Sentencia Civil 414/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 414/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1038/2024 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 414/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100434

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4564

Núm. Roj: SAP B 4564:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012103824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012103824

N.I.G.: 0801942120238368624

Recurso de apelación 1038/2024 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 10

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1459/2023

Parte recurrente/Solicitante: Miguel

Procurador/a: Roberto Carando Vicente

Abogado/a: Andrea Giménez Garrido

Parte recurrida: Valentín

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: DIEGO AMADOR SANDOVAL GRANADOS

SENTENCIA Nº 414/2026

Magistrados/Magistradas:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García

Roberto García Ceniceros

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de mayo de 2026

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 1459/2023 -E, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de Valentín, representado por el procurador Faustino Igualador Peco, contra Miguel, representada por el procurador Roberto Carando Vicente, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Valentín contra DON Miguel, y en consecuencia:

1 Declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de septiembre de 2021 de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000

2 Condeno a la parte demandada a desalojar la citada finca, con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello.

3 Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.433,95€, más las cantidades que se devenguen en concepto de indemnización por ocupación desde la fecha de la vista hasta el desalojo de la vivienda, por el importe mensual de la renta vigente incluidos los suministros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos debidos hasta su completo pago.

4 Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Miguel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por D. Valentín, en ejercicio, en forma acumulada, de acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y de cantidades asimiladas, y acción en reclamación de las cantidades adeudadas y de las rentas que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendadada, a razón de 700 euros mensuales, importe de la última renta, por cada mes que transcurriese hasta la recuperación de la posesión de la finca.

2. Partió el actor en la demanda, presentada el 15 de noviembre de 2023, de ser propietario de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, y de que, en fecha 2 de septiembre de 2021,suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento. Alegó que la renta era de 700 euros mensuales, y que el arrendatario demandado adeudaba las rentas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, a razón de 700 euros mensuales. Añadió que el arrendatario demandado había dejado también de abonar dos facturas correspondientes a los suministros de electricidad de su vivienda. Aportó extracto de cuenta donde figuraban los importes efectivamente ingresados por la demandada desde el inicio del arriendo, resultando que adeudaba 2.100 euros por rentas; aportó, asimismo, las facturas de los servicios de luz por importe de 158,29 euros /11/07/2023) y 158,39 euros (07/09/2023) respectivamente, por un total de 316,68 euros. En suma, reclamó el importe de 2.416,68 euros. Añadió que el demandado tenía la posibilidad de enervar la acción de desahucio conforme al art.22.4 LEC.

3. El demandado se opuso a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2024, habiendo sido emplazado en fecha 12 de enero de 2024. Negó adeudar el importe de 2.416,68 euros, correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2023 (a razón de 700 euros/mes) y el importe de dos facturas del suministro de luz. Partió de que no se tenía en cuenta en la demanda el pago de diversas cantidades, realizado con anterioridad a su emplazamiento:

- 700 € correspondientes al mes de agosto de 2023, abonados el 01/08/23, con anterioridad a la presentación de la demanda.

- 1.050 € correspondientes a cantidades atrasadas de enero y marzo de 2022, abonados el 09/10/23, con anterioridad a la presentación de la demanda.

- 700 € correspondientes a junio de 2023, abonados el 01/11/23.

- 700 € correspondientes a junio de 2022, abonados el 08/12/23.

- 700 € correspondientes a septiembre de 2023, abonados el 08/12/23.

- El día 03/01/24, abonó las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2023, por importe total de 2.010 €, cubriendo con ello la renta mensual fijada en el contrato, que es de 666,05 euros.

Adujo que, por tanto, en fecha 3 de enero de 2024, estaba completamente al corriente de pago de las cantidades que se adeudaban, y que había abonado la renta correspondiente al mes de enero de 2024 en fecha 15 de enero de 2024, de modo que estaba al corriente de pago de las devengadas hasta la fecha; aportó los comprobantes de dichos pagos por un total de 6.530 euros, realizados a la cuenta del Sr. Valentín indicada en el contrato, designando expresamente los archivos de la entidad bancaria en caso de impugnación de contrario. Adujo que su voluntad había sido siempre la de cumplimiento del contrato, y, que, a pesar de que sufrió un contratiempo al perder el trabajo, del que ya avisó al actor, realizó esfuerzos para continuar abonando la renta, y, una vez había obtenido otro trabajo, había saldado completamente la deuda que mantenía.

Afirmó que, conforme a la cláusula 5 del contrato, la renta mensual pactada era de 666,05 euros, estableciendo también como gastos a cargo del arrendatario la cantidad de 33,95 euros en concepto de Internet. Indicó que, hasta el mes de septiembre de 2023, el propietario mantuvo el alta del servicio de Internet, y que el demandado abonó la renta y el gasto por Internet pactado en el contrato, pero que, a finales de septiembre de 2023, el servicio se dio de baja por la propiedad, y el demandado tuvo que contratar por su cuenta con Vodafone el servicio de fibra óptica, que requiere para trabajar; aportó la última factura abonada por este concepto, en que se constataba el consumo desde septiembre de 2023.

Negó también la falta de pago de dos facturas por el suministro eléctrico. Expuso que, desde el inicio del arrendamiento, el demandado había ido abonando el suministro de luz, pese a que el propietario no le permitió el cambio de nombre, de modo que no tenía acceso al consumo ni a las facturas; inicialmente, las abonaba el propietario, pero con cargo a la tarjeta del demandado, sin ningún control por el demandado de las facturas o pagos hasta que veía estos reflejados en su cuenta, de modo que incluso abonó facturas en las que estaban cargados importes por consumos anteriores al inicio de su contrato; posteriormente, el demandado los abonaba directamente a la compañía "Total Energies", y así lo había hecho respecto de todas las facturas remitidas por el propietario, sin poder abonar el suministro sin que le remitieran el documento para proceder al pago. Afirmó que las facturas reclamadas en la demanda ya fueron abonadas a la compañía suministradora por el demandado; añadió que, en cualquier caso, no eran cantidades asimiladas a la renta, que pudieran motivar la acción de desahucio ejercitada.

Concluyó que no procedía estimar la acción de desahucio y que, en su caso, procedía declarar enervada la acción de desahucio, al haber abonado la totalidad de las cantidades que pudieran adeudarse.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras precisar en los antecedentes de hecho que, al tiempo de la celebración de la vista de juicio verbal, el demandado adeudaba 1.433,95 euros, según actualización hecha por el actor, se está a la valoración conjunta de la prueba, de la cual se señala que resulta que "a) Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de septiembre de 2021 de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 (documento 2 de la demanda)", y que "b) Alega la parte demandada enervación de la acción toda vez que ha ingresado en la cuenta bancaria de la parte actora el importe reclamado en la demanda en el plazo establecido en el artículo 440.3 Ley Enjuiciamiento Civil (documentos 1 a 10 de la contestación)".Se razona que "Sin embargo, el importe abonado en concepto de renta del mes de octubre es de 666,05€ siendo los importes anteriores de 700€ porque considera que la diferencia corresponde al servicio de internet que la parte actora dio de baja y que se entendía incluido en la renta",y que "Excede del ámbito de este procedimiento decidir sobre esta cuestión",si bien "En cualquier caso, en la fecha de la vista, además de la cantidad de 33,95€ en discusión, en la fecha de la vista, la parte demandada adeuda las rentas de febrero y marzo, por tanto, no está al corriente de pago, tampoco lo estaba en la fecha de interposición de la demanda".Se concluye que "No se considera enervada la acción pues la parte demandada utiliza la misma para hacer decaer la acción sin que efectivamente esté cumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento (abuso de derecho y principio de economía procesal)".

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.

6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba y sobre las reglas sobre carga de la prueba

1. Parte el apelante de que, en la sentencia recurrida, se considera que excede del ámbito del procedimiento decidir acerca del importe de la renta por el arrendamiento, desestimando sus alegaciones en el sentido de que la renta mensual pactada era de 666,05 euros, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato, y no los 700 euros pretendidos por la actora. Además, parte el apelante de la premisa de que, si la acción de desahucio se ejercita conjuntamente con la de reclamación de rentas, debe darse la posibilidad al demandado de alegar las razones por las que considera que no debe la cantidad reclamada, y que puede utilizar los medios de oposición que considere convenientes para que se declare que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada ( art. 440.3 LEC) , y la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad; cita la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de octubre de 2008 y la STS 1006/2023, de 21 de junio, que aduce que recoge la doctrina jurisprudencial, indicando que "en virtud del último inciso del primer párrafo del artículo 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada" Al acumularse la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio "permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio". Aduce el apelante que, en su virtud, al ejercitarse por el actor la acción de reclamación de rentas, deben considerarse las alegaciones del demandado, y que procede determinar si las cantidades reclamadas pueden considerarse o no adeudadas.

Reitera que, conforme al contrato de arrendamiento, la renta mensual exigible por el propietario es de 666,05 euros (cláusula 5) y no de 700 euros, conforme se pretende por el actor y se acoge en la sentencia recurrida; la diferencia de 33,95 euros corresponde al servicio en concepto de Internet, habiéndose acreditado que fue abonado hasta el mes de septiembre de 2023 al mantener el propietario de alta el servicio, y que, desde finales de septiembre de 2023, el propietario dio de baja el servicio y el demandado debió contratar el servicio independientemente (documento 11 de la oposición), hecho al que no se ha opuesto la actora; por tanto, desde octubre de 2023 solo resultaba exigible el importe de 666,05 euros mensuales. Añade que el servicio de Internet no puede considerarse una cantidad asimilada a la renta, por lo que, en su caso, no justifica la acción de desahucio ejercitada.

Seguidamente, reitera que, de modo subsidiario, alegó la enervación de la acción de desahucio, con base en que pagó la totalidad de lo adeudado en ese momento y dentro del plazo otorgado por el Decreto de 15 de diciembre de 2023 (documentos 1 a 10 de la oposición). Niega que adeudara las rentas de los meses de febrero y marzo de 2024 en el día de celebración de la vista (20/03/2024), donde el actor alegó la falta de pago de dichas mensualidades, pese a tener perfecto conocimiento de su pago, al haber sido abonadas directamente en la cuenta del propietario, según ha acreditado al justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 449 LEC. En cualquier caso, en el momento del pago enervador (15/01/24) no existía cantidad alguna pendiente de pago, teniendo en cuenta que la renta contractual era de 666,05 euros mensuales y no de 700 euros, de modo que debe entenderse que la acción resultó enervada con los pagos efectuados, manteniéndose el vínculo contractual y desestimando el resto de peticiones de la actora.

Aduce que, en la sentencia recurrida, no existe pronunciamiento en cuanto a la reclamación de las facturas de suministro eléctrico reclamadas, si bien considera el apelante que hay que remarcar en primer lugar que no pueden considerarse cantidades asimiladas a la renta, que siendo recibidas por el propietario no pueden abonarse por mi mandante si no se las reclama aquel al no recibirlas de otro modo (lo que no se acredita en modo alguno), y que ya han sido abonadas a la compañía suministradora por el Sr. Miguel, quien cambió de cuenta y titularidad el suministro para evitar nuevas complicaciones.

2. El apelado se opone. Parte de que la demanda, reclamando las rentas adeudadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, se presentó en fecha 10/10/2023 y que la diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2023 recoge que su "entrada" al Juzgado tuvo lugar el día 13/10/2023. Aduce que, en la fecha de presentación de la demanda, que es el hito que ha de tenerse en consideración para dilucidar esta controversia y no la fecha de emplazamiento como sostiene la contraria, el demandado adeudaba las rentas y resto de cantidades reclamadas. Pone de relieve la multitud de retrasos e impagos que pone de manifiesto y reconoce el propio demandado en el hecho tercero de su escrito de contestación.

Aduce el apelado que el apelante se limita a criticar que la juez "a quo" haya considerado que excede del ámbito del procedimiento la determinación del importe de la renta y que, por tanto, no entra en si los 33,95 euros correspondientes al servicio de internet han de deducirse del recibo del alquiler. Aduce el apelado que él no ha reconocido la supresión del citado servicio, y que, más allá de si se puede o no entrar en este tipo disquisición en el procedimiento, lo cierto es que, si nos detenemos en el documento nº 11 de contestación, consistente en la factura de VODAFONE, se constata que corresponde a otros servicios (Teléfono Fijo + Fibra 600Mb ( NUM000) (8 Dic. a 31 Dic.) 21,3600 21,3600 Teléfono Fijo + Fibra 600Mb ( NUM000) (1 Ene. a 7 Ene.)" distintos de los reclamados y de otras fechas. Además, en cuanto a la alegación de que el impago de dicho servicio no justifica el desahucio, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que en todos los contratos de arrendamiento, ya sean anteriores o posteriores a la LAU 29/1994, cabe desahuciar cuando exista impago de cualquier cantidad que conste contractualmente o que se pueda repercutir por imperativo legal, incluso con independencia de que esté al corriente en el pago de la propia renta ( sentencia de 7 de noviembre de 2008 ; de 15 de junio de 2009; de 18 de marzo de 2010; de 30 de abril de 2010), por lo que el juicio de desahucio puede interponerse por cualquier concepto complementario a la renta, ya sea por impuestos, tasas, o bien servicios y suministros como agua, luz, gas, etc. Concluye que el servicio se adeuda, que se ha impagado y que está justificado el procedimiento escogido también por dicho concepto.

En relación con la enervación, aduce el apelado que el demandado alegó como petición principal la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la procedencia de la enervación de la acción de desahucio, pero que, al oponerse a la demanda, se aboca, inexorablemente y sin alternativa, a la convocatoria de juicio y a la correspondiente resolución por precepto procesal. Al tiempo de la vista, celebrada en fecha 20 de marzo de 2024, el demandado no acreditó ni antes ni en dicho acto tener satisfechas las rentas correspondientes de los meses de febrero y marzo de 2024 (además de los servicios de internet) lo que condujo a la juez "a quo" a dictar resolución estimando la demanda sin posibilidad de acogimiento de la petición subsidiaria de enervación dado que el arrendatario no acreditaba encontrarse al corriente de pago. Aunque el apelado reconoce que, tras dicho acto de vista y de ser dictada la sentencia recurrida, el demandado ha aportado los recibos de pago de dichas mensualidades, aduce que no se puede obviar el principio de no modificación de las resoluciones judiciales, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las mismas, salvo los supuestos taxativamente previstos en la Ley, que no concurren en este caso, por lo que la resolución resulta invariable ( art. 214 LEC) .

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo previsto en el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso de apelación, por las razones que pasamos a exponer.

4. Debemos partir de que, según resulta del sistema informático EjCat y en contra de lo alegado por el apelado, la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, y de que, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2023, se tuvo por recibida en fecha 16 de noviembre de 2023.

5. Sentado lo anterior, en la demanda, el actor reclamó la suma de 2.100 euros, correspondiente a las rentas de los meses agosto, septiembre y octubre de 2023, a razón de 700 euros mensuales, así como el importe de dos facturas de suministros por el total importe de 316,68 euros.

La primera cuestión que se suscita es la relativa al concreto importe de la renta (700 euros o 666,05 euros), según incluya o no el importe de 33,95 euros, correspondiente al servicio de Internet, que el demandado ha mantenido que fue dado de baja por el actor en septiembre de 2023.

El apelado niega haber dado de baja dicho servicio.

En cualquier caso, el servicio como tal aparece pactado en el contrato (condición anexa 8, "Gastos a cargo de la Arrendataria"). Además, resulta ser un servicio calificable de cantidad asimilada a la renta y, por ende, reclamable como tal en el procedimiento de que se trata. Como señala la STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2010 (ROJ: STS 3522/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3522):

"(...) el texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , actualmente en vigor, lleva a considerar que merece esta misma consideración de "cantidades asimiladas" el importe del coste de los servicios y suministros (...).

Esta línea de interpretación ya ha venido siendo recogida por esta Sala respecto al incumplimiento de otras obligaciones, como es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por el arrendatario ( sentencia del pleno de la Sala de 12 de enero de 2007 , cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 24 , 25 y 26 de septiembre , 3 y 8 de octubre y 7 de noviembre de 2008 ), e incluso en relación al incumplimiento del pago de servicios y suministros ( STS de 15 de junio de 2009 ). Finalmente, la misma decisión que ahora se adopta, se ha mantenido previamente en la reciente STS de 10 de marzo de 2010 ".

Aparte de lo anterior, lo cierto es que, en los "MANIFIESTAN" del contrato, consta lo siguiente:

Queda clara la intención de las partes de que, aunque fuera como cantidad asimilada a la renta, el servicio de Internet integrase la cantidad mensual a abonar en concepto de renta (700 euros).

Por lo demás, la factura aportada por el demandado como documento nº 11 de la contestación, fue emitida el 8 de enero de 2024, en relación el "Periodo de facturación: 08/12/2023 al 07/01/2024". Por tanto, nada tiene que ver con su alegación de que el arrendador se dio de baja en septiembre de 2023 y de que, por tal motivo, tuvo que contratar el servicio con VODAFONE. No consta cuándo se contrató el servicio por el demandado, y tampoco consta que la factura no contemple conceptos que van más allá del servicio incluido en el contrato.

En definitiva, el importe que debía abonar el demandado mensualmente era de 700 euros. Es más, según el extracto de movimientos de la cuenta del actor aportado con la demanda, el demandado había venido abonado con anterioridad 700 euros mensuales, por lo que entendemos que debe estar a sus propios actos. Como recuerda la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 (ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285):

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz".

6. Partiendo de dicha premisa, y, como aduce el apelado, la propia exposición hecha por el apelante en el escrito de oposición a la demanda en cuanto a los pagos efectuados, revela retrasos e impagos de la renta.

En cualquier caso, dado que la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, a partir de ese momento comenzó la llamada litispendencia, regulada en el art.409 LEC, que dispone que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". En su virtud, el demandado debía acreditar haber pagado antes de la demanda la renta de los meses en ella reclamados (agosto, septiembre y octubre de 2023).

Además, a los efectos, en su caso, de poder enervar la acción de desahucio ejercitada, el demandado debió acreditar haber procedido conforme dispone el art.22.4 LEC: "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio".

Por tanto, en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que el demandado fue requerido -ello tuvo lugar a partir de su emplazamiento en el procedimiento, en fecha 12 de enero de 2024-, esto es, hasta el día 29 de enero de 2024, el demandado debió acreditar haber abonado las rentas reclamadas en la demanda (agosto, septiembre y octubre de 2023) más las rentas de noviembre y diciembre de 2023, y la de enero de 2024, siempre a razón de 700 euros mensuales.

7. A tenor de los recibos que aportó y en cuanto a los meses reclamados, el demandado acreditó al tiempo de oponerse a la demanda (05/02/2024) el pago de la renta del mes de agosto de 2023 en fecha 31/07/2023 (700 euros), así como de la renta de los meses de septiembre de 2023 el 28/12/2023 (700 euros), la de octubre, noviembre y diciembre de 2023 el 02/01/2024 (670 euros cada mes), y la de enero de 2024 el 12/01/2024 (670 euros).

Por tanto, excepto la renta del mes de agosto de 2023, al tiempo de ser presentada la demanda el 15 de noviembre de 2023, el demandado adeudaba la renta de 700 euros mensuales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, aunque luego hizo diversos pagos.

8. Aparte de oponerse a la demanda, el demandado podía, como hizo, pedir, con carácter subsidiario, la enervación de la acción, como señala la STS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4344/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4344): "No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado."

En este caso, a los efectos de enervar la acción, hasta el día 29 de enero de 2024 (diez días a partir del emplazamiento), el demandado debió acreditar, pues, el pago de las rentas de reclamadas en la demanda (agosto, septiembre y octubre de 2023) más las rentas de noviembre y diciembre de 2023, y la de enero de 2024, siempre a razón de 700 euros mensuales. Cabe recordar que, según el extracto de movimientos de la cuenta del actor aportado con la demanda, el demandado había venido abonado con anterioridad 700 euros mensuales.

El demandado acreditó ciertos pagos, pero los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024 lo fueron a razón de 670 euros.

A ello se une que no consta acreditado a instancia del demandado el pago por su parte de las facturas de suministros aportadas con la demanda, por importe de 316,68 euros en total, puesto que, tras exponer las dificultades que le ha supuesto que el arrendador no le permitiera poner a su nombre el suministro, afirma haber abonado, finalmente, tales facturas a "TotalEnergies", pago que no acredita conforme al art.217.3 LEC.

Con el recurso, aporta, extemporáneamente, un recibo de pago, el cual, de todos modos, no prueba tampoco el pago a la empresa suministradora, pues consta lo siguiente:

"Detalle del movimiento

Fecha operativa

03/10/2023

Descripción

COMPRA TARJ. NUM001 BANCO SANTANDER-BARCELONA

Importe

-281,29 €

Fecha valor

06/10/2023

Num de tarjeta

NUM002

Concepto

TARJETAS DE CRÉDITO - TARJETAS DÉBITO

Hora

17:32:58

Referencia

NUM002 2023-10-03 17:31:29"

Por tanto, dado que el art.22.4 LEC hace alusión, a fin de enervar la acción de desahucio, a "falta de pago de rentas o cantidades debidas", no cabría tener por enervada dicha acción, con base en las diferencias de renta no abonadas y en el impago de suministros.

9. En cuanto a la cantidad final a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, se señala que asciende a 1.433,95 euros (rentas de los meses de febrero y marzo de 2024, a razón de 700 euros/mes + 30 euros octubre de 2023 (diferencia entre 700 euros y la cantidad abonada de 670 euros), sin tener en cuenta que, según lo expuesto, también fueron abonados 670 euros -no 700 euros- en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y en enero de 2024. Y no se hace referencia a los suministros de luz de la vivienda, que el apelado reitera que fueron impagados por el demandado.

En todo caso, puesto que no se pidió la aclaración/el complemento de la sentencia, y a fin de evitar la llamada "reformatio in peius", habrá que partir de lo resuelto en la sentencia recurrida, que condena al pago de esos 1.433,95 euros.

Cabe aclarar que, aunque, a los efectos de cumplir el demandado con las exigencias del art. 449.1 LEC al tiempo de la interposición del recurso de apelación (24/04/2024), se ha puesto de manifiesto el pago de las mensualidades de febrero y marzo de 2024 (febrero de 2024 el 31/01/2024 y marzo de 2024 el 29/02/2024), aunque a razón de 670 euros -faltarían 60 euros (30 euros de cada mes) para alcanzar la renta de 700 euros-, ello no aparece contemplado en la sentencia recurrida. En dicha resolución, se condena al demandado al pago de las rentas de futuro reclamadas en la demanda, tanto las cuantificadas por el actor en el acto de la vista (20/03/2024) en la suma de 1.433,95 euros como las posteriores a dicho acto de vista; se condena también al demandado al pago de los suministros posteriores ("las cantidades que se devenguen en concepto de indemnización por ocupación desde la fecha de la vista hasta el desalojo de la vivienda, por el importe mensual de la renta vigente incluidos los suministros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos debidos hasta su completo pago"). Pero, al tiempo de ser dictada en fecha 20/03/2024, no constaba acreditado por parte del demandado ( art.217.3 LEC) pago alguno de los meses de febrero y marzo de 2024.

10. En atención a todo lo expuesto, recapitulando, consideramos que, al tiempo de ser presentada la demanda, el demandado adeudaba ya determinadas cantidades al actor, que no cabía tener por enervada la acción, y que la condena impuesta en la sentencia recurrida -siempre en evitación de la "reformatio in peius"- debe mantenerse en cuanto a la suma de 1.433,95 euros, aparte de la condena de futuro en el sentido expuesto.

Ello sin perjuicio de que, en su caso, en ejecución de sentencia, se atenga la liquidación a los pagos realizados por el demandado y en la cuantía efectuada.

11. En atención a lo razonado en la presente resolución, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Valentín contra DON Miguel, y en consecuencia:

1 Declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de septiembre de 2021 de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000

2 Condeno a la parte demandada a desalojar la citada finca, con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello.

3 Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.433,95€, más las cantidades que se devenguen en concepto de indemnización por ocupación desde la fecha de la vista hasta el desalojo de la vivienda, por el importe mensual de la renta vigente incluidos los suministros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos debidos hasta su completo pago.

4 Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Miguel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por D. Valentín, en ejercicio, en forma acumulada, de acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y de cantidades asimiladas, y acción en reclamación de las cantidades adeudadas y de las rentas que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendadada, a razón de 700 euros mensuales, importe de la última renta, por cada mes que transcurriese hasta la recuperación de la posesión de la finca.

2. Partió el actor en la demanda, presentada el 15 de noviembre de 2023, de ser propietario de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, y de que, en fecha 2 de septiembre de 2021,suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento. Alegó que la renta era de 700 euros mensuales, y que el arrendatario demandado adeudaba las rentas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, a razón de 700 euros mensuales. Añadió que el arrendatario demandado había dejado también de abonar dos facturas correspondientes a los suministros de electricidad de su vivienda. Aportó extracto de cuenta donde figuraban los importes efectivamente ingresados por la demandada desde el inicio del arriendo, resultando que adeudaba 2.100 euros por rentas; aportó, asimismo, las facturas de los servicios de luz por importe de 158,29 euros /11/07/2023) y 158,39 euros (07/09/2023) respectivamente, por un total de 316,68 euros. En suma, reclamó el importe de 2.416,68 euros. Añadió que el demandado tenía la posibilidad de enervar la acción de desahucio conforme al art.22.4 LEC.

3. El demandado se opuso a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2024, habiendo sido emplazado en fecha 12 de enero de 2024. Negó adeudar el importe de 2.416,68 euros, correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2023 (a razón de 700 euros/mes) y el importe de dos facturas del suministro de luz. Partió de que no se tenía en cuenta en la demanda el pago de diversas cantidades, realizado con anterioridad a su emplazamiento:

- 700 € correspondientes al mes de agosto de 2023, abonados el 01/08/23, con anterioridad a la presentación de la demanda.

- 1.050 € correspondientes a cantidades atrasadas de enero y marzo de 2022, abonados el 09/10/23, con anterioridad a la presentación de la demanda.

- 700 € correspondientes a junio de 2023, abonados el 01/11/23.

- 700 € correspondientes a junio de 2022, abonados el 08/12/23.

- 700 € correspondientes a septiembre de 2023, abonados el 08/12/23.

- El día 03/01/24, abonó las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2023, por importe total de 2.010 €, cubriendo con ello la renta mensual fijada en el contrato, que es de 666,05 euros.

Adujo que, por tanto, en fecha 3 de enero de 2024, estaba completamente al corriente de pago de las cantidades que se adeudaban, y que había abonado la renta correspondiente al mes de enero de 2024 en fecha 15 de enero de 2024, de modo que estaba al corriente de pago de las devengadas hasta la fecha; aportó los comprobantes de dichos pagos por un total de 6.530 euros, realizados a la cuenta del Sr. Valentín indicada en el contrato, designando expresamente los archivos de la entidad bancaria en caso de impugnación de contrario. Adujo que su voluntad había sido siempre la de cumplimiento del contrato, y, que, a pesar de que sufrió un contratiempo al perder el trabajo, del que ya avisó al actor, realizó esfuerzos para continuar abonando la renta, y, una vez había obtenido otro trabajo, había saldado completamente la deuda que mantenía.

Afirmó que, conforme a la cláusula 5 del contrato, la renta mensual pactada era de 666,05 euros, estableciendo también como gastos a cargo del arrendatario la cantidad de 33,95 euros en concepto de Internet. Indicó que, hasta el mes de septiembre de 2023, el propietario mantuvo el alta del servicio de Internet, y que el demandado abonó la renta y el gasto por Internet pactado en el contrato, pero que, a finales de septiembre de 2023, el servicio se dio de baja por la propiedad, y el demandado tuvo que contratar por su cuenta con Vodafone el servicio de fibra óptica, que requiere para trabajar; aportó la última factura abonada por este concepto, en que se constataba el consumo desde septiembre de 2023.

Negó también la falta de pago de dos facturas por el suministro eléctrico. Expuso que, desde el inicio del arrendamiento, el demandado había ido abonando el suministro de luz, pese a que el propietario no le permitió el cambio de nombre, de modo que no tenía acceso al consumo ni a las facturas; inicialmente, las abonaba el propietario, pero con cargo a la tarjeta del demandado, sin ningún control por el demandado de las facturas o pagos hasta que veía estos reflejados en su cuenta, de modo que incluso abonó facturas en las que estaban cargados importes por consumos anteriores al inicio de su contrato; posteriormente, el demandado los abonaba directamente a la compañía "Total Energies", y así lo había hecho respecto de todas las facturas remitidas por el propietario, sin poder abonar el suministro sin que le remitieran el documento para proceder al pago. Afirmó que las facturas reclamadas en la demanda ya fueron abonadas a la compañía suministradora por el demandado; añadió que, en cualquier caso, no eran cantidades asimiladas a la renta, que pudieran motivar la acción de desahucio ejercitada.

Concluyó que no procedía estimar la acción de desahucio y que, en su caso, procedía declarar enervada la acción de desahucio, al haber abonado la totalidad de las cantidades que pudieran adeudarse.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras precisar en los antecedentes de hecho que, al tiempo de la celebración de la vista de juicio verbal, el demandado adeudaba 1.433,95 euros, según actualización hecha por el actor, se está a la valoración conjunta de la prueba, de la cual se señala que resulta que "a) Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de septiembre de 2021 de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 (documento 2 de la demanda)", y que "b) Alega la parte demandada enervación de la acción toda vez que ha ingresado en la cuenta bancaria de la parte actora el importe reclamado en la demanda en el plazo establecido en el artículo 440.3 Ley Enjuiciamiento Civil (documentos 1 a 10 de la contestación)".Se razona que "Sin embargo, el importe abonado en concepto de renta del mes de octubre es de 666,05€ siendo los importes anteriores de 700€ porque considera que la diferencia corresponde al servicio de internet que la parte actora dio de baja y que se entendía incluido en la renta",y que "Excede del ámbito de este procedimiento decidir sobre esta cuestión",si bien "En cualquier caso, en la fecha de la vista, además de la cantidad de 33,95€ en discusión, en la fecha de la vista, la parte demandada adeuda las rentas de febrero y marzo, por tanto, no está al corriente de pago, tampoco lo estaba en la fecha de interposición de la demanda".Se concluye que "No se considera enervada la acción pues la parte demandada utiliza la misma para hacer decaer la acción sin que efectivamente esté cumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento (abuso de derecho y principio de economía procesal)".

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.

6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba y sobre las reglas sobre carga de la prueba

1. Parte el apelante de que, en la sentencia recurrida, se considera que excede del ámbito del procedimiento decidir acerca del importe de la renta por el arrendamiento, desestimando sus alegaciones en el sentido de que la renta mensual pactada era de 666,05 euros, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato, y no los 700 euros pretendidos por la actora. Además, parte el apelante de la premisa de que, si la acción de desahucio se ejercita conjuntamente con la de reclamación de rentas, debe darse la posibilidad al demandado de alegar las razones por las que considera que no debe la cantidad reclamada, y que puede utilizar los medios de oposición que considere convenientes para que se declare que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada ( art. 440.3 LEC) , y la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad; cita la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de octubre de 2008 y la STS 1006/2023, de 21 de junio, que aduce que recoge la doctrina jurisprudencial, indicando que "en virtud del último inciso del primer párrafo del artículo 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada" Al acumularse la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio "permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio". Aduce el apelante que, en su virtud, al ejercitarse por el actor la acción de reclamación de rentas, deben considerarse las alegaciones del demandado, y que procede determinar si las cantidades reclamadas pueden considerarse o no adeudadas.

Reitera que, conforme al contrato de arrendamiento, la renta mensual exigible por el propietario es de 666,05 euros (cláusula 5) y no de 700 euros, conforme se pretende por el actor y se acoge en la sentencia recurrida; la diferencia de 33,95 euros corresponde al servicio en concepto de Internet, habiéndose acreditado que fue abonado hasta el mes de septiembre de 2023 al mantener el propietario de alta el servicio, y que, desde finales de septiembre de 2023, el propietario dio de baja el servicio y el demandado debió contratar el servicio independientemente (documento 11 de la oposición), hecho al que no se ha opuesto la actora; por tanto, desde octubre de 2023 solo resultaba exigible el importe de 666,05 euros mensuales. Añade que el servicio de Internet no puede considerarse una cantidad asimilada a la renta, por lo que, en su caso, no justifica la acción de desahucio ejercitada.

Seguidamente, reitera que, de modo subsidiario, alegó la enervación de la acción de desahucio, con base en que pagó la totalidad de lo adeudado en ese momento y dentro del plazo otorgado por el Decreto de 15 de diciembre de 2023 (documentos 1 a 10 de la oposición). Niega que adeudara las rentas de los meses de febrero y marzo de 2024 en el día de celebración de la vista (20/03/2024), donde el actor alegó la falta de pago de dichas mensualidades, pese a tener perfecto conocimiento de su pago, al haber sido abonadas directamente en la cuenta del propietario, según ha acreditado al justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 449 LEC. En cualquier caso, en el momento del pago enervador (15/01/24) no existía cantidad alguna pendiente de pago, teniendo en cuenta que la renta contractual era de 666,05 euros mensuales y no de 700 euros, de modo que debe entenderse que la acción resultó enervada con los pagos efectuados, manteniéndose el vínculo contractual y desestimando el resto de peticiones de la actora.

Aduce que, en la sentencia recurrida, no existe pronunciamiento en cuanto a la reclamación de las facturas de suministro eléctrico reclamadas, si bien considera el apelante que hay que remarcar en primer lugar que no pueden considerarse cantidades asimiladas a la renta, que siendo recibidas por el propietario no pueden abonarse por mi mandante si no se las reclama aquel al no recibirlas de otro modo (lo que no se acredita en modo alguno), y que ya han sido abonadas a la compañía suministradora por el Sr. Miguel, quien cambió de cuenta y titularidad el suministro para evitar nuevas complicaciones.

2. El apelado se opone. Parte de que la demanda, reclamando las rentas adeudadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, se presentó en fecha 10/10/2023 y que la diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2023 recoge que su "entrada" al Juzgado tuvo lugar el día 13/10/2023. Aduce que, en la fecha de presentación de la demanda, que es el hito que ha de tenerse en consideración para dilucidar esta controversia y no la fecha de emplazamiento como sostiene la contraria, el demandado adeudaba las rentas y resto de cantidades reclamadas. Pone de relieve la multitud de retrasos e impagos que pone de manifiesto y reconoce el propio demandado en el hecho tercero de su escrito de contestación.

Aduce el apelado que el apelante se limita a criticar que la juez "a quo" haya considerado que excede del ámbito del procedimiento la determinación del importe de la renta y que, por tanto, no entra en si los 33,95 euros correspondientes al servicio de internet han de deducirse del recibo del alquiler. Aduce el apelado que él no ha reconocido la supresión del citado servicio, y que, más allá de si se puede o no entrar en este tipo disquisición en el procedimiento, lo cierto es que, si nos detenemos en el documento nº 11 de contestación, consistente en la factura de VODAFONE, se constata que corresponde a otros servicios (Teléfono Fijo + Fibra 600Mb ( NUM000) (8 Dic. a 31 Dic.) 21,3600 21,3600 Teléfono Fijo + Fibra 600Mb ( NUM000) (1 Ene. a 7 Ene.)" distintos de los reclamados y de otras fechas. Además, en cuanto a la alegación de que el impago de dicho servicio no justifica el desahucio, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que en todos los contratos de arrendamiento, ya sean anteriores o posteriores a la LAU 29/1994, cabe desahuciar cuando exista impago de cualquier cantidad que conste contractualmente o que se pueda repercutir por imperativo legal, incluso con independencia de que esté al corriente en el pago de la propia renta ( sentencia de 7 de noviembre de 2008 ; de 15 de junio de 2009; de 18 de marzo de 2010; de 30 de abril de 2010), por lo que el juicio de desahucio puede interponerse por cualquier concepto complementario a la renta, ya sea por impuestos, tasas, o bien servicios y suministros como agua, luz, gas, etc. Concluye que el servicio se adeuda, que se ha impagado y que está justificado el procedimiento escogido también por dicho concepto.

En relación con la enervación, aduce el apelado que el demandado alegó como petición principal la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la procedencia de la enervación de la acción de desahucio, pero que, al oponerse a la demanda, se aboca, inexorablemente y sin alternativa, a la convocatoria de juicio y a la correspondiente resolución por precepto procesal. Al tiempo de la vista, celebrada en fecha 20 de marzo de 2024, el demandado no acreditó ni antes ni en dicho acto tener satisfechas las rentas correspondientes de los meses de febrero y marzo de 2024 (además de los servicios de internet) lo que condujo a la juez "a quo" a dictar resolución estimando la demanda sin posibilidad de acogimiento de la petición subsidiaria de enervación dado que el arrendatario no acreditaba encontrarse al corriente de pago. Aunque el apelado reconoce que, tras dicho acto de vista y de ser dictada la sentencia recurrida, el demandado ha aportado los recibos de pago de dichas mensualidades, aduce que no se puede obviar el principio de no modificación de las resoluciones judiciales, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las mismas, salvo los supuestos taxativamente previstos en la Ley, que no concurren en este caso, por lo que la resolución resulta invariable ( art. 214 LEC) .

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo previsto en el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso de apelación, por las razones que pasamos a exponer.

4. Debemos partir de que, según resulta del sistema informático EjCat y en contra de lo alegado por el apelado, la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, y de que, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2023, se tuvo por recibida en fecha 16 de noviembre de 2023.

5. Sentado lo anterior, en la demanda, el actor reclamó la suma de 2.100 euros, correspondiente a las rentas de los meses agosto, septiembre y octubre de 2023, a razón de 700 euros mensuales, así como el importe de dos facturas de suministros por el total importe de 316,68 euros.

La primera cuestión que se suscita es la relativa al concreto importe de la renta (700 euros o 666,05 euros), según incluya o no el importe de 33,95 euros, correspondiente al servicio de Internet, que el demandado ha mantenido que fue dado de baja por el actor en septiembre de 2023.

El apelado niega haber dado de baja dicho servicio.

En cualquier caso, el servicio como tal aparece pactado en el contrato (condición anexa 8, "Gastos a cargo de la Arrendataria"). Además, resulta ser un servicio calificable de cantidad asimilada a la renta y, por ende, reclamable como tal en el procedimiento de que se trata. Como señala la STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2010 (ROJ: STS 3522/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3522):

"(...) el texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , actualmente en vigor, lleva a considerar que merece esta misma consideración de "cantidades asimiladas" el importe del coste de los servicios y suministros (...).

Esta línea de interpretación ya ha venido siendo recogida por esta Sala respecto al incumplimiento de otras obligaciones, como es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por el arrendatario ( sentencia del pleno de la Sala de 12 de enero de 2007 , cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 24 , 25 y 26 de septiembre , 3 y 8 de octubre y 7 de noviembre de 2008 ), e incluso en relación al incumplimiento del pago de servicios y suministros ( STS de 15 de junio de 2009 ). Finalmente, la misma decisión que ahora se adopta, se ha mantenido previamente en la reciente STS de 10 de marzo de 2010 ".

Aparte de lo anterior, lo cierto es que, en los "MANIFIESTAN" del contrato, consta lo siguiente:

Queda clara la intención de las partes de que, aunque fuera como cantidad asimilada a la renta, el servicio de Internet integrase la cantidad mensual a abonar en concepto de renta (700 euros).

Por lo demás, la factura aportada por el demandado como documento nº 11 de la contestación, fue emitida el 8 de enero de 2024, en relación el "Periodo de facturación: 08/12/2023 al 07/01/2024". Por tanto, nada tiene que ver con su alegación de que el arrendador se dio de baja en septiembre de 2023 y de que, por tal motivo, tuvo que contratar el servicio con VODAFONE. No consta cuándo se contrató el servicio por el demandado, y tampoco consta que la factura no contemple conceptos que van más allá del servicio incluido en el contrato.

En definitiva, el importe que debía abonar el demandado mensualmente era de 700 euros. Es más, según el extracto de movimientos de la cuenta del actor aportado con la demanda, el demandado había venido abonado con anterioridad 700 euros mensuales, por lo que entendemos que debe estar a sus propios actos. Como recuerda la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 (ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285):

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz".

6. Partiendo de dicha premisa, y, como aduce el apelado, la propia exposición hecha por el apelante en el escrito de oposición a la demanda en cuanto a los pagos efectuados, revela retrasos e impagos de la renta.

En cualquier caso, dado que la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, a partir de ese momento comenzó la llamada litispendencia, regulada en el art.409 LEC, que dispone que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". En su virtud, el demandado debía acreditar haber pagado antes de la demanda la renta de los meses en ella reclamados (agosto, septiembre y octubre de 2023).

Además, a los efectos, en su caso, de poder enervar la acción de desahucio ejercitada, el demandado debió acreditar haber procedido conforme dispone el art.22.4 LEC: "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio".

Por tanto, en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que el demandado fue requerido -ello tuvo lugar a partir de su emplazamiento en el procedimiento, en fecha 12 de enero de 2024-, esto es, hasta el día 29 de enero de 2024, el demandado debió acreditar haber abonado las rentas reclamadas en la demanda (agosto, septiembre y octubre de 2023) más las rentas de noviembre y diciembre de 2023, y la de enero de 2024, siempre a razón de 700 euros mensuales.

7. A tenor de los recibos que aportó y en cuanto a los meses reclamados, el demandado acreditó al tiempo de oponerse a la demanda (05/02/2024) el pago de la renta del mes de agosto de 2023 en fecha 31/07/2023 (700 euros), así como de la renta de los meses de septiembre de 2023 el 28/12/2023 (700 euros), la de octubre, noviembre y diciembre de 2023 el 02/01/2024 (670 euros cada mes), y la de enero de 2024 el 12/01/2024 (670 euros).

Por tanto, excepto la renta del mes de agosto de 2023, al tiempo de ser presentada la demanda el 15 de noviembre de 2023, el demandado adeudaba la renta de 700 euros mensuales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, aunque luego hizo diversos pagos.

8. Aparte de oponerse a la demanda, el demandado podía, como hizo, pedir, con carácter subsidiario, la enervación de la acción, como señala la STS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4344/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4344): "No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado."

En este caso, a los efectos de enervar la acción, hasta el día 29 de enero de 2024 (diez días a partir del emplazamiento), el demandado debió acreditar, pues, el pago de las rentas de reclamadas en la demanda (agosto, septiembre y octubre de 2023) más las rentas de noviembre y diciembre de 2023, y la de enero de 2024, siempre a razón de 700 euros mensuales. Cabe recordar que, según el extracto de movimientos de la cuenta del actor aportado con la demanda, el demandado había venido abonado con anterioridad 700 euros mensuales.

El demandado acreditó ciertos pagos, pero los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024 lo fueron a razón de 670 euros.

A ello se une que no consta acreditado a instancia del demandado el pago por su parte de las facturas de suministros aportadas con la demanda, por importe de 316,68 euros en total, puesto que, tras exponer las dificultades que le ha supuesto que el arrendador no le permitiera poner a su nombre el suministro, afirma haber abonado, finalmente, tales facturas a "TotalEnergies", pago que no acredita conforme al art.217.3 LEC.

Con el recurso, aporta, extemporáneamente, un recibo de pago, el cual, de todos modos, no prueba tampoco el pago a la empresa suministradora, pues consta lo siguiente:

"Detalle del movimiento

Fecha operativa

03/10/2023

Descripción

COMPRA TARJ. NUM001 BANCO SANTANDER-BARCELONA

Importe

-281,29 €

Fecha valor

06/10/2023

Num de tarjeta

NUM002

Concepto

TARJETAS DE CRÉDITO - TARJETAS DÉBITO

Hora

17:32:58

Referencia

NUM002 2023-10-03 17:31:29"

Por tanto, dado que el art.22.4 LEC hace alusión, a fin de enervar la acción de desahucio, a "falta de pago de rentas o cantidades debidas", no cabría tener por enervada dicha acción, con base en las diferencias de renta no abonadas y en el impago de suministros.

9. En cuanto a la cantidad final a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, se señala que asciende a 1.433,95 euros (rentas de los meses de febrero y marzo de 2024, a razón de 700 euros/mes + 30 euros octubre de 2023 (diferencia entre 700 euros y la cantidad abonada de 670 euros), sin tener en cuenta que, según lo expuesto, también fueron abonados 670 euros -no 700 euros- en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y en enero de 2024. Y no se hace referencia a los suministros de luz de la vivienda, que el apelado reitera que fueron impagados por el demandado.

En todo caso, puesto que no se pidió la aclaración/el complemento de la sentencia, y a fin de evitar la llamada "reformatio in peius", habrá que partir de lo resuelto en la sentencia recurrida, que condena al pago de esos 1.433,95 euros.

Cabe aclarar que, aunque, a los efectos de cumplir el demandado con las exigencias del art. 449.1 LEC al tiempo de la interposición del recurso de apelación (24/04/2024), se ha puesto de manifiesto el pago de las mensualidades de febrero y marzo de 2024 (febrero de 2024 el 31/01/2024 y marzo de 2024 el 29/02/2024), aunque a razón de 670 euros -faltarían 60 euros (30 euros de cada mes) para alcanzar la renta de 700 euros-, ello no aparece contemplado en la sentencia recurrida. En dicha resolución, se condena al demandado al pago de las rentas de futuro reclamadas en la demanda, tanto las cuantificadas por el actor en el acto de la vista (20/03/2024) en la suma de 1.433,95 euros como las posteriores a dicho acto de vista; se condena también al demandado al pago de los suministros posteriores ("las cantidades que se devenguen en concepto de indemnización por ocupación desde la fecha de la vista hasta el desalojo de la vivienda, por el importe mensual de la renta vigente incluidos los suministros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos debidos hasta su completo pago"). Pero, al tiempo de ser dictada en fecha 20/03/2024, no constaba acreditado por parte del demandado ( art.217.3 LEC) pago alguno de los meses de febrero y marzo de 2024.

10. En atención a todo lo expuesto, recapitulando, consideramos que, al tiempo de ser presentada la demanda, el demandado adeudaba ya determinadas cantidades al actor, que no cabía tener por enervada la acción, y que la condena impuesta en la sentencia recurrida -siempre en evitación de la "reformatio in peius"- debe mantenerse en cuanto a la suma de 1.433,95 euros, aparte de la condena de futuro en el sentido expuesto.

Ello sin perjuicio de que, en su caso, en ejecución de sentencia, se atenga la liquidación a los pagos realizados por el demandado y en la cuantía efectuada.

11. En atención a lo razonado en la presente resolución, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Miguel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por D. Valentín, en ejercicio, en forma acumulada, de acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y de cantidades asimiladas, y acción en reclamación de las cantidades adeudadas y de las rentas que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendadada, a razón de 700 euros mensuales, importe de la última renta, por cada mes que transcurriese hasta la recuperación de la posesión de la finca.

2. Partió el actor en la demanda, presentada el 15 de noviembre de 2023, de ser propietario de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, y de que, en fecha 2 de septiembre de 2021,suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento. Alegó que la renta era de 700 euros mensuales, y que el arrendatario demandado adeudaba las rentas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, a razón de 700 euros mensuales. Añadió que el arrendatario demandado había dejado también de abonar dos facturas correspondientes a los suministros de electricidad de su vivienda. Aportó extracto de cuenta donde figuraban los importes efectivamente ingresados por la demandada desde el inicio del arriendo, resultando que adeudaba 2.100 euros por rentas; aportó, asimismo, las facturas de los servicios de luz por importe de 158,29 euros /11/07/2023) y 158,39 euros (07/09/2023) respectivamente, por un total de 316,68 euros. En suma, reclamó el importe de 2.416,68 euros. Añadió que el demandado tenía la posibilidad de enervar la acción de desahucio conforme al art.22.4 LEC.

3. El demandado se opuso a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2024, habiendo sido emplazado en fecha 12 de enero de 2024. Negó adeudar el importe de 2.416,68 euros, correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2023 (a razón de 700 euros/mes) y el importe de dos facturas del suministro de luz. Partió de que no se tenía en cuenta en la demanda el pago de diversas cantidades, realizado con anterioridad a su emplazamiento:

- 700 € correspondientes al mes de agosto de 2023, abonados el 01/08/23, con anterioridad a la presentación de la demanda.

- 1.050 € correspondientes a cantidades atrasadas de enero y marzo de 2022, abonados el 09/10/23, con anterioridad a la presentación de la demanda.

- 700 € correspondientes a junio de 2023, abonados el 01/11/23.

- 700 € correspondientes a junio de 2022, abonados el 08/12/23.

- 700 € correspondientes a septiembre de 2023, abonados el 08/12/23.

- El día 03/01/24, abonó las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2023, por importe total de 2.010 €, cubriendo con ello la renta mensual fijada en el contrato, que es de 666,05 euros.

Adujo que, por tanto, en fecha 3 de enero de 2024, estaba completamente al corriente de pago de las cantidades que se adeudaban, y que había abonado la renta correspondiente al mes de enero de 2024 en fecha 15 de enero de 2024, de modo que estaba al corriente de pago de las devengadas hasta la fecha; aportó los comprobantes de dichos pagos por un total de 6.530 euros, realizados a la cuenta del Sr. Valentín indicada en el contrato, designando expresamente los archivos de la entidad bancaria en caso de impugnación de contrario. Adujo que su voluntad había sido siempre la de cumplimiento del contrato, y, que, a pesar de que sufrió un contratiempo al perder el trabajo, del que ya avisó al actor, realizó esfuerzos para continuar abonando la renta, y, una vez había obtenido otro trabajo, había saldado completamente la deuda que mantenía.

Afirmó que, conforme a la cláusula 5 del contrato, la renta mensual pactada era de 666,05 euros, estableciendo también como gastos a cargo del arrendatario la cantidad de 33,95 euros en concepto de Internet. Indicó que, hasta el mes de septiembre de 2023, el propietario mantuvo el alta del servicio de Internet, y que el demandado abonó la renta y el gasto por Internet pactado en el contrato, pero que, a finales de septiembre de 2023, el servicio se dio de baja por la propiedad, y el demandado tuvo que contratar por su cuenta con Vodafone el servicio de fibra óptica, que requiere para trabajar; aportó la última factura abonada por este concepto, en que se constataba el consumo desde septiembre de 2023.

Negó también la falta de pago de dos facturas por el suministro eléctrico. Expuso que, desde el inicio del arrendamiento, el demandado había ido abonando el suministro de luz, pese a que el propietario no le permitió el cambio de nombre, de modo que no tenía acceso al consumo ni a las facturas; inicialmente, las abonaba el propietario, pero con cargo a la tarjeta del demandado, sin ningún control por el demandado de las facturas o pagos hasta que veía estos reflejados en su cuenta, de modo que incluso abonó facturas en las que estaban cargados importes por consumos anteriores al inicio de su contrato; posteriormente, el demandado los abonaba directamente a la compañía "Total Energies", y así lo había hecho respecto de todas las facturas remitidas por el propietario, sin poder abonar el suministro sin que le remitieran el documento para proceder al pago. Afirmó que las facturas reclamadas en la demanda ya fueron abonadas a la compañía suministradora por el demandado; añadió que, en cualquier caso, no eran cantidades asimiladas a la renta, que pudieran motivar la acción de desahucio ejercitada.

Concluyó que no procedía estimar la acción de desahucio y que, en su caso, procedía declarar enervada la acción de desahucio, al haber abonado la totalidad de las cantidades que pudieran adeudarse.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras precisar en los antecedentes de hecho que, al tiempo de la celebración de la vista de juicio verbal, el demandado adeudaba 1.433,95 euros, según actualización hecha por el actor, se está a la valoración conjunta de la prueba, de la cual se señala que resulta que "a) Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de septiembre de 2021 de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 (documento 2 de la demanda)", y que "b) Alega la parte demandada enervación de la acción toda vez que ha ingresado en la cuenta bancaria de la parte actora el importe reclamado en la demanda en el plazo establecido en el artículo 440.3 Ley Enjuiciamiento Civil (documentos 1 a 10 de la contestación)".Se razona que "Sin embargo, el importe abonado en concepto de renta del mes de octubre es de 666,05€ siendo los importes anteriores de 700€ porque considera que la diferencia corresponde al servicio de internet que la parte actora dio de baja y que se entendía incluido en la renta",y que "Excede del ámbito de este procedimiento decidir sobre esta cuestión",si bien "En cualquier caso, en la fecha de la vista, además de la cantidad de 33,95€ en discusión, en la fecha de la vista, la parte demandada adeuda las rentas de febrero y marzo, por tanto, no está al corriente de pago, tampoco lo estaba en la fecha de interposición de la demanda".Se concluye que "No se considera enervada la acción pues la parte demandada utiliza la misma para hacer decaer la acción sin que efectivamente esté cumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento (abuso de derecho y principio de economía procesal)".

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.

6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba y sobre las reglas sobre carga de la prueba

1. Parte el apelante de que, en la sentencia recurrida, se considera que excede del ámbito del procedimiento decidir acerca del importe de la renta por el arrendamiento, desestimando sus alegaciones en el sentido de que la renta mensual pactada era de 666,05 euros, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato, y no los 700 euros pretendidos por la actora. Además, parte el apelante de la premisa de que, si la acción de desahucio se ejercita conjuntamente con la de reclamación de rentas, debe darse la posibilidad al demandado de alegar las razones por las que considera que no debe la cantidad reclamada, y que puede utilizar los medios de oposición que considere convenientes para que se declare que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada ( art. 440.3 LEC) , y la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad; cita la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de octubre de 2008 y la STS 1006/2023, de 21 de junio, que aduce que recoge la doctrina jurisprudencial, indicando que "en virtud del último inciso del primer párrafo del artículo 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada" Al acumularse la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio "permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio". Aduce el apelante que, en su virtud, al ejercitarse por el actor la acción de reclamación de rentas, deben considerarse las alegaciones del demandado, y que procede determinar si las cantidades reclamadas pueden considerarse o no adeudadas.

Reitera que, conforme al contrato de arrendamiento, la renta mensual exigible por el propietario es de 666,05 euros (cláusula 5) y no de 700 euros, conforme se pretende por el actor y se acoge en la sentencia recurrida; la diferencia de 33,95 euros corresponde al servicio en concepto de Internet, habiéndose acreditado que fue abonado hasta el mes de septiembre de 2023 al mantener el propietario de alta el servicio, y que, desde finales de septiembre de 2023, el propietario dio de baja el servicio y el demandado debió contratar el servicio independientemente (documento 11 de la oposición), hecho al que no se ha opuesto la actora; por tanto, desde octubre de 2023 solo resultaba exigible el importe de 666,05 euros mensuales. Añade que el servicio de Internet no puede considerarse una cantidad asimilada a la renta, por lo que, en su caso, no justifica la acción de desahucio ejercitada.

Seguidamente, reitera que, de modo subsidiario, alegó la enervación de la acción de desahucio, con base en que pagó la totalidad de lo adeudado en ese momento y dentro del plazo otorgado por el Decreto de 15 de diciembre de 2023 (documentos 1 a 10 de la oposición). Niega que adeudara las rentas de los meses de febrero y marzo de 2024 en el día de celebración de la vista (20/03/2024), donde el actor alegó la falta de pago de dichas mensualidades, pese a tener perfecto conocimiento de su pago, al haber sido abonadas directamente en la cuenta del propietario, según ha acreditado al justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 449 LEC. En cualquier caso, en el momento del pago enervador (15/01/24) no existía cantidad alguna pendiente de pago, teniendo en cuenta que la renta contractual era de 666,05 euros mensuales y no de 700 euros, de modo que debe entenderse que la acción resultó enervada con los pagos efectuados, manteniéndose el vínculo contractual y desestimando el resto de peticiones de la actora.

Aduce que, en la sentencia recurrida, no existe pronunciamiento en cuanto a la reclamación de las facturas de suministro eléctrico reclamadas, si bien considera el apelante que hay que remarcar en primer lugar que no pueden considerarse cantidades asimiladas a la renta, que siendo recibidas por el propietario no pueden abonarse por mi mandante si no se las reclama aquel al no recibirlas de otro modo (lo que no se acredita en modo alguno), y que ya han sido abonadas a la compañía suministradora por el Sr. Miguel, quien cambió de cuenta y titularidad el suministro para evitar nuevas complicaciones.

2. El apelado se opone. Parte de que la demanda, reclamando las rentas adeudadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, se presentó en fecha 10/10/2023 y que la diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2023 recoge que su "entrada" al Juzgado tuvo lugar el día 13/10/2023. Aduce que, en la fecha de presentación de la demanda, que es el hito que ha de tenerse en consideración para dilucidar esta controversia y no la fecha de emplazamiento como sostiene la contraria, el demandado adeudaba las rentas y resto de cantidades reclamadas. Pone de relieve la multitud de retrasos e impagos que pone de manifiesto y reconoce el propio demandado en el hecho tercero de su escrito de contestación.

Aduce el apelado que el apelante se limita a criticar que la juez "a quo" haya considerado que excede del ámbito del procedimiento la determinación del importe de la renta y que, por tanto, no entra en si los 33,95 euros correspondientes al servicio de internet han de deducirse del recibo del alquiler. Aduce el apelado que él no ha reconocido la supresión del citado servicio, y que, más allá de si se puede o no entrar en este tipo disquisición en el procedimiento, lo cierto es que, si nos detenemos en el documento nº 11 de contestación, consistente en la factura de VODAFONE, se constata que corresponde a otros servicios (Teléfono Fijo + Fibra 600Mb ( NUM000) (8 Dic. a 31 Dic.) 21,3600 21,3600 Teléfono Fijo + Fibra 600Mb ( NUM000) (1 Ene. a 7 Ene.)" distintos de los reclamados y de otras fechas. Además, en cuanto a la alegación de que el impago de dicho servicio no justifica el desahucio, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que en todos los contratos de arrendamiento, ya sean anteriores o posteriores a la LAU 29/1994, cabe desahuciar cuando exista impago de cualquier cantidad que conste contractualmente o que se pueda repercutir por imperativo legal, incluso con independencia de que esté al corriente en el pago de la propia renta ( sentencia de 7 de noviembre de 2008 ; de 15 de junio de 2009; de 18 de marzo de 2010; de 30 de abril de 2010), por lo que el juicio de desahucio puede interponerse por cualquier concepto complementario a la renta, ya sea por impuestos, tasas, o bien servicios y suministros como agua, luz, gas, etc. Concluye que el servicio se adeuda, que se ha impagado y que está justificado el procedimiento escogido también por dicho concepto.

En relación con la enervación, aduce el apelado que el demandado alegó como petición principal la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la procedencia de la enervación de la acción de desahucio, pero que, al oponerse a la demanda, se aboca, inexorablemente y sin alternativa, a la convocatoria de juicio y a la correspondiente resolución por precepto procesal. Al tiempo de la vista, celebrada en fecha 20 de marzo de 2024, el demandado no acreditó ni antes ni en dicho acto tener satisfechas las rentas correspondientes de los meses de febrero y marzo de 2024 (además de los servicios de internet) lo que condujo a la juez "a quo" a dictar resolución estimando la demanda sin posibilidad de acogimiento de la petición subsidiaria de enervación dado que el arrendatario no acreditaba encontrarse al corriente de pago. Aunque el apelado reconoce que, tras dicho acto de vista y de ser dictada la sentencia recurrida, el demandado ha aportado los recibos de pago de dichas mensualidades, aduce que no se puede obviar el principio de no modificación de las resoluciones judiciales, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las mismas, salvo los supuestos taxativamente previstos en la Ley, que no concurren en este caso, por lo que la resolución resulta invariable ( art. 214 LEC) .

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo previsto en el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso de apelación, por las razones que pasamos a exponer.

4. Debemos partir de que, según resulta del sistema informático EjCat y en contra de lo alegado por el apelado, la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, y de que, por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2023, se tuvo por recibida en fecha 16 de noviembre de 2023.

5. Sentado lo anterior, en la demanda, el actor reclamó la suma de 2.100 euros, correspondiente a las rentas de los meses agosto, septiembre y octubre de 2023, a razón de 700 euros mensuales, así como el importe de dos facturas de suministros por el total importe de 316,68 euros.

La primera cuestión que se suscita es la relativa al concreto importe de la renta (700 euros o 666,05 euros), según incluya o no el importe de 33,95 euros, correspondiente al servicio de Internet, que el demandado ha mantenido que fue dado de baja por el actor en septiembre de 2023.

El apelado niega haber dado de baja dicho servicio.

En cualquier caso, el servicio como tal aparece pactado en el contrato (condición anexa 8, "Gastos a cargo de la Arrendataria"). Además, resulta ser un servicio calificable de cantidad asimilada a la renta y, por ende, reclamable como tal en el procedimiento de que se trata. Como señala la STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2010 (ROJ: STS 3522/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3522):

"(...) el texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , actualmente en vigor, lleva a considerar que merece esta misma consideración de "cantidades asimiladas" el importe del coste de los servicios y suministros (...).

Esta línea de interpretación ya ha venido siendo recogida por esta Sala respecto al incumplimiento de otras obligaciones, como es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por el arrendatario ( sentencia del pleno de la Sala de 12 de enero de 2007 , cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 24 , 25 y 26 de septiembre , 3 y 8 de octubre y 7 de noviembre de 2008 ), e incluso en relación al incumplimiento del pago de servicios y suministros ( STS de 15 de junio de 2009 ). Finalmente, la misma decisión que ahora se adopta, se ha mantenido previamente en la reciente STS de 10 de marzo de 2010 ".

Aparte de lo anterior, lo cierto es que, en los "MANIFIESTAN" del contrato, consta lo siguiente:

Queda clara la intención de las partes de que, aunque fuera como cantidad asimilada a la renta, el servicio de Internet integrase la cantidad mensual a abonar en concepto de renta (700 euros).

Por lo demás, la factura aportada por el demandado como documento nº 11 de la contestación, fue emitida el 8 de enero de 2024, en relación el "Periodo de facturación: 08/12/2023 al 07/01/2024". Por tanto, nada tiene que ver con su alegación de que el arrendador se dio de baja en septiembre de 2023 y de que, por tal motivo, tuvo que contratar el servicio con VODAFONE. No consta cuándo se contrató el servicio por el demandado, y tampoco consta que la factura no contemple conceptos que van más allá del servicio incluido en el contrato.

En definitiva, el importe que debía abonar el demandado mensualmente era de 700 euros. Es más, según el extracto de movimientos de la cuenta del actor aportado con la demanda, el demandado había venido abonado con anterioridad 700 euros mensuales, por lo que entendemos que debe estar a sus propios actos. Como recuerda la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 (ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285):

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz".

6. Partiendo de dicha premisa, y, como aduce el apelado, la propia exposición hecha por el apelante en el escrito de oposición a la demanda en cuanto a los pagos efectuados, revela retrasos e impagos de la renta.

En cualquier caso, dado que la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, a partir de ese momento comenzó la llamada litispendencia, regulada en el art.409 LEC, que dispone que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". En su virtud, el demandado debía acreditar haber pagado antes de la demanda la renta de los meses en ella reclamados (agosto, septiembre y octubre de 2023).

Además, a los efectos, en su caso, de poder enervar la acción de desahucio ejercitada, el demandado debió acreditar haber procedido conforme dispone el art.22.4 LEC: "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio".

Por tanto, en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que el demandado fue requerido -ello tuvo lugar a partir de su emplazamiento en el procedimiento, en fecha 12 de enero de 2024-, esto es, hasta el día 29 de enero de 2024, el demandado debió acreditar haber abonado las rentas reclamadas en la demanda (agosto, septiembre y octubre de 2023) más las rentas de noviembre y diciembre de 2023, y la de enero de 2024, siempre a razón de 700 euros mensuales.

7. A tenor de los recibos que aportó y en cuanto a los meses reclamados, el demandado acreditó al tiempo de oponerse a la demanda (05/02/2024) el pago de la renta del mes de agosto de 2023 en fecha 31/07/2023 (700 euros), así como de la renta de los meses de septiembre de 2023 el 28/12/2023 (700 euros), la de octubre, noviembre y diciembre de 2023 el 02/01/2024 (670 euros cada mes), y la de enero de 2024 el 12/01/2024 (670 euros).

Por tanto, excepto la renta del mes de agosto de 2023, al tiempo de ser presentada la demanda el 15 de noviembre de 2023, el demandado adeudaba la renta de 700 euros mensuales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, aunque luego hizo diversos pagos.

8. Aparte de oponerse a la demanda, el demandado podía, como hizo, pedir, con carácter subsidiario, la enervación de la acción, como señala la STS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4344/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4344): "No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado."

En este caso, a los efectos de enervar la acción, hasta el día 29 de enero de 2024 (diez días a partir del emplazamiento), el demandado debió acreditar, pues, el pago de las rentas de reclamadas en la demanda (agosto, septiembre y octubre de 2023) más las rentas de noviembre y diciembre de 2023, y la de enero de 2024, siempre a razón de 700 euros mensuales. Cabe recordar que, según el extracto de movimientos de la cuenta del actor aportado con la demanda, el demandado había venido abonado con anterioridad 700 euros mensuales.

El demandado acreditó ciertos pagos, pero los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024 lo fueron a razón de 670 euros.

A ello se une que no consta acreditado a instancia del demandado el pago por su parte de las facturas de suministros aportadas con la demanda, por importe de 316,68 euros en total, puesto que, tras exponer las dificultades que le ha supuesto que el arrendador no le permitiera poner a su nombre el suministro, afirma haber abonado, finalmente, tales facturas a "TotalEnergies", pago que no acredita conforme al art.217.3 LEC.

Con el recurso, aporta, extemporáneamente, un recibo de pago, el cual, de todos modos, no prueba tampoco el pago a la empresa suministradora, pues consta lo siguiente:

"Detalle del movimiento

Fecha operativa

03/10/2023

Descripción

COMPRA TARJ. NUM001 BANCO SANTANDER-BARCELONA

Importe

-281,29 €

Fecha valor

06/10/2023

Num de tarjeta

NUM002

Concepto

TARJETAS DE CRÉDITO - TARJETAS DÉBITO

Hora

17:32:58

Referencia

NUM002 2023-10-03 17:31:29"

Por tanto, dado que el art.22.4 LEC hace alusión, a fin de enervar la acción de desahucio, a "falta de pago de rentas o cantidades debidas", no cabría tener por enervada dicha acción, con base en las diferencias de renta no abonadas y en el impago de suministros.

9. En cuanto a la cantidad final a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, se señala que asciende a 1.433,95 euros (rentas de los meses de febrero y marzo de 2024, a razón de 700 euros/mes + 30 euros octubre de 2023 (diferencia entre 700 euros y la cantidad abonada de 670 euros), sin tener en cuenta que, según lo expuesto, también fueron abonados 670 euros -no 700 euros- en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y en enero de 2024. Y no se hace referencia a los suministros de luz de la vivienda, que el apelado reitera que fueron impagados por el demandado.

En todo caso, puesto que no se pidió la aclaración/el complemento de la sentencia, y a fin de evitar la llamada "reformatio in peius", habrá que partir de lo resuelto en la sentencia recurrida, que condena al pago de esos 1.433,95 euros.

Cabe aclarar que, aunque, a los efectos de cumplir el demandado con las exigencias del art. 449.1 LEC al tiempo de la interposición del recurso de apelación (24/04/2024), se ha puesto de manifiesto el pago de las mensualidades de febrero y marzo de 2024 (febrero de 2024 el 31/01/2024 y marzo de 2024 el 29/02/2024), aunque a razón de 670 euros -faltarían 60 euros (30 euros de cada mes) para alcanzar la renta de 700 euros-, ello no aparece contemplado en la sentencia recurrida. En dicha resolución, se condena al demandado al pago de las rentas de futuro reclamadas en la demanda, tanto las cuantificadas por el actor en el acto de la vista (20/03/2024) en la suma de 1.433,95 euros como las posteriores a dicho acto de vista; se condena también al demandado al pago de los suministros posteriores ("las cantidades que se devenguen en concepto de indemnización por ocupación desde la fecha de la vista hasta el desalojo de la vivienda, por el importe mensual de la renta vigente incluidos los suministros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos debidos hasta su completo pago"). Pero, al tiempo de ser dictada en fecha 20/03/2024, no constaba acreditado por parte del demandado ( art.217.3 LEC) pago alguno de los meses de febrero y marzo de 2024.

10. En atención a todo lo expuesto, recapitulando, consideramos que, al tiempo de ser presentada la demanda, el demandado adeudaba ya determinadas cantidades al actor, que no cabía tener por enervada la acción, y que la condena impuesta en la sentencia recurrida -siempre en evitación de la "reformatio in peius"- debe mantenerse en cuanto a la suma de 1.433,95 euros, aparte de la condena de futuro en el sentido expuesto.

Ello sin perjuicio de que, en su caso, en ejecución de sentencia, se atenga la liquidación a los pagos realizados por el demandado y en la cuantía efectuada.

11. En atención a lo razonado en la presente resolución, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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