Última revisión
10/09/2026
Sentencia Civil 502/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 431/2024 de 26 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 502/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100499
Núm. Ecli: ES:APB:2026:5495
Núm. Roj: SAP B 5495:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012043124
N.I.G.: 0801942120208175922
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Mariola, Alejandra
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: JOSEP PÉREZ BATLLE
Parte recurrida: INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC
Procurador/a: Esperanza Susana Castromonte Lau
Abogado/a: CARLOS LÓPEZ CASANOVA
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 26 de junio de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 431/24, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, procedente de Monitorio 932/2019 -A1, seguido ante el mismo Juagado, a instancia de ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L. (sucedida procesalmente por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC), representada por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau, contra Alejandra y Mariola, representadas por el procurador Carlos Turrado Martín-Mora, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el indicado Juzgado
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta entre Zeus Portfolio Investment 1, S.L contra Alejandra y Mariola, debo condenar y condeno a éstas a abonar a la primera la cantidad de 14. 711, 64 euros, más los intereses legales desde la fecha de cierre de las certificaciones y al pago de las costas del presente procedimiento.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. Partió la actora de hace referencia al procedimiento monitorio previo seguido entre las partes, donde las demandadas habían formulado oposición, y donde reclamó con base en un contrato de préstamo concertado en fecha 21 de diciembre de 2011 (nº NUM000) y vencimiento el 31 de diciembre de 2014, con CAIXABANK, S.A., quien, posteriormente, cedió el crédito a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., en fecha 9 de septiembre de 2015, y, posteriormente, dicha entidad lo cedió a la actora en fecha de 25 de abril de 2017; aportó el contrato y testimonios notariales en relación respecto de las cesiones. Alegó la actora que las demandadas mantenían la deuda derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, y que el importe adeudado era la cantidad de 14.711,64 euros que figuraba en la certificación emitida en su momento por CAIXABANK, S.A., habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para su cobro.
Y procedió a rebatir los motivos de oposición esgrimidos por las demandadas al oponerse en el marco del procedimiento monitorio: acreditación de la cesión del crédito y comunicación de dicha cesión, e inexistencia de cláusulas abusivas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado), partiendo de negar que las demandadas tuviesen la condición de consumidoras. En todo caso, negó el vencimiento anticipado con base en que el contrato de préstamo a diez años había ya vencido cuando se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio, habiendo dejado de pagar las cuotas de amortización en diciembre de 2010, cuando aún quedaban por pagar 16.086,10 euros, y durante 58 mensualidades consecutivas la prestataria no hizo frente a ninguna cuota, por lo que se dio por cancelada la cuenta
3. Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al ser solicitada la condena de un tercero ajeno y por mayor cantidad que la reclamada en procedimiento monitorio. Alegaron, en todo caso, que el contrato aportado no estaba por ellas suscrito, firmado, y que la actora no aportaba con la demanda el contrato privado de compraventa de créditos de 30 de julio de 2015 de CAIXABANK, S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., quien posteriormente cedió el crédito a la actora, aportando, únicamente, testimonios en relación. Alegaron que sí ostentaban la condición de consumidoras, con cita de la STS de 5 de abril de 2017, y que, ya en el auto dictado en sede de procedimiento monitorio, habían sido objeto de examen su posible existencia ex art.815.4 LEC. Y reiteraron el carácter abusivo de determinadas cláusulas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado).
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, por entender que es la parte actora quien, al negar tal condición, debe probar tal extremo, sin haberlo llevado a cabo.
En cuanto a las cláusulas abusivas aducidas por las demandadas (vencimiento anticipado, interés remuneratorio, comisión de apertura y de estudio, y comisión de reclamación de posiciones deudoras), se razona que, en cuanto a las comisiones, del certificado de saldo deudor aportado se desprende que no se está reclamando cantidad alguna por razón de comisiones, y que tampoco consta acreditado que se haya pagado cantidad alguna por razón de tal concepto, por lo que no ha lugar a su análisis.
En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se señala que el contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, con una duración de 36 meses, esto es, de 3 años, y que del certificado de saldo deudor resulta que, en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, 11 meses después de la suscripción del contrato, la prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, ante el impago consecutivo por las demandadas de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2012. Con cita de la STS, Pleno de la Sala Primera nº 432/2018, de 11 de julio, se concluye que el incumplimiento de la parte deudora (impago de 8 cuotas) encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, precepto que, si bien se precisa que resulta aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se añade que, desde que se produjo el primer impago, la parte deudora no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda. El incumplimiento es de gravedad suficiente como para provocar la frustración económica del contrato, por lo que no se acoge la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.
En relación con el interés remuneratorio, fijado en el 15,35%, se parte de que no se alega que sea usurario, sino abusivo, y que, conforme a los arts. 82.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y comprensible, si bien, si dichas cláusulas no superan el llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. Con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se reitera que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia, y que, en este caso, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 15,35 %, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE. Se precisa que, aunque no recoja las firmas de los intervinientes, es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 RN, y que, salvo que se impute al fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita.
En cuanto a la validez de la cesión del crédito, se razona que, del examen de los documentos números 1 a 6 de la demanda, así como de la documentación aportada junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, aparecen testimonios de las escrituras de cesión y su consiguiente notificación a las demandadas, documentos todos ellos que se consideran reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento. Se añade que ninguno de tales documentos fue impugnado, por lo que despliegan plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts.319 y 326 de la LEC.
5. Las apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reiteran las apelantes esa excepción procesal ex art.424 LEC, fundada en que, en la demanda, se suplicaba la condena a una persona completamente distinta y ajena a las demandada, un señor llamado Benedicto, y al pago de 22.327,97 euros, cantidad superior a la que se reclamaba inicialmente en la solicitud de procedimiento monitorio, contrariando al principio de la tutela judicial eficaz que ampara y, debe proteger, en todo caso, a las demandadas. Añade que, en el auto de audiencia previa, tras la desestimación por la juez "a quo" de la excepción planteada, se manifestó la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso.
2. La apelada se opone. Aduce que, en la audiencia previa, ya indicó que el suplico de la demanda contenía un error, pero que no inducía a error, puesto que en el resto de la demanda se había puesto correctamente, y se identificaba perfectamente las partes del procedimiento y la cuantía reclamada; en la misma audiencia se dio plazo para subsanar el error, y fue subsanado por las demandadas dentro del plazo concedido, en virtud del artículo 231 LEC.
3. En efecto, el suplico de la demanda de juicio ordinario presentaba ese error. Pero lo cierto es que, tal y como se indicó por la juez "a quo" en la audiencia previa, la actora procedió a su rectificación por vía de subsanación mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, donde manifestó: "Que la demanda de ordinario presentada por esta parte adolece de un error en el suplico, que por medio del presente escrito venimos a solicitar la subsanación del mismo, en virtud del artículo 231 de la LEC. A continuación, indicamos el suplico subsanado:
" SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."
4. Cabe añadir que la petición inicial de procedimiento monitorio no presentaba error alguno, y que a ella se opusieron las demandadas, aparte de que, en el encabezamiento de la demanda de juicio ordinario, consta que "con fecha 2 de febrero de 2.020 se me ha dado traslado del escrito de OPOSICIÓN presentado de contrario frente al proceso monitorio seguido con el número de autos de MONITORIO Nº 932/2019 -A1 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 818 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.711,64 euros) adeudada en concepto de principal e intereses".
5. El motivo es desestimado.
1. Afirman las apelantes que ya se ha manifestado en distintas ocasiones (oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, y contestación a la demanda de procedimiento ordinario) que no suscribieron dicho contrato de préstamo, pues se trataba de un producto financiero que la entidad bancaria vinculó, sin su consentimiento, a las demandadas, siendo prueba de ello tampoco se pagó cuota alguna, pues se trataba de un absoluto abuso por parte de la entidad vincular productos financieros sin su consentimiento, y correspondiendo a la actora ex 217 LEC la carga de probar la certeza de que dicho contrato fue suscrito. Reiteró que CAIXABANK, S.A. vendió una cartera de créditos a Gescobro Collection Services, S.L.U. mediante un contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2015, que la adversa no aportaba al procedimiento para acreditar la titularidad real de dicho crédito; a su vez, Gescobro Collection Services, S.L.U. cedió dicho crédito a actora, que aporta como prueba unos testimonios de relación, para pre constituir prueba documental de que se le debe supuestamente dicho crédito derivado de un documento supuestamente suscrito entre las partes. Además, afirma que la actora es una sociedad categorizada como fondo buitre, siendo su principal vía de negocio el comprar deudas de economías supuestamente con problemas y créditos litigiosos, por lo que muy probablemente habrá pagado un precio muy bajo al real del crédito para adquirir el pago de la referida deuda (habitualmente, entre un 5% y un 10% de su valor).
2. Se comparten los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida.
Conviene partir de precisar que, en la oposición en sede de procedimiento monitorio, las ahora apelantes no alegaron no haber suscrito el contrato de préstamo objeto del procedimiento, sino que alegaron lo siguiente:
En cualquier caso, en el objeto del contrato de préstamo aportado, no consta que esa fuera la finalidad concreta del préstamo. Y, en cuanto a la firma, consta en el contrato que tuvo lugar con la intervención del notario:
Como se señala en la sentencia recurrida,
Respecto de la no aportación por la actora del contrato privado de compraventa de créditos de fecha 30 de julio de 2015 entre CAIXABANK, S.A. Gescobro Collection Services, S.L.U., cabe estar al correspondiente testimonio notarial en relación aportado ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, donde consta que la compraventa data de 9 de septiembre de 2015, y que fue intervenida por Notario, investido de la fe pública notarial, encontrándose el crédito objeto del procedimiento entre los créditos cedidos. En dicho testimonio, se identifica las partes intervinientes en la cesión, el crédito cedido y la persona del deudor. Como se señala en la sentencia recurrida, se trata de
También fue aportado oportunamente el testimonio notarial en relación con la posterior cesión a la actora por parte de Gescobro Collection Services, S.L.U.
3. El motivo es desestimado.
1. Reiteran las apelantes que son consumidoras y que son abusivas las cláusulas de interés remuneratorio excesivo (13,600%), de comisión de estudio y apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de intereses de demora (20,50%), y de vencimiento anticipado.
2. Debemos partir de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, puesto que así se señala ya en la sentencia recurrida, y la actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.
3. Respecto de las cláusulas de comisión de estudio y de apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, lo cierto es que ninguna de tales cláusulas ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor que fundamenta la reclamación de la actora, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda, emitida por CAIXABANK, S.A.:
4. En cuanto a los intereses de demora en concreto (20,50% según el contrato), serían, ciertamente, abusivos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Así, en la STS, Pleno de la Sala Primera, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723), se señala lo siguiente:
Pero reiteramos que no ha sido aplicado, como es de ver de la liquidación aportada:
Se siguió aplicando el interés remuneratorio.
5. Respecto del interés remuneratorio mismo, se comparte lo razonado extensamente en la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia, acerca de que ha de ser examinado desde la perspectiva de la falta de transparencia, y que, en este caso, se cumple con la debida incorporación al contrato y con el llamado control de contenido (transparencia material), pues
6. Respecto del vencimiento anticipado, aducen las apelantes que la cláusula que contempla el vencimiento anticipado faculta a la entidad para dar por vencido el préstamo ante cualquier tipo de incumplimiento, por lo que no modula la gravedad del mismo, pudiendo ejercitarse ante el impago de cualquier cantidad (capital, intereses u otros pagos bancarios). Se trata de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Aluden al ATJUE de 11 de junio de 2015, que abrió la vía de apreciación de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado, y que establece los criterios generales para determinar si la cláusula tiene carácter abusivo: la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en la celebración del contrato y que, junto a las exigencias de la buena fe, la cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; en el mismo sentido, aluden a la STS núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre, según la cual la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir, que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia.
La apelada aduce que, dado el incumplimiento de la parte demandada y al amparo del art.1124 CC, no viene a resolver el contrato, sino que, habiendo vencido de forma natural, viene a exigir el cumplimiento del mismo, incumplimiento que nace con la primera cuota impagada y que se prolonga hasta la fecha de vencimiento de la póliza, y la parte demandada sigue sin hacer frente a la deuda.
La cláusula 11 del contrato contempla el vencimiento anticipado del modo siguiente:
"11 .
Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, 'la Caixa" pot resoldre'l i exigir per endavant el pagamenr immediat de la totalitat de les quántitats que acrediti en qualsevol dels supòsits següents:
1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagamenl de capital i interessos derivades del contracte (...)".
Aunque la apelada hace referencia, erróneamente, al impago por la parte demandada de 58 cuotas y a que, durante cinco años, la prestataria no procedió a abonar ninguna de las cuotas de amortización -es un préstamo personal a tres años y en el que, en puridad, dejaron de abonarse 9 cuotas, a partir de la cuota de vencimiento 01/03/2012-, la STS, Pleno de la Sala Primera, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336), que examina la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, señala lo siguiente:
En el mismo sentido, podemos también cabe citar la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142).
En el presente caso, no obstante el carácter abusivo de la cláusula 11 del contrato, lo anterior resulta plenamente aplicable, por lo que vista la liquidación aportada con la demanda, y dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de vencimiento pactado (31/12/2014) , debe darse lugar a la misma, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.
7. El motivo es desestimado.
1. Las apelantes disienten también de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas que les fue impuesta, pues aducen que la reclamación se basa en un contrato sin firmar por su parte, donde además se insertan cláusulas abusivas, y, por las que no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez.
2. A la vista de las anteriores consideraciones, la imposición de costas de primera instancia a las demandadas que tiene lugar en la sentencia recurrida deviene conforme a lo dispuesto en el art.394.1 CC, precepto legal que contempla el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas.
3. El motivo es desestimado.
4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Antecedentes
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta entre Zeus Portfolio Investment 1, S.L contra Alejandra y Mariola, debo condenar y condeno a éstas a abonar a la primera la cantidad de 14. 711, 64 euros, más los intereses legales desde la fecha de cierre de las certificaciones y al pago de las costas del presente procedimiento.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. Partió la actora de hace referencia al procedimiento monitorio previo seguido entre las partes, donde las demandadas habían formulado oposición, y donde reclamó con base en un contrato de préstamo concertado en fecha 21 de diciembre de 2011 (nº NUM000) y vencimiento el 31 de diciembre de 2014, con CAIXABANK, S.A., quien, posteriormente, cedió el crédito a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., en fecha 9 de septiembre de 2015, y, posteriormente, dicha entidad lo cedió a la actora en fecha de 25 de abril de 2017; aportó el contrato y testimonios notariales en relación respecto de las cesiones. Alegó la actora que las demandadas mantenían la deuda derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, y que el importe adeudado era la cantidad de 14.711,64 euros que figuraba en la certificación emitida en su momento por CAIXABANK, S.A., habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para su cobro.
Y procedió a rebatir los motivos de oposición esgrimidos por las demandadas al oponerse en el marco del procedimiento monitorio: acreditación de la cesión del crédito y comunicación de dicha cesión, e inexistencia de cláusulas abusivas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado), partiendo de negar que las demandadas tuviesen la condición de consumidoras. En todo caso, negó el vencimiento anticipado con base en que el contrato de préstamo a diez años había ya vencido cuando se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio, habiendo dejado de pagar las cuotas de amortización en diciembre de 2010, cuando aún quedaban por pagar 16.086,10 euros, y durante 58 mensualidades consecutivas la prestataria no hizo frente a ninguna cuota, por lo que se dio por cancelada la cuenta
3. Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al ser solicitada la condena de un tercero ajeno y por mayor cantidad que la reclamada en procedimiento monitorio. Alegaron, en todo caso, que el contrato aportado no estaba por ellas suscrito, firmado, y que la actora no aportaba con la demanda el contrato privado de compraventa de créditos de 30 de julio de 2015 de CAIXABANK, S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., quien posteriormente cedió el crédito a la actora, aportando, únicamente, testimonios en relación. Alegaron que sí ostentaban la condición de consumidoras, con cita de la STS de 5 de abril de 2017, y que, ya en el auto dictado en sede de procedimiento monitorio, habían sido objeto de examen su posible existencia ex art.815.4 LEC. Y reiteraron el carácter abusivo de determinadas cláusulas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado).
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, por entender que es la parte actora quien, al negar tal condición, debe probar tal extremo, sin haberlo llevado a cabo.
En cuanto a las cláusulas abusivas aducidas por las demandadas (vencimiento anticipado, interés remuneratorio, comisión de apertura y de estudio, y comisión de reclamación de posiciones deudoras), se razona que, en cuanto a las comisiones, del certificado de saldo deudor aportado se desprende que no se está reclamando cantidad alguna por razón de comisiones, y que tampoco consta acreditado que se haya pagado cantidad alguna por razón de tal concepto, por lo que no ha lugar a su análisis.
En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se señala que el contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, con una duración de 36 meses, esto es, de 3 años, y que del certificado de saldo deudor resulta que, en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, 11 meses después de la suscripción del contrato, la prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, ante el impago consecutivo por las demandadas de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2012. Con cita de la STS, Pleno de la Sala Primera nº 432/2018, de 11 de julio, se concluye que el incumplimiento de la parte deudora (impago de 8 cuotas) encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, precepto que, si bien se precisa que resulta aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se añade que, desde que se produjo el primer impago, la parte deudora no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda. El incumplimiento es de gravedad suficiente como para provocar la frustración económica del contrato, por lo que no se acoge la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.
En relación con el interés remuneratorio, fijado en el 15,35%, se parte de que no se alega que sea usurario, sino abusivo, y que, conforme a los arts. 82.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y comprensible, si bien, si dichas cláusulas no superan el llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. Con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se reitera que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia, y que, en este caso, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 15,35 %, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE. Se precisa que, aunque no recoja las firmas de los intervinientes, es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 RN, y que, salvo que se impute al fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita.
En cuanto a la validez de la cesión del crédito, se razona que, del examen de los documentos números 1 a 6 de la demanda, así como de la documentación aportada junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, aparecen testimonios de las escrituras de cesión y su consiguiente notificación a las demandadas, documentos todos ellos que se consideran reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento. Se añade que ninguno de tales documentos fue impugnado, por lo que despliegan plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts.319 y 326 de la LEC.
5. Las apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reiteran las apelantes esa excepción procesal ex art.424 LEC, fundada en que, en la demanda, se suplicaba la condena a una persona completamente distinta y ajena a las demandada, un señor llamado Benedicto, y al pago de 22.327,97 euros, cantidad superior a la que se reclamaba inicialmente en la solicitud de procedimiento monitorio, contrariando al principio de la tutela judicial eficaz que ampara y, debe proteger, en todo caso, a las demandadas. Añade que, en el auto de audiencia previa, tras la desestimación por la juez "a quo" de la excepción planteada, se manifestó la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso.
2. La apelada se opone. Aduce que, en la audiencia previa, ya indicó que el suplico de la demanda contenía un error, pero que no inducía a error, puesto que en el resto de la demanda se había puesto correctamente, y se identificaba perfectamente las partes del procedimiento y la cuantía reclamada; en la misma audiencia se dio plazo para subsanar el error, y fue subsanado por las demandadas dentro del plazo concedido, en virtud del artículo 231 LEC.
3. En efecto, el suplico de la demanda de juicio ordinario presentaba ese error. Pero lo cierto es que, tal y como se indicó por la juez "a quo" en la audiencia previa, la actora procedió a su rectificación por vía de subsanación mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, donde manifestó: "Que la demanda de ordinario presentada por esta parte adolece de un error en el suplico, que por medio del presente escrito venimos a solicitar la subsanación del mismo, en virtud del artículo 231 de la LEC. A continuación, indicamos el suplico subsanado:
" SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."
4. Cabe añadir que la petición inicial de procedimiento monitorio no presentaba error alguno, y que a ella se opusieron las demandadas, aparte de que, en el encabezamiento de la demanda de juicio ordinario, consta que "con fecha 2 de febrero de 2.020 se me ha dado traslado del escrito de OPOSICIÓN presentado de contrario frente al proceso monitorio seguido con el número de autos de MONITORIO Nº 932/2019 -A1 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 818 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.711,64 euros) adeudada en concepto de principal e intereses".
5. El motivo es desestimado.
1. Afirman las apelantes que ya se ha manifestado en distintas ocasiones (oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, y contestación a la demanda de procedimiento ordinario) que no suscribieron dicho contrato de préstamo, pues se trataba de un producto financiero que la entidad bancaria vinculó, sin su consentimiento, a las demandadas, siendo prueba de ello tampoco se pagó cuota alguna, pues se trataba de un absoluto abuso por parte de la entidad vincular productos financieros sin su consentimiento, y correspondiendo a la actora ex 217 LEC la carga de probar la certeza de que dicho contrato fue suscrito. Reiteró que CAIXABANK, S.A. vendió una cartera de créditos a Gescobro Collection Services, S.L.U. mediante un contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2015, que la adversa no aportaba al procedimiento para acreditar la titularidad real de dicho crédito; a su vez, Gescobro Collection Services, S.L.U. cedió dicho crédito a actora, que aporta como prueba unos testimonios de relación, para pre constituir prueba documental de que se le debe supuestamente dicho crédito derivado de un documento supuestamente suscrito entre las partes. Además, afirma que la actora es una sociedad categorizada como fondo buitre, siendo su principal vía de negocio el comprar deudas de economías supuestamente con problemas y créditos litigiosos, por lo que muy probablemente habrá pagado un precio muy bajo al real del crédito para adquirir el pago de la referida deuda (habitualmente, entre un 5% y un 10% de su valor).
2. Se comparten los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida.
Conviene partir de precisar que, en la oposición en sede de procedimiento monitorio, las ahora apelantes no alegaron no haber suscrito el contrato de préstamo objeto del procedimiento, sino que alegaron lo siguiente:
En cualquier caso, en el objeto del contrato de préstamo aportado, no consta que esa fuera la finalidad concreta del préstamo. Y, en cuanto a la firma, consta en el contrato que tuvo lugar con la intervención del notario:
Como se señala en la sentencia recurrida,
Respecto de la no aportación por la actora del contrato privado de compraventa de créditos de fecha 30 de julio de 2015 entre CAIXABANK, S.A. Gescobro Collection Services, S.L.U., cabe estar al correspondiente testimonio notarial en relación aportado ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, donde consta que la compraventa data de 9 de septiembre de 2015, y que fue intervenida por Notario, investido de la fe pública notarial, encontrándose el crédito objeto del procedimiento entre los créditos cedidos. En dicho testimonio, se identifica las partes intervinientes en la cesión, el crédito cedido y la persona del deudor. Como se señala en la sentencia recurrida, se trata de
También fue aportado oportunamente el testimonio notarial en relación con la posterior cesión a la actora por parte de Gescobro Collection Services, S.L.U.
3. El motivo es desestimado.
1. Reiteran las apelantes que son consumidoras y que son abusivas las cláusulas de interés remuneratorio excesivo (13,600%), de comisión de estudio y apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de intereses de demora (20,50%), y de vencimiento anticipado.
2. Debemos partir de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, puesto que así se señala ya en la sentencia recurrida, y la actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.
3. Respecto de las cláusulas de comisión de estudio y de apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, lo cierto es que ninguna de tales cláusulas ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor que fundamenta la reclamación de la actora, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda, emitida por CAIXABANK, S.A.:
4. En cuanto a los intereses de demora en concreto (20,50% según el contrato), serían, ciertamente, abusivos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Así, en la STS, Pleno de la Sala Primera, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723), se señala lo siguiente:
Pero reiteramos que no ha sido aplicado, como es de ver de la liquidación aportada:
Se siguió aplicando el interés remuneratorio.
5. Respecto del interés remuneratorio mismo, se comparte lo razonado extensamente en la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia, acerca de que ha de ser examinado desde la perspectiva de la falta de transparencia, y que, en este caso, se cumple con la debida incorporación al contrato y con el llamado control de contenido (transparencia material), pues
6. Respecto del vencimiento anticipado, aducen las apelantes que la cláusula que contempla el vencimiento anticipado faculta a la entidad para dar por vencido el préstamo ante cualquier tipo de incumplimiento, por lo que no modula la gravedad del mismo, pudiendo ejercitarse ante el impago de cualquier cantidad (capital, intereses u otros pagos bancarios). Se trata de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Aluden al ATJUE de 11 de junio de 2015, que abrió la vía de apreciación de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado, y que establece los criterios generales para determinar si la cláusula tiene carácter abusivo: la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en la celebración del contrato y que, junto a las exigencias de la buena fe, la cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; en el mismo sentido, aluden a la STS núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre, según la cual la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir, que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia.
La apelada aduce que, dado el incumplimiento de la parte demandada y al amparo del art.1124 CC, no viene a resolver el contrato, sino que, habiendo vencido de forma natural, viene a exigir el cumplimiento del mismo, incumplimiento que nace con la primera cuota impagada y que se prolonga hasta la fecha de vencimiento de la póliza, y la parte demandada sigue sin hacer frente a la deuda.
La cláusula 11 del contrato contempla el vencimiento anticipado del modo siguiente:
"11 .
Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, 'la Caixa" pot resoldre'l i exigir per endavant el pagamenr immediat de la totalitat de les quántitats que acrediti en qualsevol dels supòsits següents:
1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagamenl de capital i interessos derivades del contracte (...)".
Aunque la apelada hace referencia, erróneamente, al impago por la parte demandada de 58 cuotas y a que, durante cinco años, la prestataria no procedió a abonar ninguna de las cuotas de amortización -es un préstamo personal a tres años y en el que, en puridad, dejaron de abonarse 9 cuotas, a partir de la cuota de vencimiento 01/03/2012-, la STS, Pleno de la Sala Primera, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336), que examina la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, señala lo siguiente:
En el mismo sentido, podemos también cabe citar la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142).
En el presente caso, no obstante el carácter abusivo de la cláusula 11 del contrato, lo anterior resulta plenamente aplicable, por lo que vista la liquidación aportada con la demanda, y dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de vencimiento pactado (31/12/2014) , debe darse lugar a la misma, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.
7. El motivo es desestimado.
1. Las apelantes disienten también de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas que les fue impuesta, pues aducen que la reclamación se basa en un contrato sin firmar por su parte, donde además se insertan cláusulas abusivas, y, por las que no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez.
2. A la vista de las anteriores consideraciones, la imposición de costas de primera instancia a las demandadas que tiene lugar en la sentencia recurrida deviene conforme a lo dispuesto en el art.394.1 CC, precepto legal que contempla el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas.
3. El motivo es desestimado.
4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
2. Partió la actora de hace referencia al procedimiento monitorio previo seguido entre las partes, donde las demandadas habían formulado oposición, y donde reclamó con base en un contrato de préstamo concertado en fecha 21 de diciembre de 2011 (nº NUM000) y vencimiento el 31 de diciembre de 2014, con CAIXABANK, S.A., quien, posteriormente, cedió el crédito a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., en fecha 9 de septiembre de 2015, y, posteriormente, dicha entidad lo cedió a la actora en fecha de 25 de abril de 2017; aportó el contrato y testimonios notariales en relación respecto de las cesiones. Alegó la actora que las demandadas mantenían la deuda derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, y que el importe adeudado era la cantidad de 14.711,64 euros que figuraba en la certificación emitida en su momento por CAIXABANK, S.A., habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para su cobro.
Y procedió a rebatir los motivos de oposición esgrimidos por las demandadas al oponerse en el marco del procedimiento monitorio: acreditación de la cesión del crédito y comunicación de dicha cesión, e inexistencia de cláusulas abusivas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado), partiendo de negar que las demandadas tuviesen la condición de consumidoras. En todo caso, negó el vencimiento anticipado con base en que el contrato de préstamo a diez años había ya vencido cuando se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio, habiendo dejado de pagar las cuotas de amortización en diciembre de 2010, cuando aún quedaban por pagar 16.086,10 euros, y durante 58 mensualidades consecutivas la prestataria no hizo frente a ninguna cuota, por lo que se dio por cancelada la cuenta
3. Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al ser solicitada la condena de un tercero ajeno y por mayor cantidad que la reclamada en procedimiento monitorio. Alegaron, en todo caso, que el contrato aportado no estaba por ellas suscrito, firmado, y que la actora no aportaba con la demanda el contrato privado de compraventa de créditos de 30 de julio de 2015 de CAIXABANK, S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., quien posteriormente cedió el crédito a la actora, aportando, únicamente, testimonios en relación. Alegaron que sí ostentaban la condición de consumidoras, con cita de la STS de 5 de abril de 2017, y que, ya en el auto dictado en sede de procedimiento monitorio, habían sido objeto de examen su posible existencia ex art.815.4 LEC. Y reiteraron el carácter abusivo de determinadas cláusulas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado).
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, por entender que es la parte actora quien, al negar tal condición, debe probar tal extremo, sin haberlo llevado a cabo.
En cuanto a las cláusulas abusivas aducidas por las demandadas (vencimiento anticipado, interés remuneratorio, comisión de apertura y de estudio, y comisión de reclamación de posiciones deudoras), se razona que, en cuanto a las comisiones, del certificado de saldo deudor aportado se desprende que no se está reclamando cantidad alguna por razón de comisiones, y que tampoco consta acreditado que se haya pagado cantidad alguna por razón de tal concepto, por lo que no ha lugar a su análisis.
En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se señala que el contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, con una duración de 36 meses, esto es, de 3 años, y que del certificado de saldo deudor resulta que, en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, 11 meses después de la suscripción del contrato, la prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, ante el impago consecutivo por las demandadas de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2012. Con cita de la STS, Pleno de la Sala Primera nº 432/2018, de 11 de julio, se concluye que el incumplimiento de la parte deudora (impago de 8 cuotas) encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, precepto que, si bien se precisa que resulta aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se añade que, desde que se produjo el primer impago, la parte deudora no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda. El incumplimiento es de gravedad suficiente como para provocar la frustración económica del contrato, por lo que no se acoge la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.
En relación con el interés remuneratorio, fijado en el 15,35%, se parte de que no se alega que sea usurario, sino abusivo, y que, conforme a los arts. 82.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y comprensible, si bien, si dichas cláusulas no superan el llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. Con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se reitera que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia, y que, en este caso, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 15,35 %, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE. Se precisa que, aunque no recoja las firmas de los intervinientes, es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 RN, y que, salvo que se impute al fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita.
En cuanto a la validez de la cesión del crédito, se razona que, del examen de los documentos números 1 a 6 de la demanda, así como de la documentación aportada junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, aparecen testimonios de las escrituras de cesión y su consiguiente notificación a las demandadas, documentos todos ellos que se consideran reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento. Se añade que ninguno de tales documentos fue impugnado, por lo que despliegan plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts.319 y 326 de la LEC.
5. Las apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reiteran las apelantes esa excepción procesal ex art.424 LEC, fundada en que, en la demanda, se suplicaba la condena a una persona completamente distinta y ajena a las demandada, un señor llamado Benedicto, y al pago de 22.327,97 euros, cantidad superior a la que se reclamaba inicialmente en la solicitud de procedimiento monitorio, contrariando al principio de la tutela judicial eficaz que ampara y, debe proteger, en todo caso, a las demandadas. Añade que, en el auto de audiencia previa, tras la desestimación por la juez "a quo" de la excepción planteada, se manifestó la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso.
2. La apelada se opone. Aduce que, en la audiencia previa, ya indicó que el suplico de la demanda contenía un error, pero que no inducía a error, puesto que en el resto de la demanda se había puesto correctamente, y se identificaba perfectamente las partes del procedimiento y la cuantía reclamada; en la misma audiencia se dio plazo para subsanar el error, y fue subsanado por las demandadas dentro del plazo concedido, en virtud del artículo 231 LEC.
3. En efecto, el suplico de la demanda de juicio ordinario presentaba ese error. Pero lo cierto es que, tal y como se indicó por la juez "a quo" en la audiencia previa, la actora procedió a su rectificación por vía de subsanación mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, donde manifestó: "Que la demanda de ordinario presentada por esta parte adolece de un error en el suplico, que por medio del presente escrito venimos a solicitar la subsanación del mismo, en virtud del artículo 231 de la LEC. A continuación, indicamos el suplico subsanado:
" SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."
4. Cabe añadir que la petición inicial de procedimiento monitorio no presentaba error alguno, y que a ella se opusieron las demandadas, aparte de que, en el encabezamiento de la demanda de juicio ordinario, consta que "con fecha 2 de febrero de 2.020 se me ha dado traslado del escrito de OPOSICIÓN presentado de contrario frente al proceso monitorio seguido con el número de autos de MONITORIO Nº 932/2019 -A1 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 818 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.711,64 euros) adeudada en concepto de principal e intereses".
5. El motivo es desestimado.
1. Afirman las apelantes que ya se ha manifestado en distintas ocasiones (oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, y contestación a la demanda de procedimiento ordinario) que no suscribieron dicho contrato de préstamo, pues se trataba de un producto financiero que la entidad bancaria vinculó, sin su consentimiento, a las demandadas, siendo prueba de ello tampoco se pagó cuota alguna, pues se trataba de un absoluto abuso por parte de la entidad vincular productos financieros sin su consentimiento, y correspondiendo a la actora ex 217 LEC la carga de probar la certeza de que dicho contrato fue suscrito. Reiteró que CAIXABANK, S.A. vendió una cartera de créditos a Gescobro Collection Services, S.L.U. mediante un contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2015, que la adversa no aportaba al procedimiento para acreditar la titularidad real de dicho crédito; a su vez, Gescobro Collection Services, S.L.U. cedió dicho crédito a actora, que aporta como prueba unos testimonios de relación, para pre constituir prueba documental de que se le debe supuestamente dicho crédito derivado de un documento supuestamente suscrito entre las partes. Además, afirma que la actora es una sociedad categorizada como fondo buitre, siendo su principal vía de negocio el comprar deudas de economías supuestamente con problemas y créditos litigiosos, por lo que muy probablemente habrá pagado un precio muy bajo al real del crédito para adquirir el pago de la referida deuda (habitualmente, entre un 5% y un 10% de su valor).
2. Se comparten los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida.
Conviene partir de precisar que, en la oposición en sede de procedimiento monitorio, las ahora apelantes no alegaron no haber suscrito el contrato de préstamo objeto del procedimiento, sino que alegaron lo siguiente:
En cualquier caso, en el objeto del contrato de préstamo aportado, no consta que esa fuera la finalidad concreta del préstamo. Y, en cuanto a la firma, consta en el contrato que tuvo lugar con la intervención del notario:
Como se señala en la sentencia recurrida,
Respecto de la no aportación por la actora del contrato privado de compraventa de créditos de fecha 30 de julio de 2015 entre CAIXABANK, S.A. Gescobro Collection Services, S.L.U., cabe estar al correspondiente testimonio notarial en relación aportado ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, donde consta que la compraventa data de 9 de septiembre de 2015, y que fue intervenida por Notario, investido de la fe pública notarial, encontrándose el crédito objeto del procedimiento entre los créditos cedidos. En dicho testimonio, se identifica las partes intervinientes en la cesión, el crédito cedido y la persona del deudor. Como se señala en la sentencia recurrida, se trata de
También fue aportado oportunamente el testimonio notarial en relación con la posterior cesión a la actora por parte de Gescobro Collection Services, S.L.U.
3. El motivo es desestimado.
1. Reiteran las apelantes que son consumidoras y que son abusivas las cláusulas de interés remuneratorio excesivo (13,600%), de comisión de estudio y apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de intereses de demora (20,50%), y de vencimiento anticipado.
2. Debemos partir de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, puesto que así se señala ya en la sentencia recurrida, y la actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.
3. Respecto de las cláusulas de comisión de estudio y de apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, lo cierto es que ninguna de tales cláusulas ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor que fundamenta la reclamación de la actora, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda, emitida por CAIXABANK, S.A.:
4. En cuanto a los intereses de demora en concreto (20,50% según el contrato), serían, ciertamente, abusivos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Así, en la STS, Pleno de la Sala Primera, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723), se señala lo siguiente:
Pero reiteramos que no ha sido aplicado, como es de ver de la liquidación aportada:
Se siguió aplicando el interés remuneratorio.
5. Respecto del interés remuneratorio mismo, se comparte lo razonado extensamente en la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia, acerca de que ha de ser examinado desde la perspectiva de la falta de transparencia, y que, en este caso, se cumple con la debida incorporación al contrato y con el llamado control de contenido (transparencia material), pues
6. Respecto del vencimiento anticipado, aducen las apelantes que la cláusula que contempla el vencimiento anticipado faculta a la entidad para dar por vencido el préstamo ante cualquier tipo de incumplimiento, por lo que no modula la gravedad del mismo, pudiendo ejercitarse ante el impago de cualquier cantidad (capital, intereses u otros pagos bancarios). Se trata de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Aluden al ATJUE de 11 de junio de 2015, que abrió la vía de apreciación de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado, y que establece los criterios generales para determinar si la cláusula tiene carácter abusivo: la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en la celebración del contrato y que, junto a las exigencias de la buena fe, la cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; en el mismo sentido, aluden a la STS núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre, según la cual la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir, que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia.
La apelada aduce que, dado el incumplimiento de la parte demandada y al amparo del art.1124 CC, no viene a resolver el contrato, sino que, habiendo vencido de forma natural, viene a exigir el cumplimiento del mismo, incumplimiento que nace con la primera cuota impagada y que se prolonga hasta la fecha de vencimiento de la póliza, y la parte demandada sigue sin hacer frente a la deuda.
La cláusula 11 del contrato contempla el vencimiento anticipado del modo siguiente:
"11 .
Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, 'la Caixa" pot resoldre'l i exigir per endavant el pagamenr immediat de la totalitat de les quántitats que acrediti en qualsevol dels supòsits següents:
1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagamenl de capital i interessos derivades del contracte (...)".
Aunque la apelada hace referencia, erróneamente, al impago por la parte demandada de 58 cuotas y a que, durante cinco años, la prestataria no procedió a abonar ninguna de las cuotas de amortización -es un préstamo personal a tres años y en el que, en puridad, dejaron de abonarse 9 cuotas, a partir de la cuota de vencimiento 01/03/2012-, la STS, Pleno de la Sala Primera, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336), que examina la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, señala lo siguiente:
En el mismo sentido, podemos también cabe citar la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142).
En el presente caso, no obstante el carácter abusivo de la cláusula 11 del contrato, lo anterior resulta plenamente aplicable, por lo que vista la liquidación aportada con la demanda, y dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de vencimiento pactado (31/12/2014) , debe darse lugar a la misma, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.
7. El motivo es desestimado.
1. Las apelantes disienten también de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas que les fue impuesta, pues aducen que la reclamación se basa en un contrato sin firmar por su parte, donde además se insertan cláusulas abusivas, y, por las que no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez.
2. A la vista de las anteriores consideraciones, la imposición de costas de primera instancia a las demandadas que tiene lugar en la sentencia recurrida deviene conforme a lo dispuesto en el art.394.1 CC, precepto legal que contempla el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas.
3. El motivo es desestimado.
4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

