Sentencia Civil 153/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 153/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 494/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100161

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:848

Núm. Roj: SAP BI 848:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000153/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 17 de marzo del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000003/2025 - 0 del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 2, a instancia de GRUPO EL PUERTITO S XXI S.L. , apelante - demandado, representado por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el letrado D.FERNANDO HERAS HERNANDEZ, contra EL SONIDO DE LA TRAMONTANA SLU, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el letrado D. MARTIN EGUIA BARRIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo del 2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2025 dictó sentencia de 24 de marzo de 2025 en cuyo fallo se establece:

"FALLO

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Dª Leyre Cañas Luzárraga, en nombre y representación de EL SONIDO DE LA TRAMONTANA, S.L.U, frente a GRUPO EL PUERTITO S. XXI, S.L, representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte.

2.- DECLARARla nulidadde los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada GRUPO EL PUERTITO S. XXI, S.L. celebrada en fecha 21 de diciembre de 2023,concretamente los correspondientes al Punto SEGUNDO (Nombramiento de Auditor de cara a las cuentas correspondientes al ejercicio en curso) y TERCERO del Orden del día (Propuesta y aprobación, en su caso, de los ajustes a realizar sobre las cuentas auditadas del ejercicio 2022)

3.- Dejar sin efectolos referidos acuerdos sociales así como cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad.

4.- Firme la presente resolución, cancélese la inscripción nº 9 de la hoja del Registro Mercantil de la Sociedad a la que dio lugar el acuerdo de nombramiento de auditor objeto de nulidad, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios, y publíquese un extracto en el BORME.

5.- DECLARARla nulidadde los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada GRUPO EL PUERTITO S. XXI, S.L. celebrada en fecha 28 de junio de 2024,concretamente el acuerdo SEGUNDO (aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022 y 2023) y TERCERO (aprobación de la gestión social del ejercicio 2022 y 2023).

6.- Dejar sin efectolos referidos acuerdos así como la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad.

7.- Firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Mercantil de Bizkaia y un extracto en el BORME.

8.-Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 494/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda formulada por el Sonido de la Tramontana SLU frente a Grupo El Puertito S. XXI SL, alegando como motivos de nulidad: (1) Infracción del derecho de asistencia a las Juntas previsto en el art. 179.1 LSC en relación con los art. 106 y 107 LSC y 42 de Código del Comercio , al no reconocer la sociedad la condición de socio de la demandante; (2) Infracción del derecho de asistencia a la Junta previsto en el artículo 179.1 LSC , en relación con el artículo 183 LSC , 7 CC y la doctrina de los actos propios, al no admitirse la representación del socio minoritario; (3) Infracción del art. 203 LSC , puesto que el socio demandante requirió la presencia de notario para que levantara acta de la junta general, y la Sociedad, haciendo caso omiso a tal requerimiento, celebró la Junta sin presencia de notario, por lo que los acuerdos adoptados son ineficaces y deben ser declarados nulos por ser contrarios a la ley; y (4) Vulneración del derecho de información del socio ex art. 196 LSC en relación con el art. 204.3.b) LSC .

El Magistrado de lo mercantil declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha 21 de diciembre de 2023, concretamente los correspondientes al Punto Segundo (nombramiento de auditor de cara a las cuentas correspondientes al ejercicio en curso) y Tercero (propuesta y aprobación, en su caso, de los ajustes a realizar sobre las cuentas auditadas del ejercicio 2022), y de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 28 de junio de 2024, concretamente el Acuerdo Segundo (aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022 y 2023) y Tercero (aprobación de la gestión social del ejercicio 2022 y 2023), dejando sin efecto los referidos acuerdos así como la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada, basándose en:

" SEGUNDO.- Falta de legitimación activa ad causam por falta de inscripción de la sociedad demandante en el libro registro de socios. Infracción del derecho de asistencia. Infracción del derecho de información...

Y es la propia manifestación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda (página 12, último párrafo) donde reconoce que a fecha actual -examinada la escritura pública de la transmisión- no se discute que quien se encuentra legitimado para ejercer los derechos del socio es la Sociedad El Sonido de la Tramontana, S.L.U.

Por tanto, la exclusión de la sociedad El Sonido de la Tramontana S.L.U. de ambas Juntas supuso una vulneración del derecho del socio en el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se aprecie, al menos no se aporta por la demandada, justificación -no estamos ante una mera manifestación sino ante la entrega de los documentos que acreditaban la transmisión, sin mayor alegación sobre los mismos a día de la fecha- de la indebida negativa a reconocerle su condición de socio, con lo que se ha vulnerado el art. 179.1 LSC , en ambas juntas.

La falta de reconocimiento de la condición de socio lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimente la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado- socio.

TERCERO.- Infracción del derecho de asistencia por indebido rechazo a la representación otorgada.

El específico motivo de nulidad de infracción del derecho de asistencia al no admitirse la representación voluntaria del socio debe ser también acogido por mala fe y contravención de los actos propios y de confianza legítima... , conforme a la jurisprudencia uniforme, por todas, STS nº 536/2022, de 5 de julio , Roj: STS 2774/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2774, porque el motivo por el que se rechazó fue formalista -no constar en documento público- cuando lo cierto es que quien acude con un poder -privado- es el letrado ejerciente en uso de la facultad expresa que se contenía en la convocatoria. Adjunto extracto de la convocatoria de la Junta de 28 de junio de 2024 (documento nº 15)...

CUARTO.- Nulidad por no atender el requerimiento de Notario.

Es cuestión pacífica en la jurisprudencia, por todas, STS nº 561/2022, de 12 de julio , Roj: STS 2906/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2906, que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, sin que el hecho de que se permitiera la asistencia de los letrados evite el vicio de nulidad por cuanto el cumplimiento de la petición es vinculante para la sociedad."

2.- La demandada Grupo el Puertito S. XXI SL interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda interpuesta por El Sonido de la Tramontana SLU, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y todo ello con cuanto más proceda en derecho, por ser contraria a derecho y perjudicial para los intereses de la Sociedad apelante. Como motivos de apelación:

2.1.- Denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haberse valorado diversas excepciones y argumentos esenciales planteados en la contestación a la demanda, lo que genera indefensión y vulnera los artículos 218 LEC y 24 CE . Entre los aspectos omitidos se mencionan la falta de legitimación activa de la actora para impugnar los acuerdos sociales de la Junta de 21 de diciembre de 2023 por no ostentar la condición de socio inscrito en el libro registro de socios en ese momento, la comunicación defectuosa y extemporánea de la transmisión de participaciones, la extemporaneidad de la solicitud de presencia notarial, la falta de denuncia oportuna de infracciones y la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios respecto a la representación mediante documento privado.

2.2.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho relativos al reconocimiento de la condición de socio de El Sonido de la Tramontana SLU. El reconocimiento de tal condición se produjo únicamente "a fecha actual", es decir, en el momento de contestar la demanda y tras analizar documentación entregada tardíamente, pero que en el momento de la Junta de 21 de diciembre de 2023 la Sociedad actora no podía ser considerada socio. Esto se debe a que la comunicación previa de la transmisión fue incompleta y no permitía la verificación legal exigida por los artículos 104 y 106 LSC , actividad que la jurisprudencia atribuye al órgano de administración. Además, incluso en un procedimiento paralelo, se requirió más de un mes para resolver sobre la validez de la transmisión aportada en circunstancias similares, lo que demostraría la complejidad del análisis necesario y la corrección de la postura de la apelante.

2.3.- Error en la aplicación del derecho respecto a la representación en la Junta de 28 de junio de 2024, en la que se denegó la representación mediante documento privado, decisión que fue conforme al artículo 183 LSC y a los estatutos sociales, que solo permiten la representación por escrito cuando el representante es un socio o familiar directo, requiriéndose poder notarial para cualquier otra persona. No existe contradicción con actos propios, pues nunca se había admitido representación mediante documento privado por personas ajenas a la sociedad, y se incurre en un error al considerar mala fe donde únicamente existió cumplimiento estricto de las normas legales y estatutarias.

2.4.-Equivocación al declarar la nulidad de acuerdos sociales por la ausencia de notario en las juntas, pues las solicitudes de presencia notarial fueron extemporáneas o realizadas por quien carecía de legitimación. Ess improcedente declarar la invalidez de acuerdos por incumplimiento de requisitos formales cuando no se hayan denunciado oportunamente, y que el artículo 206.5 LSC impide invocar defectos no alegados en el momento oportuno. En ninguna de las juntas se denunció la falta de notario como motivo de impugnación, según acreditan las actas correspondientes.

2.5.- Discrepa de la vulneración del derecho de información del socio, porque la información solicitada o bien ya obraba en poder del solicitante, o bien incluía referencias a documentos inexistentes, lo que evidenciaría un uso obstructivo del derecho. Además, la información estuvo disponible en el domicilio social y en las juntas, y nunca se denunció su ausencia como motivo de impugnación. No se analiza la esencialidad de la información supuestamente no suministrada, pese a que el artículo 204.3.b) LSC exige tal valoración para poder anular acuerdos por esta causa.

3.- La actora Sonido de la Tramontana SLU se opone al recuro de apelación formulado de contrario al carecer de fundamento, pues la sentencia apelada está plenamente motivada, es congruente y aplica correctamente tanto la normativa societaria como la jurisprudencia aplicable, por lo que interesa su confirmación.

3.1.- La sentencia de instancia analiza de forma expresa y ordenada todas las cuestiones planteadas, centrando el núcleo del conflicto en la negativa injustificada de la sociedad a reconocer la condición de socio de El Sonido de la Tramontana. A partir de hechos pacíficos, como la transmisión documentada en escritura pública, comunicación fehaciente a la sociedad y puesta a disposición del título antes de la Junta, se deduce correctamente que la Sociedad conoció la transmisión y, pese a ello, impidió ilegítimamente al nuevo socio ejercer sus derechos, vulnerando su asistencia, su derecho de información, la posibilidad de requerir notario y su participación en las juntas. La acusación de incongruencia vertida por la parte recurrente se tacha de infundada, recordando que una sentencia es congruente cuando se pronuncia sobre las pretensiones, sin necesidad de abordar uno a uno todos los argumentos de las partes.

3.2.-No existe verdadera controversia fáctica, pues la prueba es exclusivamente documental y los hechos están acreditados y no discutidos. Lo que plantea el recurso es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas, sin demostrar arbitrariedad o error patente alguno que justifique una reevaluación de la prueba. La sentencia no basa su decisión en un reconocimiento posterior de legitimación por parte de El Puertito, sino en hechos previos y acreditados que prueban el conocimiento efectivo de la transmisión antes de las juntas, lo que hacía inexigible cualquier formalidad adicional para su reconocimiento.

3.3.-Es acertada la aplicación del derecho. El art. 106.2 de la LSC permite al adquirente ejercer sus derechos desde que la sociedad conoce la transmisión, lo que aquí ocurrió sin duda. La negativa de El Puertito a reconocer la condición de socio se tilda de obstruccionista y contraria a la buena fe, pues la Sociedad no realizó siquiera un examen del título entregado. Igual de injustificado fue el rechazo de la representación conferida mediante documento privado en la Junta de 28 de junio de 2024, especialmente porque la propia convocatoria autorizaba expresamente la representación por escrito, vulnerándose así las expectativas legítimas del socio y la doctrina de los actos propios. Rechaza la alegación sobre la presencia de notario porque la solicitud fue realizada en tiempo y forma y que, conforme al artículo 203 LSC , la falta de acta notarial determina la ineficacia de los acuerdos. Resulta irrazonable exigir que el socio denunciase la ausencia del notario en una Junta a la que no se le permitió acceder precisamente por no reconocérsele su condición. Finalmente, la vulneración del derecho de información se considera patente, pues la sociedad ignoró todas las solicitudes por considerar ilegítimo al solicitante, lo que constituye una negativa global y contraria al artículo 196 LSC .

SEGUNDO.- De la infracción de normas y garantías procesales. De la incongruencia omisiva y de la falta de motivación:

1.- Rechazamos el primer motivo de apelación vertido por la demandada El Puertito, manifestado que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia omisivas, al no valorar ni pronunciarse sobre numerosas excepciones y argumentos planteados en la contestación a la demanda, tales como: (1) La falta de legitimación activa ad causam de la actora para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 21/12/2023, por no ostentar la condición de socio inscrito en el libro registro de socios en ese momento. (2) La comunicación defectuosa y extemporánea por parte de la actora de la transmisión de participaciones sociales, lo que impedía al órgano de administración reconocer a El Sonido de la Tramontana como socio en la fecha de celebración de la Junta de 21/12/2023. (3) La extemporaneidad de la solicitud de presencia de notario en las juntas impugnadas, cuestión expresamente recogida en nuestra contestación y avalada por abundante jurisprudencia. (4) La falta de denuncia, en el momento oportuno, de las supuestas infracciones alegadas, lo que conforme al artículo 206.5 LSC impide su alegación posterior. (5) La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios y la falta de legitimación para la representación mediante documento privado por persona extraña al socio.

2.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS 396/2025, de 13 de marzo , fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

La STS 509/22 de 28 de junio recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que se estiman las pretensiones ejercitadas en la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados de 21 de diciembre de 2023 y d 28 de junio de 2024, en base a las causas alegadas de indebida negativa a reconocer a la Sociedad actora su condición de socio con vulneración del derecho de información, por indebido rechazo a la representación otorgada por la Sociedad actora a la junta de 28 de junio de2024, y por no atender al requerimiento de presencia del notario en las Juntas.

3.-Ahora bien. lo que viene a alegar la parte apelante es una falta de motivación de la sentencia recurrida al no haber dado respuestas a todas las cuestiones de oposición planteadas en su contestación a la demanda.

El art. 120.3 de la CE dispone que «Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».Tal previsión constitucional se ha trasladado también a los autos en el art. 208.2 LEC , cuando dispone «Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo».Cierto es, también, que el Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\192 o 181/1998 , RTC 1998\181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987\174 o 14/1991 , RTC 1991\14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\146 o 175/1992 , RTC 1992\175). En el mismo sentido la STS 251/2013, de 24 abril, rec. 2063/2010 , ECLI:ES:TS:2013:2078 , que cita la STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009 , ECLI:ES:TS:2011:9282 , o la 403/2013, de 18 de junio, rec. 368/2011, ECLI:ES:TS:2013:3247 , que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 502/2013, de30 de julio, rec. 87/2011 , ECLI:ES:TS:2013:4095.

La razón se expone en la STS 884/2010, de 21 diciembre , que señala que tal motivación cumple una doble función: «la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos».

La sentencia recurrida contiene una motivación sobre la concurrencia de las causas de nulidad alegadas en la demanda y estimadas, por lo que la resolución recurrida esta suficientemente motivada. Y aun siendo cierto que no se explica específica y detalladamente el rechazo de alguno de los motivos de oposición a la prosperidad de las pretensiones ejercitadas de adverso, que no es exigible por innecesarios y teniéndolos por desestimados tácitamente, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 465 LEC que señala: "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", por lo que de concurrir falta de motivación elevado a defecto causante de indefensión se examinará y tratará de subsanarse en esta segunda instancia

TERCERO.- De los antecedentes acreditados en relación con las cuestiones controvertidas:

Para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos por las partes o admitidos por ellas:

1.- Introducción:

1.1.- La sociedad Grupo El Puertito S. XXI SL fue constituida el 4 de mayo de 2015, dedicada al ámbito de la hostelería teniendo establecimientos abiertos en Bilbao, (Taberna Magnum, El Puertito, Bar Katy y La Pizzaria Fratelli) y con capital social de 3.000

1.2-Por escritura pública de 10 de enero de 2017 D. Ceferino adquiere participaciones sociales del Grupo El Puertito S. XXI SL , que representan el 14,99%, correspondiendo a los otros tres socios D. Carlos Francisco y D. Everardo y D. Ildefonso, cada uno de ellos, el 28,33% del capital social < nº 8 del IE>

1.3.- A raíz del conflicto societario entre los socios mayoritarios y el socio minoritario, con fecha 28 de septiembre de 2023 D. Ceferino interpone demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria de la Sociedad en fecha 7 de marzo de 2023, por haber sido adoptados de forma abusiva por la mayoría frente a la minoría en lesión del interés social, que dio lugar al PO 195/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y donde en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2023 se interesó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LEC , la sucesión procesal, que fue finalmente admitida por Auto de fecha 1 de marzo de 2024, reconociéndose la válida transmisión de participaciones del socio D. Ceferino a favor de su sociedad patrimonial El Sonido de la Tramontana y, por tanto, la condición de socio de esta mercantil, cuya definitiva resolución esta pendiente del recurso de casación ante el Tribunal Supremo

1.4.- Como ya hemos adelantado, con fecha 1 de diciembre de 2023 D. Ceferino constituye la sociedad El Sonido de la Tramontana SL, aportando las participaciones sociales de la Sociedad demandada. < nº 9 del IE>

1.5.- En la Juna de Ordinaria de socios de la sociedad Grupo El Puertito S.XXI SL se admitió la asistencia de D. Jose Enrique en nombre y representación de D. Ceferino en virtud de poder notarial otorgado el 3 de marzo de 2023.

2.- De la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023:

2.1.- Mediante burofax de 5 de diciembre de 2023 < nº 17 y 35 del IE> se convoca a D. Ceferino a Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada a celebrar a las 11,30 horas del día 21 de diciembre de 2023 con el orden del día que consta en la misma, haciéndose contar en la convocatoria que:

" De acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales, se hace constar que:

Los socios podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio del voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación".

2.2.- Con fecha 13 de diciembre de 2023, D. Ceferino, en nombre propio y en representación del El Sonido de la Tramontana SLU, envió un burofax al órgano de administración de la sociedad El Puertito, que fue recibida el 14 de diciembre de 2023, en el que, entre otras circunstancias: (i) comunica formalmente la operación de reestructuración patrimonial por virtud de la cual aportó la totalidad de sus participaciones sociales en El Puertito a favor de la sociedad unipersonal El Sonido de la Tramontana, e (ii) interesó ex artículo 104 de la LSC la inscripción de la misma en el libro registro de socios" y " Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital , le requiere expresamente la presencia de Notario en la Junta General Extraordinaria convocada a fin de que levante la correspondiente acta notarial de la misma".

2.3.- Se levanta acta de la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, sin la presencia de Notario, en el que comparece D. Jose Enrique en nombre y representación de El Sonido de la Tramontana en virtud de poder notarial de 20 de diciembre de 2023 < nº 37 del IE>, en la que consta que:

"Como cuestión previa se pone de manifiesto por el representante de D. Ceferino, que se ha remitido burofax al órgano de administración, el cual se adjunta a la presente, interesando la revisión de la documentación que en los mismos se indica además de informando de la transmisión de participaciones de las que era titular D. Ceferino en favor de la mercantil "El Sonido de La Tramontana, S.L.U." (la "Trasmisión"). Asimismo y en este momento, D. Jose Enrique hace entrega al Presidente de la copia de la escritura de constitución de la compañía "El sonido de la Tramontana, S.L.U." donde figura la transmisión de las participaciones sociales de D. Ceferino en el marco de una reestructuración de su patrimonio personal y donde consta expresamente que el titular de la totalidad de las participaciones sociales de la misma es D. Ceferino. Asimismo, exhibe el poder de representación de la compañía "El sonido de la Tramontana, S.L.U." para actuar en representación de aquella en la presente Junta General.

Se pone de manifiesto por parte del órgano de administración que, de haberse producido dicha Transmisión, la misma no se ha notificado conforme a derecho en los términos dispuestos en la Ley de Sociedades de Capital y tampoco conforme a los Estatutos Sociales de la Sociedad, específicamente de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6 , no aportándose además en la comunicación que se refiere;

ni título por el que se han transmitido,

ni número de participaciones concretas transmitidas, (iii) ni notario interviniente,

ni fecha de ejecución de la presunta transmisión,

ni documentación alguna que lo acredite.

De igual modo, el Presidente declara que en el propio juicio seguido contra la Sociedad por impugnación de acuerdos sociales instado por D. Ceferino, tampoco se ha realizado mención alguna hasta la fecha de hoy, en el acto de la audiencia previa, la cual se ha debido suspender precisamente por ese mismo motivo, al haberse solicitado con carácter previo la sucesión procesal por la supuesta Transmisión de referencia.

Expuesto cuanto antecede, el órgano de administración, presente en la Junta, manifiesta que no ha podido certificar fehacientemente la Transmisión y en cualquier caso, la misma no se ha realizado conforme a derecho y a los dispuesto en el artículo 6 de los Estatutos Sociales por lo que en consecuencia no puede actualizar el libro registro de socios por no poder reconocer la Transmisión y en consecuencia al Socio, al menos hasta que proceda conforme a derecho a comunicar la Transmisión en los términos dispuestos en la LSC y los Estatutos Sociales, a fin de que el órgano pueda certificar la misma, actualizar el libro de socios si procede o, por el contrario, impugnar la misma de no haberse observado derechos de terceros en la Transmisión de referencia.

En el propio acto se recoge el documento de transmisión entregado por el Sr. Jose Enrique y habida cuenta de la imposibilidad de proceder a su análisis exhaustivo en determinación de posibles vulneraciones de derechos de terceros y demás consideraciones y, siendo objetivo que la Transmisión no ha cumplido con lo dispuesto en la LSC y los Estatutos Sociales no se reconoce a la sociedad el "El sonido de la Tramontana, S.L.U." como Socio, pero se le permite asistir a la Junta sin que ello suponga una aceptación tácita de reconocimiento del socio por parte del resto de socios ni del órgano de administración que se reservan sus derechos para ejercitar las acciones legales que en su caso correspondan.

El Sr. Jose Enrique protesta y requiere que se le considere como socio a todos los efectos, toda vez que, según dice, la transmisión de participaciones se encuentra acreditada sobradamente, se ha realizado por el socio D. Ceferino a una Sociedad Unipersonal de su titularidad, la misma no es contraria a la ley ni los estatutos sociales, etc. De igual forma, manifiesta que, bajo su particular parecer, admitir su participación "restringida" no constituye sino un episodio más del abuso con el que los socios mayoritarios actúan frente a su representado como socio minoritario y advierte que, de no tenerse en cuenta sus derechos políticos en la presente Junta, se reservará las acciones que correspondan para impugnar la propia junta y los acuerdos que, en su caso, se adopten en la misma.

Tal y como se ha puesto de manifiesto, el órgano de administración insiste en que no se ha comunicado debidamente la Transmisión y la misma no resulta oponible a la sociedad en los términos del artículo 107.2 y 112 de la LSC , de todo lo cual se realizará un examen legal exhaustivo y se accionaran las medidas judiciales oportunas, no pudiendo por tanto el órgano de Administración actualizar el Libro de Socios y reconocer la titularidad que el Sr. Jose Enrique pretende, máxime cuando es su dejadez a la hora de ejercer puntualmente sus deberes como socio la que ha ocasionado esta situación como ya viene siendo costumbre.

En consecuencia, tras las deliberaciones anteriores y permitir la asistencia a la Junta sin reconocimiento como socio de "El Sonido de la Tramontana, S.L.U." pues es el Sr. Jose Enrique también dispone de un poder de D. Ceferino utilizado en otras juntas, asisten, entre presentes y representados, socios titulares de 2.550 participaciones, que representan el 84,99% del capital social con derecho a voto.

c).- De la Junta General de Socios de 28 de junio de 2024:

3.1.- Mediante burofax de 13 de junio de 2024 < nº 19 y 44 del IE> se convoca a Sonido de la Tramontada SLU a la celebración de Junta General Ordinaria a celebrar el 28 de junio de 2024 a las 11,30 horas con el orden de día que se especifica y en el que consta que:

"De acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales, se hace constar que:

Los socios podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio de voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

3.2.- Es contestado el 24 de junio de 2024 por D. Ceferino en su propio nombre y en representado de El Sonido de la Tramontana SLU, en el sentido de que " por último, de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital , le requiero expresamente la presencia de Notario en la Junta General Ordinaria convocada a fin de que levante la correspondiente acta notarial de la misma" < nº 20 del IE>.

3.3.- De conformidad con la convocatoria a Junta, con fecha 27 de junio de 2024 y dirigido a la atención del Presidente de la Junta General del Grupo El Puertito, D. Ceferino , actuando en representación como administrador único de la socia Sonido de la Tramontana SLU , y de acuerdo con lo previsto en la convocatoria, autoriza y confiere poder, de forma solidaria, tan amplio y bastante en derecho se requiera y sea necesario a favor de D. Jose Enrique y D. Simón, para que, de conformidad con la legislación vigente, asistir a la Junta General Ordinario a celebrar el 28 de junio próximo y ejercitar los derechos de voto inherente a la totalidad de las participaciones sociales de la Sociedad El Sonido de la Tramontada < nº 21 del IE>

3.4.- El 28 de junio de 2024 se levanta acta de la Junta General Ordinaria de socios del Grupo El Puertito S. XXI SL, sin la presencia de Notario, con la asistencia del 84,95 del capital social< nº 22 y 45 el IE>, y en la misma se recoge que

"Como cuestión previa el presidente pone de manifiesto que no se acepta la representación de D. Simón con D.N.I. NUM000, en nombre y representación de "El Sonido de La Tramontana, S.L.U." al no aportar poder notarial a los efectos de lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y en los Estatutos Sociales de Grupo el Puertito S.XXI, S.L.

Ante la no aceptación de la representación presentada por D. Simón en nombre y representación de "L. Sonido de La Tramontana, S.L.U.", por parte de D. Simón se desean incorporar al acta las siguientes manifestaciones: (i) se solicita que se incorpore al acta copia del poder de representación presentado y no aceptado por el presidente, (ii) considera este socio que la delegación escrita y especial presentada es válida y suficiente y se adecúa a la advertencia que al respecto se realiza en la convocatoria de la Junta que consta incorporada donde se establece literalmente que "Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta", (iii) ta decisión del presidente al no reconocer la representación al momento de constituirse la Junta general supone una actuación sorpresiva contraria a sus actos propios que defrauda las legítimas expectativas y confianza del socio en que la representación otorgada será plenamente válida y admitida. La no aceptación de la representación por el presidente de la Junta supone una flagrante vulneración del derecho del socio a asistir a la junta y participar de la deliberación y votación de los puntos del orden del día, por todo ello el socio se reserva el derecho a impugnar la Junta General y los acuerdos adoptados en la misma.

En contestación a las alegaciones precedentes se pone de manifiesto por el Presidente que no se acepta la representación al no aportar poder notarial a los efectos de lo recogido en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital y en el artículo 6. Artículo 6 2 apartado 2 2 de los Estatutos Sociales de Grupo el Puertito S.XXI, S.L., que reza io siguiente:

"2.1 Tienen derecho a asistir y deliberar en las juntas generales de socios, todos los titulares de una participación y a cada participación corresponde un voto. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta general por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes lo que se podrá acreditar por simple escrito aunque especial para cada Junta. También podrá ser representado por persona que: 1.- ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el p, quye motivo la atrimonio que el representado tuviere en territorio nacional; 2.- ostente poder conferido en documento público que habrá de ser especial para Cada Junta.

Además de lo anterior, se hace constancia por el presidente que el párrafo completo de la convocatoria de la Junta no es únicamente el apartado que ha alegado el Sr. Simón, sino que en su redacción completa es el siguiente: 'Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida ai Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio de voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. la asistencia personal la Junta del representado tendrá valor de revocación, es decir, omite el segundo apartado donde claramente la excepción del caso concreto de la representación aportada.

En consecuencia, tras las deliberaciones anteriores y no permitir la asistencia a la Junta de D. Simón como representante de "El Sonido de la Tramontana, S.L.U." en atención a io dispuesto en el párrafo anterior, asisten, entre presentes y representados, socios titulares de 2.550 participaciones, que representan el 84,99% del capital social con derecho a voto.

CUARTO.- De la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023:

1.- En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 106.2 y 104.2 de la LSC porque en el momento de celebrarse la Junta de 21/12/2023, la Sociedad actora no ostentaba la condición de socio legalmente reconocible por el órgano de administración, ya que la comunicación recibida el 14 de diciembre de 2023 era defectuosa, limitándose a "poner en conocimiento" una transmisión, sin aportar el título, identificación de las participaciones, notario interviniente, fecha de ejecución o documentación alguna que lo acreditara, siendo que el art. 106.2 ("el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen") exige que conocimiento debe ser fehaciente y completo, no una mera comunicación genérica, mientras que el art. 104.2 LSC ("la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro registro de socios") requiere una verificación previa por parte del órgano de administración de la regularidad de la transmisión, y toda vez que la documentación acreditativa de la transmisión fue entregada por primera vez durante la celebración de la Junta de 21/12/2023, lo que impidió al órgano de administración realizar la verificación previa necesaria para reconocer la condición de socio.

Procede desestimar este motivo de apelación.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de nº 1.448/2025 de 20 de octubre de 2025 , reproduciendo otra anterior n1 171/2008, de 28 de febrero:

«De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas - art. 55 TRLSA - no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.

Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2005 -, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantumen las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activo -ejercicio de derechos sociales- y pasivo -exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza-. Así resulta del art. 55.2 TRLSA , conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».

Por otra parte, es también doctrina de esta sala que dicha eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial, por lo que se puede ejercitar la correspondiente acción para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real. En efecto, la sujeción al control judicial de dicha eficacia legitimadora se afirma también en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (dictada, asimismo, en relación con otra sociedad anónima deportiva: el Atlético de Madrid), que declara:

«Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial».

Así pues, no es correcta la apreciación que realiza el recurrente en este motivo primero de su recurso de casación, cuando alega que la sentencia recurrida «va en contra de la doctrina mayoritaria que considera que, en materia de legitimación del socio frente la sociedad y viceversa, el libro-registro tiene eficacia constitutiva».

De hecho, de las tres sentencias que cita como supuesto fundamento del interés casacional, la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero , indica respecto a dicha inscripción en el libro-registro de acciones nominativas: «aun cuando la inscripción no sea constitutiva». La sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero , se refiere a un caso en que la sociedad llevó a cabo por su cuenta y de forma unilateral la rectificación de la inscripción en el libro-registro, sin observar las exigencias del entonces art. 55.4 LSA (actual art. 116.4 LSC ), por lo que dicha sentencia establece que la sociedad debe estar a las consecuencias de su comportamiento contrario a la ley. Y la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio , versa sobre un caso en el que la entrega de las acciones nominativas no constaba acreditada, ni podía presumirse, y en el que era necesario comunicar la transferencia de sus títulos a la sociedad, para gozar del derecho de asistencia a la junta general; comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado dicha transferencia.

En suma, la sentencia recurrida se ajusta totalmente a la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas y la sujeción de dicha eficacia legitimadora al control judicial."

Sobre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, el art. 106.1 del TRLC establece la exigencia de la documentación de las citadas transmisiones en los siguientes términos: "La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público". La transmisión de las participaciones sociales tendrá efecto entre las partes desde la conclusión del negocio jurídico traslativo, sin embargo, la eficacia y validez de las misma ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 del TRLSC , sólo tendrá lugar desde que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen, momento a partir del cual el adquirente podrá ejercer sus derechos sociales. Ello comporta que se deba examinar si concurren los requisitos de la transmisión de las participaciones sociales y si la citada transmisión se puso en conocimiento de la sociedad.

En el caso de autos, no cabe duda que la adjudicación de las participaciones sociales del socio minoritario en conflicto societario con los mayoritarios a una Sociedad Unipersonal por él constituida, conlleva su plena validez y eficacia y que los efectos societarios de la transmisión de las participaciones sociales se producen desde que la Sociedad demandada conoce su existencia. De los hechos que hemos reputado acreditados resulta que la transmisión de las participaciones de formalizó en escritura pública de 1 de diciembre de 2023 < nº 9 el IE>, que fue comunicado fehacientemente a la Sociedad demandada el 14 de diciembre de 2023 < nº 10 del IE>, y el título se puso a disposición el órgano de administración antes de la constitución de la Junta de 21 de diciembre de 2023, por lo que la Sociedad apelante tuvo conocimiento de la transmisión y posibilidad razonable de analizar el título de transmisión desde que se le comunicó, siendo injustificada su negativa a reconocer al nuevo socio.

2.- En segundo lugar, denuncia aplicación incorrecta del 203 LSC al declarar la nulidad de los acuerdos por falta de presencia de notario, porque en la Junta de 21/12/2023, la solicitud de presencia de notario fue realizada por quien no ostentaba la condición de socio inscrito en el libro registro, y por tanto carecía de legitimación para realizarla, y del art. 206.5 LSC ("no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho"), no habiéndose denunciado en junta la ausencia de notario como motivo de impugnación, lo que impide su alegación posterior.

Según prescribe el artículo 203.1 LSC :

"Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial "

Es pacífico afirmar que este derecho de la minoría busca garantizar que el acta de la junta, que debe sujetarse a lo prescrito en el art 26 Cco y art 97RRM , refleja realmente lo acaecido en ella en aquellos casos de importantes desavenencias entre los socios, con quiebra de la confianza de que pueda desempañarse correctamente la función de levantamiento del acta

La DGRN en resoluciones de 28 de junio de 2013 citada y reiterada por la de 31 de enero de 2018 ha señalado que: "el acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma. Pero el legislador, en determinados casos y precisamente por la garantía que comporta la intervención notarial, impone la obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital , que obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. Según este precepto legal, en este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Sin duda, mediante este condicionamiento de la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial se pretende dotar a la minoría de una mayor protección".

En conclusión, como se desprende del art. 203 de la LSC , los acuerdos carecen de eficacia al no constar en acta notarial de junta. Defecto de carácter denegatorio. Es indiscutible que los administradores están obligados a requerir la presencia notarial a petición de un socio cuando se cumplen los presupuestos que establece la norma.

En el caso examinado, la Sociedad actora, titular del 14,99% del capital social, requiere, en tiempo y legal forma, la presencia notarial a los efectos del artículo 203 de la LSC , mediante burofax de 14 de diciembre de 2023, y ello determina que el acta de la Junta de 21 de diciembre de de 2023 no surta los efectos que previene la norma.

El art. 206.5 LSC establece que "No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho", si bien en el caso de autos es evidente que el socio no pudo denunciar formalmente la ausencia de notario durante la celebración de la Junta, al negarle injustificada la condición de socio impidiéndolo asistir y ejercitar sus derechos en la Junta

3.- Por último, en ningún error se incurre en apreciar vulnerado el derecho de información de la Mercantil actora en su condición de socia del Grupo El Puertito, ya que se produjo una negativa a atender a la solicitud de información como consecuencia directa de la negativa previa a reconocer su condición de socio de la Sociedad actora, por mor de los arts. 196 y 204.3.b) de la LSC , ratificando lo recogido en la sentencia de instancia de que " la falta de reconocimiento de la condición de socio lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimento la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado, socio"

4.- Por todo lo expuesto, procede ratificar lo acordado en la instancia de declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.

QUINTO.- De la nulidad de los acuerdos por Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2024:

1.- En primer lugar, la apelante denuncia infracción del art. 183 de la LES y art. 6 de los Estatutos Sociales al declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28/06/2024 por no haberse admitido la representación de la actora a favor de un tercero mediante documento privado. Alega que el contenido de la convocatoria no puede contradecir ni la ley ni los estatutos, por lo que la referencia a la "delegación escrita" debe interpretarse en concordancia con el artículo 183 LSC y los Estatutos Sociales. No existe contravención de actos propios, pues como se acreditó documentalmente, el socio D. Ceferino y posteriormente El Sonido de la Tramontana, S.L.U. siempre habían acudido a las juntas mediante poderes notariales, nunca mediante documentos privados, siendo D. Simón una persona completamente extraña a la sociedad, que no tenía la condición de socio, cónyuge, ascendiente o descendiente, por lo que no podía representar al socio mediante un simple documento privado.

Tampoco prospera este motivo de impugnación.

El artículo 183.1 LSC establece expresamente que "el socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas". Igualmente, el apartado 2 del artículo 6 de los Estatutos Sociales de la demandad establece que el socio podrá hacerse representar por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes mediante simple escrito, pero para cualquier otra persona se requiere poder conferido en documento público.

Sin embargo, en el caso de autos, es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 536/2022 de 5 de julio , que aborda La asistencia mediante representación voluntaria a la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada:

"1.- El art. 183 LSC dispone:

"1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

"2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

"3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado".

2.- El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo [de confianza] de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.

Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

3.- En la sentencia 191/2014, de 15 de abril , invocada en el recurso de casación, declaramos que tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo en la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación. Por lo que, si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.

Pero la cuestión a resolver en este recurso de casación no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí sorpresivamente rechazaron. Esa es la razón de decidir de la sentencia recurrida, que transcribimos para una mejor contextualización de lo que resolveremos a continuación:

"[d]ebe entenderse acreditado que las sociedades demandadas venían admitiendo con anterioridad a las juntas objeto de impugnación la representación otorgada en documento privado en favor de personas que no reunían los requisitos subjetivos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ...

"Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación" [énfasis añadido].

4.- Al referirnos antes a la ratio del art. 183 LSC , hemos hecho mención a que responde a la lógica propia de las sociedades cerradas. Y en dicho tipo de sociedades, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo , que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes, declaró:

"Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).

"Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de "ad solemnitatem", de manera que sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia".

Con la circunstancia muy relevante de que, en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias.

5.- Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística, como pusieron de manifiesto las sentencias 113/2010, de 16 de marzo , y 51/2011, de 21 de febrero . Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

Y eso es lo que cabalmente sucedió en este caso si atendemos al desarrollo cronológico que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, del que se desprende que, de manera reiterada, las sociedades recurrentes en casación admitieron en juntas anteriores el mismo sistema de representación voluntaria que denegaron en las juntas impugnadas. Por lo que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.

En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe."

Se estima procedente el traslado de esta doctrina jurisprudencial al presente caso examinado y por tanto confirmamos la apreciación del Magistrado de lo Mercantil que considera que existe "mala fe y contravención de los actos propios" al no aceptar la representación mediante documento privado de la socia minoritaria en conflicto con el resto de socios mayoritarios, cuando en la propia convocatoria a dicha junta se autorizada expresamente que los socios pudieran comparecer " representado por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta". La doctrina de los actos propios exige que exista una conducta vinculante que genere confianza en terceros, lo que ocurre en este caso, en que en la convocatoria a la Junta se admite la representación mediante documento privado por persona extraña al socio.

2.- En segundo lugar, denuncia infracción del 203 LSC al declararse la nulidad de los acuerdos por falta de presencia de notario, sin valorar la extemporaneidad de la solicitud ni la falta de denuncia en el momento oportuno, ya que para la Junta de 28/06/2024, el requerimiento se efectuó el día 24 de junio (solo 4 días antes de la celebración), incumpliendo el plazo de 5 días establecido en el artículo 203.1 LSC .

Este motivo de apelación debe ser acogido en virtud del artículo 203.1 LSC que dispone que "Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial "

La Sociedad actora no requirió en tiempo legal (dentro de los cinco días antes de la celebración de la Junta) la presencia notarial a los efectos del artículo 203 de la LSC , ya que se realizó el 24 de junio de 2024, y la Junta se celebró el 28 de junio de 2024, siendo dicha petición extemporánea.

3.- Por último, en ningún error se incurre en apreciar vulnerado el derecho de información de la Mercantil actora en su condición de socia del Grupo El Puertito, ya que se produjo una negativa a atender a la solicitud de información como consecuencia directa de la negativa previa a reconocer la representación por la Sociedad actora en documental privado por mor de los arts. 196 y 204.3.b) de la LSC , ratificando lo recogido en la sentencia de instancia de que " la falta de reconocimiento de la condición de socio ( aquí de la representación del socio en Junta) lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimentó la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado, socio ( aquí debidamente representado) "

4.- Por todo lo expuesto, procede ratificar la declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados en esta Junta de socios.

SEXTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por GRUPO EL PUERTITO S. XXI SL,representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte, contra la sentencia de 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000049425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2025 dictó sentencia de 24 de marzo de 2025 en cuyo fallo se establece:

"FALLO

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Dª Leyre Cañas Luzárraga, en nombre y representación de EL SONIDO DE LA TRAMONTANA, S.L.U, frente a GRUPO EL PUERTITO S. XXI, S.L, representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte.

2.- DECLARARla nulidadde los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada GRUPO EL PUERTITO S. XXI, S.L. celebrada en fecha 21 de diciembre de 2023,concretamente los correspondientes al Punto SEGUNDO (Nombramiento de Auditor de cara a las cuentas correspondientes al ejercicio en curso) y TERCERO del Orden del día (Propuesta y aprobación, en su caso, de los ajustes a realizar sobre las cuentas auditadas del ejercicio 2022)

3.- Dejar sin efectolos referidos acuerdos sociales así como cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad.

4.- Firme la presente resolución, cancélese la inscripción nº 9 de la hoja del Registro Mercantil de la Sociedad a la que dio lugar el acuerdo de nombramiento de auditor objeto de nulidad, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios, y publíquese un extracto en el BORME.

5.- DECLARARla nulidadde los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada GRUPO EL PUERTITO S. XXI, S.L. celebrada en fecha 28 de junio de 2024,concretamente el acuerdo SEGUNDO (aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022 y 2023) y TERCERO (aprobación de la gestión social del ejercicio 2022 y 2023).

6.- Dejar sin efectolos referidos acuerdos así como la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad.

7.- Firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Mercantil de Bizkaia y un extracto en el BORME.

8.-Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 494/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda formulada por el Sonido de la Tramontana SLU frente a Grupo El Puertito S. XXI SL, alegando como motivos de nulidad: (1) Infracción del derecho de asistencia a las Juntas previsto en el art. 179.1 LSC en relación con los art. 106 y 107 LSC y 42 de Código del Comercio , al no reconocer la sociedad la condición de socio de la demandante; (2) Infracción del derecho de asistencia a la Junta previsto en el artículo 179.1 LSC , en relación con el artículo 183 LSC , 7 CC y la doctrina de los actos propios, al no admitirse la representación del socio minoritario; (3) Infracción del art. 203 LSC , puesto que el socio demandante requirió la presencia de notario para que levantara acta de la junta general, y la Sociedad, haciendo caso omiso a tal requerimiento, celebró la Junta sin presencia de notario, por lo que los acuerdos adoptados son ineficaces y deben ser declarados nulos por ser contrarios a la ley; y (4) Vulneración del derecho de información del socio ex art. 196 LSC en relación con el art. 204.3.b) LSC .

El Magistrado de lo mercantil declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha 21 de diciembre de 2023, concretamente los correspondientes al Punto Segundo (nombramiento de auditor de cara a las cuentas correspondientes al ejercicio en curso) y Tercero (propuesta y aprobación, en su caso, de los ajustes a realizar sobre las cuentas auditadas del ejercicio 2022), y de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 28 de junio de 2024, concretamente el Acuerdo Segundo (aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022 y 2023) y Tercero (aprobación de la gestión social del ejercicio 2022 y 2023), dejando sin efecto los referidos acuerdos así como la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada, basándose en:

" SEGUNDO.- Falta de legitimación activa ad causam por falta de inscripción de la sociedad demandante en el libro registro de socios. Infracción del derecho de asistencia. Infracción del derecho de información...

Y es la propia manifestación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda (página 12, último párrafo) donde reconoce que a fecha actual -examinada la escritura pública de la transmisión- no se discute que quien se encuentra legitimado para ejercer los derechos del socio es la Sociedad El Sonido de la Tramontana, S.L.U.

Por tanto, la exclusión de la sociedad El Sonido de la Tramontana S.L.U. de ambas Juntas supuso una vulneración del derecho del socio en el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se aprecie, al menos no se aporta por la demandada, justificación -no estamos ante una mera manifestación sino ante la entrega de los documentos que acreditaban la transmisión, sin mayor alegación sobre los mismos a día de la fecha- de la indebida negativa a reconocerle su condición de socio, con lo que se ha vulnerado el art. 179.1 LSC , en ambas juntas.

La falta de reconocimiento de la condición de socio lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimente la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado- socio.

TERCERO.- Infracción del derecho de asistencia por indebido rechazo a la representación otorgada.

El específico motivo de nulidad de infracción del derecho de asistencia al no admitirse la representación voluntaria del socio debe ser también acogido por mala fe y contravención de los actos propios y de confianza legítima... , conforme a la jurisprudencia uniforme, por todas, STS nº 536/2022, de 5 de julio , Roj: STS 2774/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2774, porque el motivo por el que se rechazó fue formalista -no constar en documento público- cuando lo cierto es que quien acude con un poder -privado- es el letrado ejerciente en uso de la facultad expresa que se contenía en la convocatoria. Adjunto extracto de la convocatoria de la Junta de 28 de junio de 2024 (documento nº 15)...

CUARTO.- Nulidad por no atender el requerimiento de Notario.

Es cuestión pacífica en la jurisprudencia, por todas, STS nº 561/2022, de 12 de julio , Roj: STS 2906/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2906, que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, sin que el hecho de que se permitiera la asistencia de los letrados evite el vicio de nulidad por cuanto el cumplimiento de la petición es vinculante para la sociedad."

2.- La demandada Grupo el Puertito S. XXI SL interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda interpuesta por El Sonido de la Tramontana SLU, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y todo ello con cuanto más proceda en derecho, por ser contraria a derecho y perjudicial para los intereses de la Sociedad apelante. Como motivos de apelación:

2.1.- Denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haberse valorado diversas excepciones y argumentos esenciales planteados en la contestación a la demanda, lo que genera indefensión y vulnera los artículos 218 LEC y 24 CE . Entre los aspectos omitidos se mencionan la falta de legitimación activa de la actora para impugnar los acuerdos sociales de la Junta de 21 de diciembre de 2023 por no ostentar la condición de socio inscrito en el libro registro de socios en ese momento, la comunicación defectuosa y extemporánea de la transmisión de participaciones, la extemporaneidad de la solicitud de presencia notarial, la falta de denuncia oportuna de infracciones y la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios respecto a la representación mediante documento privado.

2.2.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho relativos al reconocimiento de la condición de socio de El Sonido de la Tramontana SLU. El reconocimiento de tal condición se produjo únicamente "a fecha actual", es decir, en el momento de contestar la demanda y tras analizar documentación entregada tardíamente, pero que en el momento de la Junta de 21 de diciembre de 2023 la Sociedad actora no podía ser considerada socio. Esto se debe a que la comunicación previa de la transmisión fue incompleta y no permitía la verificación legal exigida por los artículos 104 y 106 LSC , actividad que la jurisprudencia atribuye al órgano de administración. Además, incluso en un procedimiento paralelo, se requirió más de un mes para resolver sobre la validez de la transmisión aportada en circunstancias similares, lo que demostraría la complejidad del análisis necesario y la corrección de la postura de la apelante.

2.3.- Error en la aplicación del derecho respecto a la representación en la Junta de 28 de junio de 2024, en la que se denegó la representación mediante documento privado, decisión que fue conforme al artículo 183 LSC y a los estatutos sociales, que solo permiten la representación por escrito cuando el representante es un socio o familiar directo, requiriéndose poder notarial para cualquier otra persona. No existe contradicción con actos propios, pues nunca se había admitido representación mediante documento privado por personas ajenas a la sociedad, y se incurre en un error al considerar mala fe donde únicamente existió cumplimiento estricto de las normas legales y estatutarias.

2.4.-Equivocación al declarar la nulidad de acuerdos sociales por la ausencia de notario en las juntas, pues las solicitudes de presencia notarial fueron extemporáneas o realizadas por quien carecía de legitimación. Ess improcedente declarar la invalidez de acuerdos por incumplimiento de requisitos formales cuando no se hayan denunciado oportunamente, y que el artículo 206.5 LSC impide invocar defectos no alegados en el momento oportuno. En ninguna de las juntas se denunció la falta de notario como motivo de impugnación, según acreditan las actas correspondientes.

2.5.- Discrepa de la vulneración del derecho de información del socio, porque la información solicitada o bien ya obraba en poder del solicitante, o bien incluía referencias a documentos inexistentes, lo que evidenciaría un uso obstructivo del derecho. Además, la información estuvo disponible en el domicilio social y en las juntas, y nunca se denunció su ausencia como motivo de impugnación. No se analiza la esencialidad de la información supuestamente no suministrada, pese a que el artículo 204.3.b) LSC exige tal valoración para poder anular acuerdos por esta causa.

3.- La actora Sonido de la Tramontana SLU se opone al recuro de apelación formulado de contrario al carecer de fundamento, pues la sentencia apelada está plenamente motivada, es congruente y aplica correctamente tanto la normativa societaria como la jurisprudencia aplicable, por lo que interesa su confirmación.

3.1.- La sentencia de instancia analiza de forma expresa y ordenada todas las cuestiones planteadas, centrando el núcleo del conflicto en la negativa injustificada de la sociedad a reconocer la condición de socio de El Sonido de la Tramontana. A partir de hechos pacíficos, como la transmisión documentada en escritura pública, comunicación fehaciente a la sociedad y puesta a disposición del título antes de la Junta, se deduce correctamente que la Sociedad conoció la transmisión y, pese a ello, impidió ilegítimamente al nuevo socio ejercer sus derechos, vulnerando su asistencia, su derecho de información, la posibilidad de requerir notario y su participación en las juntas. La acusación de incongruencia vertida por la parte recurrente se tacha de infundada, recordando que una sentencia es congruente cuando se pronuncia sobre las pretensiones, sin necesidad de abordar uno a uno todos los argumentos de las partes.

3.2.-No existe verdadera controversia fáctica, pues la prueba es exclusivamente documental y los hechos están acreditados y no discutidos. Lo que plantea el recurso es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas, sin demostrar arbitrariedad o error patente alguno que justifique una reevaluación de la prueba. La sentencia no basa su decisión en un reconocimiento posterior de legitimación por parte de El Puertito, sino en hechos previos y acreditados que prueban el conocimiento efectivo de la transmisión antes de las juntas, lo que hacía inexigible cualquier formalidad adicional para su reconocimiento.

3.3.-Es acertada la aplicación del derecho. El art. 106.2 de la LSC permite al adquirente ejercer sus derechos desde que la sociedad conoce la transmisión, lo que aquí ocurrió sin duda. La negativa de El Puertito a reconocer la condición de socio se tilda de obstruccionista y contraria a la buena fe, pues la Sociedad no realizó siquiera un examen del título entregado. Igual de injustificado fue el rechazo de la representación conferida mediante documento privado en la Junta de 28 de junio de 2024, especialmente porque la propia convocatoria autorizaba expresamente la representación por escrito, vulnerándose así las expectativas legítimas del socio y la doctrina de los actos propios. Rechaza la alegación sobre la presencia de notario porque la solicitud fue realizada en tiempo y forma y que, conforme al artículo 203 LSC , la falta de acta notarial determina la ineficacia de los acuerdos. Resulta irrazonable exigir que el socio denunciase la ausencia del notario en una Junta a la que no se le permitió acceder precisamente por no reconocérsele su condición. Finalmente, la vulneración del derecho de información se considera patente, pues la sociedad ignoró todas las solicitudes por considerar ilegítimo al solicitante, lo que constituye una negativa global y contraria al artículo 196 LSC .

SEGUNDO.- De la infracción de normas y garantías procesales. De la incongruencia omisiva y de la falta de motivación:

1.- Rechazamos el primer motivo de apelación vertido por la demandada El Puertito, manifestado que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia omisivas, al no valorar ni pronunciarse sobre numerosas excepciones y argumentos planteados en la contestación a la demanda, tales como: (1) La falta de legitimación activa ad causam de la actora para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 21/12/2023, por no ostentar la condición de socio inscrito en el libro registro de socios en ese momento. (2) La comunicación defectuosa y extemporánea por parte de la actora de la transmisión de participaciones sociales, lo que impedía al órgano de administración reconocer a El Sonido de la Tramontana como socio en la fecha de celebración de la Junta de 21/12/2023. (3) La extemporaneidad de la solicitud de presencia de notario en las juntas impugnadas, cuestión expresamente recogida en nuestra contestación y avalada por abundante jurisprudencia. (4) La falta de denuncia, en el momento oportuno, de las supuestas infracciones alegadas, lo que conforme al artículo 206.5 LSC impide su alegación posterior. (5) La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios y la falta de legitimación para la representación mediante documento privado por persona extraña al socio.

2.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS 396/2025, de 13 de marzo , fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

La STS 509/22 de 28 de junio recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que se estiman las pretensiones ejercitadas en la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados de 21 de diciembre de 2023 y d 28 de junio de 2024, en base a las causas alegadas de indebida negativa a reconocer a la Sociedad actora su condición de socio con vulneración del derecho de información, por indebido rechazo a la representación otorgada por la Sociedad actora a la junta de 28 de junio de2024, y por no atender al requerimiento de presencia del notario en las Juntas.

3.-Ahora bien. lo que viene a alegar la parte apelante es una falta de motivación de la sentencia recurrida al no haber dado respuestas a todas las cuestiones de oposición planteadas en su contestación a la demanda.

El art. 120.3 de la CE dispone que «Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».Tal previsión constitucional se ha trasladado también a los autos en el art. 208.2 LEC , cuando dispone «Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo».Cierto es, también, que el Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\192 o 181/1998 , RTC 1998\181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987\174 o 14/1991 , RTC 1991\14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\146 o 175/1992 , RTC 1992\175). En el mismo sentido la STS 251/2013, de 24 abril, rec. 2063/2010 , ECLI:ES:TS:2013:2078 , que cita la STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009 , ECLI:ES:TS:2011:9282 , o la 403/2013, de 18 de junio, rec. 368/2011, ECLI:ES:TS:2013:3247 , que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 502/2013, de30 de julio, rec. 87/2011 , ECLI:ES:TS:2013:4095.

La razón se expone en la STS 884/2010, de 21 diciembre , que señala que tal motivación cumple una doble función: «la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos».

La sentencia recurrida contiene una motivación sobre la concurrencia de las causas de nulidad alegadas en la demanda y estimadas, por lo que la resolución recurrida esta suficientemente motivada. Y aun siendo cierto que no se explica específica y detalladamente el rechazo de alguno de los motivos de oposición a la prosperidad de las pretensiones ejercitadas de adverso, que no es exigible por innecesarios y teniéndolos por desestimados tácitamente, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 465 LEC que señala: "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", por lo que de concurrir falta de motivación elevado a defecto causante de indefensión se examinará y tratará de subsanarse en esta segunda instancia

TERCERO.- De los antecedentes acreditados en relación con las cuestiones controvertidas:

Para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos por las partes o admitidos por ellas:

1.- Introducción:

1.1.- La sociedad Grupo El Puertito S. XXI SL fue constituida el 4 de mayo de 2015, dedicada al ámbito de la hostelería teniendo establecimientos abiertos en Bilbao, (Taberna Magnum, El Puertito, Bar Katy y La Pizzaria Fratelli) y con capital social de 3.000

1.2-Por escritura pública de 10 de enero de 2017 D. Ceferino adquiere participaciones sociales del Grupo El Puertito S. XXI SL , que representan el 14,99%, correspondiendo a los otros tres socios D. Carlos Francisco y D. Everardo y D. Ildefonso, cada uno de ellos, el 28,33% del capital social < nº 8 del IE>

1.3.- A raíz del conflicto societario entre los socios mayoritarios y el socio minoritario, con fecha 28 de septiembre de 2023 D. Ceferino interpone demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria de la Sociedad en fecha 7 de marzo de 2023, por haber sido adoptados de forma abusiva por la mayoría frente a la minoría en lesión del interés social, que dio lugar al PO 195/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y donde en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2023 se interesó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LEC , la sucesión procesal, que fue finalmente admitida por Auto de fecha 1 de marzo de 2024, reconociéndose la válida transmisión de participaciones del socio D. Ceferino a favor de su sociedad patrimonial El Sonido de la Tramontana y, por tanto, la condición de socio de esta mercantil, cuya definitiva resolución esta pendiente del recurso de casación ante el Tribunal Supremo

1.4.- Como ya hemos adelantado, con fecha 1 de diciembre de 2023 D. Ceferino constituye la sociedad El Sonido de la Tramontana SL, aportando las participaciones sociales de la Sociedad demandada. < nº 9 del IE>

1.5.- En la Juna de Ordinaria de socios de la sociedad Grupo El Puertito S.XXI SL se admitió la asistencia de D. Jose Enrique en nombre y representación de D. Ceferino en virtud de poder notarial otorgado el 3 de marzo de 2023.

2.- De la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023:

2.1.- Mediante burofax de 5 de diciembre de 2023 < nº 17 y 35 del IE> se convoca a D. Ceferino a Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada a celebrar a las 11,30 horas del día 21 de diciembre de 2023 con el orden del día que consta en la misma, haciéndose contar en la convocatoria que:

" De acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales, se hace constar que:

Los socios podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio del voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación".

2.2.- Con fecha 13 de diciembre de 2023, D. Ceferino, en nombre propio y en representación del El Sonido de la Tramontana SLU, envió un burofax al órgano de administración de la sociedad El Puertito, que fue recibida el 14 de diciembre de 2023, en el que, entre otras circunstancias: (i) comunica formalmente la operación de reestructuración patrimonial por virtud de la cual aportó la totalidad de sus participaciones sociales en El Puertito a favor de la sociedad unipersonal El Sonido de la Tramontana, e (ii) interesó ex artículo 104 de la LSC la inscripción de la misma en el libro registro de socios" y " Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital , le requiere expresamente la presencia de Notario en la Junta General Extraordinaria convocada a fin de que levante la correspondiente acta notarial de la misma".

2.3.- Se levanta acta de la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, sin la presencia de Notario, en el que comparece D. Jose Enrique en nombre y representación de El Sonido de la Tramontana en virtud de poder notarial de 20 de diciembre de 2023 < nº 37 del IE>, en la que consta que:

"Como cuestión previa se pone de manifiesto por el representante de D. Ceferino, que se ha remitido burofax al órgano de administración, el cual se adjunta a la presente, interesando la revisión de la documentación que en los mismos se indica además de informando de la transmisión de participaciones de las que era titular D. Ceferino en favor de la mercantil "El Sonido de La Tramontana, S.L.U." (la "Trasmisión"). Asimismo y en este momento, D. Jose Enrique hace entrega al Presidente de la copia de la escritura de constitución de la compañía "El sonido de la Tramontana, S.L.U." donde figura la transmisión de las participaciones sociales de D. Ceferino en el marco de una reestructuración de su patrimonio personal y donde consta expresamente que el titular de la totalidad de las participaciones sociales de la misma es D. Ceferino. Asimismo, exhibe el poder de representación de la compañía "El sonido de la Tramontana, S.L.U." para actuar en representación de aquella en la presente Junta General.

Se pone de manifiesto por parte del órgano de administración que, de haberse producido dicha Transmisión, la misma no se ha notificado conforme a derecho en los términos dispuestos en la Ley de Sociedades de Capital y tampoco conforme a los Estatutos Sociales de la Sociedad, específicamente de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6 , no aportándose además en la comunicación que se refiere;

ni título por el que se han transmitido,

ni número de participaciones concretas transmitidas, (iii) ni notario interviniente,

ni fecha de ejecución de la presunta transmisión,

ni documentación alguna que lo acredite.

De igual modo, el Presidente declara que en el propio juicio seguido contra la Sociedad por impugnación de acuerdos sociales instado por D. Ceferino, tampoco se ha realizado mención alguna hasta la fecha de hoy, en el acto de la audiencia previa, la cual se ha debido suspender precisamente por ese mismo motivo, al haberse solicitado con carácter previo la sucesión procesal por la supuesta Transmisión de referencia.

Expuesto cuanto antecede, el órgano de administración, presente en la Junta, manifiesta que no ha podido certificar fehacientemente la Transmisión y en cualquier caso, la misma no se ha realizado conforme a derecho y a los dispuesto en el artículo 6 de los Estatutos Sociales por lo que en consecuencia no puede actualizar el libro registro de socios por no poder reconocer la Transmisión y en consecuencia al Socio, al menos hasta que proceda conforme a derecho a comunicar la Transmisión en los términos dispuestos en la LSC y los Estatutos Sociales, a fin de que el órgano pueda certificar la misma, actualizar el libro de socios si procede o, por el contrario, impugnar la misma de no haberse observado derechos de terceros en la Transmisión de referencia.

En el propio acto se recoge el documento de transmisión entregado por el Sr. Jose Enrique y habida cuenta de la imposibilidad de proceder a su análisis exhaustivo en determinación de posibles vulneraciones de derechos de terceros y demás consideraciones y, siendo objetivo que la Transmisión no ha cumplido con lo dispuesto en la LSC y los Estatutos Sociales no se reconoce a la sociedad el "El sonido de la Tramontana, S.L.U." como Socio, pero se le permite asistir a la Junta sin que ello suponga una aceptación tácita de reconocimiento del socio por parte del resto de socios ni del órgano de administración que se reservan sus derechos para ejercitar las acciones legales que en su caso correspondan.

El Sr. Jose Enrique protesta y requiere que se le considere como socio a todos los efectos, toda vez que, según dice, la transmisión de participaciones se encuentra acreditada sobradamente, se ha realizado por el socio D. Ceferino a una Sociedad Unipersonal de su titularidad, la misma no es contraria a la ley ni los estatutos sociales, etc. De igual forma, manifiesta que, bajo su particular parecer, admitir su participación "restringida" no constituye sino un episodio más del abuso con el que los socios mayoritarios actúan frente a su representado como socio minoritario y advierte que, de no tenerse en cuenta sus derechos políticos en la presente Junta, se reservará las acciones que correspondan para impugnar la propia junta y los acuerdos que, en su caso, se adopten en la misma.

Tal y como se ha puesto de manifiesto, el órgano de administración insiste en que no se ha comunicado debidamente la Transmisión y la misma no resulta oponible a la sociedad en los términos del artículo 107.2 y 112 de la LSC , de todo lo cual se realizará un examen legal exhaustivo y se accionaran las medidas judiciales oportunas, no pudiendo por tanto el órgano de Administración actualizar el Libro de Socios y reconocer la titularidad que el Sr. Jose Enrique pretende, máxime cuando es su dejadez a la hora de ejercer puntualmente sus deberes como socio la que ha ocasionado esta situación como ya viene siendo costumbre.

En consecuencia, tras las deliberaciones anteriores y permitir la asistencia a la Junta sin reconocimiento como socio de "El Sonido de la Tramontana, S.L.U." pues es el Sr. Jose Enrique también dispone de un poder de D. Ceferino utilizado en otras juntas, asisten, entre presentes y representados, socios titulares de 2.550 participaciones, que representan el 84,99% del capital social con derecho a voto.

c).- De la Junta General de Socios de 28 de junio de 2024:

3.1.- Mediante burofax de 13 de junio de 2024 < nº 19 y 44 del IE> se convoca a Sonido de la Tramontada SLU a la celebración de Junta General Ordinaria a celebrar el 28 de junio de 2024 a las 11,30 horas con el orden de día que se especifica y en el que consta que:

"De acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales, se hace constar que:

Los socios podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio de voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

3.2.- Es contestado el 24 de junio de 2024 por D. Ceferino en su propio nombre y en representado de El Sonido de la Tramontana SLU, en el sentido de que " por último, de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital , le requiero expresamente la presencia de Notario en la Junta General Ordinaria convocada a fin de que levante la correspondiente acta notarial de la misma" < nº 20 del IE>.

3.3.- De conformidad con la convocatoria a Junta, con fecha 27 de junio de 2024 y dirigido a la atención del Presidente de la Junta General del Grupo El Puertito, D. Ceferino , actuando en representación como administrador único de la socia Sonido de la Tramontana SLU , y de acuerdo con lo previsto en la convocatoria, autoriza y confiere poder, de forma solidaria, tan amplio y bastante en derecho se requiera y sea necesario a favor de D. Jose Enrique y D. Simón, para que, de conformidad con la legislación vigente, asistir a la Junta General Ordinario a celebrar el 28 de junio próximo y ejercitar los derechos de voto inherente a la totalidad de las participaciones sociales de la Sociedad El Sonido de la Tramontada < nº 21 del IE>

3.4.- El 28 de junio de 2024 se levanta acta de la Junta General Ordinaria de socios del Grupo El Puertito S. XXI SL, sin la presencia de Notario, con la asistencia del 84,95 del capital social< nº 22 y 45 el IE>, y en la misma se recoge que

"Como cuestión previa el presidente pone de manifiesto que no se acepta la representación de D. Simón con D.N.I. NUM000, en nombre y representación de "El Sonido de La Tramontana, S.L.U." al no aportar poder notarial a los efectos de lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y en los Estatutos Sociales de Grupo el Puertito S.XXI, S.L.

Ante la no aceptación de la representación presentada por D. Simón en nombre y representación de "L. Sonido de La Tramontana, S.L.U.", por parte de D. Simón se desean incorporar al acta las siguientes manifestaciones: (i) se solicita que se incorpore al acta copia del poder de representación presentado y no aceptado por el presidente, (ii) considera este socio que la delegación escrita y especial presentada es válida y suficiente y se adecúa a la advertencia que al respecto se realiza en la convocatoria de la Junta que consta incorporada donde se establece literalmente que "Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta", (iii) ta decisión del presidente al no reconocer la representación al momento de constituirse la Junta general supone una actuación sorpresiva contraria a sus actos propios que defrauda las legítimas expectativas y confianza del socio en que la representación otorgada será plenamente válida y admitida. La no aceptación de la representación por el presidente de la Junta supone una flagrante vulneración del derecho del socio a asistir a la junta y participar de la deliberación y votación de los puntos del orden del día, por todo ello el socio se reserva el derecho a impugnar la Junta General y los acuerdos adoptados en la misma.

En contestación a las alegaciones precedentes se pone de manifiesto por el Presidente que no se acepta la representación al no aportar poder notarial a los efectos de lo recogido en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital y en el artículo 6. Artículo 6 2 apartado 2 2 de los Estatutos Sociales de Grupo el Puertito S.XXI, S.L., que reza io siguiente:

"2.1 Tienen derecho a asistir y deliberar en las juntas generales de socios, todos los titulares de una participación y a cada participación corresponde un voto. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta general por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes lo que se podrá acreditar por simple escrito aunque especial para cada Junta. También podrá ser representado por persona que: 1.- ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el p, quye motivo la atrimonio que el representado tuviere en territorio nacional; 2.- ostente poder conferido en documento público que habrá de ser especial para Cada Junta.

Además de lo anterior, se hace constancia por el presidente que el párrafo completo de la convocatoria de la Junta no es únicamente el apartado que ha alegado el Sr. Simón, sino que en su redacción completa es el siguiente: 'Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida ai Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio de voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. la asistencia personal la Junta del representado tendrá valor de revocación, es decir, omite el segundo apartado donde claramente la excepción del caso concreto de la representación aportada.

En consecuencia, tras las deliberaciones anteriores y no permitir la asistencia a la Junta de D. Simón como representante de "El Sonido de la Tramontana, S.L.U." en atención a io dispuesto en el párrafo anterior, asisten, entre presentes y representados, socios titulares de 2.550 participaciones, que representan el 84,99% del capital social con derecho a voto.

CUARTO.- De la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023:

1.- En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 106.2 y 104.2 de la LSC porque en el momento de celebrarse la Junta de 21/12/2023, la Sociedad actora no ostentaba la condición de socio legalmente reconocible por el órgano de administración, ya que la comunicación recibida el 14 de diciembre de 2023 era defectuosa, limitándose a "poner en conocimiento" una transmisión, sin aportar el título, identificación de las participaciones, notario interviniente, fecha de ejecución o documentación alguna que lo acreditara, siendo que el art. 106.2 ("el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen") exige que conocimiento debe ser fehaciente y completo, no una mera comunicación genérica, mientras que el art. 104.2 LSC ("la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro registro de socios") requiere una verificación previa por parte del órgano de administración de la regularidad de la transmisión, y toda vez que la documentación acreditativa de la transmisión fue entregada por primera vez durante la celebración de la Junta de 21/12/2023, lo que impidió al órgano de administración realizar la verificación previa necesaria para reconocer la condición de socio.

Procede desestimar este motivo de apelación.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de nº 1.448/2025 de 20 de octubre de 2025 , reproduciendo otra anterior n1 171/2008, de 28 de febrero:

«De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas - art. 55 TRLSA - no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.

Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2005 -, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantumen las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activo -ejercicio de derechos sociales- y pasivo -exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza-. Así resulta del art. 55.2 TRLSA , conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».

Por otra parte, es también doctrina de esta sala que dicha eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial, por lo que se puede ejercitar la correspondiente acción para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real. En efecto, la sujeción al control judicial de dicha eficacia legitimadora se afirma también en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (dictada, asimismo, en relación con otra sociedad anónima deportiva: el Atlético de Madrid), que declara:

«Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial».

Así pues, no es correcta la apreciación que realiza el recurrente en este motivo primero de su recurso de casación, cuando alega que la sentencia recurrida «va en contra de la doctrina mayoritaria que considera que, en materia de legitimación del socio frente la sociedad y viceversa, el libro-registro tiene eficacia constitutiva».

De hecho, de las tres sentencias que cita como supuesto fundamento del interés casacional, la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero , indica respecto a dicha inscripción en el libro-registro de acciones nominativas: «aun cuando la inscripción no sea constitutiva». La sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero , se refiere a un caso en que la sociedad llevó a cabo por su cuenta y de forma unilateral la rectificación de la inscripción en el libro-registro, sin observar las exigencias del entonces art. 55.4 LSA (actual art. 116.4 LSC ), por lo que dicha sentencia establece que la sociedad debe estar a las consecuencias de su comportamiento contrario a la ley. Y la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio , versa sobre un caso en el que la entrega de las acciones nominativas no constaba acreditada, ni podía presumirse, y en el que era necesario comunicar la transferencia de sus títulos a la sociedad, para gozar del derecho de asistencia a la junta general; comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado dicha transferencia.

En suma, la sentencia recurrida se ajusta totalmente a la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas y la sujeción de dicha eficacia legitimadora al control judicial."

Sobre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, el art. 106.1 del TRLC establece la exigencia de la documentación de las citadas transmisiones en los siguientes términos: "La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público". La transmisión de las participaciones sociales tendrá efecto entre las partes desde la conclusión del negocio jurídico traslativo, sin embargo, la eficacia y validez de las misma ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 del TRLSC , sólo tendrá lugar desde que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen, momento a partir del cual el adquirente podrá ejercer sus derechos sociales. Ello comporta que se deba examinar si concurren los requisitos de la transmisión de las participaciones sociales y si la citada transmisión se puso en conocimiento de la sociedad.

En el caso de autos, no cabe duda que la adjudicación de las participaciones sociales del socio minoritario en conflicto societario con los mayoritarios a una Sociedad Unipersonal por él constituida, conlleva su plena validez y eficacia y que los efectos societarios de la transmisión de las participaciones sociales se producen desde que la Sociedad demandada conoce su existencia. De los hechos que hemos reputado acreditados resulta que la transmisión de las participaciones de formalizó en escritura pública de 1 de diciembre de 2023 < nº 9 el IE>, que fue comunicado fehacientemente a la Sociedad demandada el 14 de diciembre de 2023 < nº 10 del IE>, y el título se puso a disposición el órgano de administración antes de la constitución de la Junta de 21 de diciembre de 2023, por lo que la Sociedad apelante tuvo conocimiento de la transmisión y posibilidad razonable de analizar el título de transmisión desde que se le comunicó, siendo injustificada su negativa a reconocer al nuevo socio.

2.- En segundo lugar, denuncia aplicación incorrecta del 203 LSC al declarar la nulidad de los acuerdos por falta de presencia de notario, porque en la Junta de 21/12/2023, la solicitud de presencia de notario fue realizada por quien no ostentaba la condición de socio inscrito en el libro registro, y por tanto carecía de legitimación para realizarla, y del art. 206.5 LSC ("no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho"), no habiéndose denunciado en junta la ausencia de notario como motivo de impugnación, lo que impide su alegación posterior.

Según prescribe el artículo 203.1 LSC :

"Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial "

Es pacífico afirmar que este derecho de la minoría busca garantizar que el acta de la junta, que debe sujetarse a lo prescrito en el art 26 Cco y art 97RRM , refleja realmente lo acaecido en ella en aquellos casos de importantes desavenencias entre los socios, con quiebra de la confianza de que pueda desempañarse correctamente la función de levantamiento del acta

La DGRN en resoluciones de 28 de junio de 2013 citada y reiterada por la de 31 de enero de 2018 ha señalado que: "el acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma. Pero el legislador, en determinados casos y precisamente por la garantía que comporta la intervención notarial, impone la obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital , que obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. Según este precepto legal, en este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Sin duda, mediante este condicionamiento de la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial se pretende dotar a la minoría de una mayor protección".

En conclusión, como se desprende del art. 203 de la LSC , los acuerdos carecen de eficacia al no constar en acta notarial de junta. Defecto de carácter denegatorio. Es indiscutible que los administradores están obligados a requerir la presencia notarial a petición de un socio cuando se cumplen los presupuestos que establece la norma.

En el caso examinado, la Sociedad actora, titular del 14,99% del capital social, requiere, en tiempo y legal forma, la presencia notarial a los efectos del artículo 203 de la LSC , mediante burofax de 14 de diciembre de 2023, y ello determina que el acta de la Junta de 21 de diciembre de de 2023 no surta los efectos que previene la norma.

El art. 206.5 LSC establece que "No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho", si bien en el caso de autos es evidente que el socio no pudo denunciar formalmente la ausencia de notario durante la celebración de la Junta, al negarle injustificada la condición de socio impidiéndolo asistir y ejercitar sus derechos en la Junta

3.- Por último, en ningún error se incurre en apreciar vulnerado el derecho de información de la Mercantil actora en su condición de socia del Grupo El Puertito, ya que se produjo una negativa a atender a la solicitud de información como consecuencia directa de la negativa previa a reconocer su condición de socio de la Sociedad actora, por mor de los arts. 196 y 204.3.b) de la LSC , ratificando lo recogido en la sentencia de instancia de que " la falta de reconocimiento de la condición de socio lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimento la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado, socio"

4.- Por todo lo expuesto, procede ratificar lo acordado en la instancia de declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.

QUINTO.- De la nulidad de los acuerdos por Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2024:

1.- En primer lugar, la apelante denuncia infracción del art. 183 de la LES y art. 6 de los Estatutos Sociales al declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28/06/2024 por no haberse admitido la representación de la actora a favor de un tercero mediante documento privado. Alega que el contenido de la convocatoria no puede contradecir ni la ley ni los estatutos, por lo que la referencia a la "delegación escrita" debe interpretarse en concordancia con el artículo 183 LSC y los Estatutos Sociales. No existe contravención de actos propios, pues como se acreditó documentalmente, el socio D. Ceferino y posteriormente El Sonido de la Tramontana, S.L.U. siempre habían acudido a las juntas mediante poderes notariales, nunca mediante documentos privados, siendo D. Simón una persona completamente extraña a la sociedad, que no tenía la condición de socio, cónyuge, ascendiente o descendiente, por lo que no podía representar al socio mediante un simple documento privado.

Tampoco prospera este motivo de impugnación.

El artículo 183.1 LSC establece expresamente que "el socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas". Igualmente, el apartado 2 del artículo 6 de los Estatutos Sociales de la demandad establece que el socio podrá hacerse representar por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes mediante simple escrito, pero para cualquier otra persona se requiere poder conferido en documento público.

Sin embargo, en el caso de autos, es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 536/2022 de 5 de julio , que aborda La asistencia mediante representación voluntaria a la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada:

"1.- El art. 183 LSC dispone:

"1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

"2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

"3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado".

2.- El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo [de confianza] de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.

Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

3.- En la sentencia 191/2014, de 15 de abril , invocada en el recurso de casación, declaramos que tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo en la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación. Por lo que, si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.

Pero la cuestión a resolver en este recurso de casación no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí sorpresivamente rechazaron. Esa es la razón de decidir de la sentencia recurrida, que transcribimos para una mejor contextualización de lo que resolveremos a continuación:

"[d]ebe entenderse acreditado que las sociedades demandadas venían admitiendo con anterioridad a las juntas objeto de impugnación la representación otorgada en documento privado en favor de personas que no reunían los requisitos subjetivos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ...

"Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación" [énfasis añadido].

4.- Al referirnos antes a la ratio del art. 183 LSC , hemos hecho mención a que responde a la lógica propia de las sociedades cerradas. Y en dicho tipo de sociedades, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo , que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes, declaró:

"Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).

"Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de "ad solemnitatem", de manera que sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia".

Con la circunstancia muy relevante de que, en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias.

5.- Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística, como pusieron de manifiesto las sentencias 113/2010, de 16 de marzo , y 51/2011, de 21 de febrero . Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

Y eso es lo que cabalmente sucedió en este caso si atendemos al desarrollo cronológico que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, del que se desprende que, de manera reiterada, las sociedades recurrentes en casación admitieron en juntas anteriores el mismo sistema de representación voluntaria que denegaron en las juntas impugnadas. Por lo que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.

En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe."

Se estima procedente el traslado de esta doctrina jurisprudencial al presente caso examinado y por tanto confirmamos la apreciación del Magistrado de lo Mercantil que considera que existe "mala fe y contravención de los actos propios" al no aceptar la representación mediante documento privado de la socia minoritaria en conflicto con el resto de socios mayoritarios, cuando en la propia convocatoria a dicha junta se autorizada expresamente que los socios pudieran comparecer " representado por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta". La doctrina de los actos propios exige que exista una conducta vinculante que genere confianza en terceros, lo que ocurre en este caso, en que en la convocatoria a la Junta se admite la representación mediante documento privado por persona extraña al socio.

2.- En segundo lugar, denuncia infracción del 203 LSC al declararse la nulidad de los acuerdos por falta de presencia de notario, sin valorar la extemporaneidad de la solicitud ni la falta de denuncia en el momento oportuno, ya que para la Junta de 28/06/2024, el requerimiento se efectuó el día 24 de junio (solo 4 días antes de la celebración), incumpliendo el plazo de 5 días establecido en el artículo 203.1 LSC .

Este motivo de apelación debe ser acogido en virtud del artículo 203.1 LSC que dispone que "Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial "

La Sociedad actora no requirió en tiempo legal (dentro de los cinco días antes de la celebración de la Junta) la presencia notarial a los efectos del artículo 203 de la LSC , ya que se realizó el 24 de junio de 2024, y la Junta se celebró el 28 de junio de 2024, siendo dicha petición extemporánea.

3.- Por último, en ningún error se incurre en apreciar vulnerado el derecho de información de la Mercantil actora en su condición de socia del Grupo El Puertito, ya que se produjo una negativa a atender a la solicitud de información como consecuencia directa de la negativa previa a reconocer la representación por la Sociedad actora en documental privado por mor de los arts. 196 y 204.3.b) de la LSC , ratificando lo recogido en la sentencia de instancia de que " la falta de reconocimiento de la condición de socio ( aquí de la representación del socio en Junta) lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimentó la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado, socio ( aquí debidamente representado) "

4.- Por todo lo expuesto, procede ratificar la declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados en esta Junta de socios.

SEXTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por GRUPO EL PUERTITO S. XXI SL,representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte, contra la sentencia de 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000049425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda formulada por el Sonido de la Tramontana SLU frente a Grupo El Puertito S. XXI SL, alegando como motivos de nulidad: (1) Infracción del derecho de asistencia a las Juntas previsto en el art. 179.1 LSC en relación con los art. 106 y 107 LSC y 42 de Código del Comercio , al no reconocer la sociedad la condición de socio de la demandante; (2) Infracción del derecho de asistencia a la Junta previsto en el artículo 179.1 LSC , en relación con el artículo 183 LSC , 7 CC y la doctrina de los actos propios, al no admitirse la representación del socio minoritario; (3) Infracción del art. 203 LSC , puesto que el socio demandante requirió la presencia de notario para que levantara acta de la junta general, y la Sociedad, haciendo caso omiso a tal requerimiento, celebró la Junta sin presencia de notario, por lo que los acuerdos adoptados son ineficaces y deben ser declarados nulos por ser contrarios a la ley; y (4) Vulneración del derecho de información del socio ex art. 196 LSC en relación con el art. 204.3.b) LSC .

El Magistrado de lo mercantil declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha 21 de diciembre de 2023, concretamente los correspondientes al Punto Segundo (nombramiento de auditor de cara a las cuentas correspondientes al ejercicio en curso) y Tercero (propuesta y aprobación, en su caso, de los ajustes a realizar sobre las cuentas auditadas del ejercicio 2022), y de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 28 de junio de 2024, concretamente el Acuerdo Segundo (aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022 y 2023) y Tercero (aprobación de la gestión social del ejercicio 2022 y 2023), dejando sin efecto los referidos acuerdos así como la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo objeto de la nulidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada, basándose en:

" SEGUNDO.- Falta de legitimación activa ad causam por falta de inscripción de la sociedad demandante en el libro registro de socios. Infracción del derecho de asistencia. Infracción del derecho de información...

Y es la propia manifestación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda (página 12, último párrafo) donde reconoce que a fecha actual -examinada la escritura pública de la transmisión- no se discute que quien se encuentra legitimado para ejercer los derechos del socio es la Sociedad El Sonido de la Tramontana, S.L.U.

Por tanto, la exclusión de la sociedad El Sonido de la Tramontana S.L.U. de ambas Juntas supuso una vulneración del derecho del socio en el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se aprecie, al menos no se aporta por la demandada, justificación -no estamos ante una mera manifestación sino ante la entrega de los documentos que acreditaban la transmisión, sin mayor alegación sobre los mismos a día de la fecha- de la indebida negativa a reconocerle su condición de socio, con lo que se ha vulnerado el art. 179.1 LSC , en ambas juntas.

La falta de reconocimiento de la condición de socio lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimente la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado- socio.

TERCERO.- Infracción del derecho de asistencia por indebido rechazo a la representación otorgada.

El específico motivo de nulidad de infracción del derecho de asistencia al no admitirse la representación voluntaria del socio debe ser también acogido por mala fe y contravención de los actos propios y de confianza legítima... , conforme a la jurisprudencia uniforme, por todas, STS nº 536/2022, de 5 de julio , Roj: STS 2774/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2774, porque el motivo por el que se rechazó fue formalista -no constar en documento público- cuando lo cierto es que quien acude con un poder -privado- es el letrado ejerciente en uso de la facultad expresa que se contenía en la convocatoria. Adjunto extracto de la convocatoria de la Junta de 28 de junio de 2024 (documento nº 15)...

CUARTO.- Nulidad por no atender el requerimiento de Notario.

Es cuestión pacífica en la jurisprudencia, por todas, STS nº 561/2022, de 12 de julio , Roj: STS 2906/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2906, que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, sin que el hecho de que se permitiera la asistencia de los letrados evite el vicio de nulidad por cuanto el cumplimiento de la petición es vinculante para la sociedad."

2.- La demandada Grupo el Puertito S. XXI SL interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda interpuesta por El Sonido de la Tramontana SLU, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y todo ello con cuanto más proceda en derecho, por ser contraria a derecho y perjudicial para los intereses de la Sociedad apelante. Como motivos de apelación:

2.1.- Denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haberse valorado diversas excepciones y argumentos esenciales planteados en la contestación a la demanda, lo que genera indefensión y vulnera los artículos 218 LEC y 24 CE . Entre los aspectos omitidos se mencionan la falta de legitimación activa de la actora para impugnar los acuerdos sociales de la Junta de 21 de diciembre de 2023 por no ostentar la condición de socio inscrito en el libro registro de socios en ese momento, la comunicación defectuosa y extemporánea de la transmisión de participaciones, la extemporaneidad de la solicitud de presencia notarial, la falta de denuncia oportuna de infracciones y la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios respecto a la representación mediante documento privado.

2.2.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho relativos al reconocimiento de la condición de socio de El Sonido de la Tramontana SLU. El reconocimiento de tal condición se produjo únicamente "a fecha actual", es decir, en el momento de contestar la demanda y tras analizar documentación entregada tardíamente, pero que en el momento de la Junta de 21 de diciembre de 2023 la Sociedad actora no podía ser considerada socio. Esto se debe a que la comunicación previa de la transmisión fue incompleta y no permitía la verificación legal exigida por los artículos 104 y 106 LSC , actividad que la jurisprudencia atribuye al órgano de administración. Además, incluso en un procedimiento paralelo, se requirió más de un mes para resolver sobre la validez de la transmisión aportada en circunstancias similares, lo que demostraría la complejidad del análisis necesario y la corrección de la postura de la apelante.

2.3.- Error en la aplicación del derecho respecto a la representación en la Junta de 28 de junio de 2024, en la que se denegó la representación mediante documento privado, decisión que fue conforme al artículo 183 LSC y a los estatutos sociales, que solo permiten la representación por escrito cuando el representante es un socio o familiar directo, requiriéndose poder notarial para cualquier otra persona. No existe contradicción con actos propios, pues nunca se había admitido representación mediante documento privado por personas ajenas a la sociedad, y se incurre en un error al considerar mala fe donde únicamente existió cumplimiento estricto de las normas legales y estatutarias.

2.4.-Equivocación al declarar la nulidad de acuerdos sociales por la ausencia de notario en las juntas, pues las solicitudes de presencia notarial fueron extemporáneas o realizadas por quien carecía de legitimación. Ess improcedente declarar la invalidez de acuerdos por incumplimiento de requisitos formales cuando no se hayan denunciado oportunamente, y que el artículo 206.5 LSC impide invocar defectos no alegados en el momento oportuno. En ninguna de las juntas se denunció la falta de notario como motivo de impugnación, según acreditan las actas correspondientes.

2.5.- Discrepa de la vulneración del derecho de información del socio, porque la información solicitada o bien ya obraba en poder del solicitante, o bien incluía referencias a documentos inexistentes, lo que evidenciaría un uso obstructivo del derecho. Además, la información estuvo disponible en el domicilio social y en las juntas, y nunca se denunció su ausencia como motivo de impugnación. No se analiza la esencialidad de la información supuestamente no suministrada, pese a que el artículo 204.3.b) LSC exige tal valoración para poder anular acuerdos por esta causa.

3.- La actora Sonido de la Tramontana SLU se opone al recuro de apelación formulado de contrario al carecer de fundamento, pues la sentencia apelada está plenamente motivada, es congruente y aplica correctamente tanto la normativa societaria como la jurisprudencia aplicable, por lo que interesa su confirmación.

3.1.- La sentencia de instancia analiza de forma expresa y ordenada todas las cuestiones planteadas, centrando el núcleo del conflicto en la negativa injustificada de la sociedad a reconocer la condición de socio de El Sonido de la Tramontana. A partir de hechos pacíficos, como la transmisión documentada en escritura pública, comunicación fehaciente a la sociedad y puesta a disposición del título antes de la Junta, se deduce correctamente que la Sociedad conoció la transmisión y, pese a ello, impidió ilegítimamente al nuevo socio ejercer sus derechos, vulnerando su asistencia, su derecho de información, la posibilidad de requerir notario y su participación en las juntas. La acusación de incongruencia vertida por la parte recurrente se tacha de infundada, recordando que una sentencia es congruente cuando se pronuncia sobre las pretensiones, sin necesidad de abordar uno a uno todos los argumentos de las partes.

3.2.-No existe verdadera controversia fáctica, pues la prueba es exclusivamente documental y los hechos están acreditados y no discutidos. Lo que plantea el recurso es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas, sin demostrar arbitrariedad o error patente alguno que justifique una reevaluación de la prueba. La sentencia no basa su decisión en un reconocimiento posterior de legitimación por parte de El Puertito, sino en hechos previos y acreditados que prueban el conocimiento efectivo de la transmisión antes de las juntas, lo que hacía inexigible cualquier formalidad adicional para su reconocimiento.

3.3.-Es acertada la aplicación del derecho. El art. 106.2 de la LSC permite al adquirente ejercer sus derechos desde que la sociedad conoce la transmisión, lo que aquí ocurrió sin duda. La negativa de El Puertito a reconocer la condición de socio se tilda de obstruccionista y contraria a la buena fe, pues la Sociedad no realizó siquiera un examen del título entregado. Igual de injustificado fue el rechazo de la representación conferida mediante documento privado en la Junta de 28 de junio de 2024, especialmente porque la propia convocatoria autorizaba expresamente la representación por escrito, vulnerándose así las expectativas legítimas del socio y la doctrina de los actos propios. Rechaza la alegación sobre la presencia de notario porque la solicitud fue realizada en tiempo y forma y que, conforme al artículo 203 LSC , la falta de acta notarial determina la ineficacia de los acuerdos. Resulta irrazonable exigir que el socio denunciase la ausencia del notario en una Junta a la que no se le permitió acceder precisamente por no reconocérsele su condición. Finalmente, la vulneración del derecho de información se considera patente, pues la sociedad ignoró todas las solicitudes por considerar ilegítimo al solicitante, lo que constituye una negativa global y contraria al artículo 196 LSC .

SEGUNDO.- De la infracción de normas y garantías procesales. De la incongruencia omisiva y de la falta de motivación:

1.- Rechazamos el primer motivo de apelación vertido por la demandada El Puertito, manifestado que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia omisivas, al no valorar ni pronunciarse sobre numerosas excepciones y argumentos planteados en la contestación a la demanda, tales como: (1) La falta de legitimación activa ad causam de la actora para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 21/12/2023, por no ostentar la condición de socio inscrito en el libro registro de socios en ese momento. (2) La comunicación defectuosa y extemporánea por parte de la actora de la transmisión de participaciones sociales, lo que impedía al órgano de administración reconocer a El Sonido de la Tramontana como socio en la fecha de celebración de la Junta de 21/12/2023. (3) La extemporaneidad de la solicitud de presencia de notario en las juntas impugnadas, cuestión expresamente recogida en nuestra contestación y avalada por abundante jurisprudencia. (4) La falta de denuncia, en el momento oportuno, de las supuestas infracciones alegadas, lo que conforme al artículo 206.5 LSC impide su alegación posterior. (5) La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios y la falta de legitimación para la representación mediante documento privado por persona extraña al socio.

2.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS 396/2025, de 13 de marzo , fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

La STS 509/22 de 28 de junio recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que se estiman las pretensiones ejercitadas en la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados de 21 de diciembre de 2023 y d 28 de junio de 2024, en base a las causas alegadas de indebida negativa a reconocer a la Sociedad actora su condición de socio con vulneración del derecho de información, por indebido rechazo a la representación otorgada por la Sociedad actora a la junta de 28 de junio de2024, y por no atender al requerimiento de presencia del notario en las Juntas.

3.-Ahora bien. lo que viene a alegar la parte apelante es una falta de motivación de la sentencia recurrida al no haber dado respuestas a todas las cuestiones de oposición planteadas en su contestación a la demanda.

El art. 120.3 de la CE dispone que «Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».Tal previsión constitucional se ha trasladado también a los autos en el art. 208.2 LEC , cuando dispone «Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo».Cierto es, también, que el Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\192 o 181/1998 , RTC 1998\181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987\174 o 14/1991 , RTC 1991\14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\146 o 175/1992 , RTC 1992\175). En el mismo sentido la STS 251/2013, de 24 abril, rec. 2063/2010 , ECLI:ES:TS:2013:2078 , que cita la STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009 , ECLI:ES:TS:2011:9282 , o la 403/2013, de 18 de junio, rec. 368/2011, ECLI:ES:TS:2013:3247 , que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 502/2013, de30 de julio, rec. 87/2011 , ECLI:ES:TS:2013:4095.

La razón se expone en la STS 884/2010, de 21 diciembre , que señala que tal motivación cumple una doble función: «la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos».

La sentencia recurrida contiene una motivación sobre la concurrencia de las causas de nulidad alegadas en la demanda y estimadas, por lo que la resolución recurrida esta suficientemente motivada. Y aun siendo cierto que no se explica específica y detalladamente el rechazo de alguno de los motivos de oposición a la prosperidad de las pretensiones ejercitadas de adverso, que no es exigible por innecesarios y teniéndolos por desestimados tácitamente, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 465 LEC que señala: "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", por lo que de concurrir falta de motivación elevado a defecto causante de indefensión se examinará y tratará de subsanarse en esta segunda instancia

TERCERO.- De los antecedentes acreditados en relación con las cuestiones controvertidas:

Para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos por las partes o admitidos por ellas:

1.- Introducción:

1.1.- La sociedad Grupo El Puertito S. XXI SL fue constituida el 4 de mayo de 2015, dedicada al ámbito de la hostelería teniendo establecimientos abiertos en Bilbao, (Taberna Magnum, El Puertito, Bar Katy y La Pizzaria Fratelli) y con capital social de 3.000

1.2-Por escritura pública de 10 de enero de 2017 D. Ceferino adquiere participaciones sociales del Grupo El Puertito S. XXI SL , que representan el 14,99%, correspondiendo a los otros tres socios D. Carlos Francisco y D. Everardo y D. Ildefonso, cada uno de ellos, el 28,33% del capital social < nº 8 del IE>

1.3.- A raíz del conflicto societario entre los socios mayoritarios y el socio minoritario, con fecha 28 de septiembre de 2023 D. Ceferino interpone demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria de la Sociedad en fecha 7 de marzo de 2023, por haber sido adoptados de forma abusiva por la mayoría frente a la minoría en lesión del interés social, que dio lugar al PO 195/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y donde en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2023 se interesó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LEC , la sucesión procesal, que fue finalmente admitida por Auto de fecha 1 de marzo de 2024, reconociéndose la válida transmisión de participaciones del socio D. Ceferino a favor de su sociedad patrimonial El Sonido de la Tramontana y, por tanto, la condición de socio de esta mercantil, cuya definitiva resolución esta pendiente del recurso de casación ante el Tribunal Supremo

1.4.- Como ya hemos adelantado, con fecha 1 de diciembre de 2023 D. Ceferino constituye la sociedad El Sonido de la Tramontana SL, aportando las participaciones sociales de la Sociedad demandada. < nº 9 del IE>

1.5.- En la Juna de Ordinaria de socios de la sociedad Grupo El Puertito S.XXI SL se admitió la asistencia de D. Jose Enrique en nombre y representación de D. Ceferino en virtud de poder notarial otorgado el 3 de marzo de 2023.

2.- De la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023:

2.1.- Mediante burofax de 5 de diciembre de 2023 < nº 17 y 35 del IE> se convoca a D. Ceferino a Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada a celebrar a las 11,30 horas del día 21 de diciembre de 2023 con el orden del día que consta en la misma, haciéndose contar en la convocatoria que:

" De acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales, se hace constar que:

Los socios podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio del voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación".

2.2.- Con fecha 13 de diciembre de 2023, D. Ceferino, en nombre propio y en representación del El Sonido de la Tramontana SLU, envió un burofax al órgano de administración de la sociedad El Puertito, que fue recibida el 14 de diciembre de 2023, en el que, entre otras circunstancias: (i) comunica formalmente la operación de reestructuración patrimonial por virtud de la cual aportó la totalidad de sus participaciones sociales en El Puertito a favor de la sociedad unipersonal El Sonido de la Tramontana, e (ii) interesó ex artículo 104 de la LSC la inscripción de la misma en el libro registro de socios" y " Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital , le requiere expresamente la presencia de Notario en la Junta General Extraordinaria convocada a fin de que levante la correspondiente acta notarial de la misma".

2.3.- Se levanta acta de la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, sin la presencia de Notario, en el que comparece D. Jose Enrique en nombre y representación de El Sonido de la Tramontana en virtud de poder notarial de 20 de diciembre de 2023 < nº 37 del IE>, en la que consta que:

"Como cuestión previa se pone de manifiesto por el representante de D. Ceferino, que se ha remitido burofax al órgano de administración, el cual se adjunta a la presente, interesando la revisión de la documentación que en los mismos se indica además de informando de la transmisión de participaciones de las que era titular D. Ceferino en favor de la mercantil "El Sonido de La Tramontana, S.L.U." (la "Trasmisión"). Asimismo y en este momento, D. Jose Enrique hace entrega al Presidente de la copia de la escritura de constitución de la compañía "El sonido de la Tramontana, S.L.U." donde figura la transmisión de las participaciones sociales de D. Ceferino en el marco de una reestructuración de su patrimonio personal y donde consta expresamente que el titular de la totalidad de las participaciones sociales de la misma es D. Ceferino. Asimismo, exhibe el poder de representación de la compañía "El sonido de la Tramontana, S.L.U." para actuar en representación de aquella en la presente Junta General.

Se pone de manifiesto por parte del órgano de administración que, de haberse producido dicha Transmisión, la misma no se ha notificado conforme a derecho en los términos dispuestos en la Ley de Sociedades de Capital y tampoco conforme a los Estatutos Sociales de la Sociedad, específicamente de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6 , no aportándose además en la comunicación que se refiere;

ni título por el que se han transmitido,

ni número de participaciones concretas transmitidas, (iii) ni notario interviniente,

ni fecha de ejecución de la presunta transmisión,

ni documentación alguna que lo acredite.

De igual modo, el Presidente declara que en el propio juicio seguido contra la Sociedad por impugnación de acuerdos sociales instado por D. Ceferino, tampoco se ha realizado mención alguna hasta la fecha de hoy, en el acto de la audiencia previa, la cual se ha debido suspender precisamente por ese mismo motivo, al haberse solicitado con carácter previo la sucesión procesal por la supuesta Transmisión de referencia.

Expuesto cuanto antecede, el órgano de administración, presente en la Junta, manifiesta que no ha podido certificar fehacientemente la Transmisión y en cualquier caso, la misma no se ha realizado conforme a derecho y a los dispuesto en el artículo 6 de los Estatutos Sociales por lo que en consecuencia no puede actualizar el libro registro de socios por no poder reconocer la Transmisión y en consecuencia al Socio, al menos hasta que proceda conforme a derecho a comunicar la Transmisión en los términos dispuestos en la LSC y los Estatutos Sociales, a fin de que el órgano pueda certificar la misma, actualizar el libro de socios si procede o, por el contrario, impugnar la misma de no haberse observado derechos de terceros en la Transmisión de referencia.

En el propio acto se recoge el documento de transmisión entregado por el Sr. Jose Enrique y habida cuenta de la imposibilidad de proceder a su análisis exhaustivo en determinación de posibles vulneraciones de derechos de terceros y demás consideraciones y, siendo objetivo que la Transmisión no ha cumplido con lo dispuesto en la LSC y los Estatutos Sociales no se reconoce a la sociedad el "El sonido de la Tramontana, S.L.U." como Socio, pero se le permite asistir a la Junta sin que ello suponga una aceptación tácita de reconocimiento del socio por parte del resto de socios ni del órgano de administración que se reservan sus derechos para ejercitar las acciones legales que en su caso correspondan.

El Sr. Jose Enrique protesta y requiere que se le considere como socio a todos los efectos, toda vez que, según dice, la transmisión de participaciones se encuentra acreditada sobradamente, se ha realizado por el socio D. Ceferino a una Sociedad Unipersonal de su titularidad, la misma no es contraria a la ley ni los estatutos sociales, etc. De igual forma, manifiesta que, bajo su particular parecer, admitir su participación "restringida" no constituye sino un episodio más del abuso con el que los socios mayoritarios actúan frente a su representado como socio minoritario y advierte que, de no tenerse en cuenta sus derechos políticos en la presente Junta, se reservará las acciones que correspondan para impugnar la propia junta y los acuerdos que, en su caso, se adopten en la misma.

Tal y como se ha puesto de manifiesto, el órgano de administración insiste en que no se ha comunicado debidamente la Transmisión y la misma no resulta oponible a la sociedad en los términos del artículo 107.2 y 112 de la LSC , de todo lo cual se realizará un examen legal exhaustivo y se accionaran las medidas judiciales oportunas, no pudiendo por tanto el órgano de Administración actualizar el Libro de Socios y reconocer la titularidad que el Sr. Jose Enrique pretende, máxime cuando es su dejadez a la hora de ejercer puntualmente sus deberes como socio la que ha ocasionado esta situación como ya viene siendo costumbre.

En consecuencia, tras las deliberaciones anteriores y permitir la asistencia a la Junta sin reconocimiento como socio de "El Sonido de la Tramontana, S.L.U." pues es el Sr. Jose Enrique también dispone de un poder de D. Ceferino utilizado en otras juntas, asisten, entre presentes y representados, socios titulares de 2.550 participaciones, que representan el 84,99% del capital social con derecho a voto.

c).- De la Junta General de Socios de 28 de junio de 2024:

3.1.- Mediante burofax de 13 de junio de 2024 < nº 19 y 44 del IE> se convoca a Sonido de la Tramontada SLU a la celebración de Junta General Ordinaria a celebrar el 28 de junio de 2024 a las 11,30 horas con el orden de día que se especifica y en el que consta que:

"De acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales, se hace constar que:

Los socios podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.

Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio de voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

3.2.- Es contestado el 24 de junio de 2024 por D. Ceferino en su propio nombre y en representado de El Sonido de la Tramontana SLU, en el sentido de que " por último, de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital , le requiero expresamente la presencia de Notario en la Junta General Ordinaria convocada a fin de que levante la correspondiente acta notarial de la misma" < nº 20 del IE>.

3.3.- De conformidad con la convocatoria a Junta, con fecha 27 de junio de 2024 y dirigido a la atención del Presidente de la Junta General del Grupo El Puertito, D. Ceferino , actuando en representación como administrador único de la socia Sonido de la Tramontana SLU , y de acuerdo con lo previsto en la convocatoria, autoriza y confiere poder, de forma solidaria, tan amplio y bastante en derecho se requiera y sea necesario a favor de D. Jose Enrique y D. Simón, para que, de conformidad con la legislación vigente, asistir a la Junta General Ordinario a celebrar el 28 de junio próximo y ejercitar los derechos de voto inherente a la totalidad de las participaciones sociales de la Sociedad El Sonido de la Tramontada < nº 21 del IE>

3.4.- El 28 de junio de 2024 se levanta acta de la Junta General Ordinaria de socios del Grupo El Puertito S. XXI SL, sin la presencia de Notario, con la asistencia del 84,95 del capital social< nº 22 y 45 el IE>, y en la misma se recoge que

"Como cuestión previa el presidente pone de manifiesto que no se acepta la representación de D. Simón con D.N.I. NUM000, en nombre y representación de "El Sonido de La Tramontana, S.L.U." al no aportar poder notarial a los efectos de lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y en los Estatutos Sociales de Grupo el Puertito S.XXI, S.L.

Ante la no aceptación de la representación presentada por D. Simón en nombre y representación de "L. Sonido de La Tramontana, S.L.U.", por parte de D. Simón se desean incorporar al acta las siguientes manifestaciones: (i) se solicita que se incorpore al acta copia del poder de representación presentado y no aceptado por el presidente, (ii) considera este socio que la delegación escrita y especial presentada es válida y suficiente y se adecúa a la advertencia que al respecto se realiza en la convocatoria de la Junta que consta incorporada donde se establece literalmente que "Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta", (iii) ta decisión del presidente al no reconocer la representación al momento de constituirse la Junta general supone una actuación sorpresiva contraria a sus actos propios que defrauda las legítimas expectativas y confianza del socio en que la representación otorgada será plenamente válida y admitida. La no aceptación de la representación por el presidente de la Junta supone una flagrante vulneración del derecho del socio a asistir a la junta y participar de la deliberación y votación de los puntos del orden del día, por todo ello el socio se reserva el derecho a impugnar la Junta General y los acuerdos adoptados en la misma.

En contestación a las alegaciones precedentes se pone de manifiesto por el Presidente que no se acepta la representación al no aportar poder notarial a los efectos de lo recogido en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital y en el artículo 6. Artículo 6 2 apartado 2 2 de los Estatutos Sociales de Grupo el Puertito S.XXI, S.L., que reza io siguiente:

"2.1 Tienen derecho a asistir y deliberar en las juntas generales de socios, todos los titulares de una participación y a cada participación corresponde un voto. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta general por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes lo que se podrá acreditar por simple escrito aunque especial para cada Junta. También podrá ser representado por persona que: 1.- ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el p, quye motivo la atrimonio que el representado tuviere en territorio nacional; 2.- ostente poder conferido en documento público que habrá de ser especial para Cada Junta.

Además de lo anterior, se hace constancia por el presidente que el párrafo completo de la convocatoria de la Junta no es únicamente el apartado que ha alegado el Sr. Simón, sino que en su redacción completa es el siguiente: 'Los socios podrán comparecer personalmente o representados por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida ai Presidente de la Junta. No obstante, será válida la delegación general para el ejercicio de voto concedida por escrito a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, así como la que resulte de Poder General conferido notarialmente, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación es siempre revocable. la asistencia personal la Junta del representado tendrá valor de revocación, es decir, omite el segundo apartado donde claramente la excepción del caso concreto de la representación aportada.

En consecuencia, tras las deliberaciones anteriores y no permitir la asistencia a la Junta de D. Simón como representante de "El Sonido de la Tramontana, S.L.U." en atención a io dispuesto en el párrafo anterior, asisten, entre presentes y representados, socios titulares de 2.550 participaciones, que representan el 84,99% del capital social con derecho a voto.

CUARTO.- De la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2023:

1.- En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 106.2 y 104.2 de la LSC porque en el momento de celebrarse la Junta de 21/12/2023, la Sociedad actora no ostentaba la condición de socio legalmente reconocible por el órgano de administración, ya que la comunicación recibida el 14 de diciembre de 2023 era defectuosa, limitándose a "poner en conocimiento" una transmisión, sin aportar el título, identificación de las participaciones, notario interviniente, fecha de ejecución o documentación alguna que lo acreditara, siendo que el art. 106.2 ("el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen") exige que conocimiento debe ser fehaciente y completo, no una mera comunicación genérica, mientras que el art. 104.2 LSC ("la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro registro de socios") requiere una verificación previa por parte del órgano de administración de la regularidad de la transmisión, y toda vez que la documentación acreditativa de la transmisión fue entregada por primera vez durante la celebración de la Junta de 21/12/2023, lo que impidió al órgano de administración realizar la verificación previa necesaria para reconocer la condición de socio.

Procede desestimar este motivo de apelación.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de nº 1.448/2025 de 20 de octubre de 2025 , reproduciendo otra anterior n1 171/2008, de 28 de febrero:

«De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas - art. 55 TRLSA - no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.

Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2005 -, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantumen las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activo -ejercicio de derechos sociales- y pasivo -exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza-. Así resulta del art. 55.2 TRLSA , conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».

Por otra parte, es también doctrina de esta sala que dicha eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial, por lo que se puede ejercitar la correspondiente acción para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real. En efecto, la sujeción al control judicial de dicha eficacia legitimadora se afirma también en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (dictada, asimismo, en relación con otra sociedad anónima deportiva: el Atlético de Madrid), que declara:

«Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial».

Así pues, no es correcta la apreciación que realiza el recurrente en este motivo primero de su recurso de casación, cuando alega que la sentencia recurrida «va en contra de la doctrina mayoritaria que considera que, en materia de legitimación del socio frente la sociedad y viceversa, el libro-registro tiene eficacia constitutiva».

De hecho, de las tres sentencias que cita como supuesto fundamento del interés casacional, la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero , indica respecto a dicha inscripción en el libro-registro de acciones nominativas: «aun cuando la inscripción no sea constitutiva». La sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero , se refiere a un caso en que la sociedad llevó a cabo por su cuenta y de forma unilateral la rectificación de la inscripción en el libro-registro, sin observar las exigencias del entonces art. 55.4 LSA (actual art. 116.4 LSC ), por lo que dicha sentencia establece que la sociedad debe estar a las consecuencias de su comportamiento contrario a la ley. Y la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio , versa sobre un caso en el que la entrega de las acciones nominativas no constaba acreditada, ni podía presumirse, y en el que era necesario comunicar la transferencia de sus títulos a la sociedad, para gozar del derecho de asistencia a la junta general; comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado dicha transferencia.

En suma, la sentencia recurrida se ajusta totalmente a la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas y la sujeción de dicha eficacia legitimadora al control judicial."

Sobre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, el art. 106.1 del TRLC establece la exigencia de la documentación de las citadas transmisiones en los siguientes términos: "La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público". La transmisión de las participaciones sociales tendrá efecto entre las partes desde la conclusión del negocio jurídico traslativo, sin embargo, la eficacia y validez de las misma ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 del TRLSC , sólo tendrá lugar desde que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen, momento a partir del cual el adquirente podrá ejercer sus derechos sociales. Ello comporta que se deba examinar si concurren los requisitos de la transmisión de las participaciones sociales y si la citada transmisión se puso en conocimiento de la sociedad.

En el caso de autos, no cabe duda que la adjudicación de las participaciones sociales del socio minoritario en conflicto societario con los mayoritarios a una Sociedad Unipersonal por él constituida, conlleva su plena validez y eficacia y que los efectos societarios de la transmisión de las participaciones sociales se producen desde que la Sociedad demandada conoce su existencia. De los hechos que hemos reputado acreditados resulta que la transmisión de las participaciones de formalizó en escritura pública de 1 de diciembre de 2023 < nº 9 el IE>, que fue comunicado fehacientemente a la Sociedad demandada el 14 de diciembre de 2023 < nº 10 del IE>, y el título se puso a disposición el órgano de administración antes de la constitución de la Junta de 21 de diciembre de 2023, por lo que la Sociedad apelante tuvo conocimiento de la transmisión y posibilidad razonable de analizar el título de transmisión desde que se le comunicó, siendo injustificada su negativa a reconocer al nuevo socio.

2.- En segundo lugar, denuncia aplicación incorrecta del 203 LSC al declarar la nulidad de los acuerdos por falta de presencia de notario, porque en la Junta de 21/12/2023, la solicitud de presencia de notario fue realizada por quien no ostentaba la condición de socio inscrito en el libro registro, y por tanto carecía de legitimación para realizarla, y del art. 206.5 LSC ("no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho"), no habiéndose denunciado en junta la ausencia de notario como motivo de impugnación, lo que impide su alegación posterior.

Según prescribe el artículo 203.1 LSC :

"Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial "

Es pacífico afirmar que este derecho de la minoría busca garantizar que el acta de la junta, que debe sujetarse a lo prescrito en el art 26 Cco y art 97RRM , refleja realmente lo acaecido en ella en aquellos casos de importantes desavenencias entre los socios, con quiebra de la confianza de que pueda desempañarse correctamente la función de levantamiento del acta

La DGRN en resoluciones de 28 de junio de 2013 citada y reiterada por la de 31 de enero de 2018 ha señalado que: "el acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma. Pero el legislador, en determinados casos y precisamente por la garantía que comporta la intervención notarial, impone la obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital , que obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. Según este precepto legal, en este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Sin duda, mediante este condicionamiento de la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial se pretende dotar a la minoría de una mayor protección".

En conclusión, como se desprende del art. 203 de la LSC , los acuerdos carecen de eficacia al no constar en acta notarial de junta. Defecto de carácter denegatorio. Es indiscutible que los administradores están obligados a requerir la presencia notarial a petición de un socio cuando se cumplen los presupuestos que establece la norma.

En el caso examinado, la Sociedad actora, titular del 14,99% del capital social, requiere, en tiempo y legal forma, la presencia notarial a los efectos del artículo 203 de la LSC , mediante burofax de 14 de diciembre de 2023, y ello determina que el acta de la Junta de 21 de diciembre de de 2023 no surta los efectos que previene la norma.

El art. 206.5 LSC establece que "No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho", si bien en el caso de autos es evidente que el socio no pudo denunciar formalmente la ausencia de notario durante la celebración de la Junta, al negarle injustificada la condición de socio impidiéndolo asistir y ejercitar sus derechos en la Junta

3.- Por último, en ningún error se incurre en apreciar vulnerado el derecho de información de la Mercantil actora en su condición de socia del Grupo El Puertito, ya que se produjo una negativa a atender a la solicitud de información como consecuencia directa de la negativa previa a reconocer su condición de socio de la Sociedad actora, por mor de los arts. 196 y 204.3.b) de la LSC , ratificando lo recogido en la sentencia de instancia de que " la falta de reconocimiento de la condición de socio lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimento la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado, socio"

4.- Por todo lo expuesto, procede ratificar lo acordado en la instancia de declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.

QUINTO.- De la nulidad de los acuerdos por Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2024:

1.- En primer lugar, la apelante denuncia infracción del art. 183 de la LES y art. 6 de los Estatutos Sociales al declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28/06/2024 por no haberse admitido la representación de la actora a favor de un tercero mediante documento privado. Alega que el contenido de la convocatoria no puede contradecir ni la ley ni los estatutos, por lo que la referencia a la "delegación escrita" debe interpretarse en concordancia con el artículo 183 LSC y los Estatutos Sociales. No existe contravención de actos propios, pues como se acreditó documentalmente, el socio D. Ceferino y posteriormente El Sonido de la Tramontana, S.L.U. siempre habían acudido a las juntas mediante poderes notariales, nunca mediante documentos privados, siendo D. Simón una persona completamente extraña a la sociedad, que no tenía la condición de socio, cónyuge, ascendiente o descendiente, por lo que no podía representar al socio mediante un simple documento privado.

Tampoco prospera este motivo de impugnación.

El artículo 183.1 LSC establece expresamente que "el socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas". Igualmente, el apartado 2 del artículo 6 de los Estatutos Sociales de la demandad establece que el socio podrá hacerse representar por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes mediante simple escrito, pero para cualquier otra persona se requiere poder conferido en documento público.

Sin embargo, en el caso de autos, es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 536/2022 de 5 de julio , que aborda La asistencia mediante representación voluntaria a la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada:

"1.- El art. 183 LSC dispone:

"1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

"2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

"3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado".

2.- El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo [de confianza] de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.

Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

3.- En la sentencia 191/2014, de 15 de abril , invocada en el recurso de casación, declaramos que tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo en la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación. Por lo que, si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.

Pero la cuestión a resolver en este recurso de casación no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí sorpresivamente rechazaron. Esa es la razón de decidir de la sentencia recurrida, que transcribimos para una mejor contextualización de lo que resolveremos a continuación:

"[d]ebe entenderse acreditado que las sociedades demandadas venían admitiendo con anterioridad a las juntas objeto de impugnación la representación otorgada en documento privado en favor de personas que no reunían los requisitos subjetivos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ...

"Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación" [énfasis añadido].

4.- Al referirnos antes a la ratio del art. 183 LSC , hemos hecho mención a que responde a la lógica propia de las sociedades cerradas. Y en dicho tipo de sociedades, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo , que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes, declaró:

"Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).

"Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de "ad solemnitatem", de manera que sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia".

Con la circunstancia muy relevante de que, en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias.

5.- Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística, como pusieron de manifiesto las sentencias 113/2010, de 16 de marzo , y 51/2011, de 21 de febrero . Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

Y eso es lo que cabalmente sucedió en este caso si atendemos al desarrollo cronológico que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, del que se desprende que, de manera reiterada, las sociedades recurrentes en casación admitieron en juntas anteriores el mismo sistema de representación voluntaria que denegaron en las juntas impugnadas. Por lo que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.

En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe."

Se estima procedente el traslado de esta doctrina jurisprudencial al presente caso examinado y por tanto confirmamos la apreciación del Magistrado de lo Mercantil que considera que existe "mala fe y contravención de los actos propios" al no aceptar la representación mediante documento privado de la socia minoritaria en conflicto con el resto de socios mayoritarios, cuando en la propia convocatoria a dicha junta se autorizada expresamente que los socios pudieran comparecer " representado por otra persona, sea o no socio, mediante delegación escrita y especial dirigida al Presidente de la Junta". La doctrina de los actos propios exige que exista una conducta vinculante que genere confianza en terceros, lo que ocurre en este caso, en que en la convocatoria a la Junta se admite la representación mediante documento privado por persona extraña al socio.

2.- En segundo lugar, denuncia infracción del 203 LSC al declararse la nulidad de los acuerdos por falta de presencia de notario, sin valorar la extemporaneidad de la solicitud ni la falta de denuncia en el momento oportuno, ya que para la Junta de 28/06/2024, el requerimiento se efectuó el día 24 de junio (solo 4 días antes de la celebración), incumpliendo el plazo de 5 días establecido en el artículo 203.1 LSC .

Este motivo de apelación debe ser acogido en virtud del artículo 203.1 LSC que dispone que "Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial "

La Sociedad actora no requirió en tiempo legal (dentro de los cinco días antes de la celebración de la Junta) la presencia notarial a los efectos del artículo 203 de la LSC , ya que se realizó el 24 de junio de 2024, y la Junta se celebró el 28 de junio de 2024, siendo dicha petición extemporánea.

3.- Por último, en ningún error se incurre en apreciar vulnerado el derecho de información de la Mercantil actora en su condición de socia del Grupo El Puertito, ya que se produjo una negativa a atender a la solicitud de información como consecuencia directa de la negativa previa a reconocer la representación por la Sociedad actora en documental privado por mor de los arts. 196 y 204.3.b) de la LSC , ratificando lo recogido en la sentencia de instancia de que " la falta de reconocimiento de la condición de socio ( aquí de la representación del socio en Junta) lleva de suyo la infracción del derecho de información solicitado en ambas juntas, porque es razonable que la sociedad no cumplimentó la solicitud de quien no consideró -erróneamente, como se ha indicado, socio ( aquí debidamente representado) "

4.- Por todo lo expuesto, procede ratificar la declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados en esta Junta de socios.

SEXTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por GRUPO EL PUERTITO S. XXI SL,representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte, contra la sentencia de 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000049425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por GRUPO EL PUERTITO S. XXI SL,representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte, contra la sentencia de 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000049425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

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