Sentencia Civil 429/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 429/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 2472/2022 de 24 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia

Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS

Nº de sentencia: 429/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100394

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1138

Núm. Roj: SAP MU 1138:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00429/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

Teléfono:968229327

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: HHH

N.I.G.30019 41 1 2019 0001249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002472 /2022

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2020

Recurrente: HERGANA 2011 S.L., Laureano

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: ANTONIO PAGAN RUBIO, ANTONIO PAGAN RUBIO

Recurrido: CAMPILLO PALMERA, S.L.

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: ISIDRO CANTERO MARTINEZ

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002472/2022

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 794/2020

SENTENCIA nº 429/26

Iltmos. Sres.

Don Enrique Domínguez López

Don José Francisco López Pujante

Don Leandro Blanco García-Lomas (ponente)

En la ciudad de Murcia, a 24 de abril de 2026

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 794/2020 - Rollo nº 2472/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actora, la entidad mercantil Campillo Meseguer, S.L. (en adelante, CAMPILLO), representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado don Isidro Cantero Martínez, y como demandados, la entidad mercantil Hergana 2011, S.L. (en adelante, HERGANA), don Santiago y don Laureano, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Remedios Plana Ramón y asistidos por el Letrado don Antonio Pagán Rubio. En esta alzada actúan como apelante HERGANA y don Laureano y como apelada CAMPILLO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Leandro Blanco García-Lomas, en comisión de servicios, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 794/2019, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la mercantil CAMPILLO PALMERA S.L., representada por el Procurador ANGEL CANTERO MESEGUER, contra la mercantil HERGANA 2011 S.L., Santiago Y Laureano, representados por la procuradora MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada, que asciende a CUARENTA Y CUATRO MIL la condena de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE AUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (44.797,62 €), así como al pago de los intereses devengados, conforme a la cláusula cuarta de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre de 2017, protocolo 2067 de la Notario Dña. Ana María Fortis Pita y al pago de las costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta a instancia de la mercantil HERGANA 2011 S.L., Santiago Y Laureano, representados por la procuradora MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, contra la mercantil CAMPILLO PALMERA S.L., representada por el Procurador ANGEL CANTERO MESEGUER, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos en su contra con expresa condena en costas de la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de HERGANA y don Laureano interpuso recurso de apelación, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a CAMPILLO, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 2472/2022, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de abril de 2026 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

1.La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, de 29 de julio de 2022, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 794/2020 (en adelante, la Sentencia recurrida), estimó la demanda presentada por la representación procesal de CAMPILLO en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda, dirigida frente a HERGANA, don Santiago y don Laureano. Son hechos y fundamentos de derecho contenidos en la citada resolución a tener en consideración, los siguientes:

a) Base fáctica:la acción de reclamación de cantidad tiene su fundamento en un reconocimiento de deuda suscrito entre las partes hoy litigantes por medio de escritura pública de 30 de noviembre de 2017, en el que los demandados reconocían adeudar a CAMPILLO la cantidad de 44.797,62 euros, desglosados de la siguiente manera: (i) 29.816,87 euros, en concepto de facturas impagadas derivadas de la relación comercial en materia de transporte mantenidas entre las entidades mercantiles; y (ii) 14.981,05 euros, en concepto de derivación de responsabilidad por deudas tributarias acordada en el expediente administrativo nº NUM000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT).

b) Oposición y resolución de la controversia en lo que atañe al objeto del recurso:la parte demandada opuso una panoplia de motivos para lograr la desestimación de la demanda, además de presentar demanda reconvencional para que se le pagara una cantidad que, según su argumentación, le debía CAMPILLO, pero, a los efectos de esta sentencia, conviene únicamente destacar los motivos que atañen al objeto de la controversia en esta alzada:

b.1.- Inexistencia de causa para el reconocimiento de deuda:la Sentencia recurrida, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, parte de la consideración de que el reconocimiento de deuda es "un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de dispensar de la prueba de esa obligación preexistente",de tal forma que la validez y existencia del reconocimiento de deuda no puede discutirse salvo combatiendo la existencia de la causa, solicitando la nulidad del concreto contenido del reconocimiento que no tenga causa. La parte demandada, hoy apelante, entiende que el reconocimiento de deuda, en lo que toca a la derivación de responsabilidad, es nulo por no tener causa, ya que ha convertido el crédito de HERGANA en una deuda, y lo que ocurre es que estamos ante una diligencia de embargo incumplida por CAMPILLO, de la que no se puede hacer responsable a HERGANA, es decir, se trata de una deuda de CAMPILLO, no de HERGANA, por lo que no cabe ninguna repetición. Frente a esta oposición, la Sentencia recurrida argumenta que la existencia y validez de la causa nace de la propia resolución administrativa de derivación, que hace responsable de manera derivada a CAMPILLO por los incumplimientos con la AEAT que ha tenido HERGANA, lo que obligó a la primera a satisfacer obligaciones de la segunda que no le incumbían. De ahí la causa de la repetición contenida en el reconocimiento de deuda.

2.La representación procesal de HERGANA y don Laureano se alza en apelación frente a la Sentencia recurrida, alegando únicamente los siguientes motivos de apelación:

a) Primer motivo de apelación: "Se recurre la estimación del pago de la cantidad de 14.981,05 € (CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO) contemplada en la escritura de reconocimiento de deuda por derivación de responsabilidad de la AEAT por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 218.2 del mismo cuerpo legal ":

a.1.- En suma, defiende que la cantidad de 14.981,05 euros contenida en el reconocimiento de deuda es una cantidad que CAMPILLO debería haber pagado a HERGANA por ser deudor suyo, a resultas de los trabajos que ésta le hizo, como así se expresa en la resolución administrativa. De esta forma, al incluir esta cantidad en el reconocimiento de deuda, se produce un enriquecimiento injusto, al convertir al acreedor (HERGANA) en deudor de su propio deudor (CAMPILLO), lo que constituye un acto ilícito y nulo, por ser contrario a la ley.

a.2.- En este sentido, entiende que la justificación de la derivación de responsabilidad debe caer en saco roto, porque entiende que es evidente que la derivación de responsabilidad no es otra cosa que exigir a un acreedor de un deudor de la AEAT el pago del crédito en su nombre, pero las posiciones jurídicas de una y otra empresa no variaban, siendo CAMPILLO deudora de HERGANA.

b) Segundo motivo de apelación: "Se recurre la estimación del pago de la cantidad de 14.981,05 € (CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO) así como la condena en costas de la demanda y de la reconvención por vulneración de los artículos 217 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución ":

b.1.- La parte apelante parte del hecho de que la parte demandante, en el documento nº 5 de su demanda, únicamente justificó el pago, el día 30 de noviembre de 2017, de dos cantidades que, sumadas, ascendían a 9.601,67 euros, por lo que no se justificó el pago de 5.379,38 euros, que fueron objeto de reclamación por medio de demanda reconvencional.

b.2.- La parte reconvenida, demandante, presentó en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, un documento nº 2 que acredita el pago de los 5.379,38 euros que no quedaban acreditados en el documento nº 5 de la demanda. La parte apelante considera que no debe darse a este documento valor probatorio alguno, lo que justificaría la no imposición de las costas procesales, por ser la estimación de la demanda parcial.

3.La representación procesal de CAMPILLO se opone al recurso de apelación alegando lo siguiente:

a) Respecto del primer motivo de apelación:

a.1.- La parte apelada entiende que la parte apelante confunde los conceptos aplicables al caso presente, por cuanto que las cantidades abonadas por CAMPILLO a la AEAT provienen de un expediente de derivación de responsabilidad, y no de una diligencia de embargo; es decir, en este caso en concreto no se han ingresado cantidades a la AEAT compensando con pagos debidos a HERGANA, sino que la responsabilidad de CAMPILLO proviene del hecho de no haber retenido, pagado y compensado esos pagos bajo la errónea creencia de que HERGANA ya se había puesto al día con la Hacienda Pública, resultando que no era así.

a.2.- En este caso, lo que ocurrió es que CAMPILLO recibió un requerimiento de la AEAT para que retuviese el pago de cantidades a favor de HERGANA, si bien, tras asegurar los demandados que la deuda que tenía HERGANA con la AEAT ya se encontraba saldada, CAMPILLO pagó a HERGANA en lugar de practicar dicha retención. Esta circunstancia conllevó que CAMPILLO tuviera que responder solidariamente frente a la AEAT por esa cantidad de 14.981,05 euros, abonando doblemente el importe, una a la AEAT y otra a HERGANA. De ahí que CAMPILLO repita contra HERGANA.

b) Respecto del segundo motivo de apelación:la parte apelada recuerda el valor probatorio del reconocimiento de deuda respecto de la existencia y cuantía de la deuda allí reconocida, debiendo ser la parte que impugna su validez la que acredite que la cuantía es distinta. Además, señala que, cuestionada la justificación del pago, aportó el documento nº 2 de la contestación a la demanda reconvencional, justificante del pago de la cantidad discutida, por lo que no procede en este momento solicitar la no imposición de las costas procesales por este motivo.

4.Por tanto, el objeto de la controversia se centra, en primer lugar, en determinar si el reconocimiento de la deuda procedente de la derivación de responsabilidad es nulo por no tener causa; y, en segundo lugar, si procede o no la imposición de las costas procesales por la falta de acreditación en la demanda del pago de la cantidad de 5.379,38 euros discutidos en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.

A) Presunción de existencia de causa.

5.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 174/2026, de 5 de febrero (R1083/2021; Pte. Manuel Almenar Belenguer), después de reproducir la doctrina del Alto Tribunal respecto de la institución jurídica del reconocimiento de deuda, concluye que éste, al amparo del artículo 1277 del Código Civil ( en adelante , CC), permite establecer la presunción de la existencia de la causa, invirtiendo la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser la parte demandada la que acredite que la deuda contenida en el reconocimiento es inexistente o ya ha sido saldada. Lo expresa de la siguiente forma:

"2.- Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa.

Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ).

»Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.

»En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.

»[...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación inter privatos. Es, por ello, que opera la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del CC ; valoración jurídica efectuada por este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.

»No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC .».

La sentencia 82/2020, de 5 de febrero , en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;

«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.

»Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».

La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre , vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:

Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos: [...]

»Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

»Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».

Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero , estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:

«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.

»Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC , el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.

»En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

»Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC , con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre , 82/2020, de 5 de febrero , y 412/2019, de 9 de julio , además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo , 222/2013, de 21 de marzo , 29/2009, de 6 de marzo , 257/2008, de 16 de abril , 200/2007, de 2 de marzo , 899/2006, de 18 de septiembre , y las que en ella se citan).

»En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso."

B) Primer motivo de apelación.

6.El primer motivo de apelación, compartimos con la parte apelada, parte de una concepción errónea del instituto de la derivación de responsabilidad, que ha sido definido por el Tribunal Supremo como un mecanismo de garantía de la deuda de un tercero que, por este motivo, autoriza al garante a repetir lo pagado a la AEAT al deudor garantizado. Se basa en el carácter solidaria de la obligación tributaria procedente de la derivación que se concede por el artículo 42 de la Ley General Tributaria ( en adelante , LGT). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 316/2020, de 17 de junio (R4270/2017; Pte. Pedro José Vela Torres), explica que:

"1.- Establece el art. 42.1.a) LGT :

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

2.- Aunque una jurisprudencia antigua del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo consideró que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria se asemejaba a un procedimiento sancionador, tales pronunciamientos lo fueron a los únicos efectos de dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se tratara de una responsabilidad objetiva. Pero sin que ello implicara que pudiera identificarse la responsabilidad solidaria por derivación de la responsabilidad tributaria con una multa o sanción.

3.- Cuando la LGT regula las sanciones tributarias no incluye entre ellas a la derivación de responsabilidad tributaria y el art. 25.3 especifica que la sanción no forma parte de la obligación tributaria como tal. Del mismo modo, el art. 181 LGT no incluye entre los sujetos infractores al responsable solidario por derivación de responsabilidad del art. 42.

El autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más ( art. 35.5 LGT ), que responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal. Incluso el propio art. 42.1 a) LGT aclara que su responsabilidad se extiende a la sanción, lo que no sucede en todos los supuestos de responsabilidad solidaria. Lo que supone que para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción.

La sentencia 1033/2019, de 10 de julio, de la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo , declaró:

"Los responsables son, en todo caso, obligados tributarios (art. 35.5) con una obligación material de pago que deriva, no de la realización del hecho imponible o de algún otro hecho relacionado con la obligación principal de pago, sino de un hecho ajeno al hecho imponible".

4.- El sujeto infractor deviene ex lege responsable de una deuda tributaria ajena. Es decir, no se trata de un crédito tributario nuevo, autónomo e independiente, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional. Del art. 41.5 LGT se desprende que el acto administrativo de derivación es declarativo de responsabilidad respecto de una deuda que ya existía, y no constitutivo, puesto que no crea un crédito ex novo.

De este modo, la derivación de responsabilidad tributaria tiene una función meramente garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como garante del crédito adeudado.

La antes citada sentencia 1033/2019, de 10 de julio, de la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo , resaltó el carácter de garante del responsable tributario, al declarar:

"Y es que, cuando el art. 41.1 LGT declara que "la Ley podrá configurar como responsables [...] de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades [...]", no está definiendo una categoría jurídica, sino describiendo la posición jurídica que ocupa un responsable como garante personal del crédito tributario".

5.- En este orden de ideas, la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo 88/2017, de 24 de enero , considera la responsabilidad del art. 43 LGT [que incluye a los responsables del art. 42.1 a)] como una especialidad (lex specialis) del régimen de responsabilidad por deudas del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC ).

6.- A nuestro juicio, coincidente con el de la Sala Tercera, la derivación de responsabilidad tributaria al administrador societario guarda semejanza con la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC . La jurisprudencia de esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal ( sentencias 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; 650/2017, de 29 de noviembre ), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

En ningún caso se trataría de una sanción, puesto que como afirma la STC 164/1995, de 13 de noviembre , resulta improcedente extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción."

7.Por tanto, CAMPILLO, al derivarle la AEAT responsabilidad por no proceder a la retención de las cantidades que debía a HERGANA, se colocó junto a ésta como garante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que perfectamente puede repetir ahora el pago efectuado por la deuda de un tercero, no sólo por participar de la naturaleza del pago por tercero ( artículo 1158 del CC) , sino por tratarse de una obligación solidaria derivada de su posición de garante.

8.De ahí que el reconocimiento de deuda, en cuanto a este extremo, sí que gozaba de causa. Por este motivo, rechazamos este primer motivo de apelación.

C) Segundo motivo de apelación.

9.Idéntica suerte ha de correr el segundo motivo de apelación, por cuanto que, como hemos expuesto en el apartado A de este fundamento de derecho, el reconocimiento de deuda opera una especie de inversión de la carga de la prueba respecto de la inexistencia de la deuda, lo que incluye que la cuantía sea inferior. Es, por tanto, la parte demandada la que debe acreditar que CAMPILLO pagó, como consecuencia de la derivación de responsabilidad, únicamente 9.601,67 euros, y no los 14.981,05 euros que se recogen en la demanda. Es por esta razón que, gozando la parte demandante de presunción de validez y existencia de la deuda, no tenía por qué acreditar el citado pago en la demanda. Lo hace cuando se discute la cuantía de lo debido, esto es, en el escrito de contestación a la demanda reconvencional.

10.Por lo anterior, también procede desestimar este segundo motivo de apelación.

TERCERO.- Costas procesales y depósito.

11.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige ( artículos 398.1 y 394.1 de la LEC) , la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

12.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ), la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hergana 2011, S.L., y don Laureano, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, de 29 de julio de 2022, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 794/2020, que CONFIRMAMOS.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante, la entidad mercantil Hergana 2011, S.L., y don Laureano. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los artículos 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.