Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 801/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 160/2024 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: RAFAEL MORLANES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 801/2025
Núm. Cendoj: 38038370042025100660
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:2453
Núm. Roj: SAP TF 2453:2025
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000160/2024
NIG: 3803847120220000206
Resolución: Sentencia 000801/2025
Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000101/2022-06
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Administrador concursal: ANDERSEN TAX & LEGAL IBERIA, S.L.P.; Abogado: María Soler Ferrús
Apelante: Beautiful Skin, S.l.u.; Procurador: Renata Martin Vedder
Apelante: Florencia; Abogado: Jorge Ayra Gorrin; Procurador: Renata Martin Vedder
Presidente
Don Juan Antonio González Martín
Magistrados
Doña Pilar Aragón Ramírez
Don Rafael Morlanes Fernández (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm.1de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.101/22-06, seguidos por los trámites del juicio concurso abreviado , promovidos, como demandante, por ADMINISTRADOR CONCURSAL ANDERSEN TAX & LEGAL IBERIA, S.L.P., dirigido por la Letrada doña Daria Soler Ferrus , contra BEAUTIFUL SKIN, S.L.U. y Florencia, representado por la Procuradora Doña Renata Martin Vedder y dirigido por el Letrado don Jorge Ayra Gorrin, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Rafael Morlanes Fernández , con base en los siguientes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez don Néstor Padilla Díaz dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : 1º) Que ESTIMANDO parcialmente la petición de calificación, debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de la entidad BEAUTIFUL SKIN S.L.U.. En consecuencia, DECLARO: Como persona afectada por la declaración del concurso culpable, a la señora Florencia y por ende: Declaro su INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante 5 años. Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Y cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia. La condeno a la PÉRDIDA de cualquier derecho que como acreedores concursales o de la masa les pudiese corresponder. Así como a la devolución de todos los bienes y derechos que hubiera percibido indebidamente de la concursada. 2º) ABSUELVO a los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra. 3º) Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los arts. 320 y 324 RRM.
De conformidad con lo que establece el artículo 457 de la LC, inscríbase en la Sección Segunda del Registro Público Concursal.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Delimitación de la controversia.
.- La sentencia de primera instancia, en resumen considera que procede calificar como culpable el concurso de BEATIFUL SKIN S.L.Y y declara persona afectada por la calificación a Dña. Florencia, respecto a la cual acuerda su inhabilitación por un período de cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso de las personas afectadas, así como reintegrar a la masa activa todo aquello que hubiera percibido indebidamente de la concursada.
.-Tras el estudio de los preceptos aplicables, la instancia analiza las distintas conductas que eran susceptibles de provocar la declaración de culpabilidad del concurso y que invocaban tanto el Ministerio Fiscal como la Administración Concursal, así como los motivos de oposición que a su respecto habían argüido la concursa y los afectados.
.-Una vez que lleva a cabo este análisis, concluye que aprecia la concurrencia de las causas de culpabilidad del concurso relativas a; 1) impedir la eficacia de un embargo en cualquier caso de ejecución iniciada o de previsibile iniciación ( art. 443.1º TRLC); 2) a la demora en el cumplimiento de instar el concurso ( art. 441 TRLC); y 3) falta de presentación de cuentas anuales ( art. 444.3º TRLC) . Desestimando otras alegadas por la administración concursal relativas a la inexactitud grave en los documentos acompañados en la solicitud de concurso ( art. 443.4º TRLC) .
.-La AC no interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
.- La representación procesal de BEATIFUL SKIN S.L y Dña. Carina, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. En concreto impugnan la resolución recurrida en cuanto afirman no concurrir las causas en que la sentencia sustenta la culpabilidad del concurso. Si bien posteriormente analizaremos cada una de las alegaciones de los apelantes, estos sostienen en síntesis que no existió en su conducta nada reprochable. (i).- Consideran que no puede afirmarse que existiera demora alguna en la solicitud del concurso o conducta alguna que agravara la insolvencia de la entidad. Así sostienen la contradicción de la sentencia al sustentarse en la afirmación de la Administración concursal que reconoce que todas las deudas son anteriores al año 2015, por lo que ninguna agravación de la insolvencia se ha podido producir entre los años 2015 y 2022. Añaden que de la posible agravación generada durante los dos últimos ejercicios, en nada puede afectar a la culpabilidad del concurso, en cuanto el legislador por razón de la pandemia había suspendido la obligación de presentar el concurso de acreedores. (ii).-Al hilo del motivo anterior los recurrentes también afirman que las cuentas anuales de la entidad de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 fueron presentadas, así como los correspondientes impuestos de sociedades. En base a tal presupuesto niega que pueda apreciarse dicha causa culpabilidad. (iii).- Ponderación de la condena inhabilitación impuesta a Dña. Eva María. Si bien reitera que pueda hablarse de la culpabilidad del concurso, de forma subsidiaria, en su caso debería ser impuesta una inhabilitación para un período máximo de dos años.
.- Dado traslado del escrito de recurso a la Administración Concursal esta ha presentado escrito de oposición al mismo y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto a la estimación del citado recurso.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
.-Circunscrita las cuestiones objeto de examen por esta alzada, procederemos a analizar la concurrencia de las distintas causas de culpabilidad que han sido objeto de recurso , pues no lo han sido todas y en las que se funda la sentencia recurrida para declarar el concurso como culpable. Con posterioridad procederemos a la ponderación de la condena de inhabilitación.
.-No obstante previamente a tal tarea conviene traer a colación la doctrina sobre la declaración de culpabilidad del concurso y su normativa aplicable. Para ello cabe advertir que el concurso de BEATIFUL SKIN se inicia 3 de marzo de 2022, aperturándose la sección sexta mediante auto de 5 de diciembre de 2023, por lo que es de aplicación el TRLC aprobado por la ley 16/2022 de 5 de septiembre. No obstante , la regulación del concurso culpable , sus requisitos y de las presunciones ( "iuris tantum" y " iuris et de iure") de culpabilidad del concurso, son semejantes a las que se contenían en los artículos 164 y 165 de la anterior ley 22/2003, de 9 de julio, en su redacción otorgada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, por lo que la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en relación a esta última normativa es perfectamente aplicable.
.-Así, el artículo 442 del TRLC, en línea con lo que antes establecía el art. 164.1 LC en su redacción tras la reforma de 2015, antes referida regula el supuesto general u ordinario para la declaración de concurso como culpable, al establecer que " el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o , si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones."
.-Por consiguiente, en este supuesto general, para que el concurso sea declarado culpable es preciso probar;
Que se ha producido una conducta dolosa o gravemente culposa del deudor, o tratándose de una sociedad, de su administrador.
Que como consecuencia directa de esa conducta dolosa o gravemente culpable del administrador o del deudor, se haya originado una situación de insolvencia, o bien, si la situación de insolvencia preexistía ya, que se haya agravado la misma. Así pues, es preciso probar una relación causal entre esa conducta dolosa o gravemente culpable del administrador o del deudor, y la aparición de esa situación de insolvencia del deudor o su agravación.
.- Por otro lado, tanto el TRLC ( art. 443 TRLC) como el anterior texto de LC de 2003 (art. 164.2) contemplan una serie de supuestos que, de concurrir, determinan inexorablemente la culpabilidad del concurso. Se trata de presunciones de iuris et de iure de culpabilidad; no admiten prueba en contrario. Basta con que se pruebe su concurrencia y, la culpabilidad se presume, sin necesidad, en estos casos, de probar que esa conducta haya originado o agravado la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave del deudor o del administrador.
.-Así, el artículo 443 TRLC establece; En todo caso , el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos; 1.- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
º.- Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
º.- Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
º.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquier de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
º.- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenido debido a causa imputable al concursado.
.-Pero además de estas presunciones, " iuris et de iure" de culpabilidad del concurso contempladas en el art. 443 TRLC, el TRLC contempla en el artículo 444, en línea con lo que establecía el art. 165 de la LC 9/2003, tras la reforma de 2015, unas presunciones "iuris tantum" de culpabilidad. Y son presunciones iuris tantum , porque el art. 444 TRLC establece que en estos casos, el concurso se presume culpable, " salvo prueba en contrario". Es decir, dicha presunción es de culpabilidad del concurso y se extiende salvo prueba en contrario tanto a la concurrencia de dolo o culpa grave como a que se ha agravado o generado la insolvencia.
.-Por consiguiente, si concurre cualquiera de los supuestos previstos en el art. 444, el concurso se presumirá culpable, presunción que solo se destruye cuando el deudor o su administrador pruebe cumplidamente que esa conducta no fue dolosa o gravemente culposa, o que no incidió en la agravación de la situación de insolvencia.
.-Los supuestos de presunción de culpabilidad del concurso que regula el citado 444 TRLC son los siguientes; El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores; 1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administrador concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3º.- Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".
0.- Al respecto de este supuesto, en relación al art. 165 de la LC de 2003, en su redacción otorgada por la reforma de 2015, cuya redacción es semejante a la del art. 444 del vigente TRLC, la STS nº. 656/2017, de 1 de diciembre deja claro que la carga de destruir la presunción ( probando bien la inexistencia de dolo o culpa grave, bien la inexistencia de agravación de la insolvencia) incumbe al deudor o administrador de la concursada. De forma más concreta dice asi; " . hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal, no contiene un tercer criterio respecto de lo dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal. Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita , establece una presunción iuris tantum ( que permite prueba en contrario) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. (.), (.) La nueva redacción del precepto realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, " el concurso se presume culpable". (.)"
1.-Por lo tanto y en consecuencia con lo ys expuesto, si la AC demuestra que concurre cualquiera de los supuestos del art. 444 TRLC, se presume iuris tantum, la culpabilidad del concurso. La AC no está obligada además, a probar que ello generó o agravó la insolvencia ni tampoco el dolo o culpa grave del deudor, porque la concurrencia del supuesto del artículo 444 TRLC presume tanto que ese supuesto agravó la insolvencia, como también el dolo o culpa grave del deudor. Deberá ser el deudor o su administración quien prueben, bien que esa conducta no generó o agravó la insolvencia, bien que no concurrió dolo ni culpa grave.
.- Teniendo presente lo anterior, procederemos a examinar cada una de las causas impugnadas por los recurrentes, que se reitera no lo han sido todas, y sobre los que sentencia recurrida sustenta la culpabilidad del concurso.
TERCERO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
.-Como advertíamos el art. 444.1 TRLC dispone que el concurso se califique como culpable cuando el deudor no haya instado el concurso dentro del plazo de los dos meses siguientes a que conoció o debió haber conocido la situación de insolvencia en la que se encontraba, salvo que se acredite que esa demora no obedece a dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o que no concurre dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia que se hubiera producido como consecuencia de esa demora. Es decir, acreditada la demora en la solicitud el concurso se debe declarar culpable salvo que se acredite que la demora no es reprochable al deudor o a su órgano de administración a título de dolo o culpa o bien que como consecuencia de ella no se agravó la insolvencia. Por tanto el precepto contiene una doble presunción; a) de una parte, una presunción de culpabilidad ( dolo o culpa grave) y b) de otra, una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora.
.-Por lo tanto, si la presunción tiene un doble contenido ( el dolo o culpa grave, por un lado y su incidencia causal, por otro) también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no se puede ignorar - y reiteramos- que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en el caso que nos ocupa, la culpabilidad del concurso. Lo que se traduce, en que a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no lo presumido. Para ello es preciso que los hechos manifestados por la parte recurrente tengan virtualidad suficiente para enervar lo previamente presumido.
.-Los recurrentes, niegan que existiera una situación de insolvencia con una antelación mayor a los dos meses previos al momento de solicitud , en cuanto las deudas datan todas ellas de una anterioridad al año 2015. Además de desprenderse de sus argumentos el no existir dolo o culpa grave por la demora y negar también que de la eventual demora hubiera provocado un agravamiento de la insolvencia.
.-Por lo expuesto debe procederse analizar el momento en el que la concursada entró en situación de insolvencia. A este respecto y como bien indica la sentencia de primera instancia, la norma del art. 5 TRLC, que establece la obligación legal de instar el concurso , toma como punto de partida el concepto de insolvencia que establece el art. 2.3 del mismo texto de acuerdo con el cual se encuentra en situación de insolvencia el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Y se concreta con las presunciones ( iuris tantum) de insolvencia que establece el art. 2. 4º. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
.-A tales efectos, sobre el concepto de insolvencia, merece traer a colación lo dictado en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, (ROJ; SAP B 9349/2013) y que dice; que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", entendiéndose por tanto la expresión " estado de insolvencia" en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se daba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible ( que se refleja contablemente por unos fondos propios expresados con signo positivo)".
.-Ahondando más si cabe en tal concepto de insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, reseñamos como la SAP Barcelona Secc. 15ª nº. 100/2016 de 29 de abril añade al respecto- ; "es un concepto jurídico aunque con una importante base económica. Por lo tanto y un sentido negativo la insolvencia no se identifica con el desbalance ni tampoco con una iliquidez transitorio sino que equivale a una verdadera incapacidad para cumplir de forma regular con las obligaciones exigibles. Así, los concretos requisitos en los que se puede descomponer ese concepto son los siguientes; a.- imposibilidad o incapacidad para cumplir con las obligaciones, aun cuando la voluntad no sea contraria al cumplimiento , como consecuencia de la carencia de recursos económicos con los que hacer frente a las mismas. b.- exigibilidad de las obligaciones incumplidas. c- Que esa imposibilidad o incapacidad de cumplimiento esté referida a los medios regulares de pago, esto es, a medios usuales en el mercado." Apunta también la citada resolución que; " la determinación de cuándo concurre la insolvencia que pone en marcha la obligación legal de instar el concurso puede hacerse de diversas maneras; a) A través de la constatación de que concurre alguna de las causas que determinan la presunción de insolvencia del art. 2. 4 LC. La constatación de que el deudor está incurso en una de ellas determina que deba ser el deudor quien acredite lo contrario, esto es, que a pesar de ello podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. b) A través de otros parámetros indicativos de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles , parámetros que si bien no constituyen una prueba directa de la insolvencia y tampoco un indicio legal de la misma, cumplen una función accesoria pero de gran utilidad. c) El examen de la propia lista de acreedores confeccionada por los órganos del concurso para constatar, a partir de la misma, cuando se ha producido la imposibilidad continuada de pago."
.-En aplicación del tal doctrina al caso ante el supuesto el que nos encontramos, la AC considera que la concursada se encontraba incursa en situación de insolvencia en fecha desde el 2015 es decir, aproximadamente siete años antes de instar la declaración de concurso, y lo hace en base a una serie de hitos temporales y consideraciones; Así señala; a) que en el año 2015, la entidad Cajasiete Caja rural S .C.C. inicia la ejecución hipotecaria nº. 69/2015 ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 del Puerto de la Cruz, de una serie de fincas titularidad, entonces de la concursada; Fincas inscritas en el registro de la propiedad de Puerto de La Cruz, con números; NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y número NUM007. b)Que la comunicación de créditos que realiza la AEAT revela que las deudas de la concursada provenían de los ejercicios del 2014 y 2015. c) De igual manera la comunicación de créditos de la TGSS también se desprende que el origen de las deudas con la misma devienen de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.d) También el Consorcio de Tributos de Tenerife en su comunicación de créditos advierte de de deudas de la concursada originadas desde el año 2014. e) Significa la Administración concursal que desde el ejercicio 2015, no existen más deudas respecto a dichos acreedores, lo que indica que desde el año 2015, la entidad concursada cesó de sus actividades.
.-Cierto es que los recurrentes no cuestionan que existan deudas con la AEAT, TGSS y Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, vencidas, liquidas y exigibles desde el ejercicio de 2015, tan solo se limitan a reiterar que tales deudas en modo alguno conllevaba la obligación de solicitar el concurso. Sin embargo, tal afirmación no puede sostenerse en cuanto ya el hecho de que existieran una pluralidad de acreedores públicos desde el año 2015, - quienes comunicaron sus créditos a la Administración concursal- evidencia que era exigible al órgano de administración instar la solicitud de concurso, ya que desde entonces concurría el presupuesto objetivo de la insolvencia actual, ante la imposibilidad acreditada de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles. Añadir cabe, como bien precisa el juez a quo, en base al informe de la Administración concursal, que los documentos 11 y 12 que se acompañan con la solicitud del concurso, muestran como ya la concursada desde el año 2009, arrastraba bases imponibles negativas, por lo que ahonda más si cabe en la posibilidad de anticipar al año 2015 la fecha de insolvencia de la concursada. Además y como también señala la Administración concursal, en dichas fechas se inició una ejecución hipotecaria contra la concursada sobre una serie de fincas de esta.
.-Dilucidada la primera de las cuestiones, en aras de agotar el examen de los argumentos de los recurrentes, procedemos a considerar si la conducta en la demora de la solicitud de concurso produjo la agravación de la situación de insolvencia de la concursada.
0.-Sobre tal extremo la administración concursal concluye en su informe de calificación que; " El procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2015 hubiera sido suspendido como consecuencia del concurso que debiera haberse solicitado, y se podría haber alcanzado un acuerdo con los acreedores o se hubieran liquidado los bienes de BEATIFUL SKIN S., bajo la supervisión de un Administración Concursal que hubiera velado por la conservación de la masa activa del concurso y por los intereses de los acreedores. Sin embargo, el retraso en la solicitud del concurso provocó que, mediante Decreto de fecha 23 de agosto de 2020 se adjudicaran las fincas mencionadas anteriormente a la ejecutante y a D. Aurelio las Fincas Registrales números NUM006 y NUM007. Es decir, el retraso tan abultado en la presentación de la demanda de solicitud de concurso ha provocado que salga de la esfera patrimonial de la concursada ocho bienes inmuebles, con el siguiente perjuicio tanto para la masa activa como para la masa pasiva del concurso. Además , tal y como indican las comunicaciones de créditos realizadas pese a que frente a AEAT y TGSS no ha continuado generándose deuda, por la inactividad de BEATIFUL SKIN S.L, el retraso en la solicitud de concurso ha provocado un aumento sustancial del pasivo con la Comunidad de Propietarios de los locales de titularidad de la concursada como de IBI y otros conceptos con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, así como un descubierto de más de 10.000.00 Euros en la cuenta corriente titularidad de la concursada".
1.-No obstante , lo cierto es que el dilatado período de tiempo transcurrido desde la situación de insolvencia hasta el momento en que la solicitud de concurso se produjo, hace que no sea preciso que la administración concursal acredite que dicho incumplimiento generó o agravó la insolvencia. Recordar cabe, como antes hemos hecho referencia, que nos encontramos ante una presunción de culpabilidad del concurso, salvo prueba en contrario. Así en los presentes autos, pese a que el informe de la administración concursal, como hemos expuesto, razona la relación de causalidad entre la demora en la solicitud y agravación de la insolvencia, frente a ello, nada aportan los apelantes, limitándose estos a meros argumentos de negación. Lo relevante es, el período dilatado en el que se solicitó la declaración de concurso, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 5 del TRLC. En definitiva, no es posible despreciar la opinión legal formulada a tales efectos por la administración concursal, en cuanto se basa en hechos concretos a los que se refiere la misma y que evidencia la situación de insolvencia y reiteramos no han sido desvirtuados.
.-En definitiva, esta Sala, concluye de manera semejante a como lo hace la resolución recurrida , desestimándose el motivo del recurso.
CUARTO.- Falta de presentación de cuentas anuales.
.-A este respecto, el artículo 444.3º TRLC, y como antes hemos apuntado, señala que " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o ,en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores; 3ª Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas , no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en registro correspondiente".
.-De este precepto se desprenden tres presunciones independientes; 1.- incumplimiento de la obligaciones de formular las cuentas anuales, 2.- la falta de verificación de las cuentas anuales y 3.- la falta de depósito de las cuentas anuales. No obstante, pasaremos a analizar tan solo aquella modalidad que s invocada en los presentes autos; la falta de depósito de las cuentas anuales.
.-Para el examen sobre tal concepto y al igual que en la causas anterior nos serviremos de las siguientes sentencias, entre otras; SAP de Barcelona (Secc, 15), de 23 de abril; SAP Pontevedra (Secc.1ª), de 22 de abril de 2013- de las misma se concluye que la apreciación de esta causa requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos;
.-Un elemento omisivo; consistente en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales; un elemento cualitativo; en el caso presente nos encontramos con que si no exigimos una cierta cualidad al incumplimiento , si no es relevante, no podríamos diferenciar los supuestos de incumplimientos sancionados por las normas societarias de los supuestos de incumplimiento acreedores de la calificación culpable del concurso. En este sentido, la SAP de Pontevedra, en la sentencia antes citada, concluye lo siguiente;
.-" la contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter oúblico. El art. 25.1 del Código de Comercio, así lo impone. Por su parte, la ley también impone un deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el Borger, así como la exigencia de su verificación ( arts. 253 y ss de la LSC). El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente. Junto a ello, la LRSL añadió la sanción del cierre del Registro Mercantil ( art. 378 RRM) , regulado en los arts. 219 y ss de la previgente LSA y los arts. 279 y ss de la Ley de Sociedades de Capital. En caso de concurso, además de las sanciones anteriores, la falta de depósito de cuentas o la falta de su verificación por auditor pueden suponer la sanción de culpabilidad, pero no resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. A diferencia de otros supuestos del art. 165, en el caso de la falta de depósito o de verificación se tipifica una conducta preconcursal, no un incumplimiento de deberes concursales que pueden resultar inocuos a efectos de la generación o agravación de la insolvencia, por ejemplo, coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa."
.-En aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa lo cierto y como bien señala la Administración Concursal en su informe de calificación, es que no se han depositado las cuentas correspondientes de los ejercicios 2016 a 2020. Lo que los recurrente acompañan no son sino memorias pero no consta que los citados ejercicios fueran depositados en el Registro. Dicho incumplimiento, no solo conlleva el incumplimiento legal, sino que priva al mercado de una información útil sobre la capacidad de retorno de la entidad concursada, para afrontar los créditos que iban venciendo. Así, la concursada operó en el mercado, haciendo que terceros confiaran en la apariencia de normalidad de la concursada, pese a la situación ya de insolvencia en la que estaba inmersa la concursada
.-En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado por los recurrente y en consecuencia debe confirmar la concurrencia de calificación culpable del concurso por esta causa. Debe recordarse, como antes referíamos, que la causa en la que ahora nos encontramos constituye una presunción iuris tantum del elemento objetivo y subjetivo, que corresponde a los demandados aportar prueba que desvirtúe la presunción, y debe decirse que ninguna actividad probatoria han desplegado en este sentido.
QUINTO.- Efectos de la declaración. Ponderación de la inhabilitación.
.-Confirmada las causas de culpabilidad de la manera expuesta en los fundamentos anteriores, incidir cabe en señalar el nexo existente entre las conductas señaladas y las personas que resultarán afectadas por la calificación. Precisar cabe que las conductas expuestas son imputable a la ahora recurrente, Dañ. Florencia dado que ostentaba la condición de la administradora de la sociedad concursada, BEATIFUL SKIN S.L y en consecuencia , la responsable que el patrimonio de la concursada se aminorara considerablemente de bienes inmuebles, cuando la declaración del concurso hubiera conllevado una prelación ordenada de los pagos y en su caso de liquidación del patrimonio que sí lo hubiera podido haber evitado, así como la no presentación de las cuentas anuales desde el año 2015.
.-Al hilo de lo anterior, concluida la culpabilidad del administrador de la sociedad - Dña. Florencia- es decir, siendo esta la persona afectada por la calificación del concurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 455 del TRLC, deben imponerse a esta , como consecuencia necesaria, una serie de efectos, tanto objetivos como subjetivos. Son estos segundos, la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar, que el juez a quo impone en un período de cinco años, el único extremo que se impugna por los recurrentes.
.-Como señala la SAP de León, sección 1º, en su sentencia nº. 417/2024, de 27 de mayo , es el artículo 455.2º TRLC, el que establece los factores a valorar para la fijación de la extensión del período de inhabilitación de dos a quince años, pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación, y que atienden a la gravedad de los hechos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, y a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en lo que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. El juez a quo, expone las razones que han determinado la imposición del período de cinco años, - la mitad del período que fue solicitado por la Administración concursal- . Se insiste que la sentencia recurrida motiva las razones jurídicas por las que hace uso de la facultad de extender al período de cinco años la inhabilitación. Lo cierto es que a tenor del artículo citado, deben ser valoradas otras circunstancias además de la gravedad de los hechos para modular el período de inhabilitación , como son la entidad del perjuicio causado y antecedentes de inhabilitación. Extremos todos ellos a los que se atiene la resolución recurrida y que se comparten por esta Sala, por lo que se considera que dichas decisión debe ser mantenida porque es proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad y la participación que en ella tuvo la condenada.
.-Por todo lo expuesto, esta Sala también desestima este motivo.
.-En virtud de todo lo anterior, mantendremos la calificación del concurso de BEATIFUL SKIN SLU como culpable, con la responsabilidad y condena impuesta a Dña. Florencia, al no haber razones para modificar ninguno de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Costas del recurso y depósito.
.-La desestimación del recurso de apelación determina que debamos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
La Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BEATIFUL SKIN SLU y Dña. Florencia contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el seno del procedimiento concursal nº. 101/2022,la cual confirmamos íntegramente , con imposición de las costas procesales causadas y pérdida del depósito para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez don Néstor Padilla Díaz dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : 1º) Que ESTIMANDO parcialmente la petición de calificación, debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de la entidad BEAUTIFUL SKIN S.L.U.. En consecuencia, DECLARO: Como persona afectada por la declaración del concurso culpable, a la señora Florencia y por ende: Declaro su INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante 5 años. Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Y cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia. La condeno a la PÉRDIDA de cualquier derecho que como acreedores concursales o de la masa les pudiese corresponder. Así como a la devolución de todos los bienes y derechos que hubiera percibido indebidamente de la concursada. 2º) ABSUELVO a los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra. 3º) Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los arts. 320 y 324 RRM.
De conformidad con lo que establece el artículo 457 de la LC, inscríbase en la Sección Segunda del Registro Público Concursal.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Delimitación de la controversia.
.- La sentencia de primera instancia, en resumen considera que procede calificar como culpable el concurso de BEATIFUL SKIN S.L.Y y declara persona afectada por la calificación a Dña. Florencia, respecto a la cual acuerda su inhabilitación por un período de cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso de las personas afectadas, así como reintegrar a la masa activa todo aquello que hubiera percibido indebidamente de la concursada.
.-Tras el estudio de los preceptos aplicables, la instancia analiza las distintas conductas que eran susceptibles de provocar la declaración de culpabilidad del concurso y que invocaban tanto el Ministerio Fiscal como la Administración Concursal, así como los motivos de oposición que a su respecto habían argüido la concursa y los afectados.
.-Una vez que lleva a cabo este análisis, concluye que aprecia la concurrencia de las causas de culpabilidad del concurso relativas a; 1) impedir la eficacia de un embargo en cualquier caso de ejecución iniciada o de previsibile iniciación ( art. 443.1º TRLC); 2) a la demora en el cumplimiento de instar el concurso ( art. 441 TRLC); y 3) falta de presentación de cuentas anuales ( art. 444.3º TRLC) . Desestimando otras alegadas por la administración concursal relativas a la inexactitud grave en los documentos acompañados en la solicitud de concurso ( art. 443.4º TRLC) .
.-La AC no interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
.- La representación procesal de BEATIFUL SKIN S.L y Dña. Carina, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. En concreto impugnan la resolución recurrida en cuanto afirman no concurrir las causas en que la sentencia sustenta la culpabilidad del concurso. Si bien posteriormente analizaremos cada una de las alegaciones de los apelantes, estos sostienen en síntesis que no existió en su conducta nada reprochable. (i).- Consideran que no puede afirmarse que existiera demora alguna en la solicitud del concurso o conducta alguna que agravara la insolvencia de la entidad. Así sostienen la contradicción de la sentencia al sustentarse en la afirmación de la Administración concursal que reconoce que todas las deudas son anteriores al año 2015, por lo que ninguna agravación de la insolvencia se ha podido producir entre los años 2015 y 2022. Añaden que de la posible agravación generada durante los dos últimos ejercicios, en nada puede afectar a la culpabilidad del concurso, en cuanto el legislador por razón de la pandemia había suspendido la obligación de presentar el concurso de acreedores. (ii).-Al hilo del motivo anterior los recurrentes también afirman que las cuentas anuales de la entidad de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 fueron presentadas, así como los correspondientes impuestos de sociedades. En base a tal presupuesto niega que pueda apreciarse dicha causa culpabilidad. (iii).- Ponderación de la condena inhabilitación impuesta a Dña. Eva María. Si bien reitera que pueda hablarse de la culpabilidad del concurso, de forma subsidiaria, en su caso debería ser impuesta una inhabilitación para un período máximo de dos años.
.- Dado traslado del escrito de recurso a la Administración Concursal esta ha presentado escrito de oposición al mismo y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto a la estimación del citado recurso.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
.-Circunscrita las cuestiones objeto de examen por esta alzada, procederemos a analizar la concurrencia de las distintas causas de culpabilidad que han sido objeto de recurso , pues no lo han sido todas y en las que se funda la sentencia recurrida para declarar el concurso como culpable. Con posterioridad procederemos a la ponderación de la condena de inhabilitación.
.-No obstante previamente a tal tarea conviene traer a colación la doctrina sobre la declaración de culpabilidad del concurso y su normativa aplicable. Para ello cabe advertir que el concurso de BEATIFUL SKIN se inicia 3 de marzo de 2022, aperturándose la sección sexta mediante auto de 5 de diciembre de 2023, por lo que es de aplicación el TRLC aprobado por la ley 16/2022 de 5 de septiembre. No obstante , la regulación del concurso culpable , sus requisitos y de las presunciones ( "iuris tantum" y " iuris et de iure") de culpabilidad del concurso, son semejantes a las que se contenían en los artículos 164 y 165 de la anterior ley 22/2003, de 9 de julio, en su redacción otorgada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, por lo que la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en relación a esta última normativa es perfectamente aplicable.
.-Así, el artículo 442 del TRLC, en línea con lo que antes establecía el art. 164.1 LC en su redacción tras la reforma de 2015, antes referida regula el supuesto general u ordinario para la declaración de concurso como culpable, al establecer que " el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o , si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones."
.-Por consiguiente, en este supuesto general, para que el concurso sea declarado culpable es preciso probar;
Que se ha producido una conducta dolosa o gravemente culposa del deudor, o tratándose de una sociedad, de su administrador.
Que como consecuencia directa de esa conducta dolosa o gravemente culpable del administrador o del deudor, se haya originado una situación de insolvencia, o bien, si la situación de insolvencia preexistía ya, que se haya agravado la misma. Así pues, es preciso probar una relación causal entre esa conducta dolosa o gravemente culpable del administrador o del deudor, y la aparición de esa situación de insolvencia del deudor o su agravación.
.- Por otro lado, tanto el TRLC ( art. 443 TRLC) como el anterior texto de LC de 2003 (art. 164.2) contemplan una serie de supuestos que, de concurrir, determinan inexorablemente la culpabilidad del concurso. Se trata de presunciones de iuris et de iure de culpabilidad; no admiten prueba en contrario. Basta con que se pruebe su concurrencia y, la culpabilidad se presume, sin necesidad, en estos casos, de probar que esa conducta haya originado o agravado la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave del deudor o del administrador.
.-Así, el artículo 443 TRLC establece; En todo caso , el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos; 1.- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
º.- Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
º.- Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
º.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquier de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
º.- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenido debido a causa imputable al concursado.
.-Pero además de estas presunciones, " iuris et de iure" de culpabilidad del concurso contempladas en el art. 443 TRLC, el TRLC contempla en el artículo 444, en línea con lo que establecía el art. 165 de la LC 9/2003, tras la reforma de 2015, unas presunciones "iuris tantum" de culpabilidad. Y son presunciones iuris tantum , porque el art. 444 TRLC establece que en estos casos, el concurso se presume culpable, " salvo prueba en contrario". Es decir, dicha presunción es de culpabilidad del concurso y se extiende salvo prueba en contrario tanto a la concurrencia de dolo o culpa grave como a que se ha agravado o generado la insolvencia.
.-Por consiguiente, si concurre cualquiera de los supuestos previstos en el art. 444, el concurso se presumirá culpable, presunción que solo se destruye cuando el deudor o su administrador pruebe cumplidamente que esa conducta no fue dolosa o gravemente culposa, o que no incidió en la agravación de la situación de insolvencia.
.-Los supuestos de presunción de culpabilidad del concurso que regula el citado 444 TRLC son los siguientes; El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores; 1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administrador concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3º.- Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".
0.- Al respecto de este supuesto, en relación al art. 165 de la LC de 2003, en su redacción otorgada por la reforma de 2015, cuya redacción es semejante a la del art. 444 del vigente TRLC, la STS nº. 656/2017, de 1 de diciembre deja claro que la carga de destruir la presunción ( probando bien la inexistencia de dolo o culpa grave, bien la inexistencia de agravación de la insolvencia) incumbe al deudor o administrador de la concursada. De forma más concreta dice asi; " . hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal, no contiene un tercer criterio respecto de lo dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal. Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita , establece una presunción iuris tantum ( que permite prueba en contrario) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. (.), (.) La nueva redacción del precepto realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, " el concurso se presume culpable". (.)"
1.-Por lo tanto y en consecuencia con lo ys expuesto, si la AC demuestra que concurre cualquiera de los supuestos del art. 444 TRLC, se presume iuris tantum, la culpabilidad del concurso. La AC no está obligada además, a probar que ello generó o agravó la insolvencia ni tampoco el dolo o culpa grave del deudor, porque la concurrencia del supuesto del artículo 444 TRLC presume tanto que ese supuesto agravó la insolvencia, como también el dolo o culpa grave del deudor. Deberá ser el deudor o su administración quien prueben, bien que esa conducta no generó o agravó la insolvencia, bien que no concurrió dolo ni culpa grave.
.- Teniendo presente lo anterior, procederemos a examinar cada una de las causas impugnadas por los recurrentes, que se reitera no lo han sido todas, y sobre los que sentencia recurrida sustenta la culpabilidad del concurso.
TERCERO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
.-Como advertíamos el art. 444.1 TRLC dispone que el concurso se califique como culpable cuando el deudor no haya instado el concurso dentro del plazo de los dos meses siguientes a que conoció o debió haber conocido la situación de insolvencia en la que se encontraba, salvo que se acredite que esa demora no obedece a dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o que no concurre dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia que se hubiera producido como consecuencia de esa demora. Es decir, acreditada la demora en la solicitud el concurso se debe declarar culpable salvo que se acredite que la demora no es reprochable al deudor o a su órgano de administración a título de dolo o culpa o bien que como consecuencia de ella no se agravó la insolvencia. Por tanto el precepto contiene una doble presunción; a) de una parte, una presunción de culpabilidad ( dolo o culpa grave) y b) de otra, una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora.
.-Por lo tanto, si la presunción tiene un doble contenido ( el dolo o culpa grave, por un lado y su incidencia causal, por otro) también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no se puede ignorar - y reiteramos- que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en el caso que nos ocupa, la culpabilidad del concurso. Lo que se traduce, en que a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no lo presumido. Para ello es preciso que los hechos manifestados por la parte recurrente tengan virtualidad suficiente para enervar lo previamente presumido.
.-Los recurrentes, niegan que existiera una situación de insolvencia con una antelación mayor a los dos meses previos al momento de solicitud , en cuanto las deudas datan todas ellas de una anterioridad al año 2015. Además de desprenderse de sus argumentos el no existir dolo o culpa grave por la demora y negar también que de la eventual demora hubiera provocado un agravamiento de la insolvencia.
.-Por lo expuesto debe procederse analizar el momento en el que la concursada entró en situación de insolvencia. A este respecto y como bien indica la sentencia de primera instancia, la norma del art. 5 TRLC, que establece la obligación legal de instar el concurso , toma como punto de partida el concepto de insolvencia que establece el art. 2.3 del mismo texto de acuerdo con el cual se encuentra en situación de insolvencia el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Y se concreta con las presunciones ( iuris tantum) de insolvencia que establece el art. 2. 4º. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
.-A tales efectos, sobre el concepto de insolvencia, merece traer a colación lo dictado en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, (ROJ; SAP B 9349/2013) y que dice; que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", entendiéndose por tanto la expresión " estado de insolvencia" en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se daba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible ( que se refleja contablemente por unos fondos propios expresados con signo positivo)".
.-Ahondando más si cabe en tal concepto de insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, reseñamos como la SAP Barcelona Secc. 15ª nº. 100/2016 de 29 de abril añade al respecto- ; "es un concepto jurídico aunque con una importante base económica. Por lo tanto y un sentido negativo la insolvencia no se identifica con el desbalance ni tampoco con una iliquidez transitorio sino que equivale a una verdadera incapacidad para cumplir de forma regular con las obligaciones exigibles. Así, los concretos requisitos en los que se puede descomponer ese concepto son los siguientes; a.- imposibilidad o incapacidad para cumplir con las obligaciones, aun cuando la voluntad no sea contraria al cumplimiento , como consecuencia de la carencia de recursos económicos con los que hacer frente a las mismas. b.- exigibilidad de las obligaciones incumplidas. c- Que esa imposibilidad o incapacidad de cumplimiento esté referida a los medios regulares de pago, esto es, a medios usuales en el mercado." Apunta también la citada resolución que; " la determinación de cuándo concurre la insolvencia que pone en marcha la obligación legal de instar el concurso puede hacerse de diversas maneras; a) A través de la constatación de que concurre alguna de las causas que determinan la presunción de insolvencia del art. 2. 4 LC. La constatación de que el deudor está incurso en una de ellas determina que deba ser el deudor quien acredite lo contrario, esto es, que a pesar de ello podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. b) A través de otros parámetros indicativos de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles , parámetros que si bien no constituyen una prueba directa de la insolvencia y tampoco un indicio legal de la misma, cumplen una función accesoria pero de gran utilidad. c) El examen de la propia lista de acreedores confeccionada por los órganos del concurso para constatar, a partir de la misma, cuando se ha producido la imposibilidad continuada de pago."
.-En aplicación del tal doctrina al caso ante el supuesto el que nos encontramos, la AC considera que la concursada se encontraba incursa en situación de insolvencia en fecha desde el 2015 es decir, aproximadamente siete años antes de instar la declaración de concurso, y lo hace en base a una serie de hitos temporales y consideraciones; Así señala; a) que en el año 2015, la entidad Cajasiete Caja rural S .C.C. inicia la ejecución hipotecaria nº. 69/2015 ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 del Puerto de la Cruz, de una serie de fincas titularidad, entonces de la concursada; Fincas inscritas en el registro de la propiedad de Puerto de La Cruz, con números; NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y número NUM007. b)Que la comunicación de créditos que realiza la AEAT revela que las deudas de la concursada provenían de los ejercicios del 2014 y 2015. c) De igual manera la comunicación de créditos de la TGSS también se desprende que el origen de las deudas con la misma devienen de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.d) También el Consorcio de Tributos de Tenerife en su comunicación de créditos advierte de de deudas de la concursada originadas desde el año 2014. e) Significa la Administración concursal que desde el ejercicio 2015, no existen más deudas respecto a dichos acreedores, lo que indica que desde el año 2015, la entidad concursada cesó de sus actividades.
.-Cierto es que los recurrentes no cuestionan que existan deudas con la AEAT, TGSS y Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, vencidas, liquidas y exigibles desde el ejercicio de 2015, tan solo se limitan a reiterar que tales deudas en modo alguno conllevaba la obligación de solicitar el concurso. Sin embargo, tal afirmación no puede sostenerse en cuanto ya el hecho de que existieran una pluralidad de acreedores públicos desde el año 2015, - quienes comunicaron sus créditos a la Administración concursal- evidencia que era exigible al órgano de administración instar la solicitud de concurso, ya que desde entonces concurría el presupuesto objetivo de la insolvencia actual, ante la imposibilidad acreditada de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles. Añadir cabe, como bien precisa el juez a quo, en base al informe de la Administración concursal, que los documentos 11 y 12 que se acompañan con la solicitud del concurso, muestran como ya la concursada desde el año 2009, arrastraba bases imponibles negativas, por lo que ahonda más si cabe en la posibilidad de anticipar al año 2015 la fecha de insolvencia de la concursada. Además y como también señala la Administración concursal, en dichas fechas se inició una ejecución hipotecaria contra la concursada sobre una serie de fincas de esta.
.-Dilucidada la primera de las cuestiones, en aras de agotar el examen de los argumentos de los recurrentes, procedemos a considerar si la conducta en la demora de la solicitud de concurso produjo la agravación de la situación de insolvencia de la concursada.
0.-Sobre tal extremo la administración concursal concluye en su informe de calificación que; " El procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2015 hubiera sido suspendido como consecuencia del concurso que debiera haberse solicitado, y se podría haber alcanzado un acuerdo con los acreedores o se hubieran liquidado los bienes de BEATIFUL SKIN S., bajo la supervisión de un Administración Concursal que hubiera velado por la conservación de la masa activa del concurso y por los intereses de los acreedores. Sin embargo, el retraso en la solicitud del concurso provocó que, mediante Decreto de fecha 23 de agosto de 2020 se adjudicaran las fincas mencionadas anteriormente a la ejecutante y a D. Aurelio las Fincas Registrales números NUM006 y NUM007. Es decir, el retraso tan abultado en la presentación de la demanda de solicitud de concurso ha provocado que salga de la esfera patrimonial de la concursada ocho bienes inmuebles, con el siguiente perjuicio tanto para la masa activa como para la masa pasiva del concurso. Además , tal y como indican las comunicaciones de créditos realizadas pese a que frente a AEAT y TGSS no ha continuado generándose deuda, por la inactividad de BEATIFUL SKIN S.L, el retraso en la solicitud de concurso ha provocado un aumento sustancial del pasivo con la Comunidad de Propietarios de los locales de titularidad de la concursada como de IBI y otros conceptos con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, así como un descubierto de más de 10.000.00 Euros en la cuenta corriente titularidad de la concursada".
1.-No obstante , lo cierto es que el dilatado período de tiempo transcurrido desde la situación de insolvencia hasta el momento en que la solicitud de concurso se produjo, hace que no sea preciso que la administración concursal acredite que dicho incumplimiento generó o agravó la insolvencia. Recordar cabe, como antes hemos hecho referencia, que nos encontramos ante una presunción de culpabilidad del concurso, salvo prueba en contrario. Así en los presentes autos, pese a que el informe de la administración concursal, como hemos expuesto, razona la relación de causalidad entre la demora en la solicitud y agravación de la insolvencia, frente a ello, nada aportan los apelantes, limitándose estos a meros argumentos de negación. Lo relevante es, el período dilatado en el que se solicitó la declaración de concurso, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 5 del TRLC. En definitiva, no es posible despreciar la opinión legal formulada a tales efectos por la administración concursal, en cuanto se basa en hechos concretos a los que se refiere la misma y que evidencia la situación de insolvencia y reiteramos no han sido desvirtuados.
.-En definitiva, esta Sala, concluye de manera semejante a como lo hace la resolución recurrida , desestimándose el motivo del recurso.
CUARTO.- Falta de presentación de cuentas anuales.
.-A este respecto, el artículo 444.3º TRLC, y como antes hemos apuntado, señala que " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o ,en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores; 3ª Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas , no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en registro correspondiente".
.-De este precepto se desprenden tres presunciones independientes; 1.- incumplimiento de la obligaciones de formular las cuentas anuales, 2.- la falta de verificación de las cuentas anuales y 3.- la falta de depósito de las cuentas anuales. No obstante, pasaremos a analizar tan solo aquella modalidad que s invocada en los presentes autos; la falta de depósito de las cuentas anuales.
.-Para el examen sobre tal concepto y al igual que en la causas anterior nos serviremos de las siguientes sentencias, entre otras; SAP de Barcelona (Secc, 15), de 23 de abril; SAP Pontevedra (Secc.1ª), de 22 de abril de 2013- de las misma se concluye que la apreciación de esta causa requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos;
.-Un elemento omisivo; consistente en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales; un elemento cualitativo; en el caso presente nos encontramos con que si no exigimos una cierta cualidad al incumplimiento , si no es relevante, no podríamos diferenciar los supuestos de incumplimientos sancionados por las normas societarias de los supuestos de incumplimiento acreedores de la calificación culpable del concurso. En este sentido, la SAP de Pontevedra, en la sentencia antes citada, concluye lo siguiente;
.-" la contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter oúblico. El art. 25.1 del Código de Comercio, así lo impone. Por su parte, la ley también impone un deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el Borger, así como la exigencia de su verificación ( arts. 253 y ss de la LSC). El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente. Junto a ello, la LRSL añadió la sanción del cierre del Registro Mercantil ( art. 378 RRM) , regulado en los arts. 219 y ss de la previgente LSA y los arts. 279 y ss de la Ley de Sociedades de Capital. En caso de concurso, además de las sanciones anteriores, la falta de depósito de cuentas o la falta de su verificación por auditor pueden suponer la sanción de culpabilidad, pero no resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. A diferencia de otros supuestos del art. 165, en el caso de la falta de depósito o de verificación se tipifica una conducta preconcursal, no un incumplimiento de deberes concursales que pueden resultar inocuos a efectos de la generación o agravación de la insolvencia, por ejemplo, coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa."
.-En aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa lo cierto y como bien señala la Administración Concursal en su informe de calificación, es que no se han depositado las cuentas correspondientes de los ejercicios 2016 a 2020. Lo que los recurrente acompañan no son sino memorias pero no consta que los citados ejercicios fueran depositados en el Registro. Dicho incumplimiento, no solo conlleva el incumplimiento legal, sino que priva al mercado de una información útil sobre la capacidad de retorno de la entidad concursada, para afrontar los créditos que iban venciendo. Así, la concursada operó en el mercado, haciendo que terceros confiaran en la apariencia de normalidad de la concursada, pese a la situación ya de insolvencia en la que estaba inmersa la concursada
.-En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado por los recurrente y en consecuencia debe confirmar la concurrencia de calificación culpable del concurso por esta causa. Debe recordarse, como antes referíamos, que la causa en la que ahora nos encontramos constituye una presunción iuris tantum del elemento objetivo y subjetivo, que corresponde a los demandados aportar prueba que desvirtúe la presunción, y debe decirse que ninguna actividad probatoria han desplegado en este sentido.
QUINTO.- Efectos de la declaración. Ponderación de la inhabilitación.
.-Confirmada las causas de culpabilidad de la manera expuesta en los fundamentos anteriores, incidir cabe en señalar el nexo existente entre las conductas señaladas y las personas que resultarán afectadas por la calificación. Precisar cabe que las conductas expuestas son imputable a la ahora recurrente, Dañ. Florencia dado que ostentaba la condición de la administradora de la sociedad concursada, BEATIFUL SKIN S.L y en consecuencia , la responsable que el patrimonio de la concursada se aminorara considerablemente de bienes inmuebles, cuando la declaración del concurso hubiera conllevado una prelación ordenada de los pagos y en su caso de liquidación del patrimonio que sí lo hubiera podido haber evitado, así como la no presentación de las cuentas anuales desde el año 2015.
.-Al hilo de lo anterior, concluida la culpabilidad del administrador de la sociedad - Dña. Florencia- es decir, siendo esta la persona afectada por la calificación del concurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 455 del TRLC, deben imponerse a esta , como consecuencia necesaria, una serie de efectos, tanto objetivos como subjetivos. Son estos segundos, la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar, que el juez a quo impone en un período de cinco años, el único extremo que se impugna por los recurrentes.
.-Como señala la SAP de León, sección 1º, en su sentencia nº. 417/2024, de 27 de mayo , es el artículo 455.2º TRLC, el que establece los factores a valorar para la fijación de la extensión del período de inhabilitación de dos a quince años, pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación, y que atienden a la gravedad de los hechos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, y a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en lo que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. El juez a quo, expone las razones que han determinado la imposición del período de cinco años, - la mitad del período que fue solicitado por la Administración concursal- . Se insiste que la sentencia recurrida motiva las razones jurídicas por las que hace uso de la facultad de extender al período de cinco años la inhabilitación. Lo cierto es que a tenor del artículo citado, deben ser valoradas otras circunstancias además de la gravedad de los hechos para modular el período de inhabilitación , como son la entidad del perjuicio causado y antecedentes de inhabilitación. Extremos todos ellos a los que se atiene la resolución recurrida y que se comparten por esta Sala, por lo que se considera que dichas decisión debe ser mantenida porque es proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad y la participación que en ella tuvo la condenada.
.-Por todo lo expuesto, esta Sala también desestima este motivo.
.-En virtud de todo lo anterior, mantendremos la calificación del concurso de BEATIFUL SKIN SLU como culpable, con la responsabilidad y condena impuesta a Dña. Florencia, al no haber razones para modificar ninguno de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Costas del recurso y depósito.
.-La desestimación del recurso de apelación determina que debamos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
La Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BEATIFUL SKIN SLU y Dña. Florencia contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el seno del procedimiento concursal nº. 101/2022,la cual confirmamos íntegramente , con imposición de las costas procesales causadas y pérdida del depósito para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación de la controversia.
.- La sentencia de primera instancia, en resumen considera que procede calificar como culpable el concurso de BEATIFUL SKIN S.L.Y y declara persona afectada por la calificación a Dña. Florencia, respecto a la cual acuerda su inhabilitación por un período de cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso de las personas afectadas, así como reintegrar a la masa activa todo aquello que hubiera percibido indebidamente de la concursada.
.-Tras el estudio de los preceptos aplicables, la instancia analiza las distintas conductas que eran susceptibles de provocar la declaración de culpabilidad del concurso y que invocaban tanto el Ministerio Fiscal como la Administración Concursal, así como los motivos de oposición que a su respecto habían argüido la concursa y los afectados.
.-Una vez que lleva a cabo este análisis, concluye que aprecia la concurrencia de las causas de culpabilidad del concurso relativas a; 1) impedir la eficacia de un embargo en cualquier caso de ejecución iniciada o de previsibile iniciación ( art. 443.1º TRLC); 2) a la demora en el cumplimiento de instar el concurso ( art. 441 TRLC); y 3) falta de presentación de cuentas anuales ( art. 444.3º TRLC) . Desestimando otras alegadas por la administración concursal relativas a la inexactitud grave en los documentos acompañados en la solicitud de concurso ( art. 443.4º TRLC) .
.-La AC no interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
.- La representación procesal de BEATIFUL SKIN S.L y Dña. Carina, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. En concreto impugnan la resolución recurrida en cuanto afirman no concurrir las causas en que la sentencia sustenta la culpabilidad del concurso. Si bien posteriormente analizaremos cada una de las alegaciones de los apelantes, estos sostienen en síntesis que no existió en su conducta nada reprochable. (i).- Consideran que no puede afirmarse que existiera demora alguna en la solicitud del concurso o conducta alguna que agravara la insolvencia de la entidad. Así sostienen la contradicción de la sentencia al sustentarse en la afirmación de la Administración concursal que reconoce que todas las deudas son anteriores al año 2015, por lo que ninguna agravación de la insolvencia se ha podido producir entre los años 2015 y 2022. Añaden que de la posible agravación generada durante los dos últimos ejercicios, en nada puede afectar a la culpabilidad del concurso, en cuanto el legislador por razón de la pandemia había suspendido la obligación de presentar el concurso de acreedores. (ii).-Al hilo del motivo anterior los recurrentes también afirman que las cuentas anuales de la entidad de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 fueron presentadas, así como los correspondientes impuestos de sociedades. En base a tal presupuesto niega que pueda apreciarse dicha causa culpabilidad. (iii).- Ponderación de la condena inhabilitación impuesta a Dña. Eva María. Si bien reitera que pueda hablarse de la culpabilidad del concurso, de forma subsidiaria, en su caso debería ser impuesta una inhabilitación para un período máximo de dos años.
.- Dado traslado del escrito de recurso a la Administración Concursal esta ha presentado escrito de oposición al mismo y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto a la estimación del citado recurso.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
.-Circunscrita las cuestiones objeto de examen por esta alzada, procederemos a analizar la concurrencia de las distintas causas de culpabilidad que han sido objeto de recurso , pues no lo han sido todas y en las que se funda la sentencia recurrida para declarar el concurso como culpable. Con posterioridad procederemos a la ponderación de la condena de inhabilitación.
.-No obstante previamente a tal tarea conviene traer a colación la doctrina sobre la declaración de culpabilidad del concurso y su normativa aplicable. Para ello cabe advertir que el concurso de BEATIFUL SKIN se inicia 3 de marzo de 2022, aperturándose la sección sexta mediante auto de 5 de diciembre de 2023, por lo que es de aplicación el TRLC aprobado por la ley 16/2022 de 5 de septiembre. No obstante , la regulación del concurso culpable , sus requisitos y de las presunciones ( "iuris tantum" y " iuris et de iure") de culpabilidad del concurso, son semejantes a las que se contenían en los artículos 164 y 165 de la anterior ley 22/2003, de 9 de julio, en su redacción otorgada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, por lo que la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en relación a esta última normativa es perfectamente aplicable.
.-Así, el artículo 442 del TRLC, en línea con lo que antes establecía el art. 164.1 LC en su redacción tras la reforma de 2015, antes referida regula el supuesto general u ordinario para la declaración de concurso como culpable, al establecer que " el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o , si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones."
.-Por consiguiente, en este supuesto general, para que el concurso sea declarado culpable es preciso probar;
Que se ha producido una conducta dolosa o gravemente culposa del deudor, o tratándose de una sociedad, de su administrador.
Que como consecuencia directa de esa conducta dolosa o gravemente culpable del administrador o del deudor, se haya originado una situación de insolvencia, o bien, si la situación de insolvencia preexistía ya, que se haya agravado la misma. Así pues, es preciso probar una relación causal entre esa conducta dolosa o gravemente culpable del administrador o del deudor, y la aparición de esa situación de insolvencia del deudor o su agravación.
.- Por otro lado, tanto el TRLC ( art. 443 TRLC) como el anterior texto de LC de 2003 (art. 164.2) contemplan una serie de supuestos que, de concurrir, determinan inexorablemente la culpabilidad del concurso. Se trata de presunciones de iuris et de iure de culpabilidad; no admiten prueba en contrario. Basta con que se pruebe su concurrencia y, la culpabilidad se presume, sin necesidad, en estos casos, de probar que esa conducta haya originado o agravado la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave del deudor o del administrador.
.-Así, el artículo 443 TRLC establece; En todo caso , el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos; 1.- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
º.- Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
º.- Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
º.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquier de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
º.- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenido debido a causa imputable al concursado.
.-Pero además de estas presunciones, " iuris et de iure" de culpabilidad del concurso contempladas en el art. 443 TRLC, el TRLC contempla en el artículo 444, en línea con lo que establecía el art. 165 de la LC 9/2003, tras la reforma de 2015, unas presunciones "iuris tantum" de culpabilidad. Y son presunciones iuris tantum , porque el art. 444 TRLC establece que en estos casos, el concurso se presume culpable, " salvo prueba en contrario". Es decir, dicha presunción es de culpabilidad del concurso y se extiende salvo prueba en contrario tanto a la concurrencia de dolo o culpa grave como a que se ha agravado o generado la insolvencia.
.-Por consiguiente, si concurre cualquiera de los supuestos previstos en el art. 444, el concurso se presumirá culpable, presunción que solo se destruye cuando el deudor o su administrador pruebe cumplidamente que esa conducta no fue dolosa o gravemente culposa, o que no incidió en la agravación de la situación de insolvencia.
.-Los supuestos de presunción de culpabilidad del concurso que regula el citado 444 TRLC son los siguientes; El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores; 1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administrador concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3º.- Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".
0.- Al respecto de este supuesto, en relación al art. 165 de la LC de 2003, en su redacción otorgada por la reforma de 2015, cuya redacción es semejante a la del art. 444 del vigente TRLC, la STS nº. 656/2017, de 1 de diciembre deja claro que la carga de destruir la presunción ( probando bien la inexistencia de dolo o culpa grave, bien la inexistencia de agravación de la insolvencia) incumbe al deudor o administrador de la concursada. De forma más concreta dice asi; " . hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal, no contiene un tercer criterio respecto de lo dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal. Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita , establece una presunción iuris tantum ( que permite prueba en contrario) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. (.), (.) La nueva redacción del precepto realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, " el concurso se presume culpable". (.)"
1.-Por lo tanto y en consecuencia con lo ys expuesto, si la AC demuestra que concurre cualquiera de los supuestos del art. 444 TRLC, se presume iuris tantum, la culpabilidad del concurso. La AC no está obligada además, a probar que ello generó o agravó la insolvencia ni tampoco el dolo o culpa grave del deudor, porque la concurrencia del supuesto del artículo 444 TRLC presume tanto que ese supuesto agravó la insolvencia, como también el dolo o culpa grave del deudor. Deberá ser el deudor o su administración quien prueben, bien que esa conducta no generó o agravó la insolvencia, bien que no concurrió dolo ni culpa grave.
.- Teniendo presente lo anterior, procederemos a examinar cada una de las causas impugnadas por los recurrentes, que se reitera no lo han sido todas, y sobre los que sentencia recurrida sustenta la culpabilidad del concurso.
TERCERO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
.-Como advertíamos el art. 444.1 TRLC dispone que el concurso se califique como culpable cuando el deudor no haya instado el concurso dentro del plazo de los dos meses siguientes a que conoció o debió haber conocido la situación de insolvencia en la que se encontraba, salvo que se acredite que esa demora no obedece a dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o que no concurre dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia que se hubiera producido como consecuencia de esa demora. Es decir, acreditada la demora en la solicitud el concurso se debe declarar culpable salvo que se acredite que la demora no es reprochable al deudor o a su órgano de administración a título de dolo o culpa o bien que como consecuencia de ella no se agravó la insolvencia. Por tanto el precepto contiene una doble presunción; a) de una parte, una presunción de culpabilidad ( dolo o culpa grave) y b) de otra, una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora.
.-Por lo tanto, si la presunción tiene un doble contenido ( el dolo o culpa grave, por un lado y su incidencia causal, por otro) también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no se puede ignorar - y reiteramos- que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en el caso que nos ocupa, la culpabilidad del concurso. Lo que se traduce, en que a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no lo presumido. Para ello es preciso que los hechos manifestados por la parte recurrente tengan virtualidad suficiente para enervar lo previamente presumido.
.-Los recurrentes, niegan que existiera una situación de insolvencia con una antelación mayor a los dos meses previos al momento de solicitud , en cuanto las deudas datan todas ellas de una anterioridad al año 2015. Además de desprenderse de sus argumentos el no existir dolo o culpa grave por la demora y negar también que de la eventual demora hubiera provocado un agravamiento de la insolvencia.
.-Por lo expuesto debe procederse analizar el momento en el que la concursada entró en situación de insolvencia. A este respecto y como bien indica la sentencia de primera instancia, la norma del art. 5 TRLC, que establece la obligación legal de instar el concurso , toma como punto de partida el concepto de insolvencia que establece el art. 2.3 del mismo texto de acuerdo con el cual se encuentra en situación de insolvencia el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Y se concreta con las presunciones ( iuris tantum) de insolvencia que establece el art. 2. 4º. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
.-A tales efectos, sobre el concepto de insolvencia, merece traer a colación lo dictado en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, (ROJ; SAP B 9349/2013) y que dice; que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", entendiéndose por tanto la expresión " estado de insolvencia" en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se daba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible ( que se refleja contablemente por unos fondos propios expresados con signo positivo)".
.-Ahondando más si cabe en tal concepto de insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, reseñamos como la SAP Barcelona Secc. 15ª nº. 100/2016 de 29 de abril añade al respecto- ; "es un concepto jurídico aunque con una importante base económica. Por lo tanto y un sentido negativo la insolvencia no se identifica con el desbalance ni tampoco con una iliquidez transitorio sino que equivale a una verdadera incapacidad para cumplir de forma regular con las obligaciones exigibles. Así, los concretos requisitos en los que se puede descomponer ese concepto son los siguientes; a.- imposibilidad o incapacidad para cumplir con las obligaciones, aun cuando la voluntad no sea contraria al cumplimiento , como consecuencia de la carencia de recursos económicos con los que hacer frente a las mismas. b.- exigibilidad de las obligaciones incumplidas. c- Que esa imposibilidad o incapacidad de cumplimiento esté referida a los medios regulares de pago, esto es, a medios usuales en el mercado." Apunta también la citada resolución que; " la determinación de cuándo concurre la insolvencia que pone en marcha la obligación legal de instar el concurso puede hacerse de diversas maneras; a) A través de la constatación de que concurre alguna de las causas que determinan la presunción de insolvencia del art. 2. 4 LC. La constatación de que el deudor está incurso en una de ellas determina que deba ser el deudor quien acredite lo contrario, esto es, que a pesar de ello podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. b) A través de otros parámetros indicativos de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles , parámetros que si bien no constituyen una prueba directa de la insolvencia y tampoco un indicio legal de la misma, cumplen una función accesoria pero de gran utilidad. c) El examen de la propia lista de acreedores confeccionada por los órganos del concurso para constatar, a partir de la misma, cuando se ha producido la imposibilidad continuada de pago."
.-En aplicación del tal doctrina al caso ante el supuesto el que nos encontramos, la AC considera que la concursada se encontraba incursa en situación de insolvencia en fecha desde el 2015 es decir, aproximadamente siete años antes de instar la declaración de concurso, y lo hace en base a una serie de hitos temporales y consideraciones; Así señala; a) que en el año 2015, la entidad Cajasiete Caja rural S .C.C. inicia la ejecución hipotecaria nº. 69/2015 ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 del Puerto de la Cruz, de una serie de fincas titularidad, entonces de la concursada; Fincas inscritas en el registro de la propiedad de Puerto de La Cruz, con números; NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y número NUM007. b)Que la comunicación de créditos que realiza la AEAT revela que las deudas de la concursada provenían de los ejercicios del 2014 y 2015. c) De igual manera la comunicación de créditos de la TGSS también se desprende que el origen de las deudas con la misma devienen de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.d) También el Consorcio de Tributos de Tenerife en su comunicación de créditos advierte de de deudas de la concursada originadas desde el año 2014. e) Significa la Administración concursal que desde el ejercicio 2015, no existen más deudas respecto a dichos acreedores, lo que indica que desde el año 2015, la entidad concursada cesó de sus actividades.
.-Cierto es que los recurrentes no cuestionan que existan deudas con la AEAT, TGSS y Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, vencidas, liquidas y exigibles desde el ejercicio de 2015, tan solo se limitan a reiterar que tales deudas en modo alguno conllevaba la obligación de solicitar el concurso. Sin embargo, tal afirmación no puede sostenerse en cuanto ya el hecho de que existieran una pluralidad de acreedores públicos desde el año 2015, - quienes comunicaron sus créditos a la Administración concursal- evidencia que era exigible al órgano de administración instar la solicitud de concurso, ya que desde entonces concurría el presupuesto objetivo de la insolvencia actual, ante la imposibilidad acreditada de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles. Añadir cabe, como bien precisa el juez a quo, en base al informe de la Administración concursal, que los documentos 11 y 12 que se acompañan con la solicitud del concurso, muestran como ya la concursada desde el año 2009, arrastraba bases imponibles negativas, por lo que ahonda más si cabe en la posibilidad de anticipar al año 2015 la fecha de insolvencia de la concursada. Además y como también señala la Administración concursal, en dichas fechas se inició una ejecución hipotecaria contra la concursada sobre una serie de fincas de esta.
.-Dilucidada la primera de las cuestiones, en aras de agotar el examen de los argumentos de los recurrentes, procedemos a considerar si la conducta en la demora de la solicitud de concurso produjo la agravación de la situación de insolvencia de la concursada.
0.-Sobre tal extremo la administración concursal concluye en su informe de calificación que; " El procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2015 hubiera sido suspendido como consecuencia del concurso que debiera haberse solicitado, y se podría haber alcanzado un acuerdo con los acreedores o se hubieran liquidado los bienes de BEATIFUL SKIN S., bajo la supervisión de un Administración Concursal que hubiera velado por la conservación de la masa activa del concurso y por los intereses de los acreedores. Sin embargo, el retraso en la solicitud del concurso provocó que, mediante Decreto de fecha 23 de agosto de 2020 se adjudicaran las fincas mencionadas anteriormente a la ejecutante y a D. Aurelio las Fincas Registrales números NUM006 y NUM007. Es decir, el retraso tan abultado en la presentación de la demanda de solicitud de concurso ha provocado que salga de la esfera patrimonial de la concursada ocho bienes inmuebles, con el siguiente perjuicio tanto para la masa activa como para la masa pasiva del concurso. Además , tal y como indican las comunicaciones de créditos realizadas pese a que frente a AEAT y TGSS no ha continuado generándose deuda, por la inactividad de BEATIFUL SKIN S.L, el retraso en la solicitud de concurso ha provocado un aumento sustancial del pasivo con la Comunidad de Propietarios de los locales de titularidad de la concursada como de IBI y otros conceptos con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, así como un descubierto de más de 10.000.00 Euros en la cuenta corriente titularidad de la concursada".
1.-No obstante , lo cierto es que el dilatado período de tiempo transcurrido desde la situación de insolvencia hasta el momento en que la solicitud de concurso se produjo, hace que no sea preciso que la administración concursal acredite que dicho incumplimiento generó o agravó la insolvencia. Recordar cabe, como antes hemos hecho referencia, que nos encontramos ante una presunción de culpabilidad del concurso, salvo prueba en contrario. Así en los presentes autos, pese a que el informe de la administración concursal, como hemos expuesto, razona la relación de causalidad entre la demora en la solicitud y agravación de la insolvencia, frente a ello, nada aportan los apelantes, limitándose estos a meros argumentos de negación. Lo relevante es, el período dilatado en el que se solicitó la declaración de concurso, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 5 del TRLC. En definitiva, no es posible despreciar la opinión legal formulada a tales efectos por la administración concursal, en cuanto se basa en hechos concretos a los que se refiere la misma y que evidencia la situación de insolvencia y reiteramos no han sido desvirtuados.
.-En definitiva, esta Sala, concluye de manera semejante a como lo hace la resolución recurrida , desestimándose el motivo del recurso.
CUARTO.- Falta de presentación de cuentas anuales.
.-A este respecto, el artículo 444.3º TRLC, y como antes hemos apuntado, señala que " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o ,en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores; 3ª Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas , no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en registro correspondiente".
.-De este precepto se desprenden tres presunciones independientes; 1.- incumplimiento de la obligaciones de formular las cuentas anuales, 2.- la falta de verificación de las cuentas anuales y 3.- la falta de depósito de las cuentas anuales. No obstante, pasaremos a analizar tan solo aquella modalidad que s invocada en los presentes autos; la falta de depósito de las cuentas anuales.
.-Para el examen sobre tal concepto y al igual que en la causas anterior nos serviremos de las siguientes sentencias, entre otras; SAP de Barcelona (Secc, 15), de 23 de abril; SAP Pontevedra (Secc.1ª), de 22 de abril de 2013- de las misma se concluye que la apreciación de esta causa requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos;
.-Un elemento omisivo; consistente en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales; un elemento cualitativo; en el caso presente nos encontramos con que si no exigimos una cierta cualidad al incumplimiento , si no es relevante, no podríamos diferenciar los supuestos de incumplimientos sancionados por las normas societarias de los supuestos de incumplimiento acreedores de la calificación culpable del concurso. En este sentido, la SAP de Pontevedra, en la sentencia antes citada, concluye lo siguiente;
.-" la contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter oúblico. El art. 25.1 del Código de Comercio, así lo impone. Por su parte, la ley también impone un deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el Borger, así como la exigencia de su verificación ( arts. 253 y ss de la LSC). El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente. Junto a ello, la LRSL añadió la sanción del cierre del Registro Mercantil ( art. 378 RRM), regulado en los arts. 219 y ss de la previgente LSA y los arts. 279 y ss de la Ley de Sociedades de Capital. En caso de concurso, además de las sanciones anteriores, la falta de depósito de cuentas o la falta de su verificación por auditor pueden suponer la sanción de culpabilidad, pero no resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. A diferencia de otros supuestos del art. 165, en el caso de la falta de depósito o de verificación se tipifica una conducta preconcursal, no un incumplimiento de deberes concursales que pueden resultar inocuos a efectos de la generación o agravación de la insolvencia, por ejemplo, coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa."
.-En aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa lo cierto y como bien señala la Administración Concursal en su informe de calificación, es que no se han depositado las cuentas correspondientes de los ejercicios 2016 a 2020. Lo que los recurrente acompañan no son sino memorias pero no consta que los citados ejercicios fueran depositados en el Registro. Dicho incumplimiento, no solo conlleva el incumplimiento legal, sino que priva al mercado de una información útil sobre la capacidad de retorno de la entidad concursada, para afrontar los créditos que iban venciendo. Así, la concursada operó en el mercado, haciendo que terceros confiaran en la apariencia de normalidad de la concursada, pese a la situación ya de insolvencia en la que estaba inmersa la concursada
.-En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado por los recurrente y en consecuencia debe confirmar la concurrencia de calificación culpable del concurso por esta causa. Debe recordarse, como antes referíamos, que la causa en la que ahora nos encontramos constituye una presunción iuris tantum del elemento objetivo y subjetivo, que corresponde a los demandados aportar prueba que desvirtúe la presunción, y debe decirse que ninguna actividad probatoria han desplegado en este sentido.
QUINTO.- Efectos de la declaración. Ponderación de la inhabilitación.
.-Confirmada las causas de culpabilidad de la manera expuesta en los fundamentos anteriores, incidir cabe en señalar el nexo existente entre las conductas señaladas y las personas que resultarán afectadas por la calificación. Precisar cabe que las conductas expuestas son imputable a la ahora recurrente, Dañ. Florencia dado que ostentaba la condición de la administradora de la sociedad concursada, BEATIFUL SKIN S.L y en consecuencia , la responsable que el patrimonio de la concursada se aminorara considerablemente de bienes inmuebles, cuando la declaración del concurso hubiera conllevado una prelación ordenada de los pagos y en su caso de liquidación del patrimonio que sí lo hubiera podido haber evitado, así como la no presentación de las cuentas anuales desde el año 2015.
.-Al hilo de lo anterior, concluida la culpabilidad del administrador de la sociedad - Dña. Florencia- es decir, siendo esta la persona afectada por la calificación del concurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 455 del TRLC, deben imponerse a esta , como consecuencia necesaria, una serie de efectos, tanto objetivos como subjetivos. Son estos segundos, la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar, que el juez a quo impone en un período de cinco años, el único extremo que se impugna por los recurrentes.
.-Como señala la SAP de León, sección 1º, en su sentencia nº. 417/2024, de 27 de mayo , es el artículo 455.2º TRLC, el que establece los factores a valorar para la fijación de la extensión del período de inhabilitación de dos a quince años, pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación, y que atienden a la gravedad de los hechos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, y a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en lo que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. El juez a quo, expone las razones que han determinado la imposición del período de cinco años, - la mitad del período que fue solicitado por la Administración concursal- . Se insiste que la sentencia recurrida motiva las razones jurídicas por las que hace uso de la facultad de extender al período de cinco años la inhabilitación. Lo cierto es que a tenor del artículo citado, deben ser valoradas otras circunstancias además de la gravedad de los hechos para modular el período de inhabilitación , como son la entidad del perjuicio causado y antecedentes de inhabilitación. Extremos todos ellos a los que se atiene la resolución recurrida y que se comparten por esta Sala, por lo que se considera que dichas decisión debe ser mantenida porque es proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad y la participación que en ella tuvo la condenada.
.-Por todo lo expuesto, esta Sala también desestima este motivo.
.-En virtud de todo lo anterior, mantendremos la calificación del concurso de BEATIFUL SKIN SLU como culpable, con la responsabilidad y condena impuesta a Dña. Florencia, al no haber razones para modificar ninguno de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Costas del recurso y depósito.
.-La desestimación del recurso de apelación determina que debamos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
La Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BEATIFUL SKIN SLU y Dña. Florencia contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el seno del procedimiento concursal nº. 101/2022,la cual confirmamos íntegramente , con imposición de las costas procesales causadas y pérdida del depósito para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BEATIFUL SKIN SLU y Dña. Florencia contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el seno del procedimiento concursal nº. 101/2022,la cual confirmamos íntegramente , con imposición de las costas procesales causadas y pérdida del depósito para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
