Sentencia Civil 93/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 278/2024 de 26 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 284 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100188

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1907

Núm. Roj: SAP B 1907:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012027824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012027824

N.I.G.: 0830742120228255835

Recurso de apelación 278/2024 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Vilanova i la Geltrú. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 607/2022

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a: Sergio De Miguel Cordon

Parte recurrida: Mariola, Crescencia

Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez

Abogado/a: Eva Arocas Rosell

SENTENCIA Nº 93/2026

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 26 de febrero de 2026

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 607/2022-A, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Mariola y Crescencia, representados por el procurador Jordi Cladera Sánchez, contra Guadalupe, representada por la procuradora Olivia García García, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales JORDI CLADERA SANCHEZ en nombre y representación de Mariola y Crescencia frente a Guadalupe representada por la Procuradora de los Tribunales OLIVIA GARCIA GARCIA, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 5.200 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 27 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Guadalupe, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentaron en su contra D. Mariola y Dña. Crescencia, de nacionalidad británica, en la cual solicitaron que fuese dictada sentencia por la que:

"1.- Declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las deudas asumidas frente a mis representados por la demandada y la mercantil MASÍA CAN NOTARI, S.L.;

2.- Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 1, declare la existencia de una su-cesión fraudulenta de empresas entre la demandada y MASÍA CAN NOTARI, S.L., y la responsabilidad de la demandada por las deudas ostentadas por la segunda frente a mis representados;

3.- Condene a la demandada a pagar a D. Mariola y Dª. Crescencia, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €), todo ello más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del íntegro pago de la deuda y expresa imposición de las costas ocasionadas.

2. Los actores partieron en la demanda de que tenían planeado contraer matrimonio en junio de 2020 y celebrar la ceremonia en las inmediaciones de Barcelona, por lo que, en fecha de 14 de marzo de 2019,celebraron un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, copropietaria de una masía sita en las inmediaciones de Vilanova i la Geltrú, denominada "Masía Can Notari" o "Casabona", según nota registral que aportaban; el contrato tenía por objeto el alquiler de la citada masía para los días 12 a 14 de junio de 2020por un precio total de 8.000 euros, al ser ofrecida dicha finca o inmueble por sus propietarios en arrendamiento para la celebración de eventos, ofreciendo también la posibilidad de pernoctar los invitados en las habitaciones de la propia masía. Alegaron que, conforme a las condiciones pactadas en el contrato, en el momento de formalizar la reserva, los novios (los actores) avanzaron un pago de 3.200 euros. Añadieron que, en dicho contrato, figuraba la demandada, y que la transferencia del importe de 3.200 euros se hizo a una cuenta de su titularidad, emitiendo la demandada, en su condición de persona física, el justificante de pago y confirmación de reserva.

Alegaron que, sin embargo, la reserva efectuada se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 y por la excepcional prohibición del derecho de libre circulación de las personas y del derecho de reunión, de modo que las partes se vieron obligadas a modificar las fechas de la reserva, optando los actores por hacer la reserva para los días 17 a 20 de septiembre de 2021,con la esperanza de que, para entonces, la pandemia hubiese finalizado y pudiese finalmente celebrarse el enlace programado; su "wedding planner" se puso en contacto con la demandada, quien, para la modificación de las fechas, les requirió un pago adicional de 2.000 euros, pago que los actores efectuaron el 16 de abril de 2020. Expusieron los actores que, en el momento de hacer este cambio, la demandada aprovechó la modificación de las fechas de reserva para designar como arrendadora a la sociedad "Masía Can Notari, S.L.", pero sin informar a los actores y sin solicitar su conformidad respecto del cambio que se estaba produciendo. En total, por tanto, efectuaron pagos por el importe de 5.200 euros.

Prosiguieron relatando los actores que, una vez modificadas las fechas de la reserva, quedaron a la espera de la evolución de la pandemia, con la esperanza de poder celebrar el enlace en 2021, pero que, en fecha de 21 de enero de 2021,recibieron un correo electrónico dirigido a ellos, no por la demandada, sino por Masía Can Notari, S.L. en el que se anunciaba que, debido a la situación provocada por la pandemia, cancelaban todas las reservas y suspendían el proceso de devolución de los depósitos recibidos de los clientes mientras los administradores de Masía Can Notari, S.L. analizaban la presente situación y tomaran una decisión final respecto de la continuación de la actividad. A raíz de la recepción de dicho correo electrónico, los actores, entre otros muchos afectados, intentaron contactar con la demandada telefónicamente y por correo electrónico, si bien, en el mejor de los casos, recibieron como respuesta que estaban a la espera de unas directrices por parte de sus abogados, y que más adelante se comunicarían con ellos; muchas de las comunicaciones de los actores no obtuvieron respuesta alguna, hasta que, en fecha 6 de junio de 2021, la demandada les envió un somero correo electrónico en el que se informaba de que "Masía Can Notari, S.L." había sido liquidada a través de un procedimiento concursal, debido, supuestamente, a la "inexistencia de bienes o derechos suficientes para atender el pago de los créditos".

Sostuvieron los actores que, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución, si bien no se informaba o autorizaba un cambio en la titularidad del contrato, sino que se indicaba que "Este contrato de alquiler obedece a una modificación de fechas en 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de alquiler, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021 manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021"; además, en el segundo documento, se reconocían como percibidas las cantidades que fueron pagadas a la demandada al firmarse el contrato original. Añadieron que el aspecto del contrato era exactamente el mismo que el contrato original, coincidiendo todos los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.), por lo que nada hizo pensar a los actores -extranjeros- que la demandada pretendía sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones colocando en su lugar a una sociedad que posteriormente concursaría. Lo expuesto se repitió también con otras parejas que habían celebrado contratos de arrendamiento con la demandada, aportando comunicaciones por correo electrónico relativas a su modo de proceder.

Afirmaron los actores que en ninguno de los casos se produjo una novación subjetiva del contrato en los términos previstos en el art. 1205 CC, que excluye la novación subjetiva efectuada sin el consentimiento del acreedor, por lo que, al haber sido incumplidos los contratos de arrendamiento y una vez anunciado por la contraparte que se suspendían la totalidad de celebraciones sin devolución de los importes cobrados a cuenta hasta la fecha, se dirigieron a la demandada mediante burofax y por correo electrónico certificado, requiriéndole el reintegro de la totalidad de cantidades avanzadas por los actores, entre otras parejas afectadas, en concepto de reserva, correo leído en fecha 20 de julio de 2021. Tras aclarar que habían dirigido la reclamación contra la demandada en aplicación de arts. 1137 y 1138 del CC, que vienen siendo interpretados por abundante jurisprudencia en el sentido de declarar que la concurrencia de una pluralidad de deudores en una misma obligación, sin especificarse qué obligaciones asume cada uno, debe interpretarse como la solidaridad en su cumplimiento, alegaron que la respuesta a través de letrado fue rechazar la reclamación, alegando la supuesta formalización de "la subrogación contractual con la sociedad Masía Can Notari, S.L." y la liberación de la demandada de las obligaciones contraídas; se indicaba que dicha sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores y que "simultáneamente se procedió a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con la que atender el pago de los créditos contra la masa", así como que "los socios de MASIA CAN NOTARI, S.L. lamentan profundamente la situación creada por el cierre y cese de activad de la empresa", siendo los socios la demandada, su esposo y su hijo. Afirmaron los actores que nunca existió voluntad modificativa del contrato por su parte más allá del cambio de la fecha de los eventos a celebrar.

En consecuencia, la demandada debía seguir respondiendo de los contratos celebrados con los actores, al existir una obligación general de arrendamiento del inmueble con asunción plural no especificada, aparte de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto de arriendo en proindiviso con su marido, lo cual abundaba en la asunción personal de la obligación de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento celebrado.

Añadieron que, registralmente, había una íntima relación entre la demandada y la sociedad concursada, que fue constituida el 29 de noviembre de 2019 (con posterioridad a la celebración del contrato con los actores) por "los consortes, D. Olegario y DOÑA Guadalupe (...) y D. Juan Alberto", siendo, por tanto, propiedad de la demandada, de su marido y de su hijo; el capital fue de apenas 3.000 euros, y fue nombrado administrador único el hijo, si bien la supuesta administración por parte del hijo de la demandada se contradecía con la información publicada en la web www.masianotari.com, donde se comunicaba al público en general. Quien en realidad gestionaba la propiedad y obtenía los rendimientos por los alquileres eran y seguían siendo la demandada y su esposo, con otorgamiento del hijo al padre de amplísimos poderes el mismo día de la constitución, lo cual lo convertía prácticamente en un administrador de facto, y todo había seguido igual tras la constitución de Masía Can Notari, S.L. y, durante 2020 y a pesar del supuesto cambio en la gestión, se había utilizado la misma dirección de correo electrónico ( DIRECCION000) y el mismo número de teléfono para contactar con los actores; las personas de contacto eran la Sra. Sacramento y la Sra. Olga, y las confirmaciones de reserva las seguía firmando la Sra. Sacramento. Alegaron que fue en el momento de concursar a la sociedad cuando la demandada pretendió desmarcarse de la actitud observada hasta la fecha y liberarse de las obligaciones por una aparente sustitución en el sujeto pasivo de la obligación de arrendamiento. Añadieron que, tras el concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la Masía Can Notari continuaba en pleno funcionamiento, al igual que la web de Masía Notari, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.

Adujeron que, tras el pretendido cierre y el incumplimiento del contrato, a finales de noviembre de 2021 -apenas ocho meses después de la liquidación de Masía Can Notari, S.L. y menos de cinco meses después de anunciar definitivamente a los actores que no se iban a cumplir los contratos de arrendamiento ni reintegrar las cantidades entregadas a cuenta-, recibieron, vía Instagram y vía WhatsApp, un anuncio de Masía Can Notari manifestando que reabrían sus puertas. Pero, preguntada la Sra. Palmira acerca de la apertura, les manifestó que son "una nueva empresa" que supuestamente "ni conozco a la persona que llevaba la Masía antes", y que tienen el mismo número de teléfono y datos de contacto "porque entraba en el contracto" y que "no hay más que explicar". Tras una breve indagación, se había podido constatar que la web www.masianotari.com de la que venía haciendo uso la demandada había sufrido algunas ligeras modificaciones, en especial en el aviso legal donde anuncia, en la actualidad, que la empresa que gestiona en la actualidad la Masía Can Notari sería una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION001, C.B." y provista de CIF nº NUM000, pero la información referente a quienes gestionaban la Masía no había sufrido modificación, siendo ofrecida la Masía son sus propietarios, Olegario y Guadalupe (la demandada). Aportaron un pequeño histórico de la web www.masianotari.com con diversas capturas de pantalla a través de las cuales se podía ver cómo había ido variando su contenido desde el año 2019 -cuando los contratos los celebraba directamente la hoy demandada- hasta junio de 2022. Como puede apreciarse, el diseño y contenido de la web ha variado muy poco. En todas las versiones se indicaba que era la demandada junto con su marido quien ofrecía la Masía en arrendamiento; los datos de contacto coincidían en su integridad (ubicación física, número de teléfono, correo electrónico). Prácticamente, la única diferencia apreciable era que, mientras que en 2019 quien arrendaba la Masía era la Sra. Guadalupe, a mediados de 2020 se incluía en los avisos legales de la web -apartados que la mayoría de los usuarios no suelen consultar- información de "Masía Can Notari, S.L.", mientras que en la actualidad se hacía referencia a una comunidad de bienes como titular, " DIRECCION001 CB", pero a continuación se incluían los datos registrales de Masía Can Notari, S.L. e incluso el número de CIF de la Comunidad de Bienes y el NIF de la hoy demandada. Concluyeron que existía una clara confusión o, al menos, una "sucesión" de empresas encubierta, pues la demandada Guadalupe constituyó, primero una sociedad limitada y en la actualidad una comunidad de bienes con la que sustraerse en apariencia del tráfico mercantil y continuar su actividad económica, pero eludiendo las obligaciones asumidas, entre otros, con los demandantes.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de precisar que la titular de la explotación del negocio en el momento de la contratación no era todavía Masia Can Notari, S.L., porque no había sido constituida, sino que se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la masía Can Notari, para continuar con la explotación de la masía como alojamiento turístico en un momento en que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, y por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada, pero, tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID- 19 y, debido a las restricciones de movilidad y de desplazamiento, la masía pasó los meses posteriores cerrada, de modo que la sociedad permaneció la mayor parte del tiempo sin poder realizar su actividad como alojamiento de grupos y particulares; entre las medidas adoptadas por las Autoridades con la finalidad de limitar la expansión de la pandemia, se adoptaron restricciones de la movilidad, la limitación de la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en un número máximo de seis personas, a menos que se tratase de convivientes o, si procediese, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y otros; las medidas adoptadas afectaron de forma definitiva a la actividad desarrollada en la Masia Can Notari, S.L., con imposibilidad de recibir turistas puesto que la restricción de la movilidad impedía que los clientes pudieran desplazarse hasta Vilanova i la Geltrú. Durante los meses iniciales, se reprogramaron las reservas de los clientes y, en este caso, la reserva de los actores se pospuso hasta el mes de agosto de 2021 por acuerdo entre las partes, y también se aceptó el cambio del titular de la explotación y con ello, el del deudor de la prestación contratada; incluso el segundo pago, que fue realizado en el momento de la novación, tuvo un efecto confirmatorio de la novación; además, el contrato contenía la identidad del nuevo titular de la explotación y los actores mostraron su conformidad con el mismo, aparte de que la modificación del deudor no fue un cambio "oportunista", sino que las obligaciones novadas se asumían por el titular de la explotación, y la misma había sido cedida a Masía Can Notari, S.L., de modo que, necesariamente era dicha sociedad la que debía figurar como titular de los contratos. Aunque reconoció la demandada que el acreedor de la obligación debe aceptar la novación subjetiva, adujo que, en el presente caso se firmó el documento de novación, en el que se mostraba al nuevo titular de la explotación, y los actores llegaron a realizar un segundo pago en cumplimiento de lo estipulado.

Alegó que la duración del periodo de cierre, mucho mayor del previsto, tuvo un impacto económico muy grave para la actividad de Masia Can Notari, S.L., y que las previsiones negativas arrojaron una gran incertidumbre sobre los plazos y condiciones en las que las limitaciones se iban a mantener, lo que derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, de modo que el estado de insolvencia de la sociedad vino dado por el cese de actividad debido a las medidas preventivas y de control para proteger la salud de la ciudadanía y contener la propagación del COVID-19, por lo que por la demandada se comunicó a los clientes la cancelación definitiva de las reservas y el inicio del proceso legal correspondiente a disolución y extinción ordenada de la sociedad, siéndoles comunicada la declaración de concurso. Alegó que los actores no concretaban ni acreditaban los requerimientos supuestamente omitidos por la demandada.

Alegó que la aplicación de las reglas del Código civil sobre solidaridad sería viable si la demandada hubiese decidido explotar el establecimiento en situación de cotitularidad con Masía Can Notari, S.L., pero lo que hizo fue ceder la plena titularidad de la explotación, de modo que Masía Can Notari, S.L. pasó a ser la única obligada; los dominios y los perfiles de las redes sociales se cedieron con la explotación al nuevo titular, como es habitual cuando se cede una explotación, por lo que no podía ser un indicio para que el titular anterior de la explotación respondiera de las obligaciones contraídas por el titular posterior de la explotación. Asimismo, alegó que ella se limitaba a ser la copropietaria del inmueble, pues, actualmente, la comunidad de bienes DIRECCION002, CB era la propietaria del inmueble cedido en explotación, y que, aunque la demandada mantenía gran parte de las facultades inherentes al derecho de propiedad, no era titular de la explotación desde el 27 de noviembre de 2019, habiendo cedido la explotación en dos ocasiones. El hecho de mantener el número de teléfono, el dominio de internet para la web, la dirección de los correos electrónicos (además, genéricos: DIRECCION000, no personales), perfiles de redes sociales, etc., no podía resultar extraño ni ser indicio de que seguía siendo la titular de la explotación, dado que todos esos intangibles siempre se transmiten sin modificaciones sustanciales en una cesión de explotación, al cumplir la finalidad de difundir la imagen del negocio dentro del mercado y son necesarios para mantener el fondo de comercio del negocio. En la actualidad, la titular de la explotación era Elisenda, sin existir continuidad en la titularidad de la explotación, dado que ni el Sr. Olegario ni la demandada mantenían vinculación alguna con la explotación de la masía. Consideró inconsistente la tesis de que la sociedad Masía Can Notari, S.L. fuera usada en fraude y perjuicio de acreedores con la finalidad de eludir responsabilidades, pues, si así fuera, la demandada seguiría siendo, cuanto menos de facto, titular de la explotación; la cláusula 2ª del contrato de cesión de la explotación preveía que Elisenda asumía cualquier responsabilidad derivada de la gestión de la explotación, y, ante reclamaciones de acreedores de Masía Can Notari SL, la Sra. Elisenda había respondido y ofrecido soluciones; aportó como documento número 9 capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp que mostraban la conversación mantenida entre la Sra. Elisenda con acreedores de Masia Can Notari, S.L. En cuanto a la información contenida en la web, afirmó la demandada que era errónea, al contener los datos sobre la titularidad de la explotación correspondientes a los anteriores titulares; declarado el concurso de de Masia Can Notari, S.L. en marzo de 2021, lo único que se hizo en la web fue modificar al titular de la página; como el dominio seguía vigente, necesitaba identificar a un titular, y éste pasó a ser la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, en lugar de la sociedad extinguida, que ya no podía serlo; la nueva titular de la explotación, a pesar de ser la cesionaria del dominio de internet, no había modificado el contenido de la página web, y la demandada ya no podía modificarlo, al no ser la titular de la misma, a pesar de que constase que lo es en el contenido de la web. En cualquier caso, el contenido de la página web no determinaba la titularidad de la explotación, sino de la página web, la titularidad de la explotación se determinaba por el contrato de cesión de explotación aportado como documento nº 3 de la contestación. Concluyó que no existía uso abusivo alguno de la persona jurídica, y que, además de a la sociedad Masia Can Notari, SL, la deuda también podría haber sido reclamada a la actual titular de la explotación.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC acerca de la distribución de la carga de la prueba, y se tiene por acreditado, a partir de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, que la demandada es copropietaria junto con D. Olegario de la finca denominada MASIA CAN NOTARI, y que, como propietaria de la mitad indivisa de la misma, suscribió en fecha 8 de marzo de 2019 un contrato de arrendamiento de la citada finca para la celebración del matrimonio de los actores, que tendría lugar entre los días 12 a 15 de junio de 2019 recibiendo la cantidad de 3.200 euros a cuenta del precio total de arrendamiento, que quedó fijado en 8000 euros, hechos que se señala que "no han sido negados por la parte demandada, reconociendo por tanto que la Sra. Guadalupe recibió por parte de los demandados la suma de 3.200 euros por un contrato que finalmente no se cumplió, y dicho incumplimiento no fue imputable en ningún caso por los demandantes". Se razona que "Con motivo de la situación global por la pandemia del COVID 19, no pudo darse cumplimiento al contrato en las fechas pactadas inicialmente",que "ante estos hechos las partes tenían varias soluciones: rescindir el contrato con la consiguiente devolución por parte de la Sra. Guadalupe de las cantidades entregadas por los arrendatarios, o reprogramar fechas para poder dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de marzo de 2019", y que "Las partes decidieron la segunda opción, y por ello suscribieron documento en fecha 16 de abril de 2020",el cual "responde a una modificación de fechas" y NO CONSTITUYE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a pesar de que la parte demandada, pretende eludir cualquier responsabilidad por el incumplimiento de contrato, alegando que se trata de un nuevo contrato suscrito con la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L"

Se razona, asimismo que, aunque es cierto que la demandada ha cedido la explotación de la Masía, "ello se produce en el año 2022 según es de ver de las facturas aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, donde la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB (constituida presuntamente por Sra. Guadalupe y el Sr. Olegario propietarios de la Masía) factura a la Sra. Elisenda, importes en concepto de comisiones mensuales", y se remarca que "la demandada no ha retornado a los actores la suma de 3.200 euros abonados como anticipo del arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2019, y ello a pesar de que no se ha dado cumplimiento al citado contrato".

Se pasa a examinar con detalle ese segundo documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, en virtud del cual los actores realizaron un nuevo pago por importe de 2.000 euros, respecto del cual la demandada alega que se produjo una novación subjetiva que fue aceptada por los demandados "atendiendo en que en el inicio de la página 1 del documento se establece: "contrato de arrendamiento. Entre Masis Can Notari, S.L CIF B67549303 -Propietaria Masia Notari- Crescencia con pasaporte británico numero NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002". Se razona, sin embargo, que "Dicho encabezado contiene irregularidades, que por sí mismas ya denotan que dos personas de nacionalidad británica (posiblemente desconocedores del funcionamiento del ordenamiento jurídico español, así como del castellano, ya que el documento se suscribe en lengua inglesa) no podían conocer que con la firma del contrato se estaba produciendo una novación subjetiva, y ello principalmente porque tanto en el documento suscrito en el año 2019 como en el de 2020 quien suscribe el documento "es la propietaria de MASIA NOTARI" asimismo en ambos documentos establece " (1) El propietario arrienda la siguiente propiedad (objeto del arrendamiento) al arrendatario".Se añade que, según nota simple registral aportada con la demanda, obtenida el 28 de mayo de 2021 mediante documento electrónico "la propiedad de la citada MASIA seguía siendo en el año 2020 la Sra. Guadalupe junto con el Sr. Olegario, por lo que la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L no ostentaba ninguna legitimidad para suscribir un contrato de arrendamiento con respecto de una finca de la que no ostentaba la titularidad, ni consta que fuera usufructuaria o titular de derecho real de superficie sobre la vivienda, por lo que el fijar en el encabezado la denominación de la citada mercantil en ningún caso se puede considerar una novación subjetiva."

Se analiza jurídicamente si puede entenderse producida la novación subjetiva en la persona del deudor, según sostiene la demandada, se detalla la jurisprudencia recabada sobre la materia, y se razona que "Lo que pretende la parte demandada, es que se dé virtualidad a una cesión sin haber obtenido el consentimiento del otro contratante, lo cual es inviable como sienta la jurisprudencia ( Ss.T.S. 5-3-94 , 30-10-01 ...)".Se concluye que "Por ello es la demandada quien debe responder frente a los arrendatarios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, debiendo proceder a la devolución de las cantidades entregadas como anticipo del precio total pactado."

Seguidamente, se analiza también la figura del levantamiento del velo, a partir de la jurisprudencia recabada sobre la materia. Tras reconocer que "En palabras de la STS de 18 de febrero de 2016 "ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio (...) sino que (...) resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas",se señala que "La parte demandada junto con el Sr. Olegario (en esta ocasión bajo la denominación DIRECCION002 CB) cedieron a Elisenda la explotación de la actividad de alojamiento turístico de MASIA EL NOTARI, a cambio de percibir una comisión mensual del 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte cesionaria por la explotación turística. Lo que acredita que siguen obteniendo rendimientos por la citada finca, en virtud de la licencia turística que ostentan, si bien no llevan a cabo la explotación directamente, realizandola una tercera persona, la cual hace entrega mensual de una comisión del 50% de los rendimientos netos a los propietarios de la misma." Ello conduce a concluir que "la demandada ha actuado con absoluta mala fe, apropiándose de las cantidades entregadas por los demandantes, para la realización de un acto tan íntimo y personal como es la celebración de su matrimonio en la Masia Can Notari, sin que finalmente pudiera llevarse a cabo el mismo, alegando que la mercantil "Masia Can Notari S.L" se encontraba en situación de concurso, y sin proceder a la devolución de las cantidades entregadas por los actores, y ello a pesar de que el contrato de arrendamiento lo suscribieron con la Sra. Guadalupe, la cual se ha negado a devolver el dinero recibido a pesar del tiempo transcurrido, y de la misma sigue percibiendo ingresos por la explotación, a través de una tercera persona, de la Masia Can Notari."

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba y la novación subjetiva

1. Parte la apelante de que no hay controversia en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se recogen en el fundamento de derecho tercero, pues todos ellos derivan de la prueba documental aportada, siendo, entre otros, un hecho cierto y no controvertido que el contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2019 no se cumplió, y aunque en la sentencia recurrida se indica que "el incumplimiento no fue imputable en ningún caso a los demandantes",de la misma forma la falta de cumplimiento del contrato inicial tampoco es imputable a la demandada, dada la imposibilidad de desplazamiento derivado del confinamiento de los primeros meses del COVID. Tampoco considera controvertido la apelante que se formalizó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020, esta vez entre MASIA CAN NOTARI, S.L., a quien se identifica en el documento como -HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI- y quien actúa como parte arrendadora, sin ser propietaria de la masía (la propiedad sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas), y los actores como parte arrendataria. Aduce la apelante que el encabezamiento de ambos documentos contractuales -denominados RENTAL CONTRACT- permite observar con claridad que ha habido un cambio en el -HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI- que es la parte arrendadora. Precisa que el único motivo de recurso consiste en determinar si con la firma del documento de fecha 16 de abril de 2020 se produjo una novación subjetiva en la parte arrendadora, que pasa de la demandada a la sociedad MASIA CAN NOTARI, S.L., novación subjetiva que la apelante afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes, de forma que, con la formalización del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, la sociedad asumió la consideración de parte arrendadora, vinculada por los derechos y obligaciones del contrato, con liberación de la demandada. Afirma al respecto la apelante que ha existido una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable por parte de la juez "a quo" en cuanto a la novación subjetiva consentida y aceptada que se formalizó en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020.

Reiterando esencialmente las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, considera la apelante que la validez de este contrato de 16 de abril de 2020 y, por lo tanto, la efectividad de la novación subjetiva en la parte arrendadora de la demandada a MASIA CAN NOTARI, S.L., sociedad que pasaba por lo tanto a ser titular de todos los derechos y obligaciones, viene refrendada por dos actuaciones concretas que califica de muy significativas: la primera es la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, en cuyo encabezamiento se indica RENTAL CONTRACT y de forma visible aparece que la parte arrendadora es MASIA CAN NOTARI, S.L., que también aparece en la parte final de firma del documento; la segunda es el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L. Considera que ambas actuaciones integran actos concluyentes, dos actos propios de los actores, que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual. Aduce que hay que tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, MASIA CAN NOTARI, S.L. asume el pago realizado previamente de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019, tal como se observa claramente en el contrato, donde consta:

"El arrendatario pagó un anticipo correspondiente al 40% (3.200€) del arrendamiento el 14 de marzo de 2019.

Para asegurar las fechas para 2021, se realizó un pago de 2.000€ el 16 de abril de 2020.

Un tercer pago correspondiendo al balance pendiente (2.800€ + servicios adicionales o invitados/huéspedes adicionales se requerirá antes del 31 de agosto de 2021."

Aduce la apelante que lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es erróneo, ya que se cuestiona la capacidad de los actores para comprender la transcendencia de su actuación al formalizar el contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, así como la realización del pago a una entidad jurídica diferente, que no era la receptora inicial, la demandada. Afirma que el nuevo documento contractual no se hizo con ocultación, sino con transparencia y plena información, tal como se deduce con claridad de la correspondencia adjuntada a la demanda, que parcialmente reproduce la apelante, y en la que se habla de un nuevo contrato de alquiler y de los nuevos datos fiscales y bancarios para realizar el pago; además, se evidencia con claridad que la responsable de administración al cargo de las reservas informó a los clientes de los cambios significativos (firma de un nuevo contrato y datos fiscales), siendo estos cambios muy relevantes para el entendimiento y resolución de la presente controversia.

Aduce, asimismo, que los actores son personas de nacionalidad británica, que desplazan un número de entre 26 y 70 amigos y familiares para la celebración de su enlace matrimonial en España, y para ello, alquilan durante unos días una masía por el elevado precio de 8.000 euros, lo cual es claramente indicativo de su capacidad económica; además, el actor, según su perfil en Linkedin, no es una persona que no entienda las cosas ni sufra error en la firma de los documentos (redactados en inglés), y que por su situación personal merezca una especial protección (tiene un puesto directivo en una empresa de servicios profesionales y una formación universitaria). por lo que considera que es un grave error fundamentar la resolución de este asunto en una valoración totalmente subjetiva de que "no entendían lo que estaban firmando",como si se tratara de unos jubilados suscribiendo participaciones preferentes o swaps. Aduce la apelante que, para la firma de un contrato, se exige a cualquier parte una mínima diligencia de leer íntegramente el contrato (redactado en inglés), de comprender su contenido, y, en caso de que haya dudas, preguntar; los actores no realizaron pregunta alguna, y no presentaron ninguna objeción a la firma del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. del 16 de abril de 2020, por lo que quedan vinculados por su contenido, al igual que la sociedad, que también quedaba vinculada por su contenido, y obligada a realizar la prestación.

Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se introduce el elemento de la legitimación en la formalización del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, cuando claramente se deduce del art.250.1.1.° LEC ("... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana") un concepto amplio de la legitimación para concertar el arrendamiento, que corresponde al "arrendador" y no, necesariamente, al propietario, como la Audiencia Provincial de Barcelona tiene admitido. Considera, además, incongruente cuestionar la legitimación de MASIA CAN NOTARI, S.L. para concertar el arrendamiento, por no ser propietaria de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, cuando, previamente, no había cuestionado la legitimación de la demandada para formalizar el arrendamiento, dado que solo es propietaria de una mitad indivisa de la Masía Can Notari, por lo que entiende que, si es válido el arrendamiento concertado solo por la propietaria del 50% de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, igualmente es válido el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., aunque no tenga ningún porcentaje de la propiedad de la citada finca registral, no siendo exigible la acreditación formal de un usufructo o derecho de superficie a favor de MASIA CAN NOTARI, S.L. o de cualquier otro negocio jurídico que permita concertar un arrendamiento en condición de parte arrendadora, puesto que nuestro sistema jurídico está basado en el principio de libertad de forma, y siendo evidente que la condición de parte arrendadora de MASIA CAN NOTARI, S.L., respecto de la finca registral nº NUM003 es conocida y consentida por sus propietarios; la demandada y su marido tendrán sus acuerdos verbales, como matrimonio, también como familia, en la constitución de la MASIA CAN NOTARI, S.L., en la que también participa su hijo, acuerdos que no son relevantes para estas actuaciones, puesto que nadie ha cuestionado estos acuerdos verbales entre matrimonio y familia. Concluye que, por tanto, el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., con conocimiento y aceptación de los propietarios de la masía, es un contrato perfectamente válido y vinculante en todos sus derechos y obligaciones.

Considera la apelante que lo que subyace en todo el razonamiento de la juez "a quo" es una actuación fraudulenta de la demandada, por haber "actuado con absoluta mala fe, apropiándose de las cantidades entregadas por los actores para la realización de un acto tan íntimo y personal como es la celebración de su matrimonio en la Masia Can Notari, sin que finalmente pudiera llevarse a cabo el mismo, alegando que la mercantil "Masia Can Notari S.L" se encontraba en situación de concurso, y sin proceder a la devolución de las cantidades entregadas por los actores (...)",cuando la sociedad MASIA CAN NOTARI, S.L. se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, (con el mismo nombre, plena transparencia), en un momento que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, teniendo explicación por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada; tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID, con los dramáticos efectos que no necesitan explicación, por lo que la constitución de MASIA CAN NOTARI, S.L. fue anterior a la pandemia y no tuvo una finalidad fraudulenta; no hubo una premeditación, no se trataba de un plan previamente orquestado para perjudicar a los actores, y nadie pudo prever la pandemia, ni sus consecuencias, ni su extensión. Todo ello derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, y en fecha 12 de marzo de 2021 fue declarado el concurso de acreedores de la sociedad por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, que, en la misma resolución, procedió a su archivo por insuficiencia de masa; la solicitud del concurso por situación de insolvencia era una obligación legal del Administrador de MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actuó en cumplimiento de la normativa vigente, y no hubo actuación fraudulenta alguna en la declaración concursal, de la que, por otra parte, los actores fueron debidamente informados, por lo que podrían haber participado en el proceso concursal de haber sido éste su interés. Aduce que no hay mala fe en la constitución de la sociedad ni en la formalización del contrato de arrendamiento de 16 de abril de 2020, como tampoco hay mala fe en la realización del pago de 2.000 euros el mismo 16 de abril de 2020 a la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L., que se hizo de forma consciente por los actores se ingresó en la cuenta de la sociedad, y que fue destinado a los gastos propios de su actividad mientras ésta se realizaba, por lo que alegar una "apropiación" de este dinero -sin ninguna prueba y en contra de los hechos reconocidos- está fuera de lugar y no responde en absoluto a lo sucedido; tampoco hay mala fe en la solicitud y declaración del el concurso de acreedores. Añade que, desde el primer pago a cuenta de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019 al concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021, transcurren dos años, en los que se intentó la continuidad de la actividad, pero la extensión imprevista y extraordinaria de las restricciones por la pandemia COVID y la consecuente generación de pérdidas imposibilitaron de forma objetiva la continuidad; el dinero entregado por los actores, al igual que el de otros clientes en su misma situación, fueron aplicados al mantenimiento de la actividad durante más de dos años en lo más duro de la pandemia de COVID.

Finalmente, discrepa la apelante de que, en la sentencia recurrida, se cuestione el hecho de que, en la actualidad, y desde 2022, la demandada esté percibiendo ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, a Dña. Elisenda, según contrato de 13 de febrero de 2022. Aduce que es cierto que percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero lo son en concepto de ingresos variables, sujeto a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación; además, desde la declaración del concurso de acreedores de MASIA CAN NOTARI, S.L. de 12 de marzo de 2021 a la formalización del contrato de cesión de la explotación de la Masía Can Notari con Dña. Elisenda, transcurre prácticamente un año (concretamente 11 meses) durante los cuales el establecimiento permaneció cerrado al público, sin actividad, recuperándose progresivamente la actividad turística en diferentes fases tras la supresión de las restricciones, tal como es conocido. No hubo, por lo tanto, solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de MASIA CAN NOTARI, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022.Tampoco hubo sucesión de empresas.

2. Para la resolución del recurso, debemos partir de que, en contra de lo que alega la apelante, en la sentencia recurrida no se considera probada la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020. Lo que señala en la sentencia recurrida es, precisamente, que "este segundo documento "responde a una modificación de fechas" y NO CONSTITUYE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a pesar de que la parte demandada, pretende eludir cualquier responsabilidad por el incumplimiento de contrato, alegando que se trata de un nuevo contrato suscrito con la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L."

3. Sentado lo anterior, la propia apelante aduce que MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actúa como parte arrendadora en ese documento de 16 de abril de 2020, no es la propietaria de la masía, pues reconoce que la propiedad de la misma sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas. De ahí que, en contra de lo que sostiene la apelante, del encabezamiento de ese documento resulta que quien aparece ahora en el documento de 16 de abril de 2020 como "HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI" (propietaria de Masia Can Notari) no es, en realidad, propietaria de la masía. Se trata de una sociedad limitada constituida por la demandada, por su esposo (D. Olegario) y por el hijo de ambos, D. Juan Alberto, en escritura pública de 29 de noviembre de 2019 (inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de enero de 2020), cuyo objeto social, por remisión a los Estatutos, era el siguiente:

Por tanto, en principio, dicha sociedad no fue creada para la explotación, en concreto, de la Masia Can Notari, por más que tome de ella su denominación. Tampoco dicho inmueble fue aportado a la sociedad, sino que, como se reconoce en el recurso, ha sido siempre propiedad de la demandada y de su esposo, por mitades indivisas. La única novedad sería la relativa a la constitución de una comunidad de bienes por parte del matrimonio, de la cual no se conocen más datos que el CIF que aparece en las facturas aportadas con la contestación a la demanda para el cobro a la cesionaria de la explotación, Dña. Elisenda, de la comisión mensual consistente en "el 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte CESIONARIA obtenidos por la explotación turística del inmueble cedido" (ver cláusula tercera del "CONTRATO DE CESIÓN DE INMUEBLE CON FINES DE EXPLOTACIÓN USO TURÍSTICO" de fecha 13 de febrero de 2022). No se ha aportado prueba documental alguna relativa a esa CB.

En cualquier caso, tanto en el documento suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2019 como en el documento de 16 de abril de 2020 suscrito por los actores con la mencionada sociedad, aparece la mención inicial "Masia Notari". Más concretamente, en el documento de 8 de marzo de 2019 (en la traducción al castellano), consta:

"Masia Notari

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre

Guadalupe - DNI: NUM004

----------------------------------------------------------------------------------------

- Propietaria Masia Notari -

Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002

----------------------------------------------------------------------------------------------

- Arrendatario -"

En el documento de 16 de abril de 2020 (en la traducción al castellano), consta:

"Masia Notari

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre

Masis Can Notari, S.L. - CIF B67549303

----------------------------------------------------------------------------------------

- Propietaria Masia Notari -

Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002

----------------------------------------------------------------------------------------------

- Arrendatario -"

Pues bien, aparte de que, como se ha expuesto, la sociedad no ha sido nunca propietaria de Masia Can Notari -sólo consta en la escritura de constitución que tuvo allí su domicilio social-, el formato del encabezamiento de ambos documentos es similar. Únicamente, cambia la denominación de quien se señala es la propietaria.

Seguidamente, en el cuerpo del documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, el punto 1 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019; el punto 2, que consta de siete apartados, es similar, aunque cambian las fechas de arrendamiento de la masía, y el punto 3 varía, constando en el del documento de 16 de abril de 2020 lo siguiente:

"§ 3 Precio del arrendamiento y métodos de pago

Este contrato de alquiler responde a una modificación de fechas en el año 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de arrendamiento, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021, manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021.

(1) El precio del arrendamiento es 8.000€para la duración del periodo de arrendamiento mencionado en § 2 Periodo de arrendamiento, cláusula (1) sobre llegada y salida. Este precio incluye también, la obligatoria limpieza final.Este precio no incluye los costes de servicios adicionales. El coste de electricidad, agua corriente y calefacción o aire acondicionado está incluidoen este precio.

(2) En caso de que el arrendatario no pague la cantidad de dinero solicitada antes de 3 días, la propietaria entenderá que el inquilino no está interesado en reservar y podrá aceptar otras solicitudes de reserva.

Datos de la cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero

Datos de la cuenta bancaria

Titular: Masia Can Notari SL

IBAN: NUM005 (...)"

Pues bien, aunque se hace referencia a "Este contrato de alquiler"y a que "Aunque en el anterior contrato de arrendamiento",como si se tratase de un nuevo contrato, distinto del anterior, seguidamente consta que "responde a una modificación de fechas en el año 2020 por cuestiones externas",en clara alusión a la pandemia de Covid-19 y a sus consecuencias, y que "Aunque en el anterior contrato de arrendamiento la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021, manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021".

El resto del punto 3 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019, si bien, en el punto 3 del documento de 8 de marzo de 2019, se alude a los "Datos de la cuenta bancaria",mientras que, en el punto 3 del documento de 16 de abril de 2020, se alude, en cambio, a "Datos de la cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero".Y los puntos 4, 5 y 6 de ambos documentos son idénticos.

4. Consideramos que la finalidad de ese documento de 16 de abril de 2020 era solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia. Pero con la particularidad de que, como se ha expuesto, en ese documento aparece una nueva arrendadora, Masia Can Notari, S.L., cuando, desde la perspectiva de la distinción que debe hacerse entre la personalidad jurídica de una persona física (la demandada) y la de una persona jurídica (la sociedad limitada), Masia Can Notari, S.L., sociedad integrada por tres socios y que no era propietaria de la masía, no tenía por qué estar vinculada a lo que hubieran estipulado el 8 de marzo de 2019 los actores con la demandada, quien, por lo demás, como copropietaria del 50% de la finca podía otorgar un contrato de arrendamiento, sin constar oposición del copropietario del otro 50%.

Más allá de las motivaciones fiscales que se pudieran tener para que cambiase la persona de la arrendadora, lo anteriormente expuesto conduce a justificar que tales matices jurídicos escaparan al conocimiento de los actores, quienes bien pudieron representarse que, en realidad, sólo se cambiaban las fechas de arrendamiento de la masía. Ello máxime cuando los actores ya habían entregado a la demandada la suma de 3.200 euros y, desde luego, el incumplimiento del contrato suscrito el 8 de marzo 2019 por la demandada -derivado, en cualquier caso, de la situación de pandemia- no les era tampoco a ellos imputable. Ambas partes sufrieron un perjuicio derivado de la situación de pandemia, pero se considera que el de los actores fue superior, puesto que, aunque la arrendadora perdía la expectativa de cobrar la diferencia entre los 3.200 euros abonados y los 8.000 euros estipulados, siempre podía realizar nuevas reservas con terceros, mientras que aquéllos habían entregado ya a la demandada 3.200 euros a cambio de nada, pues, de hecho, no podían celebrar su boda en la masía. Y, por más que el actor pueda, eventualmente, tener un buen cargo en una empresa y estudios universitarios -la apelante no ha aportado en legal forma documental alguna al respecto, sino que, simplemente, incluye ahora "ex novo" un enlace a Linkedin-, no consta -ni se alega por la apelante- que tenga conocimientos jurídicos.

5. Por otra parte, una cosa es que la sociedad no se constituyera el 29 de noviembre de 2019 con finalidad fraudulenta alguna -así lo reconocen los apelados en su escrito de oposición al recurso-, y otra que, vista la situación acontecida a raíz de la pandemia, y que la demandada había concertado contratos similares con otras parejas, que habían efectuado pagos también similares a los de los actores -fue aportada con la demanda documentación relacionada con ese extremo-, se decidiese colocar a la sociedad de responsabilidad limitada en la posición de arrendadora que tenía la demandada como persona física. Cabe recordar que la responsabilidad varía en uno y otro caso: en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el art.73.1 LSC, al regular el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que "Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (...)"; la persona física, en cambio, puede ver afectado su patrimonio personal.

6. Como se ha expuesto, a fin de solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia, fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, mediante el cual, según sostiene la apelante, tuvo lugar la novación subjetiva en la parte arrendadora, novación subjetiva que afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual, en concreto, mediante la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, y mediante el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de la sociedad.

La novación subjetiva es calificada por la jurisprudencia como novación modificativa o impropia, que es distinta de la novación extintiva o novación propia. Acerca de dicha distinción, la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711) recuerda lo siguiente:

"El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original (...) no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre , en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic)."

En el presente supuesto, la apelante ciñe la novación al ámbito subjetivo, concretamente, a la modificación de la persona del deudor, que pasa a ser la sociedad, la cual se identifica como propietaria, cuando, en realidad, no lo ha sido nunca. En todo caso, en cuanto novación subjetiva, se trata, pues, de una mera novación modificativa, con independencia de que las fechas de arrendamiento de la masía y la "cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero"también varíen. En cualquier caso, la novación subjetiva en la persona del deudor que sostiene la apelante aparece contemplada en el art.1205 CC, que dispone que "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor."

La STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2172/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2172) señala al respecto lo siguiente:

"Este régimen concuerda con el previsto en el art. 1205 CC , que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que

"la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

10.- Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia núm. 590/2015, de 5 de noviembre , que "Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil ".

Pero esto no quiere decir que, como el consentimiento del acreedor es necesario para obtener dicha liberación del deudor originario, hay que presumir tal consentimiento ni entenderlo inmanente en el propio pacto de asunción de deuda o subrogación en la posición pasiva del deudor, como parece dar a entender el recurrente. Al contrario, en la misma sentencia de reciente cita hemos declarado, reiterando la anterior sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , que "la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución".

11.- En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto)."

Y, en la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4458/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4458), se precisa lo siguiente:

"1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.

Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , « la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución»."

En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender producido de modo inequívoco el consentimiento de los actores (acreedores) al cambio de la arrendadora (deudora), sin que de la mera suscripción del documento de 16 de abril de 2020 y del pago de 2.000 euros más en la nueva cuenta bancaria designada quepa entender lo contrario, puesto que consideramos que no son hechos concluyentes, actos propios a tal efecto. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201):

"La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios (...)

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

»La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco " añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, " actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado " , de 31 de octubre de 2007: " actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"»."

Para fundar la existencia de actos concluyentes de los actores, la apelante trae a colación lo que, aparentemente, sería un mensaje de correo electrónico, pero que, en realidad, son extractos de la documental aportada con la demanda consistente en diversos correos electrónicos habidos por "Masia Notari" -misma identificación que aparece en el encabezamiento de los documentos de 8 de marzo de 2019 y de 16 de abril de 2020- con otros clientes, no con los actores, donde consta:

Se trata de un correo electrónico de 1 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") Dulce y Pedro Enrique

Alude también la apelante a que consta:

Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 27 de marzo de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Gema.

Y también alude a que consta:

Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 11 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") a Ezequias, quien, como los demás, había preguntado a la demandada, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, acerca de la posibilidad de cambiar/posponer la fecha del evento, dadas las circunstancias.

Como puede observarse, se habla, únicamente, de cambios de fecha para la celebración de los respectivos eventos y del cambio de cuenta bancaria de Masia Notari. En ningún caso, se alude a que la arrendadora pasaba a ser una sociedad limitada. Es más, en un correo electrónico de 7 de abril de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Salome, se indica: "Como puedes ver en el contrato de alquiler, en caso de cancelación o modificación de fechas, no se haría reembolso en concepto de indemnización. Por supuesto, si no estáis a gusto con la organización del evento este año, podemos ser flexibles e intentar cambiarlo para el año que viene, manteniéndoos el 100% del depósito que ya habéis pagado". En similares términos, se aporta con la demanda un correo electrónico de 23 de marzo de 2020 dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Macarena: "Como puedes ver en el contrato de arrendamiento, en caso de cancelación o de modificación de fechas no se devuelve el dinero pagado en concepto de indemnización. Puedo decirte que en el caso de algo extraordinario como el corona virus, estamos cambiando todas las fechas de nuestros clientes manteniendo el dinero. Espero que esto pueda tranquilizaros". Se adjunta otro correo electrónico de María Inés ("Masia Notari") a Salome, donde se indica: "Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos realizados a cuenta.Me he dado cuenta de que la firma está pendiente. Por favor, revísalo y reenvíamelo firmado". Y se adjunta, asimismo, un correo electrónico dirigido por María Inés ("Masia Notari") a Macarena el 14 de noviembre de 2020, donde consta "Buenos días Macarena, soy María Inés, de Masia Notari. Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos a cuenta. Por favor, revíselo y remítalo firmado", a lo que Macarena responde el 25 de noviembre de 2020 que "Hola María Inés, Sí. Lo revisaremos y lo enviaremos. ¿Hay alguna razón para un nuevo contrato?", y María Inés ("Masia Notari") indica en fecha 26 de noviembre de 2020 "Hola Macarena, Es que lo estamos haciendo con todos los contratos que han pasado del 2020 al 2021, para tener todo actualizado y correcto."

En los citados correos electrónicos, que contemplan situaciones similares a la de los actores, subyace que la suscripción de ese nuevo contrato sugerido iba encaminada, realmente, a la actualización del contrato original en cuanto a la fecha del evento a celebrar en Masia Can Notari, que era preciso cambiar a raíz de la pandemia. Y no se hace tampoco referencia alguna al cambio de la persona de la arrendadora.

Cabe concluir que, como alegaron los ahora apelados en la demanda, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución.

Por tanto, no resulta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores aceptasen la novación subjetiva en la persona del deudor, esto es, que quedase modificada la arrendadora personas física demandada por la arrendadora sociedad, con las consecuencias que de ello se podían derivar, de modo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada persona física no queda liberada del cumplimiento de la obligación por el hecho de que la persona jurídica Masia Can Notari, S.L. quedase extinguida a raíz del concurso de acreedores.

7. Respecto de la legitimación de la sociedad para arrendar, lo cierto es que es tratada en la sentencia recurrida a partir del dato constatado de que no era siquiera propietaria de la Masia Can Notari cuando fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, y, de hecho, no lo ha sido nunca, como reconoce la propia demandada. No es tratada la cuestión desde la perspectiva de si, para poder arrendar, era necesario o no ser propietario, sino desde la perspectiva de que quien decía arrendar en calidad de propietaria no lo era realmente. Y nada tiene que ver lo anterior con la legitimación activa de la demandada para arrendar como titular de un 50% -nunca discutida por los actores-, legitimación que, además, ostentaba la demandada en cuanto que ello supuso la realización de un acto en beneficio de la copropiedad del bien inmueble arrendado, sin constar la oposición del titular del otro 50%.

8. En cuanto a que, actualmente, la demandada percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero que lo son en concepto de ingresos variables, sujetos a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación, y a que no hubo solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de Masia Can Notari, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022, ni hubo sucesión de empresas, compartimos lo que aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso acerca de que, aunque la constitución de la sociedad Masía Can Notari, S.L. pudiese no ser fraudulenta, el hecho que claramente sí lo es consiste en pretender haber cedido las obligaciones asumidas frente a los actores a una sociedad que después concursa sin masa -y por ende, sin atender ninguna de las obligaciones asumidas-, mientras que la demandada conserva todos los derechos: cantidades pagadas, la propiedad del inmueble, la licencia turística para seguir ejerciendo la actividad, base de datos, web, etc.- y continúa explotando la Masía en la actualidad y percibiendo ingresos de una u otra forma.

9. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto: DIRECCION000

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales JORDI CLADERA SANCHEZ en nombre y representación de Mariola y Crescencia frente a Guadalupe representada por la Procuradora de los Tribunales OLIVIA GARCIA GARCIA, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 5.200 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 27 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Guadalupe, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentaron en su contra D. Mariola y Dña. Crescencia, de nacionalidad británica, en la cual solicitaron que fuese dictada sentencia por la que:

"1.- Declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las deudas asumidas frente a mis representados por la demandada y la mercantil MASÍA CAN NOTARI, S.L.;

2.- Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 1, declare la existencia de una su-cesión fraudulenta de empresas entre la demandada y MASÍA CAN NOTARI, S.L., y la responsabilidad de la demandada por las deudas ostentadas por la segunda frente a mis representados;

3.- Condene a la demandada a pagar a D. Mariola y Dª. Crescencia, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €), todo ello más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del íntegro pago de la deuda y expresa imposición de las costas ocasionadas.

2. Los actores partieron en la demanda de que tenían planeado contraer matrimonio en junio de 2020 y celebrar la ceremonia en las inmediaciones de Barcelona, por lo que, en fecha de 14 de marzo de 2019,celebraron un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, copropietaria de una masía sita en las inmediaciones de Vilanova i la Geltrú, denominada "Masía Can Notari" o "Casabona", según nota registral que aportaban; el contrato tenía por objeto el alquiler de la citada masía para los días 12 a 14 de junio de 2020por un precio total de 8.000 euros, al ser ofrecida dicha finca o inmueble por sus propietarios en arrendamiento para la celebración de eventos, ofreciendo también la posibilidad de pernoctar los invitados en las habitaciones de la propia masía. Alegaron que, conforme a las condiciones pactadas en el contrato, en el momento de formalizar la reserva, los novios (los actores) avanzaron un pago de 3.200 euros. Añadieron que, en dicho contrato, figuraba la demandada, y que la transferencia del importe de 3.200 euros se hizo a una cuenta de su titularidad, emitiendo la demandada, en su condición de persona física, el justificante de pago y confirmación de reserva.

Alegaron que, sin embargo, la reserva efectuada se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 y por la excepcional prohibición del derecho de libre circulación de las personas y del derecho de reunión, de modo que las partes se vieron obligadas a modificar las fechas de la reserva, optando los actores por hacer la reserva para los días 17 a 20 de septiembre de 2021,con la esperanza de que, para entonces, la pandemia hubiese finalizado y pudiese finalmente celebrarse el enlace programado; su "wedding planner" se puso en contacto con la demandada, quien, para la modificación de las fechas, les requirió un pago adicional de 2.000 euros, pago que los actores efectuaron el 16 de abril de 2020. Expusieron los actores que, en el momento de hacer este cambio, la demandada aprovechó la modificación de las fechas de reserva para designar como arrendadora a la sociedad "Masía Can Notari, S.L.", pero sin informar a los actores y sin solicitar su conformidad respecto del cambio que se estaba produciendo. En total, por tanto, efectuaron pagos por el importe de 5.200 euros.

Prosiguieron relatando los actores que, una vez modificadas las fechas de la reserva, quedaron a la espera de la evolución de la pandemia, con la esperanza de poder celebrar el enlace en 2021, pero que, en fecha de 21 de enero de 2021,recibieron un correo electrónico dirigido a ellos, no por la demandada, sino por Masía Can Notari, S.L. en el que se anunciaba que, debido a la situación provocada por la pandemia, cancelaban todas las reservas y suspendían el proceso de devolución de los depósitos recibidos de los clientes mientras los administradores de Masía Can Notari, S.L. analizaban la presente situación y tomaran una decisión final respecto de la continuación de la actividad. A raíz de la recepción de dicho correo electrónico, los actores, entre otros muchos afectados, intentaron contactar con la demandada telefónicamente y por correo electrónico, si bien, en el mejor de los casos, recibieron como respuesta que estaban a la espera de unas directrices por parte de sus abogados, y que más adelante se comunicarían con ellos; muchas de las comunicaciones de los actores no obtuvieron respuesta alguna, hasta que, en fecha 6 de junio de 2021, la demandada les envió un somero correo electrónico en el que se informaba de que "Masía Can Notari, S.L." había sido liquidada a través de un procedimiento concursal, debido, supuestamente, a la "inexistencia de bienes o derechos suficientes para atender el pago de los créditos".

Sostuvieron los actores que, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución, si bien no se informaba o autorizaba un cambio en la titularidad del contrato, sino que se indicaba que "Este contrato de alquiler obedece a una modificación de fechas en 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de alquiler, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021 manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021"; además, en el segundo documento, se reconocían como percibidas las cantidades que fueron pagadas a la demandada al firmarse el contrato original. Añadieron que el aspecto del contrato era exactamente el mismo que el contrato original, coincidiendo todos los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.), por lo que nada hizo pensar a los actores -extranjeros- que la demandada pretendía sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones colocando en su lugar a una sociedad que posteriormente concursaría. Lo expuesto se repitió también con otras parejas que habían celebrado contratos de arrendamiento con la demandada, aportando comunicaciones por correo electrónico relativas a su modo de proceder.

Afirmaron los actores que en ninguno de los casos se produjo una novación subjetiva del contrato en los términos previstos en el art. 1205 CC, que excluye la novación subjetiva efectuada sin el consentimiento del acreedor, por lo que, al haber sido incumplidos los contratos de arrendamiento y una vez anunciado por la contraparte que se suspendían la totalidad de celebraciones sin devolución de los importes cobrados a cuenta hasta la fecha, se dirigieron a la demandada mediante burofax y por correo electrónico certificado, requiriéndole el reintegro de la totalidad de cantidades avanzadas por los actores, entre otras parejas afectadas, en concepto de reserva, correo leído en fecha 20 de julio de 2021. Tras aclarar que habían dirigido la reclamación contra la demandada en aplicación de arts. 1137 y 1138 del CC, que vienen siendo interpretados por abundante jurisprudencia en el sentido de declarar que la concurrencia de una pluralidad de deudores en una misma obligación, sin especificarse qué obligaciones asume cada uno, debe interpretarse como la solidaridad en su cumplimiento, alegaron que la respuesta a través de letrado fue rechazar la reclamación, alegando la supuesta formalización de "la subrogación contractual con la sociedad Masía Can Notari, S.L." y la liberación de la demandada de las obligaciones contraídas; se indicaba que dicha sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores y que "simultáneamente se procedió a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con la que atender el pago de los créditos contra la masa", así como que "los socios de MASIA CAN NOTARI, S.L. lamentan profundamente la situación creada por el cierre y cese de activad de la empresa", siendo los socios la demandada, su esposo y su hijo. Afirmaron los actores que nunca existió voluntad modificativa del contrato por su parte más allá del cambio de la fecha de los eventos a celebrar.

En consecuencia, la demandada debía seguir respondiendo de los contratos celebrados con los actores, al existir una obligación general de arrendamiento del inmueble con asunción plural no especificada, aparte de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto de arriendo en proindiviso con su marido, lo cual abundaba en la asunción personal de la obligación de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento celebrado.

Añadieron que, registralmente, había una íntima relación entre la demandada y la sociedad concursada, que fue constituida el 29 de noviembre de 2019 (con posterioridad a la celebración del contrato con los actores) por "los consortes, D. Olegario y DOÑA Guadalupe (...) y D. Juan Alberto", siendo, por tanto, propiedad de la demandada, de su marido y de su hijo; el capital fue de apenas 3.000 euros, y fue nombrado administrador único el hijo, si bien la supuesta administración por parte del hijo de la demandada se contradecía con la información publicada en la web www.masianotari.com, donde se comunicaba al público en general. Quien en realidad gestionaba la propiedad y obtenía los rendimientos por los alquileres eran y seguían siendo la demandada y su esposo, con otorgamiento del hijo al padre de amplísimos poderes el mismo día de la constitución, lo cual lo convertía prácticamente en un administrador de facto, y todo había seguido igual tras la constitución de Masía Can Notari, S.L. y, durante 2020 y a pesar del supuesto cambio en la gestión, se había utilizado la misma dirección de correo electrónico ( DIRECCION000) y el mismo número de teléfono para contactar con los actores; las personas de contacto eran la Sra. Sacramento y la Sra. Olga, y las confirmaciones de reserva las seguía firmando la Sra. Sacramento. Alegaron que fue en el momento de concursar a la sociedad cuando la demandada pretendió desmarcarse de la actitud observada hasta la fecha y liberarse de las obligaciones por una aparente sustitución en el sujeto pasivo de la obligación de arrendamiento. Añadieron que, tras el concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la Masía Can Notari continuaba en pleno funcionamiento, al igual que la web de Masía Notari, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.

Adujeron que, tras el pretendido cierre y el incumplimiento del contrato, a finales de noviembre de 2021 -apenas ocho meses después de la liquidación de Masía Can Notari, S.L. y menos de cinco meses después de anunciar definitivamente a los actores que no se iban a cumplir los contratos de arrendamiento ni reintegrar las cantidades entregadas a cuenta-, recibieron, vía Instagram y vía WhatsApp, un anuncio de Masía Can Notari manifestando que reabrían sus puertas. Pero, preguntada la Sra. Palmira acerca de la apertura, les manifestó que son "una nueva empresa" que supuestamente "ni conozco a la persona que llevaba la Masía antes", y que tienen el mismo número de teléfono y datos de contacto "porque entraba en el contracto" y que "no hay más que explicar". Tras una breve indagación, se había podido constatar que la web www.masianotari.com de la que venía haciendo uso la demandada había sufrido algunas ligeras modificaciones, en especial en el aviso legal donde anuncia, en la actualidad, que la empresa que gestiona en la actualidad la Masía Can Notari sería una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION001, C.B." y provista de CIF nº NUM000, pero la información referente a quienes gestionaban la Masía no había sufrido modificación, siendo ofrecida la Masía son sus propietarios, Olegario y Guadalupe (la demandada). Aportaron un pequeño histórico de la web www.masianotari.com con diversas capturas de pantalla a través de las cuales se podía ver cómo había ido variando su contenido desde el año 2019 -cuando los contratos los celebraba directamente la hoy demandada- hasta junio de 2022. Como puede apreciarse, el diseño y contenido de la web ha variado muy poco. En todas las versiones se indicaba que era la demandada junto con su marido quien ofrecía la Masía en arrendamiento; los datos de contacto coincidían en su integridad (ubicación física, número de teléfono, correo electrónico). Prácticamente, la única diferencia apreciable era que, mientras que en 2019 quien arrendaba la Masía era la Sra. Guadalupe, a mediados de 2020 se incluía en los avisos legales de la web -apartados que la mayoría de los usuarios no suelen consultar- información de "Masía Can Notari, S.L.", mientras que en la actualidad se hacía referencia a una comunidad de bienes como titular, " DIRECCION001 CB", pero a continuación se incluían los datos registrales de Masía Can Notari, S.L. e incluso el número de CIF de la Comunidad de Bienes y el NIF de la hoy demandada. Concluyeron que existía una clara confusión o, al menos, una "sucesión" de empresas encubierta, pues la demandada Guadalupe constituyó, primero una sociedad limitada y en la actualidad una comunidad de bienes con la que sustraerse en apariencia del tráfico mercantil y continuar su actividad económica, pero eludiendo las obligaciones asumidas, entre otros, con los demandantes.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de precisar que la titular de la explotación del negocio en el momento de la contratación no era todavía Masia Can Notari, S.L., porque no había sido constituida, sino que se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la masía Can Notari, para continuar con la explotación de la masía como alojamiento turístico en un momento en que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, y por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada, pero, tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID- 19 y, debido a las restricciones de movilidad y de desplazamiento, la masía pasó los meses posteriores cerrada, de modo que la sociedad permaneció la mayor parte del tiempo sin poder realizar su actividad como alojamiento de grupos y particulares; entre las medidas adoptadas por las Autoridades con la finalidad de limitar la expansión de la pandemia, se adoptaron restricciones de la movilidad, la limitación de la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en un número máximo de seis personas, a menos que se tratase de convivientes o, si procediese, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y otros; las medidas adoptadas afectaron de forma definitiva a la actividad desarrollada en la Masia Can Notari, S.L., con imposibilidad de recibir turistas puesto que la restricción de la movilidad impedía que los clientes pudieran desplazarse hasta Vilanova i la Geltrú. Durante los meses iniciales, se reprogramaron las reservas de los clientes y, en este caso, la reserva de los actores se pospuso hasta el mes de agosto de 2021 por acuerdo entre las partes, y también se aceptó el cambio del titular de la explotación y con ello, el del deudor de la prestación contratada; incluso el segundo pago, que fue realizado en el momento de la novación, tuvo un efecto confirmatorio de la novación; además, el contrato contenía la identidad del nuevo titular de la explotación y los actores mostraron su conformidad con el mismo, aparte de que la modificación del deudor no fue un cambio "oportunista", sino que las obligaciones novadas se asumían por el titular de la explotación, y la misma había sido cedida a Masía Can Notari, S.L., de modo que, necesariamente era dicha sociedad la que debía figurar como titular de los contratos. Aunque reconoció la demandada que el acreedor de la obligación debe aceptar la novación subjetiva, adujo que, en el presente caso se firmó el documento de novación, en el que se mostraba al nuevo titular de la explotación, y los actores llegaron a realizar un segundo pago en cumplimiento de lo estipulado.

Alegó que la duración del periodo de cierre, mucho mayor del previsto, tuvo un impacto económico muy grave para la actividad de Masia Can Notari, S.L., y que las previsiones negativas arrojaron una gran incertidumbre sobre los plazos y condiciones en las que las limitaciones se iban a mantener, lo que derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, de modo que el estado de insolvencia de la sociedad vino dado por el cese de actividad debido a las medidas preventivas y de control para proteger la salud de la ciudadanía y contener la propagación del COVID-19, por lo que por la demandada se comunicó a los clientes la cancelación definitiva de las reservas y el inicio del proceso legal correspondiente a disolución y extinción ordenada de la sociedad, siéndoles comunicada la declaración de concurso. Alegó que los actores no concretaban ni acreditaban los requerimientos supuestamente omitidos por la demandada.

Alegó que la aplicación de las reglas del Código civil sobre solidaridad sería viable si la demandada hubiese decidido explotar el establecimiento en situación de cotitularidad con Masía Can Notari, S.L., pero lo que hizo fue ceder la plena titularidad de la explotación, de modo que Masía Can Notari, S.L. pasó a ser la única obligada; los dominios y los perfiles de las redes sociales se cedieron con la explotación al nuevo titular, como es habitual cuando se cede una explotación, por lo que no podía ser un indicio para que el titular anterior de la explotación respondiera de las obligaciones contraídas por el titular posterior de la explotación. Asimismo, alegó que ella se limitaba a ser la copropietaria del inmueble, pues, actualmente, la comunidad de bienes DIRECCION002, CB era la propietaria del inmueble cedido en explotación, y que, aunque la demandada mantenía gran parte de las facultades inherentes al derecho de propiedad, no era titular de la explotación desde el 27 de noviembre de 2019, habiendo cedido la explotación en dos ocasiones. El hecho de mantener el número de teléfono, el dominio de internet para la web, la dirección de los correos electrónicos (además, genéricos: DIRECCION000, no personales), perfiles de redes sociales, etc., no podía resultar extraño ni ser indicio de que seguía siendo la titular de la explotación, dado que todos esos intangibles siempre se transmiten sin modificaciones sustanciales en una cesión de explotación, al cumplir la finalidad de difundir la imagen del negocio dentro del mercado y son necesarios para mantener el fondo de comercio del negocio. En la actualidad, la titular de la explotación era Elisenda, sin existir continuidad en la titularidad de la explotación, dado que ni el Sr. Olegario ni la demandada mantenían vinculación alguna con la explotación de la masía. Consideró inconsistente la tesis de que la sociedad Masía Can Notari, S.L. fuera usada en fraude y perjuicio de acreedores con la finalidad de eludir responsabilidades, pues, si así fuera, la demandada seguiría siendo, cuanto menos de facto, titular de la explotación; la cláusula 2ª del contrato de cesión de la explotación preveía que Elisenda asumía cualquier responsabilidad derivada de la gestión de la explotación, y, ante reclamaciones de acreedores de Masía Can Notari SL, la Sra. Elisenda había respondido y ofrecido soluciones; aportó como documento número 9 capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp que mostraban la conversación mantenida entre la Sra. Elisenda con acreedores de Masia Can Notari, S.L. En cuanto a la información contenida en la web, afirmó la demandada que era errónea, al contener los datos sobre la titularidad de la explotación correspondientes a los anteriores titulares; declarado el concurso de de Masia Can Notari, S.L. en marzo de 2021, lo único que se hizo en la web fue modificar al titular de la página; como el dominio seguía vigente, necesitaba identificar a un titular, y éste pasó a ser la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, en lugar de la sociedad extinguida, que ya no podía serlo; la nueva titular de la explotación, a pesar de ser la cesionaria del dominio de internet, no había modificado el contenido de la página web, y la demandada ya no podía modificarlo, al no ser la titular de la misma, a pesar de que constase que lo es en el contenido de la web. En cualquier caso, el contenido de la página web no determinaba la titularidad de la explotación, sino de la página web, la titularidad de la explotación se determinaba por el contrato de cesión de explotación aportado como documento nº 3 de la contestación. Concluyó que no existía uso abusivo alguno de la persona jurídica, y que, además de a la sociedad Masia Can Notari, SL, la deuda también podría haber sido reclamada a la actual titular de la explotación.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC acerca de la distribución de la carga de la prueba, y se tiene por acreditado, a partir de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, que la demandada es copropietaria junto con D. Olegario de la finca denominada MASIA CAN NOTARI, y que, como propietaria de la mitad indivisa de la misma, suscribió en fecha 8 de marzo de 2019 un contrato de arrendamiento de la citada finca para la celebración del matrimonio de los actores, que tendría lugar entre los días 12 a 15 de junio de 2019 recibiendo la cantidad de 3.200 euros a cuenta del precio total de arrendamiento, que quedó fijado en 8000 euros, hechos que se señala que "no han sido negados por la parte demandada, reconociendo por tanto que la Sra. Guadalupe recibió por parte de los demandados la suma de 3.200 euros por un contrato que finalmente no se cumplió, y dicho incumplimiento no fue imputable en ningún caso por los demandantes". Se razona que "Con motivo de la situación global por la pandemia del COVID 19, no pudo darse cumplimiento al contrato en las fechas pactadas inicialmente",que "ante estos hechos las partes tenían varias soluciones: rescindir el contrato con la consiguiente devolución por parte de la Sra. Guadalupe de las cantidades entregadas por los arrendatarios, o reprogramar fechas para poder dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de marzo de 2019", y que "Las partes decidieron la segunda opción, y por ello suscribieron documento en fecha 16 de abril de 2020",el cual "responde a una modificación de fechas" y NO CONSTITUYE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a pesar de que la parte demandada, pretende eludir cualquier responsabilidad por el incumplimiento de contrato, alegando que se trata de un nuevo contrato suscrito con la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L"

Se razona, asimismo que, aunque es cierto que la demandada ha cedido la explotación de la Masía, "ello se produce en el año 2022 según es de ver de las facturas aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, donde la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB (constituida presuntamente por Sra. Guadalupe y el Sr. Olegario propietarios de la Masía) factura a la Sra. Elisenda, importes en concepto de comisiones mensuales", y se remarca que "la demandada no ha retornado a los actores la suma de 3.200 euros abonados como anticipo del arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2019, y ello a pesar de que no se ha dado cumplimiento al citado contrato".

Se pasa a examinar con detalle ese segundo documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, en virtud del cual los actores realizaron un nuevo pago por importe de 2.000 euros, respecto del cual la demandada alega que se produjo una novación subjetiva que fue aceptada por los demandados "atendiendo en que en el inicio de la página 1 del documento se establece: "contrato de arrendamiento. Entre Masis Can Notari, S.L CIF B67549303 -Propietaria Masia Notari- Crescencia con pasaporte británico numero NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002". Se razona, sin embargo, que "Dicho encabezado contiene irregularidades, que por sí mismas ya denotan que dos personas de nacionalidad británica (posiblemente desconocedores del funcionamiento del ordenamiento jurídico español, así como del castellano, ya que el documento se suscribe en lengua inglesa) no podían conocer que con la firma del contrato se estaba produciendo una novación subjetiva, y ello principalmente porque tanto en el documento suscrito en el año 2019 como en el de 2020 quien suscribe el documento "es la propietaria de MASIA NOTARI" asimismo en ambos documentos establece " (1) El propietario arrienda la siguiente propiedad (objeto del arrendamiento) al arrendatario".Se añade que, según nota simple registral aportada con la demanda, obtenida el 28 de mayo de 2021 mediante documento electrónico "la propiedad de la citada MASIA seguía siendo en el año 2020 la Sra. Guadalupe junto con el Sr. Olegario, por lo que la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L no ostentaba ninguna legitimidad para suscribir un contrato de arrendamiento con respecto de una finca de la que no ostentaba la titularidad, ni consta que fuera usufructuaria o titular de derecho real de superficie sobre la vivienda, por lo que el fijar en el encabezado la denominación de la citada mercantil en ningún caso se puede considerar una novación subjetiva."

Se analiza jurídicamente si puede entenderse producida la novación subjetiva en la persona del deudor, según sostiene la demandada, se detalla la jurisprudencia recabada sobre la materia, y se razona que "Lo que pretende la parte demandada, es que se dé virtualidad a una cesión sin haber obtenido el consentimiento del otro contratante, lo cual es inviable como sienta la jurisprudencia ( Ss.T.S. 5-3-94 , 30-10-01 ...)".Se concluye que "Por ello es la demandada quien debe responder frente a los arrendatarios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, debiendo proceder a la devolución de las cantidades entregadas como anticipo del precio total pactado."

Seguidamente, se analiza también la figura del levantamiento del velo, a partir de la jurisprudencia recabada sobre la materia. Tras reconocer que "En palabras de la STS de 18 de febrero de 2016 "ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio (...) sino que (...) resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas",se señala que "La parte demandada junto con el Sr. Olegario (en esta ocasión bajo la denominación DIRECCION002 CB) cedieron a Elisenda la explotación de la actividad de alojamiento turístico de MASIA EL NOTARI, a cambio de percibir una comisión mensual del 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte cesionaria por la explotación turística. Lo que acredita que siguen obteniendo rendimientos por la citada finca, en virtud de la licencia turística que ostentan, si bien no llevan a cabo la explotación directamente, realizandola una tercera persona, la cual hace entrega mensual de una comisión del 50% de los rendimientos netos a los propietarios de la misma." Ello conduce a concluir que "la demandada ha actuado con absoluta mala fe, apropiándose de las cantidades entregadas por los demandantes, para la realización de un acto tan íntimo y personal como es la celebración de su matrimonio en la Masia Can Notari, sin que finalmente pudiera llevarse a cabo el mismo, alegando que la mercantil "Masia Can Notari S.L" se encontraba en situación de concurso, y sin proceder a la devolución de las cantidades entregadas por los actores, y ello a pesar de que el contrato de arrendamiento lo suscribieron con la Sra. Guadalupe, la cual se ha negado a devolver el dinero recibido a pesar del tiempo transcurrido, y de la misma sigue percibiendo ingresos por la explotación, a través de una tercera persona, de la Masia Can Notari."

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba y la novación subjetiva

1. Parte la apelante de que no hay controversia en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se recogen en el fundamento de derecho tercero, pues todos ellos derivan de la prueba documental aportada, siendo, entre otros, un hecho cierto y no controvertido que el contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2019 no se cumplió, y aunque en la sentencia recurrida se indica que "el incumplimiento no fue imputable en ningún caso a los demandantes",de la misma forma la falta de cumplimiento del contrato inicial tampoco es imputable a la demandada, dada la imposibilidad de desplazamiento derivado del confinamiento de los primeros meses del COVID. Tampoco considera controvertido la apelante que se formalizó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020, esta vez entre MASIA CAN NOTARI, S.L., a quien se identifica en el documento como -HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI- y quien actúa como parte arrendadora, sin ser propietaria de la masía (la propiedad sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas), y los actores como parte arrendataria. Aduce la apelante que el encabezamiento de ambos documentos contractuales -denominados RENTAL CONTRACT- permite observar con claridad que ha habido un cambio en el -HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI- que es la parte arrendadora. Precisa que el único motivo de recurso consiste en determinar si con la firma del documento de fecha 16 de abril de 2020 se produjo una novación subjetiva en la parte arrendadora, que pasa de la demandada a la sociedad MASIA CAN NOTARI, S.L., novación subjetiva que la apelante afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes, de forma que, con la formalización del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, la sociedad asumió la consideración de parte arrendadora, vinculada por los derechos y obligaciones del contrato, con liberación de la demandada. Afirma al respecto la apelante que ha existido una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable por parte de la juez "a quo" en cuanto a la novación subjetiva consentida y aceptada que se formalizó en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020.

Reiterando esencialmente las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, considera la apelante que la validez de este contrato de 16 de abril de 2020 y, por lo tanto, la efectividad de la novación subjetiva en la parte arrendadora de la demandada a MASIA CAN NOTARI, S.L., sociedad que pasaba por lo tanto a ser titular de todos los derechos y obligaciones, viene refrendada por dos actuaciones concretas que califica de muy significativas: la primera es la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, en cuyo encabezamiento se indica RENTAL CONTRACT y de forma visible aparece que la parte arrendadora es MASIA CAN NOTARI, S.L., que también aparece en la parte final de firma del documento; la segunda es el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L. Considera que ambas actuaciones integran actos concluyentes, dos actos propios de los actores, que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual. Aduce que hay que tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, MASIA CAN NOTARI, S.L. asume el pago realizado previamente de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019, tal como se observa claramente en el contrato, donde consta:

"El arrendatario pagó un anticipo correspondiente al 40% (3.200€) del arrendamiento el 14 de marzo de 2019.

Para asegurar las fechas para 2021, se realizó un pago de 2.000€ el 16 de abril de 2020.

Un tercer pago correspondiendo al balance pendiente (2.800€ + servicios adicionales o invitados/huéspedes adicionales se requerirá antes del 31 de agosto de 2021."

Aduce la apelante que lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es erróneo, ya que se cuestiona la capacidad de los actores para comprender la transcendencia de su actuación al formalizar el contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, así como la realización del pago a una entidad jurídica diferente, que no era la receptora inicial, la demandada. Afirma que el nuevo documento contractual no se hizo con ocultación, sino con transparencia y plena información, tal como se deduce con claridad de la correspondencia adjuntada a la demanda, que parcialmente reproduce la apelante, y en la que se habla de un nuevo contrato de alquiler y de los nuevos datos fiscales y bancarios para realizar el pago; además, se evidencia con claridad que la responsable de administración al cargo de las reservas informó a los clientes de los cambios significativos (firma de un nuevo contrato y datos fiscales), siendo estos cambios muy relevantes para el entendimiento y resolución de la presente controversia.

Aduce, asimismo, que los actores son personas de nacionalidad británica, que desplazan un número de entre 26 y 70 amigos y familiares para la celebración de su enlace matrimonial en España, y para ello, alquilan durante unos días una masía por el elevado precio de 8.000 euros, lo cual es claramente indicativo de su capacidad económica; además, el actor, según su perfil en Linkedin, no es una persona que no entienda las cosas ni sufra error en la firma de los documentos (redactados en inglés), y que por su situación personal merezca una especial protección (tiene un puesto directivo en una empresa de servicios profesionales y una formación universitaria). por lo que considera que es un grave error fundamentar la resolución de este asunto en una valoración totalmente subjetiva de que "no entendían lo que estaban firmando",como si se tratara de unos jubilados suscribiendo participaciones preferentes o swaps. Aduce la apelante que, para la firma de un contrato, se exige a cualquier parte una mínima diligencia de leer íntegramente el contrato (redactado en inglés), de comprender su contenido, y, en caso de que haya dudas, preguntar; los actores no realizaron pregunta alguna, y no presentaron ninguna objeción a la firma del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. del 16 de abril de 2020, por lo que quedan vinculados por su contenido, al igual que la sociedad, que también quedaba vinculada por su contenido, y obligada a realizar la prestación.

Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se introduce el elemento de la legitimación en la formalización del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, cuando claramente se deduce del art.250.1.1.° LEC ("... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana") un concepto amplio de la legitimación para concertar el arrendamiento, que corresponde al "arrendador" y no, necesariamente, al propietario, como la Audiencia Provincial de Barcelona tiene admitido. Considera, además, incongruente cuestionar la legitimación de MASIA CAN NOTARI, S.L. para concertar el arrendamiento, por no ser propietaria de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, cuando, previamente, no había cuestionado la legitimación de la demandada para formalizar el arrendamiento, dado que solo es propietaria de una mitad indivisa de la Masía Can Notari, por lo que entiende que, si es válido el arrendamiento concertado solo por la propietaria del 50% de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, igualmente es válido el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., aunque no tenga ningún porcentaje de la propiedad de la citada finca registral, no siendo exigible la acreditación formal de un usufructo o derecho de superficie a favor de MASIA CAN NOTARI, S.L. o de cualquier otro negocio jurídico que permita concertar un arrendamiento en condición de parte arrendadora, puesto que nuestro sistema jurídico está basado en el principio de libertad de forma, y siendo evidente que la condición de parte arrendadora de MASIA CAN NOTARI, S.L., respecto de la finca registral nº NUM003 es conocida y consentida por sus propietarios; la demandada y su marido tendrán sus acuerdos verbales, como matrimonio, también como familia, en la constitución de la MASIA CAN NOTARI, S.L., en la que también participa su hijo, acuerdos que no son relevantes para estas actuaciones, puesto que nadie ha cuestionado estos acuerdos verbales entre matrimonio y familia. Concluye que, por tanto, el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., con conocimiento y aceptación de los propietarios de la masía, es un contrato perfectamente válido y vinculante en todos sus derechos y obligaciones.

Considera la apelante que lo que subyace en todo el razonamiento de la juez "a quo" es una actuación fraudulenta de la demandada, por haber "actuado con absoluta mala fe, apropiándose de las cantidades entregadas por los actores para la realización de un acto tan íntimo y personal como es la celebración de su matrimonio en la Masia Can Notari, sin que finalmente pudiera llevarse a cabo el mismo, alegando que la mercantil "Masia Can Notari S.L" se encontraba en situación de concurso, y sin proceder a la devolución de las cantidades entregadas por los actores (...)",cuando la sociedad MASIA CAN NOTARI, S.L. se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, (con el mismo nombre, plena transparencia), en un momento que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, teniendo explicación por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada; tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID, con los dramáticos efectos que no necesitan explicación, por lo que la constitución de MASIA CAN NOTARI, S.L. fue anterior a la pandemia y no tuvo una finalidad fraudulenta; no hubo una premeditación, no se trataba de un plan previamente orquestado para perjudicar a los actores, y nadie pudo prever la pandemia, ni sus consecuencias, ni su extensión. Todo ello derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, y en fecha 12 de marzo de 2021 fue declarado el concurso de acreedores de la sociedad por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, que, en la misma resolución, procedió a su archivo por insuficiencia de masa; la solicitud del concurso por situación de insolvencia era una obligación legal del Administrador de MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actuó en cumplimiento de la normativa vigente, y no hubo actuación fraudulenta alguna en la declaración concursal, de la que, por otra parte, los actores fueron debidamente informados, por lo que podrían haber participado en el proceso concursal de haber sido éste su interés. Aduce que no hay mala fe en la constitución de la sociedad ni en la formalización del contrato de arrendamiento de 16 de abril de 2020, como tampoco hay mala fe en la realización del pago de 2.000 euros el mismo 16 de abril de 2020 a la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L., que se hizo de forma consciente por los actores se ingresó en la cuenta de la sociedad, y que fue destinado a los gastos propios de su actividad mientras ésta se realizaba, por lo que alegar una "apropiación" de este dinero -sin ninguna prueba y en contra de los hechos reconocidos- está fuera de lugar y no responde en absoluto a lo sucedido; tampoco hay mala fe en la solicitud y declaración del el concurso de acreedores. Añade que, desde el primer pago a cuenta de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019 al concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021, transcurren dos años, en los que se intentó la continuidad de la actividad, pero la extensión imprevista y extraordinaria de las restricciones por la pandemia COVID y la consecuente generación de pérdidas imposibilitaron de forma objetiva la continuidad; el dinero entregado por los actores, al igual que el de otros clientes en su misma situación, fueron aplicados al mantenimiento de la actividad durante más de dos años en lo más duro de la pandemia de COVID.

Finalmente, discrepa la apelante de que, en la sentencia recurrida, se cuestione el hecho de que, en la actualidad, y desde 2022, la demandada esté percibiendo ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, a Dña. Elisenda, según contrato de 13 de febrero de 2022. Aduce que es cierto que percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero lo son en concepto de ingresos variables, sujeto a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación; además, desde la declaración del concurso de acreedores de MASIA CAN NOTARI, S.L. de 12 de marzo de 2021 a la formalización del contrato de cesión de la explotación de la Masía Can Notari con Dña. Elisenda, transcurre prácticamente un año (concretamente 11 meses) durante los cuales el establecimiento permaneció cerrado al público, sin actividad, recuperándose progresivamente la actividad turística en diferentes fases tras la supresión de las restricciones, tal como es conocido. No hubo, por lo tanto, solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de MASIA CAN NOTARI, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022.Tampoco hubo sucesión de empresas.

2. Para la resolución del recurso, debemos partir de que, en contra de lo que alega la apelante, en la sentencia recurrida no se considera probada la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020. Lo que señala en la sentencia recurrida es, precisamente, que "este segundo documento "responde a una modificación de fechas" y NO CONSTITUYE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a pesar de que la parte demandada, pretende eludir cualquier responsabilidad por el incumplimiento de contrato, alegando que se trata de un nuevo contrato suscrito con la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L."

3. Sentado lo anterior, la propia apelante aduce que MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actúa como parte arrendadora en ese documento de 16 de abril de 2020, no es la propietaria de la masía, pues reconoce que la propiedad de la misma sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas. De ahí que, en contra de lo que sostiene la apelante, del encabezamiento de ese documento resulta que quien aparece ahora en el documento de 16 de abril de 2020 como "HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI" (propietaria de Masia Can Notari) no es, en realidad, propietaria de la masía. Se trata de una sociedad limitada constituida por la demandada, por su esposo (D. Olegario) y por el hijo de ambos, D. Juan Alberto, en escritura pública de 29 de noviembre de 2019 (inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de enero de 2020), cuyo objeto social, por remisión a los Estatutos, era el siguiente:

Por tanto, en principio, dicha sociedad no fue creada para la explotación, en concreto, de la Masia Can Notari, por más que tome de ella su denominación. Tampoco dicho inmueble fue aportado a la sociedad, sino que, como se reconoce en el recurso, ha sido siempre propiedad de la demandada y de su esposo, por mitades indivisas. La única novedad sería la relativa a la constitución de una comunidad de bienes por parte del matrimonio, de la cual no se conocen más datos que el CIF que aparece en las facturas aportadas con la contestación a la demanda para el cobro a la cesionaria de la explotación, Dña. Elisenda, de la comisión mensual consistente en "el 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte CESIONARIA obtenidos por la explotación turística del inmueble cedido" (ver cláusula tercera del "CONTRATO DE CESIÓN DE INMUEBLE CON FINES DE EXPLOTACIÓN USO TURÍSTICO" de fecha 13 de febrero de 2022). No se ha aportado prueba documental alguna relativa a esa CB.

En cualquier caso, tanto en el documento suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2019 como en el documento de 16 de abril de 2020 suscrito por los actores con la mencionada sociedad, aparece la mención inicial "Masia Notari". Más concretamente, en el documento de 8 de marzo de 2019 (en la traducción al castellano), consta:

"Masia Notari

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre

Guadalupe - DNI: NUM004

----------------------------------------------------------------------------------------

- Propietaria Masia Notari -

Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002

----------------------------------------------------------------------------------------------

- Arrendatario -"

En el documento de 16 de abril de 2020 (en la traducción al castellano), consta:

"Masia Notari

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre

Masis Can Notari, S.L. - CIF B67549303

----------------------------------------------------------------------------------------

- Propietaria Masia Notari -

Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002

----------------------------------------------------------------------------------------------

- Arrendatario -"

Pues bien, aparte de que, como se ha expuesto, la sociedad no ha sido nunca propietaria de Masia Can Notari -sólo consta en la escritura de constitución que tuvo allí su domicilio social-, el formato del encabezamiento de ambos documentos es similar. Únicamente, cambia la denominación de quien se señala es la propietaria.

Seguidamente, en el cuerpo del documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, el punto 1 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019; el punto 2, que consta de siete apartados, es similar, aunque cambian las fechas de arrendamiento de la masía, y el punto 3 varía, constando en el del documento de 16 de abril de 2020 lo siguiente:

"§ 3 Precio del arrendamiento y métodos de pago

Este contrato de alquiler responde a una modificación de fechas en el año 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de arrendamiento, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021, manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021.

(1) El precio del arrendamiento es 8.000€para la duración del periodo de arrendamiento mencionado en § 2 Periodo de arrendamiento, cláusula (1) sobre llegada y salida. Este precio incluye también, la obligatoria limpieza final.Este precio no incluye los costes de servicios adicionales. El coste de electricidad, agua corriente y calefacción o aire acondicionado está incluidoen este precio.

(2) En caso de que el arrendatario no pague la cantidad de dinero solicitada antes de 3 días, la propietaria entenderá que el inquilino no está interesado en reservar y podrá aceptar otras solicitudes de reserva.

Datos de la cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero

Datos de la cuenta bancaria

Titular: Masia Can Notari SL

IBAN: NUM005 (...)"

Pues bien, aunque se hace referencia a "Este contrato de alquiler"y a que "Aunque en el anterior contrato de arrendamiento",como si se tratase de un nuevo contrato, distinto del anterior, seguidamente consta que "responde a una modificación de fechas en el año 2020 por cuestiones externas",en clara alusión a la pandemia de Covid-19 y a sus consecuencias, y que "Aunque en el anterior contrato de arrendamiento la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021, manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021".

El resto del punto 3 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019, si bien, en el punto 3 del documento de 8 de marzo de 2019, se alude a los "Datos de la cuenta bancaria",mientras que, en el punto 3 del documento de 16 de abril de 2020, se alude, en cambio, a "Datos de la cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero".Y los puntos 4, 5 y 6 de ambos documentos son idénticos.

4. Consideramos que la finalidad de ese documento de 16 de abril de 2020 era solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia. Pero con la particularidad de que, como se ha expuesto, en ese documento aparece una nueva arrendadora, Masia Can Notari, S.L., cuando, desde la perspectiva de la distinción que debe hacerse entre la personalidad jurídica de una persona física (la demandada) y la de una persona jurídica (la sociedad limitada), Masia Can Notari, S.L., sociedad integrada por tres socios y que no era propietaria de la masía, no tenía por qué estar vinculada a lo que hubieran estipulado el 8 de marzo de 2019 los actores con la demandada, quien, por lo demás, como copropietaria del 50% de la finca podía otorgar un contrato de arrendamiento, sin constar oposición del copropietario del otro 50%.

Más allá de las motivaciones fiscales que se pudieran tener para que cambiase la persona de la arrendadora, lo anteriormente expuesto conduce a justificar que tales matices jurídicos escaparan al conocimiento de los actores, quienes bien pudieron representarse que, en realidad, sólo se cambiaban las fechas de arrendamiento de la masía. Ello máxime cuando los actores ya habían entregado a la demandada la suma de 3.200 euros y, desde luego, el incumplimiento del contrato suscrito el 8 de marzo 2019 por la demandada -derivado, en cualquier caso, de la situación de pandemia- no les era tampoco a ellos imputable. Ambas partes sufrieron un perjuicio derivado de la situación de pandemia, pero se considera que el de los actores fue superior, puesto que, aunque la arrendadora perdía la expectativa de cobrar la diferencia entre los 3.200 euros abonados y los 8.000 euros estipulados, siempre podía realizar nuevas reservas con terceros, mientras que aquéllos habían entregado ya a la demandada 3.200 euros a cambio de nada, pues, de hecho, no podían celebrar su boda en la masía. Y, por más que el actor pueda, eventualmente, tener un buen cargo en una empresa y estudios universitarios -la apelante no ha aportado en legal forma documental alguna al respecto, sino que, simplemente, incluye ahora "ex novo" un enlace a Linkedin-, no consta -ni se alega por la apelante- que tenga conocimientos jurídicos.

5. Por otra parte, una cosa es que la sociedad no se constituyera el 29 de noviembre de 2019 con finalidad fraudulenta alguna -así lo reconocen los apelados en su escrito de oposición al recurso-, y otra que, vista la situación acontecida a raíz de la pandemia, y que la demandada había concertado contratos similares con otras parejas, que habían efectuado pagos también similares a los de los actores -fue aportada con la demanda documentación relacionada con ese extremo-, se decidiese colocar a la sociedad de responsabilidad limitada en la posición de arrendadora que tenía la demandada como persona física. Cabe recordar que la responsabilidad varía en uno y otro caso: en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el art.73.1 LSC, al regular el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que "Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (...)"; la persona física, en cambio, puede ver afectado su patrimonio personal.

6. Como se ha expuesto, a fin de solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia, fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, mediante el cual, según sostiene la apelante, tuvo lugar la novación subjetiva en la parte arrendadora, novación subjetiva que afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual, en concreto, mediante la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, y mediante el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de la sociedad.

La novación subjetiva es calificada por la jurisprudencia como novación modificativa o impropia, que es distinta de la novación extintiva o novación propia. Acerca de dicha distinción, la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711) recuerda lo siguiente:

"El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original (...) no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre , en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic)."

En el presente supuesto, la apelante ciñe la novación al ámbito subjetivo, concretamente, a la modificación de la persona del deudor, que pasa a ser la sociedad, la cual se identifica como propietaria, cuando, en realidad, no lo ha sido nunca. En todo caso, en cuanto novación subjetiva, se trata, pues, de una mera novación modificativa, con independencia de que las fechas de arrendamiento de la masía y la "cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero"también varíen. En cualquier caso, la novación subjetiva en la persona del deudor que sostiene la apelante aparece contemplada en el art.1205 CC, que dispone que "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor."

La STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2172/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2172) señala al respecto lo siguiente:

"Este régimen concuerda con el previsto en el art. 1205 CC , que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que

"la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

10.- Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia núm. 590/2015, de 5 de noviembre , que "Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil ".

Pero esto no quiere decir que, como el consentimiento del acreedor es necesario para obtener dicha liberación del deudor originario, hay que presumir tal consentimiento ni entenderlo inmanente en el propio pacto de asunción de deuda o subrogación en la posición pasiva del deudor, como parece dar a entender el recurrente. Al contrario, en la misma sentencia de reciente cita hemos declarado, reiterando la anterior sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , que "la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución".

11.- En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto)."

Y, en la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4458/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4458), se precisa lo siguiente:

"1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.

Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , « la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución»."

En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender producido de modo inequívoco el consentimiento de los actores (acreedores) al cambio de la arrendadora (deudora), sin que de la mera suscripción del documento de 16 de abril de 2020 y del pago de 2.000 euros más en la nueva cuenta bancaria designada quepa entender lo contrario, puesto que consideramos que no son hechos concluyentes, actos propios a tal efecto. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201):

"La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios (...)

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

»La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco " añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, " actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado " , de 31 de octubre de 2007: " actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"»."

Para fundar la existencia de actos concluyentes de los actores, la apelante trae a colación lo que, aparentemente, sería un mensaje de correo electrónico, pero que, en realidad, son extractos de la documental aportada con la demanda consistente en diversos correos electrónicos habidos por "Masia Notari" -misma identificación que aparece en el encabezamiento de los documentos de 8 de marzo de 2019 y de 16 de abril de 2020- con otros clientes, no con los actores, donde consta:

Se trata de un correo electrónico de 1 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") Dulce y Pedro Enrique

Alude también la apelante a que consta:

Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 27 de marzo de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Gema.

Y también alude a que consta:

Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 11 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") a Ezequias, quien, como los demás, había preguntado a la demandada, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, acerca de la posibilidad de cambiar/posponer la fecha del evento, dadas las circunstancias.

Como puede observarse, se habla, únicamente, de cambios de fecha para la celebración de los respectivos eventos y del cambio de cuenta bancaria de Masia Notari. En ningún caso, se alude a que la arrendadora pasaba a ser una sociedad limitada. Es más, en un correo electrónico de 7 de abril de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Salome, se indica: "Como puedes ver en el contrato de alquiler, en caso de cancelación o modificación de fechas, no se haría reembolso en concepto de indemnización. Por supuesto, si no estáis a gusto con la organización del evento este año, podemos ser flexibles e intentar cambiarlo para el año que viene, manteniéndoos el 100% del depósito que ya habéis pagado". En similares términos, se aporta con la demanda un correo electrónico de 23 de marzo de 2020 dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Macarena: "Como puedes ver en el contrato de arrendamiento, en caso de cancelación o de modificación de fechas no se devuelve el dinero pagado en concepto de indemnización. Puedo decirte que en el caso de algo extraordinario como el corona virus, estamos cambiando todas las fechas de nuestros clientes manteniendo el dinero. Espero que esto pueda tranquilizaros". Se adjunta otro correo electrónico de María Inés ("Masia Notari") a Salome, donde se indica: "Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos realizados a cuenta.Me he dado cuenta de que la firma está pendiente. Por favor, revísalo y reenvíamelo firmado". Y se adjunta, asimismo, un correo electrónico dirigido por María Inés ("Masia Notari") a Macarena el 14 de noviembre de 2020, donde consta "Buenos días Macarena, soy María Inés, de Masia Notari. Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos a cuenta. Por favor, revíselo y remítalo firmado", a lo que Macarena responde el 25 de noviembre de 2020 que "Hola María Inés, Sí. Lo revisaremos y lo enviaremos. ¿Hay alguna razón para un nuevo contrato?", y María Inés ("Masia Notari") indica en fecha 26 de noviembre de 2020 "Hola Macarena, Es que lo estamos haciendo con todos los contratos que han pasado del 2020 al 2021, para tener todo actualizado y correcto."

En los citados correos electrónicos, que contemplan situaciones similares a la de los actores, subyace que la suscripción de ese nuevo contrato sugerido iba encaminada, realmente, a la actualización del contrato original en cuanto a la fecha del evento a celebrar en Masia Can Notari, que era preciso cambiar a raíz de la pandemia. Y no se hace tampoco referencia alguna al cambio de la persona de la arrendadora.

Cabe concluir que, como alegaron los ahora apelados en la demanda, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución.

Por tanto, no resulta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores aceptasen la novación subjetiva en la persona del deudor, esto es, que quedase modificada la arrendadora personas física demandada por la arrendadora sociedad, con las consecuencias que de ello se podían derivar, de modo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada persona física no queda liberada del cumplimiento de la obligación por el hecho de que la persona jurídica Masia Can Notari, S.L. quedase extinguida a raíz del concurso de acreedores.

7. Respecto de la legitimación de la sociedad para arrendar, lo cierto es que es tratada en la sentencia recurrida a partir del dato constatado de que no era siquiera propietaria de la Masia Can Notari cuando fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, y, de hecho, no lo ha sido nunca, como reconoce la propia demandada. No es tratada la cuestión desde la perspectiva de si, para poder arrendar, era necesario o no ser propietario, sino desde la perspectiva de que quien decía arrendar en calidad de propietaria no lo era realmente. Y nada tiene que ver lo anterior con la legitimación activa de la demandada para arrendar como titular de un 50% -nunca discutida por los actores-, legitimación que, además, ostentaba la demandada en cuanto que ello supuso la realización de un acto en beneficio de la copropiedad del bien inmueble arrendado, sin constar la oposición del titular del otro 50%.

8. En cuanto a que, actualmente, la demandada percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero que lo son en concepto de ingresos variables, sujetos a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación, y a que no hubo solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de Masia Can Notari, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022, ni hubo sucesión de empresas, compartimos lo que aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso acerca de que, aunque la constitución de la sociedad Masía Can Notari, S.L. pudiese no ser fraudulenta, el hecho que claramente sí lo es consiste en pretender haber cedido las obligaciones asumidas frente a los actores a una sociedad que después concursa sin masa -y por ende, sin atender ninguna de las obligaciones asumidas-, mientras que la demandada conserva todos los derechos: cantidades pagadas, la propiedad del inmueble, la licencia turística para seguir ejerciendo la actividad, base de datos, web, etc.- y continúa explotando la Masía en la actualidad y percibiendo ingresos de una u otra forma.

9. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto: DIRECCION000

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Guadalupe, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentaron en su contra D. Mariola y Dña. Crescencia, de nacionalidad británica, en la cual solicitaron que fuese dictada sentencia por la que:

"1.- Declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las deudas asumidas frente a mis representados por la demandada y la mercantil MASÍA CAN NOTARI, S.L.;

2.- Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 1, declare la existencia de una su-cesión fraudulenta de empresas entre la demandada y MASÍA CAN NOTARI, S.L., y la responsabilidad de la demandada por las deudas ostentadas por la segunda frente a mis representados;

3.- Condene a la demandada a pagar a D. Mariola y Dª. Crescencia, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €), todo ello más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del íntegro pago de la deuda y expresa imposición de las costas ocasionadas.

2. Los actores partieron en la demanda de que tenían planeado contraer matrimonio en junio de 2020 y celebrar la ceremonia en las inmediaciones de Barcelona, por lo que, en fecha de 14 de marzo de 2019,celebraron un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, copropietaria de una masía sita en las inmediaciones de Vilanova i la Geltrú, denominada "Masía Can Notari" o "Casabona", según nota registral que aportaban; el contrato tenía por objeto el alquiler de la citada masía para los días 12 a 14 de junio de 2020por un precio total de 8.000 euros, al ser ofrecida dicha finca o inmueble por sus propietarios en arrendamiento para la celebración de eventos, ofreciendo también la posibilidad de pernoctar los invitados en las habitaciones de la propia masía. Alegaron que, conforme a las condiciones pactadas en el contrato, en el momento de formalizar la reserva, los novios (los actores) avanzaron un pago de 3.200 euros. Añadieron que, en dicho contrato, figuraba la demandada, y que la transferencia del importe de 3.200 euros se hizo a una cuenta de su titularidad, emitiendo la demandada, en su condición de persona física, el justificante de pago y confirmación de reserva.

Alegaron que, sin embargo, la reserva efectuada se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 y por la excepcional prohibición del derecho de libre circulación de las personas y del derecho de reunión, de modo que las partes se vieron obligadas a modificar las fechas de la reserva, optando los actores por hacer la reserva para los días 17 a 20 de septiembre de 2021,con la esperanza de que, para entonces, la pandemia hubiese finalizado y pudiese finalmente celebrarse el enlace programado; su "wedding planner" se puso en contacto con la demandada, quien, para la modificación de las fechas, les requirió un pago adicional de 2.000 euros, pago que los actores efectuaron el 16 de abril de 2020. Expusieron los actores que, en el momento de hacer este cambio, la demandada aprovechó la modificación de las fechas de reserva para designar como arrendadora a la sociedad "Masía Can Notari, S.L.", pero sin informar a los actores y sin solicitar su conformidad respecto del cambio que se estaba produciendo. En total, por tanto, efectuaron pagos por el importe de 5.200 euros.

Prosiguieron relatando los actores que, una vez modificadas las fechas de la reserva, quedaron a la espera de la evolución de la pandemia, con la esperanza de poder celebrar el enlace en 2021, pero que, en fecha de 21 de enero de 2021,recibieron un correo electrónico dirigido a ellos, no por la demandada, sino por Masía Can Notari, S.L. en el que se anunciaba que, debido a la situación provocada por la pandemia, cancelaban todas las reservas y suspendían el proceso de devolución de los depósitos recibidos de los clientes mientras los administradores de Masía Can Notari, S.L. analizaban la presente situación y tomaran una decisión final respecto de la continuación de la actividad. A raíz de la recepción de dicho correo electrónico, los actores, entre otros muchos afectados, intentaron contactar con la demandada telefónicamente y por correo electrónico, si bien, en el mejor de los casos, recibieron como respuesta que estaban a la espera de unas directrices por parte de sus abogados, y que más adelante se comunicarían con ellos; muchas de las comunicaciones de los actores no obtuvieron respuesta alguna, hasta que, en fecha 6 de junio de 2021, la demandada les envió un somero correo electrónico en el que se informaba de que "Masía Can Notari, S.L." había sido liquidada a través de un procedimiento concursal, debido, supuestamente, a la "inexistencia de bienes o derechos suficientes para atender el pago de los créditos".

Sostuvieron los actores que, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución, si bien no se informaba o autorizaba un cambio en la titularidad del contrato, sino que se indicaba que "Este contrato de alquiler obedece a una modificación de fechas en 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de alquiler, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021 manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021"; además, en el segundo documento, se reconocían como percibidas las cantidades que fueron pagadas a la demandada al firmarse el contrato original. Añadieron que el aspecto del contrato era exactamente el mismo que el contrato original, coincidiendo todos los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.), por lo que nada hizo pensar a los actores -extranjeros- que la demandada pretendía sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones colocando en su lugar a una sociedad que posteriormente concursaría. Lo expuesto se repitió también con otras parejas que habían celebrado contratos de arrendamiento con la demandada, aportando comunicaciones por correo electrónico relativas a su modo de proceder.

Afirmaron los actores que en ninguno de los casos se produjo una novación subjetiva del contrato en los términos previstos en el art. 1205 CC, que excluye la novación subjetiva efectuada sin el consentimiento del acreedor, por lo que, al haber sido incumplidos los contratos de arrendamiento y una vez anunciado por la contraparte que se suspendían la totalidad de celebraciones sin devolución de los importes cobrados a cuenta hasta la fecha, se dirigieron a la demandada mediante burofax y por correo electrónico certificado, requiriéndole el reintegro de la totalidad de cantidades avanzadas por los actores, entre otras parejas afectadas, en concepto de reserva, correo leído en fecha 20 de julio de 2021. Tras aclarar que habían dirigido la reclamación contra la demandada en aplicación de arts. 1137 y 1138 del CC, que vienen siendo interpretados por abundante jurisprudencia en el sentido de declarar que la concurrencia de una pluralidad de deudores en una misma obligación, sin especificarse qué obligaciones asume cada uno, debe interpretarse como la solidaridad en su cumplimiento, alegaron que la respuesta a través de letrado fue rechazar la reclamación, alegando la supuesta formalización de "la subrogación contractual con la sociedad Masía Can Notari, S.L." y la liberación de la demandada de las obligaciones contraídas; se indicaba que dicha sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores y que "simultáneamente se procedió a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con la que atender el pago de los créditos contra la masa", así como que "los socios de MASIA CAN NOTARI, S.L. lamentan profundamente la situación creada por el cierre y cese de activad de la empresa", siendo los socios la demandada, su esposo y su hijo. Afirmaron los actores que nunca existió voluntad modificativa del contrato por su parte más allá del cambio de la fecha de los eventos a celebrar.

En consecuencia, la demandada debía seguir respondiendo de los contratos celebrados con los actores, al existir una obligación general de arrendamiento del inmueble con asunción plural no especificada, aparte de que seguía siendo propietaria del inmueble objeto de arriendo en proindiviso con su marido, lo cual abundaba en la asunción personal de la obligación de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento celebrado.

Añadieron que, registralmente, había una íntima relación entre la demandada y la sociedad concursada, que fue constituida el 29 de noviembre de 2019 (con posterioridad a la celebración del contrato con los actores) por "los consortes, D. Olegario y DOÑA Guadalupe (...) y D. Juan Alberto", siendo, por tanto, propiedad de la demandada, de su marido y de su hijo; el capital fue de apenas 3.000 euros, y fue nombrado administrador único el hijo, si bien la supuesta administración por parte del hijo de la demandada se contradecía con la información publicada en la web www.masianotari.com, donde se comunicaba al público en general. Quien en realidad gestionaba la propiedad y obtenía los rendimientos por los alquileres eran y seguían siendo la demandada y su esposo, con otorgamiento del hijo al padre de amplísimos poderes el mismo día de la constitución, lo cual lo convertía prácticamente en un administrador de facto, y todo había seguido igual tras la constitución de Masía Can Notari, S.L. y, durante 2020 y a pesar del supuesto cambio en la gestión, se había utilizado la misma dirección de correo electrónico ( DIRECCION000) y el mismo número de teléfono para contactar con los actores; las personas de contacto eran la Sra. Sacramento y la Sra. Olga, y las confirmaciones de reserva las seguía firmando la Sra. Sacramento. Alegaron que fue en el momento de concursar a la sociedad cuando la demandada pretendió desmarcarse de la actitud observada hasta la fecha y liberarse de las obligaciones por una aparente sustitución en el sujeto pasivo de la obligación de arrendamiento. Añadieron que, tras el concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la Masía Can Notari continuaba en pleno funcionamiento, al igual que la web de Masía Notari, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.

Adujeron que, tras el pretendido cierre y el incumplimiento del contrato, a finales de noviembre de 2021 -apenas ocho meses después de la liquidación de Masía Can Notari, S.L. y menos de cinco meses después de anunciar definitivamente a los actores que no se iban a cumplir los contratos de arrendamiento ni reintegrar las cantidades entregadas a cuenta-, recibieron, vía Instagram y vía WhatsApp, un anuncio de Masía Can Notari manifestando que reabrían sus puertas. Pero, preguntada la Sra. Palmira acerca de la apertura, les manifestó que son "una nueva empresa" que supuestamente "ni conozco a la persona que llevaba la Masía antes", y que tienen el mismo número de teléfono y datos de contacto "porque entraba en el contracto" y que "no hay más que explicar". Tras una breve indagación, se había podido constatar que la web www.masianotari.com de la que venía haciendo uso la demandada había sufrido algunas ligeras modificaciones, en especial en el aviso legal donde anuncia, en la actualidad, que la empresa que gestiona en la actualidad la Masía Can Notari sería una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION001, C.B." y provista de CIF nº NUM000, pero la información referente a quienes gestionaban la Masía no había sufrido modificación, siendo ofrecida la Masía son sus propietarios, Olegario y Guadalupe (la demandada). Aportaron un pequeño histórico de la web www.masianotari.com con diversas capturas de pantalla a través de las cuales se podía ver cómo había ido variando su contenido desde el año 2019 -cuando los contratos los celebraba directamente la hoy demandada- hasta junio de 2022. Como puede apreciarse, el diseño y contenido de la web ha variado muy poco. En todas las versiones se indicaba que era la demandada junto con su marido quien ofrecía la Masía en arrendamiento; los datos de contacto coincidían en su integridad (ubicación física, número de teléfono, correo electrónico). Prácticamente, la única diferencia apreciable era que, mientras que en 2019 quien arrendaba la Masía era la Sra. Guadalupe, a mediados de 2020 se incluía en los avisos legales de la web -apartados que la mayoría de los usuarios no suelen consultar- información de "Masía Can Notari, S.L.", mientras que en la actualidad se hacía referencia a una comunidad de bienes como titular, " DIRECCION001 CB", pero a continuación se incluían los datos registrales de Masía Can Notari, S.L. e incluso el número de CIF de la Comunidad de Bienes y el NIF de la hoy demandada. Concluyeron que existía una clara confusión o, al menos, una "sucesión" de empresas encubierta, pues la demandada Guadalupe constituyó, primero una sociedad limitada y en la actualidad una comunidad de bienes con la que sustraerse en apariencia del tráfico mercantil y continuar su actividad económica, pero eludiendo las obligaciones asumidas, entre otros, con los demandantes.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de precisar que la titular de la explotación del negocio en el momento de la contratación no era todavía Masia Can Notari, S.L., porque no había sido constituida, sino que se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la masía Can Notari, para continuar con la explotación de la masía como alojamiento turístico en un momento en que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, y por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada, pero, tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID- 19 y, debido a las restricciones de movilidad y de desplazamiento, la masía pasó los meses posteriores cerrada, de modo que la sociedad permaneció la mayor parte del tiempo sin poder realizar su actividad como alojamiento de grupos y particulares; entre las medidas adoptadas por las Autoridades con la finalidad de limitar la expansión de la pandemia, se adoptaron restricciones de la movilidad, la limitación de la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en un número máximo de seis personas, a menos que se tratase de convivientes o, si procediese, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos y otros; las medidas adoptadas afectaron de forma definitiva a la actividad desarrollada en la Masia Can Notari, S.L., con imposibilidad de recibir turistas puesto que la restricción de la movilidad impedía que los clientes pudieran desplazarse hasta Vilanova i la Geltrú. Durante los meses iniciales, se reprogramaron las reservas de los clientes y, en este caso, la reserva de los actores se pospuso hasta el mes de agosto de 2021 por acuerdo entre las partes, y también se aceptó el cambio del titular de la explotación y con ello, el del deudor de la prestación contratada; incluso el segundo pago, que fue realizado en el momento de la novación, tuvo un efecto confirmatorio de la novación; además, el contrato contenía la identidad del nuevo titular de la explotación y los actores mostraron su conformidad con el mismo, aparte de que la modificación del deudor no fue un cambio "oportunista", sino que las obligaciones novadas se asumían por el titular de la explotación, y la misma había sido cedida a Masía Can Notari, S.L., de modo que, necesariamente era dicha sociedad la que debía figurar como titular de los contratos. Aunque reconoció la demandada que el acreedor de la obligación debe aceptar la novación subjetiva, adujo que, en el presente caso se firmó el documento de novación, en el que se mostraba al nuevo titular de la explotación, y los actores llegaron a realizar un segundo pago en cumplimiento de lo estipulado.

Alegó que la duración del periodo de cierre, mucho mayor del previsto, tuvo un impacto económico muy grave para la actividad de Masia Can Notari, S.L., y que las previsiones negativas arrojaron una gran incertidumbre sobre los plazos y condiciones en las que las limitaciones se iban a mantener, lo que derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, de modo que el estado de insolvencia de la sociedad vino dado por el cese de actividad debido a las medidas preventivas y de control para proteger la salud de la ciudadanía y contener la propagación del COVID-19, por lo que por la demandada se comunicó a los clientes la cancelación definitiva de las reservas y el inicio del proceso legal correspondiente a disolución y extinción ordenada de la sociedad, siéndoles comunicada la declaración de concurso. Alegó que los actores no concretaban ni acreditaban los requerimientos supuestamente omitidos por la demandada.

Alegó que la aplicación de las reglas del Código civil sobre solidaridad sería viable si la demandada hubiese decidido explotar el establecimiento en situación de cotitularidad con Masía Can Notari, S.L., pero lo que hizo fue ceder la plena titularidad de la explotación, de modo que Masía Can Notari, S.L. pasó a ser la única obligada; los dominios y los perfiles de las redes sociales se cedieron con la explotación al nuevo titular, como es habitual cuando se cede una explotación, por lo que no podía ser un indicio para que el titular anterior de la explotación respondiera de las obligaciones contraídas por el titular posterior de la explotación. Asimismo, alegó que ella se limitaba a ser la copropietaria del inmueble, pues, actualmente, la comunidad de bienes DIRECCION002, CB era la propietaria del inmueble cedido en explotación, y que, aunque la demandada mantenía gran parte de las facultades inherentes al derecho de propiedad, no era titular de la explotación desde el 27 de noviembre de 2019, habiendo cedido la explotación en dos ocasiones. El hecho de mantener el número de teléfono, el dominio de internet para la web, la dirección de los correos electrónicos (además, genéricos: DIRECCION000, no personales), perfiles de redes sociales, etc., no podía resultar extraño ni ser indicio de que seguía siendo la titular de la explotación, dado que todos esos intangibles siempre se transmiten sin modificaciones sustanciales en una cesión de explotación, al cumplir la finalidad de difundir la imagen del negocio dentro del mercado y son necesarios para mantener el fondo de comercio del negocio. En la actualidad, la titular de la explotación era Elisenda, sin existir continuidad en la titularidad de la explotación, dado que ni el Sr. Olegario ni la demandada mantenían vinculación alguna con la explotación de la masía. Consideró inconsistente la tesis de que la sociedad Masía Can Notari, S.L. fuera usada en fraude y perjuicio de acreedores con la finalidad de eludir responsabilidades, pues, si así fuera, la demandada seguiría siendo, cuanto menos de facto, titular de la explotación; la cláusula 2ª del contrato de cesión de la explotación preveía que Elisenda asumía cualquier responsabilidad derivada de la gestión de la explotación, y, ante reclamaciones de acreedores de Masía Can Notari SL, la Sra. Elisenda había respondido y ofrecido soluciones; aportó como documento número 9 capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp que mostraban la conversación mantenida entre la Sra. Elisenda con acreedores de Masia Can Notari, S.L. En cuanto a la información contenida en la web, afirmó la demandada que era errónea, al contener los datos sobre la titularidad de la explotación correspondientes a los anteriores titulares; declarado el concurso de de Masia Can Notari, S.L. en marzo de 2021, lo único que se hizo en la web fue modificar al titular de la página; como el dominio seguía vigente, necesitaba identificar a un titular, y éste pasó a ser la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, en lugar de la sociedad extinguida, que ya no podía serlo; la nueva titular de la explotación, a pesar de ser la cesionaria del dominio de internet, no había modificado el contenido de la página web, y la demandada ya no podía modificarlo, al no ser la titular de la misma, a pesar de que constase que lo es en el contenido de la web. En cualquier caso, el contenido de la página web no determinaba la titularidad de la explotación, sino de la página web, la titularidad de la explotación se determinaba por el contrato de cesión de explotación aportado como documento nº 3 de la contestación. Concluyó que no existía uso abusivo alguno de la persona jurídica, y que, además de a la sociedad Masia Can Notari, SL, la deuda también podría haber sido reclamada a la actual titular de la explotación.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC acerca de la distribución de la carga de la prueba, y se tiene por acreditado, a partir de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, que la demandada es copropietaria junto con D. Olegario de la finca denominada MASIA CAN NOTARI, y que, como propietaria de la mitad indivisa de la misma, suscribió en fecha 8 de marzo de 2019 un contrato de arrendamiento de la citada finca para la celebración del matrimonio de los actores, que tendría lugar entre los días 12 a 15 de junio de 2019 recibiendo la cantidad de 3.200 euros a cuenta del precio total de arrendamiento, que quedó fijado en 8000 euros, hechos que se señala que "no han sido negados por la parte demandada, reconociendo por tanto que la Sra. Guadalupe recibió por parte de los demandados la suma de 3.200 euros por un contrato que finalmente no se cumplió, y dicho incumplimiento no fue imputable en ningún caso por los demandantes". Se razona que "Con motivo de la situación global por la pandemia del COVID 19, no pudo darse cumplimiento al contrato en las fechas pactadas inicialmente",que "ante estos hechos las partes tenían varias soluciones: rescindir el contrato con la consiguiente devolución por parte de la Sra. Guadalupe de las cantidades entregadas por los arrendatarios, o reprogramar fechas para poder dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de marzo de 2019", y que "Las partes decidieron la segunda opción, y por ello suscribieron documento en fecha 16 de abril de 2020",el cual "responde a una modificación de fechas" y NO CONSTITUYE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a pesar de que la parte demandada, pretende eludir cualquier responsabilidad por el incumplimiento de contrato, alegando que se trata de un nuevo contrato suscrito con la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L"

Se razona, asimismo que, aunque es cierto que la demandada ha cedido la explotación de la Masía, "ello se produce en el año 2022 según es de ver de las facturas aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, donde la Comunidad de Bienes DIRECCION002 CB (constituida presuntamente por Sra. Guadalupe y el Sr. Olegario propietarios de la Masía) factura a la Sra. Elisenda, importes en concepto de comisiones mensuales", y se remarca que "la demandada no ha retornado a los actores la suma de 3.200 euros abonados como anticipo del arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2019, y ello a pesar de que no se ha dado cumplimiento al citado contrato".

Se pasa a examinar con detalle ese segundo documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, en virtud del cual los actores realizaron un nuevo pago por importe de 2.000 euros, respecto del cual la demandada alega que se produjo una novación subjetiva que fue aceptada por los demandados "atendiendo en que en el inicio de la página 1 del documento se establece: "contrato de arrendamiento. Entre Masis Can Notari, S.L CIF B67549303 -Propietaria Masia Notari- Crescencia con pasaporte británico numero NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002". Se razona, sin embargo, que "Dicho encabezado contiene irregularidades, que por sí mismas ya denotan que dos personas de nacionalidad británica (posiblemente desconocedores del funcionamiento del ordenamiento jurídico español, así como del castellano, ya que el documento se suscribe en lengua inglesa) no podían conocer que con la firma del contrato se estaba produciendo una novación subjetiva, y ello principalmente porque tanto en el documento suscrito en el año 2019 como en el de 2020 quien suscribe el documento "es la propietaria de MASIA NOTARI" asimismo en ambos documentos establece " (1) El propietario arrienda la siguiente propiedad (objeto del arrendamiento) al arrendatario".Se añade que, según nota simple registral aportada con la demanda, obtenida el 28 de mayo de 2021 mediante documento electrónico "la propiedad de la citada MASIA seguía siendo en el año 2020 la Sra. Guadalupe junto con el Sr. Olegario, por lo que la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L no ostentaba ninguna legitimidad para suscribir un contrato de arrendamiento con respecto de una finca de la que no ostentaba la titularidad, ni consta que fuera usufructuaria o titular de derecho real de superficie sobre la vivienda, por lo que el fijar en el encabezado la denominación de la citada mercantil en ningún caso se puede considerar una novación subjetiva."

Se analiza jurídicamente si puede entenderse producida la novación subjetiva en la persona del deudor, según sostiene la demandada, se detalla la jurisprudencia recabada sobre la materia, y se razona que "Lo que pretende la parte demandada, es que se dé virtualidad a una cesión sin haber obtenido el consentimiento del otro contratante, lo cual es inviable como sienta la jurisprudencia ( Ss.T.S. 5-3-94 , 30-10-01 ...)".Se concluye que "Por ello es la demandada quien debe responder frente a los arrendatarios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, debiendo proceder a la devolución de las cantidades entregadas como anticipo del precio total pactado."

Seguidamente, se analiza también la figura del levantamiento del velo, a partir de la jurisprudencia recabada sobre la materia. Tras reconocer que "En palabras de la STS de 18 de febrero de 2016 "ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio (...) sino que (...) resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas",se señala que "La parte demandada junto con el Sr. Olegario (en esta ocasión bajo la denominación DIRECCION002 CB) cedieron a Elisenda la explotación de la actividad de alojamiento turístico de MASIA EL NOTARI, a cambio de percibir una comisión mensual del 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte cesionaria por la explotación turística. Lo que acredita que siguen obteniendo rendimientos por la citada finca, en virtud de la licencia turística que ostentan, si bien no llevan a cabo la explotación directamente, realizandola una tercera persona, la cual hace entrega mensual de una comisión del 50% de los rendimientos netos a los propietarios de la misma." Ello conduce a concluir que "la demandada ha actuado con absoluta mala fe, apropiándose de las cantidades entregadas por los demandantes, para la realización de un acto tan íntimo y personal como es la celebración de su matrimonio en la Masia Can Notari, sin que finalmente pudiera llevarse a cabo el mismo, alegando que la mercantil "Masia Can Notari S.L" se encontraba en situación de concurso, y sin proceder a la devolución de las cantidades entregadas por los actores, y ello a pesar de que el contrato de arrendamiento lo suscribieron con la Sra. Guadalupe, la cual se ha negado a devolver el dinero recibido a pesar del tiempo transcurrido, y de la misma sigue percibiendo ingresos por la explotación, a través de una tercera persona, de la Masia Can Notari."

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba y la novación subjetiva

1. Parte la apelante de que no hay controversia en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se recogen en el fundamento de derecho tercero, pues todos ellos derivan de la prueba documental aportada, siendo, entre otros, un hecho cierto y no controvertido que el contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2019 no se cumplió, y aunque en la sentencia recurrida se indica que "el incumplimiento no fue imputable en ningún caso a los demandantes",de la misma forma la falta de cumplimiento del contrato inicial tampoco es imputable a la demandada, dada la imposibilidad de desplazamiento derivado del confinamiento de los primeros meses del COVID. Tampoco considera controvertido la apelante que se formalizó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020, esta vez entre MASIA CAN NOTARI, S.L., a quien se identifica en el documento como -HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI- y quien actúa como parte arrendadora, sin ser propietaria de la masía (la propiedad sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas), y los actores como parte arrendataria. Aduce la apelante que el encabezamiento de ambos documentos contractuales -denominados RENTAL CONTRACT- permite observar con claridad que ha habido un cambio en el -HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI- que es la parte arrendadora. Precisa que el único motivo de recurso consiste en determinar si con la firma del documento de fecha 16 de abril de 2020 se produjo una novación subjetiva en la parte arrendadora, que pasa de la demandada a la sociedad MASIA CAN NOTARI, S.L., novación subjetiva que la apelante afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes, de forma que, con la formalización del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, la sociedad asumió la consideración de parte arrendadora, vinculada por los derechos y obligaciones del contrato, con liberación de la demandada. Afirma al respecto la apelante que ha existido una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable por parte de la juez "a quo" en cuanto a la novación subjetiva consentida y aceptada que se formalizó en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020.

Reiterando esencialmente las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, considera la apelante que la validez de este contrato de 16 de abril de 2020 y, por lo tanto, la efectividad de la novación subjetiva en la parte arrendadora de la demandada a MASIA CAN NOTARI, S.L., sociedad que pasaba por lo tanto a ser titular de todos los derechos y obligaciones, viene refrendada por dos actuaciones concretas que califica de muy significativas: la primera es la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, en cuyo encabezamiento se indica RENTAL CONTRACT y de forma visible aparece que la parte arrendadora es MASIA CAN NOTARI, S.L., que también aparece en la parte final de firma del documento; la segunda es el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L. Considera que ambas actuaciones integran actos concluyentes, dos actos propios de los actores, que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual. Aduce que hay que tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, MASIA CAN NOTARI, S.L. asume el pago realizado previamente de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019, tal como se observa claramente en el contrato, donde consta:

"El arrendatario pagó un anticipo correspondiente al 40% (3.200€) del arrendamiento el 14 de marzo de 2019.

Para asegurar las fechas para 2021, se realizó un pago de 2.000€ el 16 de abril de 2020.

Un tercer pago correspondiendo al balance pendiente (2.800€ + servicios adicionales o invitados/huéspedes adicionales se requerirá antes del 31 de agosto de 2021."

Aduce la apelante que lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida es erróneo, ya que se cuestiona la capacidad de los actores para comprender la transcendencia de su actuación al formalizar el contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, así como la realización del pago a una entidad jurídica diferente, que no era la receptora inicial, la demandada. Afirma que el nuevo documento contractual no se hizo con ocultación, sino con transparencia y plena información, tal como se deduce con claridad de la correspondencia adjuntada a la demanda, que parcialmente reproduce la apelante, y en la que se habla de un nuevo contrato de alquiler y de los nuevos datos fiscales y bancarios para realizar el pago; además, se evidencia con claridad que la responsable de administración al cargo de las reservas informó a los clientes de los cambios significativos (firma de un nuevo contrato y datos fiscales), siendo estos cambios muy relevantes para el entendimiento y resolución de la presente controversia.

Aduce, asimismo, que los actores son personas de nacionalidad británica, que desplazan un número de entre 26 y 70 amigos y familiares para la celebración de su enlace matrimonial en España, y para ello, alquilan durante unos días una masía por el elevado precio de 8.000 euros, lo cual es claramente indicativo de su capacidad económica; además, el actor, según su perfil en Linkedin, no es una persona que no entienda las cosas ni sufra error en la firma de los documentos (redactados en inglés), y que por su situación personal merezca una especial protección (tiene un puesto directivo en una empresa de servicios profesionales y una formación universitaria). por lo que considera que es un grave error fundamentar la resolución de este asunto en una valoración totalmente subjetiva de que "no entendían lo que estaban firmando",como si se tratara de unos jubilados suscribiendo participaciones preferentes o swaps. Aduce la apelante que, para la firma de un contrato, se exige a cualquier parte una mínima diligencia de leer íntegramente el contrato (redactado en inglés), de comprender su contenido, y, en caso de que haya dudas, preguntar; los actores no realizaron pregunta alguna, y no presentaron ninguna objeción a la firma del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. del 16 de abril de 2020, por lo que quedan vinculados por su contenido, al igual que la sociedad, que también quedaba vinculada por su contenido, y obligada a realizar la prestación.

Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se introduce el elemento de la legitimación en la formalización del contrato de arrendamiento con MASIA CAN NOTARI, S.L. de 16 de abril de 2020, cuando claramente se deduce del art.250.1.1.° LEC ("... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana") un concepto amplio de la legitimación para concertar el arrendamiento, que corresponde al "arrendador" y no, necesariamente, al propietario, como la Audiencia Provincial de Barcelona tiene admitido. Considera, además, incongruente cuestionar la legitimación de MASIA CAN NOTARI, S.L. para concertar el arrendamiento, por no ser propietaria de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, cuando, previamente, no había cuestionado la legitimación de la demandada para formalizar el arrendamiento, dado que solo es propietaria de una mitad indivisa de la Masía Can Notari, por lo que entiende que, si es válido el arrendamiento concertado solo por la propietaria del 50% de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, igualmente es válido el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., aunque no tenga ningún porcentaje de la propiedad de la citada finca registral, no siendo exigible la acreditación formal de un usufructo o derecho de superficie a favor de MASIA CAN NOTARI, S.L. o de cualquier otro negocio jurídico que permita concertar un arrendamiento en condición de parte arrendadora, puesto que nuestro sistema jurídico está basado en el principio de libertad de forma, y siendo evidente que la condición de parte arrendadora de MASIA CAN NOTARI, S.L., respecto de la finca registral nº NUM003 es conocida y consentida por sus propietarios; la demandada y su marido tendrán sus acuerdos verbales, como matrimonio, también como familia, en la constitución de la MASIA CAN NOTARI, S.L., en la que también participa su hijo, acuerdos que no son relevantes para estas actuaciones, puesto que nadie ha cuestionado estos acuerdos verbales entre matrimonio y familia. Concluye que, por tanto, el arrendamiento concertado por MASIA CAN NOTARI, S.L., con conocimiento y aceptación de los propietarios de la masía, es un contrato perfectamente válido y vinculante en todos sus derechos y obligaciones.

Considera la apelante que lo que subyace en todo el razonamiento de la juez "a quo" es una actuación fraudulenta de la demandada, por haber "actuado con absoluta mala fe, apropiándose de las cantidades entregadas por los actores para la realización de un acto tan íntimo y personal como es la celebración de su matrimonio en la Masia Can Notari, sin que finalmente pudiera llevarse a cabo el mismo, alegando que la mercantil "Masia Can Notari S.L" se encontraba en situación de concurso, y sin proceder a la devolución de las cantidades entregadas por los actores (...)",cuando la sociedad MASIA CAN NOTARI, S.L. se constituyó el 29 de noviembre de 2019 con la finalidad de explotar el negocio de alojamiento de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, (con el mismo nombre, plena transparencia), en un momento que la edad de la demandada y de su marido se hallaba próxima a la jubilación, teniendo explicación por las ventajas fiscales que presentaba el desarrollo de la explotación a través de una sociedad limitada; tan sólo tres meses después de que se constituyera la sociedad, se declaró la pandemia de COVID, con los dramáticos efectos que no necesitan explicación, por lo que la constitución de MASIA CAN NOTARI, S.L. fue anterior a la pandemia y no tuvo una finalidad fraudulenta; no hubo una premeditación, no se trataba de un plan previamente orquestado para perjudicar a los actores, y nadie pudo prever la pandemia, ni sus consecuencias, ni su extensión. Todo ello derivó en la imposibilidad de continuación de la actividad, y en fecha 12 de marzo de 2021 fue declarado el concurso de acreedores de la sociedad por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, que, en la misma resolución, procedió a su archivo por insuficiencia de masa; la solicitud del concurso por situación de insolvencia era una obligación legal del Administrador de MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actuó en cumplimiento de la normativa vigente, y no hubo actuación fraudulenta alguna en la declaración concursal, de la que, por otra parte, los actores fueron debidamente informados, por lo que podrían haber participado en el proceso concursal de haber sido éste su interés. Aduce que no hay mala fe en la constitución de la sociedad ni en la formalización del contrato de arrendamiento de 16 de abril de 2020, como tampoco hay mala fe en la realización del pago de 2.000 euros el mismo 16 de abril de 2020 a la cuenta corriente de MASIA CAN NOTARI, S.L., que se hizo de forma consciente por los actores se ingresó en la cuenta de la sociedad, y que fue destinado a los gastos propios de su actividad mientras ésta se realizaba, por lo que alegar una "apropiación" de este dinero -sin ninguna prueba y en contra de los hechos reconocidos- está fuera de lugar y no responde en absoluto a lo sucedido; tampoco hay mala fe en la solicitud y declaración del el concurso de acreedores. Añade que, desde el primer pago a cuenta de 3.200 euros del 14 de marzo de 2019 al concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021, transcurren dos años, en los que se intentó la continuidad de la actividad, pero la extensión imprevista y extraordinaria de las restricciones por la pandemia COVID y la consecuente generación de pérdidas imposibilitaron de forma objetiva la continuidad; el dinero entregado por los actores, al igual que el de otros clientes en su misma situación, fueron aplicados al mantenimiento de la actividad durante más de dos años en lo más duro de la pandemia de COVID.

Finalmente, discrepa la apelante de que, en la sentencia recurrida, se cuestione el hecho de que, en la actualidad, y desde 2022, la demandada esté percibiendo ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari de Vilanova i la Geltrú, a Dña. Elisenda, según contrato de 13 de febrero de 2022. Aduce que es cierto que percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero lo son en concepto de ingresos variables, sujeto a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación; además, desde la declaración del concurso de acreedores de MASIA CAN NOTARI, S.L. de 12 de marzo de 2021 a la formalización del contrato de cesión de la explotación de la Masía Can Notari con Dña. Elisenda, transcurre prácticamente un año (concretamente 11 meses) durante los cuales el establecimiento permaneció cerrado al público, sin actividad, recuperándose progresivamente la actividad turística en diferentes fases tras la supresión de las restricciones, tal como es conocido. No hubo, por lo tanto, solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de MASIA CAN NOTARI, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022.Tampoco hubo sucesión de empresas.

2. Para la resolución del recurso, debemos partir de que, en contra de lo que alega la apelante, en la sentencia recurrida no se considera probada la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2020. Lo que señala en la sentencia recurrida es, precisamente, que "este segundo documento "responde a una modificación de fechas" y NO CONSTITUYE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a pesar de que la parte demandada, pretende eludir cualquier responsabilidad por el incumplimiento de contrato, alegando que se trata de un nuevo contrato suscrito con la mercantil MASIA CAN NOTARI S.L."

3. Sentado lo anterior, la propia apelante aduce que MASIA CAN NOTARI, S.L., quien actúa como parte arrendadora en ese documento de 16 de abril de 2020, no es la propietaria de la masía, pues reconoce que la propiedad de la misma sigue perteneciendo actualmente a la demandada y a su marido, por mitades indivisas. De ahí que, en contra de lo que sostiene la apelante, del encabezamiento de ese documento resulta que quien aparece ahora en el documento de 16 de abril de 2020 como "HOMEOWNER MASIA CAN NOTARI" (propietaria de Masia Can Notari) no es, en realidad, propietaria de la masía. Se trata de una sociedad limitada constituida por la demandada, por su esposo (D. Olegario) y por el hijo de ambos, D. Juan Alberto, en escritura pública de 29 de noviembre de 2019 (inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de enero de 2020), cuyo objeto social, por remisión a los Estatutos, era el siguiente:

Por tanto, en principio, dicha sociedad no fue creada para la explotación, en concreto, de la Masia Can Notari, por más que tome de ella su denominación. Tampoco dicho inmueble fue aportado a la sociedad, sino que, como se reconoce en el recurso, ha sido siempre propiedad de la demandada y de su esposo, por mitades indivisas. La única novedad sería la relativa a la constitución de una comunidad de bienes por parte del matrimonio, de la cual no se conocen más datos que el CIF que aparece en las facturas aportadas con la contestación a la demanda para el cobro a la cesionaria de la explotación, Dña. Elisenda, de la comisión mensual consistente en "el 50% de los rendimientos netos obtenidos por la parte CESIONARIA obtenidos por la explotación turística del inmueble cedido" (ver cláusula tercera del "CONTRATO DE CESIÓN DE INMUEBLE CON FINES DE EXPLOTACIÓN USO TURÍSTICO" de fecha 13 de febrero de 2022). No se ha aportado prueba documental alguna relativa a esa CB.

En cualquier caso, tanto en el documento suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2019 como en el documento de 16 de abril de 2020 suscrito por los actores con la mencionada sociedad, aparece la mención inicial "Masia Notari". Más concretamente, en el documento de 8 de marzo de 2019 (en la traducción al castellano), consta:

"Masia Notari

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre

Guadalupe - DNI: NUM004

----------------------------------------------------------------------------------------

- Propietaria Masia Notari -

Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002

----------------------------------------------------------------------------------------------

- Arrendatario -"

En el documento de 16 de abril de 2020 (en la traducción al castellano), consta:

"Masia Notari

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Entre

Masis Can Notari, S.L. - CIF B67549303

----------------------------------------------------------------------------------------

- Propietaria Masia Notari -

Crescencia con pasaporte británico número NUM001 Mariola con pasaporte británico número NUM002

----------------------------------------------------------------------------------------------

- Arrendatario -"

Pues bien, aparte de que, como se ha expuesto, la sociedad no ha sido nunca propietaria de Masia Can Notari -sólo consta en la escritura de constitución que tuvo allí su domicilio social-, el formato del encabezamiento de ambos documentos es similar. Únicamente, cambia la denominación de quien se señala es la propietaria.

Seguidamente, en el cuerpo del documento suscrito en fecha 16 de abril de 2020, el punto 1 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019; el punto 2, que consta de siete apartados, es similar, aunque cambian las fechas de arrendamiento de la masía, y el punto 3 varía, constando en el del documento de 16 de abril de 2020 lo siguiente:

"§ 3 Precio del arrendamiento y métodos de pago

Este contrato de alquiler responde a una modificación de fechas en el año 2020 por cuestiones externas. Aunque en el anterior contrato de arrendamiento, la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021, manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021.

(1) El precio del arrendamiento es 8.000€para la duración del periodo de arrendamiento mencionado en § 2 Periodo de arrendamiento, cláusula (1) sobre llegada y salida. Este precio incluye también, la obligatoria limpieza final.Este precio no incluye los costes de servicios adicionales. El coste de electricidad, agua corriente y calefacción o aire acondicionado está incluidoen este precio.

(2) En caso de que el arrendatario no pague la cantidad de dinero solicitada antes de 3 días, la propietaria entenderá que el inquilino no está interesado en reservar y podrá aceptar otras solicitudes de reserva.

Datos de la cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero

Datos de la cuenta bancaria

Titular: Masia Can Notari SL

IBAN: NUM005 (...)"

Pues bien, aunque se hace referencia a "Este contrato de alquiler"y a que "Aunque en el anterior contrato de arrendamiento",como si se tratase de un nuevo contrato, distinto del anterior, seguidamente consta que "responde a una modificación de fechas en el año 2020 por cuestiones externas",en clara alusión a la pandemia de Covid-19 y a sus consecuencias, y que "Aunque en el anterior contrato de arrendamiento la política de cancelación y modificación de fechas era estricta y clara y aunque legalmente no hay obligación de aceptar una modificación para 2021, manteniendo el importe pagado hasta la fecha de la cancelación (27 de marzo de 2020) hemos aceptado excepcionalmente, el cambio de fechas en 2021".

El resto del punto 3 es idéntico al del documento de 8 de marzo de 2019, si bien, en el punto 3 del documento de 8 de marzo de 2019, se alude a los "Datos de la cuenta bancaria",mientras que, en el punto 3 del documento de 16 de abril de 2020, se alude, en cambio, a "Datos de la cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero".Y los puntos 4, 5 y 6 de ambos documentos son idénticos.

4. Consideramos que la finalidad de ese documento de 16 de abril de 2020 era solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia. Pero con la particularidad de que, como se ha expuesto, en ese documento aparece una nueva arrendadora, Masia Can Notari, S.L., cuando, desde la perspectiva de la distinción que debe hacerse entre la personalidad jurídica de una persona física (la demandada) y la de una persona jurídica (la sociedad limitada), Masia Can Notari, S.L., sociedad integrada por tres socios y que no era propietaria de la masía, no tenía por qué estar vinculada a lo que hubieran estipulado el 8 de marzo de 2019 los actores con la demandada, quien, por lo demás, como copropietaria del 50% de la finca podía otorgar un contrato de arrendamiento, sin constar oposición del copropietario del otro 50%.

Más allá de las motivaciones fiscales que se pudieran tener para que cambiase la persona de la arrendadora, lo anteriormente expuesto conduce a justificar que tales matices jurídicos escaparan al conocimiento de los actores, quienes bien pudieron representarse que, en realidad, sólo se cambiaban las fechas de arrendamiento de la masía. Ello máxime cuando los actores ya habían entregado a la demandada la suma de 3.200 euros y, desde luego, el incumplimiento del contrato suscrito el 8 de marzo 2019 por la demandada -derivado, en cualquier caso, de la situación de pandemia- no les era tampoco a ellos imputable. Ambas partes sufrieron un perjuicio derivado de la situación de pandemia, pero se considera que el de los actores fue superior, puesto que, aunque la arrendadora perdía la expectativa de cobrar la diferencia entre los 3.200 euros abonados y los 8.000 euros estipulados, siempre podía realizar nuevas reservas con terceros, mientras que aquéllos habían entregado ya a la demandada 3.200 euros a cambio de nada, pues, de hecho, no podían celebrar su boda en la masía. Y, por más que el actor pueda, eventualmente, tener un buen cargo en una empresa y estudios universitarios -la apelante no ha aportado en legal forma documental alguna al respecto, sino que, simplemente, incluye ahora "ex novo" un enlace a Linkedin-, no consta -ni se alega por la apelante- que tenga conocimientos jurídicos.

5. Por otra parte, una cosa es que la sociedad no se constituyera el 29 de noviembre de 2019 con finalidad fraudulenta alguna -así lo reconocen los apelados en su escrito de oposición al recurso-, y otra que, vista la situación acontecida a raíz de la pandemia, y que la demandada había concertado contratos similares con otras parejas, que habían efectuado pagos también similares a los de los actores -fue aportada con la demanda documentación relacionada con ese extremo-, se decidiese colocar a la sociedad de responsabilidad limitada en la posición de arrendadora que tenía la demandada como persona física. Cabe recordar que la responsabilidad varía en uno y otro caso: en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el art.73.1 LSC, al regular el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que "Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (...)"; la persona física, en cambio, puede ver afectado su patrimonio personal.

6. Como se ha expuesto, a fin de solventar la incidencia negativa que había tenido la pandemia, fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, mediante el cual, según sostiene la apelante, tuvo lugar la novación subjetiva en la parte arrendadora, novación subjetiva que afirma que fue conocida y consentida por los actores mediante actos propios expresos y concluyentes que constatan de forma clara su conocimiento y aceptación de la novación subjetiva en la relación contractual, en concreto, mediante la propia firma del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2020, y mediante el pago de la cantidad de 2.000 euros realizado en la misma fecha en la cuenta corriente de la sociedad.

La novación subjetiva es calificada por la jurisprudencia como novación modificativa o impropia, que es distinta de la novación extintiva o novación propia. Acerca de dicha distinción, la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711) recuerda lo siguiente:

"El citado art. 1204 CC , referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original (...) no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre , en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic)."

En el presente supuesto, la apelante ciñe la novación al ámbito subjetivo, concretamente, a la modificación de la persona del deudor, que pasa a ser la sociedad, la cual se identifica como propietaria, cuando, en realidad, no lo ha sido nunca. En todo caso, en cuanto novación subjetiva, se trata, pues, de una mera novación modificativa, con independencia de que las fechas de arrendamiento de la masía y la "cuenta bancaria en la que debe hacerse la transferencia del dinero"también varíen. En cualquier caso, la novación subjetiva en la persona del deudor que sostiene la apelante aparece contemplada en el art.1205 CC, que dispone que "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor."

La STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2172/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2172) señala al respecto lo siguiente:

"Este régimen concuerda con el previsto en el art. 1205 CC , que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que

"la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

10.- Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia núm. 590/2015, de 5 de noviembre , que "Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil ".

Pero esto no quiere decir que, como el consentimiento del acreedor es necesario para obtener dicha liberación del deudor originario, hay que presumir tal consentimiento ni entenderlo inmanente en el propio pacto de asunción de deuda o subrogación en la posición pasiva del deudor, como parece dar a entender el recurrente. Al contrario, en la misma sentencia de reciente cita hemos declarado, reiterando la anterior sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , que "la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución".

11.- En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto)."

Y, en la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4458/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4458), se precisa lo siguiente:

"1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.

Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , « la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución»."

En este caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender producido de modo inequívoco el consentimiento de los actores (acreedores) al cambio de la arrendadora (deudora), sin que de la mera suscripción del documento de 16 de abril de 2020 y del pago de 2.000 euros más en la nueva cuenta bancaria designada quepa entender lo contrario, puesto que consideramos que no son hechos concluyentes, actos propios a tal efecto. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4201/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4201):

"La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios (...)

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

»La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco " añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, " actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado " , de 31 de octubre de 2007: " actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"»."

Para fundar la existencia de actos concluyentes de los actores, la apelante trae a colación lo que, aparentemente, sería un mensaje de correo electrónico, pero que, en realidad, son extractos de la documental aportada con la demanda consistente en diversos correos electrónicos habidos por "Masia Notari" -misma identificación que aparece en el encabezamiento de los documentos de 8 de marzo de 2019 y de 16 de abril de 2020- con otros clientes, no con los actores, donde consta:

Se trata de un correo electrónico de 1 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") Dulce y Pedro Enrique

Alude también la apelante a que consta:

Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 27 de marzo de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Gema.

Y también alude a que consta:

Se trata, en este caso, de un correo electrónico de 11 de mayo de 2020, dirigido por Olga ("Masia Notari") a Ezequias, quien, como los demás, había preguntado a la demandada, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000, acerca de la posibilidad de cambiar/posponer la fecha del evento, dadas las circunstancias.

Como puede observarse, se habla, únicamente, de cambios de fecha para la celebración de los respectivos eventos y del cambio de cuenta bancaria de Masia Notari. En ningún caso, se alude a que la arrendadora pasaba a ser una sociedad limitada. Es más, en un correo electrónico de 7 de abril de 2020, dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Salome, se indica: "Como puedes ver en el contrato de alquiler, en caso de cancelación o modificación de fechas, no se haría reembolso en concepto de indemnización. Por supuesto, si no estáis a gusto con la organización del evento este año, podemos ser flexibles e intentar cambiarlo para el año que viene, manteniéndoos el 100% del depósito que ya habéis pagado". En similares términos, se aporta con la demanda un correo electrónico de 23 de marzo de 2020 dirigido por Sacramento ("Masia Notari") a Macarena: "Como puedes ver en el contrato de arrendamiento, en caso de cancelación o de modificación de fechas no se devuelve el dinero pagado en concepto de indemnización. Puedo decirte que en el caso de algo extraordinario como el corona virus, estamos cambiando todas las fechas de nuestros clientes manteniendo el dinero. Espero que esto pueda tranquilizaros". Se adjunta otro correo electrónico de María Inés ("Masia Notari") a Salome, donde se indica: "Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos realizados a cuenta.Me he dado cuenta de que la firma está pendiente. Por favor, revísalo y reenvíamelo firmado". Y se adjunta, asimismo, un correo electrónico dirigido por María Inés ("Masia Notari") a Macarena el 14 de noviembre de 2020, donde consta "Buenos días Macarena, soy María Inés, de Masia Notari. Espero que estés bien. Te envío el contrato actualizado con las nuevas fechas para el próximo año y los pagos a cuenta. Por favor, revíselo y remítalo firmado", a lo que Macarena responde el 25 de noviembre de 2020 que "Hola María Inés, Sí. Lo revisaremos y lo enviaremos. ¿Hay alguna razón para un nuevo contrato?", y María Inés ("Masia Notari") indica en fecha 26 de noviembre de 2020 "Hola Macarena, Es que lo estamos haciendo con todos los contratos que han pasado del 2020 al 2021, para tener todo actualizado y correcto."

En los citados correos electrónicos, que contemplan situaciones similares a la de los actores, subyace que la suscripción de ese nuevo contrato sugerido iba encaminada, realmente, a la actualización del contrato original en cuanto a la fecha del evento a celebrar en Masia Can Notari, que era preciso cambiar a raíz de la pandemia. Y no se hace tampoco referencia alguna al cambio de la persona de la arrendadora.

Cabe concluir que, como alegaron los ahora apelados en la demanda, en el momento de modificarse las fechas de las reservas, la demandada aprovechó de manera subrepticia para sustituir sus datos como arrendadora por los de una sociedad limitada de reciente constitución.

Por tanto, no resulta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores aceptasen la novación subjetiva en la persona del deudor, esto es, que quedase modificada la arrendadora personas física demandada por la arrendadora sociedad, con las consecuencias que de ello se podían derivar, de modo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada persona física no queda liberada del cumplimiento de la obligación por el hecho de que la persona jurídica Masia Can Notari, S.L. quedase extinguida a raíz del concurso de acreedores.

7. Respecto de la legitimación de la sociedad para arrendar, lo cierto es que es tratada en la sentencia recurrida a partir del dato constatado de que no era siquiera propietaria de la Masia Can Notari cuando fue suscrito el documento de 16 de abril de 2020, y, de hecho, no lo ha sido nunca, como reconoce la propia demandada. No es tratada la cuestión desde la perspectiva de si, para poder arrendar, era necesario o no ser propietario, sino desde la perspectiva de que quien decía arrendar en calidad de propietaria no lo era realmente. Y nada tiene que ver lo anterior con la legitimación activa de la demandada para arrendar como titular de un 50% -nunca discutida por los actores-, legitimación que, además, ostentaba la demandada en cuanto que ello supuso la realización de un acto en beneficio de la copropiedad del bien inmueble arrendado, sin constar la oposición del titular del otro 50%.

8. En cuanto a que, actualmente, la demandada percibe ingresos (junto a su marido) por la cesión de la explotación de la Masía Can Notari, pero que lo son en concepto de ingresos variables, sujetos a la existencia de un rendimiento neto (beneficios) en la explotación, y a que no hubo solución de continuidad entre la explotación de la Masía Can Notari por parte de Masia Can Notari, S.L. (que finalizó en el concurso de acreedores del 12 de marzo de 2021) y la explotación por parte de Dña. Elisenda desde el 13 de febrero de 2022, ni hubo sucesión de empresas, compartimos lo que aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso acerca de que, aunque la constitución de la sociedad Masía Can Notari, S.L. pudiese no ser fraudulenta, el hecho que claramente sí lo es consiste en pretender haber cedido las obligaciones asumidas frente a los actores a una sociedad que después concursa sin masa -y por ende, sin atender ninguna de las obligaciones asumidas-, mientras que la demandada conserva todos los derechos: cantidades pagadas, la propiedad del inmueble, la licencia turística para seguir ejerciendo la actividad, base de datos, web, etc.- y continúa explotando la Masía en la actualidad y percibiendo ingresos de una u otra forma.

9. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto: DIRECCION000

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto: DIRECCION000

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