Sentencia Civil 310/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 310/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 447/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia

Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS

Nº de sentencia: 310/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100264

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:840

Núm. Roj: SAP MU 840:2026

Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

00310/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

Teléfono:968229327

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EEE

N.I.G.30019 41 1 2021 0001554

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CIEZA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000434 /2021

Recurrente: Isidoro, Ariadna

Procurador: ALVARO CONESA FONTES, ALVARO CONESA FONTES

Abogado: MANUEL MATA GARCIA, MANUEL MATA GARCIA

Recurrido: Delia

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447/2023

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza

Procedimiento de origen: Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021

SENTENCIA Nº 310/26

Iltmos. Sres.

Don Francisco Navarro Campillo

Don José Francisco López Pujante

Don Leandro Blanco García-Lomas (ponente)

En la ciudad de Murcia, a 26 de marzo de 2026

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021 - Rollo nº 447/2023-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, entre las partes: como actora, doña Delia, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado don José Luis Ferreres Grao, y como demandados, don Isidoro y doña Ariadna, ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Conesa Fontes y dirigidos por el Letrado don Manuel Mata García. En esta alzada actúan como apelantes, don Isidoro, y como apelada, doña Delia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Leandro Blanco García-Lomas, en comisión de servicios, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, en los referidos autos de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Delia, y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1976de la finca sita en la localidad de Blanca, DIRECCION000), finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. Tres de Cieza, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los arrendatarios demandados, Isidoro y Ariadna, a que la desalojen, dejándola libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que de no verificarlo, serán lanzados de la misma. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna interpuso recurso de apelación, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a doña Delia, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 447/2023, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de marzo de 2026 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

1.La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021 (en adelante, la Sentencia recurrida), estimó la demanda en ejercicio de la acción declarativa de resolución del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1976 objeto de autos, condenando a los arrendatarios a desalojar la vivienda arrendada. Los extremos a destacar de la Sentencia recurrida son los siguientes:

a) Posición de las partes:

a.1.- La parte demandante:

a.1.1.- Son hechos relevantes a tener en consideración que doña Delia adquirió la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000), de la localidad de Blanca (Murcia), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cieza, en virtud de adjudicación de herencia, de fecha 9 de enero de 2013, en relación con su hermano causante, don Julio, anterior arrendador del inmueble.

a.1.2.- La parte demandante ejercita:

(i) Con carácter principal, una acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda con base en la tácita reconducción del Código Civil ( en adelante , CC): sostiene la parte demandante que el contrato, al haberse concertado tras el día 9 de mayo de 1985, y como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera (en adelante, DT1ª) de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante , LAU), estaría sometido a la tácita reconducción de 3 años, tras lo cual operarían los artículos 1566 y 1581 del CC. Por tanto, al haber manifestado la arrendadora su deseo de no continuar con el contrato (no tácita reconducción) a partir del día 7 de julio de 2021, procede declarar la resolución del contrato por expiración del plazo de duración.

(ii) Con carácter subsidiario, una acción resolutoria de contrato de arrendamiento con base en la causa quinta del artículo 62 de la LAU 1964 :la parte demandante sostiene que los demandados disponen de otras dos viviendas de similar extensión, características y ubicación a la de la vivienda arrendada.

a.2.- La parte demandada:se opone a las acciones ejercitadas con base en los siguientes motivos:

(i) No es de aplicación la DT1ª de la LAU, por serlo la LAU 1964, ya que el contrato de arrendamiento se celebró el día 1 de septiembre de 1976 entre los demandados y el padre de la demandante, don Miguel.

(ii) No es aplicable la excepción a la prórroga forzosa contenida en la causa quinta del artículo 62 de la LAU 1964, por no disponer los demandados de vivienda de similares características a la arrendada.

b) Régimen legal aplicable:la Sentencia recurrida considera que la normativa aplicable al caso presente es la LAU 1964, extremo no discutido en apelación.

c) Resolución de la controversia:la Sentencia recurrida, después de fijar como objeto de la controversia determinar si opera la oposición a la prórroga forzosa, basada en la causa prevista en el artículo 62.5 de la LAU 1964, referida a que el arrendatario tenga a su disposición una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, concluye que no concurre la citada excepción por los siguientes motivos:

c.1.- La vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Blanca (Murcia), es propiedad de los demandados, está a disposición de éstos, está desocupada y ha estado disponible en algún momento antes de los 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Estos son extremos no controvertidos.

c.2.- En cambio, existe controversia respecto de si dicha vivienda es apta para satisfacer las necesidades de vivienda de los demandados, y si ésta es de características análogas a la ocupada.

c.2.1.- El informe pericial presentado por la parte actora, emitido por don Maximino, es concluyente, a juicio de la Sentencia recurrida, cuando afirma que no existen diferencias significativas entre las superficies de una y otra vivienda, ni entre el número de habitaciones, estimando que la adquirida por los demandados tiene un estado de habitabilidad que la hace apta para cubrir sus necesidades de vivienda. En este sentido, recuerda que la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Blanca (Murcia), aun cuando tiene una superficie sensiblemente inferior a la vivienda arrendada (83,15 metros cuadrados, frente a 70,65 metros cuadrados), ha sido recientemente reformada y rehabilitada.

c.2.2.- La Sentencia recurrida concluye "que ambas viviendas son habitables, se encuentran en la misma población de Blanca, y que la vivienda propiedad de los arrendatarios (de 69 y 64 años de edad) es más accesible para personas mayores y personas con movilidad reducida, puesto que tiene acceso en planta baja directamente desde la calle, mientras que la vivienda arrendada está a una altura de segundo piso sin ascensor".

c.2.3.- Por tanto, la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Blanca (Murcia), es apta para satisfacer las necesidades de vivienda de los demandados, y es de características análogas a la ocupada por éstos.

2.La representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna se alza en apelación frente a la Sentencia recurrida, esgrimiendo tres motivos de apelación:

a) Primer motivo de apelación: "Incongruencia de la sentencia. Vulneración del art. 218.3 LEC ": la parte apelante, después de exponer que la parte demandante ha ejercitado dos acciones resolutorias del mismo contrato de arrendamiento de vivienda, con base en normativa y motivos distintos, apunta que el suplico de la demanda interesa únicamente la resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho segundo de la demanda, esto es, el que se dice celebrado entre los demandados y el hermano de la demandante con fecha posterior al día 6 de septiembre de 1991, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985 y antes de la entrada en vigor de la LAU. A este respecto, esgrime que la Sentencia recurrida declara probado que el contrato se suscribió por los demandados, no con el hermano de la demandante, sino con su padre, y que lo fue el día 1 de septiembre de 1976, por lo que, al no interesarse en el suplico de la demanda la resolución de este contrato, no existe correlación entre la pretensión de la demandante, teniendo en cuenta la petición, y la causa de pedir y el fallo de la Sentencia recurrida.

b) Segundo motivo de apelación: "Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del art. 62.5 en relación con art. 114.11 TRLAU 1964 al no ser las viviendas de características análogas": la parte apelante sostiene que la prueba practicada en la instancia debe conducirnos a afirmar que concurre la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964:

b.1.- La vivienda desocupada no es de análogas características a la vivienda arrendada:la parte apelante recuerda que la vivienda desocupada tiene una superficie de 70,76 metros cuadrados y dos dormitorios, mientras que la vivienda arrendada tiene una superficie de 83,15 metros cuadrados y tres dormitorios. Es decir, la vivienda arrendada tiene un dormitorio más, algo de vital importancia para los demandados.

b.2.- La vivienda desocupada no es apta para la satisfacción de las necesidades de los demandados:la parte apelante censura que la Sentencia recurrida no relacione los aspectos arquitectónicos de extensión superficial y el número de dormitorios de ambas viviendas con la situación familiar de los demandados, limitándose a señalar que la vivienda desocupada está en la planta baja y es más accesible para mayores y personas con movilidad reducida que la vivienda arrendada.

b.2.1.- No ha quedado probado que los demandados tengan problemas de movilidad.

b.2.2.- Los demandados tienen un hijo varón de 45 años, con una inteligencia límite y un 65% de discapacidad, y dos hijas de 40 y 24 años, ambas dependientes económicamente de ellos. En concreto: (i) el padre, don Isidoro, es pensionista de la Seguridad Social, teniendo concedida una pensión de 654,60 euros mensuales; (ii) la madre, doña Ariadna, tiene concedida una pensión no contributiva de la Seguridad Social, por parte del IMAS de Murcia, en la cuantía de 342,38 euros; (iii) el hijo don Ricardo presenta una discapacidad por hipoacusia media, discapacidad expresiva e inteligencia límite con un grado de 65%, y existencia de dificultades para utilizar transportes públicos de 1 punto, teniendo concedida una pensión no contributiva de la Seguridad Social de 342,38 euros; y (iv) las dos hijas, doña Delia y doña Mercedes, durante toda su vida laboral han tenido empleos precarios y temporales, y durante los últimos años, exclusivamente, durante la temporada de recogida de la fruta, por lo que prácticamente son dependientes económicamente de sus padres.

b.2.3.- No es posible rehabilitar una vivienda en ruina técnica o construir una habitación más en la bodega de la vivienda a disposición o en la vivienda alquilada.

c) Tercer motivo de apelación: "Incorrecta aplicación del principio del vencimiento. Vulneración del artículo 394 LEC ": la parte apelante argumenta que, como la acción principal se asienta en una premisa errónea, en ningún caso procede la condena en costas en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) .

3.La representación procesal de doña Delia se opone al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

a) Primer motivo de apelación: "Incongruencia con vulneración del Artículo 218.1 de la LEC ":

a.1.- La parte apelada recuerda que el planteamiento de la demanda se debe a la actitud adoptada por los propios demandados, y que no debe perjudicar la parte demandante la posición procesal de éstos. Así:

a.1.1.- Ante el desconocimiento de los términos del contrato, doña Delia acudió a un procedimiento de Diligencias Preliminares para despejar las dudas sobre los que suscribieron originariamente el contrato de arrendamiento y el año en que se hizo. Dicho intento resultó infructuoso, por cuanto que los demandados no aportaron el contrato de arrendamiento, a pesar de estar en su posesión, induciendo a error sobre la persona del original arrendador.

a.1.2.- Dichas dudas fueron despejadas en el trámite de contestación a la demanda, momento en el que los demandados aportaron a autos el contrato de arrendamiento del inmueble litigioso.

a.1.3.- Habida cuenta de lo anterior, la parte demandante planteó una demanda de resolución del arrendamiento con carácter principal para el caso de que el arrendamiento en cuestión estuviera regulado por el Decreto de 1985, y, subsidiariamente, para el caso de que el arrendamiento estuviese regulado por la LAU 1964, pero en ambos casos la resolución del contrato postulada se basaba en la expiración del plazo de duración fijado, tanto contractual como legalmente, al no proceder prórrogas forzosas.

a.2.- En consecuencia, la parte apelada argumenta que, por mucho que no se disocie en el suplico de la demanda en dos apartados separados, el petitumde la demanda engloba las eventuales consecuencias del éxito de ambas acciones, la resolutoria del contrato de arrendamiento que une a las partes, por la misma razón expuesta: la expiración del plazo fijado contractual o legalmente. Por tanto, existe correlación entre la pretensión de la parte demandante y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta además la causa de pedir.

b) Segundo motivo de apelación: "Error en la valoración de la prueba": la parte apelada considera que concurre la excepción a la prórroga forzosa del contrato a que se refiere el artículo 62.5 de la LAU 1964, por los siguientes motivos:

b.1.- Respecto de la superficie de ambas viviendas, debe destacarse que, aun cuando el informe pericial adjudicaba a la vivienda de los demandados una superficie de 70,65 metros cuadrados; la NSI relativa a dicha vivienda arroja una superficie de 80 metros cuadrados, debiendo añadirse 30 metros cuadrados perfectamente adaptables (luz directa y entrada desde la vía pública), por lo que la superficie es incluso mayor que la vivienda arrendada.

b.2.- Respecto del número de habitaciones, la vivienda de la DIRECCION001, de reciente rehabilitación, bien pudo ser remodelada construyendo una tercera habitación, puesto que sus dimensiones lo permiten, que se puede reformar sustituyendo los actuales tabiques para realizar una nueva distribución con un tercer dormitorio. Esto es, se podía obtener perfectamente una nueva distribución con un tercer dormitorio, de unos 10 metros cuadrados cada uno.

b.2.1.- De esta forma, la parte apelada concluye que la distribución de la vivienda en dos dormitorios, y no en tres, en la reciente remodelación, no respondía a circunstancias arquitectónicas, sino a una libre elección de los demandados, que prefirieron una vivienda de dos habitaciones para evitar quedarse con el mismo número de habitaciones que la arrendada, y así poder soslayar o sortear de forma deliberada la causa de excepción del artículo 62.5 de la LAU 1964.

b.2.2.- Lo mismo puede decirse de la vivienda de la DIRECCION002, teniendo una vivienda de 4 habitaciones y una superficie de 126,38 metros cuadrados.

b.3.- Respecto de las circunstancias personales, la parte apelada defiende que la situación del hijo mayor, que tiene un grado de minusvalía del 65%, no implica que no pueda llevar una vida independiente, y mucho menos que no sea independiente; y respecto de las hijas, no están en proceso de completar su formación y no están afectadas de minusvalía alguna.

b.4.- Respecto de la situación económica de los demandados, la parte apelada considera que no es de absoluta precariedad y que éstos pretenden continuar en la vivienda arrendada, no por razones de indisponibilidad de vivienda o de falta de condiciones de aquéllas de las que dispone, sino por un interés meramente especulativo. Es decir, tienen dos casas a su disposición, y emplean dinero en rehabilitar una, y defienden que están en una situación de precariedad, lo que es incoherente.

c) Tercer motivo de apelación: "El pronunciamiento en costas": la parte apelada recuerda la doctrina jurisprudencial que afirma que, cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, y, por lo tanto, procede la condena en costas procesales.

4.Por tanto, el objeto de la controversia se centra en dilucidar si la Sentencia recurrida incurre o no en incongruencia; si concurre o no la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964; y si procede o no la condena en costas procesales.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.

A) Incongruencia. Vulneración del artículo 218 de la LEC .

5.El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 501/2023, de 17 de abril (R1333/2019; Pte. José Luis Seoane Spiegelberg), define el deber de congruencia de las sentencias en el siguiente sentido:

"Esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad, que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre , 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo , y 338/2023, de 1 de marzo , entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo )."

7.Por tanto, para que la Sentencia recurrida no vulnere el deber de congruencia impuesto por el artículo 218.1 de la LEC es preciso efectuar un contraste, a la luz de la petición (solicitud de resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes) y de la causa de pedir (en el caso de la acción principal, la no tácita reconducción del CC, y, en el caso de la acción subsidiaria, la concurrencia en este caso de la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964, pero en ambos casos por expiración del plazo fijado contractual y/o legalmente), entre los pedimentos de la parte demandante y el fallo de la sentencia.

8.El suplico de la demanda (que se declare "el contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho segundo de esta demanda por expiración del plazo fijado contractual y/o legalmente")hace referencia a ambas acciones ejercitadas, tanto la principal, en el caso de que fuera de aplicación la DT1ª de la LAU, como la subsidiaria, en el caso de que el régimen jurídico aplicable fuera el de la LAU 1964, ya que en una u otra introduce como causa de pedir (conjunto de hechos invocados para la consecución de la consecuencia jurídica pretendida en la demanda, conforme a la doctrina de la sustantivización contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013, entre otras) la improcedencia de una prórroga legal, bien mediante la tácita reconducción, bien mediante la prórroga forzosa del contrato.

9.Por tanto, la Sala no comparte el razonamiento del recurrente de que el fallo de la Sentencia recurrida vulnera el deber de congruencia del artículo 218.1 de la LEC, pues la petición de resolución del contrato de arrendamiento únicamente vaya dirigido frente a la acción principal, pues el tenor literal del suplico admite un fallo relacionado con las dos acciones ejercitadas en la demanda.

10.Es más, siendo un principio general del derecho que a nadie puede beneficiar su comportamiento de mala fe, la conducta de los demandados, no aportando en sede del procedimiento de Diligencias Preliminares, el contrato de arrendamiento a los efectos de poder conocer la fecha de su suscripción y el arrendador original, dificultando la determinación del régimen jurídico aplicable y de la legitimación pasiva, no puede beneficiar a los demandados, en el sentido de que se entienda concurrente el defecto de incongruencia, por no hacer referencia la demanda al contrato de 1976 ni al padre de la demandante.

11.Por esta razón, y sin necesidad de más argumentación, procede desestimar este motivo de apelación.

B) Error en la valoración de la prueba.

12.La resolución de la controversia debe comenzar necesariamente por fijar el verdadero ámbito de apelación con el que ha de manejarse la Sala, pues la parte apelada limita el ámbito de cognición de la valoración de la prueba de una manera a nuestro juicio incorrecta. No queda esta Sala limitada a valorar que el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida es lógico, razonable y respetuoso con las normas de procedimiento en cuanto a su proposición y práctica, sino que el conocimiento es pleno, con los únicos límites de que no podemos valorar pruebas no practicadas en la instancia (éstas deberían practicarse en la segunda instancia), de que no es admisible la reformatio in peiusy de que no puede ser objeto de valoración probatorio aquello sobre lo que las partes muestren conformidad (tantum devolutum quantum apellatum).A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 263/2015, de 18 de mayo (R2217/2023; Pte. Antonio Salas Carceller) explica lo anterior:

" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')."

13.Ahora bien, esta plena cognición sobre la valoración probatoria no puede implicar que no juegue un papel el principio de inmediación en la valoración de la prueba, de tal suerte que la Sala no puede sustituir la valoración efectuada conforme a ese principio por la magistrada de instancia salvo que lleve a conclusiones arbitrarias, ilógicas o irrazonables [por ejemplo, la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 478/2025, de 9 de octubre (R132/2024; Pte. José Manuel Regadera Sáenz)].

14.En el caso presente, no apreciamos que la valoración de la prueba sometida a inmediación judicial conduzca a conclusiones arbitrarias, ilógicas o irrazonables, por cuanto que:

a) En primer lugar, las partes están conformes en que los demandados cuentan con dos viviendas de su propiedad, que éstas están desocupadas y que no han estado ocupadas en los 6 meses anteriores a la presentación de la demanda, mostrando únicamente su disconformidad en lo que atañe a si la vivienda sita en la DIRECCION001, era de características análogas a la vivienda arrendada y a si era o no apta para la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda.

b) En segundo lugar, la magistrada de instancia, si bien admite la diferencia de metros cuadrados y número de habitaciones entre la vivienda disponible y la vivienda arrendada, ha dado mayor valor al informe pericial de la parte demandante, no desvirtuado por ningún informe pericial de contrario, que pone de manifiesto que, primero, los demandados tienen capacidad económica superior a lo que manifiestan en la contestación a la demanda, pues han acometido una rehabilitación en la vivienda disponible, y, segundo, que es posible ampliar la vivienda a una zona no habitable, mediante la correspondiente reforma, y que los demandados han optado por una rehabilitación que haga patentes las diferencias de metros cuadrados y número de habitaciones entre las viviendas a comparar. Una reforma en el sentido indicado por el perito de la parte demandante provocaría que la vivienda de la DIRECCION001, tuviera mayor tamaño que la vivienda arrendada.

c) En tercer lugar, entendemos que la magistrada de instancia ha cuestionado acertadamente la verdadera situación económica de los demandados, a la vista de que son titulares de dos viviendas en el centro de la localidad de Blanca (Murcia), a escasa distancia de la vivienda arrendada, y de que han acometido en fechas recientes labores de rehabilitación de una de las viviendas de su propiedad, lo que implica unos gastos que los ingresos que refiere en el recurso de apelación no soportarían. Además, debemos tener presente que consta que las dos hijas trabajan de manera esporádica, que tienen una edad que denota que no necesitan de alimentos para concluir sus estudios y que si no precisan de estos alimentos menos precisan de una vivienda, necesidad que con su trabajo deberían cubrir. De esta forma, compartimos con la Sentencia recurrida que la verdadera necesidad de los demandados es de una vivienda con dos habitaciones, que es precisamente la distribución de la vivienda sita en la DIRECCION001.

15.Por tanto, también procede desestimar el segundo motivo de apelación.

C) El pronunciamiento sobre costas procesales.

16.La Sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2024, de 22 de enero (R5898/2021; Pte. José Luis Seoane Spiegelberg), desmiente la posición de la parte apelante cuando señala que "En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".

17.De ahí que deba rechazarse el tercer motivo de apelación, pues la Sentencia recurrida, al estimar la acción subsidiaria, ha tratado la estimación como una íntegra, con la consecuencia condena en costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.- Costas procesales y depósito.

18.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige ( artículos 398.1 y 394.1 de la LEC) , la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

19.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ), la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021, que CONFIRMAMOS.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte recurrente, don Isidoro y doña Ariadna, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la primera resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por este nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 447/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, en los referidos autos de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Delia, y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1976de la finca sita en la localidad de Blanca, DIRECCION000), finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. Tres de Cieza, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los arrendatarios demandados, Isidoro y Ariadna, a que la desalojen, dejándola libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que de no verificarlo, serán lanzados de la misma. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna interpuso recurso de apelación, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a doña Delia, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 447/2023, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de marzo de 2026 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

1.La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021 (en adelante, la Sentencia recurrida), estimó la demanda en ejercicio de la acción declarativa de resolución del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1976 objeto de autos, condenando a los arrendatarios a desalojar la vivienda arrendada. Los extremos a destacar de la Sentencia recurrida son los siguientes:

a) Posición de las partes:

a.1.- La parte demandante:

a.1.1.- Son hechos relevantes a tener en consideración que doña Delia adquirió la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000), de la localidad de Blanca (Murcia), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cieza, en virtud de adjudicación de herencia, de fecha 9 de enero de 2013, en relación con su hermano causante, don Julio, anterior arrendador del inmueble.

a.1.2.- La parte demandante ejercita:

(i) Con carácter principal, una acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda con base en la tácita reconducción del Código Civil ( en adelante , CC): sostiene la parte demandante que el contrato, al haberse concertado tras el día 9 de mayo de 1985, y como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera (en adelante, DT1ª) de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante , LAU), estaría sometido a la tácita reconducción de 3 años, tras lo cual operarían los artículos 1566 y 1581 del CC. Por tanto, al haber manifestado la arrendadora su deseo de no continuar con el contrato (no tácita reconducción) a partir del día 7 de julio de 2021, procede declarar la resolución del contrato por expiración del plazo de duración.

(ii) Con carácter subsidiario, una acción resolutoria de contrato de arrendamiento con base en la causa quinta del artículo 62 de la LAU 1964 :la parte demandante sostiene que los demandados disponen de otras dos viviendas de similar extensión, características y ubicación a la de la vivienda arrendada.

a.2.- La parte demandada:se opone a las acciones ejercitadas con base en los siguientes motivos:

(i) No es de aplicación la DT1ª de la LAU, por serlo la LAU 1964, ya que el contrato de arrendamiento se celebró el día 1 de septiembre de 1976 entre los demandados y el padre de la demandante, don Miguel.

(ii) No es aplicable la excepción a la prórroga forzosa contenida en la causa quinta del artículo 62 de la LAU 1964, por no disponer los demandados de vivienda de similares características a la arrendada.

b) Régimen legal aplicable:la Sentencia recurrida considera que la normativa aplicable al caso presente es la LAU 1964, extremo no discutido en apelación.

c) Resolución de la controversia:la Sentencia recurrida, después de fijar como objeto de la controversia determinar si opera la oposición a la prórroga forzosa, basada en la causa prevista en el artículo 62.5 de la LAU 1964, referida a que el arrendatario tenga a su disposición una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, concluye que no concurre la citada excepción por los siguientes motivos:

c.1.- La vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Blanca (Murcia), es propiedad de los demandados, está a disposición de éstos, está desocupada y ha estado disponible en algún momento antes de los 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Estos son extremos no controvertidos.

c.2.- En cambio, existe controversia respecto de si dicha vivienda es apta para satisfacer las necesidades de vivienda de los demandados, y si ésta es de características análogas a la ocupada.

c.2.1.- El informe pericial presentado por la parte actora, emitido por don Maximino, es concluyente, a juicio de la Sentencia recurrida, cuando afirma que no existen diferencias significativas entre las superficies de una y otra vivienda, ni entre el número de habitaciones, estimando que la adquirida por los demandados tiene un estado de habitabilidad que la hace apta para cubrir sus necesidades de vivienda. En este sentido, recuerda que la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Blanca (Murcia), aun cuando tiene una superficie sensiblemente inferior a la vivienda arrendada (83,15 metros cuadrados, frente a 70,65 metros cuadrados), ha sido recientemente reformada y rehabilitada.

c.2.2.- La Sentencia recurrida concluye "que ambas viviendas son habitables, se encuentran en la misma población de Blanca, y que la vivienda propiedad de los arrendatarios (de 69 y 64 años de edad) es más accesible para personas mayores y personas con movilidad reducida, puesto que tiene acceso en planta baja directamente desde la calle, mientras que la vivienda arrendada está a una altura de segundo piso sin ascensor".

c.2.3.- Por tanto, la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Blanca (Murcia), es apta para satisfacer las necesidades de vivienda de los demandados, y es de características análogas a la ocupada por éstos.

2.La representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna se alza en apelación frente a la Sentencia recurrida, esgrimiendo tres motivos de apelación:

a) Primer motivo de apelación: "Incongruencia de la sentencia. Vulneración del art. 218.3 LEC ": la parte apelante, después de exponer que la parte demandante ha ejercitado dos acciones resolutorias del mismo contrato de arrendamiento de vivienda, con base en normativa y motivos distintos, apunta que el suplico de la demanda interesa únicamente la resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho segundo de la demanda, esto es, el que se dice celebrado entre los demandados y el hermano de la demandante con fecha posterior al día 6 de septiembre de 1991, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985 y antes de la entrada en vigor de la LAU. A este respecto, esgrime que la Sentencia recurrida declara probado que el contrato se suscribió por los demandados, no con el hermano de la demandante, sino con su padre, y que lo fue el día 1 de septiembre de 1976, por lo que, al no interesarse en el suplico de la demanda la resolución de este contrato, no existe correlación entre la pretensión de la demandante, teniendo en cuenta la petición, y la causa de pedir y el fallo de la Sentencia recurrida.

b) Segundo motivo de apelación: "Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del art. 62.5 en relación con art. 114.11 TRLAU 1964 al no ser las viviendas de características análogas": la parte apelante sostiene que la prueba practicada en la instancia debe conducirnos a afirmar que concurre la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964:

b.1.- La vivienda desocupada no es de análogas características a la vivienda arrendada:la parte apelante recuerda que la vivienda desocupada tiene una superficie de 70,76 metros cuadrados y dos dormitorios, mientras que la vivienda arrendada tiene una superficie de 83,15 metros cuadrados y tres dormitorios. Es decir, la vivienda arrendada tiene un dormitorio más, algo de vital importancia para los demandados.

b.2.- La vivienda desocupada no es apta para la satisfacción de las necesidades de los demandados:la parte apelante censura que la Sentencia recurrida no relacione los aspectos arquitectónicos de extensión superficial y el número de dormitorios de ambas viviendas con la situación familiar de los demandados, limitándose a señalar que la vivienda desocupada está en la planta baja y es más accesible para mayores y personas con movilidad reducida que la vivienda arrendada.

b.2.1.- No ha quedado probado que los demandados tengan problemas de movilidad.

b.2.2.- Los demandados tienen un hijo varón de 45 años, con una inteligencia límite y un 65% de discapacidad, y dos hijas de 40 y 24 años, ambas dependientes económicamente de ellos. En concreto: (i) el padre, don Isidoro, es pensionista de la Seguridad Social, teniendo concedida una pensión de 654,60 euros mensuales; (ii) la madre, doña Ariadna, tiene concedida una pensión no contributiva de la Seguridad Social, por parte del IMAS de Murcia, en la cuantía de 342,38 euros; (iii) el hijo don Ricardo presenta una discapacidad por hipoacusia media, discapacidad expresiva e inteligencia límite con un grado de 65%, y existencia de dificultades para utilizar transportes públicos de 1 punto, teniendo concedida una pensión no contributiva de la Seguridad Social de 342,38 euros; y (iv) las dos hijas, doña Delia y doña Mercedes, durante toda su vida laboral han tenido empleos precarios y temporales, y durante los últimos años, exclusivamente, durante la temporada de recogida de la fruta, por lo que prácticamente son dependientes económicamente de sus padres.

b.2.3.- No es posible rehabilitar una vivienda en ruina técnica o construir una habitación más en la bodega de la vivienda a disposición o en la vivienda alquilada.

c) Tercer motivo de apelación: "Incorrecta aplicación del principio del vencimiento. Vulneración del artículo 394 LEC ": la parte apelante argumenta que, como la acción principal se asienta en una premisa errónea, en ningún caso procede la condena en costas en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) .

3.La representación procesal de doña Delia se opone al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

a) Primer motivo de apelación: "Incongruencia con vulneración del Artículo 218.1 de la LEC ":

a.1.- La parte apelada recuerda que el planteamiento de la demanda se debe a la actitud adoptada por los propios demandados, y que no debe perjudicar la parte demandante la posición procesal de éstos. Así:

a.1.1.- Ante el desconocimiento de los términos del contrato, doña Delia acudió a un procedimiento de Diligencias Preliminares para despejar las dudas sobre los que suscribieron originariamente el contrato de arrendamiento y el año en que se hizo. Dicho intento resultó infructuoso, por cuanto que los demandados no aportaron el contrato de arrendamiento, a pesar de estar en su posesión, induciendo a error sobre la persona del original arrendador.

a.1.2.- Dichas dudas fueron despejadas en el trámite de contestación a la demanda, momento en el que los demandados aportaron a autos el contrato de arrendamiento del inmueble litigioso.

a.1.3.- Habida cuenta de lo anterior, la parte demandante planteó una demanda de resolución del arrendamiento con carácter principal para el caso de que el arrendamiento en cuestión estuviera regulado por el Decreto de 1985, y, subsidiariamente, para el caso de que el arrendamiento estuviese regulado por la LAU 1964, pero en ambos casos la resolución del contrato postulada se basaba en la expiración del plazo de duración fijado, tanto contractual como legalmente, al no proceder prórrogas forzosas.

a.2.- En consecuencia, la parte apelada argumenta que, por mucho que no se disocie en el suplico de la demanda en dos apartados separados, el petitumde la demanda engloba las eventuales consecuencias del éxito de ambas acciones, la resolutoria del contrato de arrendamiento que une a las partes, por la misma razón expuesta: la expiración del plazo fijado contractual o legalmente. Por tanto, existe correlación entre la pretensión de la parte demandante y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta además la causa de pedir.

b) Segundo motivo de apelación: "Error en la valoración de la prueba": la parte apelada considera que concurre la excepción a la prórroga forzosa del contrato a que se refiere el artículo 62.5 de la LAU 1964, por los siguientes motivos:

b.1.- Respecto de la superficie de ambas viviendas, debe destacarse que, aun cuando el informe pericial adjudicaba a la vivienda de los demandados una superficie de 70,65 metros cuadrados; la NSI relativa a dicha vivienda arroja una superficie de 80 metros cuadrados, debiendo añadirse 30 metros cuadrados perfectamente adaptables (luz directa y entrada desde la vía pública), por lo que la superficie es incluso mayor que la vivienda arrendada.

b.2.- Respecto del número de habitaciones, la vivienda de la DIRECCION001, de reciente rehabilitación, bien pudo ser remodelada construyendo una tercera habitación, puesto que sus dimensiones lo permiten, que se puede reformar sustituyendo los actuales tabiques para realizar una nueva distribución con un tercer dormitorio. Esto es, se podía obtener perfectamente una nueva distribución con un tercer dormitorio, de unos 10 metros cuadrados cada uno.

b.2.1.- De esta forma, la parte apelada concluye que la distribución de la vivienda en dos dormitorios, y no en tres, en la reciente remodelación, no respondía a circunstancias arquitectónicas, sino a una libre elección de los demandados, que prefirieron una vivienda de dos habitaciones para evitar quedarse con el mismo número de habitaciones que la arrendada, y así poder soslayar o sortear de forma deliberada la causa de excepción del artículo 62.5 de la LAU 1964.

b.2.2.- Lo mismo puede decirse de la vivienda de la DIRECCION002, teniendo una vivienda de 4 habitaciones y una superficie de 126,38 metros cuadrados.

b.3.- Respecto de las circunstancias personales, la parte apelada defiende que la situación del hijo mayor, que tiene un grado de minusvalía del 65%, no implica que no pueda llevar una vida independiente, y mucho menos que no sea independiente; y respecto de las hijas, no están en proceso de completar su formación y no están afectadas de minusvalía alguna.

b.4.- Respecto de la situación económica de los demandados, la parte apelada considera que no es de absoluta precariedad y que éstos pretenden continuar en la vivienda arrendada, no por razones de indisponibilidad de vivienda o de falta de condiciones de aquéllas de las que dispone, sino por un interés meramente especulativo. Es decir, tienen dos casas a su disposición, y emplean dinero en rehabilitar una, y defienden que están en una situación de precariedad, lo que es incoherente.

c) Tercer motivo de apelación: "El pronunciamiento en costas": la parte apelada recuerda la doctrina jurisprudencial que afirma que, cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, y, por lo tanto, procede la condena en costas procesales.

4.Por tanto, el objeto de la controversia se centra en dilucidar si la Sentencia recurrida incurre o no en incongruencia; si concurre o no la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964; y si procede o no la condena en costas procesales.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.

A) Incongruencia. Vulneración del artículo 218 de la LEC .

5.El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 501/2023, de 17 de abril (R1333/2019; Pte. José Luis Seoane Spiegelberg), define el deber de congruencia de las sentencias en el siguiente sentido:

"Esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad, que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre , 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo , y 338/2023, de 1 de marzo , entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo )."

7.Por tanto, para que la Sentencia recurrida no vulnere el deber de congruencia impuesto por el artículo 218.1 de la LEC es preciso efectuar un contraste, a la luz de la petición (solicitud de resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes) y de la causa de pedir (en el caso de la acción principal, la no tácita reconducción del CC, y, en el caso de la acción subsidiaria, la concurrencia en este caso de la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964, pero en ambos casos por expiración del plazo fijado contractual y/o legalmente), entre los pedimentos de la parte demandante y el fallo de la sentencia.

8.El suplico de la demanda (que se declare "el contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho segundo de esta demanda por expiración del plazo fijado contractual y/o legalmente")hace referencia a ambas acciones ejercitadas, tanto la principal, en el caso de que fuera de aplicación la DT1ª de la LAU, como la subsidiaria, en el caso de que el régimen jurídico aplicable fuera el de la LAU 1964, ya que en una u otra introduce como causa de pedir (conjunto de hechos invocados para la consecución de la consecuencia jurídica pretendida en la demanda, conforme a la doctrina de la sustantivización contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013, entre otras) la improcedencia de una prórroga legal, bien mediante la tácita reconducción, bien mediante la prórroga forzosa del contrato.

9.Por tanto, la Sala no comparte el razonamiento del recurrente de que el fallo de la Sentencia recurrida vulnera el deber de congruencia del artículo 218.1 de la LEC, pues la petición de resolución del contrato de arrendamiento únicamente vaya dirigido frente a la acción principal, pues el tenor literal del suplico admite un fallo relacionado con las dos acciones ejercitadas en la demanda.

10.Es más, siendo un principio general del derecho que a nadie puede beneficiar su comportamiento de mala fe, la conducta de los demandados, no aportando en sede del procedimiento de Diligencias Preliminares, el contrato de arrendamiento a los efectos de poder conocer la fecha de su suscripción y el arrendador original, dificultando la determinación del régimen jurídico aplicable y de la legitimación pasiva, no puede beneficiar a los demandados, en el sentido de que se entienda concurrente el defecto de incongruencia, por no hacer referencia la demanda al contrato de 1976 ni al padre de la demandante.

11.Por esta razón, y sin necesidad de más argumentación, procede desestimar este motivo de apelación.

B) Error en la valoración de la prueba.

12.La resolución de la controversia debe comenzar necesariamente por fijar el verdadero ámbito de apelación con el que ha de manejarse la Sala, pues la parte apelada limita el ámbito de cognición de la valoración de la prueba de una manera a nuestro juicio incorrecta. No queda esta Sala limitada a valorar que el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida es lógico, razonable y respetuoso con las normas de procedimiento en cuanto a su proposición y práctica, sino que el conocimiento es pleno, con los únicos límites de que no podemos valorar pruebas no practicadas en la instancia (éstas deberían practicarse en la segunda instancia), de que no es admisible la reformatio in peiusy de que no puede ser objeto de valoración probatorio aquello sobre lo que las partes muestren conformidad (tantum devolutum quantum apellatum).A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 263/2015, de 18 de mayo (R2217/2023; Pte. Antonio Salas Carceller) explica lo anterior:

" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')."

13.Ahora bien, esta plena cognición sobre la valoración probatoria no puede implicar que no juegue un papel el principio de inmediación en la valoración de la prueba, de tal suerte que la Sala no puede sustituir la valoración efectuada conforme a ese principio por la magistrada de instancia salvo que lleve a conclusiones arbitrarias, ilógicas o irrazonables [por ejemplo, la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 478/2025, de 9 de octubre (R132/2024; Pte. José Manuel Regadera Sáenz)].

14.En el caso presente, no apreciamos que la valoración de la prueba sometida a inmediación judicial conduzca a conclusiones arbitrarias, ilógicas o irrazonables, por cuanto que:

a) En primer lugar, las partes están conformes en que los demandados cuentan con dos viviendas de su propiedad, que éstas están desocupadas y que no han estado ocupadas en los 6 meses anteriores a la presentación de la demanda, mostrando únicamente su disconformidad en lo que atañe a si la vivienda sita en la DIRECCION001, era de características análogas a la vivienda arrendada y a si era o no apta para la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda.

b) En segundo lugar, la magistrada de instancia, si bien admite la diferencia de metros cuadrados y número de habitaciones entre la vivienda disponible y la vivienda arrendada, ha dado mayor valor al informe pericial de la parte demandante, no desvirtuado por ningún informe pericial de contrario, que pone de manifiesto que, primero, los demandados tienen capacidad económica superior a lo que manifiestan en la contestación a la demanda, pues han acometido una rehabilitación en la vivienda disponible, y, segundo, que es posible ampliar la vivienda a una zona no habitable, mediante la correspondiente reforma, y que los demandados han optado por una rehabilitación que haga patentes las diferencias de metros cuadrados y número de habitaciones entre las viviendas a comparar. Una reforma en el sentido indicado por el perito de la parte demandante provocaría que la vivienda de la DIRECCION001, tuviera mayor tamaño que la vivienda arrendada.

c) En tercer lugar, entendemos que la magistrada de instancia ha cuestionado acertadamente la verdadera situación económica de los demandados, a la vista de que son titulares de dos viviendas en el centro de la localidad de Blanca (Murcia), a escasa distancia de la vivienda arrendada, y de que han acometido en fechas recientes labores de rehabilitación de una de las viviendas de su propiedad, lo que implica unos gastos que los ingresos que refiere en el recurso de apelación no soportarían. Además, debemos tener presente que consta que las dos hijas trabajan de manera esporádica, que tienen una edad que denota que no necesitan de alimentos para concluir sus estudios y que si no precisan de estos alimentos menos precisan de una vivienda, necesidad que con su trabajo deberían cubrir. De esta forma, compartimos con la Sentencia recurrida que la verdadera necesidad de los demandados es de una vivienda con dos habitaciones, que es precisamente la distribución de la vivienda sita en la DIRECCION001.

15.Por tanto, también procede desestimar el segundo motivo de apelación.

C) El pronunciamiento sobre costas procesales.

16.La Sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2024, de 22 de enero (R5898/2021; Pte. José Luis Seoane Spiegelberg), desmiente la posición de la parte apelante cuando señala que "En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".

17.De ahí que deba rechazarse el tercer motivo de apelación, pues la Sentencia recurrida, al estimar la acción subsidiaria, ha tratado la estimación como una íntegra, con la consecuencia condena en costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.- Costas procesales y depósito.

18.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige ( artículos 398.1 y 394.1 de la LEC) , la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

19.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ), la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021, que CONFIRMAMOS.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte recurrente, don Isidoro y doña Ariadna, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la primera resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por este nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 447/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

1.La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021 (en adelante, la Sentencia recurrida), estimó la demanda en ejercicio de la acción declarativa de resolución del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1976 objeto de autos, condenando a los arrendatarios a desalojar la vivienda arrendada. Los extremos a destacar de la Sentencia recurrida son los siguientes:

a) Posición de las partes:

a.1.- La parte demandante:

a.1.1.- Son hechos relevantes a tener en consideración que doña Delia adquirió la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000), de la localidad de Blanca (Murcia), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cieza, en virtud de adjudicación de herencia, de fecha 9 de enero de 2013, en relación con su hermano causante, don Julio, anterior arrendador del inmueble.

a.1.2.- La parte demandante ejercita:

(i) Con carácter principal, una acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda con base en la tácita reconducción del Código Civil ( en adelante , CC): sostiene la parte demandante que el contrato, al haberse concertado tras el día 9 de mayo de 1985, y como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera (en adelante, DT1ª) de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante , LAU), estaría sometido a la tácita reconducción de 3 años, tras lo cual operarían los artículos 1566 y 1581 del CC. Por tanto, al haber manifestado la arrendadora su deseo de no continuar con el contrato (no tácita reconducción) a partir del día 7 de julio de 2021, procede declarar la resolución del contrato por expiración del plazo de duración.

(ii) Con carácter subsidiario, una acción resolutoria de contrato de arrendamiento con base en la causa quinta del artículo 62 de la LAU 1964 :la parte demandante sostiene que los demandados disponen de otras dos viviendas de similar extensión, características y ubicación a la de la vivienda arrendada.

a.2.- La parte demandada:se opone a las acciones ejercitadas con base en los siguientes motivos:

(i) No es de aplicación la DT1ª de la LAU, por serlo la LAU 1964, ya que el contrato de arrendamiento se celebró el día 1 de septiembre de 1976 entre los demandados y el padre de la demandante, don Miguel.

(ii) No es aplicable la excepción a la prórroga forzosa contenida en la causa quinta del artículo 62 de la LAU 1964, por no disponer los demandados de vivienda de similares características a la arrendada.

b) Régimen legal aplicable:la Sentencia recurrida considera que la normativa aplicable al caso presente es la LAU 1964, extremo no discutido en apelación.

c) Resolución de la controversia:la Sentencia recurrida, después de fijar como objeto de la controversia determinar si opera la oposición a la prórroga forzosa, basada en la causa prevista en el artículo 62.5 de la LAU 1964, referida a que el arrendatario tenga a su disposición una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, concluye que no concurre la citada excepción por los siguientes motivos:

c.1.- La vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Blanca (Murcia), es propiedad de los demandados, está a disposición de éstos, está desocupada y ha estado disponible en algún momento antes de los 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Estos son extremos no controvertidos.

c.2.- En cambio, existe controversia respecto de si dicha vivienda es apta para satisfacer las necesidades de vivienda de los demandados, y si ésta es de características análogas a la ocupada.

c.2.1.- El informe pericial presentado por la parte actora, emitido por don Maximino, es concluyente, a juicio de la Sentencia recurrida, cuando afirma que no existen diferencias significativas entre las superficies de una y otra vivienda, ni entre el número de habitaciones, estimando que la adquirida por los demandados tiene un estado de habitabilidad que la hace apta para cubrir sus necesidades de vivienda. En este sentido, recuerda que la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Blanca (Murcia), aun cuando tiene una superficie sensiblemente inferior a la vivienda arrendada (83,15 metros cuadrados, frente a 70,65 metros cuadrados), ha sido recientemente reformada y rehabilitada.

c.2.2.- La Sentencia recurrida concluye "que ambas viviendas son habitables, se encuentran en la misma población de Blanca, y que la vivienda propiedad de los arrendatarios (de 69 y 64 años de edad) es más accesible para personas mayores y personas con movilidad reducida, puesto que tiene acceso en planta baja directamente desde la calle, mientras que la vivienda arrendada está a una altura de segundo piso sin ascensor".

c.2.3.- Por tanto, la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Blanca (Murcia), es apta para satisfacer las necesidades de vivienda de los demandados, y es de características análogas a la ocupada por éstos.

2.La representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna se alza en apelación frente a la Sentencia recurrida, esgrimiendo tres motivos de apelación:

a) Primer motivo de apelación: "Incongruencia de la sentencia. Vulneración del art. 218.3 LEC ": la parte apelante, después de exponer que la parte demandante ha ejercitado dos acciones resolutorias del mismo contrato de arrendamiento de vivienda, con base en normativa y motivos distintos, apunta que el suplico de la demanda interesa únicamente la resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho segundo de la demanda, esto es, el que se dice celebrado entre los demandados y el hermano de la demandante con fecha posterior al día 6 de septiembre de 1991, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985 y antes de la entrada en vigor de la LAU. A este respecto, esgrime que la Sentencia recurrida declara probado que el contrato se suscribió por los demandados, no con el hermano de la demandante, sino con su padre, y que lo fue el día 1 de septiembre de 1976, por lo que, al no interesarse en el suplico de la demanda la resolución de este contrato, no existe correlación entre la pretensión de la demandante, teniendo en cuenta la petición, y la causa de pedir y el fallo de la Sentencia recurrida.

b) Segundo motivo de apelación: "Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del art. 62.5 en relación con art. 114.11 TRLAU 1964 al no ser las viviendas de características análogas": la parte apelante sostiene que la prueba practicada en la instancia debe conducirnos a afirmar que concurre la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964:

b.1.- La vivienda desocupada no es de análogas características a la vivienda arrendada:la parte apelante recuerda que la vivienda desocupada tiene una superficie de 70,76 metros cuadrados y dos dormitorios, mientras que la vivienda arrendada tiene una superficie de 83,15 metros cuadrados y tres dormitorios. Es decir, la vivienda arrendada tiene un dormitorio más, algo de vital importancia para los demandados.

b.2.- La vivienda desocupada no es apta para la satisfacción de las necesidades de los demandados:la parte apelante censura que la Sentencia recurrida no relacione los aspectos arquitectónicos de extensión superficial y el número de dormitorios de ambas viviendas con la situación familiar de los demandados, limitándose a señalar que la vivienda desocupada está en la planta baja y es más accesible para mayores y personas con movilidad reducida que la vivienda arrendada.

b.2.1.- No ha quedado probado que los demandados tengan problemas de movilidad.

b.2.2.- Los demandados tienen un hijo varón de 45 años, con una inteligencia límite y un 65% de discapacidad, y dos hijas de 40 y 24 años, ambas dependientes económicamente de ellos. En concreto: (i) el padre, don Isidoro, es pensionista de la Seguridad Social, teniendo concedida una pensión de 654,60 euros mensuales; (ii) la madre, doña Ariadna, tiene concedida una pensión no contributiva de la Seguridad Social, por parte del IMAS de Murcia, en la cuantía de 342,38 euros; (iii) el hijo don Ricardo presenta una discapacidad por hipoacusia media, discapacidad expresiva e inteligencia límite con un grado de 65%, y existencia de dificultades para utilizar transportes públicos de 1 punto, teniendo concedida una pensión no contributiva de la Seguridad Social de 342,38 euros; y (iv) las dos hijas, doña Delia y doña Mercedes, durante toda su vida laboral han tenido empleos precarios y temporales, y durante los últimos años, exclusivamente, durante la temporada de recogida de la fruta, por lo que prácticamente son dependientes económicamente de sus padres.

b.2.3.- No es posible rehabilitar una vivienda en ruina técnica o construir una habitación más en la bodega de la vivienda a disposición o en la vivienda alquilada.

c) Tercer motivo de apelación: "Incorrecta aplicación del principio del vencimiento. Vulneración del artículo 394 LEC ": la parte apelante argumenta que, como la acción principal se asienta en una premisa errónea, en ningún caso procede la condena en costas en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) .

3.La representación procesal de doña Delia se opone al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

a) Primer motivo de apelación: "Incongruencia con vulneración del Artículo 218.1 de la LEC ":

a.1.- La parte apelada recuerda que el planteamiento de la demanda se debe a la actitud adoptada por los propios demandados, y que no debe perjudicar la parte demandante la posición procesal de éstos. Así:

a.1.1.- Ante el desconocimiento de los términos del contrato, doña Delia acudió a un procedimiento de Diligencias Preliminares para despejar las dudas sobre los que suscribieron originariamente el contrato de arrendamiento y el año en que se hizo. Dicho intento resultó infructuoso, por cuanto que los demandados no aportaron el contrato de arrendamiento, a pesar de estar en su posesión, induciendo a error sobre la persona del original arrendador.

a.1.2.- Dichas dudas fueron despejadas en el trámite de contestación a la demanda, momento en el que los demandados aportaron a autos el contrato de arrendamiento del inmueble litigioso.

a.1.3.- Habida cuenta de lo anterior, la parte demandante planteó una demanda de resolución del arrendamiento con carácter principal para el caso de que el arrendamiento en cuestión estuviera regulado por el Decreto de 1985, y, subsidiariamente, para el caso de que el arrendamiento estuviese regulado por la LAU 1964, pero en ambos casos la resolución del contrato postulada se basaba en la expiración del plazo de duración fijado, tanto contractual como legalmente, al no proceder prórrogas forzosas.

a.2.- En consecuencia, la parte apelada argumenta que, por mucho que no se disocie en el suplico de la demanda en dos apartados separados, el petitumde la demanda engloba las eventuales consecuencias del éxito de ambas acciones, la resolutoria del contrato de arrendamiento que une a las partes, por la misma razón expuesta: la expiración del plazo fijado contractual o legalmente. Por tanto, existe correlación entre la pretensión de la parte demandante y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta además la causa de pedir.

b) Segundo motivo de apelación: "Error en la valoración de la prueba": la parte apelada considera que concurre la excepción a la prórroga forzosa del contrato a que se refiere el artículo 62.5 de la LAU 1964, por los siguientes motivos:

b.1.- Respecto de la superficie de ambas viviendas, debe destacarse que, aun cuando el informe pericial adjudicaba a la vivienda de los demandados una superficie de 70,65 metros cuadrados; la NSI relativa a dicha vivienda arroja una superficie de 80 metros cuadrados, debiendo añadirse 30 metros cuadrados perfectamente adaptables (luz directa y entrada desde la vía pública), por lo que la superficie es incluso mayor que la vivienda arrendada.

b.2.- Respecto del número de habitaciones, la vivienda de la DIRECCION001, de reciente rehabilitación, bien pudo ser remodelada construyendo una tercera habitación, puesto que sus dimensiones lo permiten, que se puede reformar sustituyendo los actuales tabiques para realizar una nueva distribución con un tercer dormitorio. Esto es, se podía obtener perfectamente una nueva distribución con un tercer dormitorio, de unos 10 metros cuadrados cada uno.

b.2.1.- De esta forma, la parte apelada concluye que la distribución de la vivienda en dos dormitorios, y no en tres, en la reciente remodelación, no respondía a circunstancias arquitectónicas, sino a una libre elección de los demandados, que prefirieron una vivienda de dos habitaciones para evitar quedarse con el mismo número de habitaciones que la arrendada, y así poder soslayar o sortear de forma deliberada la causa de excepción del artículo 62.5 de la LAU 1964.

b.2.2.- Lo mismo puede decirse de la vivienda de la DIRECCION002, teniendo una vivienda de 4 habitaciones y una superficie de 126,38 metros cuadrados.

b.3.- Respecto de las circunstancias personales, la parte apelada defiende que la situación del hijo mayor, que tiene un grado de minusvalía del 65%, no implica que no pueda llevar una vida independiente, y mucho menos que no sea independiente; y respecto de las hijas, no están en proceso de completar su formación y no están afectadas de minusvalía alguna.

b.4.- Respecto de la situación económica de los demandados, la parte apelada considera que no es de absoluta precariedad y que éstos pretenden continuar en la vivienda arrendada, no por razones de indisponibilidad de vivienda o de falta de condiciones de aquéllas de las que dispone, sino por un interés meramente especulativo. Es decir, tienen dos casas a su disposición, y emplean dinero en rehabilitar una, y defienden que están en una situación de precariedad, lo que es incoherente.

c) Tercer motivo de apelación: "El pronunciamiento en costas": la parte apelada recuerda la doctrina jurisprudencial que afirma que, cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, y, por lo tanto, procede la condena en costas procesales.

4.Por tanto, el objeto de la controversia se centra en dilucidar si la Sentencia recurrida incurre o no en incongruencia; si concurre o no la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964; y si procede o no la condena en costas procesales.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.

A) Incongruencia. Vulneración del artículo 218 de la LEC .

5.El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 501/2023, de 17 de abril (R1333/2019; Pte. José Luis Seoane Spiegelberg), define el deber de congruencia de las sentencias en el siguiente sentido:

"Esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad, que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre , 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo , y 338/2023, de 1 de marzo , entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo )."

7.Por tanto, para que la Sentencia recurrida no vulnere el deber de congruencia impuesto por el artículo 218.1 de la LEC es preciso efectuar un contraste, a la luz de la petición (solicitud de resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes) y de la causa de pedir (en el caso de la acción principal, la no tácita reconducción del CC, y, en el caso de la acción subsidiaria, la concurrencia en este caso de la excepción a la prórroga forzosa del artículo 62.5 de la LAU 1964, pero en ambos casos por expiración del plazo fijado contractual y/o legalmente), entre los pedimentos de la parte demandante y el fallo de la sentencia.

8.El suplico de la demanda (que se declare "el contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho segundo de esta demanda por expiración del plazo fijado contractual y/o legalmente")hace referencia a ambas acciones ejercitadas, tanto la principal, en el caso de que fuera de aplicación la DT1ª de la LAU, como la subsidiaria, en el caso de que el régimen jurídico aplicable fuera el de la LAU 1964, ya que en una u otra introduce como causa de pedir (conjunto de hechos invocados para la consecución de la consecuencia jurídica pretendida en la demanda, conforme a la doctrina de la sustantivización contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013, entre otras) la improcedencia de una prórroga legal, bien mediante la tácita reconducción, bien mediante la prórroga forzosa del contrato.

9.Por tanto, la Sala no comparte el razonamiento del recurrente de que el fallo de la Sentencia recurrida vulnera el deber de congruencia del artículo 218.1 de la LEC, pues la petición de resolución del contrato de arrendamiento únicamente vaya dirigido frente a la acción principal, pues el tenor literal del suplico admite un fallo relacionado con las dos acciones ejercitadas en la demanda.

10.Es más, siendo un principio general del derecho que a nadie puede beneficiar su comportamiento de mala fe, la conducta de los demandados, no aportando en sede del procedimiento de Diligencias Preliminares, el contrato de arrendamiento a los efectos de poder conocer la fecha de su suscripción y el arrendador original, dificultando la determinación del régimen jurídico aplicable y de la legitimación pasiva, no puede beneficiar a los demandados, en el sentido de que se entienda concurrente el defecto de incongruencia, por no hacer referencia la demanda al contrato de 1976 ni al padre de la demandante.

11.Por esta razón, y sin necesidad de más argumentación, procede desestimar este motivo de apelación.

B) Error en la valoración de la prueba.

12.La resolución de la controversia debe comenzar necesariamente por fijar el verdadero ámbito de apelación con el que ha de manejarse la Sala, pues la parte apelada limita el ámbito de cognición de la valoración de la prueba de una manera a nuestro juicio incorrecta. No queda esta Sala limitada a valorar que el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida es lógico, razonable y respetuoso con las normas de procedimiento en cuanto a su proposición y práctica, sino que el conocimiento es pleno, con los únicos límites de que no podemos valorar pruebas no practicadas en la instancia (éstas deberían practicarse en la segunda instancia), de que no es admisible la reformatio in peiusy de que no puede ser objeto de valoración probatorio aquello sobre lo que las partes muestren conformidad (tantum devolutum quantum apellatum).A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 263/2015, de 18 de mayo (R2217/2023; Pte. Antonio Salas Carceller) explica lo anterior:

" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')."

13.Ahora bien, esta plena cognición sobre la valoración probatoria no puede implicar que no juegue un papel el principio de inmediación en la valoración de la prueba, de tal suerte que la Sala no puede sustituir la valoración efectuada conforme a ese principio por la magistrada de instancia salvo que lleve a conclusiones arbitrarias, ilógicas o irrazonables [por ejemplo, la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 478/2025, de 9 de octubre (R132/2024; Pte. José Manuel Regadera Sáenz)].

14.En el caso presente, no apreciamos que la valoración de la prueba sometida a inmediación judicial conduzca a conclusiones arbitrarias, ilógicas o irrazonables, por cuanto que:

a) En primer lugar, las partes están conformes en que los demandados cuentan con dos viviendas de su propiedad, que éstas están desocupadas y que no han estado ocupadas en los 6 meses anteriores a la presentación de la demanda, mostrando únicamente su disconformidad en lo que atañe a si la vivienda sita en la DIRECCION001, era de características análogas a la vivienda arrendada y a si era o no apta para la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda.

b) En segundo lugar, la magistrada de instancia, si bien admite la diferencia de metros cuadrados y número de habitaciones entre la vivienda disponible y la vivienda arrendada, ha dado mayor valor al informe pericial de la parte demandante, no desvirtuado por ningún informe pericial de contrario, que pone de manifiesto que, primero, los demandados tienen capacidad económica superior a lo que manifiestan en la contestación a la demanda, pues han acometido una rehabilitación en la vivienda disponible, y, segundo, que es posible ampliar la vivienda a una zona no habitable, mediante la correspondiente reforma, y que los demandados han optado por una rehabilitación que haga patentes las diferencias de metros cuadrados y número de habitaciones entre las viviendas a comparar. Una reforma en el sentido indicado por el perito de la parte demandante provocaría que la vivienda de la DIRECCION001, tuviera mayor tamaño que la vivienda arrendada.

c) En tercer lugar, entendemos que la magistrada de instancia ha cuestionado acertadamente la verdadera situación económica de los demandados, a la vista de que son titulares de dos viviendas en el centro de la localidad de Blanca (Murcia), a escasa distancia de la vivienda arrendada, y de que han acometido en fechas recientes labores de rehabilitación de una de las viviendas de su propiedad, lo que implica unos gastos que los ingresos que refiere en el recurso de apelación no soportarían. Además, debemos tener presente que consta que las dos hijas trabajan de manera esporádica, que tienen una edad que denota que no necesitan de alimentos para concluir sus estudios y que si no precisan de estos alimentos menos precisan de una vivienda, necesidad que con su trabajo deberían cubrir. De esta forma, compartimos con la Sentencia recurrida que la verdadera necesidad de los demandados es de una vivienda con dos habitaciones, que es precisamente la distribución de la vivienda sita en la DIRECCION001.

15.Por tanto, también procede desestimar el segundo motivo de apelación.

C) El pronunciamiento sobre costas procesales.

16.La Sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2024, de 22 de enero (R5898/2021; Pte. José Luis Seoane Spiegelberg), desmiente la posición de la parte apelante cuando señala que "En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".

17.De ahí que deba rechazarse el tercer motivo de apelación, pues la Sentencia recurrida, al estimar la acción subsidiaria, ha tratado la estimación como una íntegra, con la consecuencia condena en costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.- Costas procesales y depósito.

18.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige ( artículos 398.1 y 394.1 de la LEC) , la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

19.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ), la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021, que CONFIRMAMOS.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte recurrente, don Isidoro y doña Ariadna, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la primera resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por este nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 447/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro y doña Ariadna, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, de 3 de enero de 2023, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Verbal (Arrendaticio) nº 434/2021, que CONFIRMAMOS.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte recurrente, don Isidoro y doña Ariadna, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la primera resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por este nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 447/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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