Sentencia Civil 336/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 336/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 882/2023 de 27 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 336/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100311

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3029

Núm. Roj: SAP B 3029:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 882/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 52 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 710/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 336/2026

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 710/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de DOÑA Ángela, representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco, contra DON Jose Ramón, representado en esta alzada por el procurador don Ignacio López Chocarro.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2023, así como de la impugnación de la misma resolución formulada por la representación de DOÑA Ángela.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2023, en los autos de juicio ordinario número 710/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roger Espi Casas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Ángela frente a D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Ramón; y, en consecuencia:

1. Se condena D. Jose Ramón por infracción de la Lex Artis por ausencia del consentimiento Informado en relación con la intervención médica alegada en el presente procedimiento.

2. Se condena a D. Jose Ramón a indemnizar a Dª Ángela en la cantidad de 24.168,07 euros más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

3. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Jose Ramón. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación de la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 24 de abril de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Ángela promovió acción judicial frente a don Jose Ramón, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La demandante suscribió con fecha 13 de junio de 2019 un contrato de arrendamiento de servicios médicos con el doctor don Jose Ramón, cuyo objeto era una cirugía estética de reducción del arco cigoma para reducir el ancho de la cara y la genioplastia deslizante para avanzar en la proyección de la barbilla hacia delante. Así mismo, pidió que refinara un poco la frente, petición con la que el médico estuvo de acuerdo. La Sra. Ángela advirtió reiteradamente que no se interviniera en la nariz, los labios y la piel, sobre todo el tejido, y en ninguna otra parte de la cara y cuello.

b) El médico confirmó a la paciente que era conocedor de lo que esta última le había solicitado en relación con los procedimientos de reducción de arco cigoma y genioplastia deslizante, le indicó que podía confiar en él y le aseguró un excelente resultado por su larga experiencia en la cirugía maxilofacial.

c) La cirugía se practicó el 21 de junio de 2019 en la Clínica Nuestra Señora del Remei, sita en calle Escorial, número 148, de Barcelona. Al día siguiente la paciente se sorprendió al comprobar el resultado de la operación, puesto que el facultativo había realizado estirado el tejido de la cara y había practicado dos incisiones en las mejillas. La Sra. Ángela informó inmediatamente a la asistente del médico de su decepción y preocupación, y pidió que se le retiraran los hilos insertados en la cara.

d) Aparte de su sentimiento de desesperación y preocupación por la intervención practicada sin información y sin recabar su consentimiento, la mala praxis profesional del facultativo demandado le ocasionó un dolor insoportable en los dientes, dado que se dejaron las placas muy cerca de la raíz de la dentadura, aparte de otras anomalías como mandíbula partida, cicatrices en la cara, mejillas hundidas, o cara desigualada, todo lo cual está causando en la paciente estrés, depresión, preocupación, pérdida de autoestima y sufrimiento innecesario. Asimismo, será necesaria la reparación del trabajo mal hecho, o al menos volver a la situación anterior a la operación, no obstante lo cual la rotura de la mandíbula será difícil de regenerar y el sufrimiento causado ya es irreversible.

e) Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, por irregular cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios por parte del Dr. Jose Ramón y por mala praxis médica, lo que comprende una infracción del Código de deontología médica y una violación del Derecho de consumidores y usuarios, especialmente desde la perspectiva de la falta de suministro de una información correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente.

f) Por razón de lo expuesto doña Ángela goza del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos, tanto físicos como emocionales, que se ponderan cuantitativamente en los siguientes términos: reconstrucción (60.000 euros), dos cicatrices en las mejillas (40.000 euros), sufrimiento innecesario (20.000 euros), depresión y pérdida de autoestima (20.000 euros), y pérdida de tiempo laboral (10.000 euros), lo que totaliza la suma de 150.000 euros, que se estima ajustada en función de los menoscabos físicos y daños emocionales, gastos médicos y farmacéuticos e importe de la reparación de la mandíbula y pérdida de tiempo de trabajo.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra DR. Jose Ramón por mala praxis médico, incumplimiento contractual, infracción de los Derechos de Consumidores y Usuarios, Art. 12.1-3 del Código Deontológica Medica , y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimándola, declare la responsabilidad contractual en la que incurre el demandado y se condene al mismo a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150,000euros) euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte".

II. La representación de don Jose Ramón se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora no acompaña en sustento de sus pretensiones, más allá de unas imágenes de un TAC -supuestamente de la propia demandante, pues no aparece ningún dato identificativo- informe pericial alguno, y un eventual intento de aportarlo en un momento procesal posterior debería calificarse como extemporáneo, por infringir lo establecido en el artículo 336 de la LEC.

b) El Dr. Jose Ramón no garantizó a la paciente resultado alguno en su primera visita, ni accedió a lo que la propia Sra. Ángela exigía, lo que por otra parte resulta inverosímil cuando parece evidente que ignoraba los pormenores de una técnica quirúrgica como el chin wing.En cualquier caso, el Dr. Jose Ramón solicitó la realización de una CBCT (tomografía computarizada de haz cónico) para valorar y decidir el abordaje quirúrgico adecuado.

c) Consensuada con la paciente la estrategia quirúrgica, se programó la cirugía para el 21 de junio de 2019, se solicitó el correspondiente estudio preoperatorio y se entregó a la Sra. Ángela el documento de consentimiento informado para su firma antes del ingreso.

d) El postoperatorio inmediato evolucionó sin ninguna incidencia, pues nada aparece registrado en el curso de enfermería, sin perjuicio de que la paciente trasladara al Dr. Jose Ramón, a través de su asistente, su preocupación por los hilos de sutura. Sin embargo, tales hilos se reabsorben a los pocos días, circunstancia que la paciente conocía de antemano, y lo que subyace en la queja de la Sra. Ángela es que no toleró ni aceptó lo que inevitablemente comporta un postoperatorio inmediato de una cirugía facial, pues resulta evidente que los resultados no podrían apreciarse hasta transcurrido un tiempo prudencial. Y, en contra de lo que se afirma de contrario, en la visita de control de 25 de junio de 2019 la evolución era la esperada y la habitual, y así quedó registrado en el curso clínico.

e) En definitiva, la técnica quirúrgica realizada fue la que se acordó con la paciente, y siempre con el propósito de colmar sus expectativas, las cuales indudablemente se alcanzarán por cuanto la demanda se presentó antes de que hubiesen transcurrido dos meses desde la intervención quirúrgica, tiempo del todo insuficiente para valorar el resultado estético obtenido.

f) Se rechaza que los daños y perjuicios relacionados por la actora se ajusten a la realidad, pues ni siquiera se aporta un informe médico y/o documento gráfico que los acredite, lo que tampoco podrá hacer so riesgo de infringir los artículos 265, 269 y 270 de la LEC. Ni siquiera se solicita la designación de un perito judicial.

g) Se reitera que no se acompaña con el escrito de demanda ningún soporte documental técnico o científico, más allá de unas fotografías extraídas de Internet sin ningún valor médico. Sorprende que la actora ni siquiera haya solicitado al Dr. Jose Ramón, directamente o a través de diligencias preliminares, una copia de la historia clínica para acreditar el relato de hechos que expone, o, cuanto menos, el acuerdo que manifiesta haber alcanzado con el facultativo respecto al acto médico practicado.

h) En definitiva, no se acredita la causación de ningún daño o perjuicio, con independencia de que, de existir, estarían amparados por el documento de consentimiento informado, en el que se describen los riesgos y complicaciones de la cirugía.

III. La magistrada de primera instancia apuntaba inicialmente que, si bien es cierto que la Sra. Ángela acudió al demandado con una proposición de intervención estética, ambos consensuaron aplicar una técnica distinta que comportara menos riesgos, tal como resulta de la documental aportada en autos, en la que se refleja el curso clínico de las actuaciones, así como la indicación del facultativo dejando constancia de aquel pacto.

Agregaba que la prueba pericial aportada por la parte demandada revelaba la inexistencia de una infracción de la lex artisen relación con la intervención médica practicada por el Sr. Jose Ramón, así como que la técnica empleada debía considerarse, conforme a la práctica habitual, como la más idónea para el caso planteado.

En relación con la ejecución de la técnica médica, se indicaba en la sentencia que se ocasionaron determinados daños, tales como "dolor mandibular inferior -en ambos lados- y mentón, hipostesia en mentón, malposición de la placa en cuerpo mandibular derecho que sobresale hacia vestibular por protusión del tornillo posterior, tornillo superior de la placa incisiva medial protruye por la cortical lingual hacia la cavidad oral y lesiones costrosas en cuero cabelludo en zona de cicatriz posIQ sin supuración". Sin embargo, matizaba la juzgadora a quoque no resultaba probado que aquellos daños derivaran de una intervención negligente atribuible al facultativo demandado, y ello porque no se había aportado un dictamen pericial que describiera la dinámica causal, ni se contaba con la declaración de alguna persona que pudiera ofrecer algún tipo de explicación técnica en relación con estos dolores observados; y añadía que la parte actora únicamente había incorporado "una especie de resumen" cuyo autor se desconoce y en el que se recogen unas breves, genéricas y esquemáticas conclusiones en relación con unas imágenes de una mandíbula que no se prueba que se corresponda con la de la paciente, con lo que no resulta posible conectar los repetidos daños con la actuación del Sr. Jose Ramón.

Añadía la magistrada que la perito propuesta por el demandado afirmó que los daños a los que se ha hecho referencia pudieron haberse evitado si la paciente se hubiese tratado a tiempo, lo que no ocurrió ya que abandonó el tratamiento postoperatorio un mes después de la intervención; o, en todo caso, se trataría de daños propios de este tipo de intervención.

Por ello, y siempre bajo la premisa de que no se había aportado ninguna prueba susceptible de acreditar una actuación negligente o indebida imputable al demandado, concluyó que la actuación médica del Dr. Jose Ramón no infringió la lex artis ni incurrió en mala praxis en la intervención quirúrgica, de modo que los daños ocasionados no serían indemnizables desde esta perspectiva.

No obstante, matizaba que la prueba practicada revelaba que la lex artissí había sido vulnerada desde la perspectiva de la ausencia de consentimiento informado, ya que no se informó a la paciente ni se le advirtió sobre ningún tipo de riesgo o daño que pudiera derivarse de la operación. Por ello, concluyó que esta infracción justificaba la estimación de las pretensiones actoras.

Después de describir las lesiones padecidas por la Sra. Ángela a raíz de la intervención quirúrgica, las clasificaba según su origen. Así:

1. Daños derivados de la intervención no consentida: los valoraba conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Texto Refundido aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre), en los siguientes términos: (i) dolor mandibular: 5 puntos; (ii) material de osteosíntesis: 8 puntos; (iii) lesiones costrosas cutáneas en cuero cabelludo: 2 puntos. Puntuación total por secuelas: 15 puntos.

En aplicación analógica del baremo de tráfico, actualizado al año de producción de los hechos (2019), y teniendo en cuenta que la edad de la Sra. Ángela era de 36 años, fijó la cuantía de la indemnización por daño corporal en el importe de 17.418,07 euros.

2. Daños derivados de la infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado. Aplicó analógicamente la Ley 35/2015, y concluyó que, conforme a su artículo 108, el daño moral sufrido por la Sra. Ángela por esta invasión en su libre autodeterminación y el derecho a su dignidad podría equiparase al concepto "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", para el que las tablas del baremo prevén una horquilla de 1.500 euros a 15.000 euros. Se decantó por la mitad inferior de dicha horquilla ante la falta de prueba técnica o pericial sobre las cuantías indemnizatorias, pero, valorando el hecho de que se trató de una operación no consentida por la paciente, así como los dolores padecidos -que subsisten en el momento presente- y la alteración de la fisonomía facial que comportó, optó por la máxima indemnización dentro de la mitad inferior de la horquilla, es decir, 6.750 euros.

Por todo ello, decidió que la indemnización por el daño corporal y el daño moral derivados de la infracción de la lex artispor ausencia de consentimiento debería ascender a la cuantía total de 24.168,07 euros, que habría de devengar el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de las pretensiones actoras.

IV. La representación de don Jose Ramón se alza en apelación frente a aquella resolución argumentando inicialmente que la doctrina jurisprudencial tiene sentado que la falta de consentimiento informado solo genera responsabilidad cuando se materializa alguno de los riesgos y/o complicaciones cuya advertencia haya sido ignorada u omitida. Y añade que, aunque pudiera compartirse que el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente no recogía de manera detallada todos los riesgos del procedimiento, ello no es suficiente para afirmar que el Dr. Jose Ramón incumplió su deber de información, como lo demuestra el hecho de que en la historia clínica aparezcan sucesivas y constantes anotaciones en las visitas preoperatorias, que reflejan y muestran el proceso informativo acerca del procedimiento, sus ventajas e inconvenientes, así como de sus efectos o riesgos.

Añade que, en todo caso, la indemnización, en el negado supuesto de que se declarara la responsabilidad del Dr. Jose Ramón por un defecto de información, no debería sobrepasar el 50% de la que correspondería por un defecto de praxis o por los daños ocasionados.

En relación con las lesiones cuya indemnización se interesa de contrario, sostiene inicialmente que las "lesiones costrosas cutáneas en cuero cabelludo", que razonablemente pueden relacionarse con las cicatrices quirúrgicas, no aparecen en ningún otro informe posterior, de lo que se infiere que se habrían resuelto, puesto que de lo contrario la paciente habría consultado en más ocasiones. Además, en el documento de consentimiento informado aparece, entre otros, el riesgo de una cicatrización anómala.

Respecto a la osteosíntesis, se acordó con la paciente una técnica que implicaba la colocación de material de esta naturaleza para poder fijar la osteotomía. Y en cuanto al dolor mandibular, no se ha aportado ninguna prueba que acredite su realidad, puesto que todos los informes acompañados reflejan un síntoma subjetivo que resulta objetivado por ninguna prueba complementaria.

Indica igualmente el apelante que la magistrada a quo infringe lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que se limita a fijar una indemnización (17.418,07 euros) que resulta de la suma aritmética de las secuelas psicofísicas y estéticas, cuando la mencionada norma dispone que deberán cuantificarse las secuelas por perjuicio psicofísico y por perjuicio estético por separado, y sumar las cantidades resultantes. Por ello, de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en este artículo, la cantidad resultante sería inferior, en concreto 15.887,34 euros.

Sobre los daños derivados de la infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado, mantiene que la indemnización debe fijarse únicamente en atención a la oportunidad que pudo perder la actora de decidir si someterse o no a la actuación médica de la que han derivado los daños, aparte de que debe sopesarse la circunstancia de que la paciente abandonó el seguimiento clínico por parte del facultativo, lo que impidió a este último aplicar los tratamientos destinados a paliar los efectos que pudieran haberse presentado.

V. La representación de doña Ángela formula impugnación de la sentencia aduciendo inicialmente que las lesiones indemnizables han de corresponderse con las que constan relacionadas en los documentos números 4 al 7 aportados durante el acto audiencia previa.

Después de admitir que la indemnización que se fijó inicialmente en la demanda no era proporcionada ni adecuada, lo cierto es que en el momento en que se tuvo la oportunidad y se fijaron los daños se rectificó dicha indemnización con arreglo a las lesiones acreditadas.

Termina apuntando que lo que persigue la actora es que el Dr. Jose Ramón repare con la indemnización necesaria, y según se refleja en el documento número 7 aportado en la audiencia previa, el daño causado a raíz de la intervención que practicó sin respetar la lex artis,a fin de poder recomponer su mandíbula partida, hacer desaparecer o aminorar el dolor y el resto de secuelas neurológicas y, tras ello, intentar restablecer las cosas a la normalidad y recuperarse emocionalmente.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad médica por infracción de la lex artis

I. El argumentario expuesto por la actora en relación con la presunta infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado obliga a recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad médica, doctrina que puede sintetizarse en las siguientes consideraciones:

a) La medicina, como ciencia y como técnica, va dirigida a la atención de la humanidad en cuanto su finalidad no es otra que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar, además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad.

La obligación, contractual o extracontractual, del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o en otros términos, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, de modo que viene compelido únicamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que este requiera, según el estado de la ciencia y conforme a la denominada lex artis ad hoc,en cuanto que, atendida la naturaleza humana y los límites de la medicina, no siempre se consigue de modo pleno la finalidad a la que se alude.

b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la lex artis ad hoc,esto es, en consideración al caso concreto en que se producen la actuación e intervención médicas y las circunstancias en que las mismas se desarrollen, así como las incidencias inseparables en el actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, la complejidad y trascendencia vital del paciente y en su caso la influencia de factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. 2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse, y de los riesgos que del mismo puedan derivarse, especialmente si es quirúrgico. 3º) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar. 4º) En los supuestos de enfermedades calificadas como decisivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia.

c) En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso. Correlativamente, se asigna al paciente el onus probandide la existencia de la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre esta y el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992 y, 15 de noviembre de 1993, entre otras), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de tal manera que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad.

d) El criterio de imputación del art. 1.902 del Código Civil se funda, por tanto, en la culpabilidad, y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). La responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se imponga al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

e) El daño médico desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

f) Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc,en los términos ya expuestos. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009).

Y la reciente sentencia del Alto Tribunal de 4 de febrero 2026, con cita de la de 5 de noviembre de 2025, incide en las normas sobre distribución de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica:

«En los supuestos de responsabilidad civil médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; y 908/2024, de 24 de junio ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo :

»"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)"».

II. Por su parte, la sentencia de 30 de noviembre de 2021 subraya que la obligación de los facultativos es de medios y no de resultados, y ello tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa:

"Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril , en la que expresamente advertimos:

"La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

TERCERO.- Corroboración integra de la valoración probatoria acometida en la resolución de primera instancia respecto a la presunta infracción de la lex artis por parte del facultativa demandado en la práctica de la intervención quirúrgica

I. Aunque la actora invoca con insistencia, en sustento de su pretensión, una eventual infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado, lo cierto es que en ningún pasaje de sus escritos alegatorios se especifica con nitidez -a salvo las constantes alusiones a un insatisfactorio resultado de la intervención de cirugía estética-, el error, imperfección o negligencia en que pudiera haber incurrido el Dr. Jose Ramón en la ejecución de la operación de 21 de junio de 2019.

Por ello, la magistrada de primera instancia, pese a considerar probadas determinadas secuelas o lesiones derivadas del acto quirúrgico practicado por el Dr. Jose Ramón el 21 de junio de 2019, concluye rotunda y reiteradamente que no guardan relación causal alguna con una infracción de la lex artisdesde la perspectiva de la corrección médica de la intervención quirúrgica. Son lesiones que obviamente derivan de la intervención quirúrgica, pero, a su juicio, no por razón de una deficiente práctica médica, sino como efectos propios de la operación.

En juicio objetivo, no se cuenta con indicio probatorio alguno que justifique la modificación en esta alzada de aquella conclusión y del que pudiera desprenderse, siquiera mínimamente, que el facultativo demandado incurrió en mala praxis profesional en lo que concierne al acto jurídico en sí. Antes al contrario, la única pericial incorporada a las actuaciones, propuesta por la parte demandada, resalta que no es predicable del Dr. Jose Ramón una infracción de la lex artisen relación con la intervención médica, y que la técnica empleada debía considerarse, conforme a la práctica habitual, como la más idónea para el caso planteado.

II. En realidad, la impugnación de sentencia formulada por la actora se centra, de forma prácticamente exclusiva, en la ausencia del consentimiento informado, y no se insiste, más que de forma tangencial, en una hipotética mala praxis médica en la ejecución del acto quirúrgico.

Lo relevante a estos efectos es que la parte demandada no propuso oportunamente la prueba pericial médica -también fue rechazada, por extemporánea, en esta segunda instancia-, y tal omisión es absolutamente trascendente en atención a la especificidad de la materia que se discute, que exige, obviamente, el suministro por parte de terceros expertos de los oportunos criterios técnicos, médicos o científicos. Y es la propia parte actora la que reconoce en su escrito de impugnación, como no podía ser de otra forma, que la prueba pericial resultaba de esencial relevancia a los efectos debatidos: "(...) al no poder acreditar que los daños que sí se acreditaron tenían su origen en la intervención quirúrgica del Dr. Jose Ramón. Es, decir en orden a acreditar una mala praxis. (...) Siendo que la única prueba capaz de acreditar que esos daños se producían como consecuencia de una mala praxis hubiera sido el correspondiente dictamen pericial".

Por otra parte, resaltaba la magistrada a quoque la perito propuesta por el demandado indicó que los daños a los que se ha hecho referencia son los propios o naturales de este tipo de acto quirúrgico, y que en todo caso podrían haberse evitado si la paciente se hubiese tratado a tiempo, pero ello no fue posible ya que abandonó el tratamiento postoperatorio un mes después de la intervención.

III. En definitiva, y siempre bajo la premisa de que no se ha aportado ninguna prueba, singularmente de naturaleza pericial, susceptible de acreditar una actuación negligente o desajustada a la lex artisimputable al demandado y relacionada con los detrimentos corporales padecidos por la Sra. Ángela, ha de concluirse que la actuación médica del Dr. Jose Ramón no infringió los cánones profesionales ni incurrió en mala praxis en la intervención quirúrgica, de modo que los daños ocasionados no serían indemnizables desde esta perspectiva.

Y a ello se añade, como se anticipó, que la paciente, apenas un mes después de la intervención, decidió voluntariamente abandonar el tratamiento posoperatorio que pudiera haberle dispensado el demandado, de modo que no concedió a este último la oportunidad para poder subsanar, en su caso, las imperfecciones que pudieran haber resultado de la operación.

Se recuerda que es a la parte actora a quien incumbe la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa atribuida al personal facultativo, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).

Añade la doctrina legal que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, y que no puede imponerse al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, de modo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

Y, conforme a las consideraciones expuestas, se reitera que no se aprecia infracción de la lex artisen la actuación médica del Dr. Jose Ramón, porque no se ha justificado satisfactoriamente que incurriera en alguna clase de error en la planificación de la operación, ni que emplease medios inadecuados o innecesarios, como tampoco que omitiera el recurso a métodos terapéuticos de superior idoneidad a los utilizados.

IV. Sobre las consecuencias derivadas de la inexistencia de infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado se ahondará más adelante, pero ya se anticipa que, en contra de lo que se resuelve en la sentencia de primera instancia, resulta inviable fijar una indemnización por las lesiones o secuelas derivadas de la intervención quirúrgica.

En efecto, si en la sentencia se alcanza la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de una negligencia médica en la práctica de la intervención -conclusión que, por lo expuesto, se comparte plenamente-, la responsabilidad indemnizatoria a cargo del facultativo demandado nunca puede derivar de las lesiones causadas por la intervención quirúrgica, aparte de que, como se ha expuesto, la perito propuesta por el demandado destacó que, aunque se trate de detrimentos corporales derivados de una intervención quirúrgica, no pueden relacionarse causalmente con una deficiente práctica médica, sino que se configuran como efectos propios de la operación.

Todo ello con independencia, como también se analizará, de que la paciente pueda aspirar a una indemnización por no haber respetado el facultativo demandado los cánones profesionales en lo concerniente al suministro de una información adecuada sobre el acto quirúrgico que habría de practicarse.

CUARTO.- Incumplimiento por parte del facultativo demandado de la normativa aplicable en materia de consentimiento informado

I. Descartada la posibilidad de que el facultativo demandado sea merecedor de un reproche culpabilístico por razón de su actuación profesional durante el acto quirúrgico practicado a la paciente el 21 de junio de 2019, restaría analizar si le es imputable alguna clase de responsabilidad desde la perspectiva del derecho de información de la paciente, en el sentido de verificar si antes de la intervención quirúrgica recabó adecuadamente el consentimiento de la Sra. Ángela después de informarle sobre los pormenores de la operación, singularmente en lo concerniente a sus riesgos y/o contraindicaciones.

El artículo 5 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, bajo el epígrafe de regla general, dispone:

«Una intervención en el ámbito de la sanidad solo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento».

A nivel estatal la normativa reguladora del derecho de información y de consentimiento informado está contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 2 enumera los principios básicos en aquella materia:

"1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida".

Por su parte, el artículo 8 enumera las condiciones que debe reunir el consentimiento informado:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".

Y el artículo 10 del mismo texto legal se ocupa de las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, y detalla el contenido de la información básica que debe suministrarse al paciente antes de recabar su consentimiento escrito:.

"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

II. En el ámbito autonómico catalán se había promulgado con anterioridad la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

El artículo 2 proclama el derecho de los pacientes a conocer, en cualquier intervención asistencial, la información obtenida sobre la propia salud, así como de que se respete su voluntad de no ser informados; y se destaca que la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma. Y añade que corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información.

El artículo 6 se ocupa específicamente del consentimiento informado en los siguientes términos:

"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.

2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.

3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.

4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento".

III. Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, "especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información".

La misma resolución enfatiza la relevancia del consentimiento informado a fin de que el paciente pueda autónoma y libremente adoptar una decisión en relación con una determinada actuación médica:

"Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo : "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien, a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala que: "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo , señala que el art. 15 CE comprende: "decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...] Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento". En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir".

La repetida sentencia expone las peculiaridades del consentimiento informado en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva:

"La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad.

O dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril :

"Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ...".

En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre ; 1/2011, de 20 de enero ; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero )".

IV. Prácticamente no admite debate que el facultativo demandado no ha demostrado que facilitara a la Sra. Ángela, antes de emprender la intervención quirúrgica, la información exigida por la normativa que se ha transcrito. Nada se ha acreditado al respecto en relación con una hipotética información verbal, y el único documento escrito que consta en las actuaciones es el que se rubrica como "consentimiento informado" (documento número 3 de la contestación a la demanda), pero su validez es inapreciable por cuanto se reflejan en él, tal como destaca la juzgadora de primera instancia, datos absolutamente ilegibles, de modo que se incumple la previsión legal de que el consentimiento informado sea comprensible para el paciente. Además, la escasa nitidez de las grafías plasmadas en dicho documento impide absolutamente averiguar si llegó o no a ser firmado por la paciente, y, en consecuencia, si la mínima e ininteligible información que incorporan pudo llegar a conocimiento.

Es cierto que la perito propuesta por el demandado, Dra. Bárbara, pese a admitir que el documento que se hace referencia debe considerarse incompleto, añadió que tuvo ocasión de analizar otro documento que se encontraba perfectamente cumplimentado y que reunía todos los requisitos del consentimiento informado, pero lo cierto es que de tal documento no hay rastro en las actuaciones. Por ello debe atenderse al único instrumento documental con el que se cuenta en relación con el consentimiento informado, y se reitera, tal como se indica en la sentencia frente a la que se apela, que el repetido documento es absolutamente insuficiente para concluir que se colman los requisitos legales en relación con la información sobre, entre otros extremos, la naturaleza y características de la intervención quirúrgica, los antecedentes de la paciente y, singularmente, las posibles consecuencias y riesgos asociados a la intervención.

No obsta a cuanto antecede que, como se aduce por la parte demandada, "en la historia clínica aparezcan sucesivas y constantes anotaciones en las visitas preoperatorias, que reflejan y muestran el proceso informativo acerca del procedimiento, sus ventajas e inconvenientes, así como de sus efectos o riesgos". Aunque así fuera, se insiste en que el documento de consentimiento informado es incompleto -así lo admite la propia representación del Sra. Ángela- y no colma las exigencias legales en relación con la información que debe facilitarse al paciente a fin de que adopte una decisión libre y autónoma sobre la conveniencia o no de someterse a la intervención quirúrgica; y, evidentemente, el contenido de una historia clínica no puede fungir como instrumento de información al paciente ni tiene utilidad a los efectos de verificar que este último, una vez sabedor de todos los pormenores y riesgos de la intervención quirúrgica a la que se va a someter, ha prestado libremente su consentimiento a la práctica de tal acto médico.

V. En definitiva, se reitera que el facultativo demandado infringió sus obligaciones profesionales desde la óptica de la información que debió suministrar a la paciente y de la obtención de su consentimiento una vez que trasladara a esta última la naturaleza, detalles y riesgos de la operación.

QUINTO.- La reparación del daño derivada del incumplimiento del deber de información

I. Tal como se expuso anteriormente, la juzgadora de primera instancia descartó rotundamente que el Dr. Jose Ramón hubiera incurrido en alguna clase de responsabilidad o negligencia médica con ocasión de la práctica de la intervención quirúrgica a la que se sometió la Sra. Ángela, conclusión que, también se ha mencionado, se comparte en su integridad, como también que el facultativo demandado no respetó en su integridad el derecho de información que asistía a la paciente y no formalizó rigurosamente el documento de consentimiento informado.

No obstante ello, en trance de determinar la indemnización a favor de la actora, la magistrada a quocomputa, por una parte, la indemnización que correspondería a la paciente por las lesiones o daños derivados de la intervención (dolor mandibular, lesiones costrosas y material de osteosíntesis); y, por otra, la indemnización a la que tiene derecho la paciente por la ausencia de consentimiento informado, que pondera, de forma independiente y acumulada a la indemnización por lesiones y secuelas físicas, con referencia a la secuela descrita en el baremo de circulación como "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas".

Aquella conclusión no puede compartirse por la sencilla razón de que si se ha declarado, con razón, la inexistencia de mala praxis médica, en modo alguno puede fijarse una indemnización por las lesiones derivadas de la intervención quirúrgica de forma independiente y acumulada a la que pueda corresponder a la paciente por no haber sido cumplimentado el consentimiento informado. Son observaciones absolutamente incompatibles. Las lesiones o secuelas físicas o corporales derivadas de un acto médico en el que se ha probado que no ha concurrido la negligencia profesional del facultativo no son indemnizables, sin perjuicio de que se resarza a la paciente, en su caso, por la pérdida de oportunidad o daño moral inherentes a la ausencia de consentimiento informado.

Si se admitiera la tesis que emana de la sentencia frente a la que se apela, no concurriría ninguna diferencia entre la indemnización que pudiera reconocerse a la paciente en el supuesto de que el profesional médico hubiera incurrido en negligencia profesional en la ejecución de la intervención quirúrgica, o bajo la hipótesis, que es la que ahora se contempla, de que no fuera apreciable ninguna clase de imprudencia en la realización de tal acto médico. En uno y otro caso, siempre bajo la premisa de que se vulneraron las normas sobre consentimiento informado, la paciente percibiría, aparte de la indemnización por el daño moral o pérdida de oportunidad derivados de esta última infracción, la correspondiente a las lesiones físicas o corporales.

II. El resultado de aquel planteamiento, aparte de paradójico, no es aceptable. Si el Dr. Jose Ramón no incurrió en negligencia alguna en su quehacer profesional, la paciente no puede aspirar a una indemnización, ni se le puede reconocer, por los resultados lesivos derivados de la intervención quirúrgica, aunque entre el acto y el resultado medie una relación de causalidad, que es meramente física o material y no jurídica si, como es el caso, no es apreciable la infracción de la lex artis.

Única y exclusivamente es admisible la concesión a favor de la paciente, al menos en este caso, de una indemnización, sea cual sea el parámetro para su cálculo, por la vulneración del derecho de información que le asistía. El médico que no recaba adecuadamente el consentimiento informado del paciente y además infringe la lex artisen el curso de la actuación médica deberá abonar una indemnización en concepto de daño corporal y de daño moral, pero si su intervención profesional no es reprochable, únicamente será responsable de indemnizar al paciente, en su caso, por la falta o insuficiencia de información.

Lo explica con nitidez la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011:

"En este caso, la sentencia hace coincidir el daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el médico por una deficiente actuación médico-quirúrgica. Es cierto que existió una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en este aspecto, como tampoco de una intervención en la que pueda valorase como relevante la privación al paciente de tomar las decisiones más convenientes a su interés.

El daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación, pues si bien no había necesidad vital para llevarla a efecto, si era clínicamente aconsejable en razón a la existencia de una patología previa y al fracaso del tratamiento conservador instaurado durante algún tiempo.

En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido. Ello exige una previa ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, que en el caso se concretan en una intervención clínicamente aconsejable, en la relación de confianza existente entre paciente-médico, en su estado previo de salud, el fracaso del tratamiento conservador, las complicaciones de escasa incidencia estadística y en las consecuencias que se derivaron de la misma; todo lo cual permite cuantificar la indemnización en 254.977,45 euros a favor del Sr. Maximiliano y en la cantidad de 9.586,49 euros a favor de cada uno de los restantes codemandantes, es decir, un 50% de lo que hubiera correspondido por una mala praxis médica acreditada, tomando como referencia la misma que recoge la sentencia de la Audiencia, mediante la aplicación del baremo, que no ha sido cuestionada".

Se puede partir del daño corporal efectivamente producido para calcular la indemnización moral por pérdida de oportunidad por falta de consentimiento informado, pero no para reconocer una indemnización independiente de y acumulada a la que corresponde a aquel daño moral derivado del déficit de información. Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026:

"Ahora bien, para continuar con la labor de individualizar la cuantificación del daño, es necesario partir de la base de que la sentencia recurrida descartó la existencia de una mala praxis en la ejecución del parto instrumental generadora del daño, y que el recurso de casación no se basa en tal motivo, sino en la lesión del derecho al consentimiento informado.

Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o intervención practicada, que no es el caso.

En definitiva, como señala la STS 488/2006, de 10 de mayo :

«[e]l daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en la práctica de la intervención. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento, que si lo hubo para realizarla, así como de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, puesto que con ello se impidió a la madre del menor poder tener debido conocimiento del mismo y actuar en consecuencia antes de dar su autorización».

De igual forma, se expresa la STS 478/2009, de 30 de junio , cuando sostiene:

«Conforme a la jurisprudencia más especializada de esta Sala (p. ej. SSTS 10-5 y 21-12-06 ), la indemnización no tiene que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo típico; desde esta perspectiva tiene razón la sentencia de primera instancia al moderar la suma indemnizatoria aplicando el art. 1103 CC por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico».

(...)

»[...] En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido».

(...) La indemnización total sería de 69.991,9 euros, que reducimos a un 50% por pérdida de oportunidad (...)".

III. Las dos indemnizaciones acordadas en la sentencia frente a la que se apela son, en consecuencia, incompatibles, siempre bajo la premisa de que el Dr. Jose Ramón no incurrió en ninguna clase de negligencia médica.

En el ámbito de la cirugía voluntaria, en el que el paciente podría no haber consentido la intervención de haber conocido los riesgos de ella derivados, lo que se identifica es una vulneración del derecho de elección del propio paciente, y en tal hipótesis el profesional médico deberá indemnizar los daños correspondientes a esa pérdida de oportunidad de elegir, pues se insiste en que nada impide que el paciente pudiera haber optado por no someterse a la intervención bajo el presupuesto de que se le hubiera suministrado la información objetiva, veraz y completa.

La plasmación pecuniaria de aquella pérdida del derecho a la autodeterminación presenta, ciertamente, innegables dificultades -como ocurre con la valoración de todo daño moral- ante la inexistencia de parámetros objetivos, por lo que en última instancia queda supeditada a la discrecionalidad y prudente arbitrio del órgano judicial.

Así, en la sentencia de esta Sección de 25 de septiembre de 2025 se optó por fijar la indemnización por la pérdida de oportunidad derivada del déficit de información en un porcentaje del 30% respecto de lo solicitado como indemnización por las lesiones y secuelas físicas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, después de declararse que la indemnización procedente por las lesiones permanentes derivadas de la intervención médica, en el caso de haberse constatado una mala praxis -no se apreció-, habría ascendido a la suma de 66.575,68 euros, se fijó el importe alzado de 25.000 euros como indemnización destinada a compensar el daño moral que representó la falta de consentimiento informado. Por su parte, la ya citada sentencia del Alto Tribunal de 13 de enero de 2026 se ponderó aquella indemnización, como se ha indicado, en el 50% de la que habría correspondido por las lesiones psicofísicas en el caso de haber concurrido negligencia médica.

IV. En el supuesto que se enjuicia, se recuerda que a la Sra. Ángela se le practicó una intervención quirúrgica incardinada en el ámbito de la medicina voluntaria, y, por tanto, se presentaban mayores posibilidades de que se hubiera decantado por no someterse a la operación en la hipótesis de que hubiera conocido cabalmente todos los riesgos y secuelas que pudieran derivarse de tal acto médico. Por ello se opta prudencialmente por fijar la indemnización a su favor en una suma equivalente al 50% de la que le habría correspondido por las lesiones y secuelas psicofísicas en el supuesto de que se hubiera declarado probada la negligencia médica del Dr. Jose Ramón.

La sentencia de instancia declara como probadas las siguientes lesiones y/o secuelas: dolor mandibular, material de osteosíntesis y lesiones costosas cutáneas en cuero cabelludo, determinantes estas últimas de un perjuicio estético ligero. Conforme al baremo de circulación de vehículos a motor, las valora, respectivamente, en 5 puntos, 8 puntos y 2 puntos, y, después de sumar aritméticamente tales puntuaciones (15 puntos), fija la indemnización a favor de la Sra. Ángela, teniendo en consideración el año de ocurrencia de los hechos (2019) y la edad de la paciente en ese entonces (36 años), en 17.418,07 euros.

En juicio objetivo, no se aprecian razones para cuestionar la realidad de las lesiones que se relacionan por la magistrada de primera instancia, entre otras razones porque constan documentalmente en los informes aportados por la representación actora durante la audiencia previa y porque la propia perito de la parte demandada, Dra. Bárbara, ha admitido su existencia, con independencia de que considere que se trata de lesiones y secuelas propias de este tipo de intervenciones quirúrgicas.

Ahora bien, asiste la razón a la representación del demandado cuando objeta que en la sentencia se incurre en una inexactitud a la hora de computar la puntuación correspondiente a las secuelas físicas derivadas de la intervención quirúrgica, ya que se suman aritméticamente las puntuaciones correspondientes tanto a secuelas funcionales como a perjuicio estético, cuando lo cierto es que el artículo 104.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que "[l]a indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores".

Es decir, deben computarse por separado las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético. A las primeras corresponde, una vez aplicada la fórmula prevista para el caso de concurrencia de secuelas psicofísicas en el artículo 98.1 del texto refundido de 2004, una valoración de 13 puntos, para la que el baremo, en función del año en el que se practicó la intervención quirúrgica (2019) y de la edad de la lesionada (36 años), establece una indemnización de 14.184,80 euros. Por su parte, los 2 puntos del perjuicio estético, bajo los mismos parámetros, se valoran en 1.702,54 euros. La suma de ambos importes arroja el resultado de 15.887,34 euros.

V. En definitiva, la indemnización a favor de doña Ángela queda establecida en el resultado de aplicar el porcentaje del 50%, conforme lo expuesto, a 15.887,34 euros, es decir, en la cuantía de 7.943,67 euros.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe tener parcial acogida en aquellos términos, y, consiguientemente, debe decaer la impugnación la de la sentencia de 31 de marzo de 2023 formulada por la actora.

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ramón determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia correspondientes a dicho recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. La desestimación de la impugnación formulada por la representación de doña Ángela justifica la imposición a esta parte de las costas devengadas en esta alzada por razón de la mencionada impugnación ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

III. Se mantendrá el pronunciamiento neutral decidido por el órgano a quoen cuanto a las costas de la primera instancia, al haber sido acogidas parcialmente las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado, don Jose Ramón, representado en esta alzada por el procurador don Ignacio López Chocarro, y desestimar la impugnación formuladapor la actora, doña Ángela, representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco; y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 710/2019.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el sentido de establecer que la condena pecuniaria a cargo del demandado y a favor de la actora queda definitivamente fijada en el principal de 7.943,67 euros.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la magistrada a quo,incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y se imponen a la actora las derivadas de la impugnación por ella formulada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2023, en los autos de juicio ordinario número 710/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roger Espi Casas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Ángela frente a D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Ramón; y, en consecuencia:

1. Se condena D. Jose Ramón por infracción de la Lex Artis por ausencia del consentimiento Informado en relación con la intervención médica alegada en el presente procedimiento.

2. Se condena a D. Jose Ramón a indemnizar a Dª Ángela en la cantidad de 24.168,07 euros más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

3. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Jose Ramón. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación de la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 24 de abril de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Ángela promovió acción judicial frente a don Jose Ramón, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La demandante suscribió con fecha 13 de junio de 2019 un contrato de arrendamiento de servicios médicos con el doctor don Jose Ramón, cuyo objeto era una cirugía estética de reducción del arco cigoma para reducir el ancho de la cara y la genioplastia deslizante para avanzar en la proyección de la barbilla hacia delante. Así mismo, pidió que refinara un poco la frente, petición con la que el médico estuvo de acuerdo. La Sra. Ángela advirtió reiteradamente que no se interviniera en la nariz, los labios y la piel, sobre todo el tejido, y en ninguna otra parte de la cara y cuello.

b) El médico confirmó a la paciente que era conocedor de lo que esta última le había solicitado en relación con los procedimientos de reducción de arco cigoma y genioplastia deslizante, le indicó que podía confiar en él y le aseguró un excelente resultado por su larga experiencia en la cirugía maxilofacial.

c) La cirugía se practicó el 21 de junio de 2019 en la Clínica Nuestra Señora del Remei, sita en calle Escorial, número 148, de Barcelona. Al día siguiente la paciente se sorprendió al comprobar el resultado de la operación, puesto que el facultativo había realizado estirado el tejido de la cara y había practicado dos incisiones en las mejillas. La Sra. Ángela informó inmediatamente a la asistente del médico de su decepción y preocupación, y pidió que se le retiraran los hilos insertados en la cara.

d) Aparte de su sentimiento de desesperación y preocupación por la intervención practicada sin información y sin recabar su consentimiento, la mala praxis profesional del facultativo demandado le ocasionó un dolor insoportable en los dientes, dado que se dejaron las placas muy cerca de la raíz de la dentadura, aparte de otras anomalías como mandíbula partida, cicatrices en la cara, mejillas hundidas, o cara desigualada, todo lo cual está causando en la paciente estrés, depresión, preocupación, pérdida de autoestima y sufrimiento innecesario. Asimismo, será necesaria la reparación del trabajo mal hecho, o al menos volver a la situación anterior a la operación, no obstante lo cual la rotura de la mandíbula será difícil de regenerar y el sufrimiento causado ya es irreversible.

e) Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, por irregular cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios por parte del Dr. Jose Ramón y por mala praxis médica, lo que comprende una infracción del Código de deontología médica y una violación del Derecho de consumidores y usuarios, especialmente desde la perspectiva de la falta de suministro de una información correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente.

f) Por razón de lo expuesto doña Ángela goza del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos, tanto físicos como emocionales, que se ponderan cuantitativamente en los siguientes términos: reconstrucción (60.000 euros), dos cicatrices en las mejillas (40.000 euros), sufrimiento innecesario (20.000 euros), depresión y pérdida de autoestima (20.000 euros), y pérdida de tiempo laboral (10.000 euros), lo que totaliza la suma de 150.000 euros, que se estima ajustada en función de los menoscabos físicos y daños emocionales, gastos médicos y farmacéuticos e importe de la reparación de la mandíbula y pérdida de tiempo de trabajo.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra DR. Jose Ramón por mala praxis médico, incumplimiento contractual, infracción de los Derechos de Consumidores y Usuarios, Art. 12.1-3 del Código Deontológica Medica , y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimándola, declare la responsabilidad contractual en la que incurre el demandado y se condene al mismo a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150,000euros) euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte".

II. La representación de don Jose Ramón se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora no acompaña en sustento de sus pretensiones, más allá de unas imágenes de un TAC -supuestamente de la propia demandante, pues no aparece ningún dato identificativo- informe pericial alguno, y un eventual intento de aportarlo en un momento procesal posterior debería calificarse como extemporáneo, por infringir lo establecido en el artículo 336 de la LEC.

b) El Dr. Jose Ramón no garantizó a la paciente resultado alguno en su primera visita, ni accedió a lo que la propia Sra. Ángela exigía, lo que por otra parte resulta inverosímil cuando parece evidente que ignoraba los pormenores de una técnica quirúrgica como el chin wing.En cualquier caso, el Dr. Jose Ramón solicitó la realización de una CBCT (tomografía computarizada de haz cónico) para valorar y decidir el abordaje quirúrgico adecuado.

c) Consensuada con la paciente la estrategia quirúrgica, se programó la cirugía para el 21 de junio de 2019, se solicitó el correspondiente estudio preoperatorio y se entregó a la Sra. Ángela el documento de consentimiento informado para su firma antes del ingreso.

d) El postoperatorio inmediato evolucionó sin ninguna incidencia, pues nada aparece registrado en el curso de enfermería, sin perjuicio de que la paciente trasladara al Dr. Jose Ramón, a través de su asistente, su preocupación por los hilos de sutura. Sin embargo, tales hilos se reabsorben a los pocos días, circunstancia que la paciente conocía de antemano, y lo que subyace en la queja de la Sra. Ángela es que no toleró ni aceptó lo que inevitablemente comporta un postoperatorio inmediato de una cirugía facial, pues resulta evidente que los resultados no podrían apreciarse hasta transcurrido un tiempo prudencial. Y, en contra de lo que se afirma de contrario, en la visita de control de 25 de junio de 2019 la evolución era la esperada y la habitual, y así quedó registrado en el curso clínico.

e) En definitiva, la técnica quirúrgica realizada fue la que se acordó con la paciente, y siempre con el propósito de colmar sus expectativas, las cuales indudablemente se alcanzarán por cuanto la demanda se presentó antes de que hubiesen transcurrido dos meses desde la intervención quirúrgica, tiempo del todo insuficiente para valorar el resultado estético obtenido.

f) Se rechaza que los daños y perjuicios relacionados por la actora se ajusten a la realidad, pues ni siquiera se aporta un informe médico y/o documento gráfico que los acredite, lo que tampoco podrá hacer so riesgo de infringir los artículos 265, 269 y 270 de la LEC. Ni siquiera se solicita la designación de un perito judicial.

g) Se reitera que no se acompaña con el escrito de demanda ningún soporte documental técnico o científico, más allá de unas fotografías extraídas de Internet sin ningún valor médico. Sorprende que la actora ni siquiera haya solicitado al Dr. Jose Ramón, directamente o a través de diligencias preliminares, una copia de la historia clínica para acreditar el relato de hechos que expone, o, cuanto menos, el acuerdo que manifiesta haber alcanzado con el facultativo respecto al acto médico practicado.

h) En definitiva, no se acredita la causación de ningún daño o perjuicio, con independencia de que, de existir, estarían amparados por el documento de consentimiento informado, en el que se describen los riesgos y complicaciones de la cirugía.

III. La magistrada de primera instancia apuntaba inicialmente que, si bien es cierto que la Sra. Ángela acudió al demandado con una proposición de intervención estética, ambos consensuaron aplicar una técnica distinta que comportara menos riesgos, tal como resulta de la documental aportada en autos, en la que se refleja el curso clínico de las actuaciones, así como la indicación del facultativo dejando constancia de aquel pacto.

Agregaba que la prueba pericial aportada por la parte demandada revelaba la inexistencia de una infracción de la lex artisen relación con la intervención médica practicada por el Sr. Jose Ramón, así como que la técnica empleada debía considerarse, conforme a la práctica habitual, como la más idónea para el caso planteado.

En relación con la ejecución de la técnica médica, se indicaba en la sentencia que se ocasionaron determinados daños, tales como "dolor mandibular inferior -en ambos lados- y mentón, hipostesia en mentón, malposición de la placa en cuerpo mandibular derecho que sobresale hacia vestibular por protusión del tornillo posterior, tornillo superior de la placa incisiva medial protruye por la cortical lingual hacia la cavidad oral y lesiones costrosas en cuero cabelludo en zona de cicatriz posIQ sin supuración". Sin embargo, matizaba la juzgadora a quoque no resultaba probado que aquellos daños derivaran de una intervención negligente atribuible al facultativo demandado, y ello porque no se había aportado un dictamen pericial que describiera la dinámica causal, ni se contaba con la declaración de alguna persona que pudiera ofrecer algún tipo de explicación técnica en relación con estos dolores observados; y añadía que la parte actora únicamente había incorporado "una especie de resumen" cuyo autor se desconoce y en el que se recogen unas breves, genéricas y esquemáticas conclusiones en relación con unas imágenes de una mandíbula que no se prueba que se corresponda con la de la paciente, con lo que no resulta posible conectar los repetidos daños con la actuación del Sr. Jose Ramón.

Añadía la magistrada que la perito propuesta por el demandado afirmó que los daños a los que se ha hecho referencia pudieron haberse evitado si la paciente se hubiese tratado a tiempo, lo que no ocurrió ya que abandonó el tratamiento postoperatorio un mes después de la intervención; o, en todo caso, se trataría de daños propios de este tipo de intervención.

Por ello, y siempre bajo la premisa de que no se había aportado ninguna prueba susceptible de acreditar una actuación negligente o indebida imputable al demandado, concluyó que la actuación médica del Dr. Jose Ramón no infringió la lex artis ni incurrió en mala praxis en la intervención quirúrgica, de modo que los daños ocasionados no serían indemnizables desde esta perspectiva.

No obstante, matizaba que la prueba practicada revelaba que la lex artissí había sido vulnerada desde la perspectiva de la ausencia de consentimiento informado, ya que no se informó a la paciente ni se le advirtió sobre ningún tipo de riesgo o daño que pudiera derivarse de la operación. Por ello, concluyó que esta infracción justificaba la estimación de las pretensiones actoras.

Después de describir las lesiones padecidas por la Sra. Ángela a raíz de la intervención quirúrgica, las clasificaba según su origen. Así:

1. Daños derivados de la intervención no consentida: los valoraba conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Texto Refundido aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre), en los siguientes términos: (i) dolor mandibular: 5 puntos; (ii) material de osteosíntesis: 8 puntos; (iii) lesiones costrosas cutáneas en cuero cabelludo: 2 puntos. Puntuación total por secuelas: 15 puntos.

En aplicación analógica del baremo de tráfico, actualizado al año de producción de los hechos (2019), y teniendo en cuenta que la edad de la Sra. Ángela era de 36 años, fijó la cuantía de la indemnización por daño corporal en el importe de 17.418,07 euros.

2. Daños derivados de la infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado. Aplicó analógicamente la Ley 35/2015, y concluyó que, conforme a su artículo 108, el daño moral sufrido por la Sra. Ángela por esta invasión en su libre autodeterminación y el derecho a su dignidad podría equiparase al concepto "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", para el que las tablas del baremo prevén una horquilla de 1.500 euros a 15.000 euros. Se decantó por la mitad inferior de dicha horquilla ante la falta de prueba técnica o pericial sobre las cuantías indemnizatorias, pero, valorando el hecho de que se trató de una operación no consentida por la paciente, así como los dolores padecidos -que subsisten en el momento presente- y la alteración de la fisonomía facial que comportó, optó por la máxima indemnización dentro de la mitad inferior de la horquilla, es decir, 6.750 euros.

Por todo ello, decidió que la indemnización por el daño corporal y el daño moral derivados de la infracción de la lex artispor ausencia de consentimiento debería ascender a la cuantía total de 24.168,07 euros, que habría de devengar el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de las pretensiones actoras.

IV. La representación de don Jose Ramón se alza en apelación frente a aquella resolución argumentando inicialmente que la doctrina jurisprudencial tiene sentado que la falta de consentimiento informado solo genera responsabilidad cuando se materializa alguno de los riesgos y/o complicaciones cuya advertencia haya sido ignorada u omitida. Y añade que, aunque pudiera compartirse que el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente no recogía de manera detallada todos los riesgos del procedimiento, ello no es suficiente para afirmar que el Dr. Jose Ramón incumplió su deber de información, como lo demuestra el hecho de que en la historia clínica aparezcan sucesivas y constantes anotaciones en las visitas preoperatorias, que reflejan y muestran el proceso informativo acerca del procedimiento, sus ventajas e inconvenientes, así como de sus efectos o riesgos.

Añade que, en todo caso, la indemnización, en el negado supuesto de que se declarara la responsabilidad del Dr. Jose Ramón por un defecto de información, no debería sobrepasar el 50% de la que correspondería por un defecto de praxis o por los daños ocasionados.

En relación con las lesiones cuya indemnización se interesa de contrario, sostiene inicialmente que las "lesiones costrosas cutáneas en cuero cabelludo", que razonablemente pueden relacionarse con las cicatrices quirúrgicas, no aparecen en ningún otro informe posterior, de lo que se infiere que se habrían resuelto, puesto que de lo contrario la paciente habría consultado en más ocasiones. Además, en el documento de consentimiento informado aparece, entre otros, el riesgo de una cicatrización anómala.

Respecto a la osteosíntesis, se acordó con la paciente una técnica que implicaba la colocación de material de esta naturaleza para poder fijar la osteotomía. Y en cuanto al dolor mandibular, no se ha aportado ninguna prueba que acredite su realidad, puesto que todos los informes acompañados reflejan un síntoma subjetivo que resulta objetivado por ninguna prueba complementaria.

Indica igualmente el apelante que la magistrada a quo infringe lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que se limita a fijar una indemnización (17.418,07 euros) que resulta de la suma aritmética de las secuelas psicofísicas y estéticas, cuando la mencionada norma dispone que deberán cuantificarse las secuelas por perjuicio psicofísico y por perjuicio estético por separado, y sumar las cantidades resultantes. Por ello, de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en este artículo, la cantidad resultante sería inferior, en concreto 15.887,34 euros.

Sobre los daños derivados de la infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado, mantiene que la indemnización debe fijarse únicamente en atención a la oportunidad que pudo perder la actora de decidir si someterse o no a la actuación médica de la que han derivado los daños, aparte de que debe sopesarse la circunstancia de que la paciente abandonó el seguimiento clínico por parte del facultativo, lo que impidió a este último aplicar los tratamientos destinados a paliar los efectos que pudieran haberse presentado.

V. La representación de doña Ángela formula impugnación de la sentencia aduciendo inicialmente que las lesiones indemnizables han de corresponderse con las que constan relacionadas en los documentos números 4 al 7 aportados durante el acto audiencia previa.

Después de admitir que la indemnización que se fijó inicialmente en la demanda no era proporcionada ni adecuada, lo cierto es que en el momento en que se tuvo la oportunidad y se fijaron los daños se rectificó dicha indemnización con arreglo a las lesiones acreditadas.

Termina apuntando que lo que persigue la actora es que el Dr. Jose Ramón repare con la indemnización necesaria, y según se refleja en el documento número 7 aportado en la audiencia previa, el daño causado a raíz de la intervención que practicó sin respetar la lex artis,a fin de poder recomponer su mandíbula partida, hacer desaparecer o aminorar el dolor y el resto de secuelas neurológicas y, tras ello, intentar restablecer las cosas a la normalidad y recuperarse emocionalmente.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad médica por infracción de la lex artis

I. El argumentario expuesto por la actora en relación con la presunta infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado obliga a recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad médica, doctrina que puede sintetizarse en las siguientes consideraciones:

a) La medicina, como ciencia y como técnica, va dirigida a la atención de la humanidad en cuanto su finalidad no es otra que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar, además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad.

La obligación, contractual o extracontractual, del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o en otros términos, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, de modo que viene compelido únicamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que este requiera, según el estado de la ciencia y conforme a la denominada lex artis ad hoc,en cuanto que, atendida la naturaleza humana y los límites de la medicina, no siempre se consigue de modo pleno la finalidad a la que se alude.

b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la lex artis ad hoc,esto es, en consideración al caso concreto en que se producen la actuación e intervención médicas y las circunstancias en que las mismas se desarrollen, así como las incidencias inseparables en el actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, la complejidad y trascendencia vital del paciente y en su caso la influencia de factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. 2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse, y de los riesgos que del mismo puedan derivarse, especialmente si es quirúrgico. 3º) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar. 4º) En los supuestos de enfermedades calificadas como decisivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia.

c) En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso. Correlativamente, se asigna al paciente el onus probandide la existencia de la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre esta y el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992 y, 15 de noviembre de 1993, entre otras), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de tal manera que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad.

d) El criterio de imputación del art. 1.902 del Código Civil se funda, por tanto, en la culpabilidad, y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). La responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se imponga al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

e) El daño médico desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

f) Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc,en los términos ya expuestos. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009).

Y la reciente sentencia del Alto Tribunal de 4 de febrero 2026, con cita de la de 5 de noviembre de 2025, incide en las normas sobre distribución de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica:

«En los supuestos de responsabilidad civil médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; y 908/2024, de 24 de junio ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo :

»"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)"».

II. Por su parte, la sentencia de 30 de noviembre de 2021 subraya que la obligación de los facultativos es de medios y no de resultados, y ello tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa:

"Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril , en la que expresamente advertimos:

"La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

TERCERO.- Corroboración integra de la valoración probatoria acometida en la resolución de primera instancia respecto a la presunta infracción de la lex artis por parte del facultativa demandado en la práctica de la intervención quirúrgica

I. Aunque la actora invoca con insistencia, en sustento de su pretensión, una eventual infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado, lo cierto es que en ningún pasaje de sus escritos alegatorios se especifica con nitidez -a salvo las constantes alusiones a un insatisfactorio resultado de la intervención de cirugía estética-, el error, imperfección o negligencia en que pudiera haber incurrido el Dr. Jose Ramón en la ejecución de la operación de 21 de junio de 2019.

Por ello, la magistrada de primera instancia, pese a considerar probadas determinadas secuelas o lesiones derivadas del acto quirúrgico practicado por el Dr. Jose Ramón el 21 de junio de 2019, concluye rotunda y reiteradamente que no guardan relación causal alguna con una infracción de la lex artisdesde la perspectiva de la corrección médica de la intervención quirúrgica. Son lesiones que obviamente derivan de la intervención quirúrgica, pero, a su juicio, no por razón de una deficiente práctica médica, sino como efectos propios de la operación.

En juicio objetivo, no se cuenta con indicio probatorio alguno que justifique la modificación en esta alzada de aquella conclusión y del que pudiera desprenderse, siquiera mínimamente, que el facultativo demandado incurrió en mala praxis profesional en lo que concierne al acto jurídico en sí. Antes al contrario, la única pericial incorporada a las actuaciones, propuesta por la parte demandada, resalta que no es predicable del Dr. Jose Ramón una infracción de la lex artisen relación con la intervención médica, y que la técnica empleada debía considerarse, conforme a la práctica habitual, como la más idónea para el caso planteado.

II. En realidad, la impugnación de sentencia formulada por la actora se centra, de forma prácticamente exclusiva, en la ausencia del consentimiento informado, y no se insiste, más que de forma tangencial, en una hipotética mala praxis médica en la ejecución del acto quirúrgico.

Lo relevante a estos efectos es que la parte demandada no propuso oportunamente la prueba pericial médica -también fue rechazada, por extemporánea, en esta segunda instancia-, y tal omisión es absolutamente trascendente en atención a la especificidad de la materia que se discute, que exige, obviamente, el suministro por parte de terceros expertos de los oportunos criterios técnicos, médicos o científicos. Y es la propia parte actora la que reconoce en su escrito de impugnación, como no podía ser de otra forma, que la prueba pericial resultaba de esencial relevancia a los efectos debatidos: "(...) al no poder acreditar que los daños que sí se acreditaron tenían su origen en la intervención quirúrgica del Dr. Jose Ramón. Es, decir en orden a acreditar una mala praxis. (...) Siendo que la única prueba capaz de acreditar que esos daños se producían como consecuencia de una mala praxis hubiera sido el correspondiente dictamen pericial".

Por otra parte, resaltaba la magistrada a quoque la perito propuesta por el demandado indicó que los daños a los que se ha hecho referencia son los propios o naturales de este tipo de acto quirúrgico, y que en todo caso podrían haberse evitado si la paciente se hubiese tratado a tiempo, pero ello no fue posible ya que abandonó el tratamiento postoperatorio un mes después de la intervención.

III. En definitiva, y siempre bajo la premisa de que no se ha aportado ninguna prueba, singularmente de naturaleza pericial, susceptible de acreditar una actuación negligente o desajustada a la lex artisimputable al demandado y relacionada con los detrimentos corporales padecidos por la Sra. Ángela, ha de concluirse que la actuación médica del Dr. Jose Ramón no infringió los cánones profesionales ni incurrió en mala praxis en la intervención quirúrgica, de modo que los daños ocasionados no serían indemnizables desde esta perspectiva.

Y a ello se añade, como se anticipó, que la paciente, apenas un mes después de la intervención, decidió voluntariamente abandonar el tratamiento posoperatorio que pudiera haberle dispensado el demandado, de modo que no concedió a este último la oportunidad para poder subsanar, en su caso, las imperfecciones que pudieran haber resultado de la operación.

Se recuerda que es a la parte actora a quien incumbe la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa atribuida al personal facultativo, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).

Añade la doctrina legal que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, y que no puede imponerse al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, de modo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

Y, conforme a las consideraciones expuestas, se reitera que no se aprecia infracción de la lex artisen la actuación médica del Dr. Jose Ramón, porque no se ha justificado satisfactoriamente que incurriera en alguna clase de error en la planificación de la operación, ni que emplease medios inadecuados o innecesarios, como tampoco que omitiera el recurso a métodos terapéuticos de superior idoneidad a los utilizados.

IV. Sobre las consecuencias derivadas de la inexistencia de infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado se ahondará más adelante, pero ya se anticipa que, en contra de lo que se resuelve en la sentencia de primera instancia, resulta inviable fijar una indemnización por las lesiones o secuelas derivadas de la intervención quirúrgica.

En efecto, si en la sentencia se alcanza la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de una negligencia médica en la práctica de la intervención -conclusión que, por lo expuesto, se comparte plenamente-, la responsabilidad indemnizatoria a cargo del facultativo demandado nunca puede derivar de las lesiones causadas por la intervención quirúrgica, aparte de que, como se ha expuesto, la perito propuesta por el demandado destacó que, aunque se trate de detrimentos corporales derivados de una intervención quirúrgica, no pueden relacionarse causalmente con una deficiente práctica médica, sino que se configuran como efectos propios de la operación.

Todo ello con independencia, como también se analizará, de que la paciente pueda aspirar a una indemnización por no haber respetado el facultativo demandado los cánones profesionales en lo concerniente al suministro de una información adecuada sobre el acto quirúrgico que habría de practicarse.

CUARTO.- Incumplimiento por parte del facultativo demandado de la normativa aplicable en materia de consentimiento informado

I. Descartada la posibilidad de que el facultativo demandado sea merecedor de un reproche culpabilístico por razón de su actuación profesional durante el acto quirúrgico practicado a la paciente el 21 de junio de 2019, restaría analizar si le es imputable alguna clase de responsabilidad desde la perspectiva del derecho de información de la paciente, en el sentido de verificar si antes de la intervención quirúrgica recabó adecuadamente el consentimiento de la Sra. Ángela después de informarle sobre los pormenores de la operación, singularmente en lo concerniente a sus riesgos y/o contraindicaciones.

El artículo 5 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, bajo el epígrafe de regla general, dispone:

«Una intervención en el ámbito de la sanidad solo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento».

A nivel estatal la normativa reguladora del derecho de información y de consentimiento informado está contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 2 enumera los principios básicos en aquella materia:

"1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida".

Por su parte, el artículo 8 enumera las condiciones que debe reunir el consentimiento informado:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".

Y el artículo 10 del mismo texto legal se ocupa de las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, y detalla el contenido de la información básica que debe suministrarse al paciente antes de recabar su consentimiento escrito:.

"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

II. En el ámbito autonómico catalán se había promulgado con anterioridad la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

El artículo 2 proclama el derecho de los pacientes a conocer, en cualquier intervención asistencial, la información obtenida sobre la propia salud, así como de que se respete su voluntad de no ser informados; y se destaca que la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma. Y añade que corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información.

El artículo 6 se ocupa específicamente del consentimiento informado en los siguientes términos:

"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.

2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.

3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.

4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento".

III. Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, "especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información".

La misma resolución enfatiza la relevancia del consentimiento informado a fin de que el paciente pueda autónoma y libremente adoptar una decisión en relación con una determinada actuación médica:

"Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo : "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien, a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala que: "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo , señala que el art. 15 CE comprende: "decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...] Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento". En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir".

La repetida sentencia expone las peculiaridades del consentimiento informado en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva:

"La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad.

O dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril :

"Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ...".

En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre ; 1/2011, de 20 de enero ; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero )".

IV. Prácticamente no admite debate que el facultativo demandado no ha demostrado que facilitara a la Sra. Ángela, antes de emprender la intervención quirúrgica, la información exigida por la normativa que se ha transcrito. Nada se ha acreditado al respecto en relación con una hipotética información verbal, y el único documento escrito que consta en las actuaciones es el que se rubrica como "consentimiento informado" (documento número 3 de la contestación a la demanda), pero su validez es inapreciable por cuanto se reflejan en él, tal como destaca la juzgadora de primera instancia, datos absolutamente ilegibles, de modo que se incumple la previsión legal de que el consentimiento informado sea comprensible para el paciente. Además, la escasa nitidez de las grafías plasmadas en dicho documento impide absolutamente averiguar si llegó o no a ser firmado por la paciente, y, en consecuencia, si la mínima e ininteligible información que incorporan pudo llegar a conocimiento.

Es cierto que la perito propuesta por el demandado, Dra. Bárbara, pese a admitir que el documento que se hace referencia debe considerarse incompleto, añadió que tuvo ocasión de analizar otro documento que se encontraba perfectamente cumplimentado y que reunía todos los requisitos del consentimiento informado, pero lo cierto es que de tal documento no hay rastro en las actuaciones. Por ello debe atenderse al único instrumento documental con el que se cuenta en relación con el consentimiento informado, y se reitera, tal como se indica en la sentencia frente a la que se apela, que el repetido documento es absolutamente insuficiente para concluir que se colman los requisitos legales en relación con la información sobre, entre otros extremos, la naturaleza y características de la intervención quirúrgica, los antecedentes de la paciente y, singularmente, las posibles consecuencias y riesgos asociados a la intervención.

No obsta a cuanto antecede que, como se aduce por la parte demandada, "en la historia clínica aparezcan sucesivas y constantes anotaciones en las visitas preoperatorias, que reflejan y muestran el proceso informativo acerca del procedimiento, sus ventajas e inconvenientes, así como de sus efectos o riesgos". Aunque así fuera, se insiste en que el documento de consentimiento informado es incompleto -así lo admite la propia representación del Sra. Ángela- y no colma las exigencias legales en relación con la información que debe facilitarse al paciente a fin de que adopte una decisión libre y autónoma sobre la conveniencia o no de someterse a la intervención quirúrgica; y, evidentemente, el contenido de una historia clínica no puede fungir como instrumento de información al paciente ni tiene utilidad a los efectos de verificar que este último, una vez sabedor de todos los pormenores y riesgos de la intervención quirúrgica a la que se va a someter, ha prestado libremente su consentimiento a la práctica de tal acto médico.

V. En definitiva, se reitera que el facultativo demandado infringió sus obligaciones profesionales desde la óptica de la información que debió suministrar a la paciente y de la obtención de su consentimiento una vez que trasladara a esta última la naturaleza, detalles y riesgos de la operación.

QUINTO.- La reparación del daño derivada del incumplimiento del deber de información

I. Tal como se expuso anteriormente, la juzgadora de primera instancia descartó rotundamente que el Dr. Jose Ramón hubiera incurrido en alguna clase de responsabilidad o negligencia médica con ocasión de la práctica de la intervención quirúrgica a la que se sometió la Sra. Ángela, conclusión que, también se ha mencionado, se comparte en su integridad, como también que el facultativo demandado no respetó en su integridad el derecho de información que asistía a la paciente y no formalizó rigurosamente el documento de consentimiento informado.

No obstante ello, en trance de determinar la indemnización a favor de la actora, la magistrada a quocomputa, por una parte, la indemnización que correspondería a la paciente por las lesiones o daños derivados de la intervención (dolor mandibular, lesiones costrosas y material de osteosíntesis); y, por otra, la indemnización a la que tiene derecho la paciente por la ausencia de consentimiento informado, que pondera, de forma independiente y acumulada a la indemnización por lesiones y secuelas físicas, con referencia a la secuela descrita en el baremo de circulación como "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas".

Aquella conclusión no puede compartirse por la sencilla razón de que si se ha declarado, con razón, la inexistencia de mala praxis médica, en modo alguno puede fijarse una indemnización por las lesiones derivadas de la intervención quirúrgica de forma independiente y acumulada a la que pueda corresponder a la paciente por no haber sido cumplimentado el consentimiento informado. Son observaciones absolutamente incompatibles. Las lesiones o secuelas físicas o corporales derivadas de un acto médico en el que se ha probado que no ha concurrido la negligencia profesional del facultativo no son indemnizables, sin perjuicio de que se resarza a la paciente, en su caso, por la pérdida de oportunidad o daño moral inherentes a la ausencia de consentimiento informado.

Si se admitiera la tesis que emana de la sentencia frente a la que se apela, no concurriría ninguna diferencia entre la indemnización que pudiera reconocerse a la paciente en el supuesto de que el profesional médico hubiera incurrido en negligencia profesional en la ejecución de la intervención quirúrgica, o bajo la hipótesis, que es la que ahora se contempla, de que no fuera apreciable ninguna clase de imprudencia en la realización de tal acto médico. En uno y otro caso, siempre bajo la premisa de que se vulneraron las normas sobre consentimiento informado, la paciente percibiría, aparte de la indemnización por el daño moral o pérdida de oportunidad derivados de esta última infracción, la correspondiente a las lesiones físicas o corporales.

II. El resultado de aquel planteamiento, aparte de paradójico, no es aceptable. Si el Dr. Jose Ramón no incurrió en negligencia alguna en su quehacer profesional, la paciente no puede aspirar a una indemnización, ni se le puede reconocer, por los resultados lesivos derivados de la intervención quirúrgica, aunque entre el acto y el resultado medie una relación de causalidad, que es meramente física o material y no jurídica si, como es el caso, no es apreciable la infracción de la lex artis.

Única y exclusivamente es admisible la concesión a favor de la paciente, al menos en este caso, de una indemnización, sea cual sea el parámetro para su cálculo, por la vulneración del derecho de información que le asistía. El médico que no recaba adecuadamente el consentimiento informado del paciente y además infringe la lex artisen el curso de la actuación médica deberá abonar una indemnización en concepto de daño corporal y de daño moral, pero si su intervención profesional no es reprochable, únicamente será responsable de indemnizar al paciente, en su caso, por la falta o insuficiencia de información.

Lo explica con nitidez la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011:

"En este caso, la sentencia hace coincidir el daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el médico por una deficiente actuación médico-quirúrgica. Es cierto que existió una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en este aspecto, como tampoco de una intervención en la que pueda valorase como relevante la privación al paciente de tomar las decisiones más convenientes a su interés.

El daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación, pues si bien no había necesidad vital para llevarla a efecto, si era clínicamente aconsejable en razón a la existencia de una patología previa y al fracaso del tratamiento conservador instaurado durante algún tiempo.

En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido. Ello exige una previa ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, que en el caso se concretan en una intervención clínicamente aconsejable, en la relación de confianza existente entre paciente-médico, en su estado previo de salud, el fracaso del tratamiento conservador, las complicaciones de escasa incidencia estadística y en las consecuencias que se derivaron de la misma; todo lo cual permite cuantificar la indemnización en 254.977,45 euros a favor del Sr. Maximiliano y en la cantidad de 9.586,49 euros a favor de cada uno de los restantes codemandantes, es decir, un 50% de lo que hubiera correspondido por una mala praxis médica acreditada, tomando como referencia la misma que recoge la sentencia de la Audiencia, mediante la aplicación del baremo, que no ha sido cuestionada".

Se puede partir del daño corporal efectivamente producido para calcular la indemnización moral por pérdida de oportunidad por falta de consentimiento informado, pero no para reconocer una indemnización independiente de y acumulada a la que corresponde a aquel daño moral derivado del déficit de información. Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026:

"Ahora bien, para continuar con la labor de individualizar la cuantificación del daño, es necesario partir de la base de que la sentencia recurrida descartó la existencia de una mala praxis en la ejecución del parto instrumental generadora del daño, y que el recurso de casación no se basa en tal motivo, sino en la lesión del derecho al consentimiento informado.

Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o intervención practicada, que no es el caso.

En definitiva, como señala la STS 488/2006, de 10 de mayo :

«[e]l daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en la práctica de la intervención. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento, que si lo hubo para realizarla, así como de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, puesto que con ello se impidió a la madre del menor poder tener debido conocimiento del mismo y actuar en consecuencia antes de dar su autorización».

De igual forma, se expresa la STS 478/2009, de 30 de junio , cuando sostiene:

«Conforme a la jurisprudencia más especializada de esta Sala (p. ej. SSTS 10-5 y 21-12-06 ), la indemnización no tiene que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo típico; desde esta perspectiva tiene razón la sentencia de primera instancia al moderar la suma indemnizatoria aplicando el art. 1103 CC por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico».

(...)

»[...] En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido».

(...) La indemnización total sería de 69.991,9 euros, que reducimos a un 50% por pérdida de oportunidad (...)".

III. Las dos indemnizaciones acordadas en la sentencia frente a la que se apela son, en consecuencia, incompatibles, siempre bajo la premisa de que el Dr. Jose Ramón no incurrió en ninguna clase de negligencia médica.

En el ámbito de la cirugía voluntaria, en el que el paciente podría no haber consentido la intervención de haber conocido los riesgos de ella derivados, lo que se identifica es una vulneración del derecho de elección del propio paciente, y en tal hipótesis el profesional médico deberá indemnizar los daños correspondientes a esa pérdida de oportunidad de elegir, pues se insiste en que nada impide que el paciente pudiera haber optado por no someterse a la intervención bajo el presupuesto de que se le hubiera suministrado la información objetiva, veraz y completa.

La plasmación pecuniaria de aquella pérdida del derecho a la autodeterminación presenta, ciertamente, innegables dificultades -como ocurre con la valoración de todo daño moral- ante la inexistencia de parámetros objetivos, por lo que en última instancia queda supeditada a la discrecionalidad y prudente arbitrio del órgano judicial.

Así, en la sentencia de esta Sección de 25 de septiembre de 2025 se optó por fijar la indemnización por la pérdida de oportunidad derivada del déficit de información en un porcentaje del 30% respecto de lo solicitado como indemnización por las lesiones y secuelas físicas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, después de declararse que la indemnización procedente por las lesiones permanentes derivadas de la intervención médica, en el caso de haberse constatado una mala praxis -no se apreció-, habría ascendido a la suma de 66.575,68 euros, se fijó el importe alzado de 25.000 euros como indemnización destinada a compensar el daño moral que representó la falta de consentimiento informado. Por su parte, la ya citada sentencia del Alto Tribunal de 13 de enero de 2026 se ponderó aquella indemnización, como se ha indicado, en el 50% de la que habría correspondido por las lesiones psicofísicas en el caso de haber concurrido negligencia médica.

IV. En el supuesto que se enjuicia, se recuerda que a la Sra. Ángela se le practicó una intervención quirúrgica incardinada en el ámbito de la medicina voluntaria, y, por tanto, se presentaban mayores posibilidades de que se hubiera decantado por no someterse a la operación en la hipótesis de que hubiera conocido cabalmente todos los riesgos y secuelas que pudieran derivarse de tal acto médico. Por ello se opta prudencialmente por fijar la indemnización a su favor en una suma equivalente al 50% de la que le habría correspondido por las lesiones y secuelas psicofísicas en el supuesto de que se hubiera declarado probada la negligencia médica del Dr. Jose Ramón.

La sentencia de instancia declara como probadas las siguientes lesiones y/o secuelas: dolor mandibular, material de osteosíntesis y lesiones costosas cutáneas en cuero cabelludo, determinantes estas últimas de un perjuicio estético ligero. Conforme al baremo de circulación de vehículos a motor, las valora, respectivamente, en 5 puntos, 8 puntos y 2 puntos, y, después de sumar aritméticamente tales puntuaciones (15 puntos), fija la indemnización a favor de la Sra. Ángela, teniendo en consideración el año de ocurrencia de los hechos (2019) y la edad de la paciente en ese entonces (36 años), en 17.418,07 euros.

En juicio objetivo, no se aprecian razones para cuestionar la realidad de las lesiones que se relacionan por la magistrada de primera instancia, entre otras razones porque constan documentalmente en los informes aportados por la representación actora durante la audiencia previa y porque la propia perito de la parte demandada, Dra. Bárbara, ha admitido su existencia, con independencia de que considere que se trata de lesiones y secuelas propias de este tipo de intervenciones quirúrgicas.

Ahora bien, asiste la razón a la representación del demandado cuando objeta que en la sentencia se incurre en una inexactitud a la hora de computar la puntuación correspondiente a las secuelas físicas derivadas de la intervención quirúrgica, ya que se suman aritméticamente las puntuaciones correspondientes tanto a secuelas funcionales como a perjuicio estético, cuando lo cierto es que el artículo 104.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que "[l]a indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores".

Es decir, deben computarse por separado las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético. A las primeras corresponde, una vez aplicada la fórmula prevista para el caso de concurrencia de secuelas psicofísicas en el artículo 98.1 del texto refundido de 2004, una valoración de 13 puntos, para la que el baremo, en función del año en el que se practicó la intervención quirúrgica (2019) y de la edad de la lesionada (36 años), establece una indemnización de 14.184,80 euros. Por su parte, los 2 puntos del perjuicio estético, bajo los mismos parámetros, se valoran en 1.702,54 euros. La suma de ambos importes arroja el resultado de 15.887,34 euros.

V. En definitiva, la indemnización a favor de doña Ángela queda establecida en el resultado de aplicar el porcentaje del 50%, conforme lo expuesto, a 15.887,34 euros, es decir, en la cuantía de 7.943,67 euros.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe tener parcial acogida en aquellos términos, y, consiguientemente, debe decaer la impugnación la de la sentencia de 31 de marzo de 2023 formulada por la actora.

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ramón determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia correspondientes a dicho recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. La desestimación de la impugnación formulada por la representación de doña Ángela justifica la imposición a esta parte de las costas devengadas en esta alzada por razón de la mencionada impugnación ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

III. Se mantendrá el pronunciamiento neutral decidido por el órgano a quoen cuanto a las costas de la primera instancia, al haber sido acogidas parcialmente las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado, don Jose Ramón, representado en esta alzada por el procurador don Ignacio López Chocarro, y desestimar la impugnación formuladapor la actora, doña Ángela, representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco; y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 710/2019.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el sentido de establecer que la condena pecuniaria a cargo del demandado y a favor de la actora queda definitivamente fijada en el principal de 7.943,67 euros.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la magistrada a quo,incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y se imponen a la actora las derivadas de la impugnación por ella formulada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Ángela promovió acción judicial frente a don Jose Ramón, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La demandante suscribió con fecha 13 de junio de 2019 un contrato de arrendamiento de servicios médicos con el doctor don Jose Ramón, cuyo objeto era una cirugía estética de reducción del arco cigoma para reducir el ancho de la cara y la genioplastia deslizante para avanzar en la proyección de la barbilla hacia delante. Así mismo, pidió que refinara un poco la frente, petición con la que el médico estuvo de acuerdo. La Sra. Ángela advirtió reiteradamente que no se interviniera en la nariz, los labios y la piel, sobre todo el tejido, y en ninguna otra parte de la cara y cuello.

b) El médico confirmó a la paciente que era conocedor de lo que esta última le había solicitado en relación con los procedimientos de reducción de arco cigoma y genioplastia deslizante, le indicó que podía confiar en él y le aseguró un excelente resultado por su larga experiencia en la cirugía maxilofacial.

c) La cirugía se practicó el 21 de junio de 2019 en la Clínica Nuestra Señora del Remei, sita en calle Escorial, número 148, de Barcelona. Al día siguiente la paciente se sorprendió al comprobar el resultado de la operación, puesto que el facultativo había realizado estirado el tejido de la cara y había practicado dos incisiones en las mejillas. La Sra. Ángela informó inmediatamente a la asistente del médico de su decepción y preocupación, y pidió que se le retiraran los hilos insertados en la cara.

d) Aparte de su sentimiento de desesperación y preocupación por la intervención practicada sin información y sin recabar su consentimiento, la mala praxis profesional del facultativo demandado le ocasionó un dolor insoportable en los dientes, dado que se dejaron las placas muy cerca de la raíz de la dentadura, aparte de otras anomalías como mandíbula partida, cicatrices en la cara, mejillas hundidas, o cara desigualada, todo lo cual está causando en la paciente estrés, depresión, preocupación, pérdida de autoestima y sufrimiento innecesario. Asimismo, será necesaria la reparación del trabajo mal hecho, o al menos volver a la situación anterior a la operación, no obstante lo cual la rotura de la mandíbula será difícil de regenerar y el sufrimiento causado ya es irreversible.

e) Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, por irregular cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios por parte del Dr. Jose Ramón y por mala praxis médica, lo que comprende una infracción del Código de deontología médica y una violación del Derecho de consumidores y usuarios, especialmente desde la perspectiva de la falta de suministro de una información correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente.

f) Por razón de lo expuesto doña Ángela goza del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos, tanto físicos como emocionales, que se ponderan cuantitativamente en los siguientes términos: reconstrucción (60.000 euros), dos cicatrices en las mejillas (40.000 euros), sufrimiento innecesario (20.000 euros), depresión y pérdida de autoestima (20.000 euros), y pérdida de tiempo laboral (10.000 euros), lo que totaliza la suma de 150.000 euros, que se estima ajustada en función de los menoscabos físicos y daños emocionales, gastos médicos y farmacéuticos e importe de la reparación de la mandíbula y pérdida de tiempo de trabajo.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra DR. Jose Ramón por mala praxis médico, incumplimiento contractual, infracción de los Derechos de Consumidores y Usuarios, Art. 12.1-3 del Código Deontológica Medica , y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimándola, declare la responsabilidad contractual en la que incurre el demandado y se condene al mismo a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150,000euros) euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte".

II. La representación de don Jose Ramón se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora no acompaña en sustento de sus pretensiones, más allá de unas imágenes de un TAC -supuestamente de la propia demandante, pues no aparece ningún dato identificativo- informe pericial alguno, y un eventual intento de aportarlo en un momento procesal posterior debería calificarse como extemporáneo, por infringir lo establecido en el artículo 336 de la LEC.

b) El Dr. Jose Ramón no garantizó a la paciente resultado alguno en su primera visita, ni accedió a lo que la propia Sra. Ángela exigía, lo que por otra parte resulta inverosímil cuando parece evidente que ignoraba los pormenores de una técnica quirúrgica como el chin wing.En cualquier caso, el Dr. Jose Ramón solicitó la realización de una CBCT (tomografía computarizada de haz cónico) para valorar y decidir el abordaje quirúrgico adecuado.

c) Consensuada con la paciente la estrategia quirúrgica, se programó la cirugía para el 21 de junio de 2019, se solicitó el correspondiente estudio preoperatorio y se entregó a la Sra. Ángela el documento de consentimiento informado para su firma antes del ingreso.

d) El postoperatorio inmediato evolucionó sin ninguna incidencia, pues nada aparece registrado en el curso de enfermería, sin perjuicio de que la paciente trasladara al Dr. Jose Ramón, a través de su asistente, su preocupación por los hilos de sutura. Sin embargo, tales hilos se reabsorben a los pocos días, circunstancia que la paciente conocía de antemano, y lo que subyace en la queja de la Sra. Ángela es que no toleró ni aceptó lo que inevitablemente comporta un postoperatorio inmediato de una cirugía facial, pues resulta evidente que los resultados no podrían apreciarse hasta transcurrido un tiempo prudencial. Y, en contra de lo que se afirma de contrario, en la visita de control de 25 de junio de 2019 la evolución era la esperada y la habitual, y así quedó registrado en el curso clínico.

e) En definitiva, la técnica quirúrgica realizada fue la que se acordó con la paciente, y siempre con el propósito de colmar sus expectativas, las cuales indudablemente se alcanzarán por cuanto la demanda se presentó antes de que hubiesen transcurrido dos meses desde la intervención quirúrgica, tiempo del todo insuficiente para valorar el resultado estético obtenido.

f) Se rechaza que los daños y perjuicios relacionados por la actora se ajusten a la realidad, pues ni siquiera se aporta un informe médico y/o documento gráfico que los acredite, lo que tampoco podrá hacer so riesgo de infringir los artículos 265, 269 y 270 de la LEC. Ni siquiera se solicita la designación de un perito judicial.

g) Se reitera que no se acompaña con el escrito de demanda ningún soporte documental técnico o científico, más allá de unas fotografías extraídas de Internet sin ningún valor médico. Sorprende que la actora ni siquiera haya solicitado al Dr. Jose Ramón, directamente o a través de diligencias preliminares, una copia de la historia clínica para acreditar el relato de hechos que expone, o, cuanto menos, el acuerdo que manifiesta haber alcanzado con el facultativo respecto al acto médico practicado.

h) En definitiva, no se acredita la causación de ningún daño o perjuicio, con independencia de que, de existir, estarían amparados por el documento de consentimiento informado, en el que se describen los riesgos y complicaciones de la cirugía.

III. La magistrada de primera instancia apuntaba inicialmente que, si bien es cierto que la Sra. Ángela acudió al demandado con una proposición de intervención estética, ambos consensuaron aplicar una técnica distinta que comportara menos riesgos, tal como resulta de la documental aportada en autos, en la que se refleja el curso clínico de las actuaciones, así como la indicación del facultativo dejando constancia de aquel pacto.

Agregaba que la prueba pericial aportada por la parte demandada revelaba la inexistencia de una infracción de la lex artisen relación con la intervención médica practicada por el Sr. Jose Ramón, así como que la técnica empleada debía considerarse, conforme a la práctica habitual, como la más idónea para el caso planteado.

En relación con la ejecución de la técnica médica, se indicaba en la sentencia que se ocasionaron determinados daños, tales como "dolor mandibular inferior -en ambos lados- y mentón, hipostesia en mentón, malposición de la placa en cuerpo mandibular derecho que sobresale hacia vestibular por protusión del tornillo posterior, tornillo superior de la placa incisiva medial protruye por la cortical lingual hacia la cavidad oral y lesiones costrosas en cuero cabelludo en zona de cicatriz posIQ sin supuración". Sin embargo, matizaba la juzgadora a quoque no resultaba probado que aquellos daños derivaran de una intervención negligente atribuible al facultativo demandado, y ello porque no se había aportado un dictamen pericial que describiera la dinámica causal, ni se contaba con la declaración de alguna persona que pudiera ofrecer algún tipo de explicación técnica en relación con estos dolores observados; y añadía que la parte actora únicamente había incorporado "una especie de resumen" cuyo autor se desconoce y en el que se recogen unas breves, genéricas y esquemáticas conclusiones en relación con unas imágenes de una mandíbula que no se prueba que se corresponda con la de la paciente, con lo que no resulta posible conectar los repetidos daños con la actuación del Sr. Jose Ramón.

Añadía la magistrada que la perito propuesta por el demandado afirmó que los daños a los que se ha hecho referencia pudieron haberse evitado si la paciente se hubiese tratado a tiempo, lo que no ocurrió ya que abandonó el tratamiento postoperatorio un mes después de la intervención; o, en todo caso, se trataría de daños propios de este tipo de intervención.

Por ello, y siempre bajo la premisa de que no se había aportado ninguna prueba susceptible de acreditar una actuación negligente o indebida imputable al demandado, concluyó que la actuación médica del Dr. Jose Ramón no infringió la lex artis ni incurrió en mala praxis en la intervención quirúrgica, de modo que los daños ocasionados no serían indemnizables desde esta perspectiva.

No obstante, matizaba que la prueba practicada revelaba que la lex artissí había sido vulnerada desde la perspectiva de la ausencia de consentimiento informado, ya que no se informó a la paciente ni se le advirtió sobre ningún tipo de riesgo o daño que pudiera derivarse de la operación. Por ello, concluyó que esta infracción justificaba la estimación de las pretensiones actoras.

Después de describir las lesiones padecidas por la Sra. Ángela a raíz de la intervención quirúrgica, las clasificaba según su origen. Así:

1. Daños derivados de la intervención no consentida: los valoraba conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Texto Refundido aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre), en los siguientes términos: (i) dolor mandibular: 5 puntos; (ii) material de osteosíntesis: 8 puntos; (iii) lesiones costrosas cutáneas en cuero cabelludo: 2 puntos. Puntuación total por secuelas: 15 puntos.

En aplicación analógica del baremo de tráfico, actualizado al año de producción de los hechos (2019), y teniendo en cuenta que la edad de la Sra. Ángela era de 36 años, fijó la cuantía de la indemnización por daño corporal en el importe de 17.418,07 euros.

2. Daños derivados de la infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado. Aplicó analógicamente la Ley 35/2015, y concluyó que, conforme a su artículo 108, el daño moral sufrido por la Sra. Ángela por esta invasión en su libre autodeterminación y el derecho a su dignidad podría equiparase al concepto "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", para el que las tablas del baremo prevén una horquilla de 1.500 euros a 15.000 euros. Se decantó por la mitad inferior de dicha horquilla ante la falta de prueba técnica o pericial sobre las cuantías indemnizatorias, pero, valorando el hecho de que se trató de una operación no consentida por la paciente, así como los dolores padecidos -que subsisten en el momento presente- y la alteración de la fisonomía facial que comportó, optó por la máxima indemnización dentro de la mitad inferior de la horquilla, es decir, 6.750 euros.

Por todo ello, decidió que la indemnización por el daño corporal y el daño moral derivados de la infracción de la lex artispor ausencia de consentimiento debería ascender a la cuantía total de 24.168,07 euros, que habría de devengar el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de las pretensiones actoras.

IV. La representación de don Jose Ramón se alza en apelación frente a aquella resolución argumentando inicialmente que la doctrina jurisprudencial tiene sentado que la falta de consentimiento informado solo genera responsabilidad cuando se materializa alguno de los riesgos y/o complicaciones cuya advertencia haya sido ignorada u omitida. Y añade que, aunque pudiera compartirse que el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente no recogía de manera detallada todos los riesgos del procedimiento, ello no es suficiente para afirmar que el Dr. Jose Ramón incumplió su deber de información, como lo demuestra el hecho de que en la historia clínica aparezcan sucesivas y constantes anotaciones en las visitas preoperatorias, que reflejan y muestran el proceso informativo acerca del procedimiento, sus ventajas e inconvenientes, así como de sus efectos o riesgos.

Añade que, en todo caso, la indemnización, en el negado supuesto de que se declarara la responsabilidad del Dr. Jose Ramón por un defecto de información, no debería sobrepasar el 50% de la que correspondería por un defecto de praxis o por los daños ocasionados.

En relación con las lesiones cuya indemnización se interesa de contrario, sostiene inicialmente que las "lesiones costrosas cutáneas en cuero cabelludo", que razonablemente pueden relacionarse con las cicatrices quirúrgicas, no aparecen en ningún otro informe posterior, de lo que se infiere que se habrían resuelto, puesto que de lo contrario la paciente habría consultado en más ocasiones. Además, en el documento de consentimiento informado aparece, entre otros, el riesgo de una cicatrización anómala.

Respecto a la osteosíntesis, se acordó con la paciente una técnica que implicaba la colocación de material de esta naturaleza para poder fijar la osteotomía. Y en cuanto al dolor mandibular, no se ha aportado ninguna prueba que acredite su realidad, puesto que todos los informes acompañados reflejan un síntoma subjetivo que resulta objetivado por ninguna prueba complementaria.

Indica igualmente el apelante que la magistrada a quo infringe lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que se limita a fijar una indemnización (17.418,07 euros) que resulta de la suma aritmética de las secuelas psicofísicas y estéticas, cuando la mencionada norma dispone que deberán cuantificarse las secuelas por perjuicio psicofísico y por perjuicio estético por separado, y sumar las cantidades resultantes. Por ello, de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en este artículo, la cantidad resultante sería inferior, en concreto 15.887,34 euros.

Sobre los daños derivados de la infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado, mantiene que la indemnización debe fijarse únicamente en atención a la oportunidad que pudo perder la actora de decidir si someterse o no a la actuación médica de la que han derivado los daños, aparte de que debe sopesarse la circunstancia de que la paciente abandonó el seguimiento clínico por parte del facultativo, lo que impidió a este último aplicar los tratamientos destinados a paliar los efectos que pudieran haberse presentado.

V. La representación de doña Ángela formula impugnación de la sentencia aduciendo inicialmente que las lesiones indemnizables han de corresponderse con las que constan relacionadas en los documentos números 4 al 7 aportados durante el acto audiencia previa.

Después de admitir que la indemnización que se fijó inicialmente en la demanda no era proporcionada ni adecuada, lo cierto es que en el momento en que se tuvo la oportunidad y se fijaron los daños se rectificó dicha indemnización con arreglo a las lesiones acreditadas.

Termina apuntando que lo que persigue la actora es que el Dr. Jose Ramón repare con la indemnización necesaria, y según se refleja en el documento número 7 aportado en la audiencia previa, el daño causado a raíz de la intervención que practicó sin respetar la lex artis,a fin de poder recomponer su mandíbula partida, hacer desaparecer o aminorar el dolor y el resto de secuelas neurológicas y, tras ello, intentar restablecer las cosas a la normalidad y recuperarse emocionalmente.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad médica por infracción de la lex artis

I. El argumentario expuesto por la actora en relación con la presunta infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado obliga a recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad médica, doctrina que puede sintetizarse en las siguientes consideraciones:

a) La medicina, como ciencia y como técnica, va dirigida a la atención de la humanidad en cuanto su finalidad no es otra que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar, además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad.

La obligación, contractual o extracontractual, del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o en otros términos, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, de modo que viene compelido únicamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que este requiera, según el estado de la ciencia y conforme a la denominada lex artis ad hoc,en cuanto que, atendida la naturaleza humana y los límites de la medicina, no siempre se consigue de modo pleno la finalidad a la que se alude.

b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la lex artis ad hoc,esto es, en consideración al caso concreto en que se producen la actuación e intervención médicas y las circunstancias en que las mismas se desarrollen, así como las incidencias inseparables en el actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, la complejidad y trascendencia vital del paciente y en su caso la influencia de factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. 2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse, y de los riesgos que del mismo puedan derivarse, especialmente si es quirúrgico. 3º) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar. 4º) En los supuestos de enfermedades calificadas como decisivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia.

c) En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso. Correlativamente, se asigna al paciente el onus probandide la existencia de la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre esta y el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992 y, 15 de noviembre de 1993, entre otras), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de tal manera que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad.

d) El criterio de imputación del art. 1.902 del Código Civil se funda, por tanto, en la culpabilidad, y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). La responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se imponga al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

e) El daño médico desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

f) Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc,en los términos ya expuestos. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009).

Y la reciente sentencia del Alto Tribunal de 4 de febrero 2026, con cita de la de 5 de noviembre de 2025, incide en las normas sobre distribución de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica:

«En los supuestos de responsabilidad civil médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; y 908/2024, de 24 de junio ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo :

»"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)"».

II. Por su parte, la sentencia de 30 de noviembre de 2021 subraya que la obligación de los facultativos es de medios y no de resultados, y ello tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa:

"Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril , en la que expresamente advertimos:

"La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

TERCERO.- Corroboración integra de la valoración probatoria acometida en la resolución de primera instancia respecto a la presunta infracción de la lex artis por parte del facultativa demandado en la práctica de la intervención quirúrgica

I. Aunque la actora invoca con insistencia, en sustento de su pretensión, una eventual infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado, lo cierto es que en ningún pasaje de sus escritos alegatorios se especifica con nitidez -a salvo las constantes alusiones a un insatisfactorio resultado de la intervención de cirugía estética-, el error, imperfección o negligencia en que pudiera haber incurrido el Dr. Jose Ramón en la ejecución de la operación de 21 de junio de 2019.

Por ello, la magistrada de primera instancia, pese a considerar probadas determinadas secuelas o lesiones derivadas del acto quirúrgico practicado por el Dr. Jose Ramón el 21 de junio de 2019, concluye rotunda y reiteradamente que no guardan relación causal alguna con una infracción de la lex artisdesde la perspectiva de la corrección médica de la intervención quirúrgica. Son lesiones que obviamente derivan de la intervención quirúrgica, pero, a su juicio, no por razón de una deficiente práctica médica, sino como efectos propios de la operación.

En juicio objetivo, no se cuenta con indicio probatorio alguno que justifique la modificación en esta alzada de aquella conclusión y del que pudiera desprenderse, siquiera mínimamente, que el facultativo demandado incurrió en mala praxis profesional en lo que concierne al acto jurídico en sí. Antes al contrario, la única pericial incorporada a las actuaciones, propuesta por la parte demandada, resalta que no es predicable del Dr. Jose Ramón una infracción de la lex artisen relación con la intervención médica, y que la técnica empleada debía considerarse, conforme a la práctica habitual, como la más idónea para el caso planteado.

II. En realidad, la impugnación de sentencia formulada por la actora se centra, de forma prácticamente exclusiva, en la ausencia del consentimiento informado, y no se insiste, más que de forma tangencial, en una hipotética mala praxis médica en la ejecución del acto quirúrgico.

Lo relevante a estos efectos es que la parte demandada no propuso oportunamente la prueba pericial médica -también fue rechazada, por extemporánea, en esta segunda instancia-, y tal omisión es absolutamente trascendente en atención a la especificidad de la materia que se discute, que exige, obviamente, el suministro por parte de terceros expertos de los oportunos criterios técnicos, médicos o científicos. Y es la propia parte actora la que reconoce en su escrito de impugnación, como no podía ser de otra forma, que la prueba pericial resultaba de esencial relevancia a los efectos debatidos: "(...) al no poder acreditar que los daños que sí se acreditaron tenían su origen en la intervención quirúrgica del Dr. Jose Ramón. Es, decir en orden a acreditar una mala praxis. (...) Siendo que la única prueba capaz de acreditar que esos daños se producían como consecuencia de una mala praxis hubiera sido el correspondiente dictamen pericial".

Por otra parte, resaltaba la magistrada a quoque la perito propuesta por el demandado indicó que los daños a los que se ha hecho referencia son los propios o naturales de este tipo de acto quirúrgico, y que en todo caso podrían haberse evitado si la paciente se hubiese tratado a tiempo, pero ello no fue posible ya que abandonó el tratamiento postoperatorio un mes después de la intervención.

III. En definitiva, y siempre bajo la premisa de que no se ha aportado ninguna prueba, singularmente de naturaleza pericial, susceptible de acreditar una actuación negligente o desajustada a la lex artisimputable al demandado y relacionada con los detrimentos corporales padecidos por la Sra. Ángela, ha de concluirse que la actuación médica del Dr. Jose Ramón no infringió los cánones profesionales ni incurrió en mala praxis en la intervención quirúrgica, de modo que los daños ocasionados no serían indemnizables desde esta perspectiva.

Y a ello se añade, como se anticipó, que la paciente, apenas un mes después de la intervención, decidió voluntariamente abandonar el tratamiento posoperatorio que pudiera haberle dispensado el demandado, de modo que no concedió a este último la oportunidad para poder subsanar, en su caso, las imperfecciones que pudieran haber resultado de la operación.

Se recuerda que es a la parte actora a quien incumbe la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa atribuida al personal facultativo, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).

Añade la doctrina legal que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, y que no puede imponerse al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, de modo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

Y, conforme a las consideraciones expuestas, se reitera que no se aprecia infracción de la lex artisen la actuación médica del Dr. Jose Ramón, porque no se ha justificado satisfactoriamente que incurriera en alguna clase de error en la planificación de la operación, ni que emplease medios inadecuados o innecesarios, como tampoco que omitiera el recurso a métodos terapéuticos de superior idoneidad a los utilizados.

IV. Sobre las consecuencias derivadas de la inexistencia de infracción de la lex artispor parte del facultativo demandado se ahondará más adelante, pero ya se anticipa que, en contra de lo que se resuelve en la sentencia de primera instancia, resulta inviable fijar una indemnización por las lesiones o secuelas derivadas de la intervención quirúrgica.

En efecto, si en la sentencia se alcanza la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de una negligencia médica en la práctica de la intervención -conclusión que, por lo expuesto, se comparte plenamente-, la responsabilidad indemnizatoria a cargo del facultativo demandado nunca puede derivar de las lesiones causadas por la intervención quirúrgica, aparte de que, como se ha expuesto, la perito propuesta por el demandado destacó que, aunque se trate de detrimentos corporales derivados de una intervención quirúrgica, no pueden relacionarse causalmente con una deficiente práctica médica, sino que se configuran como efectos propios de la operación.

Todo ello con independencia, como también se analizará, de que la paciente pueda aspirar a una indemnización por no haber respetado el facultativo demandado los cánones profesionales en lo concerniente al suministro de una información adecuada sobre el acto quirúrgico que habría de practicarse.

CUARTO.- Incumplimiento por parte del facultativo demandado de la normativa aplicable en materia de consentimiento informado

I. Descartada la posibilidad de que el facultativo demandado sea merecedor de un reproche culpabilístico por razón de su actuación profesional durante el acto quirúrgico practicado a la paciente el 21 de junio de 2019, restaría analizar si le es imputable alguna clase de responsabilidad desde la perspectiva del derecho de información de la paciente, en el sentido de verificar si antes de la intervención quirúrgica recabó adecuadamente el consentimiento de la Sra. Ángela después de informarle sobre los pormenores de la operación, singularmente en lo concerniente a sus riesgos y/o contraindicaciones.

El artículo 5 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, bajo el epígrafe de regla general, dispone:

«Una intervención en el ámbito de la sanidad solo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento».

A nivel estatal la normativa reguladora del derecho de información y de consentimiento informado está contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 2 enumera los principios básicos en aquella materia:

"1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida".

Por su parte, el artículo 8 enumera las condiciones que debe reunir el consentimiento informado:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".

Y el artículo 10 del mismo texto legal se ocupa de las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, y detalla el contenido de la información básica que debe suministrarse al paciente antes de recabar su consentimiento escrito:.

"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

II. En el ámbito autonómico catalán se había promulgado con anterioridad la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

El artículo 2 proclama el derecho de los pacientes a conocer, en cualquier intervención asistencial, la información obtenida sobre la propia salud, así como de que se respete su voluntad de no ser informados; y se destaca que la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma. Y añade que corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información.

El artículo 6 se ocupa específicamente del consentimiento informado en los siguientes términos:

"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.

2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.

3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.

4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento".

III. Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, "especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información".

La misma resolución enfatiza la relevancia del consentimiento informado a fin de que el paciente pueda autónoma y libremente adoptar una decisión en relación con una determinada actuación médica:

"Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo : "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien, a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala que: "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo , señala que el art. 15 CE comprende: "decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...] Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento". En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir".

La repetida sentencia expone las peculiaridades del consentimiento informado en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva:

"La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad.

O dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril :

"Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ...".

En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre ; 1/2011, de 20 de enero ; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero )".

IV. Prácticamente no admite debate que el facultativo demandado no ha demostrado que facilitara a la Sra. Ángela, antes de emprender la intervención quirúrgica, la información exigida por la normativa que se ha transcrito. Nada se ha acreditado al respecto en relación con una hipotética información verbal, y el único documento escrito que consta en las actuaciones es el que se rubrica como "consentimiento informado" (documento número 3 de la contestación a la demanda), pero su validez es inapreciable por cuanto se reflejan en él, tal como destaca la juzgadora de primera instancia, datos absolutamente ilegibles, de modo que se incumple la previsión legal de que el consentimiento informado sea comprensible para el paciente. Además, la escasa nitidez de las grafías plasmadas en dicho documento impide absolutamente averiguar si llegó o no a ser firmado por la paciente, y, en consecuencia, si la mínima e ininteligible información que incorporan pudo llegar a conocimiento.

Es cierto que la perito propuesta por el demandado, Dra. Bárbara, pese a admitir que el documento que se hace referencia debe considerarse incompleto, añadió que tuvo ocasión de analizar otro documento que se encontraba perfectamente cumplimentado y que reunía todos los requisitos del consentimiento informado, pero lo cierto es que de tal documento no hay rastro en las actuaciones. Por ello debe atenderse al único instrumento documental con el que se cuenta en relación con el consentimiento informado, y se reitera, tal como se indica en la sentencia frente a la que se apela, que el repetido documento es absolutamente insuficiente para concluir que se colman los requisitos legales en relación con la información sobre, entre otros extremos, la naturaleza y características de la intervención quirúrgica, los antecedentes de la paciente y, singularmente, las posibles consecuencias y riesgos asociados a la intervención.

No obsta a cuanto antecede que, como se aduce por la parte demandada, "en la historia clínica aparezcan sucesivas y constantes anotaciones en las visitas preoperatorias, que reflejan y muestran el proceso informativo acerca del procedimiento, sus ventajas e inconvenientes, así como de sus efectos o riesgos". Aunque así fuera, se insiste en que el documento de consentimiento informado es incompleto -así lo admite la propia representación del Sra. Ángela- y no colma las exigencias legales en relación con la información que debe facilitarse al paciente a fin de que adopte una decisión libre y autónoma sobre la conveniencia o no de someterse a la intervención quirúrgica; y, evidentemente, el contenido de una historia clínica no puede fungir como instrumento de información al paciente ni tiene utilidad a los efectos de verificar que este último, una vez sabedor de todos los pormenores y riesgos de la intervención quirúrgica a la que se va a someter, ha prestado libremente su consentimiento a la práctica de tal acto médico.

V. En definitiva, se reitera que el facultativo demandado infringió sus obligaciones profesionales desde la óptica de la información que debió suministrar a la paciente y de la obtención de su consentimiento una vez que trasladara a esta última la naturaleza, detalles y riesgos de la operación.

QUINTO.- La reparación del daño derivada del incumplimiento del deber de información

I. Tal como se expuso anteriormente, la juzgadora de primera instancia descartó rotundamente que el Dr. Jose Ramón hubiera incurrido en alguna clase de responsabilidad o negligencia médica con ocasión de la práctica de la intervención quirúrgica a la que se sometió la Sra. Ángela, conclusión que, también se ha mencionado, se comparte en su integridad, como también que el facultativo demandado no respetó en su integridad el derecho de información que asistía a la paciente y no formalizó rigurosamente el documento de consentimiento informado.

No obstante ello, en trance de determinar la indemnización a favor de la actora, la magistrada a quocomputa, por una parte, la indemnización que correspondería a la paciente por las lesiones o daños derivados de la intervención (dolor mandibular, lesiones costrosas y material de osteosíntesis); y, por otra, la indemnización a la que tiene derecho la paciente por la ausencia de consentimiento informado, que pondera, de forma independiente y acumulada a la indemnización por lesiones y secuelas físicas, con referencia a la secuela descrita en el baremo de circulación como "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas".

Aquella conclusión no puede compartirse por la sencilla razón de que si se ha declarado, con razón, la inexistencia de mala praxis médica, en modo alguno puede fijarse una indemnización por las lesiones derivadas de la intervención quirúrgica de forma independiente y acumulada a la que pueda corresponder a la paciente por no haber sido cumplimentado el consentimiento informado. Son observaciones absolutamente incompatibles. Las lesiones o secuelas físicas o corporales derivadas de un acto médico en el que se ha probado que no ha concurrido la negligencia profesional del facultativo no son indemnizables, sin perjuicio de que se resarza a la paciente, en su caso, por la pérdida de oportunidad o daño moral inherentes a la ausencia de consentimiento informado.

Si se admitiera la tesis que emana de la sentencia frente a la que se apela, no concurriría ninguna diferencia entre la indemnización que pudiera reconocerse a la paciente en el supuesto de que el profesional médico hubiera incurrido en negligencia profesional en la ejecución de la intervención quirúrgica, o bajo la hipótesis, que es la que ahora se contempla, de que no fuera apreciable ninguna clase de imprudencia en la realización de tal acto médico. En uno y otro caso, siempre bajo la premisa de que se vulneraron las normas sobre consentimiento informado, la paciente percibiría, aparte de la indemnización por el daño moral o pérdida de oportunidad derivados de esta última infracción, la correspondiente a las lesiones físicas o corporales.

II. El resultado de aquel planteamiento, aparte de paradójico, no es aceptable. Si el Dr. Jose Ramón no incurrió en negligencia alguna en su quehacer profesional, la paciente no puede aspirar a una indemnización, ni se le puede reconocer, por los resultados lesivos derivados de la intervención quirúrgica, aunque entre el acto y el resultado medie una relación de causalidad, que es meramente física o material y no jurídica si, como es el caso, no es apreciable la infracción de la lex artis.

Única y exclusivamente es admisible la concesión a favor de la paciente, al menos en este caso, de una indemnización, sea cual sea el parámetro para su cálculo, por la vulneración del derecho de información que le asistía. El médico que no recaba adecuadamente el consentimiento informado del paciente y además infringe la lex artisen el curso de la actuación médica deberá abonar una indemnización en concepto de daño corporal y de daño moral, pero si su intervención profesional no es reprochable, únicamente será responsable de indemnizar al paciente, en su caso, por la falta o insuficiencia de información.

Lo explica con nitidez la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011:

"En este caso, la sentencia hace coincidir el daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el médico por una deficiente actuación médico-quirúrgica. Es cierto que existió una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en este aspecto, como tampoco de una intervención en la que pueda valorase como relevante la privación al paciente de tomar las decisiones más convenientes a su interés.

El daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación, pues si bien no había necesidad vital para llevarla a efecto, si era clínicamente aconsejable en razón a la existencia de una patología previa y al fracaso del tratamiento conservador instaurado durante algún tiempo.

En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido. Ello exige una previa ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, que en el caso se concretan en una intervención clínicamente aconsejable, en la relación de confianza existente entre paciente-médico, en su estado previo de salud, el fracaso del tratamiento conservador, las complicaciones de escasa incidencia estadística y en las consecuencias que se derivaron de la misma; todo lo cual permite cuantificar la indemnización en 254.977,45 euros a favor del Sr. Maximiliano y en la cantidad de 9.586,49 euros a favor de cada uno de los restantes codemandantes, es decir, un 50% de lo que hubiera correspondido por una mala praxis médica acreditada, tomando como referencia la misma que recoge la sentencia de la Audiencia, mediante la aplicación del baremo, que no ha sido cuestionada".

Se puede partir del daño corporal efectivamente producido para calcular la indemnización moral por pérdida de oportunidad por falta de consentimiento informado, pero no para reconocer una indemnización independiente de y acumulada a la que corresponde a aquel daño moral derivado del déficit de información. Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026:

"Ahora bien, para continuar con la labor de individualizar la cuantificación del daño, es necesario partir de la base de que la sentencia recurrida descartó la existencia de una mala praxis en la ejecución del parto instrumental generadora del daño, y que el recurso de casación no se basa en tal motivo, sino en la lesión del derecho al consentimiento informado.

Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o intervención practicada, que no es el caso.

En definitiva, como señala la STS 488/2006, de 10 de mayo :

«[e]l daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en la práctica de la intervención. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento, que si lo hubo para realizarla, así como de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, puesto que con ello se impidió a la madre del menor poder tener debido conocimiento del mismo y actuar en consecuencia antes de dar su autorización».

De igual forma, se expresa la STS 478/2009, de 30 de junio , cuando sostiene:

«Conforme a la jurisprudencia más especializada de esta Sala (p. ej. SSTS 10-5 y 21-12-06 ), la indemnización no tiene que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo típico; desde esta perspectiva tiene razón la sentencia de primera instancia al moderar la suma indemnizatoria aplicando el art. 1103 CC por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico».

(...)

»[...] En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido».

(...) La indemnización total sería de 69.991,9 euros, que reducimos a un 50% por pérdida de oportunidad (...)".

III. Las dos indemnizaciones acordadas en la sentencia frente a la que se apela son, en consecuencia, incompatibles, siempre bajo la premisa de que el Dr. Jose Ramón no incurrió en ninguna clase de negligencia médica.

En el ámbito de la cirugía voluntaria, en el que el paciente podría no haber consentido la intervención de haber conocido los riesgos de ella derivados, lo que se identifica es una vulneración del derecho de elección del propio paciente, y en tal hipótesis el profesional médico deberá indemnizar los daños correspondientes a esa pérdida de oportunidad de elegir, pues se insiste en que nada impide que el paciente pudiera haber optado por no someterse a la intervención bajo el presupuesto de que se le hubiera suministrado la información objetiva, veraz y completa.

La plasmación pecuniaria de aquella pérdida del derecho a la autodeterminación presenta, ciertamente, innegables dificultades -como ocurre con la valoración de todo daño moral- ante la inexistencia de parámetros objetivos, por lo que en última instancia queda supeditada a la discrecionalidad y prudente arbitrio del órgano judicial.

Así, en la sentencia de esta Sección de 25 de septiembre de 2025 se optó por fijar la indemnización por la pérdida de oportunidad derivada del déficit de información en un porcentaje del 30% respecto de lo solicitado como indemnización por las lesiones y secuelas físicas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, después de declararse que la indemnización procedente por las lesiones permanentes derivadas de la intervención médica, en el caso de haberse constatado una mala praxis -no se apreció-, habría ascendido a la suma de 66.575,68 euros, se fijó el importe alzado de 25.000 euros como indemnización destinada a compensar el daño moral que representó la falta de consentimiento informado. Por su parte, la ya citada sentencia del Alto Tribunal de 13 de enero de 2026 se ponderó aquella indemnización, como se ha indicado, en el 50% de la que habría correspondido por las lesiones psicofísicas en el caso de haber concurrido negligencia médica.

IV. En el supuesto que se enjuicia, se recuerda que a la Sra. Ángela se le practicó una intervención quirúrgica incardinada en el ámbito de la medicina voluntaria, y, por tanto, se presentaban mayores posibilidades de que se hubiera decantado por no someterse a la operación en la hipótesis de que hubiera conocido cabalmente todos los riesgos y secuelas que pudieran derivarse de tal acto médico. Por ello se opta prudencialmente por fijar la indemnización a su favor en una suma equivalente al 50% de la que le habría correspondido por las lesiones y secuelas psicofísicas en el supuesto de que se hubiera declarado probada la negligencia médica del Dr. Jose Ramón.

La sentencia de instancia declara como probadas las siguientes lesiones y/o secuelas: dolor mandibular, material de osteosíntesis y lesiones costosas cutáneas en cuero cabelludo, determinantes estas últimas de un perjuicio estético ligero. Conforme al baremo de circulación de vehículos a motor, las valora, respectivamente, en 5 puntos, 8 puntos y 2 puntos, y, después de sumar aritméticamente tales puntuaciones (15 puntos), fija la indemnización a favor de la Sra. Ángela, teniendo en consideración el año de ocurrencia de los hechos (2019) y la edad de la paciente en ese entonces (36 años), en 17.418,07 euros.

En juicio objetivo, no se aprecian razones para cuestionar la realidad de las lesiones que se relacionan por la magistrada de primera instancia, entre otras razones porque constan documentalmente en los informes aportados por la representación actora durante la audiencia previa y porque la propia perito de la parte demandada, Dra. Bárbara, ha admitido su existencia, con independencia de que considere que se trata de lesiones y secuelas propias de este tipo de intervenciones quirúrgicas.

Ahora bien, asiste la razón a la representación del demandado cuando objeta que en la sentencia se incurre en una inexactitud a la hora de computar la puntuación correspondiente a las secuelas físicas derivadas de la intervención quirúrgica, ya que se suman aritméticamente las puntuaciones correspondientes tanto a secuelas funcionales como a perjuicio estético, cuando lo cierto es que el artículo 104.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que "[l]a indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores".

Es decir, deben computarse por separado las secuelas psicofísicas y el perjuicio estético. A las primeras corresponde, una vez aplicada la fórmula prevista para el caso de concurrencia de secuelas psicofísicas en el artículo 98.1 del texto refundido de 2004, una valoración de 13 puntos, para la que el baremo, en función del año en el que se practicó la intervención quirúrgica (2019) y de la edad de la lesionada (36 años), establece una indemnización de 14.184,80 euros. Por su parte, los 2 puntos del perjuicio estético, bajo los mismos parámetros, se valoran en 1.702,54 euros. La suma de ambos importes arroja el resultado de 15.887,34 euros.

V. En definitiva, la indemnización a favor de doña Ángela queda establecida en el resultado de aplicar el porcentaje del 50%, conforme lo expuesto, a 15.887,34 euros, es decir, en la cuantía de 7.943,67 euros.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe tener parcial acogida en aquellos términos, y, consiguientemente, debe decaer la impugnación la de la sentencia de 31 de marzo de 2023 formulada por la actora.

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ramón determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia correspondientes a dicho recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. La desestimación de la impugnación formulada por la representación de doña Ángela justifica la imposición a esta parte de las costas devengadas en esta alzada por razón de la mencionada impugnación ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

III. Se mantendrá el pronunciamiento neutral decidido por el órgano a quoen cuanto a las costas de la primera instancia, al haber sido acogidas parcialmente las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado, don Jose Ramón, representado en esta alzada por el procurador don Ignacio López Chocarro, y desestimar la impugnación formuladapor la actora, doña Ángela, representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco; y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 710/2019.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el sentido de establecer que la condena pecuniaria a cargo del demandado y a favor de la actora queda definitivamente fijada en el principal de 7.943,67 euros.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la magistrada a quo,incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y se imponen a la actora las derivadas de la impugnación por ella formulada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado, don Jose Ramón, representado en esta alzada por el procurador don Ignacio López Chocarro, y desestimar la impugnación formuladapor la actora, doña Ángela, representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco; y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 710/2019.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el sentido de establecer que la condena pecuniaria a cargo del demandado y a favor de la actora queda definitivamente fijada en el principal de 7.943,67 euros.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la magistrada a quo,incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y se imponen a la actora las derivadas de la impugnación por ella formulada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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