Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 352/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 559/2024 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 352/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100343
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3324
Núm. Roj: SAP B 3324:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012055924
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012055924
N.I.G.: 0830742120218099087
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Estrella
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé
Abogado/a: María Núria Busquets I Romagosa
Parte recurrida: Belarmino, Petra, Severino, Moises
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé, Beatriz Carmen Grech Navarro
Abogado/a: Eva Molina Estrada, Juan María Tio López, María Núria Busquets I Romagosa
Marta Dolores Del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a cuatroo de Mayo de dos mil veintiseis.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Se relata que entre 1966 y 1987 la finca fue administrada por D. Ruperto. Entre 1987 y 2014 la administración se realizó por D. Ángel Jesús, que se apoderaba en exclusiva de las rentas de la finca. En fecha 29 de septiembre de 2008 se remitió una carta a la arrendataria actualizando las rentas conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la que D. Ángel Jesús se presentaba como propietario.
A partir de 2014 quien se encargó de la gestión de la finca fue Dª. Petra, esposa de D. Ángel Jesús, y sus hijos D. Severino y D. Moises.
En el año 2015 se firmó escritura de partición y aceptación de la herencia de D. Ángel Jesús, y esta finca no se incluyó en la misma. Los demandantes se enteraron de la existencia de la finca por pura casualidad. Finalmente, la finca se incluyó en la escritura de aceptación de la herencia de Dª. Milagrosa, de fecha 24 de julio de 2020. Dª. Gabriela renunció a los derechos que le pudieran corresponder, y los cedió en favor de su sobrina Dª. Estrella.
Se indica en la demanda que las rentas percibidas entre enero de 2009 y marzo de 2019 fueron de 25.932,11 euros. La parte demandante debería percibir el 66,67% de esa cantidad, es decir, 17.288,95 euros. Después de múltiples requerimientos hechos a la parte demandada, se abonó una cantidad de 6.114,47 euros, mediante acta de depósito de cheque.
Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la actora 11.714,48 euros, más intereses legales desde la constitución de la deuda, y con imposición de costas.
Procede ante todo hacer un análisis sobre cuál es la acción ejercitada en este procedimiento, ya que ello determinará si procede acoger o no las excepciones de falta de legitimación pasiva de una codemandada y de prescripción de la acción, y que constituyeron los fundamentos que llevaron a la juez de instancia a desestimar la demanda ahora apelada.
La parte apelante, Dª. Estrella sostiene en su recurso que los argumentos contenidos en la sentencia para acoger aquellas excepciones planteadas por las partes demandadas son erróneos, en la medida en que la juzgadora habría confundido la verdadera acción ejercitada. Y, planteado ello en el escrito de interposición del recurso de apelación, las apeladas aducen que la sentencia de instancia no contiene error alguno al identificar las acciones ejercitadas, sino que es la recurrente la que, para intentar obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pretende alterar sobrevenidamente los términos de su pretensión, pretendiendo modificar la acción ejercitada, e incurriendo con ello en
El principio de prohibición de la
A criterio de esta Sección, no cabe apreciar que en este caso se haya producido una
La parte demandante reclama una cantidad (que en demanda se cuantificaba en 11.174,48 euros), correspondiente al 66,67% de las rentas devengadas por una determinada finca (sita en Barcelona, DIRECCION000) durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y marzo de 2019. En aquella época esa finca era titularidad, según el Registro de la Propiedad, de Dª. Milagrosa, si bien la misma había fallecido en fecha 11 de diciembre de 1998. Por tanto, más allá de su titularidad formal, el inmueble pertenecía durante el periodo temporal al que se refieren los hechos litigiosos a la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa. No fue hasta el año 2020 que se otorgó escritura de partición y aceptación de la herencia.
Según la demanda, desde el año 2009 las rentas que se fueron percibiendo del inmueble situado en DIRECCION000 de Barcelona se habrían cobrado por D. Ángel Jesús, uno de los hijos de Dª. Milagrosa. Y, en lugar de repartirlas entre sus hermanos, que es lo que habría correspondido como miembros de la comunidad hereditaria, se habría apropiado de ellas en su totalidad. Es por ello que, en principio, la acción ejercitada podría identificarse como la reclamación entre coherederos o comuneros de las cuotas relativas a los frutos o rentas derivados de los bienes del caudal hereditaria, o bienes comunes proindiviso. Aunque no se cita de manera expresa que ésa sea la acción ejercitada, sí se indica de manera clara que ésa es la conducta que se reprocha a D. Ángel Jesús, causante de los demandados (haberse apropiado de la totalidad de las rentas y no haberlas repartido con sus hermanos). Y, sobre todo, en la demanda se invoca de manera expresa el artículo 1063 del Código Civil estatal (en adelante , CC), que dice
Es decir, el hecho de que la apelante diga ahora que lo que se reclama no es el cobro de una deuda de la herencia, sino la cuota de rentas que correspondería a los coherederos de Dª. Milagrosa, y que su hijo D. Ángel Jesús se apropió indebidamente, no es, ni mucho menos, una alegación nueva y sorpresiva que se plantee por primera vez en esta segunda instancia.
Es cierto que D. Ángel Jesús falleció en el año 2014. A partir de ese momento, y respecto de las rentas que se habían devengado desde 2009, la obligación de repartir las rentas habría pasado a sus herederos. Es decir, sí cabría decir que se trataría de una deuda de la herencia, aunque no de la herencia de Dª. Milagrosa, que continuaba yacente, sino de la de D. Ángel Jesús. Y es en este punto en donde tiene sentido la cita contenida en la demanda del art. 411-1 CCCat, según el cual el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En ese sentido, la responsabilidad de D. Severino y D. Moises derivaría del hecho de ser herederos de D. Ángel Jesús.
En cuanto a las rentas devengadas a partir de 2015, una vez que se aceptó la herencia de D. Ángel Jesús, sería posible imputar directamente a los demandados el hecho de haberse apropiado de esas rentas y no haberlas repartido entre el resto de titulares de la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa. Por tanto, la responsabilidad de los tres demandados, Dª. Petra, D. Severino y D. Moises sería puramente personal, y no por ser titulares de ningún derecho hereditario.
Es cierto, en realidad, que no es adecuado hablar de una acción de cobro de lo indebido, pues ejercicio de esa acción correspondería a la persona que hubiese hecho un pago indebido y sin causa (los cuales no serían nunca los actores, ni sus causantes, sino en todo caso la inquilina del inmueble, como apuntan los apelados). Y, en puridad, la conducta indebida atribuible a los demandados no habría sido la de percibir directamente las rentas, sino la de haberse apropiado de ellas, o no haberlas repartido.
Pero, en todo caso, los hechos aparecen debidamente explicados en la demanda, y no se alteran al interponer el escrito de interposición del recurso de apelación. Las partes demandadas expusieron su oposición tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico, y no se observa que ahora se les pretenda imputar hechos o pretensiones respecto de las cuales no hayan tenido oportunidad de defenderse.
Con todo ello, y teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se llegó a identificar concretamente la acción ejercitada, y que ello nunca fue objeto de especial controversia durante el procedimiento, y habiéndose mantenido inalterados los planteamientos del
Lo que parece claro, en cualquier caso, es que no existe prescripción de la acción. Es verdad que las cantidades que supuestamente D. Ángel Jesús se habría apropiado desde 2009, y después los demandados desde 2014, provenían de las rentas cobradas por el alquiler de una determinada finca. Pero se trataba, en definitiva, de rentas ya pagadas por la persona arrendataria. La obligación imputada a los demandados como incumplida sería la de reparto de frutos entre coherederos, o pago de las deudas debidas por D. Ángel Jesús. Por tanto, no se trata de una obligación sujeta al plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 CCCat.
Sería aplicable, por tanto, el plazo de prescripción de 10 años del art. 121-20 CCCat.
Las propias partes apeladas señalan como dies a quo el día en que Dª. Estrella y D. Belarmino aceptaron la herencia de su madre, Dª. Marisa, y ello sucedió ya en el año 2015. Por tanto, partiendo de un plazo prescriptivo de 10 años, en ningún caso cabría apreciar prescripción de la acción.
Pero es que, en cualquier caso, incluso si se entendiese como
Consta en las actuaciones un burofax de reclamación extrajudicial dirigido por la parte demandante contra "Culebras Assessors", gestora del arrendamiento, entregado el 30 de enero de 2019 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda).
Por tanto, aun en la hipótesis más favorable a la parte demandada, consistente en entender que el
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª. Petra, y como ya se ha apuntado hasta ahora, esta Sección sólo puede compartir parcialmente los argumentos de la juez de instancia.
No se cuestiona que, respecto de las rentas devengadas en el periodo 2009-2014, las mismas fueron finalmente percibidas por D. Ángel Jesús. Era a él a quien la entidad "Culebras Assessors" hacía entrega de las rentas abonadas por la arrendataria Sra. Angustia. La obligación que pueda existir a día de hoy por los demandados de abonar a los demandantes la cuota del 66,67% de aquellas cantidades sólo podría derivar del hecho de ser herederos de D. Ángel Jesús. Y esa condición, desde luego, sólo corresponde a D. Severino y D. Moises. La codemandada Dª. Petra es viuda de D. Ángel Jesús y usufructuaria de los bienes que forman parte de su herencia, pero ello no la convierte en responsable personal de las deudas de su esposo fallecido. En ese sentido, la invocación que se hace en la resolución recurrida a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2024, de 16 de diciembre de 2024, es oportuna y procedente. La codemandada Dª. Petra carece de legitimación pasiva respecto de las deudas de su esposo D. Ángel Jesús, que pudiesen estar pendientes de pago a la fecha de su fallecimiento. La condición de usufructuaria vitalicia de los bienes de la herencia no la convertiría en deudora.
Pero, respecto de las rentas devengadas a partir de 2015, una vez fallecido D. Ángel Jesús, la responsabilidad de Dª. Petra sí sería personal y directa, en la medida en que ella habría sido destinataria real de las rentas abonadas por la arrendataria y percibidas por "Culebra Assessors". Es decir, como posible beneficiaria de aquellas cantidades, su legitimación sería clara, con independencia de la resolución de fondo que llegase a dictarse finalmente, en función de la prueba practicada.
En definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Petra debería acogerse, pero únicamente respecto de las rentas devengadas entre 2009 y 2014, pero no respecto de las rentas devengadas entre 2015 y 2019.
Partiendo de estas premisas, cabe afirmar el derecho de la parte recurrente de percibir la cuota correspondiente en las rentas percibidas por la finca común, y la obligación consiguiente de los demandados de abonarlas. Puede considerarse probado que, a partir de enero de 2009, D. Ángel Jesús hizo suyo el importe de dichas rentas, sin repartirlas entre los hermanos que en ese momento eran titulares de un derecho sobre las mismas, como integrantes de la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa.
Es indiferente si hubo ocultación o engaño a la madre de los demandantes sobre la existencia de la finca, e incluso tampoco es relevante si, antes del encargo a "Culebras Assessors, SL", era Dª. Marisa la encargada de gestionar el cobro de las rentas. El derecho de cada hermano Ángel Jesús Gabriela Marisa a percibir su correspondiente cuota en las rentas percibidas se antoja indudable.
También es cierto que no consta que las hermanas de D. Ángel Jesús (Dª. Gabriela y Dª. Marisa) hiciesen reclamación alguna de sus cuotas, durante siete años, pero eso no puede interpretarse como una renuncia a su derecho, ni como una aquiescencia a que el padre y esposo de los demandados pudiese hacer suyas esas cantidades, ni como un acuerdo o pacto tácito cuyos términos tampoco han llegado a precisarse. Lo que es claro es que existía el derecho a reclamar las cuotas de cada hermano, que ese derecho no ha prescrito, y que no se ha probado ningún hecho impeditivo o extintivo que deba hacer que esa pretensión haya ahora de desestimarse.
En cuanto a la cuantificación de esa deuda, procede partir del importe de 25.932,11 euros, como cantidad global de las rentas del inmueble, percibidas durante el periodo controvertido. Ha de acogerse la pretensión de la parte actora de tomar al respecto todas las cantidades que aparecen reflejadas en el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, sin excluir las que figuran en la última página del mismo. Esas cantidades que la demandada cuestiona se referirían a las rentas correspondientes al periodo de agosto de 2018 a febrero de 2019, ambas inclusive, y ha quedado probado que se trata de rentas que se devengaron, que la arrendataria pagó, y que igualmente fueron percibidas por los demandados, a través de "Culebra Assessors". El hecho de que esas mensualidades no se incluyesen en el certificado inicial de BBVA (que sólo abarcaría las rentas que aparecen en las primeras 4 páginas del doc. nº 5) no significa que esas rentas resultasen impagadas por la inquilina, o no cobradas.
Si se examina el doc. nº 5 de la demanda se concluye, salvo error u omisión, que dentro del periodo controvertido las rentas percibidas desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014 fueron 15.009,82 euros, y desde enero de 2015 hasta el primer trimestre de 2019 de 10.922,29 euros.
Eso sí, cabe acoger la pretensión de la parte demandada de deducir el importe correspondiente a los honorarios del despacho que llevó a cabo la gestión del arrendamiento, "Culebras Assessors, S.L.". Es claro que esa entidad realizó esa función de gestión, encargándose del cobro de las rentas, para después remitirlas a D. Ángel Jesús (después, a su viuda e hijos), librando las correspondientes facturas por los honorarios devengados. El hecho de que se tratase de un despacho contratado unilateralmente por D. Ángel Jesús no excluiría la posibilidad de deducir este coste como gastos de gestión, ya que en ese sentido sí sería relevante la pasividad de las hermanas Dª. Gabriela y Dª. Marisa en asumir esa función de cobro de las rentas.
En cuanto al importe de los honorarios de "Culebras Assessors, S.L." hay que estar a lo que se refleja de las facturas aportadas, a falta de otra prueba, sin que las alegaciones genéricas de la parte actora sobre lo elevado de esos honorarios puedan bastar para aplicar un importe distinto, o dejar de aplicar una suma que corresponde a una deuda cuyo devengo resulta claro.
Conforme a las alegaciones hechas por la representación de D. Severino y D. Moises en su contestación, así como a los docs. nº 2 a 5 de los acompañados a su contestación, el conjunto de facturas de "Culebras Assessors, S.L." que se han aportado, correspondientes al periodo controvertido de enero de 2009 a primer trimestre de 2019 sería de 2.618,05 euros, de los que 1.106,16 euros corresponderían al primer periodo 2009-2014, y 1.511,89 euros al segundo periodo de enero de 2015 al primer trimestre de 2019.
Por tanto, el importe neto que se obtuvo por las rentas del inmueble sería de 23.314,06 euros (25.932,11 - 2.618,05), de los que 13.903,66 euros corresponderían al periodo 2009-2014 (15.009,82 - 1.106,16), y 9.410,40 euros al periodo 2015-primer trimestre 2019 (10.922,29 - 1.511,89).
Y a los demandantes les habría correspondido percibir las dos terceras partes de esa cantidad, es decir, 15.542,71 euros, de los que 9.269,11 corresponderían al periodo 2009-2014, y 6.273,60 euros corresponderían al periodo 2015-primer trimestre de 2019.
Los demandados ya abonaron la suma de 6.114,47 euros. Nada impide que ese pago se impute a la deuda derivada del periodo 2015-2019, tal y como pretenden los ahora apelados, ya que a falta de pacto expreso la parte que efectúa el pago puede establecer a qué deuda de la misma especie se atribuye el abono realizado, conforme al art. 1172 CC, debiendo la parte acreedora asumir dicha imputación ( art. 1172 CC) . Por tanto, estarían pendiente de pago un total de 9.428,24 euros, de los que 9.269,11 euros corresponderían al periodo 2009-2014 y 159,13 euros corresponderían al periodo 2015-primer trimestre 2019 (6.273,60 - 6.114,47).
Y, a efectos de resolver este recurso, ha de tenerse en cuenta que sólo ha presentado apelación Dª. Estrella, sin que conste el motivo por el que el otro codemandante inicial, D. Belarmino, no ha recurrido la sentencia, más allá de su propia voluntad. En el escrito de recurso no se hace alusión a esta circunstancia, ni se menciona que la apelante esté actuando en beneficio de una supuesta comunidad que haya conformado con el otro actor. Por tanto, sólo cabrá reconocer a la apelante el derecho a percibir las sumas indicadas en la medida en que es titular de la mitad de los derechos en la herencia de su madre Dª. Marisa, y de la totalidad de los derechos de su tía Dª. Gabriela, que había renunciado a sus derechos en su favor.
Por tanto, en las cuantías ya indicadas la apelante tiene un derecho a percibir una suma equivalente a las tres cuartas partes, esto es, 7.071,18 euros, desglosado en 6.951,83 euros por el periodo 2009-2014, y 119,35 euros por el periodo 2015-2019.
Ésas son las cantidades respecto de las cuales deberá estimarse el recurso de apelación. Y, respecto de la cantidad adeudada por el periodo 2009-2014, los responsables a su pago serán D. Severino y D. Moises, por su condición de herederos de D. Ángel Jesús, que es quien hizo suyas las rentas derivadas del inmueble común, y dejó de distribuirlas entre sus hermanos. Tal y como se alega en la contestación a la demanda, la responsabilidad de cada coheredero respecto de las deudas del causante no será solidaria, sino mancomunada e individualizada, en función de la cuota que a cada uno correspondía, conforme prescribe el invocado art. 463-1 CCCat:
En decir, respecto de esa deuda derivada del periodo 2009-2014, D. Severino responderá de un 51% (3.545,43 euros) y D. Moises de un 49% (3.406,40 euros), y todo ello conforme a lo que se desprende del doc. nº 1 de los acompañados a la demanda.
Respecto de la deuda que se deriva de las rentas devengadas por el periodo 2015 a 2019, no hay una prueba precisa sobre cuál de los tres demandados ha hecho suyo el importe devengado, siendo claro que la responsabilidad en lo relativo a estas cantidades es directa. Es por ello que sí cabrá apreciar la responsabilidad solidaria entre ellos.
Y siendo en todo caso irrelevante que los demandados aceptasen la herencia de Dª. Milagrosa a beneficio de inventario, ya que como se apunta por la parte apelante su responsabilidad en este pleito no derivaría de su condición de titulares de esa herencia.
Es decir, y a modo de resumen:
TOTAL 2009-2014 2015-Prim trim 2019
Rentas brutas 25.932,11€ 15.009,82€ 10.922,29€
Gastos -2.618,05€ -1.106,16€ -1.511,89€
Rentas netas 23.314,06€ 13.903,66€ 9.410,40€
Cuota actores (2/3) 15.542,71€ 9.269,11€ 6.273,60€
Pago extrajudicial -6.114,47€
Saldo actores 9.428,24€ 9.269.11€ 159,13€
Saldo apelante (3/4) 7.071,18€ 6.951,83€ 119,35€
Resp D. Ángel Jesús (51%) 3.545,43€
Resp D. Moises (49%) 3.406,40€
Resp solidaria ddos 119,35€
Conforme a los arts. 1100 y 1108 CC, a la cantidad objeto de condena se le aplicará el interés legal del dinero, desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de esta sentencia.
Desde la fecha de esta resolución, y hasta el completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) .
La estimación parcial del recurso ha de suponer que la demanda inicial resulte también parcialmente estimada, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC) .
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mercedes Ramos Juhé, en representación de Dª. Estrella y D. Belarmino, contra Dª. Petra, D. Severino y D. Moises.
1.-) D. Severino deberá abonar
2.-) D. Moises deberá abonar
3.-) Los tres demandados Dª. Petra, D. Severino y D. Moises abonarán de manera conjunta y solidaria la suma restante de
A las cantidades objeto de condena se les aplicarán los
En cuanto a las
Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Se relata que entre 1966 y 1987 la finca fue administrada por D. Ruperto. Entre 1987 y 2014 la administración se realizó por D. Ángel Jesús, que se apoderaba en exclusiva de las rentas de la finca. En fecha 29 de septiembre de 2008 se remitió una carta a la arrendataria actualizando las rentas conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la que D. Ángel Jesús se presentaba como propietario.
A partir de 2014 quien se encargó de la gestión de la finca fue Dª. Petra, esposa de D. Ángel Jesús, y sus hijos D. Severino y D. Moises.
En el año 2015 se firmó escritura de partición y aceptación de la herencia de D. Ángel Jesús, y esta finca no se incluyó en la misma. Los demandantes se enteraron de la existencia de la finca por pura casualidad. Finalmente, la finca se incluyó en la escritura de aceptación de la herencia de Dª. Milagrosa, de fecha 24 de julio de 2020. Dª. Gabriela renunció a los derechos que le pudieran corresponder, y los cedió en favor de su sobrina Dª. Estrella.
Se indica en la demanda que las rentas percibidas entre enero de 2009 y marzo de 2019 fueron de 25.932,11 euros. La parte demandante debería percibir el 66,67% de esa cantidad, es decir, 17.288,95 euros. Después de múltiples requerimientos hechos a la parte demandada, se abonó una cantidad de 6.114,47 euros, mediante acta de depósito de cheque.
Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la actora 11.714,48 euros, más intereses legales desde la constitución de la deuda, y con imposición de costas.
Procede ante todo hacer un análisis sobre cuál es la acción ejercitada en este procedimiento, ya que ello determinará si procede acoger o no las excepciones de falta de legitimación pasiva de una codemandada y de prescripción de la acción, y que constituyeron los fundamentos que llevaron a la juez de instancia a desestimar la demanda ahora apelada.
La parte apelante, Dª. Estrella sostiene en su recurso que los argumentos contenidos en la sentencia para acoger aquellas excepciones planteadas por las partes demandadas son erróneos, en la medida en que la juzgadora habría confundido la verdadera acción ejercitada. Y, planteado ello en el escrito de interposición del recurso de apelación, las apeladas aducen que la sentencia de instancia no contiene error alguno al identificar las acciones ejercitadas, sino que es la recurrente la que, para intentar obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pretende alterar sobrevenidamente los términos de su pretensión, pretendiendo modificar la acción ejercitada, e incurriendo con ello en
El principio de prohibición de la
A criterio de esta Sección, no cabe apreciar que en este caso se haya producido una
La parte demandante reclama una cantidad (que en demanda se cuantificaba en 11.174,48 euros), correspondiente al 66,67% de las rentas devengadas por una determinada finca (sita en Barcelona, DIRECCION000) durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y marzo de 2019. En aquella época esa finca era titularidad, según el Registro de la Propiedad, de Dª. Milagrosa, si bien la misma había fallecido en fecha 11 de diciembre de 1998. Por tanto, más allá de su titularidad formal, el inmueble pertenecía durante el periodo temporal al que se refieren los hechos litigiosos a la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa. No fue hasta el año 2020 que se otorgó escritura de partición y aceptación de la herencia.
Según la demanda, desde el año 2009 las rentas que se fueron percibiendo del inmueble situado en DIRECCION000 de Barcelona se habrían cobrado por D. Ángel Jesús, uno de los hijos de Dª. Milagrosa. Y, en lugar de repartirlas entre sus hermanos, que es lo que habría correspondido como miembros de la comunidad hereditaria, se habría apropiado de ellas en su totalidad. Es por ello que, en principio, la acción ejercitada podría identificarse como la reclamación entre coherederos o comuneros de las cuotas relativas a los frutos o rentas derivados de los bienes del caudal hereditaria, o bienes comunes proindiviso. Aunque no se cita de manera expresa que ésa sea la acción ejercitada, sí se indica de manera clara que ésa es la conducta que se reprocha a D. Ángel Jesús, causante de los demandados (haberse apropiado de la totalidad de las rentas y no haberlas repartido con sus hermanos). Y, sobre todo, en la demanda se invoca de manera expresa el artículo 1063 del Código Civil estatal (en adelante , CC), que dice
Es decir, el hecho de que la apelante diga ahora que lo que se reclama no es el cobro de una deuda de la herencia, sino la cuota de rentas que correspondería a los coherederos de Dª. Milagrosa, y que su hijo D. Ángel Jesús se apropió indebidamente, no es, ni mucho menos, una alegación nueva y sorpresiva que se plantee por primera vez en esta segunda instancia.
Es cierto que D. Ángel Jesús falleció en el año 2014. A partir de ese momento, y respecto de las rentas que se habían devengado desde 2009, la obligación de repartir las rentas habría pasado a sus herederos. Es decir, sí cabría decir que se trataría de una deuda de la herencia, aunque no de la herencia de Dª. Milagrosa, que continuaba yacente, sino de la de D. Ángel Jesús. Y es en este punto en donde tiene sentido la cita contenida en la demanda del art. 411-1 CCCat, según el cual el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En ese sentido, la responsabilidad de D. Severino y D. Moises derivaría del hecho de ser herederos de D. Ángel Jesús.
En cuanto a las rentas devengadas a partir de 2015, una vez que se aceptó la herencia de D. Ángel Jesús, sería posible imputar directamente a los demandados el hecho de haberse apropiado de esas rentas y no haberlas repartido entre el resto de titulares de la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa. Por tanto, la responsabilidad de los tres demandados, Dª. Petra, D. Severino y D. Moises sería puramente personal, y no por ser titulares de ningún derecho hereditario.
Es cierto, en realidad, que no es adecuado hablar de una acción de cobro de lo indebido, pues ejercicio de esa acción correspondería a la persona que hubiese hecho un pago indebido y sin causa (los cuales no serían nunca los actores, ni sus causantes, sino en todo caso la inquilina del inmueble, como apuntan los apelados). Y, en puridad, la conducta indebida atribuible a los demandados no habría sido la de percibir directamente las rentas, sino la de haberse apropiado de ellas, o no haberlas repartido.
Pero, en todo caso, los hechos aparecen debidamente explicados en la demanda, y no se alteran al interponer el escrito de interposición del recurso de apelación. Las partes demandadas expusieron su oposición tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico, y no se observa que ahora se les pretenda imputar hechos o pretensiones respecto de las cuales no hayan tenido oportunidad de defenderse.
Con todo ello, y teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se llegó a identificar concretamente la acción ejercitada, y que ello nunca fue objeto de especial controversia durante el procedimiento, y habiéndose mantenido inalterados los planteamientos del
Lo que parece claro, en cualquier caso, es que no existe prescripción de la acción. Es verdad que las cantidades que supuestamente D. Ángel Jesús se habría apropiado desde 2009, y después los demandados desde 2014, provenían de las rentas cobradas por el alquiler de una determinada finca. Pero se trataba, en definitiva, de rentas ya pagadas por la persona arrendataria. La obligación imputada a los demandados como incumplida sería la de reparto de frutos entre coherederos, o pago de las deudas debidas por D. Ángel Jesús. Por tanto, no se trata de una obligación sujeta al plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 CCCat.
Sería aplicable, por tanto, el plazo de prescripción de 10 años del art. 121-20 CCCat.
Las propias partes apeladas señalan como dies a quo el día en que Dª. Estrella y D. Belarmino aceptaron la herencia de su madre, Dª. Marisa, y ello sucedió ya en el año 2015. Por tanto, partiendo de un plazo prescriptivo de 10 años, en ningún caso cabría apreciar prescripción de la acción.
Pero es que, en cualquier caso, incluso si se entendiese como
Consta en las actuaciones un burofax de reclamación extrajudicial dirigido por la parte demandante contra "Culebras Assessors", gestora del arrendamiento, entregado el 30 de enero de 2019 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda).
Por tanto, aun en la hipótesis más favorable a la parte demandada, consistente en entender que el
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª. Petra, y como ya se ha apuntado hasta ahora, esta Sección sólo puede compartir parcialmente los argumentos de la juez de instancia.
No se cuestiona que, respecto de las rentas devengadas en el periodo 2009-2014, las mismas fueron finalmente percibidas por D. Ángel Jesús. Era a él a quien la entidad "Culebras Assessors" hacía entrega de las rentas abonadas por la arrendataria Sra. Angustia. La obligación que pueda existir a día de hoy por los demandados de abonar a los demandantes la cuota del 66,67% de aquellas cantidades sólo podría derivar del hecho de ser herederos de D. Ángel Jesús. Y esa condición, desde luego, sólo corresponde a D. Severino y D. Moises. La codemandada Dª. Petra es viuda de D. Ángel Jesús y usufructuaria de los bienes que forman parte de su herencia, pero ello no la convierte en responsable personal de las deudas de su esposo fallecido. En ese sentido, la invocación que se hace en la resolución recurrida a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2024, de 16 de diciembre de 2024, es oportuna y procedente. La codemandada Dª. Petra carece de legitimación pasiva respecto de las deudas de su esposo D. Ángel Jesús, que pudiesen estar pendientes de pago a la fecha de su fallecimiento. La condición de usufructuaria vitalicia de los bienes de la herencia no la convertiría en deudora.
Pero, respecto de las rentas devengadas a partir de 2015, una vez fallecido D. Ángel Jesús, la responsabilidad de Dª. Petra sí sería personal y directa, en la medida en que ella habría sido destinataria real de las rentas abonadas por la arrendataria y percibidas por "Culebra Assessors". Es decir, como posible beneficiaria de aquellas cantidades, su legitimación sería clara, con independencia de la resolución de fondo que llegase a dictarse finalmente, en función de la prueba practicada.
En definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Petra debería acogerse, pero únicamente respecto de las rentas devengadas entre 2009 y 2014, pero no respecto de las rentas devengadas entre 2015 y 2019.
Partiendo de estas premisas, cabe afirmar el derecho de la parte recurrente de percibir la cuota correspondiente en las rentas percibidas por la finca común, y la obligación consiguiente de los demandados de abonarlas. Puede considerarse probado que, a partir de enero de 2009, D. Ángel Jesús hizo suyo el importe de dichas rentas, sin repartirlas entre los hermanos que en ese momento eran titulares de un derecho sobre las mismas, como integrantes de la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa.
Es indiferente si hubo ocultación o engaño a la madre de los demandantes sobre la existencia de la finca, e incluso tampoco es relevante si, antes del encargo a "Culebras Assessors, SL", era Dª. Marisa la encargada de gestionar el cobro de las rentas. El derecho de cada hermano Ángel Jesús Gabriela Marisa a percibir su correspondiente cuota en las rentas percibidas se antoja indudable.
También es cierto que no consta que las hermanas de D. Ángel Jesús (Dª. Gabriela y Dª. Marisa) hiciesen reclamación alguna de sus cuotas, durante siete años, pero eso no puede interpretarse como una renuncia a su derecho, ni como una aquiescencia a que el padre y esposo de los demandados pudiese hacer suyas esas cantidades, ni como un acuerdo o pacto tácito cuyos términos tampoco han llegado a precisarse. Lo que es claro es que existía el derecho a reclamar las cuotas de cada hermano, que ese derecho no ha prescrito, y que no se ha probado ningún hecho impeditivo o extintivo que deba hacer que esa pretensión haya ahora de desestimarse.
En cuanto a la cuantificación de esa deuda, procede partir del importe de 25.932,11 euros, como cantidad global de las rentas del inmueble, percibidas durante el periodo controvertido. Ha de acogerse la pretensión de la parte actora de tomar al respecto todas las cantidades que aparecen reflejadas en el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, sin excluir las que figuran en la última página del mismo. Esas cantidades que la demandada cuestiona se referirían a las rentas correspondientes al periodo de agosto de 2018 a febrero de 2019, ambas inclusive, y ha quedado probado que se trata de rentas que se devengaron, que la arrendataria pagó, y que igualmente fueron percibidas por los demandados, a través de "Culebra Assessors". El hecho de que esas mensualidades no se incluyesen en el certificado inicial de BBVA (que sólo abarcaría las rentas que aparecen en las primeras 4 páginas del doc. nº 5) no significa que esas rentas resultasen impagadas por la inquilina, o no cobradas.
Si se examina el doc. nº 5 de la demanda se concluye, salvo error u omisión, que dentro del periodo controvertido las rentas percibidas desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014 fueron 15.009,82 euros, y desde enero de 2015 hasta el primer trimestre de 2019 de 10.922,29 euros.
Eso sí, cabe acoger la pretensión de la parte demandada de deducir el importe correspondiente a los honorarios del despacho que llevó a cabo la gestión del arrendamiento, "Culebras Assessors, S.L.". Es claro que esa entidad realizó esa función de gestión, encargándose del cobro de las rentas, para después remitirlas a D. Ángel Jesús (después, a su viuda e hijos), librando las correspondientes facturas por los honorarios devengados. El hecho de que se tratase de un despacho contratado unilateralmente por D. Ángel Jesús no excluiría la posibilidad de deducir este coste como gastos de gestión, ya que en ese sentido sí sería relevante la pasividad de las hermanas Dª. Gabriela y Dª. Marisa en asumir esa función de cobro de las rentas.
En cuanto al importe de los honorarios de "Culebras Assessors, S.L." hay que estar a lo que se refleja de las facturas aportadas, a falta de otra prueba, sin que las alegaciones genéricas de la parte actora sobre lo elevado de esos honorarios puedan bastar para aplicar un importe distinto, o dejar de aplicar una suma que corresponde a una deuda cuyo devengo resulta claro.
Conforme a las alegaciones hechas por la representación de D. Severino y D. Moises en su contestación, así como a los docs. nº 2 a 5 de los acompañados a su contestación, el conjunto de facturas de "Culebras Assessors, S.L." que se han aportado, correspondientes al periodo controvertido de enero de 2009 a primer trimestre de 2019 sería de 2.618,05 euros, de los que 1.106,16 euros corresponderían al primer periodo 2009-2014, y 1.511,89 euros al segundo periodo de enero de 2015 al primer trimestre de 2019.
Por tanto, el importe neto que se obtuvo por las rentas del inmueble sería de 23.314,06 euros (25.932,11 - 2.618,05), de los que 13.903,66 euros corresponderían al periodo 2009-2014 (15.009,82 - 1.106,16), y 9.410,40 euros al periodo 2015-primer trimestre 2019 (10.922,29 - 1.511,89).
Y a los demandantes les habría correspondido percibir las dos terceras partes de esa cantidad, es decir, 15.542,71 euros, de los que 9.269,11 corresponderían al periodo 2009-2014, y 6.273,60 euros corresponderían al periodo 2015-primer trimestre de 2019.
Los demandados ya abonaron la suma de 6.114,47 euros. Nada impide que ese pago se impute a la deuda derivada del periodo 2015-2019, tal y como pretenden los ahora apelados, ya que a falta de pacto expreso la parte que efectúa el pago puede establecer a qué deuda de la misma especie se atribuye el abono realizado, conforme al art. 1172 CC, debiendo la parte acreedora asumir dicha imputación ( art. 1172 CC) . Por tanto, estarían pendiente de pago un total de 9.428,24 euros, de los que 9.269,11 euros corresponderían al periodo 2009-2014 y 159,13 euros corresponderían al periodo 2015-primer trimestre 2019 (6.273,60 - 6.114,47).
Y, a efectos de resolver este recurso, ha de tenerse en cuenta que sólo ha presentado apelación Dª. Estrella, sin que conste el motivo por el que el otro codemandante inicial, D. Belarmino, no ha recurrido la sentencia, más allá de su propia voluntad. En el escrito de recurso no se hace alusión a esta circunstancia, ni se menciona que la apelante esté actuando en beneficio de una supuesta comunidad que haya conformado con el otro actor. Por tanto, sólo cabrá reconocer a la apelante el derecho a percibir las sumas indicadas en la medida en que es titular de la mitad de los derechos en la herencia de su madre Dª. Marisa, y de la totalidad de los derechos de su tía Dª. Gabriela, que había renunciado a sus derechos en su favor.
Por tanto, en las cuantías ya indicadas la apelante tiene un derecho a percibir una suma equivalente a las tres cuartas partes, esto es, 7.071,18 euros, desglosado en 6.951,83 euros por el periodo 2009-2014, y 119,35 euros por el periodo 2015-2019.
Ésas son las cantidades respecto de las cuales deberá estimarse el recurso de apelación. Y, respecto de la cantidad adeudada por el periodo 2009-2014, los responsables a su pago serán D. Severino y D. Moises, por su condición de herederos de D. Ángel Jesús, que es quien hizo suyas las rentas derivadas del inmueble común, y dejó de distribuirlas entre sus hermanos. Tal y como se alega en la contestación a la demanda, la responsabilidad de cada coheredero respecto de las deudas del causante no será solidaria, sino mancomunada e individualizada, en función de la cuota que a cada uno correspondía, conforme prescribe el invocado art. 463-1 CCCat:
En decir, respecto de esa deuda derivada del periodo 2009-2014, D. Severino responderá de un 51% (3.545,43 euros) y D. Moises de un 49% (3.406,40 euros), y todo ello conforme a lo que se desprende del doc. nº 1 de los acompañados a la demanda.
Respecto de la deuda que se deriva de las rentas devengadas por el periodo 2015 a 2019, no hay una prueba precisa sobre cuál de los tres demandados ha hecho suyo el importe devengado, siendo claro que la responsabilidad en lo relativo a estas cantidades es directa. Es por ello que sí cabrá apreciar la responsabilidad solidaria entre ellos.
Y siendo en todo caso irrelevante que los demandados aceptasen la herencia de Dª. Milagrosa a beneficio de inventario, ya que como se apunta por la parte apelante su responsabilidad en este pleito no derivaría de su condición de titulares de esa herencia.
Es decir, y a modo de resumen:
TOTAL 2009-2014 2015-Prim trim 2019
Rentas brutas 25.932,11€ 15.009,82€ 10.922,29€
Gastos -2.618,05€ -1.106,16€ -1.511,89€
Rentas netas 23.314,06€ 13.903,66€ 9.410,40€
Cuota actores (2/3) 15.542,71€ 9.269,11€ 6.273,60€
Pago extrajudicial -6.114,47€
Saldo actores 9.428,24€ 9.269.11€ 159,13€
Saldo apelante (3/4) 7.071,18€ 6.951,83€ 119,35€
Resp D. Ángel Jesús (51%) 3.545,43€
Resp D. Moises (49%) 3.406,40€
Resp solidaria ddos 119,35€
Conforme a los arts. 1100 y 1108 CC, a la cantidad objeto de condena se le aplicará el interés legal del dinero, desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de esta sentencia.
Desde la fecha de esta resolución, y hasta el completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) .
La estimación parcial del recurso ha de suponer que la demanda inicial resulte también parcialmente estimada, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC) .
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mercedes Ramos Juhé, en representación de Dª. Estrella y D. Belarmino, contra Dª. Petra, D. Severino y D. Moises.
1.-) D. Severino deberá abonar
2.-) D. Moises deberá abonar
3.-) Los tres demandados Dª. Petra, D. Severino y D. Moises abonarán de manera conjunta y solidaria la suma restante de
A las cantidades objeto de condena se les aplicarán los
En cuanto a las
Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Se relata que entre 1966 y 1987 la finca fue administrada por D. Ruperto. Entre 1987 y 2014 la administración se realizó por D. Ángel Jesús, que se apoderaba en exclusiva de las rentas de la finca. En fecha 29 de septiembre de 2008 se remitió una carta a la arrendataria actualizando las rentas conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la que D. Ángel Jesús se presentaba como propietario.
A partir de 2014 quien se encargó de la gestión de la finca fue Dª. Petra, esposa de D. Ángel Jesús, y sus hijos D. Severino y D. Moises.
En el año 2015 se firmó escritura de partición y aceptación de la herencia de D. Ángel Jesús, y esta finca no se incluyó en la misma. Los demandantes se enteraron de la existencia de la finca por pura casualidad. Finalmente, la finca se incluyó en la escritura de aceptación de la herencia de Dª. Milagrosa, de fecha 24 de julio de 2020. Dª. Gabriela renunció a los derechos que le pudieran corresponder, y los cedió en favor de su sobrina Dª. Estrella.
Se indica en la demanda que las rentas percibidas entre enero de 2009 y marzo de 2019 fueron de 25.932,11 euros. La parte demandante debería percibir el 66,67% de esa cantidad, es decir, 17.288,95 euros. Después de múltiples requerimientos hechos a la parte demandada, se abonó una cantidad de 6.114,47 euros, mediante acta de depósito de cheque.
Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la actora 11.714,48 euros, más intereses legales desde la constitución de la deuda, y con imposición de costas.
Procede ante todo hacer un análisis sobre cuál es la acción ejercitada en este procedimiento, ya que ello determinará si procede acoger o no las excepciones de falta de legitimación pasiva de una codemandada y de prescripción de la acción, y que constituyeron los fundamentos que llevaron a la juez de instancia a desestimar la demanda ahora apelada.
La parte apelante, Dª. Estrella sostiene en su recurso que los argumentos contenidos en la sentencia para acoger aquellas excepciones planteadas por las partes demandadas son erróneos, en la medida en que la juzgadora habría confundido la verdadera acción ejercitada. Y, planteado ello en el escrito de interposición del recurso de apelación, las apeladas aducen que la sentencia de instancia no contiene error alguno al identificar las acciones ejercitadas, sino que es la recurrente la que, para intentar obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pretende alterar sobrevenidamente los términos de su pretensión, pretendiendo modificar la acción ejercitada, e incurriendo con ello en
El principio de prohibición de la
A criterio de esta Sección, no cabe apreciar que en este caso se haya producido una
La parte demandante reclama una cantidad (que en demanda se cuantificaba en 11.174,48 euros), correspondiente al 66,67% de las rentas devengadas por una determinada finca (sita en Barcelona, DIRECCION000) durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y marzo de 2019. En aquella época esa finca era titularidad, según el Registro de la Propiedad, de Dª. Milagrosa, si bien la misma había fallecido en fecha 11 de diciembre de 1998. Por tanto, más allá de su titularidad formal, el inmueble pertenecía durante el periodo temporal al que se refieren los hechos litigiosos a la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa. No fue hasta el año 2020 que se otorgó escritura de partición y aceptación de la herencia.
Según la demanda, desde el año 2009 las rentas que se fueron percibiendo del inmueble situado en DIRECCION000 de Barcelona se habrían cobrado por D. Ángel Jesús, uno de los hijos de Dª. Milagrosa. Y, en lugar de repartirlas entre sus hermanos, que es lo que habría correspondido como miembros de la comunidad hereditaria, se habría apropiado de ellas en su totalidad. Es por ello que, en principio, la acción ejercitada podría identificarse como la reclamación entre coherederos o comuneros de las cuotas relativas a los frutos o rentas derivados de los bienes del caudal hereditaria, o bienes comunes proindiviso. Aunque no se cita de manera expresa que ésa sea la acción ejercitada, sí se indica de manera clara que ésa es la conducta que se reprocha a D. Ángel Jesús, causante de los demandados (haberse apropiado de la totalidad de las rentas y no haberlas repartido con sus hermanos). Y, sobre todo, en la demanda se invoca de manera expresa el artículo 1063 del Código Civil estatal (en adelante , CC), que dice
Es decir, el hecho de que la apelante diga ahora que lo que se reclama no es el cobro de una deuda de la herencia, sino la cuota de rentas que correspondería a los coherederos de Dª. Milagrosa, y que su hijo D. Ángel Jesús se apropió indebidamente, no es, ni mucho menos, una alegación nueva y sorpresiva que se plantee por primera vez en esta segunda instancia.
Es cierto que D. Ángel Jesús falleció en el año 2014. A partir de ese momento, y respecto de las rentas que se habían devengado desde 2009, la obligación de repartir las rentas habría pasado a sus herederos. Es decir, sí cabría decir que se trataría de una deuda de la herencia, aunque no de la herencia de Dª. Milagrosa, que continuaba yacente, sino de la de D. Ángel Jesús. Y es en este punto en donde tiene sentido la cita contenida en la demanda del art. 411-1 CCCat, según el cual el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En ese sentido, la responsabilidad de D. Severino y D. Moises derivaría del hecho de ser herederos de D. Ángel Jesús.
En cuanto a las rentas devengadas a partir de 2015, una vez que se aceptó la herencia de D. Ángel Jesús, sería posible imputar directamente a los demandados el hecho de haberse apropiado de esas rentas y no haberlas repartido entre el resto de titulares de la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa. Por tanto, la responsabilidad de los tres demandados, Dª. Petra, D. Severino y D. Moises sería puramente personal, y no por ser titulares de ningún derecho hereditario.
Es cierto, en realidad, que no es adecuado hablar de una acción de cobro de lo indebido, pues ejercicio de esa acción correspondería a la persona que hubiese hecho un pago indebido y sin causa (los cuales no serían nunca los actores, ni sus causantes, sino en todo caso la inquilina del inmueble, como apuntan los apelados). Y, en puridad, la conducta indebida atribuible a los demandados no habría sido la de percibir directamente las rentas, sino la de haberse apropiado de ellas, o no haberlas repartido.
Pero, en todo caso, los hechos aparecen debidamente explicados en la demanda, y no se alteran al interponer el escrito de interposición del recurso de apelación. Las partes demandadas expusieron su oposición tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico, y no se observa que ahora se les pretenda imputar hechos o pretensiones respecto de las cuales no hayan tenido oportunidad de defenderse.
Con todo ello, y teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se llegó a identificar concretamente la acción ejercitada, y que ello nunca fue objeto de especial controversia durante el procedimiento, y habiéndose mantenido inalterados los planteamientos del
Lo que parece claro, en cualquier caso, es que no existe prescripción de la acción. Es verdad que las cantidades que supuestamente D. Ángel Jesús se habría apropiado desde 2009, y después los demandados desde 2014, provenían de las rentas cobradas por el alquiler de una determinada finca. Pero se trataba, en definitiva, de rentas ya pagadas por la persona arrendataria. La obligación imputada a los demandados como incumplida sería la de reparto de frutos entre coherederos, o pago de las deudas debidas por D. Ángel Jesús. Por tanto, no se trata de una obligación sujeta al plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 CCCat.
Sería aplicable, por tanto, el plazo de prescripción de 10 años del art. 121-20 CCCat.
Las propias partes apeladas señalan como dies a quo el día en que Dª. Estrella y D. Belarmino aceptaron la herencia de su madre, Dª. Marisa, y ello sucedió ya en el año 2015. Por tanto, partiendo de un plazo prescriptivo de 10 años, en ningún caso cabría apreciar prescripción de la acción.
Pero es que, en cualquier caso, incluso si se entendiese como
Consta en las actuaciones un burofax de reclamación extrajudicial dirigido por la parte demandante contra "Culebras Assessors", gestora del arrendamiento, entregado el 30 de enero de 2019 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda).
Por tanto, aun en la hipótesis más favorable a la parte demandada, consistente en entender que el
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª. Petra, y como ya se ha apuntado hasta ahora, esta Sección sólo puede compartir parcialmente los argumentos de la juez de instancia.
No se cuestiona que, respecto de las rentas devengadas en el periodo 2009-2014, las mismas fueron finalmente percibidas por D. Ángel Jesús. Era a él a quien la entidad "Culebras Assessors" hacía entrega de las rentas abonadas por la arrendataria Sra. Angustia. La obligación que pueda existir a día de hoy por los demandados de abonar a los demandantes la cuota del 66,67% de aquellas cantidades sólo podría derivar del hecho de ser herederos de D. Ángel Jesús. Y esa condición, desde luego, sólo corresponde a D. Severino y D. Moises. La codemandada Dª. Petra es viuda de D. Ángel Jesús y usufructuaria de los bienes que forman parte de su herencia, pero ello no la convierte en responsable personal de las deudas de su esposo fallecido. En ese sentido, la invocación que se hace en la resolución recurrida a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2024, de 16 de diciembre de 2024, es oportuna y procedente. La codemandada Dª. Petra carece de legitimación pasiva respecto de las deudas de su esposo D. Ángel Jesús, que pudiesen estar pendientes de pago a la fecha de su fallecimiento. La condición de usufructuaria vitalicia de los bienes de la herencia no la convertiría en deudora.
Pero, respecto de las rentas devengadas a partir de 2015, una vez fallecido D. Ángel Jesús, la responsabilidad de Dª. Petra sí sería personal y directa, en la medida en que ella habría sido destinataria real de las rentas abonadas por la arrendataria y percibidas por "Culebra Assessors". Es decir, como posible beneficiaria de aquellas cantidades, su legitimación sería clara, con independencia de la resolución de fondo que llegase a dictarse finalmente, en función de la prueba practicada.
En definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Petra debería acogerse, pero únicamente respecto de las rentas devengadas entre 2009 y 2014, pero no respecto de las rentas devengadas entre 2015 y 2019.
Partiendo de estas premisas, cabe afirmar el derecho de la parte recurrente de percibir la cuota correspondiente en las rentas percibidas por la finca común, y la obligación consiguiente de los demandados de abonarlas. Puede considerarse probado que, a partir de enero de 2009, D. Ángel Jesús hizo suyo el importe de dichas rentas, sin repartirlas entre los hermanos que en ese momento eran titulares de un derecho sobre las mismas, como integrantes de la comunidad hereditaria de Dª. Milagrosa.
Es indiferente si hubo ocultación o engaño a la madre de los demandantes sobre la existencia de la finca, e incluso tampoco es relevante si, antes del encargo a "Culebras Assessors, SL", era Dª. Marisa la encargada de gestionar el cobro de las rentas. El derecho de cada hermano Ángel Jesús Gabriela Marisa a percibir su correspondiente cuota en las rentas percibidas se antoja indudable.
También es cierto que no consta que las hermanas de D. Ángel Jesús (Dª. Gabriela y Dª. Marisa) hiciesen reclamación alguna de sus cuotas, durante siete años, pero eso no puede interpretarse como una renuncia a su derecho, ni como una aquiescencia a que el padre y esposo de los demandados pudiese hacer suyas esas cantidades, ni como un acuerdo o pacto tácito cuyos términos tampoco han llegado a precisarse. Lo que es claro es que existía el derecho a reclamar las cuotas de cada hermano, que ese derecho no ha prescrito, y que no se ha probado ningún hecho impeditivo o extintivo que deba hacer que esa pretensión haya ahora de desestimarse.
En cuanto a la cuantificación de esa deuda, procede partir del importe de 25.932,11 euros, como cantidad global de las rentas del inmueble, percibidas durante el periodo controvertido. Ha de acogerse la pretensión de la parte actora de tomar al respecto todas las cantidades que aparecen reflejadas en el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, sin excluir las que figuran en la última página del mismo. Esas cantidades que la demandada cuestiona se referirían a las rentas correspondientes al periodo de agosto de 2018 a febrero de 2019, ambas inclusive, y ha quedado probado que se trata de rentas que se devengaron, que la arrendataria pagó, y que igualmente fueron percibidas por los demandados, a través de "Culebra Assessors". El hecho de que esas mensualidades no se incluyesen en el certificado inicial de BBVA (que sólo abarcaría las rentas que aparecen en las primeras 4 páginas del doc. nº 5) no significa que esas rentas resultasen impagadas por la inquilina, o no cobradas.
Si se examina el doc. nº 5 de la demanda se concluye, salvo error u omisión, que dentro del periodo controvertido las rentas percibidas desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014 fueron 15.009,82 euros, y desde enero de 2015 hasta el primer trimestre de 2019 de 10.922,29 euros.
Eso sí, cabe acoger la pretensión de la parte demandada de deducir el importe correspondiente a los honorarios del despacho que llevó a cabo la gestión del arrendamiento, "Culebras Assessors, S.L.". Es claro que esa entidad realizó esa función de gestión, encargándose del cobro de las rentas, para después remitirlas a D. Ángel Jesús (después, a su viuda e hijos), librando las correspondientes facturas por los honorarios devengados. El hecho de que se tratase de un despacho contratado unilateralmente por D. Ángel Jesús no excluiría la posibilidad de deducir este coste como gastos de gestión, ya que en ese sentido sí sería relevante la pasividad de las hermanas Dª. Gabriela y Dª. Marisa en asumir esa función de cobro de las rentas.
En cuanto al importe de los honorarios de "Culebras Assessors, S.L." hay que estar a lo que se refleja de las facturas aportadas, a falta de otra prueba, sin que las alegaciones genéricas de la parte actora sobre lo elevado de esos honorarios puedan bastar para aplicar un importe distinto, o dejar de aplicar una suma que corresponde a una deuda cuyo devengo resulta claro.
Conforme a las alegaciones hechas por la representación de D. Severino y D. Moises en su contestación, así como a los docs. nº 2 a 5 de los acompañados a su contestación, el conjunto de facturas de "Culebras Assessors, S.L." que se han aportado, correspondientes al periodo controvertido de enero de 2009 a primer trimestre de 2019 sería de 2.618,05 euros, de los que 1.106,16 euros corresponderían al primer periodo 2009-2014, y 1.511,89 euros al segundo periodo de enero de 2015 al primer trimestre de 2019.
Por tanto, el importe neto que se obtuvo por las rentas del inmueble sería de 23.314,06 euros (25.932,11 - 2.618,05), de los que 13.903,66 euros corresponderían al periodo 2009-2014 (15.009,82 - 1.106,16), y 9.410,40 euros al periodo 2015-primer trimestre 2019 (10.922,29 - 1.511,89).
Y a los demandantes les habría correspondido percibir las dos terceras partes de esa cantidad, es decir, 15.542,71 euros, de los que 9.269,11 corresponderían al periodo 2009-2014, y 6.273,60 euros corresponderían al periodo 2015-primer trimestre de 2019.
Los demandados ya abonaron la suma de 6.114,47 euros. Nada impide que ese pago se impute a la deuda derivada del periodo 2015-2019, tal y como pretenden los ahora apelados, ya que a falta de pacto expreso la parte que efectúa el pago puede establecer a qué deuda de la misma especie se atribuye el abono realizado, conforme al art. 1172 CC, debiendo la parte acreedora asumir dicha imputación ( art. 1172 CC) . Por tanto, estarían pendiente de pago un total de 9.428,24 euros, de los que 9.269,11 euros corresponderían al periodo 2009-2014 y 159,13 euros corresponderían al periodo 2015-primer trimestre 2019 (6.273,60 - 6.114,47).
Y, a efectos de resolver este recurso, ha de tenerse en cuenta que sólo ha presentado apelación Dª. Estrella, sin que conste el motivo por el que el otro codemandante inicial, D. Belarmino, no ha recurrido la sentencia, más allá de su propia voluntad. En el escrito de recurso no se hace alusión a esta circunstancia, ni se menciona que la apelante esté actuando en beneficio de una supuesta comunidad que haya conformado con el otro actor. Por tanto, sólo cabrá reconocer a la apelante el derecho a percibir las sumas indicadas en la medida en que es titular de la mitad de los derechos en la herencia de su madre Dª. Marisa, y de la totalidad de los derechos de su tía Dª. Gabriela, que había renunciado a sus derechos en su favor.
Por tanto, en las cuantías ya indicadas la apelante tiene un derecho a percibir una suma equivalente a las tres cuartas partes, esto es, 7.071,18 euros, desglosado en 6.951,83 euros por el periodo 2009-2014, y 119,35 euros por el periodo 2015-2019.
Ésas son las cantidades respecto de las cuales deberá estimarse el recurso de apelación. Y, respecto de la cantidad adeudada por el periodo 2009-2014, los responsables a su pago serán D. Severino y D. Moises, por su condición de herederos de D. Ángel Jesús, que es quien hizo suyas las rentas derivadas del inmueble común, y dejó de distribuirlas entre sus hermanos. Tal y como se alega en la contestación a la demanda, la responsabilidad de cada coheredero respecto de las deudas del causante no será solidaria, sino mancomunada e individualizada, en función de la cuota que a cada uno correspondía, conforme prescribe el invocado art. 463-1 CCCat:
En decir, respecto de esa deuda derivada del periodo 2009-2014, D. Severino responderá de un 51% (3.545,43 euros) y D. Moises de un 49% (3.406,40 euros), y todo ello conforme a lo que se desprende del doc. nº 1 de los acompañados a la demanda.
Respecto de la deuda que se deriva de las rentas devengadas por el periodo 2015 a 2019, no hay una prueba precisa sobre cuál de los tres demandados ha hecho suyo el importe devengado, siendo claro que la responsabilidad en lo relativo a estas cantidades es directa. Es por ello que sí cabrá apreciar la responsabilidad solidaria entre ellos.
Y siendo en todo caso irrelevante que los demandados aceptasen la herencia de Dª. Milagrosa a beneficio de inventario, ya que como se apunta por la parte apelante su responsabilidad en este pleito no derivaría de su condición de titulares de esa herencia.
Es decir, y a modo de resumen:
TOTAL 2009-2014 2015-Prim trim 2019
Rentas brutas 25.932,11€ 15.009,82€ 10.922,29€
Gastos -2.618,05€ -1.106,16€ -1.511,89€
Rentas netas 23.314,06€ 13.903,66€ 9.410,40€
Cuota actores (2/3) 15.542,71€ 9.269,11€ 6.273,60€
Pago extrajudicial -6.114,47€
Saldo actores 9.428,24€ 9.269.11€ 159,13€
Saldo apelante (3/4) 7.071,18€ 6.951,83€ 119,35€
Resp D. Ángel Jesús (51%) 3.545,43€
Resp D. Moises (49%) 3.406,40€
Resp solidaria ddos 119,35€
Conforme a los arts. 1100 y 1108 CC, a la cantidad objeto de condena se le aplicará el interés legal del dinero, desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de esta sentencia.
Desde la fecha de esta resolución, y hasta el completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) .
La estimación parcial del recurso ha de suponer que la demanda inicial resulte también parcialmente estimada, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC) .
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mercedes Ramos Juhé, en representación de Dª. Estrella y D. Belarmino, contra Dª. Petra, D. Severino y D. Moises.
1.-) D. Severino deberá abonar
2.-) D. Moises deberá abonar
3.-) Los tres demandados Dª. Petra, D. Severino y D. Moises abonarán de manera conjunta y solidaria la suma restante de
A las cantidades objeto de condena se les aplicarán los
En cuanto a las
Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mercedes Ramos Juhé, en representación de Dª. Estrella y D. Belarmino, contra Dª. Petra, D. Severino y D. Moises.
1.-) D. Severino deberá abonar
2.-) D. Moises deberá abonar
3.-) Los tres demandados Dª. Petra, D. Severino y D. Moises abonarán de manera conjunta y solidaria la suma restante de
A las cantidades objeto de condena se les aplicarán los
En cuanto a las
Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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