Sentencia Civil 479/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Civil 479/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Cantabria, Rec. 586/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Cantabria

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100461

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1396

Núm. Roj: SAP S 1396:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios verbales 0000586/2024

NIG: 3907542120230013385

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1)

0001016/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Isidoro ANA MARÍA CASTAÑERA CILLERO Eva María Ruiz Sierra

Apelado Apolonia Mª ROSA JUAREZ BERMUDEZ Begoña Peña Revilla

S E N T E N C I A nº 000479/2025

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

En Santander, a 16 de julio del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, autos nº 0001016/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0000586/2024.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Isidoro, representado por el Procurador Sr/a. Eva María Ruiz Sierra, y defendido por el Letrado Sr/a. ANA MARÍA CASTAÑERA CILLERO; y parte apelada Apolonia, representado por el Procurador Sr/a. Begoña Peña Revilla, y asistido del Letrado Sr/a. Mª ROSA JUAREZ BERMUDEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 08 de mayo del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Eva María Ruiz Sierra, en nombre y representación de D. Isidoro contra Dª Apolonia representada por la Procuradora, Dª Begoña Peña Revilla, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la referida demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. El 25-8-2023 el Sr. Isidoro presentó demanda de desahucio contra la Sra. Apolonia, en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda de 1-12-2013. Afirma la demanda que la arrendataria no ha pagado los recibos de consumo de aguas, basuras y alcantarillado por importe de 270,61 € (aporta los recibos de los trimestres 3 y 4 de 2022, 1 y 2 de 2023, a nombre del arrendador y domiciliados en su cuenta, por un total de 272,61 €), ni las actualizaciones de renta (1.214,11 €) al haberse mantenido pagando la renta inicial pactada, de 450 €. Antes del contrato concernido, las partes habían estado ligadas por arrendamiento del mismo inmueble en virtud de contrato de 22-7-2011, hasta 1-11-2013.

2. La arrendataria se opuso manifestando que las partes habían acordado verbalmente que la arrendataria no abonara los suministros indicados, motivo por el cual nunca se domiciliaron a su nombre, ni se le reclamaron ni notificaron. El resto de suministros (gas y electricidad) están domiciliados a nombre de la arrendataria.

3. Solo consta, en más de 10 años de arrendamiento, una reclamación del arrendador por el suministro de agua, el 22-11-2022, a la que la arrendataria contesta "mándame el recibo en PDF por favor",y el arrendador indica que "cuando esté abonado te le remito".No se ha acreditado remisión del recibo antes de la interposición de la demanda. En interrogatorio el actor manifiesta que reclamaba estos suministros verbalmente, salvo el último, mediante whatsapp. Indica que el resto de suministros están domiciliados a nombre de la arrendataria. Responde a preguntas de la magistrada que nunca le ha pagado el suministro de agua, sin dar una explicación del motivo por el que solo reclama los consumos de 2022 y 2023.

4. En la vista la parte actora amplía sus alegaciones manifestando que la renta de 2023 no se ha ingresado en su totalidad, sino solo 310 €. Al nº 71 del índice vereda constan pantallazos de conversaciones de whatsapp en las que la arrendataria indica (6 de diciembre, miércoles) que ese mes había ingresado 310 €, ya que había tenido que reparar la cisterna del wáter y le había costado 141,54 €, que le había arreglado un amigo del arrendador, adjuntando foto del pago realizado.

5. La sentencia, tras rechazar la reclamación por actualizaciones de renta, presume la existencia de un acuerdo verbal por el cual la arrendataria quedaría exenta del pago del suministro de agua discutido, atendiendo a la falta de reclamación durante tan largo tiempo, a que la reclamación por whatsapp tiene lugar en un momento en que las partes ya se encontraban enfrentadas y con intervención de abogados, tras un intento de desalojo por expiración del plazo del arrendamiento por el arrendador en octubre de 2022, y al hecho de que el resto de suministros están a nombre de la inquilina, que los ha pagado puntualmente.

6. El actor apela la sentencia interesando su revocación e íntegra estimación de la demanda. Alega que no le cabe a la demandada otra opción conforme al artículo 444 LEC que acreditar el pago; discrepa de la conclusión alcanzada por presunción, que contradice tanto el tenor del contrato como del art. 20.3 LAU; y que no se ha pagado la renta de diciembre de 2013 íntegramente. La demandada se opone.

SEGUNDO.- Carácter plenario del procedimiento.

7. El artículo 444 LEC (Causas tasadas de oposición) indica en su apartado 1 que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.".

8. En los casos de juicio de desahucio con acumulación de reclamación de rentas, el proceso es plenario sin limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas ( SSTS 966/2023 de 19 de junio, 1006/2023 de 21 de junio ó 1070/2024 de 24 de julio). Se desestima el recurso en este punto.

TERCERO.- impago de cantidades por suministros.

9. Conforme al art 20.3 de la Ley de arrendamientos urbanos, " los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario". Esta norma se encuentra en el libro II de la LAU, por lo que es dispositiva (art 4). La cláusula tercera del contrato establece que en el importe de la renta no se encuentran incluidas las cantidades que correspondan a los servicios de gas, agua, teléfono, electricidad, etc, y sus revisiones necesarias (...) que serán abonados por el ARRENDATARIO".

10. Las partes están conformes con que tanto legal como contractualmente el suministro cuestionado debía ser abonado por la arrendataria. Sin embargo, opone un motivo de excepción, consistente en un supuesto acuerdo verbal que la eximía. No se ofrecen datos que precisen el momento, modo, circunstancias explicaciones de ese supuesto pacto.

11. No tendría mucha lógica considerar que el pacto verbal hubiera sido simultáneo a la celebración del contrato, en el que se hace a la arrendataria responsable de dichos gastos, sin dejar constancia en el documento. La demandada, cuando se le requiere el pago, no lo discute: solo pide que se le aporte primero el recibo.

12. La contestación no invoca mora accipiendi.En todo caso, no consta que hubiera intentado el pago o consignación de la cantidad reclamada.

13. En cuanto a la renta de diciembre, no se discute que la reparación de la cisterna sea de cuenta del arrendador, ni se alega mal uso por la arrendataria, que de este modo está compensando en la renta de diciembre el pago de una reparación que ( art 21 LAU) sería de cargo del arrendador. Esta partida se desestima.

14. Debe por lo tanto estimarse parcialmente la demanda, declarando la extinción del contrato de arrendamiento de 1-12-2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión.

CUARTO.- Costas

15. Al estimarse parcialmente la demanda, no se imponen las costas de la instancia.

16. Dada la estimación del recurso, no procede imposición de las costas de esta alzada.

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que revocamos y en su lugar declaramos la extinción del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las cantidades que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión. Sin condena en costas de la instancia ni la apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000058624, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 08 de mayo del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Eva María Ruiz Sierra, en nombre y representación de D. Isidoro contra Dª Apolonia representada por la Procuradora, Dª Begoña Peña Revilla, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la referida demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. El 25-8-2023 el Sr. Isidoro presentó demanda de desahucio contra la Sra. Apolonia, en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda de 1-12-2013. Afirma la demanda que la arrendataria no ha pagado los recibos de consumo de aguas, basuras y alcantarillado por importe de 270,61 € (aporta los recibos de los trimestres 3 y 4 de 2022, 1 y 2 de 2023, a nombre del arrendador y domiciliados en su cuenta, por un total de 272,61 €), ni las actualizaciones de renta (1.214,11 €) al haberse mantenido pagando la renta inicial pactada, de 450 €. Antes del contrato concernido, las partes habían estado ligadas por arrendamiento del mismo inmueble en virtud de contrato de 22-7-2011, hasta 1-11-2013.

2. La arrendataria se opuso manifestando que las partes habían acordado verbalmente que la arrendataria no abonara los suministros indicados, motivo por el cual nunca se domiciliaron a su nombre, ni se le reclamaron ni notificaron. El resto de suministros (gas y electricidad) están domiciliados a nombre de la arrendataria.

3. Solo consta, en más de 10 años de arrendamiento, una reclamación del arrendador por el suministro de agua, el 22-11-2022, a la que la arrendataria contesta "mándame el recibo en PDF por favor",y el arrendador indica que "cuando esté abonado te le remito".No se ha acreditado remisión del recibo antes de la interposición de la demanda. En interrogatorio el actor manifiesta que reclamaba estos suministros verbalmente, salvo el último, mediante whatsapp. Indica que el resto de suministros están domiciliados a nombre de la arrendataria. Responde a preguntas de la magistrada que nunca le ha pagado el suministro de agua, sin dar una explicación del motivo por el que solo reclama los consumos de 2022 y 2023.

4. En la vista la parte actora amplía sus alegaciones manifestando que la renta de 2023 no se ha ingresado en su totalidad, sino solo 310 €. Al nº 71 del índice vereda constan pantallazos de conversaciones de whatsapp en las que la arrendataria indica (6 de diciembre, miércoles) que ese mes había ingresado 310 €, ya que había tenido que reparar la cisterna del wáter y le había costado 141,54 €, que le había arreglado un amigo del arrendador, adjuntando foto del pago realizado.

5. La sentencia, tras rechazar la reclamación por actualizaciones de renta, presume la existencia de un acuerdo verbal por el cual la arrendataria quedaría exenta del pago del suministro de agua discutido, atendiendo a la falta de reclamación durante tan largo tiempo, a que la reclamación por whatsapp tiene lugar en un momento en que las partes ya se encontraban enfrentadas y con intervención de abogados, tras un intento de desalojo por expiración del plazo del arrendamiento por el arrendador en octubre de 2022, y al hecho de que el resto de suministros están a nombre de la inquilina, que los ha pagado puntualmente.

6. El actor apela la sentencia interesando su revocación e íntegra estimación de la demanda. Alega que no le cabe a la demandada otra opción conforme al artículo 444 LEC que acreditar el pago; discrepa de la conclusión alcanzada por presunción, que contradice tanto el tenor del contrato como del art. 20.3 LAU; y que no se ha pagado la renta de diciembre de 2013 íntegramente. La demandada se opone.

SEGUNDO.- Carácter plenario del procedimiento.

7. El artículo 444 LEC (Causas tasadas de oposición) indica en su apartado 1 que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.".

8. En los casos de juicio de desahucio con acumulación de reclamación de rentas, el proceso es plenario sin limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas ( SSTS 966/2023 de 19 de junio, 1006/2023 de 21 de junio ó 1070/2024 de 24 de julio). Se desestima el recurso en este punto.

TERCERO.- impago de cantidades por suministros.

9. Conforme al art 20.3 de la Ley de arrendamientos urbanos, " los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario". Esta norma se encuentra en el libro II de la LAU, por lo que es dispositiva (art 4). La cláusula tercera del contrato establece que en el importe de la renta no se encuentran incluidas las cantidades que correspondan a los servicios de gas, agua, teléfono, electricidad, etc, y sus revisiones necesarias (...) que serán abonados por el ARRENDATARIO".

10. Las partes están conformes con que tanto legal como contractualmente el suministro cuestionado debía ser abonado por la arrendataria. Sin embargo, opone un motivo de excepción, consistente en un supuesto acuerdo verbal que la eximía. No se ofrecen datos que precisen el momento, modo, circunstancias explicaciones de ese supuesto pacto.

11. No tendría mucha lógica considerar que el pacto verbal hubiera sido simultáneo a la celebración del contrato, en el que se hace a la arrendataria responsable de dichos gastos, sin dejar constancia en el documento. La demandada, cuando se le requiere el pago, no lo discute: solo pide que se le aporte primero el recibo.

12. La contestación no invoca mora accipiendi.En todo caso, no consta que hubiera intentado el pago o consignación de la cantidad reclamada.

13. En cuanto a la renta de diciembre, no se discute que la reparación de la cisterna sea de cuenta del arrendador, ni se alega mal uso por la arrendataria, que de este modo está compensando en la renta de diciembre el pago de una reparación que ( art 21 LAU) sería de cargo del arrendador. Esta partida se desestima.

14. Debe por lo tanto estimarse parcialmente la demanda, declarando la extinción del contrato de arrendamiento de 1-12-2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión.

CUARTO.- Costas

15. Al estimarse parcialmente la demanda, no se imponen las costas de la instancia.

16. Dada la estimación del recurso, no procede imposición de las costas de esta alzada.

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que revocamos y en su lugar declaramos la extinción del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las cantidades que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión. Sin condena en costas de la instancia ni la apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000058624, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. El 25-8-2023 el Sr. Isidoro presentó demanda de desahucio contra la Sra. Apolonia, en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda de 1-12-2013. Afirma la demanda que la arrendataria no ha pagado los recibos de consumo de aguas, basuras y alcantarillado por importe de 270,61 € (aporta los recibos de los trimestres 3 y 4 de 2022, 1 y 2 de 2023, a nombre del arrendador y domiciliados en su cuenta, por un total de 272,61 €), ni las actualizaciones de renta (1.214,11 €) al haberse mantenido pagando la renta inicial pactada, de 450 €. Antes del contrato concernido, las partes habían estado ligadas por arrendamiento del mismo inmueble en virtud de contrato de 22-7-2011, hasta 1-11-2013.

2. La arrendataria se opuso manifestando que las partes habían acordado verbalmente que la arrendataria no abonara los suministros indicados, motivo por el cual nunca se domiciliaron a su nombre, ni se le reclamaron ni notificaron. El resto de suministros (gas y electricidad) están domiciliados a nombre de la arrendataria.

3. Solo consta, en más de 10 años de arrendamiento, una reclamación del arrendador por el suministro de agua, el 22-11-2022, a la que la arrendataria contesta "mándame el recibo en PDF por favor",y el arrendador indica que "cuando esté abonado te le remito".No se ha acreditado remisión del recibo antes de la interposición de la demanda. En interrogatorio el actor manifiesta que reclamaba estos suministros verbalmente, salvo el último, mediante whatsapp. Indica que el resto de suministros están domiciliados a nombre de la arrendataria. Responde a preguntas de la magistrada que nunca le ha pagado el suministro de agua, sin dar una explicación del motivo por el que solo reclama los consumos de 2022 y 2023.

4. En la vista la parte actora amplía sus alegaciones manifestando que la renta de 2023 no se ha ingresado en su totalidad, sino solo 310 €. Al nº 71 del índice vereda constan pantallazos de conversaciones de whatsapp en las que la arrendataria indica (6 de diciembre, miércoles) que ese mes había ingresado 310 €, ya que había tenido que reparar la cisterna del wáter y le había costado 141,54 €, que le había arreglado un amigo del arrendador, adjuntando foto del pago realizado.

5. La sentencia, tras rechazar la reclamación por actualizaciones de renta, presume la existencia de un acuerdo verbal por el cual la arrendataria quedaría exenta del pago del suministro de agua discutido, atendiendo a la falta de reclamación durante tan largo tiempo, a que la reclamación por whatsapp tiene lugar en un momento en que las partes ya se encontraban enfrentadas y con intervención de abogados, tras un intento de desalojo por expiración del plazo del arrendamiento por el arrendador en octubre de 2022, y al hecho de que el resto de suministros están a nombre de la inquilina, que los ha pagado puntualmente.

6. El actor apela la sentencia interesando su revocación e íntegra estimación de la demanda. Alega que no le cabe a la demandada otra opción conforme al artículo 444 LEC que acreditar el pago; discrepa de la conclusión alcanzada por presunción, que contradice tanto el tenor del contrato como del art. 20.3 LAU; y que no se ha pagado la renta de diciembre de 2013 íntegramente. La demandada se opone.

SEGUNDO.- Carácter plenario del procedimiento.

7. El artículo 444 LEC (Causas tasadas de oposición) indica en su apartado 1 que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.".

8. En los casos de juicio de desahucio con acumulación de reclamación de rentas, el proceso es plenario sin limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas ( SSTS 966/2023 de 19 de junio, 1006/2023 de 21 de junio ó 1070/2024 de 24 de julio). Se desestima el recurso en este punto.

TERCERO.- impago de cantidades por suministros.

9. Conforme al art 20.3 de la Ley de arrendamientos urbanos, " los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario". Esta norma se encuentra en el libro II de la LAU, por lo que es dispositiva (art 4). La cláusula tercera del contrato establece que en el importe de la renta no se encuentran incluidas las cantidades que correspondan a los servicios de gas, agua, teléfono, electricidad, etc, y sus revisiones necesarias (...) que serán abonados por el ARRENDATARIO".

10. Las partes están conformes con que tanto legal como contractualmente el suministro cuestionado debía ser abonado por la arrendataria. Sin embargo, opone un motivo de excepción, consistente en un supuesto acuerdo verbal que la eximía. No se ofrecen datos que precisen el momento, modo, circunstancias explicaciones de ese supuesto pacto.

11. No tendría mucha lógica considerar que el pacto verbal hubiera sido simultáneo a la celebración del contrato, en el que se hace a la arrendataria responsable de dichos gastos, sin dejar constancia en el documento. La demandada, cuando se le requiere el pago, no lo discute: solo pide que se le aporte primero el recibo.

12. La contestación no invoca mora accipiendi.En todo caso, no consta que hubiera intentado el pago o consignación de la cantidad reclamada.

13. En cuanto a la renta de diciembre, no se discute que la reparación de la cisterna sea de cuenta del arrendador, ni se alega mal uso por la arrendataria, que de este modo está compensando en la renta de diciembre el pago de una reparación que ( art 21 LAU) sería de cargo del arrendador. Esta partida se desestima.

14. Debe por lo tanto estimarse parcialmente la demanda, declarando la extinción del contrato de arrendamiento de 1-12-2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión.

CUARTO.- Costas

15. Al estimarse parcialmente la demanda, no se imponen las costas de la instancia.

16. Dada la estimación del recurso, no procede imposición de las costas de esta alzada.

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que revocamos y en su lugar declaramos la extinción del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las cantidades que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión. Sin condena en costas de la instancia ni la apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000058624, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que revocamos y en su lugar declaramos la extinción del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2013, condenando a la demandada al pago de 270,61 €, más las cantidades que por rentas y suministros se devenguen hasta el momento de recuperación de la posesión. Sin condena en costas de la instancia ni la apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000058624, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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