Sentencia Civil 502/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 502/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 431/2024 de 26 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 502/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100499

Núm. Ecli: ES:APB:2026:5495

Núm. Roj: SAP B 5495:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012043124

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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012043124

N.I.G.: 0801942120208175922

Recurso de apelación 431/2024 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 47

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 848/2020

Parte recurrente/Solicitante: Mariola, Alejandra

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: JOSEP PÉREZ BATLLE

Parte recurrida: INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC

Procurador/a: Esperanza Susana Castromonte Lau

Abogado/a: CARLOS LÓPEZ CASANOVA

SENTENCIA Nº 502/2026

Magistrados/Magistrada:

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 26 de junio de 2026

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 431/24, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, procedente de Monitorio 932/2019 -A1, seguido ante el mismo Juagado, a instancia de ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L. (sucedida procesalmente por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC), representada por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau, contra Alejandra y Mariola, representadas por el procurador Carlos Turrado Martín-Mora, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el indicado Juzgado

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo fue del siguiente tenor:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta entre Zeus Portfolio Investment 1, S.L contra Alejandra y Mariola, debo condenar y condeno a éstas a abonar a la primera la cantidad de 14. 711, 64 euros, más los intereses legales desde la fecha de cierre de las certificaciones y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día11 de junio de 2026.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de las demandadas, Dña. Alejandra (prestataria) y Dña. Mariola (fiadora), se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra en fecha 23 de septiembre de 2020 por ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L. (sucedida procesalmente por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC), donde se solicitó, inicialmente, la condena de Benedicto al pago de la suma de 22.327,97 euros de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas "y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones". Posteriormente, se procedió a subsanar el suplico, en el sentido siguiente: " SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."

2. Partió la actora de hace referencia al procedimiento monitorio previo seguido entre las partes, donde las demandadas habían formulado oposición, y donde reclamó con base en un contrato de préstamo concertado en fecha 21 de diciembre de 2011 (nº NUM000) y vencimiento el 31 de diciembre de 2014, con CAIXABANK, S.A., quien, posteriormente, cedió el crédito a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., en fecha 9 de septiembre de 2015, y, posteriormente, dicha entidad lo cedió a la actora en fecha de 25 de abril de 2017; aportó el contrato y testimonios notariales en relación respecto de las cesiones. Alegó la actora que las demandadas mantenían la deuda derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, y que el importe adeudado era la cantidad de 14.711,64 euros que figuraba en la certificación emitida en su momento por CAIXABANK, S.A., habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para su cobro.

Y procedió a rebatir los motivos de oposición esgrimidos por las demandadas al oponerse en el marco del procedimiento monitorio: acreditación de la cesión del crédito y comunicación de dicha cesión, e inexistencia de cláusulas abusivas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado), partiendo de negar que las demandadas tuviesen la condición de consumidoras. En todo caso, negó el vencimiento anticipado con base en que el contrato de préstamo a diez años había ya vencido cuando se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio, habiendo dejado de pagar las cuotas de amortización en diciembre de 2010, cuando aún quedaban por pagar 16.086,10 euros, y durante 58 mensualidades consecutivas la prestataria no hizo frente a ninguna cuota, por lo que se dio por cancelada la cuenta

3. Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al ser solicitada la condena de un tercero ajeno y por mayor cantidad que la reclamada en procedimiento monitorio. Alegaron, en todo caso, que el contrato aportado no estaba por ellas suscrito, firmado, y que la actora no aportaba con la demanda el contrato privado de compraventa de créditos de 30 de julio de 2015 de CAIXABANK, S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., quien posteriormente cedió el crédito a la actora, aportando, únicamente, testimonios en relación. Alegaron que sí ostentaban la condición de consumidoras, con cita de la STS de 5 de abril de 2017, y que, ya en el auto dictado en sede de procedimiento monitorio, habían sido objeto de examen su posible existencia ex art.815.4 LEC. Y reiteraron el carácter abusivo de determinadas cláusulas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado).

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, por entender que es la parte actora quien, al negar tal condición, debe probar tal extremo, sin haberlo llevado a cabo.

En cuanto a las cláusulas abusivas aducidas por las demandadas (vencimiento anticipado, interés remuneratorio, comisión de apertura y de estudio, y comisión de reclamación de posiciones deudoras), se razona que, en cuanto a las comisiones, del certificado de saldo deudor aportado se desprende que no se está reclamando cantidad alguna por razón de comisiones, y que tampoco consta acreditado que se haya pagado cantidad alguna por razón de tal concepto, por lo que no ha lugar a su análisis.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se señala que el contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, con una duración de 36 meses, esto es, de 3 años, y que del certificado de saldo deudor resulta que, en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, 11 meses después de la suscripción del contrato, la prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, ante el impago consecutivo por las demandadas de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2012. Con cita de la STS, Pleno de la Sala Primera nº 432/2018, de 11 de julio, se concluye que el incumplimiento de la parte deudora (impago de 8 cuotas) encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, precepto que, si bien se precisa que resulta aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se añade que, desde que se produjo el primer impago, la parte deudora no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda. El incumplimiento es de gravedad suficiente como para provocar la frustración económica del contrato, por lo que no se acoge la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

En relación con el interés remuneratorio, fijado en el 15,35%, se parte de que no se alega que sea usurario, sino abusivo, y que, conforme a los arts. 82.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y comprensible, si bien, si dichas cláusulas no superan el llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. Con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se reitera que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia, y que, en este caso, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 15,35 %, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE. Se precisa que, aunque no recoja las firmas de los intervinientes, es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 RN, y que, salvo que se impute al fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita.

En cuanto a la validez de la cesión del crédito, se razona que, del examen de los documentos números 1 a 6 de la demanda, así como de la documentación aportada junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, aparecen testimonios de las escrituras de cesión y su consiguiente notificación a las demandadas, documentos todos ellos que se consideran reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento. Se añade que ninguno de tales documentos fue impugnado, por lo que despliegan plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts.319 y 326 de la LEC.

5. Las apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda

1. Reiteran las apelantes esa excepción procesal ex art.424 LEC, fundada en que, en la demanda, se suplicaba la condena a una persona completamente distinta y ajena a las demandada, un señor llamado Benedicto, y al pago de 22.327,97 euros, cantidad superior a la que se reclamaba inicialmente en la solicitud de procedimiento monitorio, contrariando al principio de la tutela judicial eficaz que ampara y, debe proteger, en todo caso, a las demandadas. Añade que, en el auto de audiencia previa, tras la desestimación por la juez "a quo" de la excepción planteada, se manifestó la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso.

2. La apelada se opone. Aduce que, en la audiencia previa, ya indicó que el suplico de la demanda contenía un error, pero que no inducía a error, puesto que en el resto de la demanda se había puesto correctamente, y se identificaba perfectamente las partes del procedimiento y la cuantía reclamada; en la misma audiencia se dio plazo para subsanar el error, y fue subsanado por las demandadas dentro del plazo concedido, en virtud del artículo 231 LEC.

3. En efecto, el suplico de la demanda de juicio ordinario presentaba ese error. Pero lo cierto es que, tal y como se indicó por la juez "a quo" en la audiencia previa, la actora procedió a su rectificación por vía de subsanación mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, donde manifestó: "Que la demanda de ordinario presentada por esta parte adolece de un error en el suplico, que por medio del presente escrito venimos a solicitar la subsanación del mismo, en virtud del artículo 231 de la LEC. A continuación, indicamos el suplico subsanado:

" SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."

4. Cabe añadir que la petición inicial de procedimiento monitorio no presentaba error alguno, y que a ella se opusieron las demandadas, aparte de que, en el encabezamiento de la demanda de juicio ordinario, consta que "con fecha 2 de febrero de 2.020 se me ha dado traslado del escrito de OPOSICIÓN presentado de contrario frente al proceso monitorio seguido con el número de autos de MONITORIO Nº 932/2019 -A1 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 818 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.711,64 euros) adeudada en concepto de principal e intereses".

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba en cuando a la suscripción del contrato de préstamo

1. Afirman las apelantes que ya se ha manifestado en distintas ocasiones (oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, y contestación a la demanda de procedimiento ordinario) que no suscribieron dicho contrato de préstamo, pues se trataba de un producto financiero que la entidad bancaria vinculó, sin su consentimiento, a las demandadas, siendo prueba de ello tampoco se pagó cuota alguna, pues se trataba de un absoluto abuso por parte de la entidad vincular productos financieros sin su consentimiento, y correspondiendo a la actora ex 217 LEC la carga de probar la certeza de que dicho contrato fue suscrito. Reiteró que CAIXABANK, S.A. vendió una cartera de créditos a Gescobro Collection Services, S.L.U. mediante un contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2015, que la adversa no aportaba al procedimiento para acreditar la titularidad real de dicho crédito; a su vez, Gescobro Collection Services, S.L.U. cedió dicho crédito a actora, que aporta como prueba unos testimonios de relación, para pre constituir prueba documental de que se le debe supuestamente dicho crédito derivado de un documento supuestamente suscrito entre las partes. Además, afirma que la actora es una sociedad categorizada como fondo buitre, siendo su principal vía de negocio el comprar deudas de economías supuestamente con problemas y créditos litigiosos, por lo que muy probablemente habrá pagado un precio muy bajo al real del crédito para adquirir el pago de la referida deuda (habitualmente, entre un 5% y un 10% de su valor).

2. Se comparten los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida.

Conviene partir de precisar que, en la oposición en sede de procedimiento monitorio, las ahora apelantes no alegaron no haber suscrito el contrato de préstamo objeto del procedimiento, sino que alegaron lo siguiente:

En cualquier caso, en el objeto del contrato de préstamo aportado, no consta que esa fuera la finalidad concreta del préstamo. Y, en cuanto a la firma, consta en el contrato que tuvo lugar con la intervención del notario:

Como se señala en la sentencia recurrida, "Dicho documento aunque no recoja las firmas de los intervinientes es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 del Reglamento Notarial, y salvo que se impute a dicho fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, lo cierto es que acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita".

Respecto de la no aportación por la actora del contrato privado de compraventa de créditos de fecha 30 de julio de 2015 entre CAIXABANK, S.A. Gescobro Collection Services, S.L.U., cabe estar al correspondiente testimonio notarial en relación aportado ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, donde consta que la compraventa data de 9 de septiembre de 2015, y que fue intervenida por Notario, investido de la fe pública notarial, encontrándose el crédito objeto del procedimiento entre los créditos cedidos. En dicho testimonio, se identifica las partes intervinientes en la cesión, el crédito cedido y la persona del deudor. Como se señala en la sentencia recurrida, se trata de "documentos todos ellos reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento".

También fue aportado oportunamente el testimonio notarial en relación con la posterior cesión a la actora por parte de Gescobro Collection Services, S.L.U.

3. El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre el carácter de consumidores y sobre la existencia de cláusulas abusivas

1. Reiteran las apelantes que son consumidoras y que son abusivas las cláusulas de interés remuneratorio excesivo (13,600%), de comisión de estudio y apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de intereses de demora (20,50%), y de vencimiento anticipado.

2. Debemos partir de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, puesto que así se señala ya en la sentencia recurrida, y la actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.

3. Respecto de las cláusulas de comisión de estudio y de apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, lo cierto es que ninguna de tales cláusulas ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor que fundamenta la reclamación de la actora, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda, emitida por CAIXABANK, S.A.:

4. En cuanto a los intereses de demora en concreto (20,50% según el contrato), serían, ciertamente, abusivos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Así, en la STS, Pleno de la Sala Primera, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723), se señala lo siguiente:

"7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

(...)

F A L L A M O S

(...)

3.- Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado."

(...)",

Pero reiteramos que no ha sido aplicado, como es de ver de la liquidación aportada:

Se siguió aplicando el interés remuneratorio.

5. Respecto del interés remuneratorio mismo, se comparte lo razonado extensamente en la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia, acerca de que ha de ser examinado desde la perspectiva de la falta de transparencia, y que, en este caso, se cumple con la debida incorporación al contrato y con el llamado control de contenido (transparencia material), pues "el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación del una TAE igual al 15, 35 por ciento anual, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE".

6. Respecto del vencimiento anticipado, aducen las apelantes que la cláusula que contempla el vencimiento anticipado faculta a la entidad para dar por vencido el préstamo ante cualquier tipo de incumplimiento, por lo que no modula la gravedad del mismo, pudiendo ejercitarse ante el impago de cualquier cantidad (capital, intereses u otros pagos bancarios). Se trata de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Aluden al ATJUE de 11 de junio de 2015, que abrió la vía de apreciación de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado, y que establece los criterios generales para determinar si la cláusula tiene carácter abusivo: la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en la celebración del contrato y que, junto a las exigencias de la buena fe, la cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; en el mismo sentido, aluden a la STS núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre, según la cual la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir, que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia.

La apelada aduce que, dado el incumplimiento de la parte demandada y al amparo del art.1124 CC, no viene a resolver el contrato, sino que, habiendo vencido de forma natural, viene a exigir el cumplimiento del mismo, incumplimiento que nace con la primera cuota impagada y que se prolonga hasta la fecha de vencimiento de la póliza, y la parte demandada sigue sin hacer frente a la deuda.

La cláusula 11 del contrato contempla el vencimiento anticipado del modo siguiente:

"11 . Causes de resolució

Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, 'la Caixa" pot resoldre'l i exigir per endavant el pagamenr immediat de la totalitat de les quántitats que acrediti en qualsevol dels supòsits següents:

1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagamenl de capital i interessos derivades del contracte (...)".

Aunque la apelada hace referencia, erróneamente, al impago por la parte demandada de 58 cuotas y a que, durante cinco años, la prestataria no procedió a abonar ninguna de las cuotas de amortización -es un préstamo personal a tres años y en el que, en puridad, dejaron de abonarse 9 cuotas, a partir de la cuota de vencimiento 01/03/2012-, la STS, Pleno de la Sala Primera, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336), que examina la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, señala lo siguiente:

"PRIMERO.- (...)

4.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses

SEGUNDO.- (...)

Decisión de la Sala:

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)»".

(...)

SEXTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

(...)

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a (...) € de capital y (...) € de intereses ordinarios vencidos (...)".

En el mismo sentido, podemos también cabe citar la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142).

En el presente caso, no obstante el carácter abusivo de la cláusula 11 del contrato, lo anterior resulta plenamente aplicable, por lo que vista la liquidación aportada con la demanda, y dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de vencimiento pactado (31/12/2014) , debe darse lugar a la misma, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.

7. El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre la condena en costas a las demandadas

1. Las apelantes disienten también de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas que les fue impuesta, pues aducen que la reclamación se basa en un contrato sin firmar por su parte, donde además se insertan cláusulas abusivas, y, por las que no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez.

2. A la vista de las anteriores consideraciones, la imposición de costas de primera instancia a las demandadas que tiene lugar en la sentencia recurrida deviene conforme a lo dispuesto en el art.394.1 CC, precepto legal que contempla el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas.

3. El motivo es desestimado.

4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo fue del siguiente tenor:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta entre Zeus Portfolio Investment 1, S.L contra Alejandra y Mariola, debo condenar y condeno a éstas a abonar a la primera la cantidad de 14. 711, 64 euros, más los intereses legales desde la fecha de cierre de las certificaciones y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día11 de junio de 2026.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de las demandadas, Dña. Alejandra (prestataria) y Dña. Mariola (fiadora), se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra en fecha 23 de septiembre de 2020 por ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L. (sucedida procesalmente por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC), donde se solicitó, inicialmente, la condena de Benedicto al pago de la suma de 22.327,97 euros de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas "y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones". Posteriormente, se procedió a subsanar el suplico, en el sentido siguiente: " SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."

2. Partió la actora de hace referencia al procedimiento monitorio previo seguido entre las partes, donde las demandadas habían formulado oposición, y donde reclamó con base en un contrato de préstamo concertado en fecha 21 de diciembre de 2011 (nº NUM000) y vencimiento el 31 de diciembre de 2014, con CAIXABANK, S.A., quien, posteriormente, cedió el crédito a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., en fecha 9 de septiembre de 2015, y, posteriormente, dicha entidad lo cedió a la actora en fecha de 25 de abril de 2017; aportó el contrato y testimonios notariales en relación respecto de las cesiones. Alegó la actora que las demandadas mantenían la deuda derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, y que el importe adeudado era la cantidad de 14.711,64 euros que figuraba en la certificación emitida en su momento por CAIXABANK, S.A., habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para su cobro.

Y procedió a rebatir los motivos de oposición esgrimidos por las demandadas al oponerse en el marco del procedimiento monitorio: acreditación de la cesión del crédito y comunicación de dicha cesión, e inexistencia de cláusulas abusivas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado), partiendo de negar que las demandadas tuviesen la condición de consumidoras. En todo caso, negó el vencimiento anticipado con base en que el contrato de préstamo a diez años había ya vencido cuando se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio, habiendo dejado de pagar las cuotas de amortización en diciembre de 2010, cuando aún quedaban por pagar 16.086,10 euros, y durante 58 mensualidades consecutivas la prestataria no hizo frente a ninguna cuota, por lo que se dio por cancelada la cuenta

3. Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al ser solicitada la condena de un tercero ajeno y por mayor cantidad que la reclamada en procedimiento monitorio. Alegaron, en todo caso, que el contrato aportado no estaba por ellas suscrito, firmado, y que la actora no aportaba con la demanda el contrato privado de compraventa de créditos de 30 de julio de 2015 de CAIXABANK, S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., quien posteriormente cedió el crédito a la actora, aportando, únicamente, testimonios en relación. Alegaron que sí ostentaban la condición de consumidoras, con cita de la STS de 5 de abril de 2017, y que, ya en el auto dictado en sede de procedimiento monitorio, habían sido objeto de examen su posible existencia ex art.815.4 LEC. Y reiteraron el carácter abusivo de determinadas cláusulas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado).

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, por entender que es la parte actora quien, al negar tal condición, debe probar tal extremo, sin haberlo llevado a cabo.

En cuanto a las cláusulas abusivas aducidas por las demandadas (vencimiento anticipado, interés remuneratorio, comisión de apertura y de estudio, y comisión de reclamación de posiciones deudoras), se razona que, en cuanto a las comisiones, del certificado de saldo deudor aportado se desprende que no se está reclamando cantidad alguna por razón de comisiones, y que tampoco consta acreditado que se haya pagado cantidad alguna por razón de tal concepto, por lo que no ha lugar a su análisis.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se señala que el contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, con una duración de 36 meses, esto es, de 3 años, y que del certificado de saldo deudor resulta que, en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, 11 meses después de la suscripción del contrato, la prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, ante el impago consecutivo por las demandadas de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2012. Con cita de la STS, Pleno de la Sala Primera nº 432/2018, de 11 de julio, se concluye que el incumplimiento de la parte deudora (impago de 8 cuotas) encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, precepto que, si bien se precisa que resulta aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se añade que, desde que se produjo el primer impago, la parte deudora no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda. El incumplimiento es de gravedad suficiente como para provocar la frustración económica del contrato, por lo que no se acoge la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

En relación con el interés remuneratorio, fijado en el 15,35%, se parte de que no se alega que sea usurario, sino abusivo, y que, conforme a los arts. 82.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y comprensible, si bien, si dichas cláusulas no superan el llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. Con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se reitera que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia, y que, en este caso, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 15,35 %, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE. Se precisa que, aunque no recoja las firmas de los intervinientes, es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 RN, y que, salvo que se impute al fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita.

En cuanto a la validez de la cesión del crédito, se razona que, del examen de los documentos números 1 a 6 de la demanda, así como de la documentación aportada junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, aparecen testimonios de las escrituras de cesión y su consiguiente notificación a las demandadas, documentos todos ellos que se consideran reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento. Se añade que ninguno de tales documentos fue impugnado, por lo que despliegan plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts.319 y 326 de la LEC.

5. Las apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda

1. Reiteran las apelantes esa excepción procesal ex art.424 LEC, fundada en que, en la demanda, se suplicaba la condena a una persona completamente distinta y ajena a las demandada, un señor llamado Benedicto, y al pago de 22.327,97 euros, cantidad superior a la que se reclamaba inicialmente en la solicitud de procedimiento monitorio, contrariando al principio de la tutela judicial eficaz que ampara y, debe proteger, en todo caso, a las demandadas. Añade que, en el auto de audiencia previa, tras la desestimación por la juez "a quo" de la excepción planteada, se manifestó la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso.

2. La apelada se opone. Aduce que, en la audiencia previa, ya indicó que el suplico de la demanda contenía un error, pero que no inducía a error, puesto que en el resto de la demanda se había puesto correctamente, y se identificaba perfectamente las partes del procedimiento y la cuantía reclamada; en la misma audiencia se dio plazo para subsanar el error, y fue subsanado por las demandadas dentro del plazo concedido, en virtud del artículo 231 LEC.

3. En efecto, el suplico de la demanda de juicio ordinario presentaba ese error. Pero lo cierto es que, tal y como se indicó por la juez "a quo" en la audiencia previa, la actora procedió a su rectificación por vía de subsanación mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, donde manifestó: "Que la demanda de ordinario presentada por esta parte adolece de un error en el suplico, que por medio del presente escrito venimos a solicitar la subsanación del mismo, en virtud del artículo 231 de la LEC. A continuación, indicamos el suplico subsanado:

" SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."

4. Cabe añadir que la petición inicial de procedimiento monitorio no presentaba error alguno, y que a ella se opusieron las demandadas, aparte de que, en el encabezamiento de la demanda de juicio ordinario, consta que "con fecha 2 de febrero de 2.020 se me ha dado traslado del escrito de OPOSICIÓN presentado de contrario frente al proceso monitorio seguido con el número de autos de MONITORIO Nº 932/2019 -A1 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 818 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.711,64 euros) adeudada en concepto de principal e intereses".

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba en cuando a la suscripción del contrato de préstamo

1. Afirman las apelantes que ya se ha manifestado en distintas ocasiones (oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, y contestación a la demanda de procedimiento ordinario) que no suscribieron dicho contrato de préstamo, pues se trataba de un producto financiero que la entidad bancaria vinculó, sin su consentimiento, a las demandadas, siendo prueba de ello tampoco se pagó cuota alguna, pues se trataba de un absoluto abuso por parte de la entidad vincular productos financieros sin su consentimiento, y correspondiendo a la actora ex 217 LEC la carga de probar la certeza de que dicho contrato fue suscrito. Reiteró que CAIXABANK, S.A. vendió una cartera de créditos a Gescobro Collection Services, S.L.U. mediante un contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2015, que la adversa no aportaba al procedimiento para acreditar la titularidad real de dicho crédito; a su vez, Gescobro Collection Services, S.L.U. cedió dicho crédito a actora, que aporta como prueba unos testimonios de relación, para pre constituir prueba documental de que se le debe supuestamente dicho crédito derivado de un documento supuestamente suscrito entre las partes. Además, afirma que la actora es una sociedad categorizada como fondo buitre, siendo su principal vía de negocio el comprar deudas de economías supuestamente con problemas y créditos litigiosos, por lo que muy probablemente habrá pagado un precio muy bajo al real del crédito para adquirir el pago de la referida deuda (habitualmente, entre un 5% y un 10% de su valor).

2. Se comparten los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida.

Conviene partir de precisar que, en la oposición en sede de procedimiento monitorio, las ahora apelantes no alegaron no haber suscrito el contrato de préstamo objeto del procedimiento, sino que alegaron lo siguiente:

En cualquier caso, en el objeto del contrato de préstamo aportado, no consta que esa fuera la finalidad concreta del préstamo. Y, en cuanto a la firma, consta en el contrato que tuvo lugar con la intervención del notario:

Como se señala en la sentencia recurrida, "Dicho documento aunque no recoja las firmas de los intervinientes es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 del Reglamento Notarial, y salvo que se impute a dicho fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, lo cierto es que acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita".

Respecto de la no aportación por la actora del contrato privado de compraventa de créditos de fecha 30 de julio de 2015 entre CAIXABANK, S.A. Gescobro Collection Services, S.L.U., cabe estar al correspondiente testimonio notarial en relación aportado ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, donde consta que la compraventa data de 9 de septiembre de 2015, y que fue intervenida por Notario, investido de la fe pública notarial, encontrándose el crédito objeto del procedimiento entre los créditos cedidos. En dicho testimonio, se identifica las partes intervinientes en la cesión, el crédito cedido y la persona del deudor. Como se señala en la sentencia recurrida, se trata de "documentos todos ellos reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento".

También fue aportado oportunamente el testimonio notarial en relación con la posterior cesión a la actora por parte de Gescobro Collection Services, S.L.U.

3. El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre el carácter de consumidores y sobre la existencia de cláusulas abusivas

1. Reiteran las apelantes que son consumidoras y que son abusivas las cláusulas de interés remuneratorio excesivo (13,600%), de comisión de estudio y apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de intereses de demora (20,50%), y de vencimiento anticipado.

2. Debemos partir de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, puesto que así se señala ya en la sentencia recurrida, y la actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.

3. Respecto de las cláusulas de comisión de estudio y de apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, lo cierto es que ninguna de tales cláusulas ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor que fundamenta la reclamación de la actora, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda, emitida por CAIXABANK, S.A.:

4. En cuanto a los intereses de demora en concreto (20,50% según el contrato), serían, ciertamente, abusivos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Así, en la STS, Pleno de la Sala Primera, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723), se señala lo siguiente:

"7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

(...)

F A L L A M O S

(...)

3.- Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado."

(...)",

Pero reiteramos que no ha sido aplicado, como es de ver de la liquidación aportada:

Se siguió aplicando el interés remuneratorio.

5. Respecto del interés remuneratorio mismo, se comparte lo razonado extensamente en la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia, acerca de que ha de ser examinado desde la perspectiva de la falta de transparencia, y que, en este caso, se cumple con la debida incorporación al contrato y con el llamado control de contenido (transparencia material), pues "el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación del una TAE igual al 15, 35 por ciento anual, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE".

6. Respecto del vencimiento anticipado, aducen las apelantes que la cláusula que contempla el vencimiento anticipado faculta a la entidad para dar por vencido el préstamo ante cualquier tipo de incumplimiento, por lo que no modula la gravedad del mismo, pudiendo ejercitarse ante el impago de cualquier cantidad (capital, intereses u otros pagos bancarios). Se trata de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Aluden al ATJUE de 11 de junio de 2015, que abrió la vía de apreciación de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado, y que establece los criterios generales para determinar si la cláusula tiene carácter abusivo: la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en la celebración del contrato y que, junto a las exigencias de la buena fe, la cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; en el mismo sentido, aluden a la STS núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre, según la cual la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir, que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia.

La apelada aduce que, dado el incumplimiento de la parte demandada y al amparo del art.1124 CC, no viene a resolver el contrato, sino que, habiendo vencido de forma natural, viene a exigir el cumplimiento del mismo, incumplimiento que nace con la primera cuota impagada y que se prolonga hasta la fecha de vencimiento de la póliza, y la parte demandada sigue sin hacer frente a la deuda.

La cláusula 11 del contrato contempla el vencimiento anticipado del modo siguiente:

"11 . Causes de resolució

Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, 'la Caixa" pot resoldre'l i exigir per endavant el pagamenr immediat de la totalitat de les quántitats que acrediti en qualsevol dels supòsits següents:

1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagamenl de capital i interessos derivades del contracte (...)".

Aunque la apelada hace referencia, erróneamente, al impago por la parte demandada de 58 cuotas y a que, durante cinco años, la prestataria no procedió a abonar ninguna de las cuotas de amortización -es un préstamo personal a tres años y en el que, en puridad, dejaron de abonarse 9 cuotas, a partir de la cuota de vencimiento 01/03/2012-, la STS, Pleno de la Sala Primera, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336), que examina la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, señala lo siguiente:

"PRIMERO.- (...)

4.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses

SEGUNDO.- (...)

Decisión de la Sala:

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)»".

(...)

SEXTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

(...)

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a (...) € de capital y (...) € de intereses ordinarios vencidos (...)".

En el mismo sentido, podemos también cabe citar la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142).

En el presente caso, no obstante el carácter abusivo de la cláusula 11 del contrato, lo anterior resulta plenamente aplicable, por lo que vista la liquidación aportada con la demanda, y dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de vencimiento pactado (31/12/2014) , debe darse lugar a la misma, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.

7. El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre la condena en costas a las demandadas

1. Las apelantes disienten también de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas que les fue impuesta, pues aducen que la reclamación se basa en un contrato sin firmar por su parte, donde además se insertan cláusulas abusivas, y, por las que no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez.

2. A la vista de las anteriores consideraciones, la imposición de costas de primera instancia a las demandadas que tiene lugar en la sentencia recurrida deviene conforme a lo dispuesto en el art.394.1 CC, precepto legal que contempla el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas.

3. El motivo es desestimado.

4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de las demandadas, Dña. Alejandra (prestataria) y Dña. Mariola (fiadora), se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra en fecha 23 de septiembre de 2020 por ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L. (sucedida procesalmente por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC), donde se solicitó, inicialmente, la condena de Benedicto al pago de la suma de 22.327,97 euros de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas "y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones". Posteriormente, se procedió a subsanar el suplico, en el sentido siguiente: " SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."

2. Partió la actora de hace referencia al procedimiento monitorio previo seguido entre las partes, donde las demandadas habían formulado oposición, y donde reclamó con base en un contrato de préstamo concertado en fecha 21 de diciembre de 2011 (nº NUM000) y vencimiento el 31 de diciembre de 2014, con CAIXABANK, S.A., quien, posteriormente, cedió el crédito a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., en fecha 9 de septiembre de 2015, y, posteriormente, dicha entidad lo cedió a la actora en fecha de 25 de abril de 2017; aportó el contrato y testimonios notariales en relación respecto de las cesiones. Alegó la actora que las demandadas mantenían la deuda derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, y que el importe adeudado era la cantidad de 14.711,64 euros que figuraba en la certificación emitida en su momento por CAIXABANK, S.A., habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para su cobro.

Y procedió a rebatir los motivos de oposición esgrimidos por las demandadas al oponerse en el marco del procedimiento monitorio: acreditación de la cesión del crédito y comunicación de dicha cesión, e inexistencia de cláusulas abusivas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado), partiendo de negar que las demandadas tuviesen la condición de consumidoras. En todo caso, negó el vencimiento anticipado con base en que el contrato de préstamo a diez años había ya vencido cuando se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio, habiendo dejado de pagar las cuotas de amortización en diciembre de 2010, cuando aún quedaban por pagar 16.086,10 euros, y durante 58 mensualidades consecutivas la prestataria no hizo frente a ninguna cuota, por lo que se dio por cancelada la cuenta

3. Las demandadas contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al ser solicitada la condena de un tercero ajeno y por mayor cantidad que la reclamada en procedimiento monitorio. Alegaron, en todo caso, que el contrato aportado no estaba por ellas suscrito, firmado, y que la actora no aportaba con la demanda el contrato privado de compraventa de créditos de 30 de julio de 2015 de CAIXABANK, S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., quien posteriormente cedió el crédito a la actora, aportando, únicamente, testimonios en relación. Alegaron que sí ostentaban la condición de consumidoras, con cita de la STS de 5 de abril de 2017, y que, ya en el auto dictado en sede de procedimiento monitorio, habían sido objeto de examen su posible existencia ex art.815.4 LEC. Y reiteraron el carácter abusivo de determinadas cláusulas (interés remuneratorio excesivo (13,600%), comisión de estudio y apertura sin causa y sin acreditar su devengo, comisión de reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora (20,50%), y vencimiento anticipado).

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, por entender que es la parte actora quien, al negar tal condición, debe probar tal extremo, sin haberlo llevado a cabo.

En cuanto a las cláusulas abusivas aducidas por las demandadas (vencimiento anticipado, interés remuneratorio, comisión de apertura y de estudio, y comisión de reclamación de posiciones deudoras), se razona que, en cuanto a las comisiones, del certificado de saldo deudor aportado se desprende que no se está reclamando cantidad alguna por razón de comisiones, y que tampoco consta acreditado que se haya pagado cantidad alguna por razón de tal concepto, por lo que no ha lugar a su análisis.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se señala que el contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, con una duración de 36 meses, esto es, de 3 años, y que del certificado de saldo deudor resulta que, en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, 11 meses después de la suscripción del contrato, la prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, ante el impago consecutivo por las demandadas de las cuotas correspondientes a partir del mes de abril de 2012. Con cita de la STS, Pleno de la Sala Primera nº 432/2018, de 11 de julio, se concluye que el incumplimiento de la parte deudora (impago de 8 cuotas) encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, precepto que, si bien se precisa que resulta aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. Se añade que, desde que se produjo el primer impago, la parte deudora no ha puesto de manifiesto su voluntad de efectuar los siguientes pagos, ni ha alegado ni menos probado que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, como tampoco que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda por lo que la situación de insolvencia parece fuera de toda duda. El incumplimiento es de gravedad suficiente como para provocar la frustración económica del contrato, por lo que no se acoge la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

En relación con el interés remuneratorio, fijado en el 15,35%, se parte de que no se alega que sea usurario, sino abusivo, y que, conforme a los arts. 82.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y comprensible, si bien, si dichas cláusulas no superan el llamado el test de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas. Con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se reitera que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia, y que, en este caso, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación de una TAE igual al 15,35 %, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE. Se precisa que, aunque no recoja las firmas de los intervinientes, es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 RN, y que, salvo que se impute al fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita.

En cuanto a la validez de la cesión del crédito, se razona que, del examen de los documentos números 1 a 6 de la demanda, así como de la documentación aportada junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, aparecen testimonios de las escrituras de cesión y su consiguiente notificación a las demandadas, documentos todos ellos que se consideran reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento. Se añade que ninguno de tales documentos fue impugnado, por lo que despliegan plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts.319 y 326 de la LEC.

5. Las apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda

1. Reiteran las apelantes esa excepción procesal ex art.424 LEC, fundada en que, en la demanda, se suplicaba la condena a una persona completamente distinta y ajena a las demandada, un señor llamado Benedicto, y al pago de 22.327,97 euros, cantidad superior a la que se reclamaba inicialmente en la solicitud de procedimiento monitorio, contrariando al principio de la tutela judicial eficaz que ampara y, debe proteger, en todo caso, a las demandadas. Añade que, en el auto de audiencia previa, tras la desestimación por la juez "a quo" de la excepción planteada, se manifestó la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso.

2. La apelada se opone. Aduce que, en la audiencia previa, ya indicó que el suplico de la demanda contenía un error, pero que no inducía a error, puesto que en el resto de la demanda se había puesto correctamente, y se identificaba perfectamente las partes del procedimiento y la cuantía reclamada; en la misma audiencia se dio plazo para subsanar el error, y fue subsanado por las demandadas dentro del plazo concedido, en virtud del artículo 231 LEC.

3. En efecto, el suplico de la demanda de juicio ordinario presentaba ese error. Pero lo cierto es que, tal y como se indicó por la juez "a quo" en la audiencia previa, la actora procedió a su rectificación por vía de subsanación mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, donde manifestó: "Que la demanda de ordinario presentada por esta parte adolece de un error en el suplico, que por medio del presente escrito venimos a solicitar la subsanación del mismo, en virtud del artículo 231 de la LEC. A continuación, indicamos el suplico subsanado:

" SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Mariola y Alejandra , en reclamación de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.711,64 euros) de principal más los intereses pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de cierre de las certificaciones, así como de las costas causadas, y, previos trámites oportunos dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono de las cantidades adeudadas por principal más los intereses pactados y costas devengadas, desestimando íntegramente sus pretensiones."

4. Cabe añadir que la petición inicial de procedimiento monitorio no presentaba error alguno, y que a ella se opusieron las demandadas, aparte de que, en el encabezamiento de la demanda de juicio ordinario, consta que "con fecha 2 de febrero de 2.020 se me ha dado traslado del escrito de OPOSICIÓN presentado de contrario frente al proceso monitorio seguido con el número de autos de MONITORIO Nº 932/2019 -A1 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 818 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.711,64 euros) adeudada en concepto de principal e intereses".

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba en cuando a la suscripción del contrato de préstamo

1. Afirman las apelantes que ya se ha manifestado en distintas ocasiones (oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, y contestación a la demanda de procedimiento ordinario) que no suscribieron dicho contrato de préstamo, pues se trataba de un producto financiero que la entidad bancaria vinculó, sin su consentimiento, a las demandadas, siendo prueba de ello tampoco se pagó cuota alguna, pues se trataba de un absoluto abuso por parte de la entidad vincular productos financieros sin su consentimiento, y correspondiendo a la actora ex 217 LEC la carga de probar la certeza de que dicho contrato fue suscrito. Reiteró que CAIXABANK, S.A. vendió una cartera de créditos a Gescobro Collection Services, S.L.U. mediante un contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 2015, que la adversa no aportaba al procedimiento para acreditar la titularidad real de dicho crédito; a su vez, Gescobro Collection Services, S.L.U. cedió dicho crédito a actora, que aporta como prueba unos testimonios de relación, para pre constituir prueba documental de que se le debe supuestamente dicho crédito derivado de un documento supuestamente suscrito entre las partes. Además, afirma que la actora es una sociedad categorizada como fondo buitre, siendo su principal vía de negocio el comprar deudas de economías supuestamente con problemas y créditos litigiosos, por lo que muy probablemente habrá pagado un precio muy bajo al real del crédito para adquirir el pago de la referida deuda (habitualmente, entre un 5% y un 10% de su valor).

2. Se comparten los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida.

Conviene partir de precisar que, en la oposición en sede de procedimiento monitorio, las ahora apelantes no alegaron no haber suscrito el contrato de préstamo objeto del procedimiento, sino que alegaron lo siguiente:

En cualquier caso, en el objeto del contrato de préstamo aportado, no consta que esa fuera la finalidad concreta del préstamo. Y, en cuanto a la firma, consta en el contrato que tuvo lugar con la intervención del notario:

Como se señala en la sentencia recurrida, "Dicho documento aunque no recoja las firmas de los intervinientes es conforme a derecho de conformidad con el artículo 250 del Reglamento Notarial, y salvo que se impute a dicho fedatario público la comisión de un delito de falsedad documental, lo cierto es que acredita que dicha póliza de préstamo fue debidamente suscrita".

Respecto de la no aportación por la actora del contrato privado de compraventa de créditos de fecha 30 de julio de 2015 entre CAIXABANK, S.A. Gescobro Collection Services, S.L.U., cabe estar al correspondiente testimonio notarial en relación aportado ya con la petición inicial de procedimiento monitorio, donde consta que la compraventa data de 9 de septiembre de 2015, y que fue intervenida por Notario, investido de la fe pública notarial, encontrándose el crédito objeto del procedimiento entre los créditos cedidos. En dicho testimonio, se identifica las partes intervinientes en la cesión, el crédito cedido y la persona del deudor. Como se señala en la sentencia recurrida, se trata de "documentos todos ellos reveladores de que la cesión se realizó conforme a derecho, por lo que la actora goza de plena legitimación para entablar el presente procedimiento".

También fue aportado oportunamente el testimonio notarial en relación con la posterior cesión a la actora por parte de Gescobro Collection Services, S.L.U.

3. El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre el carácter de consumidores y sobre la existencia de cláusulas abusivas

1. Reiteran las apelantes que son consumidoras y que son abusivas las cláusulas de interés remuneratorio excesivo (13,600%), de comisión de estudio y apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de intereses de demora (20,50%), y de vencimiento anticipado.

2. Debemos partir de que las demandadas ostentan la condición de consumidoras, puesto que así se señala ya en la sentencia recurrida, y la actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento.

3. Respecto de las cláusulas de comisión de estudio y de apertura, de comisión de reclamación de posiciones deudoras y de intereses de demora, lo cierto es que ninguna de tales cláusulas ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor que fundamenta la reclamación de la actora, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda, emitida por CAIXABANK, S.A.:

4. En cuanto a los intereses de demora en concreto (20,50% según el contrato), serían, ciertamente, abusivos, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Así, en la STS, Pleno de la Sala Primera, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723), se señala lo siguiente:

"7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

(...)

F A L L A M O S

(...)

3.- Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado."

(...)",

Pero reiteramos que no ha sido aplicado, como es de ver de la liquidación aportada:

Se siguió aplicando el interés remuneratorio.

5. Respecto del interés remuneratorio mismo, se comparte lo razonado extensamente en la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia, acerca de que ha de ser examinado desde la perspectiva de la falta de transparencia, y que, en este caso, se cumple con la debida incorporación al contrato y con el llamado control de contenido (transparencia material), pues "el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación del una TAE igual al 15, 35 por ciento anual, de manera que las partes pudieron conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, y en particular del coste reflejado en la TAE".

6. Respecto del vencimiento anticipado, aducen las apelantes que la cláusula que contempla el vencimiento anticipado faculta a la entidad para dar por vencido el préstamo ante cualquier tipo de incumplimiento, por lo que no modula la gravedad del mismo, pudiendo ejercitarse ante el impago de cualquier cantidad (capital, intereses u otros pagos bancarios). Se trata de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Aluden al ATJUE de 11 de junio de 2015, que abrió la vía de apreciación de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado, y que establece los criterios generales para determinar si la cláusula tiene carácter abusivo: la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en la celebración del contrato y que, junto a las exigencias de la buena fe, la cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; en el mismo sentido, aluden a la STS núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre, según la cual la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir, que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia.

La apelada aduce que, dado el incumplimiento de la parte demandada y al amparo del art.1124 CC, no viene a resolver el contrato, sino que, habiendo vencido de forma natural, viene a exigir el cumplimiento del mismo, incumplimiento que nace con la primera cuota impagada y que se prolonga hasta la fecha de vencimiento de la póliza, y la parte demandada sigue sin hacer frente a la deuda.

La cláusula 11 del contrato contempla el vencimiento anticipado del modo siguiente:

"11 . Causes de resolució

Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, 'la Caixa" pot resoldre'l i exigir per endavant el pagamenr immediat de la totalitat de les quántitats que acrediti en qualsevol dels supòsits següents:

1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagamenl de capital i interessos derivades del contracte (...)".

Aunque la apelada hace referencia, erróneamente, al impago por la parte demandada de 58 cuotas y a que, durante cinco años, la prestataria no procedió a abonar ninguna de las cuotas de amortización -es un préstamo personal a tres años y en el que, en puridad, dejaron de abonarse 9 cuotas, a partir de la cuota de vencimiento 01/03/2012-, la STS, Pleno de la Sala Primera, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336), que examina la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, señala lo siguiente:

"PRIMERO.- (...)

4.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses

SEGUNDO.- (...)

Decisión de la Sala:

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)»".

(...)

SEXTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

(...)

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a (...) € de capital y (...) € de intereses ordinarios vencidos (...)".

En el mismo sentido, podemos también cabe citar la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142).

En el presente caso, no obstante el carácter abusivo de la cláusula 11 del contrato, lo anterior resulta plenamente aplicable, por lo que vista la liquidación aportada con la demanda, y dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de vencimiento pactado (31/12/2014) , debe darse lugar a la misma, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.

7. El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre la condena en costas a las demandadas

1. Las apelantes disienten también de la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas que les fue impuesta, pues aducen que la reclamación se basa en un contrato sin firmar por su parte, donde además se insertan cláusulas abusivas, y, por las que no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez.

2. A la vista de las anteriores consideraciones, la imposición de costas de primera instancia a las demandadas que tiene lugar en la sentencia recurrida deviene conforme a lo dispuesto en el art.394.1 CC, precepto legal que contempla el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas.

3. El motivo es desestimado.

4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra y Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a las apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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