gestionaba la propiedad y obtenía los rendimientos por los alquileres eran y seguían siendo la demandada y su esposo, con otorgamiento del hijo al padre de amplísimos poderes el mismo día de la constitución, lo cual lo convertía prácticamente en un administrador de facto, y todo había seguido igual tras la constitución de Masía Can Notari, S.L. y, durante 2020 y a pesar del supuesto cambio en la gestión, se había utilizado la misma dirección de correo electrónico ( DIRECCION000) y el mismo número de teléfono para contactar con los actores; las personas de contacto eran la Sra. Sacramento y la Sra. Olga, y las confirmaciones de reserva las seguía firmando la Sra. Sacramento. Alegaron que fue en el momento de concursar a la sociedad cuando la demandada pretendió desmarcarse de la actitud observada hasta la fecha y liberarse de las obligaciones por una aparente sustitución en el sujeto pasivo de la obligación de arrendamiento. Añadieron que, tras el concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la Masía Can Notari continuaba en pleno funcionamiento, al igual que la web de Masía Notari, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.
Adujeron que, tras el pretendido cierre y el incumplimiento del contrato, a finales de noviembre de 2021 -apenas ocho meses después de la liquidación de Masía Can Notari, S.L. y menos de cinco meses después de anunciar definitivamente a los actores que no se iban a cumplir los contratos de arrendamiento ni reintegrar las cantidades entregadas a cuenta-, recibieron, vía Instagram y vía WhatsApp, un anuncio de Masía Can Notari manifestando que reabrían sus puertas. Pero, preguntada la Sra. Palmira acerca de la apertura, les manifestó que son "una nueva empresa" que supuestamente "ni conozco a la persona que llevaba la Masía antes", y que tienen el mismo número de teléfono y datos de contacto "porque entraba en el contracto" y que "no hay más que explicar". Tras una breve indagación, se había podido constatar que la web www.masianotari.com de la que venía haciendo uso la demandada había sufrido algunas ligeras modificaciones, en especial en el aviso legal donde anuncia, en la actualidad, que la empresa que gestiona en la actualidad la Masía Can Notari sería una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION001, C.B." y provista de CIF nº NUM000, pero la información referente a quienes gestionaban la Masía no había sufrido modificación, siendo ofrecida la Masía son sus propietarios, Olegario y Guadalupe (la demandada). Aportaron un pequeño histórico de la web www.masianotari.com con diversas capturas de pantalla a través de las cuales se podía ver cómo había ido variando su contenido desde el año 2019 -cuando los contratos los celebraba directamente la hoy demandada- hasta junio de 2022. Como puede apreciarse, el diseño y contenido de la web ha variado muy poco. En todas las versiones se indicaba que era la demandada junto con su marido quien ofrecía la Masía en arrendamiento; los datos de contacto coincidían en su integridad (ubicación física, número de teléfono, correo electrónico). Prácticamente, la única diferencia apreciable era que, mientras que en 2019 quien arrendaba la Masía era la Sra. Guadalupe, a mediados de 2020 se incluía en los avisos legales de la web -apartados que la mayoría de los usuarios no suelen consultar- información de "Masía Can Notari, S.L.", mientras que en la actualidad se hacía referencia a una comunidad de bienes como titular, " DIRECCION001 CB", pero a continuación se incluían los datos registrales de Masía Can Notari, S.L. e incluso el número de CIF de la Comunidad de Bienes y el NIF de la hoy demandada. Concluyeron que existía una clara confusión o, al menos, una "sucesión" de empresas encubierta, pues la demandada Guadalupe constituyó, primero una sociedad limitada y en la actualidad una comunidad de bienes con la que sustraerse en apariencia del tráfico mercantil y continuar su actividad económica, pero eludiendo las obligaciones asumidas, entre otros, con los demandantes.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de precisar que la titular de la explotación del negocio en el momento de la contratación no era todavía Masia Can Notari, S.L., porque no había sido constituida, sino que se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la masía Can Notari, para continuar con la explotación de la masía como alojamiento turístico en un momento en que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, y por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada, pero, tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID- 19 y, debido a las restricciones de movilidad y de desplazamiento, la masía pasó los meses posteriores cerrada, de modo que la sociedad permaneció la mayor parte del tiempo sin poder realizar su actividad como alojamiento de grupos y particulares; entre las medidas adoptadas por las Autoridades con la finalidad de limitar la expansión de la pandemia, se adoptaron restricciones de la movilidad, la limitación de la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en un número máximo de seis personas, a menos que se tratase de convivientes o, si procediese, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y otros; las medidas adoptadas afectaron de forma definitiva a la actividad desarrollada en la Masia Can Notari, S.L., con imposibilidad de recibir turistas puesto que la restricción de la movilidad impedía que los clientes pudieran desplazarse hasta Vilanova i la Geltrú. Durante los meses iniciales, se reprogramaron las reservas de los clientes y, en este caso, la reserva de los actores se pospuso hasta el mes de agosto de 2021 por acuerdo entre las partes, y también se aceptó el cambio del titular de la explotación y con ello, el del deudor de la prestación contratada; incluso el segundo pago, que fue realizado en el momento de la novación, tuvo un efecto confirmatorio de la novación; además, el contrato contenía la identidad del nuevo titular de la explotación y los actores mostraron su conformidad con el mismo, aparte de que la modificación del deudor no fue un cambio "oportunista", sino que las obligaciones novadas se asumían por el titular de la explotación, y la misma había sido cedida a Masía Can Notari, S.L., de modo que, necesariamente era dicha sociedad la que debía figurar como titular de los contratos. Aunque reconoció la demandada que el acreedor de la obligación debe aceptar la novación subjetiva, adujo que, en el presente caso se firmó el documento de novación, en el que se mostraba al nuevo titular de la explotación, y los actores llegaron a realizar un segundo pago en cumplimiento de lo estipulado.
Alegó que la duración del periodo de cierre, mucho mayor del previsto, tuvo un impacto económico muy grave para la actividad de Masia Can Notari, S.L., y que las previsiones negativas arrojaron una gran incertidumbre sobre los plazos y condiciones en las que las limitaciones se iban a mantener, lo que derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, de modo que el estado de insolvencia de la sociedad vino dado por el cese de actividad debido a las medidas preventivas y de control para proteger la salud de la ciudadanía y contener la propagación del COVID-19, por lo que por la demandada se comunicó a los clientes la cancelación definitiva de las reservas y el inicio del proceso legal correspondiente a disolución y extinción ordenada de la sociedad, siéndoles comunicada la declaración de concurso. Alegó que los actores no concretaban ni acreditaban los requerimientos supuestamente omitidos por la demandada.
Alegó que la aplicación de las reglas del Código civil sobre solidaridad sería viable si la demandada hubiese decidido explotar el establecimiento en situación de cotitularidad con Masía Can Notari, S.L., pero lo que hizo fue ceder la plena titularidad de la explotación, de modo que Masía Can Notari, S.L. pasó a ser la única obligada; los dominios y los perfiles de las redes sociales se cedieron con la explotación al nuevo titular, como es habitual cuando se cede una explotación, por lo que no podía ser un indicio para que el titular anterior de la explotación respondiera de las obligaciones contraídas por el titular posterior de la explotación. Asimismo, alegó que ella se limitaba a ser la copropietaria del inmueble, pues, actualmente, la comunidad de bienes DIRECCION002, CB era la propietaria del inmueble cedido en explotación, y que, aunque la demandada mantenía gran parte de las facultades inherentes al derecho de propiedad, no era titular de la explotación desde el 27 de noviembre de 2019, habiendo cedido la explotación en dos ocasiones. El hecho de mantener el número de teléfono, el dominio de internet para la web, la dirección de los correos electrónicos (además, genéricos: DIRECCION000, no personales), perfiles de redes sociales, etc., no podía resultar extraño ni ser indicio de que seguía siendo la titular de la explotación, dado que todos esos intangibles siempre se transmiten sin modificaciones sustanciales en una cesión de explotación, al cumplir la finalidad de difundir la imagen del negocio dentro del mercado y son necesarios para mantener el fondo de comercio del negocio. En la actualidad, la titular de la explotación era Elisenda, sin existir continuidad en la titularidad de la explotación, dado que ni el Sr. Olegario ni la demandada mantenían vinculación alguna con la explotación de la masía. Consideró inconsistente la tesis de que la sociedad Masía Can Notari, S.L. fuera usada en fraude y perjuicio de acreedores con la finalidad de eludir responsabilidades, pues, si así fuera, la demandada seguiría siendo, cuanto menos de facto, titular de la explotación; la cláusula 2ª del contrato de cesión de la explotación preveía que Elisenda asumía cualquier responsabilidad derivada de la gestión de la explotación, y, ante reclamaciones de acreedores de Masía Can Notari SL, la Sra. Elisenda había respondido y ofrecido soluciones; aportó como documento número 9 capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp que mostraban la conversación mantenida entre la Sra. Elisenda con acreedores de Masia Can Notari, S.L. En cuanto a la información contenida en la web, afirmó la demandada que era errónea, al contener los datos sobre la titularidad de la explotación correspondientes a los anteriores titulares; declarado el concurso de de Masia Can Notari, S.L. en marzo de 2021, lo único que se hizo en la web fue modificar al titular de la página; como el dominio seguía vigente, necesitaba identificar a un titular, y éste pasó a ser la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, en lugar de la sociedad extinguida, que ya no podía serlo; la nueva titular de la explotación, a pesar de ser la cesionaria del dominio de internet, no había modificado el contenido de la página web, y la demandada ya no podía modificarlo, al no ser la titular de la misma, a pesar de que constase que lo es en el contenido de la web. En cualquier caso, el contenido de la página web no determinaba la titularidad de la explotación, sino de la página web, la titularidad de la explotación se determinaba por el contrato de cesión de explotación aportado como documento nº 3 de la contestación. Concluyó que no existía uso abusivo alguno de la persona jurídica, y que, además de a la sociedad Masia Can Notari, SL, la deuda también podría haber sido reclamada a la actual titular de la explotación.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC acerca de la distribución de la carga de la prueba, y se tiene por acreditado, a partir de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, que la demandada es copropietaria junto con D. Olegario de la finca denominada MASIA CAN NOTARI, y que, como propietaria de la mitad indivisa de la misma, suscribió en fecha 8 de marzo de 2019 un contrato de arrendamiento de la citada finca para la celebración del matrimonio de los actores, que tendría lugar entre los días 12 a 15 de junio de 2019 recibiendo la cantidad de 3.200 euros a cuenta del precio total de arrendamiento, que quedó fijado en 8000 euros, hechos que se señala que
Se razona, asimismo que, aunque es cierto que la demandada ha cedido la explotación de la Masía,
Se pasa a examinar con detalle ese segundo documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, en virtud del cual los actores realizaron un nuevo pago por importe de 2.000 euros, respecto del cual la demandada alega que se produjo una novación subjetiva que fue aceptada por los demandados
Se analiza jurídicamente si puede entenderse producida la novación subjetiva en la persona del deudor, según sostiene la demandada, se detalla la jurisprudencia recabada sobre la materia, y se razona que
Seguidamente, se analiza también la figura del levantamiento del velo, a partir de la jurisprudencia recabada sobre la materia. Tras reconocer que
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que no hay controversia en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se recogen en el fundamento de derecho tercero, pues todos ellos derivan de la prueba documental aportada, siendo, entre otros, un hecho cierto y no controvertido que el contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2019 no se cumplió, y aunque en la sentencia recurrida se indica que
Reiterando esencialmente las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, considera la apelante que la validez de este contrato de 16 de abril de 2020 y, por lo tanto, la efectividad de la novación subjetiva en la parte arrendadora de la demandada a MASIA CAN NOTARI, S.L., sociedad que pasaba por lo tanto a ser titular de todos los derechos y obligaciones, viene refrendada por dos actuaciones concretas que califica de muy significativas: la primera es la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, en cuyo encabezamiento se indica RENTAL CONTRACT y de forma visible aparece que la parte arrendadora es MASIA CAN NOTARI, S.L., que también aparece en la parte final de firma del documento; la segunda es el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L. Considera que ambas actuaciones integran actos concluyentes, dos actos propios de los actores, que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual. Aduce que hay que tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, MASIA CAN NOTARI, S.L. asume el pago realizado previamente de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019, tal como se observa claramente en el contrato, donde consta:
"El arrendatario pagó un anticipo correspondiente al 40% (3.200€) del arrendamiento el 14 de marzo de 2019.
Para asegurar las fechas para 2021, se realizó un pago de 2.000€ el 16 de abril de 2020.
Un tercer pago correspondiendo al balance pendiente (2.800€ + servicios adicionales o invitados/huéspedes adicionales se requerirá antes del 31 de agosto de 2021."
Aduce la apelante que lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es erróneo, ya que se cuestiona la capacidad de los actores para comprender la transcendencia de su actuación al formalizar el contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, así como la realización del pago a una entidad jurídica diferente, que no era la receptora inicial, la demandada. Afirma que el nuevo documento contractual no se hizo con ocultación, sino con transparencia y plena información, tal como se deduce con claridad de la correspondencia adjuntada a la demanda, que parcialmente reproduce la apelante, y en la que se habla de un nuevo contrato de alquiler y de los nuevos datos fiscales y bancarios para realizar el pago; además, se evidencia con claridad que la responsable de administración al cargo de las reservas informó a los clientes de los cambios significativos (firma de un nuevo contrato y datos fiscales), siendo estos cambios muy relevantes para el entendimiento y resolución de la presente controversia.
Aduce, asimismo, que los actores son personas de nacionalidad británica, que desplazan un número de entre 26 y 70 amigos y familiares para la celebración de su enlace matrimonial en España, y para ello, alquilan durante unos días una masía por el elevado precio de 8.000 euros, lo cual es claramente indicativo de su capacidad económica; además, el actor, según su perfil en Linkedin, no es una persona que no entienda las cosas ni sufra error en la firma de los documentos (redactados en inglés), y que por su situación personal merezca una especial protección (tiene un puesto directivo en una empresa de servicios profesionales y una formación universitaria). por lo que considera que es un grave error fundamentar la resolución de este asunto en una valoración totalmente subjetiva de que
Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se introduce el elemento de la legitimación en la formalización del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, cuando claramente se deduce del art.250.1.1.° LEC ("... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana") un concepto amplio de la legitimación para concertar el arrendamiento, que corresponde al "arrendador" y no, necesariamente, al propietario, como la Audiencia Provincial de Barcelona tiene admitido. Considera, además, incongruente cuestionar la legitimación de MASIA CAN NOTARI, S.L. para concertar el arrendamiento, por no ser propietaria de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, cuando, previamente, no había cuestionado la legitimación de la demandada para formalizar el arrendamiento, dado que solo es propietaria de una mitad indivisa de la Masía Can Notari, por lo que entiende que, si es válido el arrendamiento concertado solo por la propietaria del 50% de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, igualmente es válido el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., aunque no tenga ningún porcentaje de la propiedad de la citada finca registral, no siendo exigible la acreditación formal de un usufructo o derecho de superficie a favor de MASIA CAN NOTARI, S.L. o de cualquier otro negocio jurídico que permita concertar un arrendamiento en condición de parte arrendadora, puesto que nuestro sistema jurídico está basado en el principio de libertad de forma, y siendo evidente que la condición de parte arrendadora de MASIA CAN NOTARI, S.L., respecto de la finca registral nº NUM003 es conocida y consentida por sus propietarios; la demandada y su marido tendrán sus acuerdos verbales, como matrimonio, también como familia, en la constitución de la MASIA CAN NOTARI, S.L., en la que también participa su hijo, acuerdos que no son relevantes para estas actuaciones, puesto que nadie ha cuestionado estos acuerdos verbales entre matrimonio y familia. Concluye que, por tanto, el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., con conocimiento y aceptación de los propietarios de la masía, es un contrato perfectamente válido y vinculante en todos sus derechos y obligaciones.
Considera la apelante que lo que subyace en todo el razonamiento de la juez "a quo" es una actuación fraudulenta de la demandada, por haber
Finalmente, discrepa la apelante de que, en la sentencia recurrida, se cuestione el hecho de que, en la actualidad, y desde 2022, la demandada esté percibiendo ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, a Dña. Elisenda, según contrato de 13 de febrero de 2022. Aduce que es cierto que percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero lo son en concepto de ingresos variables, sujeto a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación; además, desde la declaración del concurso de acreedores de MASIA CAN NOTARI, S.L. de 12 de marzo de 2021 a la formalización del contrato de cesión de la explotación de la Masía Can Notari con Dña. Elisenda, transcurre prácticamente un año (concretamente 11 meses) durante los cuales el establecimiento permaneció cerrado al público, sin actividad, recuperándose progresivamente la actividad turística en diferentes fases tras la supresión de las restricciones, tal como es conocido. No hubo, por lo tanto, solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de MASIA CAN NOTARI, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022.Tampoco hubo sucesión de empresas.
2. Para la resolución del recurso, debemos partir de que, en contra de lo que alega la apelante, en la sentencia recurrida no se considera probada la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020. Lo que señala en la sentencia recurrida es, precisamente, que
3. Sentado lo anterior, la propia apelante aduce que MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actúa como parte arrendadora en ese documento de 16 de abril de 2020, no es la propietaria de la masía, pues reconoce que la propiedad de la misma sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas. De ahí que, en contra de lo que sostiene la apelante, del encabezamiento de ese documento resulta que quien aparece ahora en el documento de 16 de abril de 2020 como "HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI" (propietaria de Masia Can Notari) no es, en realidad, propietaria de la masía. Se trata de una sociedad limitada constituida por la demandada, por su esposo (D. Olegario) y por el hijo de ambos, D. Juan Alberto, en escritura pública de 29 de noviembre de 2019 (inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de enero de 2020), cuyo objeto social, por remisión a los Estatutos, era el siguiente:
Por tanto, en principio, dicha sociedad no fue creada para la explotación, en concreto, de la Masia Can Notari, por más que tome de ella su denominación. Tampoco dicho inmueble fue aportado a la sociedad, sino que, como se reconoce en el recurso, ha sido siempre propiedad de la demandada y de su esposo, por mitades indivisas. La única novedad sería la relativa a la constitución de una comunidad de bienes por parte del matrimonio, de la cual no se conocen más datos que el CIF que aparece en las facturas aportadas con la contestación a la demanda para el cobro a la cesionaria de la explotación, Dña. Elisenda, de la comisión mensual consistente en "el 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte CESIONARIA obtenidos por la explotación turística del inmueble cedido" (ver cláusula tercera del "CONTRATO DE CESIÓN DE INMUEBLE CON FINES DE EXPLOTACIÓN USO TURÍSTICO" de fecha 13 de febrero de 2022). No se ha aportado prueba documental alguna relativa a esa CB.
En cualquier caso, tanto en el documento suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2019 como en el documento de 16 de abril de 2020 suscrito por los actores con la mencionada sociedad, aparece la mención inicial "Masia Notari". Más concretamente, en el documento de 8 de marzo de 2019 (en la traducción al castellano), consta:
Entre
Guadalupe
Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002
----------------------------------------------------------------------------------------------
- Arrendatario -"
En el documento de 16 de abril de 2020 (en la traducción al castellano), consta:
Entre
Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002
----------------------------------------------------------------------------------------------
- Arrendatario -"
Pues bien, aparte de que, como se ha expuesto, la sociedad no ha sido nunca propietaria de Masia Can Notari -sólo consta en la escritura de constitución que tuvo allí su domicilio social-, el formato del encabezamiento de ambos documentos es similar. Únicamente, cambia la denominación de quien se señala es la propietaria.
Seguidamente, en el cuerpo del documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, el punto 1 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019; el punto 2, que consta de siete apartados, es similar, aunque cambian las fechas de arrendamiento de la masía, y el punto 3 varía, constando en el del documento de 16 de abril de 2020 lo siguiente:
(1) El precio del arrendamiento es
(2) En caso de que el arrendatario no pague la cantidad de dinero solicitada antes de 3 días, la propietaria entenderá que el inquilino no está interesado en reservar y podrá aceptar otras solicitudes de reserva.
Titular: Masia Can Notari SL
IBAN: NUM005 (...)"
Pues bien, aunque se hace referencia a
El resto del punto 3 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019, si bien, en el punto 3 del documento de 8 de marzo de 2019, se alude a los
4. Consideramos que la finalidad de ese documento de 16 de abril de 2020 era solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia. Pero con la particularidad de que, como se ha expuesto, en ese documento aparece una nueva arrendadora, Masia Can Notari, S.L., cuando, desde la perspectiva de la distinción que debe hacerse entre la personalidad jurídica de una persona física (la demandada) y la de una persona jurídica (la sociedad limitada), Masia Can Notari, S.L., sociedad integrada por tres socios y que no era propietaria de la masía, no tenía por qué estar vinculada a lo que hubieran estipulado el 8 de marzo de 2019 los actores con la demandada, quien, por lo demás, como copropietaria del 50% de la finca podía otorgar un contrato de arrendamiento, sin constar oposición del copropietario del otro 50%.
Más allá de las motivaciones fiscales que se pudieran tener para que cambiase la persona de la arrendadora, lo anteriormente expuesto conduce a justificar que tales matices jurídicos escaparan al conocimiento de los actores, quienes bien pudieron representarse que, en realidad, sólo se cambiaban las fechas de arrendamiento de la masía. Ello máxime cuando los actores ya habían entregado a la demandada la suma de 3.200 euros y, desde luego, el incumplimiento del contrato suscrito el 8 de marzo 2019 por la demandada -derivado, en cualquier caso, de la situación de pandemia- no les era tampoco a ellos imputable. Ambas partes sufrieron un perjuicio derivado de la situación de pandemia, pero se considera que el de los actores fue superior, puesto que, aunque la arrendadora perdía la expectativa de cobrar la diferencia entre los 3.200 euros abonados y los 8.000 euros estipulados, siempre podía realizar nuevas reservas con terceros, mientras que aquéllos habían entregado ya a la demandada 3.200 euros a cambio de nada, pues, de hecho, no podían celebrar su boda en la masía. Y, por más que el actor pueda, eventualmente, tener un buen cargo en una empresa y estudios universitarios -la apelante no ha aportado en legal forma documental alguna al respecto, sino que, simplemente, incluye ahora "ex novo" un enlace a Linkedin-, no consta -ni se alega por la apelante- que tenga conocimientos jurídicos.
5. Por otra parte, una cosa es que la sociedad no se constituyera el 29 de noviembre de 2019 con finalidad fraudulenta alguna -así lo reconocen los apelados en su escrito de oposición al recurso-, y otra que, vista la situación acontecida a raíz de la pandemia, y que la demandada había concertado contratos similares con otras parejas, que habían efectuado pagos también similares a los de los actores -fue aportada con la demanda documentación relacionada con ese extremo-, se decidiese colocar a la sociedad de responsabilidad limitada en la posición de arrendadora que tenía la demandada como persona física. Cabe recordar que la responsabilidad varía en uno y otro caso: en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el art.73.1 LSC, al regular el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que "Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (...)"; la persona física, en cambio, puede ver afectado su patrimonio personal.
6. Como se ha expuesto, a fin de solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia, fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, mediante el cual, según sostiene la apelante, tuvo lugar la novación subjetiva en la parte arrendadora, novación subjetiva que afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual, en concreto, mediante la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, y mediante el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de la sociedad.
La novación subjetiva es calificada por la jurisprudencia como novación modificativa o impropia, que es distinta de la novación extintiva o novación propia. Acerca de dicha distinción, la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711) recuerda lo siguiente:
En el presente supuesto, la apelante ciñe la novación al ámbito subjetivo, concretamente, a la modificación de la persona del deudor, que pasa a ser la sociedad, la cual se identifica como propietaria, cuando, en realidad, no lo ha sido nunca. En todo caso, en cuanto novación subjetiva, se trata, pues, de una mera novación modificativa, con independencia de que las fechas de arrendamiento de la masía y la
La STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2172/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2172) señala al respecto lo siguiente:
Y, en la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4458/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4458), se precisa lo siguiente:
En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender producido de modo inequívoco el consentimiento de los actores (acreedores) al cambio de la arrendadora (deudora), sin que de la mera suscripción del documento de 16 de abril de 2020 y del pago de 2.000 euros más en la nueva cuenta bancaria designada quepa entender lo contrario, puesto que consideramos que no son hechos concluyentes, actos propios a tal efecto. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201):
Para fundar la existencia de actos concluyentes de los actores, la apelante trae a colación lo que, aparentemente, sería un mensaje de correo electrónico, pero que, en realidad, son extractos de la documental aportada con la demanda consistente en diversos correos electrónicos habidos por "Masia Notari" -misma identificación que aparece en el encabezamiento de los documentos de 8 de marzo de 2019 y de 16 de abril de 2020- con otros clientes, no con los actores, donde consta:
Se trata de un correo electrónico de 1 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") Dulce y Pedro Enrique
Alude también la apelante a que consta:
Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 27 de marzo de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Gema.
Y también alude a que consta:
Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 11 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") a Ezequias, quien, como los demás, había preguntado a la demandada, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, acerca de la posibilidad de cambiar/posponer la fecha del evento, dadas las circunstancias.
Como puede observarse, se habla, únicamente, de cambios de fecha para la celebración de los respectivos eventos y del cambio de cuenta bancaria de Masia Notari. En ningún caso, se alude a que la arrendadora pasaba a ser una sociedad limitada. Es más, en un correo electrónico de 7 de abril de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Salome, se indica: "Como puedes ver en el contrato de alquiler, en caso de cancelación o modificación de fechas, no se haría reembolso en concepto de indemnización. Por supuesto, si no estáis a gusto con la organización del evento este año, podemos ser flexibles e intentar cambiarlo para el año que viene, manteniéndoos el 100% del depósito que ya habéis pagado". En similares términos, se aporta con la demanda un correo electrónico de 23 de marzo de 2020 dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Macarena: "Como puedes ver en el contrato de arrendamiento, en caso de cancelación o de modificación de fechas no se devuelve el dinero pagado en concepto de indemnización. Puedo decirte que en el caso de algo extraordinario como el corona virus, estamos cambiando todas las fechas de nuestros clientes manteniendo el dinero. Espero que esto pueda tranquilizaros". Se adjunta otro correo electrónico de María Inés ("Masia Notari") a Salome, donde se indica: "Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos realizados a cuenta.Me he dado cuenta de que la firma está pendiente. Por favor, revísalo y reenvíamelo firmado". Y se adjunta, asimismo, un correo electrónico dirigido por María Inés ("Masia Notari") a Macarena el 14 de noviembre de 2020, donde consta "Buenos días Macarena, soy María Inés, de Masia Notari. Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos a cuenta. Por favor, revíselo y remítalo firmado", a lo que Macarena responde el 25 de noviembre de 2020 que "Hola María Inés, Sí. Lo revisaremos y lo enviaremos. ¿Hay alguna razón para un nuevo contrato?", y María Inés ("Masia Notari") indica en fecha 26 de noviembre de 2020 "Hola Macarena, Es que lo estamos haciendo con todos los contratos que han pasado del 2020 al 2021, para tener todo actualizado y correcto."
En los citados correos electrónicos, que contemplan situaciones similares a la de los actores, subyace que la suscripción de ese nuevo contrato sugerido iba encaminada, realmente, a la actualización del contrato original en cuanto a la fecha del evento a celebrar en Masia Can Notari, que era preciso cambiar a raíz de la pandemia. Y no se hace tampoco referencia alguna al cambio de la persona de la arrendadora.
Cabe concluir que, como alegaron los ahora apelados en la demanda, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución.
Por tanto, no resulta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores aceptasen la novación subjetiva en la persona del deudor, esto es, que quedase modificada la arrendadora personas física demandada por la arrendadora sociedad, con las consecuencias que de ello se podían derivar, de modo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada persona física no queda liberada del cumplimiento de la obligación por el hecho de que la persona jurídica Masia Can Notari, S.L. quedase extinguida a raíz del concurso de acreedores.
7. Respecto de la legitimación de la sociedad para arrendar, lo cierto es que es tratada en la sentencia recurrida a partir del dato constatado de que no era siquiera propietaria de la Masia Can Notari cuando fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, y, de hecho, no lo ha sido nunca, como reconoce la propia demandada. No es tratada la cuestión desde la perspectiva de si, para poder arrendar, era necesario o no ser propietario, sino desde la perspectiva de que quien decía arrendar en calidad de propietaria no lo era realmente. Y nada tiene que ver lo anterior con la legitimación activa de la demandada para arrendar como titular de un 50% -nunca discutida por los actores-, legitimación que, además, ostentaba la demandada en cuanto que ello supuso la realización de un acto en beneficio de la copropiedad del bien inmueble arrendado, sin constar la oposición del titular del otro 50%.
8. En cuanto a que, actualmente, la demandada percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero que lo son en concepto de ingresos variables, sujetos a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación, y a que no hubo solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de Masia Can Notari, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022, ni hubo sucesión de empresas, compartimos lo que aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso acerca de que, aunque la constitución de la sociedad Masía Can Notari, S.L. pudiese no ser fraudulenta, el hecho que claramente sí lo es consiste en pretender haber cedido las obligaciones asumidas frente a los actores a una sociedad que después concursa sin masa -y por ende, sin atender ninguna de las obligaciones asumidas-, mientras que la demandada conserva todos los derechos: cantidades pagadas, la propiedad del inmueble, la licencia turística para seguir ejerciendo la actividad, base de datos, web, etc.- y continúa explotando la Masía en la actualidad y percibiendo ingresos de una u otra forma.
9. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto: DIRECCION000
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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