Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 247/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 271/2024 de 15 de abril del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 247/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100246
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1116
Núm. Roj: SAP IB 1116:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: VIA OUTLETS MALLORCA SLU
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado:
Recurrido: BERGOFEST SL
Procurador: FRANCINA MAS TOUS
Abogado: JUAN DE JUAN ORLANDIS
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
S E N T E N C I A nº 247/26
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
DÑA. CLARA BESA RECASENS
DÑA. IRENE PARTIDA BARRETO
En Palma, a quince de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
La parte actora como arrendadora ejercita acción de reclamación de rentas pendientes y de indemnización por incumplimiento del plazo. Refiere en su demanda que tras haberse firmado un primer contrato de fecha 6 de febrero de 2014 por diez años, en fecha 7 de febrero de 2022, las partes alcanzaron un acuerdo, y entre otros pactos acordaron un nuevo plazo de duración del contrato hasta el día 30 de noviembre de 2028. La actora ejercita acción en reclamación de rentas pendientes y por resolución anticipada no justificada del contrato por incumplimiento del plazo de duración del contrato, por los que solicita los siguientes pronunciamientos:
(i) DECLARE que BERGOFEST, S.L. ha incumplido su obligación de abonar la renta y cantidades asimiladas, del Acuerdo de Conciliación de 7 de febrero de 2022.
(ii) DECLARE que BERGOFEST, S.L. ha resuelto de forma anticipada e improcedente el Contrato de Arrendamiento de 6 de febrero de 2014 y el Acuerdo de Conciliación de 7 de febrero de 2022.
Y, en consecuencia:
(iii) Se CONDENE a BERGOFEST, S.L. al pago de la cantidad de 9.021,65 € por el total de rentas impagadas y cantidades asimiladas.
(iv) Se CONDENE a BERGOFEST, S.L. al pago de la cantidad de
52.353,74€ como indemnización por daños y perjuicios a VIAOUTLETS, S.L.U a consecuencia de la resolución anticipada y unilateral del contrato.
(v) Subsidiariamente al párrafo anterior (punto iv), solicitamos que se fije la cuantía de la indemnización correspondiente a una mensualidad por cada
año que reste para la finalización del contrato según lo pactado, y que asciende a 35.361,74 €.
(vi) Se condene a BERGOFEST, S.L. a satisfacer las costas del procedimiento.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, concuerda la existencia de una deuda por rentas pendientes de 9.021,65 €, pero se opone a la resolución por incumplimiento, y alega en su lugar la existencia de desistimiento. Refiere que existieron tres acuerdos, y no solo dos, y que son los siguientes: un contrato inicial de 6 de febrero de 2014 , un "acuerdo novatorio" de 24 de julio de 2018 y el El "acuerdo de conciliación" de 7 de febrero de 2022.Interpreta el acuerdo de conciliación de 7 de febrero de la siguiente forma:
- Ya hemos dicho que ese plazo se concedía como un "premio"
"recompensa" para BERGOFEST, vinculado al cumplimiento de lo
pactado en el acuerdo.
- En ningún sitio del acuerdo se establece la obligatoriedad del plazo, a diferencia de lo que sí sucedía en el contrato de 2014, en el que expresamente se reflejaba que los diez años de duración eran obligatorios.
- Tampoco se establece una indemnización por daños y perjuicios derivada de un desistimiento o resolución previa al 30 de noviembre de 2028 (ni se cuantifica tal indemnización, ni se fija un método para calcularla, y ni siquiera se menciona un derecho a la misma).
- Nada se dice tampoco sobre una revocación de la facultad de ambas partes de resolver con un mes de preaviso, pactada en el "acuerdo novatorio" de 24 de julio de 2018 (nuestro Documento nº TRES, referido en el apartado "ii" precedente y que la actora no ha tenido a bien en aportar).
- Con relación al punto anterior, es importante también señalar la diferencia en la calificación que la actora dio a los documentos de julio de 2018 y de febrero de 2022: mientras que el acuerdo de 2018 se nominó "acuerdo novatorio", el de 2022 se rubricó como "acuerdo de conciliación".
- Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de 7 de febrero de 2022 versaba también sobre el arrendamiento de otros dos locales propiedad de la demandante ("Skalop" y "Diablito").
Igualmente, el recurrente refiere que se comunicó el desistimiento el día 20 de mayo de 2022, y tras una reunión, se entregan las llaves el día 5 de julio de 2022.
Se opone a la indemnización de 52.353.74€ por considerarla abusiva, toda vez que la arrendadora alquiló de nuevo el local el día 13 de julio de 2022, por lo que no existe perjuicio en el sentido interesado. A lo sumo el importe de 5.510,92 €, si se considera que no hubo un preaviso, o bien las rentas por los años pendientes hasta la duración inicial de 10 años por importe de 8.725,62 €.
La sentencia, declara la existencia de rentas pendientes de pago, e interpreta el acuerdo de 7 de febrero de 2022 en el siguiente sentido:
Contra la sentencia se alza en apelación la parte actora, por cuanto considera que la indemnización por resolución anticipada del local "la Creperie" no puede quedar limitada a una sola mensualidad, al considerar que no se habían cumplido las condiciones del Acuerdo de 7 de febrero de 2022, por lo que existe una incorrecta valoración de la prueba, por los siguientes motivos:
-Quedó acreditado que BERGOFEST cumplió íntegramente el calendario de pagos del citado Acuerdo.
- En consecuencia, el contrato de arrendamiento se novó hasta el 30 de noviembre de 2028.
- La resolución anticipada se produjo con 6 años y 6 meses de vigencia pendiente, no con un único mes.
- Se rechaza que la eficacia del Acuerdo dependiera de la ejecución de obras, inexistente como condición suspensiva.
-La indemnización fijada en la sentencia (una mensualidad) resulta jurídicamente incorrecta e insuficiente.
Por ello Se solicita la revocación del pronunciamiento indemnizatorio y la condena a 52.353,74 €, o subsidiariamente 35.361,74 € según jurisprudencia referenciada por la cual solo en aquellos casos en que no resulta posible acreditar en qué momento se podrá realquilar el local comercial, la cuantía de la indemnización se debe fijar en una mensualidad por año que reste para la finalización del contrato.
La apelada no se opuso al recurso en tiempo y forma.
Una vez vista la posición de las partes procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
Una vez expuesta la controversia planteada, se constata que el principal punto de discrepancias es la diferentes interpretación del acuerdo de conciliación de 7 de febrero de 2022, que sostiene el apelante, y que a su juicio determina una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez a quo ,a sí como de la determinación del importe de la indemnización.
Señala el TS que
En idéntico sentido la STS de fecha 18 de enero de 2024
En el presente caso, la Sala no coincide con la interpretación efectuada por la Juez a quo, de acuerdo con los siguientes hechos:
-La apelante-arrendadora y la apelada-arrendataria tenían alquilado diferentes locales en el denominado Parque Comercial y Ocio Festival Park, donde BERGOFEST explotaba los tres negocios siguientes: La Creperie, El Diablito y Skalop. La arrendataria adeudaba rentas y cantidades asimiladas por los diferentes negocios, y el día 7 de febrero de 2022 alcanzaron un acuerdo de conciliación por el cual tras una quita, la arrendataria se comprometía a pagar el importe de 278.756,19€ por razón de los tres locales en dos plazos, el primero de 150.000,00€ dentro de los 10 dias de celebración del contrato y el segundo de 128.756,19€ antes del 31 de mayo de 2022. Dichos pagos se realizaron, dado que ninguna de las partes los ha cuestionado y no son objeto de reclamación.
-La arrendadora efectúa una reclamación por rentas, sobre la que existe acuerdo y conformidad, se trata de rentas y cantidades asimiladas a rentas posteriores al acuerdo de conciliación de 7 de febrero de 2022. En particular, rentas y cantidades asimiladas a rentas de marzo a julio de 2022.
- El nuevo acuerdo desplegó efectos por el pago o consignación de las cantidades incluidas en el acuerdo de conciliación de febrero de 2022. La consecuencia, entre otras es que los contratos en vigor, y en particular "la Creperie" se prorrogaron hasta el día 30 de noviembre de 2028.
- El día 20 de mayo de 2022 BERGOFEST remite una comunicación a VIA OUTLET comunicación su intención de finalizar el contrato con respecto a La Creperie, y manteniendo en vigor el contrato con respecto a los otros dos locales, el Diablito y Skalop, alegando principalmente falta de facturación de dicho local por motivo de la pandemia del Covid. Dicha comunicación de resolución del contrato no es aceptada por VIA OUTLET porque estima que la causa de resolución no es por la pandemia del Covid, sino por el propio riesgo empresarial del negocio ( vid.doc. 6 y 7 de la contestación).El día 5 de julio de 2022, se realiza la entrega de llaves del Local de la Creperie.
Esta Sala , manifiesta su conformidad con la interpretación de la apelante sobre el convenio de conciliación de 7 de febrero de 2022, el cual tras el pago producía todos sus efectos, y entre ellos la prórroga del contrato hasta 2028, y en consecuencia se dejaban sin efecto "la duración" de los contratos firmados con anterioridad. En particular con respecto a La Creperie, el contrato de 2014 pactó una duración inicial de 10 años , posteriormente fue novado por el de 24 de julio de 2018 por el cual se prorrogaba mes a mes el contrato, y finalmente éste fue sustituido en cuanto a la duración por el acuerdo del día 7 de febrero de 2022.
En cuanto a la resolución a instancia de la arrendataria , no es aceptada por la parte arrendadora ( vid. doc. 6 y 7 de la contestación), por lo que debe considerarse que se produce una desistimiento unilateral, sin que concurra justa causa acreditada.
Por otra parte, no consta en el contrato que el plazo sea en beneficio exclusivo del arrendatario. En consecuencia, de conformidad con el art.4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbano, los contratos para uso distinto de vivienda se rigen pro la voluntad de las partes, por las disposiciones del Titulo III de la Ley de Arrendamiento y en su defecto por el Código Civil . Para este tipo de contratos no existe en la Ley de Arrendamientos disposición especial para el plazo, como sucede para el arrendamiento de viviendas, por lo que se rige por la voluntad de las partes. En el contrato no se estableció que el plazo de duración del contrato fuera en beneficio exclusivo del arrendatario, por lo que el plazo vincula a ambas partes. En consecuencia, el cumplimiento del plazo de duración del contrato , es una obligación exigible a ambas partes del contrato, y su incumplimiento puede generar responsabilidad, y por tanto la correspondiente indemnización por daños y perjuicios .
Por consiguiente, de las tres posibles situaciones o marco descritas por la Juez a quo,
Es por ello que este Tribunal estima que se cumplió con el pago de la deuda reconocida y en consecuencia se prorrogaron los tres contratos, y entre ellos el de la Creperie, lo que determina que existe un incumplimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento de la Creperie por parte de la arrendataria BERGOFEST S.L.U, circunstancia que determina la indemnización correspondiente.
El TS , en sentencia de fecha 18 de marzo de 2016,
"
En el presente caso, se ha acreditado que no existía cláusula penal, que no se aceptó la resolución unilateral por el arrendador, si bien no exigió al arrendatario el cumplimiento íntegro del contrato sino una indemnización por daños y perjuicios, y que consiste en el periodo que precisó el arrendador para empezar a percibir rentas por el contrato.
En cuanto a la obligación asumida por la arrendataria de realizar unas obras, no fue objeto ni de la demanda ni de la contestación, ni consta tampoco en la sentencia como motivo de la resolución, por lo que no procede el examen de dicho extremo.
En cuanto a los daños y perjuicios sufridos por la apelante y la cuantificación de los mismos, debe decirse que dichos perjuicios resultan acreditados por el Documento Núm. 12, consistente en el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2022, del mismo local 115, suscrito por VIA OUTLETS con el nuevo inquilino. En el contrato se estipula como fecha de entrega del local el día 20 de febrero de 2023 y como fecha de apertura el día 20 de abril de 2023, a partir de dicha fecha se inicia el devengo del pago de la renta (vid. cláusula 3ª del nuevo contrato). Desde la celebración del contrato hasta la apertura no se devengan rentas, por lo que se estima adecuado fijar el importe de los perjuicios sufridos por la arrendadora, en las rentas correspondientes a los nueve meses siguientes a la entrega del local por parte de BERGOFEST en que no se percibieron rentas por el referido local, por lucro cesante.
La demandada simplemente refirió en su escrito de contestación que la empresa tardó solo 8 días en alquilar de nuevo el local, y por tanto que solo debía abonarse la renta de dicho periodo. Sin embargo, en el contrato se constata que el nuevo contrato no devengará rentas hasta su apertura en abril de 2023, por lo que decae dicho argumento que no puede ser estimado. Tampoco puede aplicarse el segundo razonamiento relativo a que podía aplicarse solo la renta de un mes por estar en vigor todavía la novación de 5 de septiembre de 2018, pero dicho extremo también debe ser desestimado,dado que el nuevo acuerdo de 7 de febrero de 2022 estableció una nueva duración del contrato, y por tanto modificó al anterior. Finalmente, no cabe aplicar un año de renta por año que restaba por cumplir, dado que no existe conformidad en cuanto se extinguía el contrato - la demandada refería que en 2024- , y en segundo lugar porque no resulta de aplicación el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
De acuerdos con los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que al perjuicio causado le corresponde la indemnización solicitada por la actora-apelante de 52.353,74€, por los nueve meses que el local 115 estuvo sin devengar rentas.
Se estima el motivo de la apelación.
En consonancia con todo lo expuesto se modifica la condena en costas de primera instancia, imponiéndose las costas de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC.
En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, al haberse estimado el recurso de apelación presentado, en aplicación del art. 398 de la LEC, vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte actora como arrendadora ejercita acción de reclamación de rentas pendientes y de indemnización por incumplimiento del plazo. Refiere en su demanda que tras haberse firmado un primer contrato de fecha 6 de febrero de 2014 por diez años, en fecha 7 de febrero de 2022, las partes alcanzaron un acuerdo, y entre otros pactos acordaron un nuevo plazo de duración del contrato hasta el día 30 de noviembre de 2028. La actora ejercita acción en reclamación de rentas pendientes y por resolución anticipada no justificada del contrato por incumplimiento del plazo de duración del contrato, por los que solicita los siguientes pronunciamientos:
(i) DECLARE que BERGOFEST, S.L. ha incumplido su obligación de abonar la renta y cantidades asimiladas, del Acuerdo de Conciliación de 7 de febrero de 2022.
(ii) DECLARE que BERGOFEST, S.L. ha resuelto de forma anticipada e improcedente el Contrato de Arrendamiento de 6 de febrero de 2014 y el Acuerdo de Conciliación de 7 de febrero de 2022.
Y, en consecuencia:
(iii) Se CONDENE a BERGOFEST, S.L. al pago de la cantidad de 9.021,65 € por el total de rentas impagadas y cantidades asimiladas.
(iv) Se CONDENE a BERGOFEST, S.L. al pago de la cantidad de
52.353,74€ como indemnización por daños y perjuicios a VIAOUTLETS, S.L.U a consecuencia de la resolución anticipada y unilateral del contrato.
(v) Subsidiariamente al párrafo anterior (punto iv), solicitamos que se fije la cuantía de la indemnización correspondiente a una mensualidad por cada
año que reste para la finalización del contrato según lo pactado, y que asciende a 35.361,74 €.
(vi) Se condene a BERGOFEST, S.L. a satisfacer las costas del procedimiento.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, concuerda la existencia de una deuda por rentas pendientes de 9.021,65 €, pero se opone a la resolución por incumplimiento, y alega en su lugar la existencia de desistimiento. Refiere que existieron tres acuerdos, y no solo dos, y que son los siguientes: un contrato inicial de 6 de febrero de 2014 , un "acuerdo novatorio" de 24 de julio de 2018 y el El "acuerdo de conciliación" de 7 de febrero de 2022.Interpreta el acuerdo de conciliación de 7 de febrero de la siguiente forma:
- Ya hemos dicho que ese plazo se concedía como un "premio"
"recompensa" para BERGOFEST, vinculado al cumplimiento de lo
pactado en el acuerdo.
- En ningún sitio del acuerdo se establece la obligatoriedad del plazo, a diferencia de lo que sí sucedía en el contrato de 2014, en el que expresamente se reflejaba que los diez años de duración eran obligatorios.
- Tampoco se establece una indemnización por daños y perjuicios derivada de un desistimiento o resolución previa al 30 de noviembre de 2028 (ni se cuantifica tal indemnización, ni se fija un método para calcularla, y ni siquiera se menciona un derecho a la misma).
- Nada se dice tampoco sobre una revocación de la facultad de ambas partes de resolver con un mes de preaviso, pactada en el "acuerdo novatorio" de 24 de julio de 2018 (nuestro Documento nº TRES, referido en el apartado "ii" precedente y que la actora no ha tenido a bien en aportar).
- Con relación al punto anterior, es importante también señalar la diferencia en la calificación que la actora dio a los documentos de julio de 2018 y de febrero de 2022: mientras que el acuerdo de 2018 se nominó "acuerdo novatorio", el de 2022 se rubricó como "acuerdo de conciliación".
- Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de 7 de febrero de 2022 versaba también sobre el arrendamiento de otros dos locales propiedad de la demandante ("Skalop" y "Diablito").
Igualmente, el recurrente refiere que se comunicó el desistimiento el día 20 de mayo de 2022, y tras una reunión, se entregan las llaves el día 5 de julio de 2022.
Se opone a la indemnización de 52.353.74€ por considerarla abusiva, toda vez que la arrendadora alquiló de nuevo el local el día 13 de julio de 2022, por lo que no existe perjuicio en el sentido interesado. A lo sumo el importe de 5.510,92 €, si se considera que no hubo un preaviso, o bien las rentas por los años pendientes hasta la duración inicial de 10 años por importe de 8.725,62 €.
La sentencia, declara la existencia de rentas pendientes de pago, e interpreta el acuerdo de 7 de febrero de 2022 en el siguiente sentido:
Contra la sentencia se alza en apelación la parte actora, por cuanto considera que la indemnización por resolución anticipada del local "la Creperie" no puede quedar limitada a una sola mensualidad, al considerar que no se habían cumplido las condiciones del Acuerdo de 7 de febrero de 2022, por lo que existe una incorrecta valoración de la prueba, por los siguientes motivos:
-Quedó acreditado que BERGOFEST cumplió íntegramente el calendario de pagos del citado Acuerdo.
- En consecuencia, el contrato de arrendamiento se novó hasta el 30 de noviembre de 2028.
- La resolución anticipada se produjo con 6 años y 6 meses de vigencia pendiente, no con un único mes.
- Se rechaza que la eficacia del Acuerdo dependiera de la ejecución de obras, inexistente como condición suspensiva.
-La indemnización fijada en la sentencia (una mensualidad) resulta jurídicamente incorrecta e insuficiente.
Por ello Se solicita la revocación del pronunciamiento indemnizatorio y la condena a 52.353,74 €, o subsidiariamente 35.361,74 € según jurisprudencia referenciada por la cual solo en aquellos casos en que no resulta posible acreditar en qué momento se podrá realquilar el local comercial, la cuantía de la indemnización se debe fijar en una mensualidad por año que reste para la finalización del contrato.
La apelada no se opuso al recurso en tiempo y forma.
Una vez vista la posición de las partes procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
Una vez expuesta la controversia planteada, se constata que el principal punto de discrepancias es la diferentes interpretación del acuerdo de conciliación de 7 de febrero de 2022, que sostiene el apelante, y que a su juicio determina una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez a quo ,a sí como de la determinación del importe de la indemnización.
Señala el TS que
En idéntico sentido la STS de fecha 18 de enero de 2024
En el presente caso, la Sala no coincide con la interpretación efectuada por la Juez a quo, de acuerdo con los siguientes hechos:
-La apelante-arrendadora y la apelada-arrendataria tenían alquilado diferentes locales en el denominado Parque Comercial y Ocio Festival Park, donde BERGOFEST explotaba los tres negocios siguientes: La Creperie, El Diablito y Skalop. La arrendataria adeudaba rentas y cantidades asimiladas por los diferentes negocios, y el día 7 de febrero de 2022 alcanzaron un acuerdo de conciliación por el cual tras una quita, la arrendataria se comprometía a pagar el importe de 278.756,19€ por razón de los tres locales en dos plazos, el primero de 150.000,00€ dentro de los 10 dias de celebración del contrato y el segundo de 128.756,19€ antes del 31 de mayo de 2022. Dichos pagos se realizaron, dado que ninguna de las partes los ha cuestionado y no son objeto de reclamación.
-La arrendadora efectúa una reclamación por rentas, sobre la que existe acuerdo y conformidad, se trata de rentas y cantidades asimiladas a rentas posteriores al acuerdo de conciliación de 7 de febrero de 2022. En particular, rentas y cantidades asimiladas a rentas de marzo a julio de 2022.
- El nuevo acuerdo desplegó efectos por el pago o consignación de las cantidades incluidas en el acuerdo de conciliación de febrero de 2022. La consecuencia, entre otras es que los contratos en vigor, y en particular "la Creperie" se prorrogaron hasta el día 30 de noviembre de 2028.
- El día 20 de mayo de 2022 BERGOFEST remite una comunicación a VIA OUTLET comunicación su intención de finalizar el contrato con respecto a La Creperie, y manteniendo en vigor el contrato con respecto a los otros dos locales, el Diablito y Skalop, alegando principalmente falta de facturación de dicho local por motivo de la pandemia del Covid. Dicha comunicación de resolución del contrato no es aceptada por VIA OUTLET porque estima que la causa de resolución no es por la pandemia del Covid, sino por el propio riesgo empresarial del negocio ( vid.doc. 6 y 7 de la contestación).El día 5 de julio de 2022, se realiza la entrega de llaves del Local de la Creperie.
Esta Sala , manifiesta su conformidad con la interpretación de la apelante sobre el convenio de conciliación de 7 de febrero de 2022, el cual tras el pago producía todos sus efectos, y entre ellos la prórroga del contrato hasta 2028, y en consecuencia se dejaban sin efecto "la duración" de los contratos firmados con anterioridad. En particular con respecto a La Creperie, el contrato de 2014 pactó una duración inicial de 10 años , posteriormente fue novado por el de 24 de julio de 2018 por el cual se prorrogaba mes a mes el contrato, y finalmente éste fue sustituido en cuanto a la duración por el acuerdo del día 7 de febrero de 2022.
En cuanto a la resolución a instancia de la arrendataria , no es aceptada por la parte arrendadora ( vid. doc. 6 y 7 de la contestación), por lo que debe considerarse que se produce una desistimiento unilateral, sin que concurra justa causa acreditada.
Por otra parte, no consta en el contrato que el plazo sea en beneficio exclusivo del arrendatario. En consecuencia, de conformidad con el art.4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbano, los contratos para uso distinto de vivienda se rigen pro la voluntad de las partes, por las disposiciones del Titulo III de la Ley de Arrendamiento y en su defecto por el Código Civil . Para este tipo de contratos no existe en la Ley de Arrendamientos disposición especial para el plazo, como sucede para el arrendamiento de viviendas, por lo que se rige por la voluntad de las partes. En el contrato no se estableció que el plazo de duración del contrato fuera en beneficio exclusivo del arrendatario, por lo que el plazo vincula a ambas partes. En consecuencia, el cumplimiento del plazo de duración del contrato , es una obligación exigible a ambas partes del contrato, y su incumplimiento puede generar responsabilidad, y por tanto la correspondiente indemnización por daños y perjuicios .
Por consiguiente, de las tres posibles situaciones o marco descritas por la Juez a quo,
Es por ello que este Tribunal estima que se cumplió con el pago de la deuda reconocida y en consecuencia se prorrogaron los tres contratos, y entre ellos el de la Creperie, lo que determina que existe un incumplimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento de la Creperie por parte de la arrendataria BERGOFEST S.L.U, circunstancia que determina la indemnización correspondiente.
El TS , en sentencia de fecha 18 de marzo de 2016,
"
En el presente caso, se ha acreditado que no existía cláusula penal, que no se aceptó la resolución unilateral por el arrendador, si bien no exigió al arrendatario el cumplimiento íntegro del contrato sino una indemnización por daños y perjuicios, y que consiste en el periodo que precisó el arrendador para empezar a percibir rentas por el contrato.
En cuanto a la obligación asumida por la arrendataria de realizar unas obras, no fue objeto ni de la demanda ni de la contestación, ni consta tampoco en la sentencia como motivo de la resolución, por lo que no procede el examen de dicho extremo.
En cuanto a los daños y perjuicios sufridos por la apelante y la cuantificación de los mismos, debe decirse que dichos perjuicios resultan acreditados por el Documento Núm. 12, consistente en el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2022, del mismo local 115, suscrito por VIA OUTLETS con el nuevo inquilino. En el contrato se estipula como fecha de entrega del local el día 20 de febrero de 2023 y como fecha de apertura el día 20 de abril de 2023, a partir de dicha fecha se inicia el devengo del pago de la renta (vid. cláusula 3ª del nuevo contrato). Desde la celebración del contrato hasta la apertura no se devengan rentas, por lo que se estima adecuado fijar el importe de los perjuicios sufridos por la arrendadora, en las rentas correspondientes a los nueve meses siguientes a la entrega del local por parte de BERGOFEST en que no se percibieron rentas por el referido local, por lucro cesante.
La demandada simplemente refirió en su escrito de contestación que la empresa tardó solo 8 días en alquilar de nuevo el local, y por tanto que solo debía abonarse la renta de dicho periodo. Sin embargo, en el contrato se constata que el nuevo contrato no devengará rentas hasta su apertura en abril de 2023, por lo que decae dicho argumento que no puede ser estimado. Tampoco puede aplicarse el segundo razonamiento relativo a que podía aplicarse solo la renta de un mes por estar en vigor todavía la novación de 5 de septiembre de 2018, pero dicho extremo también debe ser desestimado,dado que el nuevo acuerdo de 7 de febrero de 2022 estableció una nueva duración del contrato, y por tanto modificó al anterior. Finalmente, no cabe aplicar un año de renta por año que restaba por cumplir, dado que no existe conformidad en cuanto se extinguía el contrato - la demandada refería que en 2024- , y en segundo lugar porque no resulta de aplicación el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
De acuerdos con los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que al perjuicio causado le corresponde la indemnización solicitada por la actora-apelante de 52.353,74€, por los nueve meses que el local 115 estuvo sin devengar rentas.
Se estima el motivo de la apelación.
En consonancia con todo lo expuesto se modifica la condena en costas de primera instancia, imponiéndose las costas de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC.
En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, al haberse estimado el recurso de apelación presentado, en aplicación del art. 398 de la LEC, vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte actora como arrendadora ejercita acción de reclamación de rentas pendientes y de indemnización por incumplimiento del plazo. Refiere en su demanda que tras haberse firmado un primer contrato de fecha 6 de febrero de 2014 por diez años, en fecha 7 de febrero de 2022, las partes alcanzaron un acuerdo, y entre otros pactos acordaron un nuevo plazo de duración del contrato hasta el día 30 de noviembre de 2028. La actora ejercita acción en reclamación de rentas pendientes y por resolución anticipada no justificada del contrato por incumplimiento del plazo de duración del contrato, por los que solicita los siguientes pronunciamientos:
(i) DECLARE que BERGOFEST, S.L. ha incumplido su obligación de abonar la renta y cantidades asimiladas, del Acuerdo de Conciliación de 7 de febrero de 2022.
(ii) DECLARE que BERGOFEST, S.L. ha resuelto de forma anticipada e improcedente el Contrato de Arrendamiento de 6 de febrero de 2014 y el Acuerdo de Conciliación de 7 de febrero de 2022.
Y, en consecuencia:
(iii) Se CONDENE a BERGOFEST, S.L. al pago de la cantidad de 9.021,65 € por el total de rentas impagadas y cantidades asimiladas.
(iv) Se CONDENE a BERGOFEST, S.L. al pago de la cantidad de
52.353,74€ como indemnización por daños y perjuicios a VIAOUTLETS, S.L.U a consecuencia de la resolución anticipada y unilateral del contrato.
(v) Subsidiariamente al párrafo anterior (punto iv), solicitamos que se fije la cuantía de la indemnización correspondiente a una mensualidad por cada
año que reste para la finalización del contrato según lo pactado, y que asciende a 35.361,74 €.
(vi) Se condene a BERGOFEST, S.L. a satisfacer las costas del procedimiento.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, concuerda la existencia de una deuda por rentas pendientes de 9.021,65 €, pero se opone a la resolución por incumplimiento, y alega en su lugar la existencia de desistimiento. Refiere que existieron tres acuerdos, y no solo dos, y que son los siguientes: un contrato inicial de 6 de febrero de 2014 , un "acuerdo novatorio" de 24 de julio de 2018 y el El "acuerdo de conciliación" de 7 de febrero de 2022.Interpreta el acuerdo de conciliación de 7 de febrero de la siguiente forma:
- Ya hemos dicho que ese plazo se concedía como un "premio"
"recompensa" para BERGOFEST, vinculado al cumplimiento de lo
pactado en el acuerdo.
- En ningún sitio del acuerdo se establece la obligatoriedad del plazo, a diferencia de lo que sí sucedía en el contrato de 2014, en el que expresamente se reflejaba que los diez años de duración eran obligatorios.
- Tampoco se establece una indemnización por daños y perjuicios derivada de un desistimiento o resolución previa al 30 de noviembre de 2028 (ni se cuantifica tal indemnización, ni se fija un método para calcularla, y ni siquiera se menciona un derecho a la misma).
- Nada se dice tampoco sobre una revocación de la facultad de ambas partes de resolver con un mes de preaviso, pactada en el "acuerdo novatorio" de 24 de julio de 2018 (nuestro Documento nº TRES, referido en el apartado "ii" precedente y que la actora no ha tenido a bien en aportar).
- Con relación al punto anterior, es importante también señalar la diferencia en la calificación que la actora dio a los documentos de julio de 2018 y de febrero de 2022: mientras que el acuerdo de 2018 se nominó "acuerdo novatorio", el de 2022 se rubricó como "acuerdo de conciliación".
- Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de 7 de febrero de 2022 versaba también sobre el arrendamiento de otros dos locales propiedad de la demandante ("Skalop" y "Diablito").
Igualmente, el recurrente refiere que se comunicó el desistimiento el día 20 de mayo de 2022, y tras una reunión, se entregan las llaves el día 5 de julio de 2022.
Se opone a la indemnización de 52.353.74€ por considerarla abusiva, toda vez que la arrendadora alquiló de nuevo el local el día 13 de julio de 2022, por lo que no existe perjuicio en el sentido interesado. A lo sumo el importe de 5.510,92 €, si se considera que no hubo un preaviso, o bien las rentas por los años pendientes hasta la duración inicial de 10 años por importe de 8.725,62 €.
La sentencia, declara la existencia de rentas pendientes de pago, e interpreta el acuerdo de 7 de febrero de 2022 en el siguiente sentido:
Contra la sentencia se alza en apelación la parte actora, por cuanto considera que la indemnización por resolución anticipada del local "la Creperie" no puede quedar limitada a una sola mensualidad, al considerar que no se habían cumplido las condiciones del Acuerdo de 7 de febrero de 2022, por lo que existe una incorrecta valoración de la prueba, por los siguientes motivos:
-Quedó acreditado que BERGOFEST cumplió íntegramente el calendario de pagos del citado Acuerdo.
- En consecuencia, el contrato de arrendamiento se novó hasta el 30 de noviembre de 2028.
- La resolución anticipada se produjo con 6 años y 6 meses de vigencia pendiente, no con un único mes.
- Se rechaza que la eficacia del Acuerdo dependiera de la ejecución de obras, inexistente como condición suspensiva.
-La indemnización fijada en la sentencia (una mensualidad) resulta jurídicamente incorrecta e insuficiente.
Por ello Se solicita la revocación del pronunciamiento indemnizatorio y la condena a 52.353,74 €, o subsidiariamente 35.361,74 € según jurisprudencia referenciada por la cual solo en aquellos casos en que no resulta posible acreditar en qué momento se podrá realquilar el local comercial, la cuantía de la indemnización se debe fijar en una mensualidad por año que reste para la finalización del contrato.
La apelada no se opuso al recurso en tiempo y forma.
Una vez vista la posición de las partes procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
Una vez expuesta la controversia planteada, se constata que el principal punto de discrepancias es la diferentes interpretación del acuerdo de conciliación de 7 de febrero de 2022, que sostiene el apelante, y que a su juicio determina una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez a quo ,a sí como de la determinación del importe de la indemnización.
Señala el TS que
En idéntico sentido la STS de fecha 18 de enero de 2024
En el presente caso, la Sala no coincide con la interpretación efectuada por la Juez a quo, de acuerdo con los siguientes hechos:
-La apelante-arrendadora y la apelada-arrendataria tenían alquilado diferentes locales en el denominado Parque Comercial y Ocio Festival Park, donde BERGOFEST explotaba los tres negocios siguientes: La Creperie, El Diablito y Skalop. La arrendataria adeudaba rentas y cantidades asimiladas por los diferentes negocios, y el día 7 de febrero de 2022 alcanzaron un acuerdo de conciliación por el cual tras una quita, la arrendataria se comprometía a pagar el importe de 278.756,19€ por razón de los tres locales en dos plazos, el primero de 150.000,00€ dentro de los 10 dias de celebración del contrato y el segundo de 128.756,19€ antes del 31 de mayo de 2022. Dichos pagos se realizaron, dado que ninguna de las partes los ha cuestionado y no son objeto de reclamación.
-La arrendadora efectúa una reclamación por rentas, sobre la que existe acuerdo y conformidad, se trata de rentas y cantidades asimiladas a rentas posteriores al acuerdo de conciliación de 7 de febrero de 2022. En particular, rentas y cantidades asimiladas a rentas de marzo a julio de 2022.
- El nuevo acuerdo desplegó efectos por el pago o consignación de las cantidades incluidas en el acuerdo de conciliación de febrero de 2022. La consecuencia, entre otras es que los contratos en vigor, y en particular "la Creperie" se prorrogaron hasta el día 30 de noviembre de 2028.
- El día 20 de mayo de 2022 BERGOFEST remite una comunicación a VIA OUTLET comunicación su intención de finalizar el contrato con respecto a La Creperie, y manteniendo en vigor el contrato con respecto a los otros dos locales, el Diablito y Skalop, alegando principalmente falta de facturación de dicho local por motivo de la pandemia del Covid. Dicha comunicación de resolución del contrato no es aceptada por VIA OUTLET porque estima que la causa de resolución no es por la pandemia del Covid, sino por el propio riesgo empresarial del negocio ( vid.doc. 6 y 7 de la contestación).El día 5 de julio de 2022, se realiza la entrega de llaves del Local de la Creperie.
Esta Sala , manifiesta su conformidad con la interpretación de la apelante sobre el convenio de conciliación de 7 de febrero de 2022, el cual tras el pago producía todos sus efectos, y entre ellos la prórroga del contrato hasta 2028, y en consecuencia se dejaban sin efecto "la duración" de los contratos firmados con anterioridad. En particular con respecto a La Creperie, el contrato de 2014 pactó una duración inicial de 10 años , posteriormente fue novado por el de 24 de julio de 2018 por el cual se prorrogaba mes a mes el contrato, y finalmente éste fue sustituido en cuanto a la duración por el acuerdo del día 7 de febrero de 2022.
En cuanto a la resolución a instancia de la arrendataria , no es aceptada por la parte arrendadora ( vid. doc. 6 y 7 de la contestación), por lo que debe considerarse que se produce una desistimiento unilateral, sin que concurra justa causa acreditada.
Por otra parte, no consta en el contrato que el plazo sea en beneficio exclusivo del arrendatario. En consecuencia, de conformidad con el art.4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbano, los contratos para uso distinto de vivienda se rigen pro la voluntad de las partes, por las disposiciones del Titulo III de la Ley de Arrendamiento y en su defecto por el Código Civil . Para este tipo de contratos no existe en la Ley de Arrendamientos disposición especial para el plazo, como sucede para el arrendamiento de viviendas, por lo que se rige por la voluntad de las partes. En el contrato no se estableció que el plazo de duración del contrato fuera en beneficio exclusivo del arrendatario, por lo que el plazo vincula a ambas partes. En consecuencia, el cumplimiento del plazo de duración del contrato , es una obligación exigible a ambas partes del contrato, y su incumplimiento puede generar responsabilidad, y por tanto la correspondiente indemnización por daños y perjuicios .
Por consiguiente, de las tres posibles situaciones o marco descritas por la Juez a quo,
Es por ello que este Tribunal estima que se cumplió con el pago de la deuda reconocida y en consecuencia se prorrogaron los tres contratos, y entre ellos el de la Creperie, lo que determina que existe un incumplimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento de la Creperie por parte de la arrendataria BERGOFEST S.L.U, circunstancia que determina la indemnización correspondiente.
El TS , en sentencia de fecha 18 de marzo de 2016,
"
En el presente caso, se ha acreditado que no existía cláusula penal, que no se aceptó la resolución unilateral por el arrendador, si bien no exigió al arrendatario el cumplimiento íntegro del contrato sino una indemnización por daños y perjuicios, y que consiste en el periodo que precisó el arrendador para empezar a percibir rentas por el contrato.
En cuanto a la obligación asumida por la arrendataria de realizar unas obras, no fue objeto ni de la demanda ni de la contestación, ni consta tampoco en la sentencia como motivo de la resolución, por lo que no procede el examen de dicho extremo.
En cuanto a los daños y perjuicios sufridos por la apelante y la cuantificación de los mismos, debe decirse que dichos perjuicios resultan acreditados por el Documento Núm. 12, consistente en el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2022, del mismo local 115, suscrito por VIA OUTLETS con el nuevo inquilino. En el contrato se estipula como fecha de entrega del local el día 20 de febrero de 2023 y como fecha de apertura el día 20 de abril de 2023, a partir de dicha fecha se inicia el devengo del pago de la renta (vid. cláusula 3ª del nuevo contrato). Desde la celebración del contrato hasta la apertura no se devengan rentas, por lo que se estima adecuado fijar el importe de los perjuicios sufridos por la arrendadora, en las rentas correspondientes a los nueve meses siguientes a la entrega del local por parte de BERGOFEST en que no se percibieron rentas por el referido local, por lucro cesante.
La demandada simplemente refirió en su escrito de contestación que la empresa tardó solo 8 días en alquilar de nuevo el local, y por tanto que solo debía abonarse la renta de dicho periodo. Sin embargo, en el contrato se constata que el nuevo contrato no devengará rentas hasta su apertura en abril de 2023, por lo que decae dicho argumento que no puede ser estimado. Tampoco puede aplicarse el segundo razonamiento relativo a que podía aplicarse solo la renta de un mes por estar en vigor todavía la novación de 5 de septiembre de 2018, pero dicho extremo también debe ser desestimado,dado que el nuevo acuerdo de 7 de febrero de 2022 estableció una nueva duración del contrato, y por tanto modificó al anterior. Finalmente, no cabe aplicar un año de renta por año que restaba por cumplir, dado que no existe conformidad en cuanto se extinguía el contrato - la demandada refería que en 2024- , y en segundo lugar porque no resulta de aplicación el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
De acuerdos con los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que al perjuicio causado le corresponde la indemnización solicitada por la actora-apelante de 52.353,74€, por los nueve meses que el local 115 estuvo sin devengar rentas.
Se estima el motivo de la apelación.
En consonancia con todo lo expuesto se modifica la condena en costas de primera instancia, imponiéndose las costas de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC.
En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, al haberse estimado el recurso de apelación presentado, en aplicación del art. 398 de la LEC, vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

